REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2010
Años 200° y 151°
El 1º de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-0391 de fecha 24 de marzo de 2008 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.510, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH ARELLANO CACUA, titular de la cédula de identidad N° 9.187.439, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM) .
Dicha remisión se efectuó en virtud la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2008, por la abogada Sonia de Luca, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 40.445, en su carácter de apoderada del mencionado Órgano, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 22 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, iniciándose la relación de la causa cuya duración sería de (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 20 de mayo de 2008, el abogado Atilio Angelvis, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declara la perención de la causa y firme el fallo apelado en virtud del vencimiento del lapso de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha la abogada Sonia de Lucca, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 40.445 en su carácter de apoderada judicial del Órgano recurrido, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 29 de septiembre de 2008, el abogado Humberto Simónpietri Luongo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2835, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, mediante diligencia solicitó se fijara el acto de informes.
En fecha 23 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual, se ordenó notificar tanto a las partes, como al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviese lugar la celebración del acto de informes en forma oral, lo cual se realizará por auto separado.
En esa misma fecha se libró Oficio Nº CSCA-2008-10.793 dirigido al Ciudadano Procurador General del Estado Miranda, Oficio Nº CSCA-2008-10.794 dirigido al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), y boleta de notificación a la ciudadana Elizabeth Arellano Cacua.
El 15 de diciembre de 2008, el ciudadano Alguacil José María Ereño Martínez, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Jeanette Salcedo, asistente de recepción de correspondencia de la mencionada Institución. En esa misma fecha el mencionado Alguacil, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano Miranda, el cual fue recibido por el ciudadano Nataly Bastidas, asistente de recepción de correspondencia de la mencionada Institución.
El 29 de enero de 2009, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Elizabeth Arellano Cacua, la cual fue recibida el 22 de enero de 2009 por el ciudadano Atilio Alvelgiz.
El 9 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 22 de abril de 2010, a las 10:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de febrero de 2009, se recibió del abogado Atilio Agelviz, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Elizabeth Arellano, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que ordenase lo conducente para que se proceda a fijar la oportunidad para el acto de informes en la presente causa.
El 16 de marzo de 2010, la abogada María Yallmery Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.807, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, presentó diligencia mediante el cual solicitó se fijase la fecha de la audiencia del acto de informes y consignó copia del poder debidamente certificada por la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se estampó nota por secretaría dejando constancia que en esta misma fecha fue presentado poder add efectum videnddi.
En fecha 22 de abril de 2010, se registró el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
El 26 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de abril de 2010 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
Corresponde a esta Alzada decidir la apelación la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2008, por la abogada Sonia de Luca, en su carácter de apoderada del mencionado Órgano, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y, a tal efecto, observa que:
En fecha 31 de enero de 2008 el referido Juzgado Superior, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que “(…) En el presente caso, observa este Juzgado, que en auto de fecha 15 enero de 2007, se solicitó la remisión a este Juzgado del expediente administrativo relacionado con la presente causa, sin embargo, no consta que dicho expediente haya sido consignado, por tanto no puede este Tribunal verificar si efectivamente la Administración levantó el respectivo Registro de Información del Cargo de la querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por ésta, y si las mismas eran funciones de seguridad de Estado y por ende de confianza en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o si tal y como lo señala la representación judicial del ente querellado la recurrente no era funcionaria de carrera. De manera el sólo señalamiento en el acto administrativo que la querellante ejercía funciones de seguridad del Estado bajo los supuestos esgrimidos en acto impugnado, no puede desprenderse que se trate de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, (…).”
Posteriormente el 20 de mayo de 2008, la abogada Sonia de Luca en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, creado mediante la Ley de Policía del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1996, en su artículo 8 dispone que una de sus finalidades es establecer y coordinar las políticas de seguridad dentro del territorio del Estado, fijar las prioridades de la entidad en las materias de su competencia y la ejecución de las mismas, en el entendido que se encuentra sujeto a las instrucciones y directrices que determine el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Director Presidente del Instituto, toda vez que son autoridad de policía en el Estado Miranda, como también lo son, los miembros de la Junta Directiva del Instituto, el personal de carrera policial del Instituto de Policía del Estado Miranda y los demás funcionarios que de conformidad con la Leyes u ordenanzas tengan tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Policía del Estado Miranda” (Negrillas del escrito)
Que “(…) la ciudadana ELIZABETH ARELLANO CACUA, (…) ocupaba para el momento en que se le separó del cargo como SUB-INSPECTOR DE SEGURIDAD INTERNA DE LA COMANDANCIA GENERAL, actividades no sólo de seguridad de estado, sino además de confidencialidad, toda vez que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda es un órgano de seguridad del Estado y sus funcionarios dependiendo de la actividad asignada serán o no de confianza. En este sentido el cargo asignado a la querellante ELIZABETH ARELLANO CACUA es un cargo de confianza, y en virtud de ello, es funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que puede ser nombrada y removida libremente de su cargo sin otra limitación que la establecida en la Ley, es decir, aquellos cargos detentados por funcionarios y funcionarias miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado que comprenden principalmente actividades de seguridad del Estado, no están sujetos al cumplimiento de un procedimiento previo para la desincorporación del mismo o de la misma.” (Mayúsculas del escrito)
Señaló que “(…) La actividad de la policía implica entre algunas el mantenimiento del orden público, guarda y seguridad de los bienes y personas, y su acción está dirigida a la protección de la integridad personal de los ciudadanos y sus bienes, por lo que la actividad de policía está considerada como una actividad de seguridad del Estado que corresponde ejercerla a sus órganos en sus tres niveles, en consecuencia las policías Nacionales, Estadales y Municipales, son cuerpos de seguridad del Estado que realizan actividades de seguridad del por lo que estas funciones enmarcadas dentro de este tipo de cargos, considerados por la Ley como cargo de libre nombramiento, en consecuencia deben ser ejecutados por personas idóneas, nombradas por la autoridad competente, consecuencialmente y por último puede ser removido de dichos cargos.”
En efecto, observa esta Corte que el Juzgado a quo señaló que la Administración “(…) incurrió en falso supuesto al pretender la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a una funcionaria policial, por considerar que sus funciones son propias de un órgano de seguridad de Estado, y por ende considerarla como funcionaria de libre nombramiento y remoción, como cuando quedó expresado ello no es así; al igual que constituye un grave error que el máximo jerarca de un organismo policial que ejerce funciones propias de policía administrativa y de seguridad y orden público considere que se trata de un organismo de seguridad de Estado. Así se decide.”
Ahora bien, siendo que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, se erige como requisito fundamental la búsqueda de la verdad material a los fines que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional, este Órgano Jurisdiccional advierte que no se evidencia de las actas del expediente ninguna prueba documental de donde emerjan las funciones ejercida por la recurrente en el cargo de de “Jefe de Servicios” con la jerarquía de Subcomisario, adscrita a la Dirección de Operaciones por lo que resulta indispensable para esta Corte la verificación del Manual Descriptivo de Cargos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), Descripción del Cargo de “Jefe de Servicios” con la jerarquía de Subcomisario, adscrita a la Dirección de Operaciones, órdenes, instrucciones dadas para su cumplimiento, o cualquier otro documento del cual se pueda evidenciar las funciones ejercidas por la ciudadana Elizabeth Arellano Cacua, al momento de su remoción. Así se decide.
Ahora bien, en virtud del carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, y que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional y en virtud del señalamiento de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007, que ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
Esta Corte con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario solicitar a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, remita a este Órgano Jurisdiccional Manual Descriptivo de Cargos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), Descripción del Cargo de “Jefe de Servicios” con la jerarquía de Subcomisario, adscrita a la Dirección de Operaciones, órdenes, instrucciones dadas para su cumplimiento, o cualquier otro documento del cual se pueda evidenciar las funciones ejercidas por la ciudadana Elizabeth Arellano Cacua, en el cargo de “Jefe de Servicios” con la jerarquía de Subcomisario, adscrita a la Dirección de Operaciones, advirtiendo que vencido dicho lapso esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario señalar que en el caso que los documentos solicitados sean consignados por alguna de las partes a las que le fue requerido, las mismas cualquiera que fuera, podrían -si así lo quisieran- impugnarlos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión del referido expediente, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM) para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a su notificación, de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AP42-R-2008-000547
ASV/ N
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.
La Secretaria
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