EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001587
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1731-08 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Gabriel Arcángel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SALVADOR SPINELLO, LUZ MARINA GÓMEZ, YELITZA CHACÍN, LEÓN ADAFEL OCANDO, DOUGLAS MONTIEL, HERNANDO RÍOS y OTROS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche, anteriormente identificado, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual se declaró Inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 20 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esta misma fecha se dejó constancia que una vez vencido los ocho (08) días continuos que se le conceden como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hechos y de derecho en que fundamentó su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 11 de noviembre de 2008, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 1º de diciembre de 2008, comenzó el lapso de los cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció el 5 de ese mismo mes y año.
El 3 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 18 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de marzo de 2010, tuvo lugar la celebración del acto de informes en forma oral en la presente causa, en el cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes llamadas a intervenir, y en consecuencia se declaró “DESIERTO” el presente acto de informes orales.
El 22 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 20 de abril de 2010, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Salvador Spinello, solicitó se dicte sentencia en la presenta causa.
El 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 26 de septiembre de 2005, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Salvador Spinello, Luz Marina Gómez, Yelitza Chacín, León Ocando, Douglas Montiel, Hernando Ríos, Alonso Fuenmayor, Liz Verónica Zemprun, Elys Lima, José Briceño, Livia Villalobos, Mónica Prado, Fanny de Pardo, Yoneida Fuenmayor, Rosalinda Briceño y Mineida Ordoñez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que sus representados laboraban para la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, y que hasta la fecha de presentación del presente recurso no le han sido canceladas las prestaciones sociales que por ley le corresponden.
Sostuvo que a excepción del ciudadano Salvador Spinello, las prestaciones sociales de los demás recurrentes deben ser calculados conforme a los beneficios que consagra la cláusula 36 del Contrato Colectivo firmado entre el Sindicato Único Autónomo de Trabajadores de la Alcaldía e Institutos Para Municipales y sus Contratistas del Municipio Mara del Estado Zulia (SINTRAMARAEZ) y la Alcaldía en fecha 21 de abril de 1997, especialmente lo referente a la indemnización semanal que le corresponde a los trabajadores en caso de que la Alcaldía no les cancele los conceptos laborales adeudados dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización de la relación, así como, el beneficio de alimentación.
Indicó que el ciudadano Salvador Spinello, ingresó el 2 de enero de 1996 en el cargo de Alcalde del Municipio Mara, hasta el día 1º de noviembre de 2004, teniendo como tiempo de servicio 8 años, 9 meses y 29 días, razón por la cual le corresponden los siguientes conceptos laborales: antigüedad desde el 2 de enero de 1996 al 19 de junio de 1997, antigüedad desde el 2 de junio de 1997 al 1 de noviembre de 2004, antigüedad adicional, compensación por transferencia, diferencia de aguinaldo año 1997, diferencia de aumento de sueldo año 1997, compensación de sueldo año 1997, vacaciones vencidas período 1996-1997, vacaciones vencidas año 1997-1998, vacaciones vencidas año 1998-1999, vacaciones vencidas año 1999-2000, vacaciones vencidas año 2000-2001, vacaciones vencidas año 2001-2002, vacaciones vencidas 2002-2003, vacaciones vencidas 2003-2004, vacaciones fraccionadas año 2004-2005, intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 50.299.083 o su equivalente en bolívares fuertes.
Señaló que la ciudadana Luz Marina Gómez, ingresó ente recurrido en fecha 1º de mayo de 1996 en el cargo de Directora adscrita a la Dirección de Relaciones Interinstitucionales de la Alcaldía del Municipio Mara, hasta el día 23 de noviembre de 2004, teniendo como tiempo de servicio 8 años, 6 meses y 22 días, razón por la cual le corresponden los siguientes conceptos laborales: antigüedad desde el 1º de mayo de 1996 al 19 de junio de 1997, antigüedad desde el 2 de junio de 1997 al 23 de noviembre de 2004, antigüedad adicional, compensación por transferencia, diferencia de aguinaldo año 1997, diferencia de aumento de sueldo año 1997, compensación de sueldo año 1997, vacaciones vencidas período 2003-2004, vacaciones fraccionadas año 2004-2005, intereses sobre prestaciones sociales, Cláusula 36 de la Convención Colectiva (indemnización por atraso en el pago de las prestaciones sociales), todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 30.379.369 o su equivalente en bolívares fuertes.
Arguyó que la ciudadana Yelitza Chacín, ingresó el 24 de febrero de 1995 en el cargo de Directora adscrita a la Dirección de Desarrollo Agrícola de la Alcaldía del Municipio Mara, hasta el 12 noviembre de 2004, teniendo como tiempo de servicio 9 años, 8 meses y 18 días, razón por la cual le corresponden los siguientes conceptos laborales: antigüedad desde el 24 de febrero de 1995 al 19 de junio de 1997, antigüedad desde el 2 de junio de 1997 al 12 de noviembre de 2004, antigüedad adicional, compensación por transferencia, diferencia de aguinaldo año 1997, diferencia de aumento de sueldo año 1997, compensación de sueldo año 1997, bono vacacional año 1995-1996, bono vacacional año 1996-1997, bono vacacional año 1997-1998, bono vacacional 1998-1999, vacaciones vencidas año 1999-2000, vacaciones vencidas año 2000-2001, vacaciones vencidas año 2001-2002, vacaciones vencidas año 2002-2003, vacaciones vencidas 2003-2004, vacaciones fraccionadas año 2004-2005, intereses sobre prestaciones sociales, Cláusula 36 de la Convención Colectiva (indemnización por atraso en el pago de las prestaciones sociales), todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 36.249.676 o su equivalente en bolívares fuertes.
Indicó que el ciudadano León Ocando, ingresó el 3 de enero de 2001 en el cargo de Director adscrito a la Dirección de Participación Ciudadana y Escuela Vecinal de la Alcaldía del Municipio Mara, hasta el día 12 de noviembre de 2004, teniendo como tiempo de servicio 3 años, 10 meses y 09 días, razón por la cual le corresponden los siguientes conceptos laborales: antigüedad desde el 3 de enero de 2001 al 12 de noviembre de 2004, vacaciones vencidas 2003-2004, vacaciones fraccionadas año 2004-2005, intereses sobre prestaciones sociales, Cláusula 36 de la Convención Colectiva (indemnización por atraso en el pago de las prestaciones sociales), cesta ticket, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 21.358.200 o su equivalente en bolívares fuertes.
Manifestó que el ciudadano Douglas Montiel, ingresó el 1º de febrero de 1997 en el cargo de Comisionado del Mercado Municipal de la Alcaldía del Municipio Mara, hasta el día 2 de diciembre de 2004, teniendo como tiempo de servicio 7 años, 10 meses y 01 día, razón por la cual le corresponden los siguientes conceptos laborales: antigüedad desde el 1º de febrero de 1997 al 19 de junio de 1997, antigüedad desde el 2 de junio de 1997 al 2 de diciembre de 2004, antigüedad adicional, compensación por transferencia, diferencia de aguinaldo año 1997, diferencia de aumento de sueldo año 1997, compensación de sueldo año 1997, bono vacacional año 1995-96, bono vacacional año 1996-1997, bono vacacional año 1997-1998, bono vacacional 1998-1999, vacaciones vencidas año 1999-2000, vacaciones vencidas año 2000-2001, vacaciones vencidas año 2001-2002, vacaciones vencidas año 2002-2003, vacaciones vencidas 2003-2004, vacaciones fraccionadas año 2004-2005, intereses sobre prestaciones sociales, Cláusula 36 de la Convención Colectiva (indemnización por atraso en el pago de las prestaciones sociales), cesta ticket, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 22.382.130 o su equivalente en bolívares fuertes.
Alegó que el ciudadano Alonso Fuenmayor, ingresó el 1º de junio de 1996 en el cargo de Director de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Mara, hasta el día 12 de noviembre de 2004, teniendo como tiempo de servicio 8 años, 05 meses y 11 días, razón por la cual le corresponden los siguientes conceptos laborales: antigüedad desde el 1º de junio de 1996 al 19 de junio de 1997, antigüedad desde el 2 de junio de 1997 al 12 de noviembre de 2004, antigüedad adicional, compensación por transferencia, diferencia de aguinaldo año 1997, diferencia de aumento de sueldo año 1997, compensación de sueldo año 1997, vacaciones vencidas año 1998-1999, vacaciones vencidas año 1999-2000, vacaciones vencidas año 2000-2001, vacaciones vencidas año 2001-2002, vacaciones vencidas año 2002-2003, vacaciones vencidas 2003-2004, vacaciones fraccionadas año 2004-2005, intereses sobre prestaciones sociales, Cláusula 36 de la Convención Colectiva (indemnización por atraso en el pago de las prestaciones sociales), cesta ticket, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 34.647.945 o su equivalente en bolívares fuertes.
Señaló que la ciudadana Liz Verónica Semprún, ingresó el 2 de enero de 1996 en el cargo de Directora adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Mara, hasta el día 12 de noviembre de 2004, teniendo como tiempo de servicio 8 años, 10 meses y 10 días, razón por la cual le corresponden los siguientes conceptos laborales: antigüedad desde el 2 de enero de 1996 al 19 de junio de 1997, antigüedad desde el 2 de junio de 1997 al 12 de noviembre de 2004, antigüedad adicional, compensación por transferencia, diferencia de aguinaldo año 1997, diferencia de aumento de sueldo año 1997, compensación de sueldo año 1997, vacaciones vencidas 2003-2004, intereses sobre prestaciones sociales, Cláusula 36 de la Convención Colectiva (indemnización por atraso en el pago de las prestaciones sociales), cesta ticket, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 27.861.152 o su equivalente en bolívares fuertes.
Que la ciudadana Elys Lima, ingresó el 1 de junio de 1999 en el cargo de Directora de Vivienda de la Alcaldía del Municipio Mara, hasta el día 24 de noviembre de 2004, teniendo como tiempo de servicio 5 años, 5 meses y 23 días, razón por la cual le corresponden los siguientes conceptos laborales: antigüedad desde el 1 de junio de 1999 al 24 de noviembre de 2004, antigüedad adicional, bono vacacional 1999, vacaciones vencidas año 1999-2000, vacaciones vencidas año 2002-2003, vacaciones vencidas 2003-2004, vacaciones fraccionadas año 2004-2005, intereses sobre prestaciones sociales, Cláusula 36 de la Convención Colectiva (indemnización por atraso en el pago de las prestaciones sociales), cesta ticket, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 29.326.478 o su equivalente en bolívares fuertes.
Indicó que el ciudadano José Briceño, ingresó el 1º de marzo de 1998 en el cargo de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mara, hasta el día 11de noviembre de 2004, teniendo como tiempo de servicio 6 años, 8 meses y 10 días, razón por la cual le corresponden los siguientes conceptos laborales: antigüedad desde el 1º de marzo de 1998 al 11 de noviembre de 2004, antigüedad adicional, bono vacacional 99, vacaciones vencidas año 1999-2000, vacaciones vencidas año 2001-2002, vacaciones vencidas año 2002-2003, vacaciones vencidas 2003-2004, intereses sobre prestaciones sociales, Cláusula 36 de la Convención Colectiva (indemnización por atraso en el pago de las prestaciones sociales), cesta ticket, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 32.836.100 o su equivalente en bolívares fuertes.
Que la ciudadana Livia Villalobos, ingresó el 1 de febrero de 1998 en el cargo de Promotora Adscrita a la Dirección de de Participación Ciudadana y Escuela Vecinal de la Alcaldía del Municipio Mara, hasta el día 31 de diciembre de 2004, teniendo como tiempo de servicio 6 años y 11 meses, razón por la cual le corresponden los siguientes conceptos laborales: antigüedad desde el 1º de febrero de 1998 al 31 de diciembre de 2004, antigüedad adicional, bono vacacional 99, vacaciones vencidas año 1999-2000, vacaciones vencidas año 2001-2002, vacaciones vencidas año 2002-2003, vacaciones vencidas 2003-2004, intereses sobre prestaciones sociales, Cláusula 36 de la Convención Colectiva (indemnización por atraso en el pago de las prestaciones sociales), cesta ticket, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 19.616.588 o su equivalente en bolívares fuertes.
Arguyó que la ciudadana Mónica Pardo, ingresó el 1 de mayo de1996 en el cargo de Jefe de Unidad adscrita al Despacho del Alcalde del Municipio Mara, hasta el día 13 de febrero de 2005, teniendo como tiempo de servicio 8 años, 09 meses y 12 días, razón por la cual le corresponden los siguientes conceptos laborales: antigüedad desde el 1 de mayo de 1996 al 19 de junio de 1997, antigüedad desde el 2 de junio de 1997 al 13 de febrero de 2005, antigüedad adicional, compensación por transferencia, diferencia de aguinaldo año 1997, diferencia de aumento de sueldo año 1997, compensación de sueldo año 1997, vacaciones vencidas 2002-2003, vacaciones vencidas 2003-2004, vacaciones fraccionadas 2004, intereses sobre prestaciones sociales, Cláusula 36 de la Convención Colectiva (indemnización por atraso en el pago de las prestaciones sociales), cesta ticket, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 26.842.421 o su equivalente en bolívares fuertes.
Señaló que la ciudadana Yoneida Fuenmayor, ingresó el 1º de septiembre de 1997 en el cargo de Director de la Alcaldía del Municipio Mara, hasta el día 31 de diciembre de 2004, teniendo como tiempo de servicio 7 años y 04 meses, razón por la cual le corresponden los siguientes conceptos laborales: antigüedad desde el 1º de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2004, antigüedad adicional, bono vacacional 1999, vacaciones vencidas año 1999-2000, vacaciones vencidas año 2001-2002, vacaciones vencidas año 2002-2003, vacaciones vencidas 2003-2004, intereses sobre prestaciones sociales, Cláusula 36 de la Convención Colectiva (indemnización por atraso en el pago de las prestaciones sociales), cesta ticket, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 33.480.773 o su equivalente en bolívares fuertes.
Que la ciudadana Rosalinda Briceño, ingresó el 16 de agosto de 2003 en el cargo de Consejero de Protección de la Alcaldía del Municipio Mara, hasta el día 31 de diciembre de 2004, teniendo como tiempo de servicio 1 año, 04 meses y 15 días, razón por la cual le corresponden los siguientes conceptos laborales: antigüedad desde el 16 de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2004, vacaciones vencidas año 2002-2003, vacaciones fraccionadas 2004-2005, intereses sobre prestaciones sociales, Cláusula 36 de la Convención Colectiva (indemnización por atraso en el pago de las prestaciones sociales), cesta ticket, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 8.196.584,2 o su equivalente en bolívares fuertes.
Arguyó que la ciudadana Mineida Ordoñez, ingresó el 1º de septiembre de 2003 en el cargo de Administrador del Consejo de la Alcaldía del Municipio Mara, hasta el día 31 de diciembre de 2004, teniendo como tiempo de servicio 1 año y 04 meses, razón por la cual le corresponden los siguientes conceptos laborales: antigüedad desde el 1º de septiembre de 2003 al 31 de diciembre de 2004, vacaciones vencidas año 2003-2004, vacaciones fraccionadas 2004-2005, intereses sobre prestaciones sociales, Cláusula 36 de la Convención Colectiva (indemnización por atraso en el pago de las prestaciones sociales), cesta ticket, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 8.196.584,2 o su equivalente en bolívares fuertes.
Finalmente, indicó que a sus representados se le adeuda la cantidad de Bs. 429.154.946,4 o su equivalente en bolívares fuertes, suma ésta que demanda, invocando como derecho lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, solicitó se cancele la cantidad de Cuatrocientos Veintinueve Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 429.154.946,4), actualmente Cuatrocientos Veintinueve Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.F. 429.154,95), así como la condenatoria en costas a la demandada y finalmente la correspondiente indexación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, deduciendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“(…) en el presente caso se aprecia del escrito recursivo cursante en autos a los folios uno (1) al dieciocho (18) de la pieza principal del expediente, que la querella fue incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos SALVADOR SPINELLO, LUZ MARINA GÓMEZ, YELITZA CHACÍN, LEÓN ADAFEL OCANDO, DOUGLAS MONTIEL, HERNANDO RÍOS, ALONSO FUENMAYOR, LIZ VERÓNICA SEMPRÚN, ELYS LIMA, JOSÉ BRICEÑO, LIVIA VILLALOBOS, MÓNICA PRADO, FANNY DE PARDO, YONEIDA FUENMAYOR, ROSALINDA BRICEÑO FERRER Y MINEIDA ORDOÑEZ, en virtud de la relación de empleo público que mantenían los mismos con la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, demandando en contra del referido Ente el pago de diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que correspondían a dichos ciudadanos por la cantidad de Bs. 50.299.083 o su equivalente en bolívares fuertes a favor del ciudadano SALVADOR SPINELLO; de Bs. 30.379.369 o su equivalente en bolívares fuertes, a favor de la ciudadana LUZ MARINA GÓMEZ; Bs. 36.249.676 a favor de la ciudadana YELITZA CHACÍN; de Bs. 21.358.200 o su equivalente en bolívares fuertes, a favor de LEÓN OCANDO; de Bs. 22.382.130 o su equivalente en bolívares fuertes, a favor de DOUGLAS MONTIEL; de Bs. 34.647.945 o su equivalente en bolívares fuertes, a favor de ALONSO FUENMAYOR; de Bs. 27.861.152 o su equivalente en bolívares fuertes a favor de LIZ VERÓNICA SEMPRÚN; de Bs. 29.326.478 o su equivalente en bolívares fuertes, a favor de ELYS LIMA; de Bs. 32.836.100 o su equivalente en bolívares fuertes a favor JOSÉ BRICEÑO; de Bs. 19.616.588 o su equivalente en bolívares fuertes, a favor de LIVIA VILLALOBOS; de Bs. 26.842.421 o su equivalente en bolívares fuertes, a favor de MÓNICA PARDO; de Bs. 33.480.773 o su equivalente en bolívares fuertes, a favor de YONEIDA FUENMAYOR; de Bs. 8.196.584,2 o su equivalente en bolívares fuertes, a favor de ROSALINDA BRICEÑO y, de Bs. 8.196.584,2 o su equivalente en bolívares fuertes, a favor de MINEIDA ORDOÑEZ, además de la indexación de los montos reclamados y las costas y costos procesales.
Conforme a lo anterior, observa esta Sentenciadora que el caso bajo análisis se configuró el denominado litisconsorcio activo, en virtud de la presencia de quince sujetos demandantes distintos (antes identificados) que acumularon en un mismo escrito recursivo sus pretensiones de cobro de acreencias derivadas de relaciones de empleo público, contra un mismo demandado (Ente querellado).
Ello así, visto que las pretensiones de los querellantes son distintas, toda vez que cada uno de ellos persigue el pago de sumas de dinero diferentes; visto que el pago demandado se sustenta en relaciones de empleo público disímiles y; que tales pretensiones sólo tienen en común el sujeto demandado (Ente querellado); esta Juzgadora estima, en atención al criterio jurisprudencial señalado, que en el presente caso no se configuran los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dado que no existe coincidencia respecto al objeto de la causa, las pretensiones no se fundan en obligaciones derivadas de un mismo título y no se trata de ninguno de los casos previstos en el artículo 52 íbidem, por lo que, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resulta inadmisible. Así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos se hace forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por verificar la causal de indamisibilidad contemplada en el aparte 6° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la inepta acumulación de recursos aplicado por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 108 ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: Declarar INADMISIBLE, la presente querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Gabriel Arcángel Puche, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SALVADOR SPINELLO, LUZ MARINA GÓMEZ, YELITZA CHACÍN, LEÓN ADAFEL OCANDO, DOUGLAS MONTIEL, HERNANDO RÍOS, ALONSO FUENMAYOR, LIZ VERÓNICA SEMPRÚN, ELYS LIMA, JOSÉ BRICEÑO, LIVIA VILLALOBOS, MÓNICA PRADO, FANNY DE PARDO, YONEIDA FUENMAYOR, ROSALINDA BRICEÑO FERRER Y MINEIDA ORDOÑEZ, en contra del Municipio Mara del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el 108 ejusdem.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE QUERELLA
En fecha 11 de noviembre de 2008, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Salvador Spinello y otros, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental “[…] declaró caduca la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por [sus] representados en contra de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia en virtud de haber transcurrido más de tres meses desde que terminó su relación laboral de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Sostuvo que en el caso de marras la terminación de la relación laboral de sus representados se encontraba vigente el criterio mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitaran el pago de sus prestaciones sociales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial.
Que “[…] evidenciándose que no había transcurrido un (1) año desde la terminación de la relación laboral de cada uno de [sus] representados hasta el día en que demandaron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la Cuidad de Maracaibo, Estado Zulia [solicitó] que la sentencia apelada sea revocada […].”
Por otra parte, sostuvo que siendo el caso de marras una demanda formulada por varios trabajadores la misma resulta admisible en virtud de la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que en los casos de cobro de prestaciones sociales hasta 20 trabajadores pueden demandar acumuladamente en un litis consorcio activo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dado que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales” y, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, resulta competente para conocer como Alzada natural de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 11 de abril de 2008. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto.-
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que la representación judicial de los ciudadanos Salvador Spinello, Luz Marina Gómez, Yelitza Chacín, León Ocando, Douglas Montiel, Hernando Ríos, Alonso Fuenmayor, Liz Verónica Zemprun, Elys Lima, José Briceño, Livia Villalobos, Mónica Prado, Fanny de Pardo, Yoneida Fuenmayor, Rosalinda Briceño y Mineida Ordoñez, señaló en su escrito de apelación que el A quo al dictar el fallo de fecha 11 de abril de 2008 “[…] declaró caduca la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por [sus] representados en contra de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia en virtud de haber transcurrido más de tres meses desde que terminó su relación laboral de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Al respecto, esta Corte advierte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 11 de abril de 2008, declaró “inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por verificar la causal de indamisibilidad contemplada en el aparte 6° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la inepta acumulación de recursos […]”, y no por haber transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señalara el apoderado judicial de la parte recurrente. (Énfasis de esta Corte)
En tal sentido, esta Corte observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que los ciudadanos Salvador Spinello, Luz Marina Gómez, Yelitza Chacín, León Ocando, Douglas Montiel, Hernando Ríos, Alonso Fuenmayor, Liz Verónica Zemprun, Elys Lima, José Briceño, Livia Villalobos, Mónica Prado, Fanny de Pardo, Yoneida Fuenmayor, Rosalinda Briceño y Mineida Ordoñez, interpusieron de manera voluntaria una acumulación de pretensiones en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, el cual fue declarado Inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Se desprende de la norma transcrita, que dos o más personas en forma conjunta, activa o pasivamente, pueden interponer para una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren atados a una obligación que derive del mismo título.
Visto lo anterior, es menester que esta Corte realice un análisis acerca de la institución procesal del litis consorcio, el cual puede ser definido como aquel proceso judicial en el que existe una pluralidad de sujetos que persiguen pretensiones vinculadas entre sí constituyéndose entonces una comunidad jurídica, a los fines de que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, por lo que las mismas son examinadas y decididas dentro del mismo procedimiento.
Al respecto, es menester señalar que la institución procesal del litis consorcio presenta diversas características, ya que puede ser activo, cuando existe pluralidad de demandantes, pasivo cuando existe pluralidad de demandados o mixto cuando tiene pluralidad de demandantes y de demandados al mismo tiempo; asimismo, puede ser voluntario, cuando la acción es ejercida por libre disposición de las partes, o necesario cuando la existe una sola causa o relación sustancial con varias partes que deben ser llamadas todas al litigio para integrar así el contradictorio; inicial cuando el litis consorcio está constituido desde el inicio del juicio, o sucesivo cuando es constituido durante el proceso, e incluso impropio que se deriva cuando las distintas partes no se hallan correspondidas por una relación jurídica fundamental que determina entre las diferentes demandas una conexión jurídica, concurriendo sólo una simple afinidad.
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En abundamiento de lo anterior, se trae a colación parte de la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), caso similar al de marras, donde la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, precisó:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.
Aplicando lo anterior al caso de marras, esta Corte observa que el objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, se encuentra constituido por la solicitud del pago de sus prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, cesta ticket, entre otros beneficios, tomando en cuenta el cargo y la antigüedad que cada uno tenía al momento de su retiro en el ente recurrido.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado convive una pluralidad de pretensiones que los ciudadanos Salvador Spinello, Luz Marina Gómez, Yelitza Chacín, León Ocando, Douglas Montiel, Hernando Ríos, Alonso Fuenmayor, Liz Verónica Zemprun, Elys Lima, José Briceño, Livia Villalobos, Mónica Prado, Fanny de Pardo, Yoneida Fuenmayor, Rosalinda Briceño y Mineida Ordoñez, requirieron que se resolvieran mediante un mismo proceso.
Igualmente, de las actas que riela a los folios cuarenta y tres (43) al ciento siete (107) del expediente de la causa se evidencia que los citados ciudadanos ejercieron funciones en la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia de la manera siguiente:
I) Ciudadano Salvador Spinello, titular de la cédula de identidad Nº 7.601.627, Alcalde del Municipio Mara del Estado Zulia, a partir del 2 de enero de 1996.
II) Ciudadana Luz Marina Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 7.810.508, se desempeñó como Periodista, Jefe de Prensa y Directora de Relaciones Institucionales en la Alcaldía del Municipio Mara, siendo su ingreso el 1º de mayo de 1996.
III) Ciudadana Yelitza Chacín Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.750.469, Directora de Desarrollo Agrícola de la Alcaldía del Municipio Mara, a partir del 24 de febrero de 1995.
IV) Ciudadano Ocando León Adafel, titular de la cédula de identidad Nº 4.529.111, Director adscrito a Participación Ciudadana y Escuela Vecinal de la Alcaldía del Municipio Mara, a partir del 3 de enero de 2001.
V) Ciudadano Douglas Montiel, titular de la cédula de identidad Nº 3.279.745, Comisionado del Mercado Municipal de la Alcaldía del Municipio Mara, a partir del 1º de febrero de 1997.
VI) Ciudadano Hernando Ríos, titular de la cédula de identidad Nº 3.107.072, Jefe de Compras adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Mara, a partir del 1º de mayo de 1996.
VII) Ciudadano Fuenmayor Alonzo, titular de la cédula de identidad Nº 9.875.384, Director de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Mara, a partir del 1º de junio de 1996.
VIII) Ciudadana Luz Verónica Semprum, titular de la cédula de identidad Nº 7.600.810, Directora de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Mara, a partir del 2 de enero de 1996.
IX) Ciudadana Elsi Lima, titular de la cédula de identidad Nº 5.814.649, Director de Vivienda adscrita a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Mara, a partir del 1º de junio de 1999.
X) Ciudadano José Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 118.469, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mara, a partir del 1º de marzo de 1998.
XI) Ciudadana Livia Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº 7.626.301, Promotora adscrita a la Dirección de Participación Cuidadana y Escuela Vecinal de la Alcaldía del Municipio Mara, a partir del 1º de febrero de 1998.
XII) Ciudadana Mónica Pardo, titular de la cédula de identidad Nº 11.876.345, Jefe de Unidad adscrita al Despacho del Alcalde del Municipio Mara, a partir del 1º de mayo de 1996.
XIII) Ciudadana Fanny de Pardo, titular de la cédula de identidad Nº 11.876.309, Director del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Mara, a partir del 1º de enero de 2000.
XIV) Ciudadana Rosalinda Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 6.833.438, Consejero de Protección adscrito al Consejo Municipal del Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Mara, a partir del 16 de agosto de 2003.
XVI) Ciudadana Mineida Ordoñez, titular de la cédula de identidad Nº 10.452.013, Administrador del Consejo Municipal del Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Mara, a partir del 1º de septiembre de 2003
Bajo tales premisas, esta Corte constata que los actores mantenían una relación de empleo público particular con la Administración accionada, ya que como se desprende de los párrafos anteriores, los actores ejercieron funciones en diferentes oportunidades, y bajo cargos distintos, de manera tal que no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, visto que las relaciones funcionariales no son similares en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que, los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dado que no existe una vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto los actores tuvieron situaciones administrativas distintas con la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, razón por lo cual esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contenía una causal de inadmisibilidad ab initio, y por lo tanto, no debió haber sido admitida, dada la inepta acumulación verificada.
En razón de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, y en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el representante judicial de los Salvador Spinello, Luz Marina Gómez, Yelitza Chacín, León Ocando, Douglas Montiel, Hernando Ríos, Alonso Fuenmayor, Liz Verónica Zemprun, Elys Lima, José Briceño, Livia Villalobos, Mónica Prado, Fanny de Pardo, Yoneida Fuenmayor, Rosalinda Briceño y Mineida Ordoñez, y confirma la sentencia del 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, esta Corte observa que en el caso de marras, tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte recurrente, la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a la interposición de la presente querella, esto es el egreso de los funcionario precedentemente identificados de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia (año 2004 y 2005), se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, el cual fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial.
En tal sentido, esta Corte de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 23 de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH), y tomando en cuenta que los quejosos accionaron en tiempo hábil, aunque de manera inadecuada, contra las situaciones que consideran lesivas a sus derechos de naturaleza funcionarial, manifestando con tal conducta un interés en obtener su control jurisdiccional, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que éstas decidan ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública criterio vigente para el reclamo del pago o diferencia de prestaciones sociales, el cual comenzará a discurrir para cada una de los recurrentes una vez que conste en autos las resultas de las notificaciones practicadas del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 11 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el representante judicial de los ciudadanos SALVADOR SPINELLO, LUZ MARINA GÓMEZ, YELITZA CHACÍN, LEÓN ADAFEL OCANDO, DOUGLAS MONTIEL, HERNANDO RÍOS y OTROS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación de los ciudadanos SALVADOR SPINELLO, LUZ MARINA GÓMEZ, YELITZA CHACÍN, LEÓN ADAFEL OCANDO, DOUGLAS MONTIEL, HERNANDO RÍOS y OTROS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 11 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
4. DECLARA que en el caso que los recurrentes decidan ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez una vez que conste en autos las resultas de las notificaciones practicadas del presente fallo, resultando importante destacar que la interposición del mecanismo procesal indicado debe hacerse de manera separada e independiente por cada uno de los accionantes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001587
ASV/F.
En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.
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