JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000179
En fecha 16 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2010-0387 de fecha 12 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.827.630, contra el acto administrativo sin numero de fecha 18 de diciembre de 2009, dictado por la oficina de Auditoría Interna del INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA), mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano antes mencionado y se le formuló reparo resarcitorio por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 66.882,60) y se le impuso una multa por la cantidad de Diez Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 10.348,25)
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 12 de abril de 2010.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 11 de febrero de 2010, los apoderados judiciales del ciudadano José Nicolás Martínez, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo sin número dictado en fecha 18 de diciembre de 2009, por la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzaron narrando que en fecha 29 de septiembre de 2009, su representado fue notificado del auto de apertura de procedimiento de fecha 23 de septiembre de 2009, en el expediente Nº OAI-UDR-01-09 Nº 01, de la nomenclatura de la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Estudios Avanzados, contentivo del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa consagrada en los supuestos previstos en los numerales 2º y 9º del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la formulación de los reparos consagrados en el artículo 85 eiusdem, otorgándole un lapso de quince (15) días hábiles para la presentación del escrito contentivo de las pruebas constitutivas de su defensa.
Indicaron que una vez desarrollado todo el procedimiento de ley, el 10 de diciembre de 2009, se leyó el dispositivo del acto y el 18 de diciembre de 2009, se dictó el acto definitivo mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de su representado y se le formuló reparo resarcitorio por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 66.882,60) y se le impuso una multa por la cantidad de Diez Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 10.348,25).
Alegaron, que en el presente caso, la administración incurrió en el vicio de falso supuesto por error de hecho, al apreciar incorrectamente que su representado no presentó escrito de indicación de sus pruebas o su presentación lo fue de manera extemporánea, pero que tal y como se evidencia del sello húmedo y del recibo de consignación de la Oficina de Administración Postal, Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), la presentación del escrito de promoción de pruebas se realizó en fecha 21 de octubre de 2009, según aplicación de la regla legal establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalaron, que a partir de ese error de base, la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Estudios Avanzados, decidió no apreciar el escrito de pruebas de su representado, sin siquiera pronunciarse acerca de su admisión o inadmisión, pasando así la Administración directamente a la fijación de la audiencia oral y pública, obviando de manera irregular la obligación de ordenar la evacuación de las pruebas y notificar a los testigos para que depusieran sobre aspectos fundamentales en la defensa de su representado, como lo ordena el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegaron, que la falta de apreciación por parte de la Administración del escrito contentivo de las pruebas, constituyó sin duda una circunstancia que lesionó el derecho a la defensa de su representado y vicia de nulidad al acto recurrido, toda vez que la argumentación de defensa a hacer valer a favor de su representado a la audiencia oral y pública estaba basada en el resultado de la evacuación de las pruebas aportadas, por lo que el escrito de pruebas resultaba fundamental para la defensa y para el procedimiento en general y seguramente habría influido de forma determinante en la orientación de la decisión de la Administración a favor de su representado, por lo que debe ser declarada la nulidad que se evidencia en la Resolución.
Argumentaron que la Administración tiene la obligación de tramitar y decidir aquellos asuntos que surjan con motivo del procedimiento, aún cuando no hayan sido alegados por los interesados, con mayor razón deberá tramitar y decidir aquellos que le hayan sido expresamente planteados, como es el caso presente en el cual su representado presentó el escrito de pruebas y a pesar de haber dejado cuenta de él en el expediente, la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Estudios Avanzados (IDE), no dio trámite al mismo, cercenando de esa manera toda posibilidad de defensa.
Arguyeron, que en el presente caso, la Oficina de Auditoría Interna de la “Fundación IDEA”, sin justificación jurídica aparente y sin el análisis y cómputo de lapso correspondiente, declaró primero la falta de presentación de prueba y luego, basada en la creación de un supuesto irreal, la extemporaneidad del escrito de promoción de las pruebas que servirían de base para la defensa de su representado, impidiendo de esa manera que se desarrollara actividad probatoria tendente a demostrar la culpa y mala fe de tercero por un lado y por otro lado su actuación apegada a las leyes, cercenando -a su decir- el derecho a la defensa del recurrente.
Denunciaron que la ya mencionada Oficina de Auditoría Interna, estaba determinada a disminuir las posibilidades de defensa de su representado, lo cual –a su decir- se evidencia, además de las denuncias anteriores, en el hecho de pretender desconocer la representación de los abogados designados para la asesoría legal en franca violación del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a que la asesoría legal sea respetada en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2008, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano José Nicolás Martínez y se le formuló reparo resarcitorio por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 66.882,60) y se le impone una multa por la cantidad de Diez Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 10.348,25).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para ello en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…)En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Alexander Pérez y Oscar Guilarte Hernández, identificados anteriormente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Nicolás Martínez, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.827.630, contra el Acto Administrativo sin número, dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil nueve (2009), emanado de la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA).
Corresponde a este Juzgado Superior revisar la competencia; para conocer el caso en autos, debe revisar el contenido de la Resolución aquí impugnada de la cual se evidencia lo siguiente:
‘… Asimismo, podrán interponer Recurso de Nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el lapso se (sic) seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación y que conste por escrito la decisión en el expediente Nº OAI-URD-01-09 Nº 01, conforme a lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 100 de su Reglamento…’
Ahora bien el Artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece:
‘…Contra las de (sic) decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…’.
Este Juzgado observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es interpuesto en virtud de la declaratoria de Responsabilidad Administrativa y Formulación de Reparo establecidos en el artículo 91 numerales 2 y 9, y del artículo 85 de la Ley eiusdem que formulara la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias en contra del recurrente. En consecuencia al ser un Órgano de control Fiscal, y de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, este Juzgado se declara Incompetente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. A los fines que conozca del presente recurso. Así se decide.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En fecha 16 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Nicolás Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 10.827.630, contra el acto administrativo sin número de fecha 18 de diciembre de 2009, dictado por la Oficina de Auditoría Interna del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA).
Ahora bien, en el presente caso, se solicitó la nulidad del acto definitivo de fecha 18 de diciembre de 2009, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano José Nicolás Martínez, y se le formuló reparo resarcitorio por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 66.882,60) y se le impuso una multa por la cantidad de Diez Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 10.348,25).
Así las cosas, esta Corte debe traer a colación la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado ante dicha Sala, en el cual señaló que le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de un recurso de nulidad como el de autos, señalando al respecto lo siguiente:
“Así, del contenido del acto recurrido se observa que éste fue dictado por la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, ‘en ejercicio de las competencias exclusivas y excluyentes previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal’.
También se evidencia de las actas del expediente, que el procedimiento administrativo instruido contra el recurrente a los fines de la determinación de la responsabilidad administrativa, se tramitó conforme a la normativa contenida en el Título III, Capítulo I y IV de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Establecido lo anterior, debe indicarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 26, ordinal 4, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 9 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las unidades de auditoría interna de las universidades públicas forman parte de los órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal y por tanto, se rigen por la normativa prevista en dicha ley.
En este sentido, habiendo sido dictado el acto impugnado a través del recurso de nulidad interpuesto por un órgano de control fiscal, como lo es la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, a los efectos de determinar la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra ésta, debe indicarse lo que establece al respecto el artículo 108 de la comentada Ley Orgánica, el cual dispone:
‘Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’. (Resaltado de la Sala).
Del análisis de la norma transcrita se evidencia un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados.
Con vista en lo antes señalado y por cuanto en el presente caso el acto administrativo recurrido ha sido dictado por un órgano de control fiscal, concluye la Sala que corresponde a las mencionadas Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo N° RR-01-2007, dictado el 15 de febrero de 2007, por ser éstas las llamadas a controlar jurisdiccionalmente las actuaciones emanadas de dichos órganos (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de la sentencia transcrita up supra, se desprende que en los casos en los cuales se solicite la nulidad de un acto administrativo dictado por los Órganos de Control Fiscal de la Administración, con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la misma debe ser solicitada por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo ya que son estas las competentes para conocer y decidir dichos recursos, conforme lo establecido en el artículo 108 de dicha ley.
Así las cosas, el caso de autos se trata de la solicitud de nulidad de un acto administrativo de formulación de reparo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el cual la Contraloría Interna del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA),- actuando como un Órgano de Control Fiscal- declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano José Nicolás Martínez, le formuló reparo resarcitorio por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 66.882,60) y le impuso una multa por la cantidad de Diez Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 10.348,25), por lo que esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud que la competencia esta atribuida expresamente por Ley. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. Así declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.827.630, contra el acto administrativo sin numero de fecha 18 de diciembre de 2009, por las oficina de auditoría interna del INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA), mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano antes mencionado y se le formuló reparo resarcitorio por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 66.882,60) y se le impone una multa por la cantidad de diez mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 10.348,25)
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/03
Exp. Nº AP42-N-2010-000179
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________
La Secretaria
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