JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000103
En fecha 11 de marzo 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Kery Zamora López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.858, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el N° 26, Tomo 38-A-Cto, contra las Resoluciones Nros. 2007-17-07 y 2008-06-04, de fechas 27 de septiembre de 2007 y 7 de febrero de 2008, respectivamente, dictadas por la JUNTA DIRECTIVA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) “cuyo objeto es (sic) ‘contratación de suministro de ticket y/o tarjeta electrónica de alimentación para los trabajadores de CADAFE, en el cual otorgó la ‘Buena Pro’ a la empresa Cestaticket Accor Servicies C.A., y el segundo, por medio del cual se declaro (sic) sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada contra el referido acto (…)”.
El 27 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 1º de abril de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 4 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró que este Órgano Jurisdiccional era competente para conocer del presente asunto, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad; ordenó citar al Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Presidente de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE); asimismo requirió al presidente de la referida Compañía la remisión de los antecedentes administrativos del caso para lo cual se concedió, 8 días de despacho, ordenó la notificación de las sociedades mercantiles Caestaticket Accord Services,C.A, Sodexho Pass Venezuela,C.A y Todo Ticket 2004,C.A., y finalmente ordenó librar el cartel a los terceros interesados al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, el cual debería ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 7 de abril de 2008, se libraron los oficios de notificación ordenados.
El 21 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida la sociedad mercantil Sodexho Pass Venezuela,C.A, la cual fue recibida en fecha 18 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación y oficio de la solicitud de la remisión de los antecedentes administrativo dirigido al Presidente de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), los cuales fueron recibidos en fecha 18 de abril de 2008.
En fecha 21 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida la sociedad mercantil Caestaticket Accord Services,C.A, la cual fue recibida en fecha 18 de ese mismo mes y año.
El 29 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida la sociedad mercantil Todo Ticket 2004, C.A., la cual fue recibida en fecha 28 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 23 de abril de 2008, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 30 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de abril de 2008.
En fecha 16 de mayo de 2008, el mencionado Juzgado libró el cartel de citación a todos los interesados en el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de mayo de 2008, la abogada Kery Zamora López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado en fecha 16 de mayo de 2008, a los fines de su publicación.
En fecha 19 de mayo de 2008, se hizo entrega del mencionado cartel a la apoderada judicial de la accionante.
El 21 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante, consignó en autos un ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en fecha 20 de mayo de 2008, en el diario “Ultimas Noticias”, el cual se ordenó agregarlo a los autos, a los fines de que surtiera los efectos legales consiguientes, en fecha 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 2 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11050-CJ-418, de fecha 21 de mayo de 2008, emanado de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), anexo al cual se remitió copia certificada contentivo de los antecedentes administrativos relacionadas con la presente causa.
El 4 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el mencionado oficio y abrir una pieza separada con los antecedentes administrativos.
En fecha 26 de junio de 2008, vencido el lapso de promoción de las pruebas en la presente causa, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, el Juzgado de Sustanciación ordenó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha se pasó el expediente a esta Corte, siendo recibido el 30 de junio de 2008.
El 2 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la oportunidad para que se diera inicio a la relación de la causa y se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 17 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte fijar la oportunidad para la realización del acto de informes.
El 22 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el auto de fecha 2 de julio de 2008, ordenó notificar a las partes, a los terceros interesados y a las ciudadanas Procurados y Fiscal General de la República, con la advertencia que una vez que constara en auto la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, lo cual se haría por auto separado.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la abogada Kery Zamora López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 18 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el cual fue recibido en fecha 17 de noviembre de 2008.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida la sociedad mercantil Caestaticket Accord Services,C.A, la cual fue recibida en fecha 17 de noviembre de 2008.
El 20 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida la sociedad mercantil Sodexho Pass Venezuela,C.A, la cual fue recibida en fecha 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de diciembre de 2008.
El 10 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida la sociedad mercantil Vale Canjeable Ticketven C.A., la cual fue recibida en fecha 9 de diciembre de 2008.
El 16 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida la sociedad mercantil Todo Ticket 2004, C.A., la cual fue recibida en fecha 12 de diciembre de 2008.
En fecha 22 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 16 de enero de 2009, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 11 de febrero de 2009, la abogada Sorely Bujana Zamudio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.881, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Vale Canjeable Ticketven C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales.
En fecha 2 de marzo de 2009, la abogada Kery Zamora López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 11 de febrero de 2009.
El 10 de marzo de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 28 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de abril de 2010, el abogado Máximo Salazar Infante inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó copia certificada del poder que acredita su representación y escrito de informes.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la empresa accionante, consignó escrito mediante la cual desistió de la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte accionante, del apoderado judicial de la parte recurrida y de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.
En esa misma fecha, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
El 28 de abril de 2010, la abogada Sorely Bujana Zamudio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Vale Canjeable Ticketven C.A., consignó escrito de informes.
En fecha 29 de abril de 2010, esta Corte visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2010, las abogadas Sorelys Bujana y Kery Zamora, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Vale Canjeable Ticketven C.A, consignaron diligencia mediante la cual ratifican el desistimiento y solicitan a esta Corte homologar el mismo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente el Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de marzo 2008, la abogada Kery Zamora López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Vale Canjeable Ticketven C.A., interpuso ante este Órgano Jurisdiccional recurso contencioso administrativo de nulidad contra las Resoluciones Nros. 2007-17-07 y 2008-06-04, de fechas 27 de septiembre de 2007 y 7 de febrero de 2008, respectivamente, dictadas por la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) “cuyo objeto ‘contratación de suministro de ticket y/o tarjeta electrónica de alimentación para los trabajadores de CADAFE, en el cual otorgó la ‘Buena Pro’ a la empresa Cestaticket Accor Servicies C.A., y el segundo, por medio del cual se declaro (sic) sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada contra el referido acto (…)”, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) en el mes de agosto de 2007, la Compañía Anónima De Administración Y Fomento Eléctrico (CADAFE) llamó al respectivo proceso de Licitación General para la ‘CONTRATACION (sic) DEL SUMINISTRO Y/O TARJETAS DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE CADAFE’, cuyas características constan en el respectivo Pliego de Licitación (…) Mi representada acudió a dicho llamado de Licitación cumpliendo a cabalidad las especificaciones correspondientes, cumplimiento que se evidencia del informe de evaluación Técnico-Económico Nº VEGH-16000-05, de fecha 24 de septiembre de 2007, emanado de la Comisión de Licitación”.
Mencionó, que “(…) Culminado el proceso de apertura de Sobres 1, contentivo de manifestaciones de voluntad y otros documentos para calificar, y Sobre 2, contentivo de la oferta económica, en fecha 3 de octubre de 2007, la Junta Directiva de CADAFE, dictó el acto administrativo que hoy impugno, mediante el cual otorgó la ‘BUENA Pro’ en el proceso de licitación General Nº 2007-VEGH-002, cuyo objeto es ‘CONTRATACION (sic) DEL SUINISTRO (sic) DE TICKETS Y/O TARJETAS DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE CADAFE’, del cual mi representada había formado parte, a la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICES, C.A. (…)”.
Indicó, igualmente que su representada fue notificada en fecha 4 de octubre de 2007, de la comunicación sin número de fecha 3 de ese mismo mes y año, y contra dicho acto su representada interpuso recurso de reconsideración ante la Comisión de Licitaciones, “(…) sin que del mismo haya tenido oportuna respuesta. Posteriormente el 24 de octubre de 2007, mi representada interpuso, de conformidad con lo establecido en los artículo 95 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el respectivo recurso jerárquico. Ahora bien, en fecha 12 de febrero de 2008, fue notificada mi mandante de la Resolución Nº 2008-06-02 de fecha 7 del mismo mes y año, mediante la cual, la Junta Directiva de CADAFE declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó, en consecuencia, el acto administrativo que otorgó la Buena Pro a la empresa CESTATICKET ACCORD SERVICES en el proceso de Licitación General Nº 2007-VEGH-002 cuyo objeto es ‘CONTRATACION (sic) DE SUMINISTRO DE CESTATICKET Y/O TARJETA DE ALIMENTACION (sic)PARA LOS TRABAJADORES DE CADAFE’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Seguidamente, señaló que “El acto de otorgamiento de la ‘Buena pro’, constituye la culminación de un procedimiento licitario, procedimiento éste mediante el cual, la Administración tiende a formar su voluntad de contratar con algún administrado para la prestación de algún servicio”.
En tal sentido alegó que, el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad por cuanto “(…) El informe contentivo de la Evaluación Técnica-Económica de las ofertas presentadas con relación al proceso de Licitación General Nº 2007-VEGH-002 relativo a la ‘Contratación del suministro de Ticket y/o tarjeta electrónica de alimentación para los trabajadores de CADAFE’, el cual fue sometido a la consideración de la Junta Directiva de CADAFE y que dio origen al acto administrativo que hoy impugno, al hacer el respectivo análisis de las ofertas presentadas indicó que mi representada y la empresa Sodexho Pass Venezuela C.A., ‘no presentamos una declaración de autocalculo (sic) VAN acorde a los términos exigidos en Decreto 4998, en atención al artículo 9 en concordancia con el numeral 1º del artículo 3 ejusdem, no siendo aplicable la preferencia solicitada’. Asimismo, calculó el Puntaje Ajustado (el cual solo era aplicable en caso de las empresas Pymis, cooperativas y otras formas asociativas), arrojando como resultado a la empresa Cestaticket Accord Services C.A. como merecedora de la primera opción (…)”.
Por lo anterior señaló, que el acto impugnado está viciado de nulidad por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, señaló que el acto administrativo inobservó las disposiciones establecidas en el artículo 8 numeral 3 de la Ley de Licitaciones, aplicando así la administración los parámetros de evaluación en establecida en “el artículo 10 del Decreto 4998”, esto es calculando el Puntaje Ajustado.
Alegó, que el acto impugnado está viciado por cuanto carece en el prescindencia total y absoluto del procedimiento, lo cual conlleva a la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y asimismo denunció el vicio de falso supuesto de hecho y derecho en el artículo 20 eiusdem.
Adujó, que hubo la administración incurre “(…) en el referido vicio de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley de Licitaciones, pues de considerar que las preferencias establecidas en el artículo 10 del Decreto 4998 son aplicables al presente caso, ha debido la administración declarar desierta la licitación bajo estudio al no recibir dos ofertas validas, pues tanto a mi representada como a la empresa Sodexho Pass Venezuela, le fue eliminado el autocalculo (sic) del VAN, quedando solo la empresa Cestaticket Accor Services (…)”.
Destacó, que el acto impugnado está viciado de desviación de poder ya que -según sus dichos- “(…) la Junta Directiva de CADAFE incurrió en el vicio supra señalado al apartarse del espirito (sic), propósito y razón del Decreto 4998, y aplicar el mismo al caso en concreto, pues como se ha señalado reiteradamente éste solo resulta aplicable a las pequeñas y medianas industrias, cooperativas y otras formas asociativas, y no a la empresas que participaron en el respectivo proceso de licitación, comúnmente denominadas grandes empresas (…)”.
Con respecto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2008-06-04 de fecha 7 de febrero de 2008, en la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración denunció el vicio de falso supuesto de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al basarse la administración en hechos falsos e interpretaciones erróneas.
Alegó que, “(…) como se ha establecido y demostrado (…) el Decreto 4998, solo es aplicable a las pequeñas y medianas industrias (PymIs) (sic), cooperativas y otras formas asociativas, no pudiendo por ende la administración para justificar su actuación traer a colación interpretaciones subjetivas de las normas contenidas en el referido Decreto, cuando las mismas son claras y respeten el espíritu, propósito y razón por las cuales se crearon, que no es mas (sic) que incentivar la promoción y desarrollo de las pequeñas y medianas industrias (PymIs) (sic), cooperativas y otras formas asociativas (…)”.
Fundamentó el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 109, 112, 114 y 116 de la Ley de Licitaciones y en el artículo 13 y ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, se declarara la nulidad de los actos impugnados y se ordenara a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la “Buena Pro” de la contratación de suministro de tickets y/o tarjeta electrónica de alimentación para los trabajadores de la mencionada Compañía a su representada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien declarada la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad realizada mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2008, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a resolver la solicitud de desistimiento de la acción, en tal sentido observa:
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2010 (folios 405 al 407), la abogada Sorelys Bujana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.881, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante la cual manifestó su intención de desistir de la presente causa en los siguientes términos:
“(…) de acuerdo a lo establecido en el Art. 263 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que ‘En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, por lo que declaro en nombre de mi representada y estando facultada para ello (…) el DESISTIMIENTO (…) del presente recurso de nulidad, y poner fin el presente proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2006-1171, del 3 de mayo de 2006, caso: ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ VS. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES).
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas de esta Corte).
Es importante destacar que en el presente caso, la abogada Sorelys Bujana, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, quien interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2010, desistió de la acción y del procedimiento, petición que fue ratificada en el acto de informes, así como también en el escrito de informes y posteriormente en diligencia de fecha 3 de mayo de 2010.
Asimismo, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2008, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 216 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual corre inserto en los folios 371 al 373 del expediente, que a la abogada Sorelys Bujana, le fue otorgada expresamente la facultad para desistir.
En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento “de la acción y del procedimiento” formulado por la abogada Sorelys Bujana, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, a tenor a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2010, por la abogada Sorelys Bujana, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, contra las Resoluciones Nros. 2007-17-07 y 2008-06-04, de fechas 27 de septiembre de 2007 y 7 de febrero de 2008, respectivamente, dictadas por la JUNTA DIRECTIVA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) “cuyo objeto ‘contratación de suministro de ticket y/o tarjeta electrónica de alimentación para los trabajadores de CADAFE, en el cual otorgó la ‘Buena Pro’ a la empresa Cestaticket Accor Servicies C.A., y el segundo, por medio del cual se declaro (sic) sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada contra el referido acto (…)”.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2008-000103

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________ .
La Secretaria,