JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000293
En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0092 de fecha 23 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULAY MARGARITA PÁEZ COLOMBO, titular de la cédula de identidad Nº 5.450.859, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de enero de 2008, por la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.926, actuando con el carácter de “delegataria de la Procuradora General del Estado Miranda”, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 26 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de un (1) día que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 7 de abril de 2008, la abogada Merygreg Noguera, actuando con el carácter de “delegada de la Procuraduría del Estado Miranda”, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 17 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el 23 de abril de 2008, sin actividad de las partes.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, la abogada Laura Benshimol, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, en virtud de que el presente caso, había transcurrido más de un (1) mes entre el día en que la parte apelante ejercicio el recurso de apelación y la fecha en la que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2008, y en virtud de la diligencia de fecha 23 de abril de 2008, mediante la cual la apoderada judicial de la parte querellante solicitó la reposición de la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de mayo de 2008, se pasó expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01029 de fecha 11 de junio de 2008, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, esta Corte ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de junio de 2008.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 30 de octubre, 12 de noviembre y 15 de diciembre de 2008, el alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Zulay Margarita Páez Colombo, al Gobernador del Estado Miranda y al Procurador General del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fechas 29 de octubre, 10 de noviembre y 12 de diciembre de 2008, respectivamente.
El 4 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte querellante solicitó nuevamente la notificación de la decisión de fecha 11 de junio de 2008 “(…) en virtud de haber incurrido en error material en los oficios librados que hacen referencia al lapso que da inicio a la relación de la causa (…)”.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, esta Corte ordenó nuevamente la notificación de las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de junio de 2008, en virtud de que se incurrió en un error material.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 26 de mayo de 2009, el alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al Gobernador del Estado Miranda y al Procurador General del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos en el 22 de mayo de 2009.
El 14 de julio de 2009, la abogada María Alejandra Macsotay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.253, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 16 de julio de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de junio de 2009, exclusive, fecha de inicio del lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, hasta el 7 de julio de 2009, ambos inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se da inicio al lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondiente a los días 15, 16, 17, 18 y 29 de junio de 2009. Que desde el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día hasta el día siete (7) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 30 de junio de 2009; 1, 2, 6 y 7 de julio de 2009 (…)”.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 20 de enero de 2010, a la una de la tarde (1:00 pm), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2010, se reorganizó el cronograma de actos de informes orales y se fijó para el 26 de abril de 2010, a las once de la mañana (11:00 am), la nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, en acatamiento a la Resolución Nº 2010-0001 del 14 de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual se acordó lo siguiente: “(…) Todos los funcionarios judiciales, administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Inspectoría General de Tribunales, Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Escuela Nacional de la Magistratura, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía (…)”. (Negrillas del auto).
En fecha 26 de abril de 2010, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes orales, esta Corte dejó constancia de la inasistencia de ambas partes al mismo, en consecuencia se declaró desierto dicho acto.
En fecha 27 de abril de 2010, la Corte dijo “Vistos”.
El 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de octubre de 2006, los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zulay Margarita Páez Colombo, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que en fecha 4 de noviembre de 2004, a su representada le fue otorgado el beneficio de Jubilación, mediante Decreto Nº 0949, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, notificado mediante Oficio Nº 1760, suscrito por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Miranda, mediante el cual se le informó que se le concedió el beneficio de Jubilación con un monto correspondiente al cien por ciento (100%) del sueldo que devengaba desempeñando el cargo de Tesorera General.
Alegaron, que la remuneración de los funcionarios de la Gobernación del Estado Miranda, en cargos de Alto Nivel, se rige por la Escala de Sueldos para los Funcionarios de la Administración Pública del Estado Miranda, aprobada en el artículo 2 del Decreto Nº 0345, de fecha 22 de noviembre de 2002, dictado por el Gobernador del Estado, el cual se fundamenta en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002.
Expresaron, que de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, su representado tiene derecho a que se homologue el monto de su Jubilación, considerando que el cargo que ejercía a la fecha de su Jubilación era el de Tesorera General, teniendo una remuneración establecida en la referida escala de once (11) salarios mínimos.
Solicitaron, que el organismo querellado proceda a efectuar el reajuste del monto de Jubilación de la ciudadana Zulay Margarita Páez Colombo, y que para dicho ajuste se tome como base el cien por ciento (100%) del Sueldo asignado al cargo de Tesorera General, el cual equivale a once (11) salarios mínimos, y que en consecuencia se le reconozca al querellante por concepto de Jubilación la cantidad de Cinco Millones Ciento Veintitrés Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.123.250,00) mensuales, desde el 1º de mayo de 2006, hasta el 31 de agosto de 2006, así como se le paguen a la querellante con carácter retroactivo desde el 1º de mayo de 2006, hasta el 31 de agosto de 2006, las cantidades correspondientes a las diferencias que surjan como consecuencia de dicho ajuste. Igualmente, solicitaron se le reconozca a la querellante por concepto de jubilación la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.635.575) mensuales, a partir del 1º de septiembre de 2006, y su respectivo retroactivo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“La presente querella tiene por objeto la solicitud de la parte querellante de que el organismo querellado proceda a efectuar el Reajuste del monto de su Jubilación y que para dicho ajuste se tome como base en cien (100) % del Sueldo asignado al cargo de Tesorera General, el cual equivale a once (11) salarios mínimos, asimismo se observa que la parte querellante, sustenta su querella en el ajuste de la pensión de jubilación otorgada al querellante, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento.
En tal sentido, este Juzgado manifiesta que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a solicitar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos. Por tanto, el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía al empleado para el momento de ser jubilado.
En este caso, se puede observar que el querellante ejercía el cargo de Tesorera General al momento de su Jubilación, tal y como se puede evidenciar de la Resolución N°.0949, de fecha 04 de noviembre de 2004, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente judicial, asimismo se puede evidenciar del articulo (sic) 2 del Decreto N°.0345, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002), dictado por el Gobernador del Estado Miranda, que el cargo ostentado por la querellante se encuentra dentro de los cargos de Alto Nivel de la Gobernación del Estado Miranda, siendo este equivalente a los cargos de Director de Línea, Jefe de Oficina o su equivalente, Código 005, Grado 99, y Salario (11,00), asignado en la escala de sueldos para cargos de alto nivel de la Gobernación del Estado Miranda, y así se decide.
Ahora bien, la representación judicial del organismo querellado en su contestación hace una serie de consideraciones acerca de la procedencia o no de la Jubilación de la ciudadana ZULAY MARGARITA PAEZ (sic) COLOMBO, y asimismo solicita se declare la nulidad del acto por medio del cual se le otorgó dicho beneficio a la querellante, lo cual este Juzgador considera que este no constituiría el medio idóneo para solicitar la nulidad de dicho acto, ya que fue la propia Administración Estadal quien en su debido momento analizó si la ciudadana querellante cumplía con los requisitos legales para conceder el beneficio de Jubilación a la querellante y dictó dicho acto en base a su potestad, por lo que nada tiene que decir quien (sic) aquí decide acerca de la legalidad del acto de Jubilación. Así se declara.
Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciarse acerca de si la querellante le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario al organismo querellado puede no darle complacencia a tal derecho simplemente haciendo caso omiso al reclamo. En tal sentido estima este Juzgador, que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho de obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos motivos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste de la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la administración.
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que se determine si a al (sic) actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario, el organismo querellado, puede negar tal derecho, este Juzgador considera:
Cabe destacar, que la Administración, reconoció los reajustes en el monto de la jubilación, en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera, en la cual establece que:
‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados, y pensionados en los mismos términos, que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…’
De lo transcrito, cabe establecer, que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre todos los órganos de la Administración tanto a nivel Nacional como Estadal y Municipal, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Igualmente en tal sentido, el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, dispone expresamente:
‘Articulo 21.- El monto de la jubilación debe ser revisado, cada vez que surja un aumento en el sueldo del cargo que desempeñaba el jubilado’.
La citada disposición legal estipula la obligación del organismo querellado de proceder a ajustar y revisar periódicamente el monto de pensión de jubilación, cada vez que se produzca un incremento del sueldo en el cargo que desempeñaba el personal jubilado.
Por tanto, debe concluir este Juzgador, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, así como el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, establecen que el monto de la Pensión de Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñe el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos. Sin embargo, debe del mismo modo señalarse, que las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución.
En este sentido, advierte el Tribunal, que los ajustes de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas, y así se declara.
Ahora bien, vista la procedencia de la pretensión de la parte querellante, y, de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de la parte querellante de que el ajuste de pensión de jubilación a partir de la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la parte querellante, es decir, que se efectúe con carácter retroactivo, no es procedente, asimismo es de señalar por quien aquí decide que no fué (sic) sino en fecha 23 de octubre de 2006, que la parte querellante interpuso el presente recurso, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado al querellante, desde dicha fecha, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena a la Gobernación del Estado Miranda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana ZULAY MARGARITA PAEZ (sic) COLOMBO, titular de la cedula de identidad Nº.5.450.859, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Tesorera General de la Gobernación del Estado Miranda, Código 005, Grado 99. Así se decide.
Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados WILLIAM BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA Y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULAY MARGARITA PAEZ (sic) COLOMBO, titular de la cedula de identidad Nº.5.450.859, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
En consecuencia se ORDENA a la Gobernación del Estado Miranda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el articulo 16 de su Reglamento, a partir de la fecha 23 de octubre de 2006. Dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Tesorera General de la Gobernación del Estado Miranda, Código 005, Grado 99, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y mayúsculas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de abril de 2008, la abogada Merygreg Noguera, actuando con el carácter de “delegada de la Procuraduría del Estado Miranda”, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) De conformidad a lo contemplado en el numeral 2 del articulo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el vicio de errónea interpretación en que incurrió el fallo recurrido, ya que la sentenciadora dio al artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un alcance y un contenido distinto al que se desprende del mismo, en el sentido de que mi representada debe revisar, homologar y ajustar la pensión de jubilación de la querellante, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios. Ya que toda vez que la jubilación se realizó en base a la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda en concordancia con la Cláusula Nº 61 numeral 1º de la V Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEPMIRANDA), la cual para el momento en que fue otorgada la jubilación, se encontraba derogada por Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en cuyo artículo 148 se dispone: ‘Queda derogada toda disposición normativa que en materia de seguridad social contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en la presente Ley’”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Adujo, “En cuanto a el (sic) hecho de que se otorgue una jubilación en (sic) basándose en Convenciones Colectivas de Trabajo, al respecto se ha establecido como un criterio reiterado en las jurisprudencias del Máximo Tribunal que, siendo tal materia de exclusiva reserva legal, hace inaplicable su regulación a través de convenciones colectivas, es decir, que es inaplicable a los efectos de la jubilación otorgarla en base a dichas Convenciones Colectivas de Trabajo al otorgamiento de la jubilación”.
Manifestó, que de conformidad con el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) se establecerán los lineamientos de la materia en cuestión y más exactamente en lo que se refiere a los funcionarios públicos, en cualquiera de los tres niveles territoriales en los cuales se divide el Poder Público (nacional, estadal y municipal), viniendo a ser entonces la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la que regula la materia de jubilación de los funcionarios públicos”, por lo que destacó que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal “(…) De allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de Ley especial, de suerte que, una norma que no cumpla de manera concurrente con la reserva constitucionalmente exigida, esto es, una regulación distinta a una Ley emanada del órgano nacional deliberante, tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta. Tal prohibición abarca incluso y aún con mayor fuerza, la posibilidad de regulación de esta especial materia de jubilaciones y pensiones a través de normas convencionales pactadas en acuerdos o convenciones colectivas, suscritas entre las distintas personas jurídicas-públicas y sus empleados”. (Negrillas y subrayado del recurso).
Indicó, que “(…) los Legisladores Estadales y las partes firmantes de la Convención Colectiva usurparon funciones y competencias que no le corresponden, infringiendo la reserva legal de la Asamblea Nacional y quebrantaron el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 eiusdem, de allí pues que resultan nulos los instrumentos que sirvieron de base de la jubilación de la hoy querellante por expresa disposición del artículo 138 eiusdem que establece ‘toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’, por lo que es evidente que mal podría obtener la aplicación de la Ley Nacional que regula la materia, a una homologación de una jubilación otorgada con fundamento a una Ley y la Cláusula de una Convención Colectiva que ya estaban derogadas”.
En cuanto al reajuste que debe efectuar la Gobernación del Estado Miranda a los fines de elevar el monto mensual de la jubilación otorgada, destacó que “(…) al no haber cumplido los requisitos legales para gozar del beneficio de la jubilación y peor aún la base del sueldo para el calculo (sic) de la jubilación el cálculo para (sic) no fue obtenido conforme al artículo 8 de la Ley Nacional, sino que se consideró el último sueldo y además el porcentaje de la jubilación excedió el límite establecido en el segundo aparte del artículo 9 de la misma Ley, ya que fue del cien por ciento (100%), excediendo el 80% establecido. Por lo que no puede pretender la querellante, la aplicación del ajuste de la pensión no estando dentro de los parámetros de Ley y estando derogados los instrumentos que le sirvieron de fundamentación. En virtud a que la jubilación otorgada se fundamentó en una Ley derogada, el pedimento de la hoy querellante no se encuentra ajustado a derecho”.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar la presente apelación, y en consecuencia, se declarara sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 8 de enero de 2008, por la abogada Merygreg Noguera, actuando con el carácter de “delegataria de la Procuradora General del Estado Miranda”, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa que la misma señaló, que “(…) De conformidad a lo contemplado en el numeral 2 del articulo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el vicio de errónea interpretación en que incurrió el fallo recurrido, ya que la sentenciadora dio al artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un alcance y un contenido distinto al que se desprende del mismo, en el sentido de que mi representada debe revisar, homologar y ajustar la pensión de jubilación de la querellante, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios. Ya que toda vez que la jubilación se realizó en base a la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda en concordancia con la Cláusula Nº 61 numeral 1º de la V Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEPMIRANDA), la cual para el momento en que fue otorgada la jubilación, se encontraba derogada por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en cuyo artículo 148 se dispone: ‘Queda derogada toda disposición normativa que en materia de seguridad social contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en la presente Ley’”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Ahora bien, respecto a dicha denuncia se advierte que no le está dado a esta Corte conocer de los vicios que constituyen imputaciones propias del recurso extraordinario de casación como es el mencionado artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no obstante, denunciada como fue la errónea interpretación de la Ley por parte del Juez a quo, cabe resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 4518 de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Cloro Vinilos del Zulia contra Fisco Nacional), indicó lo siguiente:
“(…) Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (…)”.
De lo anterior se deduce que, el vicio de error de derecho se perfecciona cuando un sentenciador, reconoce y le da validez a una norma de manera errada, produciendo así consecuencias distintas al alcance y contenido de la norma.
Siendo así, y a los fines de determinar si el fallo recurrido incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las consideraciones siguientes:
Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2006, los apoderados judiciales de la ciudadana Zulay Margarita Páez Colombo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que en fecha 4 de noviembre de 2004 mediante Oficio Nº 1760 suscrito por el Secretario General del Estado Miranda, se le notificó que por disposición del Gobernador se le concedió la Jubilación con un monto correspondiente al cien por ciento (100 %) del sueldo que devengaba en esa Gobernación desempeñando el cargo de Tesorera General.
Alegaron, que según la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, su representado tiene derecho a que se le homologue el monto de su Jubilación, considerando que el cargo que ejercía a la fecha de su Jubilación, Tesorero General, tiene una remuneración establecida en la referida Escala, de once (11) Salarios Mínimos.
Solicitaron, que el organismo querellado proceda a efectuar el reajuste del monto de Jubilación de la ciudadana Zulay Margarita Páez Colombo, y que para dicho ajuste se tome como base al cien por ciento (100%) del sueldo asignado al cargo de Tesorera General, el cual equivale a once (11) salarios mínimos, y que en consecuencia se le reconozca a la querellante por concepto de Jubilación la cantidad de Cinco Millones Ciento Veintitrés Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.123.250,00) mensuales, desde el 1º de mayo de 2006, hasta el 31 de agosto de 2006, así como se le paguen a la querellante con carácter retroactivo desde el 1º de mayo de 2006, hasta el 31 de agosto de 2006, las cantidades correspondientes a las diferencias que surjan como consecuencia de dicho ajuste. Igualmente, solicitaron se le reconozca a la querellante por concepto de jubilación la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.635.575) mensuales, a partir del 1º de septiembre de 2006, y su respectivo retroactivo.
En este sentido, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, señalando que “(…) las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho de obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos motivos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste de la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la administración”, y que “(…) la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre todos los órganos de la Administración tanto a nivel Nacional como Estadal y Municipal, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad”.
Seguidamente, indicó que el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda “(…) estipula la obligación del organismo querellado de proceder a ajustar y revisar periódicamente el monto de pensión de jubilación, cada vez que se produzca un incremento del sueldo en el cargo que desempeñaba el personal jubilado”, por lo que “(…) si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, así como el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, establecen que el monto de la Pensión de Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñe el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos. Sin embargo, debe del mismo modo señalarse, que las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución”, por lo que “(…) los ajustes de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que cursa a los folios 9 y 10 del expediente judicial, Decreto Nº 0949 de fecha 4 de noviembre de 2004, emanado del Gobernador del Estado Miranda, del cual se evidencia que a la recurrente se le concedió el Beneficio de la Jubilación, por haber cumplido más de veinte (20) años al servicio de la Administración Pública, con el cargo de “TESORERO GENERAL”, con un monto equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, esto es, Tres Millones Setecientos Veintitrés Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.723.766,60); situación ésta que fue expresamente reconocida por la recurrente en su escrito libelar (folios 3 y 4).
Así, es oportuno advertir que consta al folio 11 del expediente judicial, comunicación signada con el Nº 1760 de fecha 4 de noviembre de 2004, dirigida a la recurrente, mediante al cual se le participó el otorgamiento del beneficio de jubilación, con la indicación del monto y porcentaje por el cual había sido acordado dicho beneficio, esto es, cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, o sea, Tres Millones Setecientos Veintitrés Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.723.766,60), por cuanto, a decir de dicha comunicación el último cargo desempeñado por la querellante fue el de Tesorera General.
De igual manera, aprecia esta Corte que cursa a los folios doce (12) al quince (15) del expediente, Decreto Nº 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, emanado del Gobernador del Estado Miranda, el cual contiene la Escala de Sueldos para cargos de Alto Nivel, entre los cuales se encuentra el cargo desempeñado por la recurrente, con un sueldo de 11 salarios mínimos; el cual fue presentado en copia simple y promovido como prueba por los apoderados judiciales del recurrente y, siendo que en el lapso probatorio, dichos documentos no fueron impugnados por la representación judicial de la parte recurrida, este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud a lo anterior y como conclusión a este punto, se tiene como cierto que el sueldo que percibía el cargo de Tesorero General, es de once (11) salarios mínimos, por cuanto la escala de sueldos de cargos para Alto Nivel contenida en el decreto ut supra mencionado así permite constatarlo; entendiendo esta Corte que dicha remuneración se mantiene hoy en día; y en base a la cual se solicitó el reajuste de la pensión de jubilación concedida.
No obstante lo anteriormente expuesto, encuentra esta Corte que en el caso de autos, la pensión de Jubilación cuyo reajuste se solicita, fue otorgada a la ciudadana Zulay Margarita Páez “(…) con un monto equivalente al Cien por Ciento (100%) del último sueldo completo devengado”, tal como se desprendió de las actas procesales, y como expresamente lo reconoció el recurrente en su escrito libelar (folios 1 al 6).
En tal sentido, considera pertinente esta Corte traer a colación el contenido del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precisó, expresamente, el carácter de reserva legal nacional la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, dicho artículo de la Constitución de 1999 reza:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…Omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. (Negrillas de esta Corte)
De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Ahora bien, atendiendo que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicio prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Por consiguiente, esta Alzada declara que el instrumento jurídico aplicable al caso de autos para determinar si procede el reajuste de pensión de Jubilación que solicitó el recurrente, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien es cierto que la aludida Ley, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación. No es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido la Ley del Estatuto establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.
Indicando por otro lado la referida Ley en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos la pensión de jubilación cuyo reajuste se solicita fue otorgada a la recurrente en fecha 4 de noviembre de 2004, fecha para la cual ésta tenía cuarenta y cinco (45) años de edad, tal como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional de la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Zulay Páez que cursa en el expediente administrativo donde se evidencia que a la misma nació en fecha el 15 de mayo de 1959.
Además, constató este Órgano Jurisdiccional que la recurrente para el momento en que se le concedió la pensión de jubilación cuyo reajuste solicita, había prestado más de veinte (20) años de servicios; según se desprende de los autos, tiempo de servicio éste que, en ningún momento, ha sido controvertido en el presente proceso, razón por la cual esta Corte lo asume como un hecho probado.
De igual forma esta Corte evidenció, que la pensión de jubilación fue otorgada a la recurrente con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de “TESORERO GENERAL”; hecho que se desprende de la copia simple del Decreto Nº 0949 de fecha 4 de noviembre de 2004 y que la parte actora reconoció expresamente en su escrito libelar; desprendiéndose que dicho monto corresponde al sueldo “completo” que percibía la ciudadana Zulay Páez Colombo; y no el sueldo base al que hace referencia el artículo 8 de la Ley del Estatuto.
En este sentido y en un caso similar al de marras, (decisión Nº 2007-2001 de fecha 12 de noviembre de 2007) esta Corte, señaló que la jubilación que le fue otorgada a la parte actora fue con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía el cargo, situación ésta que contravenía lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base; además de que el sueldo tomado para el cálculo de la jubilación otorgada no era el sueldo base, sino el sueldo completo que devengada el recurrente al momento de ser jubilado.
De igual modo se destacó en aquella oportunidad que la pensión de jubilación otorgada a la parte actora no se configuraba como una jubilación especial “(…) la cual según el artículo 6 de la Ley del Estatuto, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el Gobernador del Estado Miranda”, tal como en el presente caso, por lo que esta Corte considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada al recurrente en los términos expuestos.
En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.
De manera que, por cuanto la pretensión de la recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al cien por ciento (100%) de su sueldo con el retroactivo respectivo, esta Corte con base a lo anteriormente expuesto declara con lugar la apelación ejercida, revoca el fallo apelado y en consecuencia declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordena que se remita copia de la presente decisión a la Contraloría del Estado Miranda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 8 de enero de 2008, por la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.926, actuando con el carácter de “delegataria de la Procuradora General del Estado Miranda”, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULAY MARGARITA PÁEZ COLOMBO, titular de la cédula de identidad Nº 5.450.859, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el mencionado recurso de apelación.
3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-000293
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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