JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001717


El 3 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 08-2445 de fecha 23 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR JOSÉ NAVA CARILLO, titular de la cédula de identidad número 268.698, contra el MINISTERIO DE HACIENDA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2008, por la apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 17 de septiembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al JUEZ EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 20, 24, 25, 26, 27, 28 de noviembre de 2008 y 01, 02, 03, 04, 05, 08, 10 y 15 de diciembre de 2008”.
El 16 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha, 9 de marzo de 2009, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad; en consecuencia repuso la causa al estado en que se notificara a las partes del inicio de la relación de la causa, según establece el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de abril de 2009, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-001322 y CSCA-2009-001351.
El día 05 de mayo de 2009, compareció por ante esta Corte el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, a fines de consignar oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el cual fue recibido en fecha 29 de abril de 2009, por el ciudadano Kevin González, funcionario del departamento de correspondencia del referido ente.
En fecha 12 de mayo de 2009, compareció por ante esta Instancia Jurisdiccional el ciudadano Misael Lugo, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fines de consignar original y copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Néstor José Nava Carrillo, toda vez que en el domicilio procesal por él señalado no se pudo efectuar la notificación correspondiente.
El 19 de mayo de 2009, compareció el ciudadano Cesar Betancourt, Alguacil de esta Corte, a fines de consignar recibo de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonso, Gerente General de Litigios de dicho ente, en fecha 18 de mayo de 2009.
En fecha 20 de mayo de 2009, en ocasión de la diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano Misael Lugo, en su carácter de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual sería fijada en la cartelera de este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de junio de 2009, se recibió de la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Néstor José Nava Carrillo, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Corte y solicita notificación de la República.
En fecha 14 de abril de 2010, se recibió de la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Néstor José Nava Carrillo, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2010, a fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día dos (02) de julio de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa; en esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (02) de julio de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de julio de 2009, y 1º y 02 de julio de 2009”.
En fecha 26 de abril de 2010 se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa la siguiente motivación:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


En fecha 11 de junio de 2007, la abogada Janette Elvira Sucre Dallán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Néstor José Nava Carrillo, interpuso formal recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que en fecha 08 de septiembre de 1960 su representado comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, a la orden del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas) en el cargo de “Fiscal”, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila, según oficio Nro. 514 de fecha 22 de octubre de 1984, el de “Inspector de Rentas II”, equivalente actualmente al de “Profesional Tributario”. En ese sentido, destacó que según el referido oficio de jubilación el recurrente tenía 33 años de servicio a la Administración Pública, lo cual hacía procedente la pensión de jubilación sobre el 62,7% de su sueldo.
Dentro de este contexto, señaló que el beneficio de jubilación le fue otorgada con un monto de tres mil quinientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.583,50), y que el mismo, actualmente asciende a la cantidad de seiscientos once mil doscientos setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.611.279,40) derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional.
Resalto, igualmente, que “[su] mandante ha solicitado a las diferentes autoridades de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, manifestó que con la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), “[…] en el mes de octubre de 1994, se presentó el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los, niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT”.
Señalado lo anterior, indicó que “[…] el reclamo de [su] mandante es justo, tiene base legal y por lo tanto, tiene derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación, como lo establecen los siguientes textos legales: el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada”; aclarando, al respecto, que el carácter facultativo del otorgamiento de los ajustes de las penciones de jubilación que se entendía brindaba la Ley, desapareció y se estableció con carácter imperativo en el momento en que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) firmaron el 1 Contrato Marco el 10 de julio de 1992, en el cual se estableció en la cláusula XVIII la obligación del reajuste de la pensión, confirmada en II Contrato Marco del 28 de agosto de 1997 y en la cláusula XXIII del III Contrato Marco de fecha 01 de diciembre de 2000, ratificada en la Cláusula XXVII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003.
Así, con fundamento en las razones expresadas, “[demandó] en nombre de [su] patrocinado, ciudadana [sic] Néstor José Nava Carrillo, de los órganos jerárquicos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (Ayer Hacienda) [sic], que procedan a revisar el monto de dinero que se le cancela por la jubilación, situación esta que durante bastante tiempo y después de otorgada la jubilación ha venido peticionando [su] representado, sin ninguna respuesta positiva”.
En esa dirección argumental, afirmó que en el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas se crearon los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales, de lo cual dedujo que “[e]l cargo que desempeñaba [su] poderdante para el momento en que se le jubila, era el de Inspector de Rentas II, grado 24, el cual paso a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 12, […], de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, en la actualidad tiene una remuneración mensual de dos millones quinientos trece mil ciento sesenta bolívares (Bs. 2.513.160,00), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 62,7%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de un millón quinientos setenta y cinco mil setecientos cincuenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.l.575.751,32)”. [Corchetes de esta Corte].
Con base a todo lo anteriormente señalado, solicitó, en nombre de su patrocinado, el reajuste del monto de la jubilación “[…] correspondiente a los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996. 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y en los años subsiguientes, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 12 de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado”, en ese orden de ideas, solicitó que el reajuste de la jubilación se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), “[…] por ser el cargo por [su] patrocinado desempeñado el de inspector de Rentas II, grado 24, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 12, en la reestructuración efectuada”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, pidió que las sumas de dinero a reajustar, a partir de la fecha reclamada, sean acordadas con el ajuste monetario o indexació pertinente, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses.
II

DEL FALLO APELADO


El 17 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la abogada Janette Elvira Sucre Dallán, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Néstor José Nava Carrillo, con base en lo siguiente:
“Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentado por la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente, [ese] Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen pas[ó] a dictar sentencia en los siguientes términos:
Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno al pretendido ajuste de pensión de jubilación otorgada a la [sic] querellante, por lo que es deber de este Juzgador indicar que el ajuste de la pensión de jubilación también se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto mantiene la integridad e intangibilidad del beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio.
Se observ[ó] del expediente judicial inserto como anexo “C”, en el folio nueve (09), la Resolución Nº.514, de fecha 22 de octubre de 1984, emitida por el Ministro de Hacienda, en donde se le otorga la Jubilación al ciudadano NESTOR NAVA, titular de la cédula de identidad Nº. 268.698, en donde se puede verificar que para el momento de su Jubilación el querellante tenía 56 años de edad y 33 años de servicio, asimismo corre inserto al folio diez (10) marcado como anexo “D”, constancia emitida por el Director de Administración de Personal del Ministerio de Poder Popular para las Finanzas, en donde se hace constar que el querellante percibe como pensión jubilatoria la asignación mensual de SEISCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (611.279, 40 Bs), emitida en fecha 26 de febrero de 2007.
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que se determine si al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario, el organismo querellado, puede negar tal derecho, este Juzgador considera:
Cabe destacar, que la Administración, reconoció los reajustes en el monto de la jubilación, en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera, en la cual establece que:
‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados, y pensionados en los mismos términos, que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…’
De lo transcrito, cabe establecer, que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre otros, por la representación del Ministerio del Trabajo, en el caso de autos, que sería el Ministerio de Finanzas, y así como Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuestos, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Por tanto, debe concluir este Juzgador, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la Pensión de Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñe el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos. Sin embargo, debe del mismo modo señalarse, que las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución.
En este sentido, advierte el Tribunal, que los ajustes de la Pensión de Jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas, y así [lo declaró].
Ahora bien, vista la procedencia de la pretensión de la querellante, y, de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de pago de diferencia de la referida pensión adeudada desde el año 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y en los años subsiguientes, es decir desde la fecha de otorgamiento del beneficio de Jubilación al querellante no es procedente, ya que estima este Juzgador que solo procede la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del querellante a partir del día 11 de marzo de 2007, y no desde la fecha en que se concedió el beneficio de Jubilación, así como tampoco desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (11 de junio de 2007), pues, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo.
De manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 11 de marzo de 2007, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así [lo declaró].
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano NESTOR JOSÉ NAVA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N°. 268.698, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, grado 12º. Así [lo decidió].
Con respecto, a la solicitud realizada por la parte querellante que a las sumas de dinero a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario o indexación, [ese] Juzgado expres[ó] en este sentido, que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así [lo decidió].
Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por [ese] Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así [lo decidió]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
En fecha 3 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 08-2445 de fecha 23 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2008.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.
En fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad; en consecuencia repuso la causa al estado en que se notificara a las partes del inicio de la relación de la causa, según establece el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fechas 29 de abril y 18 de mayo de 2009, fueron notificados el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas y la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 1º de junio de 2009, se recibió de la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Néstor José Nava Carrillo, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte.
Asimismo, esta Sede Jurisdiccional observa que consta al folio noventa y siete (97) el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “[…] desde el día primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (02) de julio de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de julio de 2009, y 1º y 02 de julio de 2009”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.(Negrillas de esta Corte).

Ello así, por cuanto de dicha revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia -como ya se dijo anteriormente- que la apelante fundamentara su recurso, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Néstor José Nava Carrillo, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
En ese orden de ideas, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.


En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Néstor José Nava Carrillo, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de septiembre de 2008, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Así, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente recurso tiene por objeto que el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, proceda a efectuar el reajuste del monto de la Jubilación que le corresponde al recurrente y que para dicho ajuste se tome como base el sesenta y dos con cinco por ciento (62.7 %) del Sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario Grado 12º, cargo éste que señaló como el equivalente actual al cargo del cual fue jubilado el 22 de octubre de 1984; asimismo se observa que la parte recurrente, sustenta su recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento.
Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el juzgado a quo “[…] [ordenó] al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, proceda al reajuste del monto de la Pensión de Jubilación del ciudadano NESTOR [sic] JOSÉ NAVA CARRILLO, […] correspondiente al cargo de Profesional Tributario grado 12º, que de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la actualidad tiene una remuneración mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES [sic] (2.513.160,00 Bs), por lo que, tomando como porcentaje otorgado de pensión de jubilación es del 62,7% del sueldo mensual, por lo que le correspondería una pensión de jubilación de UN MILLON [sic] QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y DOS CENTMOS [sic] (1.575.751,32 Bs), cantidad ésta que deberá ser ajustada según las variaciones que el mismo haya experimentado hasta su actualidad”.
De la anterior declaratoria, se deduce que, a criterio del iudex a quo, resultaba procedente en el presente caso el pedimento efectuado por la parte recurrente, referido al ajuste de su pensión de jubilación, la cual debía ser equiparada al sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario Grado 12º.
Ahora bien, para determinar si en efecto el fallo del a quo se encuentra conforme a Derecho, esta Corte pasa hacer las siguientes consideraciones:
Tal como se ha señalado en decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), esta Corte estableció, que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la entonces vigente Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".

De igual forma, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la entonces vigente Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
En el fallo en consulta, el iudex a quo, determinó que “[e]n consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano NESTOR JOSÉ NAVA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N°. 268.698, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, grado 12º. Así [lo decidió]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
De la revisión de la sentencia en consulta, esta Corte constató, que al folio ocho (08) del expediente judicial, corre inserta “Relación de Cargos” correspondiente al ciudadano Néstor José Nava Carrillo, la cual fue emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de la cual se desprende que el último cargo ejercido por el hoy recurrente fue el de “Inspector de Rentas II”.
Asimismo, al folio nueve (09) del expediente, se encuentra copia de la Resolución Nro. 514 de fecha 22 de octubre de 1984, suscrita por el ciudadano Manuel Azpurua Arriaza, quien para ese momento detentaba el cargo de Ministro de Hacienda, mediante la cual resolvió conceder el beneficio de la jubilación, entre otros, al ciudadano Néstor José Nava Carrillo.
De igual manera, al folio doce (12) del expediente, corre copia de cuadro de equivalencia de cargos de la Gerencia de Fiscalización, en el cual se establece que la equivalencia correspondiente al cargo ejercido por el hoy recurrente para el momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, esto es el de Inspector de Rentas II, es el de Profesional Tributario, Grado 12.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, acordó que la Administración Pública Nacional continuaría reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurrieran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, estableciendo en ese sentido, lo siguiente:

“La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)”.

En consecuencia, es posible afirmar que el Órgano querellado asumió el compromiso de ajustar la pensión jubilatoria de sus jubilados cada vez que ocurrieran aumentos en la escala de sueldos de los empleados activos, no obstante, no es posible afirmar que dichos compromisos ordenados por Ley hayan sido cumplidos, en tanto no existen pruebas que así permitan constatarlo.
En razón de todo lo anterior, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento, procede la solicitud de la querellante con respecto al ajuste de su pensión jubilatoria, tal como lo indicara el iudex a quo.
No obstante, en lo referente al cargo bajo el cual debe ser ajustada dicha pensión, se evidencia al folio doce (12) del presente expediente, tabla de “Cargos Sobre los Cuales se Realizan las Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización”, perteneciente al “Proyecto de Modernización de la Administración Tributaria”, el cual fue presentado en copia simple y promovido como prueba por el querellante, del cual se desprende que el cargo de Inspector de Rentas II, grado 24, constituye en equivalencia el cargo de Profesional Tributario, grado 12. Ahora bien, siendo que en el lapso probatorio, dicho documento no fue impugnado, este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado esta Corte en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 2 de julio 2007, caso: Carlos Arturo Hernández Herrera Vs. Ministerio de Finanzas).
Aunado a ello, se observa que el Decreto Número 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1 establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, -a la cual prestaba servicio la querellante, hasta el momento en que fue jubilada-, señalando expresamente dicho artículo que:
“Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”.

Así, si bien el recurrente fue jubilado del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio Popular para las Finanzas, operativa y técnicamente la Gerencia de Fiscalización pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que, como ya ha sido determinado por esta Corte, es procedente el reajuste de pensión jubilatoria del ciudadano Néstor José Nava Carrillo, con base en el sueldo que perciba actualmente el cargo de Profesional Tributario, grado 12, adscrito a dicho Servicio.. Así se declara.
Determinado lo anterior, observa esta Corte que el recurrente solicitó en el recurso contencioso administrativo funcionarial, que el ajuste de pensión de jubilación a partir del año 1985, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia, es decir, que se efectúe con carácter retroactivo. En este punto el iudex a quo señaló que “[…] el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 11 de marzo de 2007, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así [lo declaró].(Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Alzada advierte que, siendo la solicitud de la recurrente de naturaleza funcionarial, su tratamiento procesal está regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto es congruente indicar que dicha Ley estatuye en su artículo 94 que:

“artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Si bien es cierto, como se expuso arriba, al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre indefectiblemente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial pertinente.
En consecuencia, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 11 de junio de 2007, se debe efectuar el reajuste de la pensión jubilatoria de la querellante desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. Así, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas,), esta Corte estableció que:

“(…) a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por fuerza de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determina que, siendo el ajuste de pensión una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido, tal y como fue establecido por el tribunal de Instancia. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2008, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR JOSÉ NAVA CARRILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el referido ciudadano, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS).
2- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- PROCEDENTE la consulta de ley, establecida en el 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- Conociendo por efecto de la consulta de ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2008.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-R-2008-001717
ERG/012

En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2010-_________.
La Secretaria.