JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001117
En fecha 8 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0842-06, de fecha 23 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILIN JOSEFINA GARCÍA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 3.913.054, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2006, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, antes identificado, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2006, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de junio de 2006, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 27 de julio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En la misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “(…) que desde el día 20 de junio de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el 26 de julio de 2006, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio de 2006”.
En fecha 28 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrado su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 15 de noviembre de 2006, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2006, esta Corte revocó por contrario imperio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado en fecha 27 de julio de 2006, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta su vencimiento y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente y el auto de fecha 27 de noviembre de 2006, mediante el cual se ratificó la ponencia y se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, por cuanto lo conducente era continuar con el trámite correspondiente al procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de la ciudadana Marilin Josefina García Rivero, del Ministro de Agricultura y Tierras y de la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado en que se encontraba para el 26 de julio de 2006.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 25 y 31 de enero y 7 de febrero de 2007, el alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, al Ministro de Agricultura y Tierras y la ciudadana Marilin García, los cuales fueron recibidos en fecha 12, 9 y 15 de enero de 2007, respectivamente.
En fecha 6 de marzo de 2007, la abogada Johanna Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.856, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio de Agricultura y Tierras, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
El 13 de marzo de 2007, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Tierras, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28 de junio de 2007, esta Corte observó que por error material involuntario no fueron agregados a los autos en la oportunidad conducente, esto fue el 9 de abril de 2007, el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Tierras hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica en el presente proceso, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a los ciudadanos Marilin Josefina García Rivero, al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se agregaría el referido escrito y se abriría el lapso de oposición a las mismas.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 25 de julio de 2007, el alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Ministro de Agricultura y Tierras, el cual fue recibido en fecha 11 de julio de 2007.
El 26 de julio de 2007, el apoderado judicial del Ministerio de Agricultura y Tierra, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fechas 1º y 3 de agosto de 2007, el alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República y a la ciudadana Marilin Josefina García Rivero, los cuales fueron recibidos en fechas 23 y 31 de julio de 2007, respectivamente.
Por auto de fecha 9 de julio de 2008, esta Corte observó que por error material involuntario no fueron agregados a los autos en la oportunidad conducente, esto fue el 13 de marzo de 2007, el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Tierras hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras “(…) en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica en el presente proceso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena agregar el referido escrito y notificar a los ciudadanos Marilin Josefina García Rivero, al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se abrirá el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas. Líbrese los oficios y la boleta correspondiente”.
En esa fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fechas 4, 6 y 13 de agosto de 2008, el alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Marilin Josefina García Rivero, al Ministero de Agricultura y Tierras y a la Procuradora General de la República y, los cuales fueron recibidos en fechas 29 de julio, 5 y 12 de agosto de 2008, respectivamente.
En fechas 27 de julio y 5 de noviembre de 2009, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado y con respecto al Capítulo I, denominado “De los Instrumentos Privados” del referido escrito de pruebas, los admitió cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Respecto a la documental promovida relativa a la Resolución Nº 376 de fecha 23 de diciembre de 2002, ese Juzgado observó que no cursa a los autos, por lo que deberá consignarse dentro del lapso de evacuación de pruebas.
El 3 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 26 de enero de 2010 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el 3 de marzo de 2010, inclusive.
En la misma oportunidad, el Secretario Temporal del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) desde el día 26 de enero de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 27, 28 de enero de 2010; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010; 3 de marzo de 2010 (…)”. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 13 de abril de 2010, se fijó para el 21 de abril de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales.
En fecha 21 de abril de 2010, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes orales, esta Corte dejó constancia de la inasistencia de ambas partes al mismo, en consecuencia se declaró desierto dicho acto.
En fecha 22 de abril de 2010, la Corte dijo “Vistos”.
El 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2005, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marilin Josefina García Rivera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó, que el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que las Prestaciones Sociales son derechos irrenunciables que no pueden menoscabarse en virtud de la declaratoria de caducidad de la acción.
Infirió, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todo ciudadano le nace el derecho del cobro de las prestaciones sociales, las cuales deben ser pagadas de forma inmediata y la mora en su pago genera intereses.
Manifestó, que “En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales derecho irrenunciable, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración (…)”.
Adujo, que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.720, de fecha 8 de julio de 2004, fue publicada la Resolución N° DM/N° 423 de fecha 21 de junio de 2004, mediante la cual concedían a su representada la jubilación especial.
Expresó, que en fecha 4 de mayo de 2005, su representada recibió el pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Novecientos Veintiocho Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 68.928.240,83).
Esgrimió, que el Ministerio de Agricultura y Tierras, efectuó mal el cálculo de las prestaciones sociales que correspondían a su representada, ello en virtud de la mala aplicación de los artículos 35 y 67 de la Contratación Colectiva.
Expuso, que “(…) de la interpretación meridiana de dichas cláusulas el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, debió interpretarlas y aplicarlas taxativamente a mi representada (…), en cuanto a las prestaciones sociales que le correspondan dobles, tal como lo contempló la antigua Ley del Trabajo, a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado y el contenido de la Letra A, el Preaviso doble; Por esta razón las Prestaciones y Preaviso deben calcularse doble. Asimismo es aplicable el aparte ÚNICO: en lo relacionado a un 5% adicional después de diez (10) años de servicios”. (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Alegó, que el sueldo integral calculado por la Administración equivale a la cantidad de Un Millón Veinticinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.025.454,41) siendo lo debido –según sus dichos– la cantidad de Un Millón Cuarenta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.046.382,07), tal diferencia se debe a que la Administración no realizó correctamente el cálculo de la alícuota correspondiente al bono de fin de año, en consecuencia, el cálculo efectuado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, conculca los derechos de su mandante, ya que la Ley obliga a incorporar las cuotas partes del bono vacacional y del bono de fin de año.
Infirió, que “En el bono de Fin de año cancelado durante los meses de noviembre y/o diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 no se incluyo (sic) el monto correspondiente a este bono para el cálculo de los intereses de prestaciones (…) lo que observa (sic) que en el mes de noviembre del año 1999 le fue cancelado el monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 338.865,00), cuando en realidad el monto correspondiente es de BOLÍVARES UN MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.078.720,25), tal como lo canceló el IAN al funcionario Luís Arispe donde incluye el bono de fin de año en cada mes (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Adujo, que “Para el cálculo de los intereses correspondiente al mes de mayo de 1999, donde se efectúa el pago del Bono Vacacional sólo se consideró una dozava parte del monto total, en efecto, tal como se observa para ese mes fue cancelada la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 301.961,92) cuando la cantidad que corresponde es de BOLÍVARES SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 602.641,22)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Continuó expresando, que “(…) el procedimiento aplicado afecta su patrimonio económico, viola lo estipulado en la Convención de Trabajo y la Ley del Trabajo Vigente para esa época, en su Artículo 133 y sus derechos y benficios laborales conceptuados en los Artículos 89 y 92 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Expuso, que el Ministerio de Agricultura y Tierras, aplicó de forma incorrecta la tasa de interés para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, en virtud de que aplicó la tasa pasiva promedio de los seis principales bancos, siendo lo correcto, la tasa activa promedio de los seis principales bancos.
Sostuvo, que la Administración Pública aplicó erradamente la fórmula para el cálculo de los intereses mensuales, ello es, que dividió el número de días que comprende un mes entre el número de días que contiene un año, en consecuencia, el valor que arroja es menor al que realmente le corresponde.
Alegó, que el Ministerio de Agricultura y Tierras señaló que había efectuado un anticipo en el mes de julio de 2001, por la cantidad de Cuatro Millones Ciento Catorce Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.114.127,88), siendo en realidad por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000) de conformidad con el estado de cuenta de fidecomiso suministrado por el Banco Provincial.
Esgrimió, que no se capitalizaron los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron a partir del 1° de enero de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que se observa, que los cálculos de intereses sobre las referidas prestaciones se efectuaron a partir del año 1999, asimismo, dichos intereses se calcularon sólo hasta el mes de julio de 2004, fecha en que fue jubilada, siendo lo correcto hasta el mes de mayo de 2005, fecha en que efectivamente se pagó la liquidación de prestaciones sociales.
Solicitó, la aplicación correcta de lo dispuesto en el parágrafo único de la cláusula 35 del contrato colectivo de trabajo, ya que el referido Ministerio lo calculó sólo sobre el preaviso y la antigüedad, siendo que debió aplicar el porcentaje del 5% adicional por cada año de servicio sobre el monto total que le corresponda establecido en la cláusula in commento, sin realizar para ello ningún tipo de deducción, es decir, sobre todo aquello señalado en la planilla de liquidación, esto es, preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, entre otros.
Infirió, que en “(…) aplicación de lo establecido en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, vigente señala que se le debe cancelar la totalidad de sus Prestaciones Sociales, de manera inmediata, en la fecha de su jubilación. Como esto (sic) no sucedió, el monto de sus Prestaciones Sociales genera intereses hasta la fecha de la cancelación total de dichas Prestaciones”. (Mayúsculas de la parte querellante).
Finalmente, solicitó que se le pagara a su mandante 1.- La cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 186.993.716,42) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales; 2.- Los intereses tanto civiles como moratorios sobre el monto de diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3.- La indexación o corrección monetaria de los montos que en definitiva se llegaren a condenar al pago; 4.- Se designara a un experto contable a los fines de determinar las sumas que se deban pagar a su mandante en virtud de la indexación y los intereses solicitados.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“*Alega la actora que el cálculo que realizó el Ministerio de Agricultura y Tierras, es incorrecto, al no haber aplicado de manera taxativa la Contratación o Convenio Colectivo de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional en su integridad, tal y como lo establece el artículo 89 ordinal 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la aplicación ‘exegetita’ (sic) para el cálculo de las diferencias de indemnización por las prestaciones sociales.
Expresa que interpone la presente querella por diferencia en sus prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, de acuerdo a lo establecido en las cláusulas 35 y 67 de la Contratación Colectiva, aplicado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, pero no en su integridad, siendo calculadas en forma incorrecta.
Alega la parte actora que de la interpretación de dichas cláusulas el Ministerio, debió interpretarlas y aplicarlas taxativamente, en cuanto a las prestaciones sociales que le corresponden dobles, tal como lo contempló la antigua Ley del Trabajo, a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado y el contenido de la letra A, el preaviso doble; que por tal razón las prestaciones y el preaviso deben calcularse doble. Que asimismo es aplicable el aparte único en lo relacionado a un 5% adicional después de diez (10) años de servicio.
Que el cálculo que ejecutó dicho Ministerio, conculca su (sic) derechos adquiridos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108 parágrafo 5to y 146, obliga a incorporar las cuotas partes de los bonos vacacionales y de fin de año; de igual manera lo establecen la Convención Colectiva del Trabajo, las cuales deben ser de estricto cumplimiento por dicho Ministerio.
En relación a los alegatos anteriormente mencionados este Tribunal observa que, al folio 94 del expediente principal riela liquidación de prestaciones sociales de la recurrente, calculadas desde el 01-05-1979 hasta el 08-07-2004, emanada del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), mediante la cual se desprende los conceptos que le fueron cancelados, especificando la remuneración, indemnizaciones y deducciones, evidenciándose de algunos de los conceptos cancelados los siguientes: preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas; cláusula 35 (5% adicional); bonificación de fin de año; cláusula 67; antigüedad doble; preaviso doble; fideicomiso entre otros, ello tomando en cuenta que el recurrente se acogió al Acuerdo celebrado entre el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, Ministerio de Agricultura y Tierra e Instituto Nacional de Tierras (INTI) y FENATREADE, en el que se acordó los criterios para efectuar los cálculos de pago de prestaciones sociales, según la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, mediante Acta de fecha 16-02-2005, lo que desprende que le fueron cancelados casi en su totalidad los conceptos reclamados, por lo que mal puede el querellante reclamar conceptos que ya fueron pagados y mucho menos pretender acogerse a lo mejor de ambas Leyes tanto la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 como la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que si bien es cierto, cuando se pacta la aplicación de una determinada normativa, la misma debe aplicarse en su integridad y no en las parcialidades que le favorezcan en el sentido de aplicar parcialmente la Ley de 1991 en cuanto le resulte más favorable y la de 1997 en aquellos ítems que le favorezcan, por lo que este Juzgado niega los pedimentos ya indicados, y así se decide.
*Arguye sobre el cálculo de las prestaciones sociales, que al no considerar en el cálculo del sueldo la inclusión del bono vacacional en el bono de fin de año, se obtiene un valor menor, ya que el sueldo integral correcto es de Bs. 1.046.382,07 y no de Bs. 1.025.454,41.
Que en relación al cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, señala que el bono de fin de año cancelado durante los meses de noviembre y/o diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 no se incluyó el monto correspondiente a ese bono para el cálculo de los intereses de prestaciones, que en cambio el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) incluyó el monto total en el mes respectivo del año en que se materializó ese beneficio, lo que observa que en el mes de noviembre del año 1999 le fue calculado, con un monto de Bs, 338.865,00 cuando en realidad el monto correspondiente es de Bs. 1.078.720,25.
Que la no inclusión del monto total del bono vacacional en el pago de los intereses correspondientes al mes de mayo de 1999, sólo se consideró una dozava parte del monto total, para ese mes fue calculado con la cantidad de Bs, 301.961,92 cuando la cantidad que corresponde es de Bs. 602.641,22.
De los alegatos antes mencionados este Tribunal observa que, la recurrente no señala cual era el sueldo equivalente a cada año (1999 al 2003), sólo se limita a consignar cuadro de prestaciones por cobrar (folio 17), siendo esto un simple alegato, sin aportar los elementos y medios probatorios y oportunos adecuados que indiquen que tal solicitud debe ser acordada pretendiendo que el juzgado se pronuncie con la tabla que presenta a los fines de sustentar sus dichos, igualmente con respecto al incremento del mes de mayo de 1999, si bien es cierto que existió un incremento, no es menos cierto que no se demostró en el debate probatorio a que se debieron esos incrementos, por tal motivo resulta infructuosa tal solicitud, y así se decide
*Señala que hubo aplicación incorrecta de la tasa de interés promedio ponderada, ya que el Instituto Agrario Nacional aplicó una tasa del 38.96% para el mes de enero de 1999, mientras que el Ministerio de Agricultura y Tierras para el mismo mes y año aplicó una tasa de interés del 36.73% y que así sucesivamente se observa dicha diferencia en los demás meses y años.
Alega que el mencionado Ministerio no cumplió con lo estipulado en el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicar lo consagrado en el parágrafo primero, ya que la liquidación de prestaciones sociales debe incluir los intereses a la tasa activa, publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela en Gaceta Oficial, generados por la indemnización de antigüedad (ambos regímenes) y la compensación por transferencia desde la fecha de la jubilación, hasta la fecha en que dichas prestaciones sociales le sean canceladas en su totalidad.
Expone que existe una aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual devengado, ya que utilizaron un exponente incorrecto al dividir el número de días del mes entre el número de días del año, lo que trae como consecuencia, que el resultado obtenido sea un valor inferior. Que al aplicar la formula (sic) errada para el mes de abril del año 1999, con un interés del 27,26%, se obtiene un valor de Bs, 112.170,69 y al aplicar la formula (sic) correcta se obtiene un valor de Bs 12.963,04.
Al respecto se tiene que de la misma forma la parte actora imputa hechos y alegatos, sin demostrar a los autos a través de medios probatorios adecuados cual era la tabla o la rata de interés que procedía a cada uno de los meses en que reclama que existió un cálculo errado, ya que el hecho que en otros organismos u otras oportunidades se haya cancelado una rata distinta a la aplicada al actor, no implica per se que necesariamente la menor tasa era incorrecta, toda vez que se instituye como carga del actor probar sus dichos y reclamaciones de hecho, lo cual debe hacerse a través de medios adecuados por tal motivo se debe negar tal solicitud, y así se decide.
*Indica que existe falso supuesto fáctico en la utilización de un monto depositado que no se corresponde con la realidad, ya que en julio de 2001, indican un anticipo de Bs. 4.114.127,88 cuando en realidad la cuenta fue abierta con lo correspondiente a 5 días de salario, aproximadamente a Bs. 85.000,00.
Este Tribunal observa, que tal error fue reconocido por la Administración en la contestación de la demanda al señalar que ‘se procede a efectuar los cálculos con el mismo monto de anticipos de prestaciones que realizó el Ministerio’ y en virtud de no constar en autos que tal situación se haya regularizado, el Tribunal debe ordenar el pago de la diferencia del capital debido. Del mismo modo, este Tribunal debe indicar que al no haberse computado a capital un monto determinado y adeudado, dicho monto tiene incidencias sobre los intereses que generaron las prestaciones sociales; de tal forma, que se ordena cancelar la diferencia que por intereses sobre prestaciones sociales ha debido generar dicho capital no pagado ni computado y en tal razón, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los, intereses que dicha diferencia ha debido generar, los cuales serán computados a la tasa de interés sobre la cual el Ministerio de Agricultura y Tierras calculó los intereses sobre prestaciones sociales, desde julio de 2001 hasta la fecha de egreso, y así se decide.
*Que sobre la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 01-01-1991, de conformidad con el artículo 182 de la Ley del Trabajo del año 1991, observando que los mismos fueron calculados hasta el mes de julio de 2004, en vez del mes de mayo de 2005, fecha en la cual se le cancelaron las prestaciones sociales.
Aduce que aplicando legalmente los cálculos de las prestaciones sociales, el resultado correcto del cálculo de los intereses da un monto total de Bs, 107.033.332,84 por lo que solicita que esos cálculos sean efectuados a partir del año 1991 hasta abril de 2005.
Al respecto se tiene, que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en julio de 2004 hubo ruptura de la relación laboral, por tal motivo no procede el cálculo hasta el mes de abril de 2005, en virtud de ello lo que procede son los intereses de mora de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
*Que en cuanto a la aplicación correcta de la cláusula N° 35 del Contrato Colectivo en su parágrafo único, el Ministerio de Agricultura y Tierras lo calculó solamente sobre el preaviso y la antigüedad, además descuenta erróneamente al total de los dos conceptos antes descritos el monto de Bs, 4.286.727,88 que corresponden a lo depositado en el Banco Provincial, más el monto acumulado de anticipos de prestaciones recibidos por el trabajador El Instituto Agrario Nacional lo calculó sin descontar el monto depositado en el Banco Provincial o el monto de cualquier otro tipo de anticipo. Que el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Instituto Agrario Nacional, no aplicaron correctamente el parágrafo único de la cláusula N° 35 del Contrato Colectivo, por lo que debe aplicarse el porcentaje al monto total que corresponda, sobre la sumatoria de los conceptos conformados por preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, cláusula 67 y fideicomiso, siendo el monto total que se obtiene por la sumatoria de estos conceptos la cantidad de Bs. 177.831.475,33 a la cual debe aplicarse el porcentaje del 75%, resultando un monto de Bs, 133.373.606,50 que sumado al anterior da un monto de Bs, 311.205.081,83.
Por otra parte, la recurrida en su escrito de contestación indica que la mencionada clausula (sic) N° 35 mejora inequivocamente (sic) la protección y amparo de la estabilidad prevista en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, procurando la seguridad económica, contemplando el pago doble de las prestaciones de preaviso y antigüedad, contemplándose aparte del pago de los demás conceptos a que pudiere haber lugar, tales como salarios caídos o sumas debidas por vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas, por vacaciones fraccionadas y su participación proporcional a los meses completos de servicios prestados en el año correspondiente a la bonificación de fin de año. Señalando que es sobre la sumatoria de estas prestaciones de antigüedad y preaviso doble que se aplicó lo previsto en el aparte único de la mencionada cláusula, sin que de su texto de exégesis de las palabras entre sí pueda llegarse a una interpretación diferente.
En cuanto al alegato antes mencionado este Tribunal observa, que en el presente caso, se celebró un Acuerdo entre el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, Ministerio de Agricultura y Tierra e Instituto Nacional de Tierras (INTI) y FENATREADE, fijándose los criterios para efectuar los cálculos de pagos de prestaciones sociales, según la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, mediante Acta de fecha 16-02-2005, en el cual se acordó entre otras cosas, el pago del Preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, preaviso éste no estipulado en la Administración Pública para el cálculo de pago de Prestaciones Sociales toda vez que los funcionarios públicos no se encuentran sujetos a preaviso; sin embargo, correspondiéndole al recurrente en el presente caso en virtud del acuerdo celebrado, el pago de antigüedad y preaviso, así como la doble indemnización de estos (sic), desprendiéndose al folio 107 del presente expediente liquidación de prestaciones sociales en la cual le fueron tomados en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales los siguientes conceptos: preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas; cláusula 35 (5% adicional); bonificación de fin de año; cláusula 67; antigüedad doble; preaviso doble; fideicomiso entre otros y cancelados en su oportunidad, ahora bien, por cuanto le fueron cancelados los conceptos reclamados este Tribunal debe indicar a su vez, que el actor se limita a reclamar conceptos fundados en un Contrato Colectivo el cual no fue consignado en autos, razón por la cual debe negar dichos pedimentos, y así se decide
*Igualmente, la parte accionante reclama el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto observa el Tribunal que al querellante se le concedió el beneficio de jubilación especial el 21 de junio de 2004, tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5720 de fecha 08 de julio de 2004, que cursa al folio trece (13) del presente expediente, y no fue sino hasta el 04 de mayo de 2005, cuando recibió cheque por el monto de Bs, 119.924.637,53 y no como lo señala la recurrente en su escrito libelar por un monto de ‘BOLÍVARES DOSCIENTOS (sic) NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 193.985,42) (sic)’, lo cual se tomará en el presente caso como anticipo, toda vez que, como quedó señalado el monto del capital de las prestaciones sociales y los intereses adeudados varia al incluir dichos rubros como consecuencia del error en que incurrió la Administración. En este sentido se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales.
Ahora bien, debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Debe igualmente indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesta (sic) legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio de Agricultura y Tierras, el pago de los intereses moratorios previsto en el citado artículo 92 Constitucional, sobre el monto total de las prestaciones que le correspondan a la querellante, por el lapso comprendido entre el 21 de junio de 2004 hasta el 04 de mayo de 2005; intereses no capitalizables, cuyo cálculo se realizará tomando en consideración la tasa de interés prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo con un sólo experto contable de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con respecto a la indexación reclamada el Tribunal observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, debiendo indicar este Juzgador que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses lo (sic) cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, debiendo negar la solicitud de indexación, y así se decide.
Por las razones expuestas debe el Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativa de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARILIN JOSEFINA GARCÍA RIVERO, representada de abogado, todas identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante la cual solicita el pago de la diferencia que por concepto de liquidación de prestaciones sociales e indemnización le adeuda el Ministerio de Agricultura y Tierras, y en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante, con la subsanación del error en que incurrió la Administración en el mes de julio de 2001, es decir, la inclusión de la diferencia del capital efectivamente adeudado, más los intereses que dicho capital ha debido generar desde el mes de julio de 2001, hasta la fecha del egreso de la querellante de la Administración, intereses que deberán calcularse de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia resultante entre el recálculo determinado en el punto anterior, y la cantidad de Bs. 119.924637,53 recibida en fecha 04-05-2005 por concepto de anticipo conforme los términos indicados en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales que efectivamente le corresponde al actor, intereses no capitalizados que deben ser calculados tomando en consideración la tasa de interés prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el total de las prestaciones sociales que efectivamente le corresponden al querellante por el lapso comprendido entre el 21 de junio de 2004, hasta el 04 de mayo de 2005.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia, la cual se realizará con un solo experto contable, conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se niega el resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión”. (Mayúsculas y resaltado del Juzgado a quo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2006, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Marilin García, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Alegó, que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en un error inexcusable por señalar que la ciudadana Marilin García se acogió a un acuerdo, el cual le resultaba más beneficioso para la liquidación de sus prestaciones sociales, en consecuencia, desestimó todo alegato que versara sobre las condiciones contenidas en el acuerdo.
Expuso, que de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, “Las cláusulas de los contratos en que se estipulan beneficios mayores que los determinados por la Ley prevalecen sobre ésta, ya que los beneficios legales sólo indican minimum irrenunciable por los trabajadores”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) existe desde el punto de vista universal un principio que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores en cual ésta (sic) incluido en todas las Legislaciones del Mundo, de las cuales el común denominador de ellas exige lo siguiente: A) Que la Renuncia o transacción conste por escrito; B) Que contengan todos los derechos que se reconocen y lo que se negocien; C) Los motivos que tienen las partes para la renuncia , y; D) Que esa renuncia o transacción se efectúa en presencia de un funcionario capaz de darle fe pública a ese acto (…)”.
Infirió, que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, -según sus dichos- en el fallo se observa claramente que sólo se tomó en consideración lo esgrimido por el órgano querellado, sin tomarse en cuenta los alegatos de la parte querellante, desconociendo las pruebas aportadas en las cuales se evidencia el error en los cálculos.
Esgrimió, que la sentenciadora incurrió en el vicio de incongruencia, en virtud de no haber resuelto el asunto con basamento a las pretensiones deducidas y las defensas expuestas, ello es, que el a quo, señaló que los pagos efectuados por el Ministerio de Agricultura y Tierras, se basaron en un acuerdo “(…) que celebraron con los Organismos Gremiales, pagos no tipificados en la Ley de la Carrera Administrativa, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que los trabajadores se acogen a una fórmula consensual que indudablemente favorecía los cálculos del monto que se les pagaría en comparación a si se le hubiese liquidado aplicándoles el doble régimen que efectivamente rigió esa relación funcionarial (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo, el apoderado judicial de la parte querellante, en su escrito de fundamentación a la apelación, ratificó en todas su partes el contenido del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, solicitó que esta Corte Segunda declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se ordenará al Ministerio de Agricultura y Tierras el pago de la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 186.993.716,42) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de marzo de 2007, la abogada Johanna Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio de Agricultura y Tierras, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló, que el Juez a quo no incurrió en error de interpretación por cuanto en el procedimiento quedó comprobado que la actora se acogió a un régimen consensual que lo favoreció abiertamente.
Adujo, que el Juzgador de Instancia tomó en cuenta lo alegado por el recurrente al admitir las pruebas y valorarlas para su definitiva aceptando y desechando los cálculos correctos realizados por ambas partes.
Seguidamente, reprodujo en los mismos términos los alegatos explanadas en el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación presentada.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.


2.- De la apelación:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto se observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a señalar error inexcusable cometido por el Juzgador de Instancia, inmotivación, así como el vicio de incongruencia de la sentencia de conformidad con lo establecido en ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Del error inexcusable:
La parte apelante, arguyó que la sentencia recurrida incurrió en un error inexcusable, al señalar que la querellante, se había acogido a un acuerdo, siendo que de conformidad con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia “(…) las cláusulas de los contratos en que se estipulan beneficios mayores que los determinados por la Ley prevalecen sobre ésta, ya que los beneficios legales solo (sic) indican minimum irrenunciable por los trabajadores”.
En referencia, a lo que debe considerarse un error inexcusable, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.878, de fecha 20 de octubre de 2004, indicó:
“(…) la actuación de la prenombrada jueza evidencia una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico, lo cual conduce a la violación de normas legales y constitucionales, que se traduce en grave error jurídico de carácter inexcusable (…)”.
Así las cosas, puede afirmarse, que el “error jurídico inexcusable”, o “error inexcusable de derecho”, se entiende como aquella actitud del Juez, que contraría elementales principios jurídicos, violando de este modo el ordenamiento jurídico ordinario y constitucional a los que debe sujetar todas sus actuaciones.
Ello así, esta Corte previa revisión llevada a cabo de la decisión objeto de análisis, constató con respecto a este punto que el a quo, expresó que “(…) tomando en cuenta que el recurrente se acogió al Acuerdo celebrado entre el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, Ministerio de Agricultura y Tierra e Instituto Nacional de Tierras (INTI) y FENATREADE, en el que se acordó los criterios para efectuar los cálculos de pago de prestaciones sociales, según la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, mediante Acta de fecha 16-02-2005, lo que desprende que le fueron cancelados casi en su totalidad los conceptos reclamados, por lo que mal puede el querellante reclamar conceptos que ya fueron pagados y mucho menos pretender acogerse a lo mejor de ambas Leyes tanto la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 como la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que si bien es cierto, cuando se pacta la aplicación de una determinada normativa, la misma debe aplicarse en su integridad y no en las parcialidades que le favorezcan en el sentido de aplicar parcialmente la Ley de 1991 en cuanto le resulte más favorable y la de 1997 en aquellos ítems que le favorezcan, por lo que este Juzgado niega los pedimentos ya indicados”.
Del texto transcrito, no se evidencia conducta irregular alguna por parte del a quo, toda vez que no existen a criterio de esta Corte en el referido fallo violaciones legales o constitucionales flagrantemente contrarias al ordenamiento jurídico que se constituyera en un error inexcusable, razón por la cual esta Alzada desecha la denuncia en referencia. Así se decide.
4.- De la inmotivación:
Igualmente, el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de apelación denunció el vicio de inmotivación, indicando que la sentencia sólo especificó los alegatos de la querellada, sin tomar en cuenta los alegatos expuestos en nombre de la querellante, desconociendo el argumento y las pruebas de los errores de cálculos en que incurrió la demandada, no decidiendo conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso.
En este orden de ideas, esta Corte considera importante reiterar una vez más que la jurisprudencia patria ha definido numerosas veces la motivación de la sentencia, en el sentido de que ésta debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Así, las primeras están conformadas por el establecimiento de los hechos con adecuación a las pruebas que las demuestren; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios. (Vid. sentencia N° 125 dictada el 26 de abril de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, el vicio de inmotivación no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que existen paralelamente otros casos hipotéticos que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener motivos vagos, ilógicos, impertinentes o absurdos y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Véase, entre otras, sentencia N° 2.039 dictada el 25 de septiembre de 2001, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y concatenándolo al caso sub examine, esta Corte observa de una lectura exhaustiva del fallo apelado que el mismo expresa suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que la misma se apoya, los cuales sin duda alguna se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, no siendo contradictorios, lo cual no impiden conocer el criterio que siguió el Juzgador para declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, esta Corte estima que en el caso de autos en cuanto al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora, relativo al error de cálculo en la liquidación efectuada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, fue rechazado por el a quo por cuanto a su juicio la querellante se acogió a un régimen consensual basado en la Ley del Trabajo del año 1991, que contemplaba la aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales, además del pago doble de la antigüedad y del preaviso, así como el pago de otros conceptos no estipulados en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, no podría la querellante pretender ahora la aplicación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, debe dejar establecido esta Alzada que la estimación del a quo, tiene su fundamento en las actuaciones de la parte querellada dirigidas a establecer la forma de pago de las prestaciones sociales de la querellante, en tal sentido, para determinar la manera de calcular las referidas prestaciones tomó como fundamento la Resolución N° 376, adoptada en la Sesión N° 3.602, de fecha 23 de diciembre de 2002 , así como los acuerdos de fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, mediante las cuales los representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, se reunieron y acordaron que se acogerían al parágrafo único de la cláusula 35 del contrato colectivo, con el objeto de proteger la estabilidad laboral de los trabajadores y procurar la seguridad económica de éstos, así como el pago doble de las prestaciones sociales de preaviso y la antigüedad, entre otros conceptos, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la recurrente, calculadas desde el 1º de mayo de 1979 hasta el 8 de julio de 2004, emanada del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), (folio 94), mediante la cual se evidencia de algunos de los conceptos pagados los siguientes: preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas; cláusula 35 (5% adicional); bonificación de fin de año; cláusula 67; antigüedad doble; preaviso doble; fideicomiso entre otros, ello tomando en cuenta que el recurrente se acogió al Acuerdo celebrado entre el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, Ministerio de Agricultura y Tierras e Instituto Nacional de Tierras (INTI) y FENATREADE, en el que se acordó los criterios para efectuar los cálculos de pago de prestaciones sociales, según la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, mediante Acta de fecha 16 de febrero de 2005, es por ello, que el pago de todos esos conceptos derivados del vínculo funcionarial existente entre la querellante y el querellado, se hizo de mutuo acuerdo y consentimiento de las partes involucradas en la presente causa.
No obstante lo anterior, y en lo que respecta a los intereses de prestaciones sociales, el a quo ordenó el pago de los mismos, así como el reintegro de la cantidad de Cuatro Millones Ciento Catorce Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimo (Bs. 4.114.127,88), en virtud de haber reconocido la Administración en la oportunidad de la contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la ocurrencia de un error de cálculo en lo atinente a dichos intereses, así como la suma descontada indebidamente del total de las prestaciones sociales recibidas por la parte querellante, en mayo de 2005.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional examinó el escrito de contestación cursante a los folios 182 al 186, evidenciándose en el numeral B, punto 5 del que el querellado señaló que “(…) para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses”.
De igual modo, se advierte que en la aludida contestación la parte querellada manifestó que “(…) de la revisión efectuada al libelo, se desprende que el monto demandado por el querellante, no se ajusta a la forma de cálculo acordada por la Junta Liquidadora, mediante la citada Resolución N° 376, la cual fue ratificada posteriormente, en las reuniones celebradas en fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, (…). Por lo que en nombre de nuestro representado manifestamos que las Liquidaciones de Prestaciones Sociales efectuadas, en lo (sic) términos aquí señalados, son correctas y por lo tanto improcedente el reclamo demandado por el (sic) referido querellante, salvo el contemplado en el ASPECTO TÉCNICO, Numeral B. Punto 5, De la Utilización del Monto Depositado, que como se indicó se realizarán los correspondientes cálculos por complemento”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada, declarar procedente, tal como lo sostuvo el a quo, el pago tanto de los intereses debidos como de la diferencia del capital de las prestaciones sociales, en virtud del error en el cálculo efectuado por el querellado y reconocido por la propia Administración en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial. (Vid. Sentencias Nros. 2007-877 y 2007-00324, de fechas 22 de mayo de 2007 y 13 de marzo de 2007, expedientes Nros. AP42-N-2007-000016 y AP42-R-2007-000014 (casos: Judith Laguna Vs. Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y Leris Marcano Vs. Instituto Agrario Nacional, respectivamente). Así se declara.
De igual modo el a quo, prosiguió a establecer que al haber existido demora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación, esto es, 21 de junio de 2004, hasta la fecha en que la parte actora recibió el pago de las mismas, esto es, el 5 de mayo de 2005, según consta del voucher del cheque de fecha 5 de mayo de 2005, a nombre de la ciudadana “Marilin García”, que corre inserto al folio 14 del expediente administrativo, generó a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios, ordenando practicar al efecto una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el Juzgado a quo se pronunció sobre la indexación requerida, y señaló que “(…) la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, debiendo indicar este Juzgador que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, debiendo negar la solicitud de indexación (…)”; en tal sentido, dicha apreciación, es acorde con el tratamiento que la norma constitucional y la legislación laboral vigente le otorgan a las prestaciones sociales cuando señalan que toda mora en el pago de éstas generan intereses. Así se declara.
Sobre la base de las razones antes expuestas, debe concluir esta Corte con relación a este punto, que en el fallo apelado se observa una síntesis clara y precisa de la controversia planteada por las partes, existe expresión positiva y precisa de la pretensión deducida y, tiene sus fundamentos de hecho y de derecho teniendo la debida motivación, ya que lo decidido fue con base a lo alegado y probado en autos, en virtud de ello se desestima el alegato de inmotivación argumentado en la apelación. Así se decide.
5.- De la incongruencia:
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la apelante indicó que la sentencia adolecía del vicio de incongruencia, por cuanto el a quo “(…) al decidir que en el presente caso, los pagos, efectuados se hizo (sic) con fundamento en un Acuerdo, que celebraron con los Organismos Gremiales, (…) incurrió en incongruencia (...)” y que “(...) la prueba mas (sic) fehaciente del vicio de incongruencia de la sentencia, se evidencia, (...) cuando, ni siquiera analizó, ni consideró la denuncia del falso supuesto fáctico (...)”.
En tal sentido, debe advertir esta Corte que en relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito, como se dijo, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Al respecto, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Adicionalmente, cabe destacar que en cuanto a la omisión de pronunciamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C. A.), señaló que:
“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad (…)”.
Ahora bien, con relación al aludido vicio de incongruencia antes descrito, cabe advertir que entre los argumentos puestos de manifiesto por la recurrente, adujo que el a quo “(...) ni siquiera analizó, ni consideró la denuncia del falso supuesto fáctico, en razón de que en el mes de julio de del 2001, se indicó un anticipo, cuando en realidad el monto depositado fue inferior al indicado, y que tal error fue reconocido por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS en la contestación de la demanda (…) el Tribunal debió pronunciarse y como no lo hizo incurrió en el VICIO DE INCONGRUENCIA (...)”. (Negrillas del texto).
Al respecto, se evidencia que el aludido alegato, también lo utilizó la apelante como fundamento para denunciar el “error inexcusable” cometido presuntamente por el Juzgador de Instancia, el cual ya fue considerado anteriormente. No obstante, observa esta Corte, que en torno a lo invocado el a quo si consideró y resolvió dicho alegato, al señalar en el fallo objeto de estudio que “(...) tal error fue reconocido por la Administración en la contestación de la demanda al señalar que ‘se procede a efectuar los cálculos con el mismo monto de anticipos de prestaciones que realizó el Ministerio’ y en virtud de no constar en autos que tal situación se haya regularizado, el Tribunal debe ordenar el pago de la diferencia del capital debido. Del mismo modo, este Tribunal debe indicar que al no haberse computado a capital un monto determinado y adeudado, dicho monto tiene incidencias sobre los intereses que generaron las prestaciones sociales; de tal forma, que se ordena cancelar la diferencia que por intereses sobre prestaciones sociales ha debido generar dicho capital no pagado ni computado y en tal razón, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los, intereses que dicha diferencia ha debido generar, los cuales serán computados a la tasa de interés sobre La cual el Ministerio de Agricultura y Tierras calculó los intereses sobre prestaciones sociales, desde julio de 2001 hasta la fecha de egreso (...)”.
Siendo ello así y como quiera que esta Corte se pronunció supra acerca de la motivación del fallo apelado, oportunidad en la que esta Alzada determinó que la sentencia apelada resolvió todas y cada una de las alegaciones de las partes y en especial las peticiones de la parte querellante con base a lo que constaba en las actas del expediente, sin omitir el debido pronunciamiento de las pretensiones de las partes, ni modificando la controversia judicial debatida; se estima inoficioso efectuar cualquier otra consideración respecto al vicio de incongruencia denunciado, razón por la que el citado vicio debe ser desechado. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, y visto que fueron desestimados todos los argumentos, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marilin Josefina García Rivero y, en consecuencia, confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2006. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2006, por el abogado por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILIN JOSEFINA GARCÍA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 3.913.054, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido abogado en nombre de su representada, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2006-001117

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,