JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001410

En fecha 3 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0900-08, de fecha 8 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS MASIÁ VIEWEG, titular de la cédula de identidad Nº 6.255.172, asistido por la abogada CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.020, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO (MILCO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 11 de julio de 2008, por la abogada YURIMIA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.539, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 28 de octubre de 2008, la Secretaría de esta Corte Segunda ordenó se efectuara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de septiembre de 2008, exclusive, fecha en que se dio cuenta del presente asunto, hasta el día 22 de octubre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria certificó “(…) que desde el día veintinueve (29) de septiembre de 2008, exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintidós (22) de octubre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 de septiembre de 2008, y 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de octubre de 2008”.
El 29 de octubre de 2008, el abogado ANTON BOSTJANCIC PROSEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.129, actuando con el carácter de representante judicial del querellante, solicitó mediante diligencia se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de septiembre de 2008.
En fecha 5 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 11 de noviembre de 2008, la abogada ALICIA MONAGAS BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.364, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, solicitó se declarara desistida la presente acción, en virtud de la falta de fundamentación por parte de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de noviembre de 2008, esta Corte dictó sentencia signada con el Nº 2008-2050, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 29 de septiembre de 2008, y repuso la causa al estado de librar las boletas de notificación a los interesados, a los fines de dar inicio a la relación de la causa.
El 17 de diciembre de 2008, la apoderada judicial del recurrente se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte el 12 de noviembre de 2008.
En fechas 5 y 12 de marzo de 2009, la representación judicial del querellante, solicitó se libran las notificaciones ordenadas en la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008.
El 18 de marzo de 2009, vistas las diligencias suscritas por la apoderada judicial del querellante, esta Corte Segunda ordenó librar las notificaciones al “Ministerio del Poder Popular para el Comercio” y a la Procuradora General de la República, siendo las mismas libradas en esa misma fecha.
En fecha 21 de abril de 2009, la representación judicial del recurrente, solicitó se practicaran las notificaciones libradas.
El 19 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó en autos el oficio de notificación librado a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 18 de mayo de 2009.
En fecha 15 de junio de 2009, el abogado ALEJANDRO RAFAEL GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.310, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 16 de junio de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó en autos la notificación practicada al “Ministro del Poder Popular para el Comercio”, debidamente recibida el 16 de junio de 2009.
En fecha 30 de junio de 2009, la apoderada judicial del recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 4 de agosto de 2009, la representación judicial del querellante, solicitó a la Secretaría de esta Corte practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde “(…) la última actuación en la presente causa (…)”.
En fecha 6 de agosto de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 16 de septiembre de 2009, el abogado ALEJANDRO GARCÍA PARTANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.310, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradura General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la representación judicial del recurrente presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la Administración Pública.
El 29 de septiembre, 5, 8, y 14 de octubre de 2009, la representación judicial del querellante, solicitó mediante diligencia se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte Segunda ordenó se practicara por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos “(…) desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas”.
En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “(…) desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron quince días (15) días de despacho, correspondiente a los días 17, 18, 29 y 30 de junio del 2009 y; 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16 y 20 de julio de 2009, que desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 21, 22, 27, 28 y 29 de julio de 2009, que desde el día treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 30 de julio de 2009 y; 03, 04, 05 y 06 de agosto de 2009 (…)”.
El 26 de octubre de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda ordenó practicar un nuevo cómputo, pues en el realizado en fecha 15 de octubre de 2009, se omitió contar los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma oportunidad, la Secretaria certificó que “(…) desde el día primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron quince días (15) días de despacho, correspondiente a los (sic) 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27 y 28 de julio de 2009, que desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 29 y 30 de julio de 2009 y; 03, 04 y 05 de agosto de 2009, que desde el día seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 06, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009 (…)”.
El 26 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la República, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 29 de octubre de 2009, la apoderada judicial del recurrente ratificó la solicitud de remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 4 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación declaró que, visto el cómputo realizado por la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resultaba evidente que el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la República fue presentado de forma extemporánea, pues ya había fenecido el lapso para ello, en consecuencia, resultaban inadmisible las pruebas promovidas en el referido escrito.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de noviembre de 2009, exclusive, hasta el día de hoy 11 de noviembre de 2009, a los fines de verificar la conclusión del lapso de apelación del auto dictado el 4 de noviembre de 2009.
En esa misma fecha, ese Juzgado certificó que desde el día 4 de noviembre de 2009, exclusive, hasta el día 11 de noviembre de 2009, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, de tal manera, visto el vencimiento del lapso para la apelación correspondiente, sin que ello se haya efectuado, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que la causa continuara su curso de ley.
El 18 de noviembre de 2009, la apoderada judicial del querellante solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral para el día 17 de marzo de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de marzo de 2010, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte Segunda dejó constancia de la comparecencia sólo de la apoderada judicial del recurrente.
En fecha 18 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 22 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2007, el ciudadano CARLOS MASIÁ VIEWEG, titular de cédula de identidad Nº 6.255.172, asistido por la abogada CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.020, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO (MILCO), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “Por más de once (11) años, estuve desempeñando un cargo cuyo nombramiento fue realizado por el Presidente de la comisión Antidumping y sobre Subsidios (…) de acuerdo a la dispuesto en el Parágrafo Segundo, numeral 1 del artículo 35 de la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (…), como lo es el cargo de Consultor Jurídico (…) sin contar que ostento la condición de funcionario de carrera, por ocupar desde 1991, diversos cargos dentro de la Administración Pública (…)”.
Agregó, que en el período comprendido desde agosto 2002 hasta mayo 2003 se estuvo desempeñando como Encargado del Despacho del Vice Ministro del entonces Ministerio de Comercio, regresando posteriormente a su cargo de Consultor Jurídico, por virtud de haber finalizado su encargaduría.
Indicó, que “(…) por la naturaleza del cargo y del área en la cual me desempeñé durante mi trayectoria como funcionario de la CASS (sic), representé a la República Bolivariana de Venezuela ante distintos foros de negociación internacional en materia de prácticas desleales del comercio internacional. En particular, fui negociador ante el Grupo de Trabajo, y posteriormente, Grupo de Negociación sobre Subsidios, Antidumping y Derechos Compensatorias del Área de Libre Comercio de la Américas (ALCA) (1995-2002), ejerciendo incluso al final de ese período, la vocería de los países pertenecientes a la Comunidad Andina. También fui delegado del gobierno venezolano tanto, en las reuniones Vice-Ministeriales del ALCA, como de la Comunidad Andina (2002-2003), así como, en los Grupos de Expertos Gubernamentales en materia de Antidumping, Medidas Compensatorias y Salvaguardias de la Comunidad (1998-1999), de cuyo seno surgieron la más recientes reformas realizadas a la normativa sobre la materia (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que conforme a los artículos 28, 30 y 35 de la Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, confiere al Presidente de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS) la facultad de administración de personal, por lo que a éste corresponde velar por la creación y provisión de cargos, de tal manera que, a su juicio, “(…) resulta totalmente inexplicable que un funcionario público designado por el Presidente de la CASS a la postre culmine injusta, ilegal e inconstitucionalmente removido y retirado de su cargo de Consultor Jurídico de la CASS, por funcionarios que carecen de competencias para ello (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Denunció, que la remoción y retiro de las que fuere objeto se encontraban viciados de nulidad, pues tanto la ciudadana María Cristina Iglesias, Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, como la ciudadana Damelis Guerra Zapata, Directora General de Recursos Humanos, no son competentes para ello, pues dicha competencia era exclusiva del Presidente de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios.
Reiteró, que “(…) la competencia de la Ministra del MILCO en materia de gestión de la función pública, implicaría exclusivamente aquella actividad que comporte la administración, disposición y cambio de situaciones administrativas de los empleados del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio (MILCO), más no así de aquellos funcionarios públicos dependientes de órganos desconcentrados adscritos a dicho Ministerio, por cuanto sólo el Presidente de la CASS, sería el competente para la administración, disposición y cambio de situaciones administrativas de los funcionarios pertenecientes a la nómina de la CASS (…)”.
Solicitó, que adicionalmente a lo expuesto, se aplique “(…) el principio del paralelismo de las formas, visto que fue el presidente de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios el que me designó en el cargo de Consultor Jurídico de la CASS, correspondía sólo a él removerme del cargo y no a la ciudadana Ministra del MILCO, quien si bien tiene competencia en materia de gestión pública sobre los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y, específicamente, el de remover a funcionarios que desempeñen un cargo de alto nivel o de confianza en el propio Ministerio, no tiene expresamente la facultad para remover a funcionarios que conforman la nómina de un órgano desconcentrado (…)”.
Expresó, que conforme a todo lo expuesto con anterioridad los actos administrativos de remoción y retiro, resultaban nulos conforme a lo dispuesto en ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por virtud de haber sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes.
Esgrimió, que el acto administrativo de remoción se encontraba viciado de falso supuesto, pues el mismo se fundamentó en el numeral 6 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere a los cargos de alto nivel, y el cargo de Consultor Jurídico, no se encontraba dentro de ese supuesto de hecho establecido en la norma.
Infirió, que “(…) el cargo de Consultor Jurídico de la CASS, no es un cargo de alto nivel –independientemente que en razón de sus funciones pueda calificarse como de confianza-; y en segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, no basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que el cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza (…)”.
Indicó, que dada, según sus dichos, la ilegalidad del acto administrativo de remoción, el acto administrativo de retiro resultaba igualmente nulo, por cuanto, el mismo se encontraba viciado igualmente de falso supuesto, pues supuestamente se le concedió un (1) mes de disponibilidad, por habérsele aplicado la medida de retiro producto de una reducción de personal, la cual niega y desconoce.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad de los actos impugnados, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que ostentaba, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, con sus respectivas variaciones, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de enero de 2008, la abogada MERY GARCÍA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.257, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que si bien era cierto que “(…) la Comisión Antidumping es un organismo desconcentrado de la Administración, que no es otra cosa que un órgano al cual le atribuyen facultades de decisión, pero a pesar de ello sigue sometido a los poderes jerárquicos de los superiores, que en este caso es el Ministerio de adscripción”.
Manifestó, que “La desconcentración, es una forma jurídico-administrativa en que la administración centralizada con organismos o dependencias propias, presta servicios o desarrolla acciones en distintas regiones del territorio del país. Su objeto es doble: acercar la prestación de servicios en el lugar o domicilio del usuario, con económica para éste, y descongestionar al poder central”.
Destacó, que “(…) al haber sido creada por ley, en la misma no se estableció claramente a quien le estaba atribuida la competencia para remover o retirar a los funcionarios que prestarían servicio en la Secretaría Técnica, competencia que, como ha sido reiterado por la jurisprudencia, en el campo del derecho público, es de texto expreso, por lo que sólo puede ser ejercida cuando expresamente lo establezca la Ley, que es lo que lleva normalmente al funcionario a justificar siempre su competencia cuando dicta un acto administrativo, además, la competencia es por lo general constitutiva del órgano que la ejerce (…)”.
Expresó, que “(…) al no estar manifiestamente atribuida por una norma la competencia de remover y retirar al Presidente de la Comisión, podía la Ministro del Despacho de adscripción actuar ajustada a derecho y tomar la decisión de remover a un funcionario de alto nivel que labore para la Comisión querellada”.
Esgrimió, que el acto administrativo de remoción no se encontraba viciado de falso supuesto, como pretende hacerlo ver el recurrente, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé los cargos de confianza y los de alto nivel, debiéndose vincular esta última categoría de funcionario –alto nivel- a la ubicación dentro de la estructura organizativa, y al grado de potestad decisoria que dicho cargo ostenta, y siendo que el recurrente pertenecía a la Consultoría Jurídica de la Comisión, unidad consagrada como asesora, la cual emite opiniones determinantes en las decisiones que se deben asumir en la Comisión Antidumping, por lo que éste debe ser considerado funcionario de alto nivel.
Alegó, que aunado a lo anterior, el recurrente “(…) recibía como parte de pago una prima por desempeñar un cargo de alto nivel, así como una prima por jerarquía, por lo que mal puede afirmar que no desempeñaba un cargo de tal naturaleza (…)”.
Indicó, que no era cierto que el acto de retiro se encontrara viciado de falso supuesto al haberle concedido un (1) mes de disponibilidad por aplicarle la medida de retiro producto de una reducción de personal, pues la gestiones reubicatorias encuentran su sustento en el principio de estabilidad que arropa a todo aquel funcionario que ejerció un cargo de carrera.
Finalmente, solicitó se declarara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión principal del querellante comprende la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos, respectivamente, en la Resolución Nº 266 de fecha 9 de julio de 2007 y, en el Oficio ORH Nº AL-34 de fecha 16 de agosto de 2007, ello a los fines que sea reincorporado al cargo que desempeñaba, de Consultor Jurídico de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir cancelados en forma integral, con las respectivas variaciones que el mismo hubiere experimentado desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, alegando, a tales fines, la existencia de los vicios de incompetencia y falso supuesto, todo lo cual fue rechazado y contradicho por la parte querellada, sobre la base de los argumentos expuestos en el respectivo escrito de contestación a la querella interpuesta.
Partiendo de lo expuesto, este Sentenciador debe analizar, en primer término, la denuncia efectuada sobre la existencia del vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones que, a decir del querellante afecta a los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, cuya nulidad solicitó conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 1 en concordancia con el numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que la competencia para obrar en tal sentido era exclusiva del Presidente de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35, Parágrafo Segundo de la Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, aunado al carácter de la referida Comisión como órgano desconcentrado del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio), que impedía la revisión de sus decisiones que, por demás agotaban la vía administrativa según lo establecido en el artículo 27 íbidem, por parte del Ministerio de adscripción, quien no debía afectar ni suprimir las atribuciones propias del órgano desconcentrado, pues su control era sólo de tutela, sujeto a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Administración Pública, limitándose la competencia de dicha Ministra, en materia de gestión de la función pública, a la administración, disposición y cambio de situación administrativa de los empelados de tal Ministerio, más no de los funcionarios dependientes de los órganos desconcentrados adscritos al mismo.
En el mismo sentido, alegó el quebrantamiento del principio del paralelismo de las formas, toda vez que su nombramiento, contenido en el Oficio Nº 278-95 del 9 de octubre de 1995, fue realizado por el Presidente de la referida Comisión, correspondiéndole sólo a éste su remoción del cargo.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señaló que la ley creó la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios como un organismo desconcentrado de la Administración, sin establecer claramente a quien le estaba atribuida la competencia para remover y retirar a los funcionarios que prestarían servicio en la Secretaría Técnica de tal organismo, por lo que al no estarle establecida expresamente al Presidente de la aludida Comisión tal competencia, la Ministra del Despacho de adscripción, a cuyos poderes jerárquicos se encuentra sometido, podía remover a un funcionario de alto nivel que laboraba para el organismo querellado, siendo ella la competente para separar al querellante del cargo que venía ejerciendo y, en caso de considerarla incompetente, tal incompetencia no era manifiesta, tratándose de un vicio de nulidad relativa.
Expuestos de esa forma los alegatos de las partes, debe precisarse que la competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, representando la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que la competencia no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado por Ley.
Sobre la base de lo señalado, el vicio de incompetencia afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo, pudiendo ocurrir, incluso, que la autorización para dictar el acto, cuando el objeto de éste atiende a la modificación o revocación de uno anterior, provenga de la interpretación del dispositivo legal que atribuye la competencia para dictar el acto primigenio, a la luz del principio del paralelismo de las formas, ante la ausencia de una disposición expresa que señale al indicado para modificarlo o revocarlo.
(…omissis…)
De lo expuesto, se desprende que la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo supuesto no encaja la incompetencia que surge como consecuencia de la extralimitación de atribuciones, tal como fue alegada por el querellante en el caso bajo análisis, reduciéndose su consecuencia, en caso de ser constatada, a la anulabilidad del acto o los actos administrativos afectados por ella conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem.
Ello así, en el caso de autos, a juicio del querellante la Administración incurrió en el vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones al dictar el acto administrativo que ordenó su remoción y, consecuencialmente, su retiro, dado que tal competencia correspondía al Presidente de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios conforme a lo establecido en el artículo 35, Parágrafo Segundo de la Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, y no al Ministerio de adscripción, quien se encontraba limitado sólo al control de tutela, sin poder afectar o suprimir las atribuciones propias del órgano desconcentrado; mientras que, en criterio de la querellada, la referida Ley no establece con claridad la atribución de competencia para remover y retirar a los funcionarios que prestaban servicio en la Secretaría Técnica de tal organismo, por lo que la Ministra del Despacho de adscripción, en uso de sus poderes jerárquicos sobre un órgano desconcentrado, podía efectuar tal remoción.
Nótese que la controversia entre las partes pasa necesariamente por determinar si la Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, que creó la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, contiene o no atribución expresa de competencia para efectuar la remoción y retiro de los funcionarios de tal organismo y, si el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio podía ejercer tal competencia sobre los funcionarios de la referida Comisión por tratarse de un órgano desconcentrado, para cuya resolución resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 35 íbidem, que a texto expreso dispone:
(…omissis…)
Del texto de la norma transcrita, se desprende claramente, a diferencia de lo señalado por la querellada, que la competencia para la administración del personal de la Secretaría Técnica de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, se encuentra expresamente atribuida por ley al Presidente de la referida Comisión y, si bien dicha norma hace referencia a un Estatuto de Personal a ser dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros para regir la relación de empleo público en la que se encuentran involucrados tales funcionarios, no condiciona a su emisión el ejercicio de dicha competencia atribuida al Presidente del organismo.
Aunado a lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la administración de personal comprende, entre otros aspectos, lo relativo al ingreso y egreso de los funcionarios público, por lo que, de la interpretación concordada de ambas normas resulta evidente que correspondía al Presidente de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios decidir el ingreso, así como el egreso o remoción de los funcionarios de la Secretaría Técnica de dicho organismo.
Ahora bien, se desprende de los autos, específicamente de los folios dieciocho (18) de la pieza principal del expediente, noventa y seis (96), ciento sesenta y seis (196) al ciento sesenta y nueve (169), doscientos nueve (209) y, doscientos cincuenta y uno (251) de la primera pieza del expediente administrativo, entre otros, que el cargo de Consultor Jurídico del organismo querellado se encontraba adscrito a la Secretaría Técnica del mismo y, en consecuencia, conforme a la normativa especial, correspondía al Presidente de la Comisión decidir el ingreso del querellante al cargo de Consultor Jurídico, tal como ocurrió en fecha 9 de octubre de 1995, según se desprende del mencionado folio noventa y seis (96) de la primera pieza del expediente administrativo, así como la remoción y retiro del mismo, siendo, en consecuencia, innecesaria la aplicación del principio del paralelismo de las formas, ante la claridad de la previsión legislativa.
Determinado lo anterior, resta precisar si, tal como lo afirmó la querellada, dado el carácter de órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, atribuido a la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, la respectiva Ministra podía proceder a la remoción y retiro de los funcionarios de la Secretaría Técnica de dicha Comisión, a la que se encontraba adscrito el cargo de Consultor Jurídico que desempeñaba el querellante y, en tal sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional que a texto expreso dispone:
(…omissis…)
De la norma transcrita, se desprende el carácter de órgano desconcentrado adscrito al Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, con el que fue legalmente creada la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, a la que se le atribuyó la competencia plena para conocer y decidir, con carácter definitivo en sede administrativa, esto es, sin posibilidad de ejercer recurso administrativo alguno contra tales decisiones, los procedimientos sobre dumping y subsidios que no correspondieren a la Junta de Acuerdo de Cartagena conforme a la normativa jurídica andina.
Al respecto, debe señalarse que la desconcentración, como mecanismo de desviación o redistribución de competencia, constituye ‘una fórmula organizativa que consiste en trasladar competencias (titularidad y ejercicio), con carácter permanente, mediante un instrumento normativo, de un órgano superior a uno inferior (…)’ (Vid. ‘Lineamientos de Derecho Administrativo’, PEÑA SOLÍS, José; Universidad Central de Venezuela, Vol. I, 2º edición, Caracas, 1997, págs. 178-179).
Ello así, a través de la figura organizativa de la desconcentración, se reasigna mediante un instrumento normativo a un órgano subordinado de la misma estructura organizativa, una o varias competencias de forma exclusiva y permanente que, para poder ser reasumida por el titular original, debe existir una nueva disposición legal que derogue a la anterior, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de Administración Pública.
De esta forma, de acuerdo a lo establecido en los artículos 90 y 91 eiusdem, los órganos desconcentrados quedan sujetos, en principio, a dos tipos de control ejercido por el Ministro o Ministra respectivo: por una parte el control jerárquico respecto a aquellas materias cuyas atribuciones de dirección no hubieren sido transferidas y, por la otra, un control especial sobre el ejercicio de las atribuciones transferidas.
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Tal es el caso de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, que si bien carece per se de personalidad jurídica por haber sido creada como un órgano desconcentrado, le fueron atribuidos, mediante ley, ciertos poderes de administración para ejercerlos a título de competencia propia, dotándola de la autonomía funcional derivada del efecto que pudieran tener sus investigaciones y decisiones tanto a nivel nacional como internacional, asignándole expresamente funciones específicas que no le está dado al jerarca afectar ni suprimir, como las relacionadas a la materia de dumping y subsidios, en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional y, la referida a la administración del personal, conforme a lo establecido en el artículo 35, Parágrafo Segundo íbidem, sin que ello implique que se encuentre exenta del respectivo control.
Partiendo del análisis precedente, resulta forzoso para este Sentenciador concluir que pese a la condición de órgano desconcentrado de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios y, dada la atribución de competencia contenida en el mencionado artículo 35, Parágrafo Segundo de la Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, no le estaba dado a la Ministra del respectivo Despacho de adscripción, proceder a remover al querellante del cargo que desempeñaba en el referido organismo especializado y, al hacerlo, incurrió en el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones por haber asumido competencias propias de la aludida Comisión, que si bien no puede calificarse como manifiesta, hace anulable el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 266 de fecha 9 de julio de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, al ser la validez del acto administrativo de remoción presupuesto indispensable para el retiro de un funcionario público, encontrándose en el presente caso afectado de nulidad el acto administrativo de remoción objeto de impugnación, resulta forzoso para este Juzgador declarar consecuencialmente la nulidad del posterior acto administrativo de retiro, contenido en el Oficio ORH Nº AL-34 de fecha 16 de agosto de 2007. Así se declara.
Por consiguiente, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios o a uno de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago integral de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, a título de indemnización, incluyendo los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil. Así se declara.
Determinada, como ha sido, sobre la base del análisis precedente, la nulidad de los actos administrativos impugnados, este Sentenciador estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados y contradichos por las partes. Así se declara.
Conforme a las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior (…) declara con lugar la querella funcionarial interpuesta”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de junio de 2009, el abogado ALEJANDRO GARCÍA PASTRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.310, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que el fallo recurrido violó la disposiciones contenidas en el orinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 12 eiusdem, por cuanto el Juez a quo consideró que la Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, no era la competente para remover al recurrente, y esa representación reitera que la aludida funcionaria como máxima autoridad del Ministerio de adscripción, si tenía la competencia para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 117 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Indicó, que “(…) si analizamos con detenimiento lo establecido en el Reglamento Interno de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (…) se podrá evidenciar que no establece taxativamente las competencias en materia funcionarial, tanto al Presidente de la Comisión como a la Secretaria, aunado a que para el momento en que se dictó el acto administrativo estaba vacante la presidencia de la comisión por cuanto el anterior presidente había presentado su renuncia ante el Ministro, es en ese sentido, que en ejercicio precisamente de ese control jerárquico que posee sobre los órganos desconcentrados a él adscritos, procedió a emitir el acto en discordia”.
Reprodujo los argumentos de defensa expuestos en primera instancia, respecto a la naturaleza jurídica de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se “revoque” la sentencia recurrida y se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 30 de junio de 2009, la abogada ALICIA MONAGAS BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.364, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MASIÁ VIEWEG, consignó escrito de contestación a la fundamentación, bajo los siguientes términos:
Expresó, que no era cierto que el fallo dictado por el Juzgado a quo se encontrara viciado de nulidad por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 eiusdem, pues, a su decir, éste apreció en su totalidad los argumentos expuestos por las partes, y determinó la existencia de la norma en la que se expresaba la facultad del Presidente de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, para remover y retirar a los funcionarios de dicho organismo.
Indicó, que el Juzgador de Instancia “(…) realizó un exhaustivo análisis sobre el hecho controvertido relativo sobre la supuesta competencia del Ministerio de las Industrias Ligeras y el Comercio sobre los funcionarios de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios, por tratarse de un órgano desconcentrado y en ese sentido apreció, la existencia de la norma expresa que faculta al Presidente de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios, para retirar y remover funcionarios de dicho organismo (…)”.
Rechazó, negó y se opuso al nuevo alegato de la representación de la República, respecto a que la Comisión se encontraba sin Presidente, para el momento de la remoción del querellante, “(…) en virtud de que, en segunda instancia no deben realizarse apreciaciones sobre circunstancias fácticas”.
Manifestó, que en caso de resultar admisible el alegato de la ausencia del Presidente de la Comisión, para justificar la actuación de la Ministra, ello sólo pondría de manifiesto la actuación ilegal de la misma que transgredió el principio de la legalidad, pues se debe respectar el orden de asignación de competencias, por cuanto, únicamente el Presidente de la Comisión es el competente en materia de función pública de los funcionarios prestadores de servicio a ese organismo, por lo que solicitó se desestimar tal argumento.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la República, en consecuencia, se confirmara la sentencia recurrida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- DE LA APELACIÓN:
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado ALEJANDRO GARCÍA PASTRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.310, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, observa este Alzada que la recurrente en su escrito recursivo, alegó que el acto administrativo de remoción se encontraba viciado de nulidad, en primer lugar por haber sido dictado por una autoridad incompetente, como lo era la Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, y en segundo término, por incurrir en falso supuesto, pues se le remueve por ostentar un cargo de alto nivel, lo cual no era cierto, independientemente de que lo fuera o no de confianza, así como, supuestamente se le concedió un (1) mes de disponibilidad, por habérsele aplicado la medida de retiro producto de una reducción de personal, la cual niega y desconoce.
En tal sentido, la representación de la República, indicó en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que no era cierto la existencia de tal incompetencia, por cuanto la Ministra como máxima autoridad del ente al cual se encuentra adscrito la Comisión, tenía la competencia para dictar el acto administrativo de remoción, máxime cuando la norma de creación no precisó a quien correspondía la administración de personal.
Por su parte, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sostuvo en el fallo recurrido, que el acto administrativo de remoción se encontraba viciado de nulidad, pues, efectivamente había sido dictado por una autoridad incompetente para ello, ya que correspondía al Presidente de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, lo concerniente a la administración del personal que prestaba servicio en la referida Comisión, por lo que declaró la nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, declaró Con Lugar el recurso incoado y ordenó la reincorporación del recurrente.
En este orden de ideas, observa esta Corte que la representación judicial de la República, alegó que el fallo recurrido se encontraba viciado de nulidad por infracción del ordinal 5º del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, pues, según sus dichos, ese Juzgador no consideró que la Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, era competente para remover al recurrente, pues ella como máxima autoridad del Ministerio de adscripción, si tenía la competencia para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 117 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Sostuvo, que “(…) si analizamos con detenimiento lo establecido en el Reglamento Interno de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (…) se podrá evidenciar que no establece taxativamente las competencias en materia funcionarial, tanto al Presidente de la Comisión como a la Secretaria, aunado a que para el momento en que se dictó el acto administrativo estaba vacante la presidencia de la comisión por cuanto el anterior presidente había presentado su renuncia ante el Ministro, es en ese sentido, que en ejercicio precisamente de ese control jerárquico que posee sobre los órganos desconcentrados a él adscritos, procedió a emitir el acto en discordia”.
Ahora bien, en lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte señalar que el mismo, prevé que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ahora bien, precisado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando existe la presunción de violación al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y vista la argumentación expuesta por la representación de la República, en su escrito de fundamentación, respecto a la competencia de la Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, por ser la Máxima Autoridad, del órgano al cual se encuentra adscrito la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, esta Alzada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra Carta Magna, como norma suprema, ha establecido a través de su amplio articulado, que los jueces como rectores del proceso, deben velar por el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, mediante la implementación de los procesos adecuados, como una manifestación de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, es por ello que los jueces, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones o en planteamientos errados que puedan crear indefensión.
Por ello, esta Corte considera, que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente, no sólo la pretensión de los recurrentes o recurridos, sino de las normas, todo ello, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada por la actividad de la Administración
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2142, de fecha 1º de noviembre de 2000, caso: SUCESIONES CAMBELL, DE LUIS OMAR ZAMBRANO PALMAS, DE MARIA INES GIMENO Y LA EMPRESA INVERSIONES SALMERON, S.R.L. VS. MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO, indicó en torno al tema de la justicia material, lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este Estado de justicia mantiene abierto el Derecho a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta.
(…omissis…)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
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Por ello, en criterio de esta Sala, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última
-la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos. Y así se declara”. (Destacado de esta Corte).
Así, infiere esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que Venezuela, como precursor de un Estado de Derecho, Social y de Justicia, en aplicación de los principios jurídicos, impone el deber a sus Jueces, actuando en el marco del poder reestablecedor que ostentan éstos, de restituir las situaciones jurídicas infringidas, procurando de esta manera la consecución de la justicia material, a través de la búsqueda de la verdad, escudriñando, desentrañando los hechos a través del proceso, pero sin miramientos en el sacrificio de los formalismos excesivos y que enmarcan a éstos -los procesos-, y resultan, a veces, un tanto inútiles para la obtención de la verdadera justicia, pues los procesos están dirigidos particularmente a la obtención de la verdad real o material, verificándose así la tutela judicial efectiva.
Precisado lo anterior, resulta menester destacar que la desconcentración, es una forma jurídica aplicada por la Administración Pública, a los fines de organizar la misma, trasmitiendo parte de sus funciones, pero siempre sujetos al poder jerárquico de la Administración Central; uno de los objetivos primordiales de la desconcentración, a criterio de esta Alzada, es crear órganos de apoyo, con el propósito de lograr con mayor celeridad y prontitud las metas y objetivos esperados de la Administración Pública, debiendo la Administración Central como órgano rector de esos entes desconcentrados, fiscalizar, supervisar y controlar las actividades ejercidas por éstos y tomar las medidas correctivas que a bien tenga, por virtud de la dependencia jerárquica de la que son objeto.
Ahora bien, conforme al artículo 90 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable rationae temporis (Hoy artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008), el control jerárquico sobre los órganos desconcentrados corresponderá al Ministro, es decir, a la Máxima Autoridad del órgano de adscripción, independientemente de que le hayan sido o no transferidas determinas atribuciones.
Partiendo de lo anterior, ello es del control jerárquico del cual son objeto los órganos desconcentrados, considera oportuno esta Corte citar lo dispuesto en el artículo 28 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública, reiteramos, aplicable rationae temporis, el cual prevé:
“Artículo 28.- Los órganos de la Administración Pública estarán jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva”. (Destacado de esta Corte).
De allí, que la jerarquía, principio jurídico de la organización administrativa, guarde estrecha relación con la competencia, pues la distribución de la competencia, dependerá estrictamente del grado que se ocupe dentro del organismo, pudiéndose imponer siempre la voluntad del superior, pero jamás podrá ocurrir lo contrario, que la voluntad del inferior prive sobre la del superior.
En este sentido, la doctrina ha establecido que para que exista la jerarquía, indudablemente debe haber competencia sobre la materia, es decir, ambos sujetos dentro de una distribución vertical, deben tener competencia sobre la materia, en caso contrario, no podríamos hablar nunca de una relación de jerarquía.
Asimismo, ha destacado que entre los efectos de la jerarquía, como principio jurídico de la organización administrativa, está el de que la voluntad del superior jerárquico, prevalece sobre la del inferior, de allí que el superior jerárquico puede modificar, revisar, anular, dirigir y controlar los actos de inferior; de lo contrario no habría jerarquía. La jerarquía implica, siempre, por tanto, la posibilidad del superior de coordinar, dirigir y planificar los actos de los órganos inferiores.
Así pues, partiendo de lo expuesto en líneas anteriores, los órganos desconcentrados de la Administración Pública, en el caso de autos la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, independientemente de las funciones que le hayan sido transferidas, está sujeta, no sólo, a ajustar sus actuaciones al órgano de adscripción, es decir, al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, sino que incluso, ese órgano de adscripción -Ministerio-, puede ejercer directamente acciones sobre el órgano desconcentrado, por virtud de la aplicación del “principio de la jerarquía”.
Ahora bien, en aplicación inmediata de lo anterior, observa esta Corte que expresamente en la Ley Sobre Practicas Desleales del Comercio Internacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 4.441 Extraordinario, de fecha 18 de junio de 1992, en su artículo 27, creó la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, como un órgano Desconcentrado, adscrito al entonces Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio), de manera que dicha Comisión, se encuentra bajo la dependencia jerárquica del referido Ministerio, pues es este último quien es el superior jerarca de la mencionada Comisión, ya que así lo dispuso el artículo in commento, encontrándose organizativamente hablando por debajo del Ministerio.
En tal sentido, destaca este Órgano Jurisdiccional, que a pesar de que el Parágrafo Segundo del artículo 35 de la Ley Sobre Practicas Desleales del Comercio Internacional, señale que “El Presidente de la Comisión será el competente para la Administración del Personal (…)”, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, respecto al “Principio de Jerarquía” de los Órganos de la Administración Pública, la Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, como máxima autoridad, jerárquicamente hablando, respecto a su subordinado, podía remover a los funcionarios que desempeñen funciones en la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios. Así se decide.
Aunado a lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la representación de la República, indicó es su escrito de fundamentación a la apelación, que para el momento en que sucedió la remoción del querellante, la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, carecía de Presidente, argumento este que no fue rebatido, ni someramente, por la apoderada judicial del querellante, pues esta se limitó a argumentar en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que nos encontrábamos en presencia de un órgano colegiado, y que la competencia para remover a su representado correspondía únicamente al Presidente de dicha Comisión, agregando, que de aceptar la tesis de que la Ministra resultaba competente por virtud de la falta del Presidente de la Comisión, se estaría validando que tal competencia, correspondía únicamente a dicho Presidente, de tal manera, que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, dadas las especiales circunstancias que enmarcan el presente asunto, debe reiterar este Juzgador, que la Ministra del Poder Popular las Industrias Ligeras y el Comercio, si posee la suficiente cualidad para remover a los funcionarios que prestan servicios en la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios. Así de declara.
Visto los expuestos anteriormente, siendo que el acto administrativo de remoción del ciudadano CARLOS MASIÁ VIEWEG, del cargo de CONSULTOR JURÍDICO de la Comisión Antidumping y Subsidios, fue dictado por la ciudadana María Cristina Iglesias, actuando con el carácter de MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAL LIGERAS Y EL COMERCIO, no se encuentra viciado de incompetencia, pues, reiteramos, emanó de una autoridad competente, por virtud de la aplicación del principio de jerarquía, por lo que el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de mayo de 2008, infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la República, en consecuencia, NULO el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de mayo de 2008. Así se declara.
III.- DEL FONDO DEL ASUNTO:
Por virtud de la declaratoria de nulidad de la cual fue objeto la sentencia del Juzgado a quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, entrar a dilucidar el fondo de la presente controversia, para lo cual se observa lo siguiente:
A.- DE LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN:
El apoderado judicial del recurrente, alegó que el acto administrativo de remoción se encontraba viciado de nulidad por haber sido dictado por una autoridad incompetente para ello, como lo era la Ministra del Poder Popular para las Industrias y el Comercio, pues quien poseía dicha potestad era el Presidente de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, ya que fue éste quien lo nombró, ello en aplicación del principio del paralelismo de las formas.
En tal sentido, conviene a este Órgano Jurisdiccional, reproducir los argumentos expuestos anteriormente en torno al tema de la competencia de la Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, en el cual se concluyó que ésta si tenía la competencia para remover y retirar al recurrente, todo ello en aplicación del principio de jerarquía, pues la Comisión se encuentra subordinada, jerárquicamente, a las decisiones y controles del Ministerio de adscripción, por ser un órgano desconcentrado y no descentralizado, en consecuencia, debe esta Corte desestimar el pedimento de nulidad formulado por el recurrente. Así se decide.
B.- DEL FALSO SUPUESTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN:
Sostuvo el querellante, que el acto administrativo de remoción se encontraba viciado de nulidad por estar viciado de falso supuesto, pues éste fue removido del cargo de CONSULTOR JURÍDICO, cargo, según los dichos de la Administración, de alto nivel, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función, supuesto de hecho que no está establecido en la norma, independientemente de que estemos en presencia de un cargo de confianza.
En este sentido, conviene acotar que el vicio de falso supuesto de derecho consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, HENRÍQUE E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
En este mismo orden de ideas, resulta preciso indicar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 925, de fecha 6 de abril de 2006. Caso: JOSÉ MANUEL OBERTO COLMENARES VS. MINISTERIO DE LA DEFENSA, ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene; cuando esto sucede, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisado lo anterior, observa esta Alzada que el recurrente fue removido, mediante la Resolución Nº 266, de fecha 9 de julio de 2007, del cargo de CONSULTOR JURÍDICO, desempeñado en la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, por ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, previa lectura dada al artículo in commento, pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, que ciertamente, el cargo de Consultor Jurídico no se encuentra tipificado expresamente en la norma como de alto nivel, por lo que en principio, podríamos estar en presencia del vicio de falso supuesto.
Sin embargo, y en aplicación del principio de la conservación de los actos administrativos, el cual “(…) determina que el acto administrativo impugnado posee una utilidad propia pues a través del mismo se puede alcanzar el fin al cual está destinado, siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del acto, por cuanto la finalidad intrínseca del acto-–remoción de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción- se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, (…)”, (Vid. Sentencia Nº 2007-1355, de fecha 25 de julio de 2007, caso: OMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PLAZA ), debe este Órgano Jurisdiccional, entrar a revisar si el acto administrativo impugnado cumplió el fin para el cual estaba dirigido.
En este contexto, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante, ello es CONSULTOR JURÍDICO, conforme a la documentación cursante en autos, a los fines de determinar si el mismo ostentaba un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, y de esta manera determinar la nulidad o no del acto administrativo impugnado.
Así, de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, como la jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional, se ha concluido que son funcionarios de alto nivel, aquellos que tienen un elevado rango en la estructura organizativa de un organismo, e investidos de su jerarquía están dotados de potestad decisoria, y se consideran funcionarios de confianza, aquellos funcionarios que para el ejercicio de sus funciones se les requiere de un alto grado de reserva y de confidencialidad.
Considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha determinado que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, entre otros, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: LUZ MARINA HIDALGO BRICEÑO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (IADAL)).
Partiendo de lo anterior, resulta menester transcribir el artículo 8 del Reglamento Interno de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.523, de fecha 24 de agosto de 1998, el cual señala cuales son las funciones asignadas al Consultor Jurídico, entre otras: “(…) a) Asesorar en materia jurídica a la Comisión, a su Presidente y a la diferentes dependencias de la oficina del Presidente de la Comisión; b) Coordinar y gestionar el desempeño de los abogados asignados a la Consultoría Jurídica y a la Secretaría Técnica;
c) Asesorar a la Secretaría Técnica en relación a la apertura, instrucción y sustanciación de los expedientes administrativos referentes a las investigaciones conducidas por la Comisión; d) Participar en la redacción de proyectos de leyes, decretos, resoluciones y demás instrumentos jurídicos relacionados con la materia atribuida a la comisión Antidumping y sobre Subsidios; e) Preparar las decisiones de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios y su Secretaría Técnica, relativas a la investigaciones conducidas por la Comisión, así como los compromisos a que se refiere el Capítulo VI de la Ley; f) Realizar el seguimiento de los asuntos que cursen por ante los tribunales en razón de actuaciones de la Comisión, y en los casos en que le sea sustituida la representación de la República por el Procurador General, presentar los escritos y/o diligencias necesarias para la representación de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios y; g) Cualquier otra función que le corresponda por su naturaleza o que le sea atribuida legalmente”.
Así, de las funciones descritas anteriormente emerge, en criterio de este Juzgador, que las mismas requieren de un alto grado de reserva y confidencialidad, pues el querellante coordinaba personal, asesoraba a las distintas direcciones de la Comisión, y participaba en la redacción de leyes, decretos, etc, por consiguiente esta Corte concluye que el cargo de CONSULTOR JURÍDICO, ostentado por el querellante, era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Ahora bien, determinada la naturaleza del cargo ostentado por el recurrente, ello es de libre nombramiento y remoción, resulta preciso para esta Corte advertir, que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que para la remoción de un funcionario, que ostenta un cargo de dicha índole
-libre nombramiento y remoción-, a los fines de su separación del cargo, sólo se requiere de la voluntad del máximo jerarca del organismo querellado de poner fin a la relación de empleo público, y examinado como fue el caso de autos, sólo resultaba necesario para su separación del cargo, la aprobación por parte de la Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio. Así se decide.
Siendo ello así, si bien es cierto que el acto administrativo recurrido, se fundamentó en un artículo inadecuado, encontrándose en principio viciado de falso supuesto de derecho, no deja de ser menos cierto, que el acto administrativo cumplió con el fin para el cual estaba destinado, ello es finalizar la relación de empleo público que unió a el recurrente a la Administración, pues tal como se estableció con anterioridad, el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, bastando para tal finalización de relación funcionarial, la voluntad del máximo jerarca del organismo público, tal como sucede en el caso de autos, en consecuencia, y vista la argumentación que antecede, debe esta Corte desechar el vicio alegado por el recurrente. Así se declara.
C.- DEL FALSO SUPUESTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO:
Indicó, que el acto administrativo de retiro devenía igualmente en nulo por incurrir en falso supuesto, pues se le aplicó erradamente la facultad contenida en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que se la había concedido el mes de disponibilidad, por aplicación de la medida de reducción de personal.
En tal sentido, observa esta Corte que mediante el acto administrativo de remoción se le informó al ciudadano CARLOS MASIÁ VIEWEG, que “(…) por presentar el ciudadano removido antecedentes de haber ostentado un cargo de carrera administrativa, se le otorga un (1) mes de disponibilidad, durante el cual se realizarán las gestiones reubicatorias (…).
En este mismo orden de ideas, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo de retiro, expresó que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 78 en su último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, le notificó que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Nacional, han sido infructuosas y que en consecuencia, se procederá a su retiro (…)”.
En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: ELISABETH JOSEFINA VÁSQUEZ MARTÍNEZ VS. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera y por lo tanto obtuvieron la condición de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Visto lo anterior, cabe destacar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
De tal manera, con fundamento en lo expuesto en líneas anteriores, resulta oportuno aclarar lo desacertado que resulta interpretar que las gestiones reubicatorias a un funcionario público que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y que en algún momento ostentó la condición de funcionario de carrera, correspondan sólo cuando el retiro se haya efectuado por virtud de una reestructuración administrativa, pues tal como esta Corte, lo ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, las gestiones reubicatorias, no son más que una manifestación de protección al principio de la estabilidad que arropa a todo funcionario público removido de un cargo de libre nombramiento y remoción y que ostentó la condición de funcionario de carrera.
Partiendo de lo anterior, previa lectura dada a los actos administrativos tanto de remoción, como de retiro, pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, que no es cierto, que la Administración haya ordenado las gestiones reubicatorias al recurrente, por virtud de haber sido objeto de una medida de reducción de personal, tal como pretende hacerlo ver el querellante a este Juzgador, pues pareciera que se trata sólo de una mala interpretación dada por parte del querellante al acto de retiro, pues la Administración fue bien precisa al indicar en su acto de remoción que el ciudadano CARLOS MASIÁ VIEWEG, por poseer la condición de funcionario de carrera, le correspondía el mes de disponibilidad y las gestiones reubicatorias -haciendo mención a las disposiciones legales en el acto de retiro- a las que alude la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, visto lo anterior, es decir, el principio de estabilidad que corresponde a todo funcionario público que ostentó la condición de carrera, pasa esta Corte a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la Administración dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento que debió cumplirse previo al acto de retiro, y al que tenía derecho el querellante, por haber sido un funcionario de carrera, tal como lo afirmó la Administración en su acto de remoción.
Así, previa revisión de los autos, pudo constatar este Órgano Jurisdiccional que al folio 561, del expediente administrativo, corre inserto el Oficio de fecha 16 de julio de 2007, suscrito por la ciudadana Damelis Guerra Zapata, actuando con el carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, dirigido a la ciudadana Cecilia Guerra, Viceministra del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a los fines de que se realizaran las gestiones tendentes a lograr la reubicación del recurrente.
Asimismo, se constató que al folio 569, del referido expediente administrativo, cursa inserto el Oficio Nº 00658, de fecha 13 de agosto de 2007, suscrito por el Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, dirigido a la ciudadana Damelis Guerra Zapata, Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, a través del cual se le informó que las gestiones reubicatorias del ciudadano CARLOS MASIÁ VIEWEG, resultaron infructuosas, de tal manera, que resulta evidente que el Ministerio recurrido cumplió con todos y cada uno de los pasos requeridos, a los fines de lograr la reubicación del recurrente, lo cual resultó imposible, por lo que no existe violación alguna al derecho de estabilidad que ampara a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y que en algún momento ostentaron un cargo de carrera dentro de la Administración Pública. Así se decide.
Así pues, que en criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el acto administrativo de retiro, no se encuentra viciado de falso supuesto, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, rechazar el pedimento de nulidad formulado por el recurrente. Así se declara.
Vista la argumentación que antecede, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS MASIÁ VIEWEG, titular de la cédula de identidad Nº 6.255.172, asistido por la abogada CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 37.020, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO (MILCO). Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de mayo de 2008, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS MASIÁ VIEWEG, titular de la cédula de identidad Nº 6.255.172, asistido por la abogada CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.020, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO (MILCO).
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del órgano recurrido.
3.- NULO el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de mayo de 2008.
4.- Conociendo del fondo del asunto, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2008-001410

En la misma fecha __________ ( ) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- _______.

La Secretaria,