JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001720

El 4 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/1054 del 30 de octubre de 2008 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, por los abogados Román José Duque Corredor y Andrés José Linares Benzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 466 y 42.259, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUITELE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1983, bajo el N° 26, Tomo 164-A-Pro, contra: 1) el Decreto Nº 000335 de fecha 20 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00160 de la misma fecha, 2) el Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00050 de la misma fecha y 3) el Acuerdo Nº 87-2006 de fecha 1º de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas No 00146 de fecha 10 de agosto de 2006, todos dictados por el CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 21 de octubre de 2008, por el abogado Andrés José Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 15 de ese mismo mes y año por el Juzgado Superior antes señalado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.
El 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes informándoles que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a tramitarse la presente causa de conformidad con lo estipulado en los artículos antes señalados. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 2 y 3 de diciembre de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficios de notificación dirigidos a la sociedad mercantil Guitele C.A. y a los ciudadanos Procurador y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 12 de enero de 2009, la abogada Anabella del Valle Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Guitele C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se librara la boleta de notificación al Cabildo Metropolitano de Caracas, a los fines legales pertinentes.
El 14 de enero de 2009, el abogado Andrés José Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
El 21 de mayo de 2009 y 20 de enero de 2010, los abogados Anabella del Valle Rivas y Andrés José Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Guitele C.A., ratificaron la diligencia presentada ante esta Corte, el 12 de enero de 2009.
El 28 de enero de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación del Presidente del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 23 de febrero de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 16 de marzo de 2010, el abogado Andrés José Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
El 17 de marzo de 2010, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 17 de julio de 2007, los abogados Román José Duque Corredor y Andrés José Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Guitele C.A., ejercieron ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, contra: 1) el Decreto Nº 000335 de fecha 20 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00160 de la misma fecha, 2) el Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00050 de la misma fecha y 3) el Acuerdo Nº 87-2006 de fecha 1º de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas No 00146 de fecha 10 de agosto de 2006, todos dictados por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 8 de agosto de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01426, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitó al Distrito Metropolitano de Caracas información sobre la vigencia y situación actual de la ocupación temporal del Edificio “Residencias California”, el cual debía ser consignado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación.
El 26 de marzo de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00343, declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada y en cuanto a la medida de suspensión de efectos, señaló que “su tramitación deberá realizarse en caso de que el Juzgado de Sustanciación admita definitivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad (...) de conformidad con lo ordenado por esta Sala en la sentencia Nº 1426 del 8 de agosto de 2007, en la que se admitió provisionalmente el mencionado recurso a los solos efectos de su trámite y posterior verificación de lo atinente a la caducidad de la acción”.
El 30 de abril de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00506 declaró que no tiene competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil Guitele C.A., y declaró competentes para el conocimiento de la causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivo por el cual ordenó la remisión inmediata del expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 15 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió conocer por distribución, vista “la improcedencia del amparo cautelar” declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Guitele C.A.
El 21 de octubre de 2008, el abogado Andrés José Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra la decisión anterior.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En el presente caso, los abogados Román José Duque Corredor y Andrés José Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Guitele C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra: 1) el Decreto Nº 000335 de fecha 20 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00160 de la misma fecha, 2) el Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00050 de la misma fecha y 3) el Acuerdo Nº 87-2006 de fecha 1º de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00146 de fecha 10 de agosto de 2006, todos dictados por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.
Relataron, que el Decreto Nº 000335 dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas declaró la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto “Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas” de un lote de terreno y el edificio en el construido denominado “Residencias California” ubicado en la Urbanización California, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Indicaron, que el Acuerdo Nº 13-2006 dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas declaró de utilidad pública e interés social la ejecución de proyecto “Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas” y que el Acuerdo Nº 87-2006, modificó el Decreto Nº 000335, mediante el cual se dictó las normas de implementación del referido Proyecto.
En cuanto al Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00050 de la misma fecha, dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Guitele C.A., que el mismo adolece del vicio de incompetencia, pues el Distrito Metropolitano no tiene competencia para regular la materia vinculada al derecho de propiedad y las relaciones arrendaticias o derechos de acceso a la propiedad por parte de los arrendatarios, por lo que consideró que el acuerdo recurrido viola flagrantemente el principio de reserva legal previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 178 eiusdem, 19 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano, lo cual lo hace nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo denunció, que el Decreto Nº 000335 adolece de los vicios de incompetencia y de prescindencia absoluta del procedimiento debido, en cuanto al ejercicio de las competencias relativas a la materia de vivienda de interés social, ya que “no se indica que se cumplieron esas formalidades esenciales en cuanto a la coordinación y consulta del referido Acuerdo con las autoridades de los Municipios que conforman el Distrito (...). La declaratoria de utilidad pública e interés social de planes y proyectos (...). Se ha debido pues, contar con la opinión previa de los Municipios integrados al Área Metropolitana de Caracas”, lo cual –a su decir- constituye una violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, y al derecho de los ciudadanos a la participación política y social en los asuntos públicos, previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los medios establecidos para ello en el artículo 70 eiusdem.
En cuanto al Acuerdo Nº 87-2006 de fecha 1º de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00146 de fecha 10 de agosto de 2006, dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, denunciaron la ausencia de fundamentación jurídica “por haber sido dictado con base en el referido Acuerdo 13-2006, que se encuentra a su vez viciado de nulidad absoluta”, la incompetencia en materia expropiatoria “ya que el mismo contiene normas que establecen el procedimiento, las condiciones y los beneficiarios de la expropiación, atribuciones estas que sólo corresponden al poder Legislativo Nacional, a través de la correspondiente Ley”, la incompetencia en materia de propiedad horizontal “ya que las disposiciones contenidas en él, afectan y regulan a inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal, materia esta que al formar parte del derecho a la propiedad previsto en el artículo 112 de la Constitución, su regulación está reservada al Poder Legislativo Nacional”, y la incompetencia en materia de procedimiento y normativa inquilinaria “ello en razón de que conforme a la normativa constitucional (...) y la ley especial en la materia, a saber, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es sólo el Poder Público Nacional el competente para establecer las normas reguladoras de tal actividad y ejercer las funciones administrativas inquilinarias, por lo que ni el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, ni la Alcaldía Mayor tienen competencias legales para regular y ejecutar las normas en materia de inquilinato, y en el presente caso, para dictar normas y regulaciones vinculadas con tal actividad; y mucho menos, incluir en dicho régimen motivos de expropiabilidad”, motivo por el cual señalaron que el referido Acuerdo se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto al Decreto Nº 000335 de fecha 20 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00160 de la misma fecha dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, denunciaron la ausencia de fundamentación jurídica por cuanto “tiene como fundamento los acuerdos Nº 13-2006 y Nº 87-2006 (...). Siendo que los referidos actos (...) se encuentran viciados de nulidad absoluta, el referido decreto –por vía de consecuencia- corre con la misma suerte de carecer basamento jurídico”; el falso supuesto de hecho en que incurrió al declararse la adquisición forzosa de un bien como si fuera una unidad indivisible cuando el mismo –al estar sometido al régimen de la propiedad horizontal- está conformado por apartamentos cuya propiedad es separable e independiente; la violación del derecho a la propiedad de la sociedad mercantil Guitele C.A. y de obtener una justa indemnización en un procedimiento expropiatorio y el falso supuesto en cuanto a la afectación de los apartamentos del edificio objeto del Decreto “toda vez que no todos los apartamentos que constituyen propiedades separadas del edificio objeto del Decreto, se encuentran sometidos o cumplen con las condiciones establecidas en el Acuerdo que declaró la utilidad pública y en el acuerdo de implementación del mismo”.
Asimismo, denunció la ausencia de fundamentación jurídica y falso supuesto a la orden de ocupación temporal, por cuanto el Decreto Nº 000335 estableció en su artículo 3 la ocupación temporal del inmueble objeto de la declaratoria de adquisición forzosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y “en el presente caso, no están dadas tales circunstancias fácticas previstas en las normas referidas ya que, conforme a las mismas, la ocupación temporal sólo procede con anterioridad al dictado del Decreto Expropiatorio, a los fines de realizar estudios o practicar operaciones facultativas de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra o para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo (...). En el presente asunto (...) tal medida resulta a todas luces improcedente en virtud de que los referidos estudios u operaciones para recoger datos para la elaboración del proyecto ya no tienen razón de ser ya que en el presente caso el proyecto ya había sido elaborado”.
Finalmente denunciaron, que el Decreto Nº 000335 vició de forma absoluta el debido proceso, de ilegal ejecución y de violación de los derechos de propiedad y de obtener una justa indemnización en un procedimiento expropiatorio en razón de la transgresión de la normativa legal en materia de previsión y disponibilidad presupuestaria “ya que el mismo fue dictado prescindiendo de la obligación legal de prever con anterioridad a su emisión, los correspondientes recursos financieros disponibles para poder ejecutar el mismo y poder, por ende, garantizar el pago de la oportuna y justa indemnización a los sujetos expropiados. En el presente caso, para el momento en que se dictó el Decreto no existía la correspondiente previsión y disponibilidad presupuestaria para honrar el compromiso u obligación financiera que se deriva evidentemente de la declaratoria de adquisición forzosa decretada”.
En otro sentido, la parte recurrente solicitó acción de amparo cautelar con el objeto de que suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados “en virtud de que la aplicación de los mismos constituye presunción grave de violación actual e inminente de derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de la reserva legal, a la participación, a la propiedad y a la libertad económica de nuestra representada”.
En caso de no considerarse procedente la acción de amparo cautelar solicitada, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Guitele C.A. requirieron de manera subsidiaria “que se otorgue dicha tutela cautelar de urgencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual tomando en cuenta las circunstancias del caso planteado, solicitamos (...) que se declare procedente la suspensión de efectos de los actos impugnados de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, antes identificados (...) mientras dure el procedimiento de nulidad como vía indispensable para evitar la ocurrencia de perjuicios, cuya reparación no se lograría con la decisión del recurso de nulidad interpuesto, los cuales se concretarían en la afectación directa del derecho a la propiedad de nuestra representada sobre las dependencias del edificio objeto del decreto expropiatorio”.
En razón de lo anterior solicitaron, se declarara con lugar el amparo cautelar o la suspensión de efectos solicitados, se admitiera y declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Decreto Nº 000335 de fecha 20 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00160 de la misma fecha, el Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00050 de la misma fecha y el Acuerdo Nº 87-2006 de fecha 1º de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00146 de fecha 10 de agosto de 2006, todos dictados por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 15 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Guitele C.A., en base a las siguientes consideraciones:
“Mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2008, la citada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, antes mencionado.
Ahora bien, declarada la improcedencia del amparo cautelar, se hace necesario a los fines de la admisión, verificar el lapso de caducidad para la interposición del recurso de nulidad y en tal sentido, se tiene que los actos impugnados fueron publicados en las Gacetas Oficiales del Distrito Metropolitano de Caracas Nos. 00160, 00050 y 00146 de fechas 20 de septiembre, 23 de febrero y 10 de agosto de 2006, respectivamente.
En consecuencia de ello, al haberse interpuesto en fecha 17 de julio de 2007 el recurso de nulidad contra los citados actos administrativos, el lapso a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya había vencido, razón por la cual este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio de este domicilio ROMÁN JOSE DUQUE CORREDOR y ANDRES (sic) JOSE (sic) LINARES BENZO, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GUITELE C.A., también identificada contra, 1) el Decreto Nº 000335 de fecha 20 de septiembre de 2006 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00160 de la misma fecha, 2) el Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00050 de la misma fecha y 3) el Acuerdo Nº 87-2006 de fecha 01 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas No 00146 de fecha 10 de agosto de 2006, dictados por el Cabildo Metropolitano de Caracas”. (Mayúsculas del escrito).
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES
El 14 de enero de 2009, el abogado Andrés José Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes, en el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido de la manera siguiente:
Señaló que la decisión dictada el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al apreciar erróneamente la naturaleza de los actos impugnados y “dejar de aplicar la norma que no establece lapso de caducidad para interponer recursos contra actos de efectos generales y aplicar indebidamente la norma legal, que establece el lapso de caducidad para interponer los recursos contenciosos administrativos de nulidad de efectos particulares”.
En tal sentido, señaló que el Acuerdo Nº 13-2006 dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, declaró de utilidad pública e interés social la ejecución de proyecto “Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, y que el Decreto de afectación y adquisición forzosa signado bajo el Nº 000335 es un acto de efecto general, conforme lo dispone el artículo 54 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que el proyecto “Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas” posee normas de implementación contenidas en el Acuerdo Nº 87-2006 y afecta a un número indeterminado de personas.
En razón de lo anterior, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, se anulara la sentencia apelada y se remitiera el expediente contentivo de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la continuación de la causa.
Resaltó, que “en el supuesto negado de que (...) considere que los actos recurridos son de efectos particulares, los mismos han debido ser notificados a mi representada de forma personal, tal y como lo disponen los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...). Tampoco se encuentra indicado expresamente en el texto de los mismos, los recursos que proceden contra estos, ni los términos y los órganos y tribunales ante los cuales deben interponerse”.
Agregó, que “en el supuesto negado de que tales actos pudieran considerarse como de efectos particulares, los mismos se entenderían notificados a mi representada en el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que en cualquier caso, el mismo habría sido interpuesto en tiempo hábil, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de los actos recurridos”.
Finalmente consideró, que “el Juzgado Superior cuya sentencia se apela, habría incurrido en error en la aplicación de la (sic) normas sobre el plazo de caducidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares y sobre la debida notificación de tales actos a mi representada, a los fines del inicio del cómputo del referido plazo de caducidad, aplicando asimismo de manera errónea la norma que determina la inadmisibilidad del recurso por razones de caducidad”.
En razón de lo anterior, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, anulara el fallo impugnado y se admitiera el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- De la apelación:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En tal sentido consideró la parte apelante, que el a quo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al apreciar erróneamente la naturaleza de los actos impugnados y “dejar de aplicar la norma que no establece lapso de caducidad para interponer recursos contra actos de efectos generales y aplicar indebidamente la norma legal, que establece el lapso de caducidad para interponer los recursos contenciosos administrativos de nulidad de efectos particulares”.
Con respecto al vicio de falso supuesto, la doctrina distingue entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas. Mientras que el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 2582 de fecha 5 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros).
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.
En el caso de autos, se observa que el Juzgado a quo consideró que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad –17 de julio de 2007- contra los actos impugnados publicados en las Gacetas Oficiales del Distrito Metropolitano de Caracas Nos. 00160, 00050 y 00146 de fechas 20 de septiembre, 23 de febrero y 10 de agosto de 2006, ya la pretensión se encontraba caduca conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Corte observa que mediante el Decreto Nº 000335 dictado por el Cabildo Metropolitano de Caracas, se declaró la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto “Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas” de un lote de terreno y el edificio en él construido denominado “Residencias California” ubicado en la Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que los Acuerdos Nros. 13-2006 y 87-2006, declararon de utilidad pública e interés social la ejecución de proyecto antes identificado y establecieron las normas de implementación del referido Proyecto, respectivamente.
En este sentido, tal como se observa dichos actos administrativos afectaron a un conglomerado o grupo de inquilinos y propietarios; por tal motivo es importante establecer la naturaleza jurídica de los actos administrativos que ordenan la adquisición forzosa del inmueble en referencia, para así determinar cuál es el lapso para recurrir ante la Jurisdicción, contra estos mismos.
Ello así, conviene hacer referencia a que los actos administrativos se han considerado como la declaración de voluntad, de juicio, que expone la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa, los cuales pueden ser impugnados; “(…) la noción de acto administrativo debe entenderse extendida jurisprudencialmente entre nosotros más allá de la resoluciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas frente a terceros, o de las que simplemente declaran un hecho o un derecho con la misma eficacia (que es en lo que consiste básicamente los actos administrativos (…)”, (Raúl Bocanegra Sierra, Lecciones Sobre Actos Administrativos, Editorial Civitas, Primera Edición, 2002, Pág. 45), por esta razón se han determinado distintas clasificaciones de los actos administrativos, tantas como autores; no obstante, la más acogida por la doctrina y jurisprudencia venezolana se ha fundamentado de acuerdo a las personas a que van dirigidos, así como a sus efectos.
En este orden de ideas, se puede distinguir entre actos administrativos generales y particulares; los primeros son aquellos que se materializan “(…) cuando la ‘declaración que lo constituye mira abstractamente a una pluralidad de personas o casos indeterminados o indeterminables’”. (Fernando Garrido Falla, volumen I, 11° Edición, Editorial Tecnos, España 1989, Pág. 394), su eficacia está sujeta a publicación, también son llamados “actos administrativos de efectos generales”, pudiendo los mismos tener carácter normativo y no normativo.
Por su parte, los actos administrativos generales de carácter normativo; contienen reglas de conducta, que no se agotan con una aplicación, sino por lo contrario tiene una aplicación indefinida; así como, los reglamentos; los cuales se pueden impugnar en cualquier momento, pues no están sujetos a lapso de caducidad y la legitimación en sentido general, corresponde a cualquier persona que detenten un interés simple.
Asimismo, los actos administrativos generales no normativos son aquellos que no crean normas jurídicas, ya que su contenido es solo enunciativo, como por ejemplo, las convocatorias a concurso.
Siendo así, se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular.
La Jurisprudencia venezolana a lo largo del tiempo ha variado en esta concepción, a modo ilustrativo este Órgano Judicial considera conveniente realizar referencia a los distintos criterios establecidos al respecto. Así en fecha 2 de noviembre de 1967, la Sala Político Administrativo, de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que los actos administrativos de carácter general son aquellos que tienen un carácter reglamentario y los actos administrativos particulares no tienen efecto legal y van dirigidos a un grupo de personas determinadas.
Asimismo, en este orden de ideas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1° de junio de 1982, sostuvo que los actos administrativos generales poseen carácter normativo y los particulares no tienen este carácter; no obstante distinguió que algunos autores se referían a actos administrativos generales de efectos particulares cuando no tenían un catálogo de normas que regulaban determinadas actuaciones.
Seguidamente, la referida Sala Político Administrativa, en fecha 9 de mayo de 1991, consideró que no es necesario que los actos administrativos generales tengan efecto normativo; refractariamente, el 16 de febrero de 1994, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, consideró que los actos administrativos de carácter general tienen carácter normativo, regresando nuevamente al criterio establecido en el año de 1980, ut supra mencionado.
Así, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00192 de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Luis Ismael Mendoza Morales, precisó que la noción de actos administrativos generales debía ampliarse y considerar que éstos no eran sólo los que tenían carácter normativo, ya que existen declaraciones de voluntad de la Administración de efectos particulares que son aquellos que inciden sobre una o un número de personas pero éstas son identificables, siendo éste el criterio sostenido hasta la presente fecha. En idéntico sentido, lo precisó ya esta Corte en sentencia Nº 2007-1742 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Dulce María Herrera.
Ello así, resulta oportuno citar la sentencia Nº 200, de fecha 7 de febrero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa, (caso: Banco Del Caribe, Banco Universal), en el cual “Comparte esta Sala la calificación dada al acto objeto de impugnación, ya que: a) Se trata de un acto de contenido normativo por cuanto obliga a sus destinatarios al cumplimiento de determinadas directrices, en las condiciones en él descritas; b) Está dirigido no sólo a los bancos e instituciones financieras sometidos a la inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino en general a aquellos bancos universales, comerciales, hipotecarios, de inversión, sociedades de capitalización, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario y grupos financieros que se formaren; c) La eficacia del acto fue determinada sólo respecto a su inicio (a partir del 1º de enero de 2000, según reforma parcial de la Circular), siendo por ende indeterminada”.
Ahora bien, en casos similares al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 440 de fecha 15 de marzo de 2007, (Caso: Juan Torres y Enrique Tineo vs. Alcaldía Metropolitana), acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 61 del 23 de enero de 2007, según el cual se estimó que “el rango legal de un acto no deriva del hecho de que su autor invoque normas constitucionales como fundamento de su competencia, sino de que efectivamente el acto que se trate sea ejecución directa e inmediata de la Constitución. Los actos de rango legal pertenecen generalmente a la esfera de los órganos parlamentarios, independientemente del nivel territorial” y en tal sentido consideró que el Decreto para “la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto de Dotación de Viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas de las Residencias PRAIANO II, III, IV y V (...) es un acto administrativo de efecto general dictado por el Alcalde –en este caso del Alcalde Metropolitano- en ejercicio de poderes típicamente administrativos, razón por la cual los demandantes yerran en la calificación del rango del acto impugnado”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, esta Corte estima –atendiendo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal- que el Decreto Nº 000335 de fecha 20 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00160 de la misma fecha, dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, recurrido en nulidad por la sociedad mercantil Guitele C.A., deben ser considerado como un acto de efectos generales. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad también fue incoado contra los Acuerdos Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00050 de la misma fecha y Nº 87-2006 de fecha 1º de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00146 de fecha 10 de agosto de 2006, también dictados por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante los cuales se decretó al Proyecto denominado “Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas” de utilidad pública e interés social y establecieron las normas de implementación del referido Proyecto, respectivamente, motivo por el cual esta Alzada estima indispensable examinar los Acuerdos impugnados a fin de verificar el carácter de los mismos, y en tal sentido, observa:
“ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
El Cabildo Metropolitano de Caracas, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Capítulo IV, Artículo 12, Numeral 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dicta el presente:
ACUERDO Nº 13-2006
(...omissis...)
ACUERDA
PRIMERO: Declarar de Utilidad Pública e Interés Social el proyecto “Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, donde habitan familias con más de diez (10) años, en condición de arrendatarios, que se han visto imposibilitadas de acceder a la propiedad de esos inmuebles. Dicho Proyecto estará dirigido a viviendas multifamiliares, cuyo propietario sea una persona natural o jurídica.
SEGUNDO: Procédase a comunicar al Ejecutivo Metropolitano el presente Acuerdo y recomendar que sean tomadas todas las previsiones necesarias para que de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se dicte el correspondiente Decreto de Expropiación de los Inmuebles Ubicados (sic) en el área (sic) Metropolitana de Caracas, donde habitan con más de diez (10) años en condición de arrendatarios.
TERCERO: Publicar el presente Acuerdo en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas y en un diario de circulación nacional.
Dado, firmado y sellado en la Plaza los (sic) Símbolos de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador, donde se celebró la Sesión Extraordinaria Nº 013-2006 del Cabildo Metropolitano de Caracas. En el Distrito Metropolitano de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Comuníquese y Publíquese”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
“ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
República Bolivariana de Venezuela. El Cabildo Metropolitano de Caracas, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Capítulo IV, Artículo 12, Numeral 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas; Artículo (sic) 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dicta el presente:
ACUERDO Nº 87-2006
(...omissis...)
ACUERDA
PRIMERO: El Proyecto “Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, se ejecutará sobre aquellos inmuebles ubicados en el ámbito territorial del Distrito Metropolitano de Caracas, que presenten las siguientes características:
1. Que se trate de viviendas multifamiliares que hayan sido construidas antes del 2 de enero de 1.987, se encuentren o no bajo el régimen de Propiedad Horizontal.
2. Que hayan sido destinados a viviendas multifamiliares, bajo la modalidad de arrendamiento por un lapso superior a 10 años.
SEGUNDO: Los beneficiarios del Proyecto “Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, serán aquellas familias que están habitando actualmente aquellos inmuebles que cumplan los requisitos y condiciones que establezca la Alcaldía Metropolitana de Caracas a través de la Fundación de Vivienda del Distrito Metropolitano de Caracas (FUNVI), así como la normativa que regula la materia.
En los casos que cursen ante los tribunales competentes, recursos sobre ejecutorias de desalojos, sólo se podrá determinar el beneficiario del presente acuerdo cuando se produzca sentencia definitivamente firme.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a la Ley de Propiedad Horizontal, se faculta al Alcalde Metropolitano de Caracas Dr. Juan Barreto Cipriani, para que realice las reformas organizativas necesarias, a fin de crear una autoridad encargada de resolver todos los asuntos de ingeniería relacionada con la ejecución del Proyecto “Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”.
CUARTO: Se exhorta a las autoridades técnicas nacionales y metropolitanas, competentes para la expedición de permisos y autorizaciones necesarias para la fiel ejecución del referido Proyecto, a expedir dichos permisos y autorizaciones por la vía de la simplificación de los trámites administrativos, de conformidad con la ley.
QUINTO: Los beneficiarios del Proyecto “Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, deberán continuar cumpliendo con los deberes derivados de la relación arrendaticia, particularmente lo relacionado con el pago del canon de arrendamiento, salvo especulación manifiesta, caso en el cual se tramitara ante los organismos competentes la regulación del mismo.
SEXTO: Quedaran exceptuados de este Acuerdo, aquellos propietarios que posean como máximo tres (03) viviendas unifamiliares destinadas a la modalidad de arrendamiento.
SÉPTIMO: Publíquese el presente Acuerdo en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas y en un diario de circulación nacional.
Dado, firmado y sellado en el Salón José Ángel Álamo donde se celebra las Sesiones del Cabildo Metropolitano de Caracas. En el Distrito Metropolitano de Caracas el primer (1º) día del mes de agosto de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Visto el contenido de los Acuerdos recurridos, esta Corte estima que los mismos también deben ser considerados como actos de efectos generales, ello por cuanto la declaración de utilidad pública e interés social de la ejecución del proyecto “Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas” contenido en el Acuerdo Nº 13-2006, no está dirigido a un grupo de personas determinado o determinable, y que sus normas de implementación establecidas en el Acuerdo Nº 87-2006, no posee carácter normativo y tampoco recae sobre un número específico ni determinable de sujetos. Así se decide.
Aclarado lo anterior, se debe hacer mención en torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, por lo que es oportuno citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, -el cual ha sido ratificado por esta Corte recientemente en sentencia Nº 2008-979 del 4 de junio de 2008- en la cual señaló lo siguiente:
“(...) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
(...omissis...)
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nº 208 de 04 de abril de 2000. En el mismo sentido, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nº 160 del 9 de febrero de 2001).
Por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Establecido lo anterior, se observa que el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, y establecido como fue que el Decreto Nº 000335 dictado por el Cabildo Metropolitano de Caracas, que declaró la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto “Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas” de un lote de terreno y el edificio en el construido denominado “Residencias California” ubicado en la Urbanización California, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que los Acuerdos Nros. 13-2006 y 87-2006, que declararon de utilidad pública e interés social la ejecución de proyecto antes identificado y establecieron las normas de implementación del referido Proyecto, respectivamente, también son actos de efectos generales, esta Corte estima, que no puede aplicarse la consecuencia contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a los actos administrativos de efectos particulares cuya caducidad depende de la notificación del mismo, puesto que conforme a la normativa transcrita supra, el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra un acto de efectos generales, como los de autos, puede proponerse “en cualquier tiempo”.
En tal sentido, esta Corte estima, que tal y como lo denunció la parte apelante –sociedad mercantil Guitele C.A.- el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión del 15 de octubre de 2008, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al apreciar erróneamente que el Decreto y los Acuerdos impugnados eran actos de efectos particulares, y al sostener que la consecuencia jurídica prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resultaba aplicable al presente caso, sin tomar en consideración –aun en el errado supuesto de que así debían considerarse- que de autos no se desprendían las notificaciones, ni los recursos que procedían contra los mismos, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, a partir de los cuales comenzaba a correr el lapso de caducidad, lo cual resultaría ser un signo de que se hubiesen considerado dichos actos como de efectos particulares.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Guitele C.A., y revoca la decisión dictada el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual había declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Una vez revocada la decisión apelada podría esta Corte, actuando como Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, proceder a conocer y decidir el fondo del asunto controvertido, sin embargo, no escapa a la observancia de esta Órgano Jurisdiccional la circunstancia de que el a quo en su decisión, no se pronunció sobre las restantes causales de inadmisibilidad, no tramitó el procedimiento respectivo y en forma alguna se pronunció sobre el asunto litigioso de fondo, limitándose a dictar su pronunciamiento respecto de la presunta caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Por tal motivo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que sea éste como juez natural el que analice las restantes causales de inadmisibilidad -salvo la caducidad sometida a consideración en el presente fallo- y en el caso de estimarlo admisible, se pronuncie sobre la suspensión de efectos solicitada -visto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la acción de amparo cautelar requerida- tramite el procedimiento correspondiente y decida el asunto ventilado en la controversia bajo examen, y se garantice así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Guitele C.A. contra el Decreto Nº 000335 de fecha 20 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00160 de la misma fecha, y los Acuerdos Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00050 de la misma fecha y Nº 87-2006 de fecha 1º de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00146 de fecha 10 de agosto de 2006, todos dictados por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto en este caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.
Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para preservar el señalado principio de la doble instancia, no entraña violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso; por el contrario se les preserva. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Andrés José Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUITELE C.A., contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la referida sociedad mercantil, contra: 1) el Decreto Nº 000335 de fecha 20 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00160 de la misma fecha, 2) el Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00050 de la misma fecha y 3) el Acuerdo Nº 87-2006 de fecha 1º de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas No 00146 de fecha 10 de agosto de 2006, todos dictados por el CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3) REVOCA la decisión dictada por el 15 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4) ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Tribunal de origen a los fines de su pronunciamiento sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual ya fue analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/02
Exp. Nº AP42-R-2008-001720

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- _____________.

La Secretaria,