JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000200

En fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10/0401 de fecha 15 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Belkis Coromoto Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO PONCIANO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.283.506, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 27 de abril de 2009, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
E n fecha 29 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 3 de mayo de 2010, se pasó a ponente el presente expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de octubre de 2008, la abogada Belkis Coromoto Figuera Carpio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto Ponciano Blanco, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, reformado el 29 de octubre de 2008, el cual se fundamentó en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que su representado “(…) ingresó al como profesional de la docencia al servicio del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) desde el 16 de septiembre de 1979 y egresó el 1° de octubre de 2004, por jubilación según Resolución N° 04-01-01, de fecha 07 de septiembre de 2004”. (Mayúscula y resaltado del original).
Expuso, que el “04 de agosto de 2008”, el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a pagarle las prestaciones sociales, “(…) con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades en la Planilla de Liquidación de Prestaciones (…)”, por un monto de Cuarenta y Un Millones Ciento Quince Mil Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs 41.115.001,60).
Asimismo, señaló que “(…) EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, cuando procedió a pagar a querellante, pagó en forma incompleta las prestaciones sociales ni cálculo los intereses de mora desde la fecha de egreso el 1º de octubre de 2004 hasta el pago efectivo de las prestaciones 04 de agosto de 2008 (…) que arroja unos intereses de mora por Bs. 25.721.682,13, calculados tomando como base de cálculo el monto cobrado incompleto de Bs. 41.115.001,60 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que, “(…) las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral (…)”.
Finalmente, solicitó el pago de los intereses de mora por la cantidad de Veinticinco Millones Setecientos Veintiuno Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 25.721.672,13), generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 1º de octubre de 2004, hasta el 4 de agosto de 2008.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales, en virtud del retardo en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación para hacer efectivo su pago. Al respecto se observa:
Consta del acto cursante al folio 7, que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2004 con vigencia desde ese mismo día.
Consta a los folios 24 y 25 copia del cheque y del recibo de pago, que las prestaciones sociales fueron pagadas al actor el 04 de agosto de 2008.
Constan los cálculos de las prestaciones sociales del actor cursante a los folios 10 al 23, de los cuales se observa que no fue incluido el pago de los intereses de mora.
De manera que el actor egresó por jubilación el 01 de octubre de 2004 y los montos por concepto de prestaciones sociales no le fueron pagados sino hasta el 04 de agosto de 2008, por lo que dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, los intereses moratorios deben ser calculados desde la fecha del retiro del funcionario de la Administración Pública, en este caso, desde el 1° de octubre de 2004 (fecha de vigencia de la jubilación) hasta el 04 de agosto de 2008 (fecha de pago de las prestaciones sociales), en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme”.

Así, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Belkis Coromoto Figuera Carpio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto Ponciano Blanco, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para el Poder Popular para la Educación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, observa esta Corte que el artículo artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el a quo al Tribunal Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 27 de abril de 2009, acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por la apoderada judicial de la parte querellante, por cuanto evidenció una efectiva demora en el pago de las prestaciones sociales, generándose los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que al ciudadano Alberto Ponciano Blanco, se le otorgó la jubilación a partir del 1° de octubre de 2004, de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, que consta al folio 24 del expediente, copia simple del cheque Nº 00591090, por concepto de prestaciones sociales, recibido por el querellante en fecha 4 de agosto de 2008 (folio 25), siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2004, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 4 de agosto de 2008 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 27 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de abril de 2009, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Belkis Coromoto Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO PONCIANO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.283.506, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2010-000200

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,