Expediente N° AP42-R-2008-001725
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-2442 de fecha 23 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA MARÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.728.378 contra el MINISTERIO DE HACIENDA (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 23 de octubre de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 29 de septiembre de 2008, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 7 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008; 1º , 02 y 03 de diciembre de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
El 22 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte repuso la causa en el estado en que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 1 de junio de 2009, la abogada Janette Sucre, ya identificada, consignó diligencia mediante la cual se daba por notificada del auto que dictó esta corte.
El día 15 de junio de 2009, se libró oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas.
En fecha 04 de agosto de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
En fecha 11 de agosto de 2009, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación al ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 6 de abril de 2010, la abogada Janette Sucre, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se continuara con el procedimiento respectivo.
En fecha 21 de abril de 2010, esta Corte ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 11 de agosto de 2009, exclusive hasta el día 7 de octubre de 2009, inclusive.
En la misma fecha anterior, la Secretaria de esta Corte certificó: “que desde el día once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12 y 13 de agosto de 2009, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009, 1º, 05, 06 y 07 de octubre de 2009.”
En fecha 26 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de octubre de 2007, la ciudadana Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olga María Hernández Ruiz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Esgrimió que “Según oficio Nº HP-520-05508, fechado dos (02) de octubre de 1980, se le remite al Director de Registro y Control de la Oficina de Personal los recaudos para la jubilación de [su] representada, luego se le envía un telegrama en el que se le notifica a [su] representada que se le ha concedido el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del primero (01) de abril de 1981”. (Corchetes de esta Corte)
Indicó que “Para el momento en que se le otorga la pensión de jubilación, efectiva de acuerdo al referido oficio, tenía una antigüedad en el servicio de veintiún (21) años, ocho (08) meses y siete (07) días, lo que determinaba procedente legalmente la jubilación y otorgándole la pensión con un monto porcentual del ochenta por ciento (80%)”.
Que “el beneficio de jubilación le fue otorgada con un monto de dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs.2.880,00), actualmente es de setecientos cuarenta y un mil doce bolívares (Bs. 741.012,00) derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional”.
Que “[su] mandante ha solicitado a las diferentes autoridades de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva”. (Corchetes de esta Corte)
Indicó que el reclamo de su mandante deviene de una serie de bases legales, que en efecto se encuentran enmarcadas en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios concatenado con el artículo 16 del reglamento de la Ley anteriormente nombrada.
Explicó que “El carácter facultativo de la Ley desapareció y se estableció con carácter imperativo en el momento en que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) firmaron el I Contrato Marco el 10 de julio de 1992, en el cual se estableció en la Cláusula XVIII la obligación del reajuste de la pensión, confirmada en el II Contrato Marco del 28 de agosto de 1997 y en la cláusula XXIII del III Contrato Marco de fecha 01 de diciembre de 2000, ratificada en la cláusula XXVII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003”.
Que “De acuerdo a lo precedentemente narrado, lo cual tiene su fundamento legal en los textos de ley citados y en la posición adquirida de derecho y justicia consagrada a los trabajadores jubilados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Manifestó que “Demando en nombre de [su] patrocinada, ciudadana Olga Hernández Ruiz, de los órganos jerárquicos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (ayer Hacienda), que procedan a revisar el monto de dinero que se le cancela por la jubilación, situación esta que durante bastante tiempo y después de otorgada la jubilación ha venido peticionando [su] representada, sin ninguna respuesta positiva”. (Corchetes de esta Corte)
Que “El cargo que desempeñaba [su] poderdante para el momento en que se jubila, era el de Fiscal de Rentas III, grado 20, el cual paso a convertirse en su equivalente a Profesional Tributario, grado 10, (…) de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, en la actualidad tiene una remuneración mensual de dos millones setenta y seis mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 2.076.995,00), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 80 %, le correspondería una pensión mensual de jubilación de un millón trescientos cincuenta mil cuarenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.661.596,00) (sic)”. (Corchetes de esta Corte)
Adujo que “Por todas las razones explanadas precedentemente es por lo que [concurre] (…) para [querellarse], en nombre de [su] patrocinada contra la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de proceder al reajuste del monto de la jubilación que le acordara, y que corresponde a los años 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y en los años subsiguientes, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 10 de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía”. (Corchetes de esta Corte)
Solicitó que “el reajuste de la jubilación de [su] representada se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario- Gerencia de Fiscalización del SENIAT, por ser el cargo de [su] patrocinada desempeñado el de Fiscal de Rentas III, grado 20, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 10, en la reestructuración efectuada”. (Corchetes de esta Corte)
Pidió “que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia de la fenecida Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, dictada en (sic) 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre de 2001”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2008, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, [ese] Juzgador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Conforme a lo alegado por la recurrente la presente querella se circunscribe a determinar si es procedente el ajuste de la pensión de jubilación solicitado por la recurrente, en virtud que el cargo con el cual fue jubilada, vale decir, Fiscal de Rentas III, grado 20 sufrió una equivalencia de cargo producto de la modernización del Sistema Tributario, consecuencia de la fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas, por lo que actualmente debe corresponderle el cargo de Profesional Tributario, grado 10 de conformidad con la escala de Gerencia de Fiscalización.
Ahora bien, corre agregado de los folios 8 al 12 del expediente la Relación de Cargos, Telegrama, Planilla de Movimiento de Personal, Constancia emitida por la Dirección de Administración, documentos a través de los cuales se observa que la recurrente prestó servicios para el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) ingresando en fecha 09 de febrero de 1960 con el cargo de Oficial “B”, hasta el 01 de abril de 1981 cuando egreso por jubilación con el cargo de Fiscal de Rentas III, adscrito a la Dirección General de Rentas de dicho organismo, con una asignación mensual de dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 2.880,00).
Por otra parte cursa igualmente al folio 13 y vuelto del expediente copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, mediante la cual consta la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En tal sentido, visto que la ciudadana OLGA MARÍA HERNÁNDEZ RUIZ, se desempeñaba al momento de su jubilación en el cargo de Fiscal de Rentas III, cargo adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección que con motivo a la fusión antes referida entro a formar parte hoy día del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De otra parte consta igualmente del folio 14 cuadro explicativo de las equivalencias de cargos realizados por la Gerencia de Fiscalización Niveles Técnicos y Profesional, donde se evidencia que efectivamente el cargo de Fiscal de Rentas III, fue convertido en el cargo de Profesional Tributario, Grado 10.
Ahora bien, es deber de [ese] Juzgador indicar que el ajuste de la pensión de jubilación también se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto mantiene la integridad e intangibilidad del beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor publico (sic), la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio.
Conforme con lo antes expresado y en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley [ese] Juzgado ordena el ajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación, de la ciudadana OLGA ELVIRA SUCRE DELLAN, en base al sueldo correspondiente al cargo de ‘Profesional Tributario, Grado 10’, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare. Dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del cargo de ‘Profesional Tributario, Grado 10’. Así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, [ese] Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que [ese] Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Asimismo, se niega el pago de intereses solicitado por la recurrente fundamentada el (sic) lo establecido en el artículo 92 Constitucional, ya que los interese allí previstos se refieren al caso en que haya retardo en el pago de las prestaciones sociales y no para el reajuste de la pensión jubilatoria, por tanto se rechaza el pedimento en referencia. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de la recurrente en el sentido que le sea ajustada su pensión de jubilación a partir del año 1981, el Tribunal observa que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, ya que no fue sino en fecha 01 de octubre de 2007, que la recurrente intentó la presente querella, razón por la cual deberá serle cancelado al querellante desde el 01 de julio de 2007, lo que resulta suficiente para declarar improcedente la reclamación pretendida. Así se declara.” (Negritas del texto citado y corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto y de su falta de fundamentación:
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] que desde el día diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008; 1º , 02 y 03 de diciembre de 2008 […]”, evidenciándose que dentro del lapso referido la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
[…Omissis…]
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” [Énfasis añadido]).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
- De la procedencia en el caso de marras de la consulta a la que se contra el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a revisar si en el presente caso, resulta aplicable la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el orden de ideas anterior, esta Corte estima necesario traer a colación el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que de manera taxativa establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacados de esta Corte).
Asimismo, observa esta Corte que la decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia apelada. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, - se reitera- sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
- De la revisión en consulta de la sentencia de marras:
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el Juzgador de Instancia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido con base en que la ciudadana Olga María Hernández Ruiz, se desempeñaba al momento de su jubilación en el cargo de Fiscal de Rentas III, cargo adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección que con motivo a la fusión antes referida entró a formar parte hoy día del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como lo aseveró el a quo en la sentencia sujeta a revisión.
Asimismo, observó el a quo que “consta igualmente del folio 14 cuadro explicativo de las equivalencias de cargos realizados por la Gerencia de Fiscalización Niveles Técnicos y Profesional, donde se evidencia que efectivamente el cargo de Fiscal de Rentas III, fue convertido en el cargo de Profesional Tributario, Grado 10”, por lo cual ordenó el ajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación, de la ciudadana Olga Elvira Sucre Dellán, en base al sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, Grado 10, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare. Dicho ajuste, indicó el a quo, se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del cargo de Profesional Tributario, Grado 10, especificando que el mismo debía serle cancelado a la querellante desde el 1º de julio de 2007.
Ahora bien, con respecto al primer punto sobre el cual hizo alusión el Tribunal de la primera instancia, debe esta Corte reiterar lo decidido en la sentencia Nº 2007-1242 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: Augusto Nicolás Berrios Mora contra el Ministerio de Finanzas), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) es importante destacar que el Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, que creó el entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para su creación, fusionó dos de las Direcciones que pertenecían al entonces Ministerio de Hacienda, ello es, la Dirección General Sectorial de Rentas y la Dirección de Aduanas de Venezuela, y cuya finalidad es la de administrar el sistema de ingresos tributarios nacionales.(…).
Siendo ello así, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los funcionarios que se desempeñaron en algún momento en la mencionadas Direcciones, y que fueron jubilados por cumplir con los extremos legales correspondientes, así como los que aún se encontraban prestando servicios para el momento de la referida fusión, pasaron a formar parte de la nueva estructura creada, es decir, al entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ello en razón, de que esas Direcciones simplemente dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, siendo transferidas a una nueva organización del Estado Venezolano, resultando totalmente apegado a derecho presumir, que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano”.
De tal manera, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que las Direcciones, tales como, General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, hayan dejado de pertenecer a un órgano del Estado, como lo es el entonces Ministerio de Hacienda, no puede constituirse en una carta en blanco en la cual se permita extinguir, la conexión que existió entre los funcionarios que laboraron en las referidas Direcciones, las cuales, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso a una nueva estructura de la Administración Pública, como lo es la Administración Tributaria, llamada Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En ese sentido, se observa a los folios 8 al 12 del expediente judicial, documentos de los cuales se desprende que la actora prestó servicios para el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) ingresando en fecha 9 de febrero de 1960 con el cargo de Oficial “B”, hasta el 1º de abril de 1981, cuando egresó por jubilación con el cargo de Fiscal de Rentas III, adscrito a la Dirección General de Rentas de dicho organismo.
En virtud de lo anterior, esta Corte estima que el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante debe hacerse atendiendo al tabulador del Servicio Autónomo mencionado, tal como lo aseveró el a quo en torno al punto analizado, por cuanto, como se indicó supra, siendo transferidas las aludidas Direcciones del extinto Ministerio de Hacienda a una nueva organización del Estado Venezolano, se entiende que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la pretensión de la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe la actora desde abril de 1981, se debe observar que para el momento del otorgamiento del mencionado beneficio la querellante desempeñaba el cargo de “Fiscal de Rentas III, grado 20” adscrito al entonces Ministerio de Hacienda.
Así las cosas, cabe indicar que, ciertamente, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento, consagra que se podrá ser revisar el monto de la jubilación de forma periódica, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los referidos ajustes deberán ser publicados en el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo.
Así las cosas, observa esta Corte que riela al folio 14 del expediente, cuadro donde constan las equivalencias de cargos realizados por la Gerencia de Fiscalización par los Niveles Técnicos y Profesional, de cuyo estudio se evidencia que ciertamente el cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20, fue convertido en el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, tal y como lo precisó el a quo. Así se declara.
De manera tal, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a derecho la orden de revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, conforme al cargo de Profesional Tributario, grado 10, como equivalente al cargo de Fiscal de Rentas III, cargo ejercido por la quejosa al momento de su jubilación, razón por la cual debe declarar CONFIRMAR el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 29 de septiembre de 2008, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA MARÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.728.378 contra el MINISTERIO DE HACIENDA (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. PROCEDENTE la consulta, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia apelada.
4. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV / 24.-
Exp. Nº AP42-R-2008-001725.-
En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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