EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001719
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 08-1669 de fecha 27 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 76.596, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCRECIA ÁVILA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 989.331 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 16 de octubre de 2008, por la abogada Isaura Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.261, en representación de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia del aludido Juzgado Superior dictadas en fechas 28 de marzo y 19 de mayo de 2008, respectivamente, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
El 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en al artículo 19, aparte 18, y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de diciembre de 2008, la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, consignó escrito de Fundamentación de la Apelación.
El día 20 de enero de 2009, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de las pruebas, lapso éste que venció el día 28 del mismo mes y año.
En fecha 10 de febrero de 2009, se fijó para el día 22 de abril de 2010 la oportunidad de los informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de abril de 2010, en la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, se declaró desierto el acto en cuestión, en virtud de la inasistencia de las partes.
En fecha 26 de abril de 2010, se dijo “vistos.”
En fecha 26 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La abogada Janette Elvira Sucre Dellan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.596, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Lucrecia Ávila Martínez interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “En fecha primero (01) de junio de 1966 [su] mandante comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) en el cargo de ‘Oficinista II’ donde por ascenso y durante su permanencia en ese Ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila el de ‘Fiscal de Rentas III’, equivalente a ‘Profesional Tributario’.” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “según oficio Nº HRH-520-001992, fechado treinta (30) de diciembre de 1992, se le notifica a [su] representada que se le ha concedido el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del primero (01) de enero de 1993.” (Corchetes de esta Corte).
Que “Para el momento en que se le otorga la pensión de jubilación (…) tenía una antigüedad en el servicio de veintisiete (27) años y cinco (05) meses, lo que determinaba procedente legalmente la jubilación y otorgándole la pensión con un monto porcentual del sesenta y cinco por ciento (65%).”(Corchetes de esta Corte).
Que “El beneficio de la jubilación le fue otorgada con un monto de veintisiete mil trescientos noventa y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 27.398,85), actualmente es de seiscientos dos mil setenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 602.072,26) derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional.”
Que “[su] mandante ha solicitado a las diferentes autoridades de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva.” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que el reclamo de su mandante deviene de una serie de bases legales, que en efecto se encuentran enmarcadas en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios concatenado con el artículo 16 del reglamento de la Ley anteriormente nombrada.
Explicó que “El carácter facultativo de la Ley desapareció y se estableció con carácter imperativo en el momento en que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) firmaron el I Contrato Marco el 10 de julio de 1992, en el cual se estableció en la Cláusula XVIII la obligación del reajuste de la pensión, confirmada en el II Contrato Marco del 28 de agosto de 1997 y en la cláusula XXIII del III Contrato Marco de fecha 01 de diciembre de 2000, ratificada en la cláusula XXVII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003.”
Que “De acuerdo a lo precedentemente narrado, lo cual tiene su fundamento legal en los textos de ley citados y en la posición adquirida de derecho y justicia consagrada a los trabajadores jubilados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”
Que “El cargo que desempeñaba [su] poderdante para el momento en que se jubila, era el de Fiscal de Rentas III, grado 20, el cual paso a convertirse en su equivalente a Profesional Tributario, grado 10, (…) de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, en la actualidad tiene una remuneración mensual de dos millones setenta y seis mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 2.076.995,00), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 65%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de un millón trescientos cincuenta mil cuarenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.350.046,75).” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “Por todas las razones explanadas precedentemente es por lo que [concurre] (…) para [querellarse], en nombre de [su] patrocinada contra la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de proceder al reajuste del monto de la jubilación que le acordara, y que corresponde a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y en los años subsiguientes, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 10 de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía.” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que “el reajuste de la jubilación de [su] representada se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario- Gerencia de Fiscalización del SENIAT, por ser el cargo de [su] patrocinada desempeñado el de Fiscal de Rentas III, grado 20, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 10, en la reestructuración efectuada.” (Corchetes de esta Corte).
Pidió “que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia de la fenecida Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, dictada en (sic) 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre de 2001.”
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, la cual fue aclarada el 19 de mayo de 2008, con fundamento en lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para decidir, [ese] Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto [ese] Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y el artículo 16 de su Reglamento.
Al respecto, [ese] Juzgador estima que no es asunto controvertido la condición de jubilada de la querellante, ni tampoco la suma que la misma señala como el monto que actualmente tiene asignado como pensión de jubilación. De los documentos aportados en el expediente administrativo, consta copia de planilla de movimiento de personal la cual cursa inserta al folio los setenta y ocho (78), así como se desprende del folio diez (10) del expediente judicial oficio Nº 001992 de fecha 30 de diciembre de 1992, dictado por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, en los cuales se evidencia que se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del la fecha 01 de enero de 1993, con el cargo de Fiscal de Rentas III, con un porcentaje de sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo correspondiente a dicho cargo.
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que este Juzgado determine, si a la actora le asiste o no el derecho al reclamo conforme a los fines pretendidos que hace y al respecto, es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad.
[…]
Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.
De allí, que no le cabe duda a [ese] Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por la actora, pues la propia Constitución de la República lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar. Así se decide.
[…]
Al respecto, observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para la revisión de los montos de la jubilación se debe tomar en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
Visto que la Dirección General Sectorial de Rentas – Administración de Hacienda Región Capital Sección de Timbres, Cigarrillos y Fósforos, a la cual se encontraba adscrita la querellante fue incorporada al SENIAT, y que el cargo que desempeñaba al momento de ser jubilada era de Fiscal de Rentas III, este Sentenciador estima, con respecto a la solicitud de la recurrente referente al reconocimiento de que el ajuste de la pensión de jubilación que se haga con la denominación del cargo equivalente al que fue jubilada, y siendo que tales clasificaciones están vigentes en el SENIAT, por ende, la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario, Grado 10, según se evidencia del documento que riela al folio quince (15) del expediente judicial, esto independientemente de la autonomía o no que pueda tener ese servicio autónomo, el cual por lo demás no ha dejado de ser un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por tanto, se ordena el reconocimiento a los fines del reajuste de la pensión de jubilación del cargo de Profesional Tributario, Grado 10. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud de la querellante, que el ajuste sea realizado desde el año 1993, este Juzgado estima que el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender la querellante el ajuste de la misma desde el año en que fue jubilada, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 11 de junio de 2007, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación de la querellante, al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, Grado 10, así como al pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 11 de marzo de 2007, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste. Así se declara.
Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al Órgano querellado a ajustar la pensión jubilatoria de la querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Profesional Tributario, grado 10, o su equivalente en la Administración Tributaria, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilada la funcionaria, y así se decide.
Con respecto a la indexación reclamada el Tribunal observa que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara.” (Corchetes de esta Corte).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de 10 diciembre de 2008, la abogada Nancy Laya, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[recurre] la Sentencia antes identificada por cuanto el A quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…).” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]l A quo estimó que la parte actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Fiscal de Rentas III, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella.” (Negrillas del Original).
Que “con esta afirmación, el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron.”
Que “el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela.”
Manifestó que “en fecha 28 se septiembre de 1994 mediante Decreto Nº 363 se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.”
Que “se evidencia que solo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria.” (Negrillas y Subrayado del Original).
Manifestó que “es forzoso concluir, que para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, la ciudadana LUCRECIA AVILA MARTÍNEZ, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas III, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conformes a la ley.” (Negrillas y Mayúsculas del Original).
Que “el cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional.”
Que “Aceptar que la equivalencia propuesta por la parte actora es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio.”
En virtud de lo esgrimido por la parte apelante, esta solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio querellado, contra el fallo de fecha 18 de marzo de 2008 y su ampliación dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto observa, lo siguiente:
El Juzgador de Instancia en el fallo apelado, indicó que “con respecto a la solicitud de la recurrente referente al reconocimiento de que el ajuste de la pensión de jubilación que se haga con la denominación del cargo equivalente al que fue jubilada, y siendo que tales clasificaciones están vigentes en el SENIAT, por ende, la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario, Grado 10, según se evidencia del documento que riela al folio quince (15) del expediente judicial, esto independientemente de la autonomía o no que pueda tener ese servicio autónomo, el cual por lo demás no ha dejado de ser un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por tanto, se ordena el reconocimiento a los fines del reajuste de la pensión de jubilación del cargo de Profesional Tributario, Grado 10.”.
Por su parte, la apelante alegó que la sentencia viola en forma expresa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que estimó que “el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Realizadas tales consideraciones, pasa esta Corte a realizar el siguiente análisis: el artículo 12 del Código Procedimiento Civil señala lo que a continuación se transcribe:
"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Lleva implícito la norma anterior, el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.
Así, es de indicar que la apelante denunció la violación de dicho artículo a causa de la errónea apreciación de los hechos, que no es más que el vicio de suposición falsa, el cual lo ha definido la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577, de fecha 30 de junio de 2005 caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, de la siguiente manera:
“[...] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”.

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
De allí que corresponda a esta Corte determinar si efectivamente la afirmación de la apelante se encuentra ajustado a derecho.
En este orden de ideas, es importante destacar, que el Decreto N° 310 del 19 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, cuyo artículo 1, estableció la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, -a la cual prestaba servicio la actora, hasta el momento en que fue jubilada-, señaló:
“Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”.

Tal artículo ha sido interpretado por esta Corte en diversas sentencia que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Gerencia Jurídica Tributaria, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), pues las referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández Vs. el Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que la ciudadana Lucrecia Ávila Martínez, al ser una funcionaria jubilada del entonces Ministerio de Hacienda, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), pues no puede considerarse extinguida la relación de empleo público, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Gerencia Jurídica Tributaria, como la de Aduanas de Venezuela, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado, como erróneamente lo afirma la parte apelante.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si a la recurrente le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devengaba, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), el cual –según los dichos del recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 20, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, tal y como fuere acordado por el Juzgado a quo.
Tenemos que la parte recurrente señaló que “El cargo que desempeñaba […] para el momento en que se le jubila era el de Fiscal de Rentas III, grado 20, el cual paso [sic] a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 10 […], de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, en la actualidad tiene una remuneración mensual de dos millones setenta y seis mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 2.076.995,00), por lo que tomando como porcentaje el 65%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de un millón trescientos cincuenta mil cuarenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.350.046,75)”.
En tal sentido se observa que dentro de los documentos promovidos por la recurrente en Instancia; específicamente la planilla de “Relación de Cargos” emanado de la Dirección de Administración de Personal (la cual riela al folio 8 en copia simple) se evidencia que para el momento en que fue jubilada, esto es el 1º de enero de 1993 la misma ejercía el cargo de Fiscal de Rentas III, asimismo riela en el expediente administrativo una planilla denominada “Cálculo de Ajuste” de la cual se evidencia que el último cargo desempeñado es el de Fiscal de Rentas III.
Aunado a ello, corre al folio 15 en copia simple una relación de cargos “sobre los cuales se realizan las equivalencias en la gerencia de fiscalización niveles técnico y profesional”, mediante se desprende que el equivalente del cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20, para el año 1994, era el de Profesional Tributario Grado 10.
En un caso similar al de autos, este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de febrero de 2009 partes: Carmen Zambrano de Dávila vs. Ministerio de Finanzas), expresó lo siguiente:
“Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si a la recurrente le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devengaba, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), el cual –según los dichos del recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 20, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, tal y como fuere acordado por el Juzgado a quo.
Así, se observa que al folio 57 del presente expediente, cursa inserta copia de la hoja de movimiento de personal correspondiente a la recurrente, emanada del entonces Ministerio de Haciendas [hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas], de la que se desprende que la ciudadana Carmen Zambrano de Dávila, prestó servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que la apoderada judicial de la recurrente, afirmó de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo que resultaba equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) al cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 20, es el de Profesional Tributario, Grado 10 y siendo que la representante de la República, nunca negó o contradijo tal aseveración en el transcurso del proceso, sino que se limitó a desvirtuar el ingreso de ésta al Seniat, a juicio de esta Alzada, visto que no fue contradicho el referido señalamiento, resulta forzoso para esta Alzada, precisar que el cargo que resulta equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), al de Fiscal de Rentas III, Grado 20, es el de Profesional Tributario, Grado 10, tal y como lo precisó el a quo. Así se declara”.

Es por ello que al no haber cuestionamiento alguno por la Administración, en cuanto a la equivalencia del cargo de Fiscal de Rentas III al de Profesional Tributario 10, resulta forzoso para esta Corte concluir que el cargo equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), al de Fiscal de Rentas III, Grado 20, es el de Profesional Tributario, Grado 10, tal como acertadamente lo decidió el a quo.
Así las cosas, y visto que los argumentos expuesto en el escrito de fundamentación por la representación judicial del organismo querellado fueron desestimados, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación, y confirma la sentencia dictada el 28 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Lucrecia Ávila Martínez contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Isaura Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.261, en representación de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada en fechas 28 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 76.596, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCRECIA ÁVILA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 989.331 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ASV/77
Exp N° AP42-R-2008-001719
En fecha _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-________.
La Secretaria