JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número: AP42-N-2010-000190

El 21 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-368-2010, de fecha 24 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.730, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BLADIMIR GRANADOS LARRAZABAL, titular de la cédula de identidad Nº 2.883.683, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión proferida por el precitado Juzgado Superior el 13 de enero de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 29 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 17 de septiembre de 2008, el abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Bladimir Granados Larrazabal, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el cual, fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Alegó, que su representado “fue funcionario público de carrera, actualmente docente jubilado del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IUTM) del Estado Zulia, ubicado en la ciudad de Maracaibo, con una categoría de Titular a Dedicación Exclusiva, según Resolución Nº 0221, de fecha 16/12/2004 y con efecto a partir de fecha 31-12-2004 […] y en tal condición recibió de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Dirección de Recursos Humanos, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 17/06/2008 […] por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA Y UN BOLIVARES [sic] FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs.F. 271.061,63) […].” (Negrillas del original).
Esgrimió, que “[…] de la revisión y análisis del Resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales de [su] representada [sic], se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, por tanto, [esa] representación procedió a elaborar, asistido por un contador público, un procedimiento de cálculo en base a los elementos que constituyen dicho resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, a fin de determinar las diferencias que se estiman existentes en el pago de dichas prestaciones por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPES) y cuyas tablas y resumen de resultados están avalados y suscrito por dicho Contador público […]”. (Negrillas del original).
Señaló que en el cálculo de sus prestaciones sociales e intereses se efectuó desde el 27 de julio de 1980 y no desde el 1º de febrero del precitado año, fecha ésta última, en la cual a decir del recurrente “se cumplía un (1) año de haber ingresado como profesor en el IUTM […]”.
Que “no se tomó en cuenta los 60 días de Antigüedad cuando se aplicó el Nuevo Régimen según lo establecido en el Artículo 665 de L.O.T. [Ley Orgánica del Trabajo]”.
Que “El bono Vacacional (1980) y el Bono de Fin de Año (1980), no fueron implementados ni calculados de acuerdo a lo establecido en las Contrataciones Colectivas, lo que afecta el cálculo de Sueldo Integral Mensual [que] A partir del Nuevo Régimen, para calcular las Prestaciones, los Bonos: Vacacional y Fin de Año se toman como una cantidad global que se suma al sueldo integral del mes en la cual fue concedido y no se toma cuota parte mensual para formar parte del Sueldo Integral Mensual, tal como lo contempla la Cláusula Nº 1 Numeral 15 y las Cláusulas Nos. 35 y 43 de la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME 1997-1998”.
Que no se le tomó en cuenta la cuota parte del aporte patronal a la caja de ahorro correspondiente a los años 1997 hasta 1999, “de acuerdo a lo establecido en la Cláusula No. 34 de la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME 1997-1998. Esto afecta el monto del capital y por lo tanto las prestaciones e intereses a cobrar […]”.
Que “No se hicieron los cálculos para los Intereses Moratorios desde el 01/01/2005 hasta el 17/06/2008, según lo establecido en el Artículo 108 literal ‘a’ de la LOT de 1990, el Artículo 108 literal ‘b’ de la LOT vigente, así mismo como lo establecen los Artículos 668, Parágrafos Primero y Segundo de esta misma Ley. Ratificado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Recalcó que sólo recibió un pago parcial o adelanto de sus prestaciones sociales e intereses, por la cantidad de “DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA Y UN BOLIVARES [sic] FUERTES CON SESENTA Y TRES SENTIMOS [sic] (Bs.F 271.061,63), quedando pendiente la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES [sic] FUERTES CON DOCE CENTIMOS [sic] (Bs.F 90.911,12)”, ya que a su juicio, el monto total por concepto de “Prestaciones Sociales e Intereses alcanzan un monto de TRECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs.F 361.972,94)”.
Así pues, concluyó que la cantidad adeudada por concepto de diferencia de prestaciones sociales es de noventa mil novecientos once bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. F. 90.911,12) más la cantidad de doscientos cinco mil doscientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 205.248,74) por concepto de intereses moratorios para un total de doscientos noventa y seis mil ciento cincuenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. F. 296.159,86).
Fundamentó el derecho en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 16 de la otrora Ley del Trabajo y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo dispuesto “en los diversos actos administrativos y estipulaciones de cláusulas contenidas en acuerdos y convenciones colectivas de trabajo firmadas entre FAPICUV (Federación de Asociaciones y Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela) y el Ministerio de Educación, entre FAPICUV y el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y, entre FENASINPRES (Federación Nacional de Sindicatos de Profesores de Educación Superior) y El Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, cuya convención vigente contiene la cláusula 71 como norma fundamental en la plena e indudable vigencia del derecho para ejercer el presente reclamo por diferencias en el monto recibido como pago de las prestaciones sociales adeudadas a [su] representado por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior”.
Finalmente solicitó, que se ordenara el pago de la cantidad de doscientos noventa y seis mil ciento cincuenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. F. 296.159,86), por concentos de diferencia de prestaciones sociales y de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

II
DE ESCRITO DE CONTESTACIÓN

El 9 de diciembre de 2009, la abogada Rosymer Virginia Morales Guacarán, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 122.672, actuando en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Bladimir Granados Larrazabal, en los siguientes términos:
Señaló que “[e]n el caso de autos la parte querellante acompaña documentos fundamentales a la acción, como la Resolución que establece su jubilación, de la cual nace el derecho a cobrar prestaciones sociales, y copia del documento por el cual recibe la liquidación de sus prestaciones sociales (las que considera deficitarias), sin embargo, los cálculos realizados por el contador, y la relación de cargos y tiempo de servicio emitidas por el IUT De Maracaibo, y otros anexos, no forman parte de la querella ni la complementan, constituyen documentos cuyo valor probatorio será apreciado en la definitiva y no pueden ser objeto de contestación por parte de la República, Así pid[ió] sea declarado”.
Que el recurrente “demanda la exagerada cantidad de doscientos noventa y seis mil ciento cincuenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs.F 296.159,86), después de haber recibido la cantidad de doscientos setenta y un mil sesenta y un bolívares fuertes y sesenta y tres céntimos (Bs.F 271.063,63) [sic],basando sus cálculos y argumentos en un informe anexo a la querella, marcado con la letra ‘E’, el cual impugno expresamente por no emanar de algún órgano de la República, y además, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero”.
Arguyó, que “Es cierto, que la parte querellante en fecha 16 de diciembre de 2004, según Resolución No. 0221, emanada del ciudadano Ministro de Educación Superior, le fue concedido el beneficio de Jubilación con vigencia a partir del 31 de diciembre de 2004, con el cien por ciento (100%) del último sueldo por él devengado como Asociado a Dedicación Exclusiva, en el IUT de Maracaibo, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio”.
Que “También es cierto que en fecha 17 de junio de 2008, le fue pagada a la [sic] querellante la cantidad de doscientos setenta y un mil sesenta y un bolívares fuertes y sesenta y tres céntimos (Bs.F 271.063,63) [sic], como cancelación de sus Prestaciones Sociales; según consta y se evidencia de la liquidación elaborada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; […]. Por tanto, no es cierto que la República adeude a la querellante diferencias sobre prestaciones sociales, por el contrario, la República pagó en exceso, debido a un error en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales que perjudica seriamente los intereses de la República y beneficia injustamente al querellante”.
Rechazó el reclamo de prestación de antigüedad, esgrimido por la parte recurrente por considerar que en la querella no se especifica cómo y cuando se cometió un error de cálculo “de las prestaciones al no coincidir con los sueldos emitidos por el IUT De Maracaibo en la relación de cargos, clasificaciones, tiempo de servicio”.
De igual modo rechazó el reclamo de una supuesta incidencia de la cuota parte del Bono de Vacacional y del Bono de Fin de Año en el salario base del cálculo de la indemnización de antigüedad, expresando al respecto que “el demandante alega dicha suposición con base a la hoja de cálculo emitida por el IUT De Maracaibo, y de unos anexos que no identifica en el escrito libelar, que no forman parte de la querella. Al no formar parte de la querella, no hay materia sobre la cual la República pueda rechazar o contradecir”.
En cuanto al reclamo por diferencia derivado de la incidencia del aporte patronal a la caja de ahorro en el salario base del cálculo de la indemnización de antigüedad señaló, que “la querellante alega que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, no tomó en consideración los años 1997, 1998 y 1999, siendo a partir del año 2000 cuando incluye el aporte patronal de la caja ahorro, dicho alegato lo hace con base en la Cláusula 1 (Definiciones) de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo l998 (FAPICUV-ME)”.
Al respecto, trajo a colación que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “explicó lo concerniente a este punto de la siguiente manera (Sentencia N° 2007-1 007, del 04/05/2007): Es necesario aclarar que la VI Convención Colectiva de los Convenios de Trabajo 1997-1 998 (FAPICUV-ME) en su cláusula 1º correspondiente a las Definiciones […] señala: SALARÍO INTEGRAL: […] por lo que no pueden los aportes patronales ser tomados en cuenta para la realización del cálculo de las prestaciones sociales, y mucho menos puede ser considerado tal derecho como parte del cómputo para establecer el salario integral del funcionario. Por las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera que es contrario a derecho la VI Convención Colectiva de los Convenios de Trabajo 1997-1998, agregar como parte del salario integral el aporte patronal a la caja de ahorros, pasando por encima de las disposiciones constitucionales y legales preestablecidas que definen el salario como un derecho social que debe percibir toda persona que preste sus servicios para una determinada Empresa u Organismo. Por consiguiente, no puede esta Corte admitir el alegato esgrimido por la parte apelante relativo a que se tome en cuenta el diez por ciento (10%) del aporte patronal a la caja de ahorros como salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se declara”.
En cuanto al reclamo de anticipos de prestaciones sociales agregó que “la querellante se basa en los anexos, los cuales, por no formar parte de la querella, la República los objeta y nada tiene que contestar con fundamento en tales anexos, los cuales además de que carecen de firma de la persona que los elaboró, no pueden considerarse como parte de la demanda, así pedimos sea declarado”.
Arguyó en cuanto al reclamo de intereses moratorios que “La parte querellante no establece el fundamento legal para exigir intereses moratorios, ni la tasa de interés aplicable al período que señala, por tal motivo la pretensión deducida debe ser declarada sin lugar”.
Manifestó que “los criterios utilizados en el informe del pretendido contador público que anexó al libelo de la querella. Tales cálculos y explicaciones en todo caso deben constar en el informe del contador y no corresponde a la parte querellante deducirlos. En todo caso, lo que corresponde a la República en esta oportunidad es dar contestación a la querella, sin pronunciarse acerca de los documentos probatorios que se anexaron a la querella, sobre los cuales lo único que procede en esta etapa del proceso es impugnarlos, como en efecto se han impugnado”.

Agregó que en el caso de autos el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior incurrió en un pago indebido, toda vez que de los cálculos efectuados se puede observar “que se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatosismo [sic]. Tal forma de cálculo hace que la República haya pagado en exceso las cantidades que le correspondió pagar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales que correspondían al querellante”.
Que el pago indebido por haber capitalizado los intereses generados mes a mes sobre las prestaciones sociales, arrojó un pago en exceso a favor del recurrente por la cantidad de ciento sesenta y dos mil cuatrocientos siete bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F. 162.407,72), razón por la cual solicitó que “en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
III
DEL FALLO APELADO

El 13 de enero de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de pago de una diferencia sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios, conceptos por los cuales, el hoy querellante aduce que la Administración le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] FUERTES CON OCHENTA Y SEIA [sic] CÉNTIMOS (Bs. F 296.159,86), los cuales comprenden la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F 90.911,12), por concepto de diferencias de prestaciones sociales, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 205.248,74) por intereses de mora, calculados desde el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue jubilada la querellante, al 17 de junio de 2008, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales.
Alega el querellante que de la revisión y análisis del resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, al ser ello así, procedió a elaborar asistido por un contador público, un nuevo cálculo, a fin de determinar las diferencias que, a su decir, existen en las prestaciones sociales pagadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Para sustentar su pretensión la parte querellante consignó una serie de cálculos realizados con la asistencia de un contador público.

Por su parte, la representación de la República, rechazó, negó y contradijo las pretensiones de la parte querellante, y aunado a ello, solicitó que la presente querella fuera declarada sin lugar, dado que, la parte actora, interpuso una serie de cálculos de forma anexa al escrito libelar, los cuales, a su decir, no pueden ser interpretados ni tomados en cuenta como parte integrante de la querella interpuesta; además de ello, expuso la representación de la Administración que de una revisión de los cálculos ejecutados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, se desprende que la República Bolivariana de Venezuela pagó -en exceso- las prestaciones sociales del hoy querellante, dado que el
Ente querellado, aplicó la capitalización de los intereses que éstas generaron, mes por mes, generando un perjuicio a la República por el orden de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 162.407,72).
Finalmente, la representación judicial del Ente querellado, sostuvo que, en nada le adeuda la República al hoy querellante, y que en tal sentido, y en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar ‘intereses moratorios’, la cantidad que sea acordada, sea compensada con el pago indebido que se ejecutó a favor del hoy querellante.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por el querellante y al analizar los elementos probatorios cursantes en autos, se observa que consta de los folios 31 al 61 ‘Cálculo de Prestaciones Sociales y sus Intereses’, elaborado por la parte querellante, asistido -a su decir- de un contador público, cuyo valor probatorio no sería otro que un documento emanado de un tercero, y en virtud de los previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, estas documentales debieron ser ratificadas en juicio a través de una prueba testimonial, circunstancia que no fue verificada, por cuanto no hubo actividad probatoria de las partes, en virtud que no fue apeturado el lapso de pruebas en su oportunidad, debido a la incomparecencia de las partes al acto de audiencia preliminar; siendo esto así, se hace imposible para esta Juzgadora otorgar algún valor probatorio a las referidas documentales, en consecuencia deben desecharse los documentos consignados adjuntos a la presente querella, en los cuales se plasma una serie de cálculo de las prestaciones sociales, e intereses. Así se decide.
Es el caso que el actor cuestiona los cálculos realizados por el Organismo, indicando que dichos montos no son correctos, y para demostrar sus afirmaciones aporta unos cálculos, que fueron desechados; bajo esas circunstancias, en nada desvirtúa o demuestra que el cálculo del Ministerio esté errado.
Por tanto, declarada la inconducencia del documento consignado, y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales, en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder al querellante. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la solicitud por parte del querellante del pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo demora en el pago de sus prestaciones sociales, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago genera intereses.
Así pues, siendo que la mora en el pago de las prestaciones sociales (intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República), genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, y por consiguiente se constituye como la reparabilidad del daño por mandato constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador, pues el pago no fue satisfecho en su oportunidad, debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago en el caso concreto. Así pues, se evidencia de los autos, que consta al folio 14 del presente expediente, la Resolución Nro. RH-0221, de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrita por el Ministro de Educación Superior, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al querellante, con efecto a partir del 31 de diciembre 2004; igualmente se constata al folio 17 del expediente, que el efectivo pago se efectuó en fecha 17 de junio de 2008, tal como se demuestra de la copia del cheque emanado del Banco Central de Venezuela, por un monto de Bs. 261.061,83, el cual riela al mismo folio 17; al hacer el contraste frente a ambas fechas, se evidencia que el Ministerio querellado, no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales. Aunado a esto, debe destacarse que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia documento alguno que demuestre el efectivo pago de los intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de dichas prestaciones
Constatado como ha sido en el expediente, que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora, en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las mismas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios desde el día 31 de diciembre de 2004, fecha en que fue otorgada la jubilación, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 17 de junio de 2008. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, desde el 31 de diciembre de 2004, hasta el 17 de junio de 2008, fecha en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Declarado lo anterior, cabe destacar, que la representación judicial del órgano querellado alegó que hubo un pago de lo indebido, puesto que según sus cálculos, al querellante se le pagó, en perjuicio de la República, un excedente por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 162.407,72).
En virtud de ello, solicitó que en el supuesto de ser condenada la Administración, al pago de intereses moratorios, se compense con las cantidades pagadas en exceso.





No obstante, es necesario destacar, que la representación judicial de la parte querellada no trajo a los autos, elementos probatorios que demostraran sus afirmaciones y, en tal sentido, el pago efectuado por el órgano querellado debe presumirse correcto, resultando improcedente la compensación opuesta. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribuna [sic], debe declararse Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste [sic] Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano Ángel Becerra Arteaga, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.730, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bladimir Granados Larrazabal, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.883.683., contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en consecuencia:
1. Se NIEGA el pago de diferencia de prestaciones sociales sobre la base de supuestos errores en los conceptos de prestaciones sociales.
2. Se ORDENA el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales.
3. Se ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. Se NIEGA la solicitud de compensación opuesta por la representación judicial del órgano querellado”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente” y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al decidir el fondo del presente asunto el 13 de enero de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Ángel Becerra actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Bladimir Granados Larrazabal contra el precitado Órgano, lo cual resulta contrario a los intereses de éste último, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; y visto que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de enero de 2010, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Siendo así, esta Corte observa:
Que el recurrente pretende con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el pago de diferencia de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios generados en el retardo del pago del concepto antes mencionado.
Que la abogada Sustituta de la Procuradora General de la República en la oportunidad de dar contestación al presente recurso rechazó los alegatos esgrimidos por la parte querellante y alegó que el Ministerio recurrido incurrió en un pago indebido por haber capitalizado los intereses generados mes a mes sobre las prestaciones sociales, lo cual a su decir arrojó un pago en exceso a favor del recurrente por la cantidad de ciento sesenta y dos mil cuatrocientos siete bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F. 162.407,72), razón por la cual solicitó que “en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Así las cosas, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y ordenó “al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios desde el día 31 de diciembre de 2004, fecha en que fue otorgada la jubilación, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 17 de junio de 2008”, y a los fines de establecer el monto correcto ordenó efectuar una experticia complementaria del fallo, sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, precisando al respecto que dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispuesto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, desechó la pretensión de compensación esgrimida por la representación judicial del Ministerio querellado, por considerar “que la representación judicial de la parte querellada no trajo a los autos, elementos probatorios que demostraran sus afirmaciones y, en tal sentido, el pago efectuado por el órgano querellado debe presumirse correcto, resultando improcedente la compensación opuesta”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa en cuanto a la reclamación efectuada por la parte recurrente en relación a los intereses moratorios en el pago de sus prestaciones sociales que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios, y visto que en el caso de autos, al recurrente se le participó mediante Oficio Nº DRH-000388-05 del 4 de febrero de 2005, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 31 de diciembre de 2004, y que éste recibió el pago de sus prestaciones sociales el 17 de junio de 2008, tal como se evidencia de la copia del cheque que riela al folio 17 del expediente, esta Corte debe precisar que para el cálculo de dicho pago se deberá tomar en cuenta el período comprendido desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 17 de junio de 2008.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en el cual se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados sobre la cantidad de doscientos setenta y un mil sesenta y un bolívar con ochenta y tres céntimos (Bs. 271.061, 83) no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 31 de diciembre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 17 de junio de 2008 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello en virtud que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional en cuanto a la tasa aplicable para los intereses moratorios generados “después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización (véase la sentencia Nº 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, Caso: “Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social”).
Aún más, con específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el precitado artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, como se dijo antes, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (véanse al respecto la sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, dictada en el caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y número 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, proferida en el caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte).
Por lo tanto, confirma esta Corte que en el caso bajo estudio, contrario a lo afirmado por el representante judicial del Ministerio querellado en su escrito de contestación, mal podía resultar aplicable como tasa para el cálculo de los intereses moratorios por retardo en la cancelación de prestaciones sociales el interés legal del tres por ciento (3%) previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, ni el establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) toda vez que, se reitera, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1.999, toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (Vid. Sentencia número 2006-282 dictada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2006, recaída en el caso: “Magaly Medina de Martínez Vs. la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”) y así se decide.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar inadvertido que el representante judicial del Ministerio recurrido al dar contestación al presente recurso esgrimió que su representado había incurrido en un pago indebido, toda vez, “que se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatosismo [sic]. Tal forma de cálculo hace que la República haya pagado en exceso las cantidades que le correspondió pagar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales que correspondían al querellante”, lo cual arrojó un pago en exceso a favor del recurrente por la cantidad de ciento sesenta y dos mil cuatrocientos siete bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F. 162.407,72), razón por la cual solicitó que “en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,[…]”.
Al respecto el Juzgado a quo consideró “que la representación judicial de la parte querellada no trajo a los autos, elementos probatorios que demostraran sus afirmaciones y, en tal sentido, el pago efectuado por el órgano querellado debe presumirse correcto, resultando improcedente la compensación opuesta”; consideración respecto de la cual esta Corte disiente, puesto que, de las planillas de cálculos de prestaciones sociales e intereses consignadas en copia simple por la parte recurrente sin haber sido impugnadas por la contraparte, que cursan en autos a los folios que van desde el 21 hasta el 30, se evidencia que ciertamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior abonaba mes a mes los intereses correspondientes al monto por dicho concepto, pasando a formar parte del capital los intereses generados cada mes.
De cara a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente destacar que este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-1151 del 26 de junio de 2008, señaló que “el anatocismo (cobro de intereses sobre intereses) constituye una obligación contraria a las buenas costumbres, ya que nadie puede racionalmente aceptar que sobre los intereses que debe, calculados a ratas de interés variable y que no puede conocer ni prever como los ha de pagar, se generen nuevos intereses a tasas desconocidas, y que únicamente serán legales en los casos de préstamos de dinero para los planes de política habitacional y de asistencia habitacional o cuando se permite la formación de un fondo de ahorro que compensa la obligación de pagar intereses sobre intereses entre otras”.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que este Órgano Jurisdiccional ha precisado en casos en los cuales ha sido cuestionada la fórmula aplicada por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, respecto del cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, “que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación, se corresponde con la del interés compuesto, en consecuencia se evidencia que el Organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima los argumentos sostenidos por la actora, respecto a la errónea aplicación de la fórmula para realizar los referidos cálculos por parte del Ministerio de Educación”. (Vid. Sentencia Nº 2008-2126 del 20 de noviembre de 2008, caso: Petra Virginia Bello Martínez contra el Ministerio de Educación y Deportes -Hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación-).
En el referido fallo, se apuntó “que el interés compuesto según el referido diccionario [de Economía y Finanzas] ‘es la forma de calcularse el interés en la que cada período de cálculo el interés se acumula al capital. Esta cifra sirve de base para calcular los intereses en el siguiente período. El interés efectivo para el beneficiario es tanto mayor cuanto más frecuente se haga el cálculo’ es decir el interés es capitalizable. (Fuente: http//www. elprisma.com/)”.
Por otra parte, resulta destacable traer a colación que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, que:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
[…Omissis…]
Los intereses […] serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”.
Del citado artículo puede colegirse que los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente lo cual lleva implícito la posibilidad que dichos abonos sean recapitalizados, así pues, este Órgano Jurisdiccional considera que el pago de intereses sobre prestaciones sociales efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior al ciudadano Bladimir Granados Larrazabal no constituye un pago indebido, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al igual que el Juzgado a quo declara con diferente argumentación improcedente la solicitud de compensación efectuada por el representante judicial del Ministerio recurrido y así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma con las motivaciones expuestas en el presente fallo la sentencia dictada el 13 de enero de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer por consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión proferida el 13 de enero de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BLADIMIR GRANADOS LARRAZABAL, antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- CONFIRMA con las motivaciones expuestas la sentencia sometida a consulta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17 ) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. Nº AP42-N-2010-000190
ASV/h



En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,