JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000332

En fecha 7 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano EDGAR HERRERA CRÓQUER, titular de la cédula de identidad Nº 5.414.021, asistido por el abogado Alejandro Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.789, contra los “Actos de Autoridad” del 24 de enero y 18 de febrero de 2008 y el acta TDN/2008-24 del 16 de enero de 2008, todos emitidos por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA.
En fecha 8 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
El 11 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de los actos impugnados y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley.
El 8 de diciembre de 2008, el abogado Alejandro Castillo, consignó diligencia mediante la cual informó el domicilio procesal del recurrente y solicitó a esta Corte, que se sirviera ordenar la remisión de los antecedentes administrativos.
El 1º de abril de 2009, el ciudadano Edgar Herrera confirió poder apud acta, al Abogado Alejandro Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.789.
En fecha 5 de octubre de 2009, esta Corte ordenó notificar de la decisión proferida en fecha 25 de septiembre de 2008, a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó las resultas de las notificaciones practicadas a la Procuradora General de la República y al Presidente del Tribunal Disciplinario (Accidental) Nacional de la Federación de Colegios de contadores Públicos de Venezuela.
El 26 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido en fecha 30 de noviembre de 2009 y posteriormente recibido el 1º de diciembre de 2009.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación mediante oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela y a la Procuradora General de la República, así como la notificación de la ciudadana Migdalia Caraballo. Así mismo, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constaran en autos las citaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario El Nacional, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó a la querellada la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
El 8 de diciembre de 2009, se libraron los oficios correspondientes, así como el referido cartel.
En fecha 18 de enero de 2010, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, notificación dirigida al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, el cual fue recibido por la ciudadana Fátima Melin, titular de la cédula de identidad Nº 17.268.197, el día 11 de enero de 2009.
Por auto de fecha 19 de enero de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisora del Juzgado de Sustanciación, la referida jueza se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 2 de febrero de 2010, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República la cual fue recibida en fecha 13 de enero del 2010.
Asimismo, en fecha 2 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Migdalia Caraballo, el cual fue recibido el 26 de enero de 2010.
El 3 de febrero de 2010, el abogado Nerio Lozada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, presentó escrito anexo al cual consignó los antecedentes administrativos, lo cuales fueron agregados a los autos en fecha 4 de febrero de 2010.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la resultas de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República la cual fue recibida en fecha 8 de febrero del 2010.
En fecha 10 de marzo de 2010, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 10 de marzo de 2010, exclusive, hasta el día de la emisión del presente auto.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dejó constancia “(…) que desde el día 10 de marzo de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuarenta y tres(43) días continuos, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2010;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de abril de 2010 (…)”.
Mediante auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia) sin que la parte interesada retirara el cartel librado en fecha 10 de marzo de 2010, por el referido Juzgado, se ordenó agregar a los autos el referido cartel y remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 22 de abril de 2010, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa y en la misma fecha fue recibido.
En fecha 28 de abril de 2010, esta Corte visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el 22 de abril de 2010, mediante el cual ordenó remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 10 de marzo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines legales consiguiente.
El 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente el Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Por escrito de fecha 7 de agosto de 2008, el ciudadano Edgar Herrera Croquer, asistido de abogado, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad lo está interponiendo contra el Acto de Autoridad proferido el 24 de enero de 2008, por el Tribunal Disciplinario Nacional (accidental) de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (...omissis...) mediante el cual, en un inconstitucional procedimiento administrativo disciplinario de ÚNICA INSTANCIA, decidió con fundamento en el artículo 14 numeral 11 del Reglamento Disciplinario de Infracciones y Sanciones, imponerme como ‘SANCIÓN’ la inconstitucional ‘SUSPENSIÓN POR UN AÑO DE TODA ACTIVIDAD GREMIAL, SOCIAL Y DEPORTIVA, por estar, presuntamente, ‘incurso en violación de los artículos 19, 28 y 36 del Código de Ética del Contador Público Venezolano, tipificado como Infracciones Graves según artículo 14 numeral 11 del Reglamento Disciplinario de Infracciones y Sanciones (...)’ (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito recursivo).
Indicó que “el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad también lo estoy interponiendo contra el ‘(sic) Acto de Autoridad dictado con fecha 18 de febrero de 2008 (notificándome el 22 de febrero de 2008) por el ‘(sic) Tribunal Disciplinario Nacional (...omissis...) mediante el cual, en un inconstitucional procedimiento administrativo disciplinario EN ÚNICA INSTANCIA (...omissis...) declaró: ‘(...) Sin Lugar el Recurso de Reconsideración y ratifica la Sanción Disciplinaria, dictada por este Tribunal Disciplinario en sentencias que corre en auto en el Expediente 05/2007, de 24 de enero de 2008 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito recursivo).
Asimismo, anunció que “el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad lo estoy interponiendo contra el ACTA TDN/2008-24, levantada el 16 de enero de 2008 en el Estado Aragua con ocasión de haberse celebrado el 16 de enero de 2008 la irregular (por falta del quórum establecido en el artículo 66 del Reglamento de Procedimineto (sic) ‘REUNIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL Y FISCALÍA con la sola presencia del miembro principal Héctor Carapaica en su carácter de Presidente (sin la compañía o autorización de los demás miembros principales de dicho Tribunal (...omissis...)) para juramentar a los miembros suplentes (...omissis...) del Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación de los Colegios de Contadores Públicos de Venezuela celebrada extraterritorialmente en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, sin la insoslayable autorización de la Asamblea General de la Federación y no en la sede legal y reglamentaria del Tribunal Disciplinario Nacional situada en las mismas instalaciones donde funciona la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (...)”.
Reseñó, que el procedimiento administrativo instaurado en su contra se inició por denuncia formulada por la ciudadana Migdalia Caraballo, el 5 de junio de 2007, mediante la cual señaló haber sido víctima de agresiones verbales y físicas por parte del ciudadano Edgar Herrera Croquer, lo que originó la apertura de un procedimiento administrativo ante el Tribunal Disciplinario Nacional el 18 de junio del mismo año en contra del señalado como presunto agraviante, que concluyó, mediante decisión del 24 de enero de 2008, con la sanción de “SUSPENSIÓN POR UN AÑO DE TODA ACTIVIDAD GREMIAL, SOCIAL Y DEPORTIVA” por estar incurso en la violación de los artículos 19, 28 y 36 del Código de Ética del Contador Público Venezolano, tipificado como sanciones graves según artículo 14 numeral 11 del Reglamento Disciplinario de Infracciones y Sanciones.
Indicó, que contra la anterior decisión, presentó recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Disciplinario Nacional en fecha 18 de febrero de 2008, y ratificó la sanción disciplinaria impuesta en decisión del 24 de enero del mismo año.
Denunció como vulnerado el “PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL Y EL CONCULCAMIENTO (sic) DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEPORTE PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 111 DE LA CONSTITUCIÓN POR LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA” por cuanto la sanción impuesta no se encuentra contenida en una “ley preexistente; sino un (sic) reglamento de rango-sublegal; en consecuencia, me veo obligado en concluir que, en cuanto a la sanción tipificada en la normativa de los artículos 7.B y 14 cardinal 11 eiusdem, no existe en ninguna ley preexistente y, en el supuesto negado de que el mencionado reglamento fuere considerado, en cuanto a la ‘SUSPENSIÓN POR UN AÑO DE TODA ACTIVIDAD GREMIAL, SOCIAL Y DEPORTIVA’, como una normativa administrativa disciplinaria con la misma fuerza y vigor de una ley preexistente, igualmente, tendría que concluirse que dicha sanción, impuéstame (sic) el 24 de enero de 2008, se encuentra inficionada de nulidad absoluta por virtud de haber sido dictada, por el Tribunal Disciplinario Nacional, tomando en consideración la inconstitucional normativa prevista en el artículo 14.11 del Reglamento Disciplinario de Infracciones y Sanciones aprobada y sancionada por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela en flagrante vulneración del principio de la reserva legal, contemplado en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vez de haber acatado el principio del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la misma Ley de Leyes en concordancia con lo previsto en la normativa de orden público del Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 del Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios y de la Federación por ser la sanción sub examine contraria al texto constitucional en su artículo 156.32”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó a su denuncia, el quebrantamiento de los principios constitucionales del doble grado de conocimiento y de la reserva legal por la normativa del Reglamento Disciplinario de Procedimiento de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalías de los Colegios, por cuanto consideró que la sanción impuesta fue conocida “EN ÚNICA INSTANCIA, el cual no se encuentra establecido en una ley preexistente, sino en la normativa adjetiva de rango inferior a la ley contenida en los artículos 17, 61 literales ‘B’ y ‘C’; 80, 81 y 82 del Reglamento de Procedimiento, ya mencionado, que (...omissis...) desde sus orígenes legislativos subvierte el principios de la reserva legal establecido por la Constitución en su artículo 156.32; así como el principio de doble grado de conocimiento consagrados en el artículo 49.1 eiusdem (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Denunció, el silencio del Tribunal Disciplinario Nacional, cuando el 17 de septiembre de 2007, emitió auto pronunciándose solamente sobre las pruebas promovidas por la denunciante y “se abstiene de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del escrito de promoción de pruebas instrumentales y sus anexos por mi presentados el 13 de septiembre de 2007, por ante el Tribunal Disciplinario (...omissis...) en un proceso en ÚNICA INSTANCIA, en el cual no existe segundo grado de conocimiento donde se pudiere dirimir la controversia sobre la admisión de los testigos promovidos por la denunciante (quien no era parte en el proceso); y sobre la abstención de admitir o inadmitir pruebas instrumentales por mi promovidas como parte denunciada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, acusó la abstención del Tribunal Disciplinario Nacional en evacuar las pruebas instrumentales aportadas por él y “SU EXTREMA DILIGENCIA DEMOSTRADA EN LA EVACUACIÓN DE LOS TESTIGOS DE LA DENUNCIANTE”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Estimó, que la evacuación de las pruebas testimoniales “no pueden ser consideradas como elementos de convicción procesalmente válidos, en virtud de haberse materializado de forma y manera irreglamentaria (sic), ante un Tribunal Disciplinario Nacional ilícitamente constituido, lo cual devino, como inevadible (sic) consecuencia, en la nulidad absoluta de todo lo actuado en esa oportunidad por virtud de la irregular constitución del susodicho Tribunal”.
Finalmente, señaló que la decisión del 24 de enero de 2008, que lo suspendió de toda actividad gremial, social o deportiva por un período de un (1) año incurrió en un error de juzgamiento “por cuanto me privó de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia (Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo), en claro desconocimiento de un principio jurídico fundamental con jerarquía constitucional (ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que guarda intima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo es el doble grado de conocimiento, los principios constitucionales de la reserva legal y el del doble grado de conocimiento (sic) (...)”.
Asimismo, indicó que el Tribunal Disciplinario Nacional ha “quebrantado las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa protegidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando cambió, con efectos retractivos (sic), arbitraria y apresuradamente, la calificación del prenombrado modo de proceder: ‘DENUNCIA’ utilizado por la denunciante, por el de: ‘ACUSACION’; tomando como fundamento de su pronunciamiento el contenido del artículo 35 del citado Reglamento de Procedimiento (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En razón de ello, “conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” solicitó la suspensión de efectos de los actos recurridos “con el objeto de garantizar que tanto la incolumidad del presente recurso contencioso administrativo y el respectivo pronunciamiento de esta Digna Corte en lo contencioso (sic) administrativo (sic) como su resolución –en caso de que las sentencia (sic) administrativas impugnadas sean ejecutadas- no se hagan ilusorios y, vistos los anteriores fundamentos de este recurso, los cuales podrían lesionar el orden publico constitucional, con fundamento en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó, muy respetuosamente, a este honorable Corte ante la amenaza de ejecución forzosa, recurrida en nulidad, dictadas por el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, se sirva proferir medida cautelar innominada a fin de suspender los efectos de las (sic) identificados Actos de Autoridad y Sentencias Administrativas objeto del presente recurso, ya identificada (sic), hasta tanto se resuelva el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”.
En razón de lo anterior, solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; que los actos recurridos sean revocados; requirió de este Órgano Jurisdiccional solicitar el expediente administrativo en el cual se generaron los actos objeto del recurso y pidió medida cautelar de suspensión de efectos de los actos recurridos hasta tanto se decida el fondo de la acción de nulidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no retiró el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 10 de marzo de 2010.
Al respecto, debe precisarse que en el presente recurso el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de diciembre de 2009, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela y Procuradora General de la República, así como la notificación de la ciudadana Migdalia Caraballo. Así mismo, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constaran en autos las citaciones ordenadas, el cual debió ser publicado en el Diario El Nacional, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del 19 aparte 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente requirió los antecedentes administrativos del caso.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado, el día 10 de marzo de 2010.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado, en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse al respecto, ello así, considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordena el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo y, en caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el mismo tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Asimismo, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Vs. Ministerio del Interior y Justicia) en el que se señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que, el recurrente debía retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de treinta los (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 10 de marzo de 2010, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 22 de abril de 2010, había transcurrido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, ya que desde “(…) el día 10 de marzo de 2010, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuarenta y tres (43) días continuos, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2010; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de abril de 2010”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 429 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga de retirar, publicar y consignar la publicación del respectivo cartel, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel para su posterior publicación, como ocurre en el caso sub iudice.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano EDGAR HERRERA CRÓQUER, asistido por el abogado Alejandro Castillo, contra los “Actos de Autoridad” del 24 de enero y 18 de febrero de 2008 y el acta TDN/2008-24 del 16 de enero de 2008, todos emitidos por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/26
Exp. Nº AP42-N-2008-000332
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.

La Secretaria.