irmas y Documentos Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, pero que en el Decreto en cuestión, no se le están delegando atribuciones, sólo la firma de ciertos actos y documentos, por lo que resulta forzoso concluir que el órgano que ejerció la competencia para retirarlo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fue el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado quien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda y el artículo 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda, es la máxima autoridad del organismo y quien tiene entre sus atribuciones nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Estado; en consecuencia, al quedar demostrada la incompetencia del Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, para dictar el acto de Retiro procede la nulidad por ilegalidad del mismo al ser dictado por un órgano incompetente.
Al respecto, resulta menester reiterar una vez más los argumentos explanados para la revocatoria del fallo apelado, toda vez que el Gobernador del Estado Miranda le confirió al Director General de Administración de Recursos Humanos de esa Gobernación –se insiste– la facultad para dictar un acto como el de marras (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-630 de fecha 20 de abril de 2009, caso: Crisalida Nares Vs La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar que el mismo estaba legalmente autorizado, por lo que se entiende que el mencionado ciudadano actuó en el marco de la competencia legalmente establecida. Así se declara.
5.2.- De la inmotivación:
Ahora bien, sostuvo la parte querellante que el referido acto de retiro se encuentra viciado por falta de motivación, en el sentido que la Administración se limitó a señalar el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que a su vez remitió al artículo 5 del mismo texto legal en el cual se establecen los cuatro motivos de reducción de personal y que éstos se refieren a cuatro situaciones diferentes, por lo que debió señalarse en el acto de retiro los supuestos bajo los cuales se iba a realizar la reducción de personal, por cuanto cada una de estas situaciones requieren de la concurrencia de ciertos requisitos entre ellos una justificación y la comprobación de los respectivos informes técnicos, esto para ejercer un control o límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo, conforme a lo anterior señala que el acto recurrido carece de la debida motivación que es exigible conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que genera la nulidad del acto a impugnar.
Sobre la inmotivación, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nros. 1.076 del 11 de mayo de 2000 y 1.727 del 7 de octubre de 2004) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
Así, es necesario verificar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
(…omissis…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.
En este orden de ideas, al analizar los casos de procedencia del retiro de la Administración Pública, contenidos en el artículo parcialmente trascrito, se evidencia que los casos de retiro pueden ser producto de limitaciones financieras, cambio de organización administrativa, razones técnicas o de supresión de la dirección, etc., cualquiera que sea la causa, ello involucra una reestructuración del ente u organismo de que se trate, por lo tanto al evidenciarse en actas que la razón de la reestructuración fue el desequilibrio en la estructura de cargos de la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública, que se evidenciaba en el excedente de personal que existe en las Prefecturas y Jefaturas civiles, debido a la transferencia de las responsabilidades de registro realizadas por estas instancias administrativas a las Alcaldías de los Municipios y a las modificaciones de las leyes de la República Bolivariana de Venezuela que favorece la participación del ciudadano, ocasionando que la estructura de las prefecturas y jefaturas civiles no se adapten a la nueva realidad del Estado Bolivariano de Miranda, es obvio concluir que la misma trajo consigo una reducción de personal, porque si no fuere este el caso, la hoy accionante no hubiere sido egresado sino reubicado.
Por lo tanto, se observa que efectivamente el mismo, hizo mención a los fundamentos de hecho y de derechos para proceder al retiro del recurrente, toda vez que permitió al interesado conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para proceder al retiro del funcionario, por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas, razón por la que este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, en consecuencia se desecha la referida denuncia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte, conociendo del fondo de la presente controversia, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 17 de septiembre de 2008, por la abogada María José Nóbrega Idrogo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELA VALLENILLA OCHOA, asistida por la abogada Mónica Chávez, contra la referida Gobernación.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-001728
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001728
En fecha 5 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-2314 de fecha 8 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELA VALLENILLA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 6.455.869, asistida por la abogada Mónica Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.910, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de septiembre de 2008, por la abogada María José Nóbrega Idrogo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y una vez vencido el lapso de un (1) día que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de diciembre de 2008, la abogada María José Nóbrega Idrogo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 17 de diciembre de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 15 de enero de 2009, sin actividad de las partes.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2009, se fijó para el 15 de abril de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral.
El 15 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Hely Galavis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.533, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, quien consignó escrito de “conclusiones”.
En fecha 20 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
El 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de mayo de 2007, la ciudadana Mariela Vallenilla Ochoa, asistida por la abogada Mónica Chávez, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 5 de marzo de 2007, mediante oficio Nº CR-293 de fecha 23 de febrero de 2007, el Director de Administración de Recursos Humanos, le notificó que mediante Resolución Nº 18-612 de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, fue removida del cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y que mediante el mismo oficio se le informó que conforme al artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la referida Dirección procedería a realizar las gestiones reubicatorias, por lo que gozaría de un (1) mes de disponibilidad.
Indicó, que en fecha 9 de abril de 2007, el Director de Administración y Recursos Humanos, actuando conforme a delegación de Actos y Firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, le informó mediante Oficio Nº CR-293-6 de esa misma fecha, que las gestiones reubicatorias habían sido infructuosas y que se procedería a su Retiro con fundamento a lo preceptuado en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Manifestó, que el proceso de reestructuración realizado en fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Nº 0091, Decreto Nº 0626, dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda “(…) mediante el cual se ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, en virtud que las figuras de Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social actual del país (…) por lo que se acordó la reorganización administrativa y funcional de las mismas (…)”, y que en fecha 5 de octubre de 2006, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda aprobó por unanimidad la reestructuración. (Subrayado del original).
Seguidamente señaló, que en fecha 23 de enero de 2007, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, aprobó la reducción de personal solicitada por el Gobernador de esa entidad, enviando un informe contentivo del Proyecto de Reestructuración así como el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Publica, y Participación Ciudadana.
En este sentido, adujo que el mencionado Decreto Nº 0626, las Actas de sesiones del Consejo Legislativo así como el Proyecto de Reestructuración no cubren los extremos exigidos por los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan a su vez la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Agregó, que “(…) en el listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, no se encuentran incluidos los cargos de Prefectos y Jefes Civiles”.
Manifestó, que era necesario individualizar y motivar cuáles eran los cargos a eliminar y explicar por qué esos cargos y no otros, ésto a fin de proteger el derecho a la estabilidad, sin embargo, la Comisión de Restructuración se limitó a presentar un listado de cargos a ser eliminados sin justificación alguna, llegando incluso a eliminar un cargo que luego fue nuevamente creado en la nueva estructura de las Direcciones en proceso de reestructuración.
Sostuvo, que en el listado de resúmenes de expedientes laborales acompañado de la solicitud de Reducción de Personal de las personas a egresar, sólo se indicaron los números de cédulas de identidad, apellidos y nombres, denominación del cargo entre otros, pero no se tomó en cuenta la fecha de nacimiento para determinar si la persona es o no acreedora del beneficio de la jubilación, los antecedentes de servicio mediante los cuales se observa si un funcionario se encuentra bajo un tipo de régimen especial, la trayectoria y desempeño del funcionario, el récord disciplinario, ni mucho menos se hizo previamente un levantamiento de Registro de Información de Cargos (R.I.C.), con el objeto de establecer que funciones cumplía cada funcionario a fin de considerar si las funciones que realizaba la recurrente estaban comprendidas dentro de los cargos que permanecerían, todo lo cual es violatorio del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Señaló, que la Resolución dictada en fecha 8 de febrero de 2007, por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, no señaló la causal en que se fundamentó para proceder a su remoción ni indicó la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo cual colocó en una situación de indefensión al no tener claridad de qué forma podía proceder contra el acto que la afectaba, ni las razones de hecho, ni los criterios jurídicos por lo que se dictó la Resolución, razón por la que consideró que el acto administrativo por el cual se le removió del cargo de Asistente Administrativo III, está viciado de nulidad absoluta por inmotivación.
Denunció, que el acto administrativo de remoción adolece del vicio de falso supuesto por errónea motivación al pretender fundamentarlo en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando no ocupó ningún cargo de alto nivel.
Igualmente, denunció que la Gobernación del Estado Miranda violó el debido proceso, toda vez que no precisó en la razón que dio origen a su remoción sin importar su derecho a la estabilidad laboral, lo que la colocó en una situación de indefensión.
Señaló, que solicitó el beneficio de la jubilación por reunir los requisitos exigidos por la Cláusula 61 numeral 1º de la V Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y SUNEP-MIRANDA, aplicable a su caso conforme al artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin embargo la solicitud no fue atendida violándosele su derecho a la seguridad social.
Señaló, que el Secretario General de Gobierno, Dr. Alirio Mendoza Galué, debió haberse inhibido de refrendar su Remoción, en virtud que para la fecha de aprobación del Decreto de Reestructuración era el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda.
Agregó, que la notificación de la remoción mediante la Resolución Nº 18-612 de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, realizada por el Director General de Administración de Recursos Humanos, adolece del vicio de incompetencia en consideración que el Gobernador del Estado Miranda, mediante Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, sólo delegó la notificación de ciertos actos y documentos entre los que se encuentra el retiro, pero no la remoción. En tal sentido, el Oficio Nº CR-293 de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos, mediante el cual se le notificó su Remoción está viciado de nulidad conforme al artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, manifestó que el acto administrativo de retiro Nº CR-293-6 de fecha 9 de abril de 2007, adolece del vicio de incompetencia por cuanto fue dictado por el Lic. Francisco Vicente Garrido, Director General de Administración de Recursos Humanos, quien pretendió actuar en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, pero que en el Decreto en cuestión, no se le están delegando atribuciones, sólo la firma de ciertos actos y documentos, por lo que resulta forzoso concluir que el órgano que ejerció la competencia para retirarlo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fue el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado quien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda y el artículo 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda, es la máxima autoridad del organismo y quien tiene entre sus atribuciones nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Estado; en consecuencia, al quedar demostrada la incompetencia del Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, para dictar el acto de Retiro procede la nulidad por ilegalidad del mismo al ser dictado por un órgano incompetente.
Sostuvo, que el referido acto de retiro se encuentra viciado por falta de motivación, en el sentido que la Administración se limitó a señalar el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que a su vez remitió al artículo 5 del mismo texto legal en el cual se establecen los cuatro motivos de reducción de personal y que éstos se refieren a cuatro situaciones diferentes, por lo que debió señalarse en el acto de retiro los supuestos bajo los cuales se iba a realizar la reducción de personal, por cuanto cada una de estas situaciones requieren de la concurrencia de ciertos requisitos entre ellos una justificación y la comprobación de los respectivos informes técnicos, esto para ejercer un control o límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo, conforme a lo anterior señala que el acto recurrido carece de la debida motivación que es exigible conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que genera la nulidad del acto a impugnar.
Por último, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contentivos tanto de la Remoción así como del Retiro, que se ordenara su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III que desempeñaba, y que se procediera a otorgarle el Beneficio de Jubilación, así como que se ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales contados desde el momento de su ilegal remoción y retiro hasta el momento que se produzca su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Alega la recurrente que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 18-612 de fecha 08 de febrero de 2007, dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se decidió removerla del cargo de Asistente Administrativo III, le fue notificado a través de Oficio CR-293 de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, en tal sentido considera que la referida notificación adolece del vicio de incompetencia con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el Gobernador del Estado mediante Decreto Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, delego al referido Director la notificación de ciertos actos y documentos entre los que solo se encuentra el retiro, pero no la remoción.
Por otro lado y en relación al Acto Administrativo de Retiro Nº CR-293-6 de fecha 09 de abril de 2007, manifiesta la recurrente que igualmente esta (sic) infestado del vicio de incompetencia por haber sido dictado por el Director General de Administración de Recursos Humanos, quien pretendió actuar con fundamento a lo establecido en el numeral 5to del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos, Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, sin embargo que a través de este Decreto solo (sic) le fue delegado la firma de ciertos actos y documentos más no atribuciones, por lo que el órgano competente para retirarla era el Gobernador del Estado por ser la máxima autoridad del organismo, en consecuencia procede la nulidad por ilegalidad del mismo al ser dictado por un órgano incompetente.
Por su parte la representación judicial del órgano querellado arguye que el Director General de Administración de Recursos Humanos, si era competente para notificar a la recurrente del Acto de Remoción dictado por el Gobernador del Estado Miranda, en consideración a que el artículo cuarto de la Resolución Nº 18-612, se encargo a esa Dirección para que diera cumplimiento a la misma, que en segundo lugar mediante Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Gobernador encargo (sic) al Director General de Administración de Recursos Humanos, para que realizara las notificaciones de los actos administrativos relacionados con el egreso de los funcionarios o trabajadores por distintas causas.
Así mismo alega que el Director General de Administración de Recursos Humanos, era igualmente competente para ejecutar y notificar del Acto Administrativo de Retiro, con fundamento en lo establecido en el numeral quinto del artículo primero de la Resolución de Delegación de Actos y Firmas Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, mediante la cual se atribuye la facultad de retirar al referido Director, además de que cuando se delega para ciertos actos, claramente se están delegando atribuciones.
Visto lo anterior el tribunal considera importante resaltar que dada la naturaleza de orden público que ostenta el vicio de la incompetencia y que trae como consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios del acto administrativo, en virtud de trascender la esfera privada del particular afectado, así como de ser indisponible tanto para este (sic) como para la Administración que lo dictó, la nulidad absoluta del mismo en consecuencia puede ser declarada aún de oficio por el juez de lo contencioso administrativo en ejercicio de una de sus potestades inquisitivas, vale decir, el control de la legalidad de los actos administrativos, con la finalidad de verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho (principio de legalidad), siempre y cuando haya sido interpuesto el correspondiente recurso en tiempo oportuno.
En tal sentido, se observa que el Acto Administrativo de Remoción fue notificado a la recurrente en fecha 05 de marzo de 2007, procediendo a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2007, de lo que se infiere que efectivamente fue ejercido en tiempo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expuesto lo anterior debe continuar este Tribunal con el análisis del expediente.
Ahora bien, debido a que los sustitutos de la Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda, manifestaron, en el acto de contestación, que los actos impugnados fueron dictados por un funcionario competente para ello, vale decir, por el Director General de Administración de Recursos Humanos, pasa este juzgador a analizar el referido argumento observando a tal efecto que en relación al Acto Administrativo de Remoción, que según los propios dichos de la representación judicial del estado Miranda, no se configura una incompetencia ya que el mencionado Director estaba habilitado para darle cumplimiento a la Resolución Nº 18-612 de fecha 08 de febrero de 2007, contentiva del Acto Administrativo de Remoción, conforme a lo establecido en el Artículo Cuarto de la misma Resolución, por otra parte que igualmente era competente conforme a la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual el Gobernador del Estado encargo al Director General de Administración de Recursos Humanos, para realizar las notificaciones de los actos administrativos relacionados con egresos de los funcionarios o trabajadores.
Ahora bien, nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia, consagrada es de carácter constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.
(…omissis…)
Conforme con lo expuesto y al verificar el Artículo Cuarto de la Resolución Nº 18-612 de fecha 08 de febrero de 2007 que dispone: ‘La Secretaria General de Gobierno, la Dirección General de Consultoría Jurídica, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, quedan encargadas de darle cumplimiento a la presente Resolución’; se evidencia claramente que no se trata de un acto delegatorio como tal, puesto que es muy genérico y no cumple con los requisitos de impretermitible cumplimiento establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, para que efectivamente pueda considerarse que hubo una autentica delegación.
Por otra parte y en relación al segundo argumento utilizado por la representación judicial del organismo querellado con el cual pretende demostrar que el Director General de Administración de Recursos Humanos, actuó con competencia, se observa que es falso que en el Acto Administrativo de Remoción, se hizo expresa mención a la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual el Gobernador del Estado encargo al mencionado Director para realizar las notificaciones de los actos administrativos, relacionados con el egreso de los funcionarios, siendo esta una de las formalidades y requisito indispensable para la validez de cualquier acto administrativo dictado por delegación.
La recurrente ha alegado los vicios de inmotivación y falso supuestos, del acto de Remoción, lo cual la jurisprudencia ha dicho que ambos vicios no pueden ser denunciados simultáneamente. En cuanto al vicio en la notificación de este acto, considera este A quo, que no existe tal vicio, ya que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se limito (sic) dentro de la facultad otorgada a dar cumplimiento a la notificación del acto administrativo de remoción, que a juicio de quien aquí decide fue dictado por la autoridad competente. Así se decide.
Ahora bien, en lo que al Acto Administrativo de Retiro se refiere se evidencia la incompetencia del órgano que lo dicto (sic), en el sentido que si bien es cierto que en el Decreto 0002 de fecha 02 de enero de 2006 y publicado en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delego (sic) al Director de Administración y Recursos Humanos, para la firma de ciertos actos y documentos, tal como quedo (sic) establecido en el Artículo Primero y entre estos el acto de retiro de los funcionarios de carrera, cuando las gestiones reubicatorias hubieren resultado infructuosas conforme a lo previsto en el numeral quinto 5º del referido Decreto, sin embargo no le delego (sic) ninguna atribución para que dictara o ejecutara el Acto Administrativo de Retiro como tal, consecuencia de lo cual resulta igualmente nulo. Así se declara.
Visto que no existe acto administrativo valido (sic) alguno que demuestre que el Director General de Administración de Recursos Humanos, notifico (sic) del Acto Administrativo de Remoción actuando por delegación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que los actos impugnados están precedidos de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que dicho funcionario notifico (sic) y suscribió el Acto Administrativo de Remoción, así como el Acto Administrativo de Retiro, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos de Remoción y Retiro recurridos con fundamento en lo establecido en el numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Finalmente declarada la incompetencia del funcionario, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto del resto de las denuncias expuestas por la recurrente, en cuanto a la ilegalidad de los actos administrativos impugnados. Así se declara.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de ANALISTA ADMINISTRATIVO III, código Nº 12.113, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal acto hasta su efectiva reincorporación.
En correspondencia a la solicitud del Beneficio de Jubilación este Tribunal observa que el derecho a la Jubilación esta (sic) comprendida dentro de la Seguridad Social, en este sentido la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en su artículo 148 derogó toda disposición normativa que en materia de seguridad social contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en la presente Ley, por tanto prohíbe a los entes públicos y privados distintos de la República legislar en esta materia, con motivo a la estricta reserva legal. Al respecto la Sala de Casación Social mediante Sentencia Nº 03 de fecha 25 de enero de 2005 se ha pronunciado:
…Omissis…
‘…En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que: (…)…..’
En orden de lo cual debemos observar lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, en relación a los requisitos necesarios para que sea otorgado el beneficio de la Jubilación previstos su (sic) artículo 3, de autos se desprende que la recurrente no reúne los requisitos exigidos, a saber:
1. Que el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
2. Que el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (sic) (35) (sic) años de servicios, independientemente de la edad.
De las actuaciones cursantes tanto en el expediente judicial como en el administrativo, no se desprende que la querellante cumpla con los requisitos de Ley señalados en el numeral 1°. Es forzoso para este Juzgador negar el beneficio de la jubilación y Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto, por la ciudadana MARIELA VALLENILLA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.455.869, debidamente asistida por la abogada MÓNICA CHAVEZ (sic), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.910, en contra de la Gobernación del Estado Miranda, en consecuencia decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana MARIELA VALLENILLA OCHOA, asistida por la abogada MÓNICA CHAVEZ (sic), identificadas en auto, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 18-612 de fecha 08 de febrero de 2007, notificado mediante Oficio Nº CR-293 de fecha 23 de febrero de 2007, y del acto de retiro contenido en el Oficio Nº CR-293-6 de fecha 09 de abril de 2007:
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Retiro Nº CR-293-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrito, notificado y dictado por el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, Código de Cargo Nº 12.113, adscrito a la PREFECTURA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, u otro de igual o superior jerarquía, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y cualquier otra incidencia salarial a la que tenga derecho desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y definitiva incorporación, estos conceptos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 249 Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se niega el beneficio de jubilación solicitado por la querellante por las razones explanadas en el dispositivo del fallo.
QUINTO: No hay especial condenatoria en costas”. (Negrillas y mayúsculas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de diciembre de 2008, la abogada María José Nóbrega Idrogo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que la sentencia apelada “(…) incurrió en el vicio del falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, porque no es cierto que el Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006 (…), no haya transmitido atribuciones al Director de Recursos Humanos y concretamente no le haya delegado la atribución de retirar (…)”, toda vez que el referido Decreto, en el artículo primero, se delegó al ciudadano Francisco Garrido, Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de “(…) 5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de Carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, ésta haya resultado infructuosa” “lo cual no es un acto en serie sino que se trata de un acto que requiere un procedimiento previo como es el de hacer las gestiones reubicatorias para luego, en caso de que éstas resulten infructuosas, retirar al funcionario (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Indicó, que “(…) al delegar este tipo de actos necesariamente se está delegando la atribución de los mismos, pues el uso de la figura de la delegación tiene como fundamento principal la desconcentración de atribuciones, todo en aras de la (sic) agilizar y hacer más eficiente la actuación o la actividad administrativa, entonces resulta ilógico pensar que es el Gobernador quien emite el acto para luego pasarlo al Director de Recursos Humanos y que éste lo firme, esto (sic) va en contra de la naturaleza misma de la delegación como un método de desconcentración, de eficiencia y de especialización en la Organización, razón por la que considero que el a quo incurrió en falso supuesto y así pido sea declarado”. (Negrillas del texto).
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación ejercida y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mariela Vallenilla Ochoa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación ejercida:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 17 de septiembre de 2008, por la abogada María José Nóbrega Idrogo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto se observa que el mismo señaló que la sentencia apelada “(…) incurrió en el vicio del falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, porque no es cierto que el Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006 (…), no haya transmitido atribuciones al Director de Recursos Humanos y concretamente no le haya delegado la atribución de retirar (…)”, toda vez que el referido Decreto, en el artículo primero, se delegó al ciudadano Francisco Garrido, Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de “(…) 5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de Carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, ésta haya resultado infructuosa” “lo cual no es un acto en serie sino que se trata de un acto que requiere un procedimiento previo como es el de hacer las gestiones reubicatorias para luego, en caso de que éstas resulten infructuosas, retirar al funcionario (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Por otra parte, alegó que “(…) al delegar este tipo de actos necesariamente se está delegando la atribución de los mismos, pues el uso de la figura de la delegación tiene como fundamento principal la desconcentración de atribuciones, todo en aras de la (sic) agilizar y hacer más eficiente la actuación o la actividad administrativa, entonces resulta ilógico pensar que es el Gobernador quien emite el acto para luego pasarlo al Director de Recursos Humanos y que éste lo firme, esto va en contra de la naturaleza misma de la delegación como un método de desconcentración, de eficiencia y de especialización en la Organización, razón por la que considero que el a quo incurrió en falso supuesto y así pido sea declarado”.
Por su parte, el Juzgador de Instancia señaló “(…) en lo que al Acto Administrativo de Retiro se refiere se evidencia la incompetencia del órgano que lo dicto (sic), en el sentido que si bien es cierto que en el Decreto 0002 de fecha 02 de enero de 2006 y publicado en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delego (sic) al Director de Administración y Recursos Humanos, para la firma de ciertos actos y documentos, tal como quedo (sic) establecido en el Artículo Primero y entre estos (sic) el acto de retiro de los funcionarios de carrera, cuando las gestiones reubicatorias hubieren resultado infructuosas conforme a lo previsto en el numeral quinto 5º del referido Decreto, sin embargo no le delego (sic) ninguna atribución para que dictara o ejecutara el Acto Administrativo de Retiro como tal, consecuencia de lo cual resulta igualmente nulo (…)”.
Ahora bien, respecto a dicha denuncia se advierte que no le está dado a esta Corte conocer de los vicios que constituyen imputaciones propias del recurso extraordinario de casación como es el mencionado artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no obstante, denunciada como fue la errónea interpretación de la Ley por parte del Juez a quo, cabe resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 4518 de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Cloro Vinilos del Zulia contra Fisco Nacional), indicó lo siguiente:
“(…) Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (…)”.
De lo anterior se deduce que, el vicio de error de derecho se perfecciona cuando un sentenciador, reconoce y le da validez a una norma de manera errada, produciendo así consecuencias distintas al alcance y contenido de la norma.
Siendo así, y a los fines de determinar si el fallo recurrido incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte que el Jugador de Instancia señaló que el Decreto 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, mediante el cual el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delegó al Director de Administración y Recursos Humanos la firma de ciertos actos y documentos “(…) no le delegó ninguna atribución para que dictara o ejecutara el Acto Administrativo de Retiro como tal (…)”.
Así, resulta oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.
Conforme las anteriores consideraciones, esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia con meridiana claridad del contenido del Oficio Nº CR-293-6 de fecha 9 de abril de 2007, que cursa al folio treinta y seis (36) del expediente judicial, que el Director General de Administración de Recursos Humanos, de conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 5 del artículo primero del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos de Firmas y Documentos Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, notificó a la ciudadana Mariela Vallenilla Ochoa, “(…) que se realizaron las gestiones para su reubicación en diversos Organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional (…)”, las cuales “(…) resultaron infructuosas por lo que se procede a su RETIRO de la Gobernación del Estado Miranda (…)”.
Al respecto, resulta menester para esta Corte traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 1º del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos de Firmas y Documentos Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos.
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de Carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Evidenciado lo anterior, resulta claro para esta Corte que el Director General de Administración de Recursos Humanos, tenía expresa facultad para retirar a los funcionarios de carrera cuya reubicación resultare infructuosa, por lo que se estima que el Juzgador de Instancia, erró al señalar que a dicho Director “(…) no le delegó ninguna atribución para que dictara o ejecutara el Acto Administrativo de Retiro como tal (…)”, toda vez que el Gobernador del Estado Miranda le confirió al Director General de Administración de Recursos Humanos de esa Gobernación la facultad para dictar un acto como el de marras.
En razón de los artículos up supra, considera oportuno esta Alzada traer a colación la sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-630 de fecha 20 de abril de 2009, caso: (Crisalida Nares Vs La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual se resolvió un caso análogo en el cual, al igual que en el caso bajo estudio, se le delegó la competencia al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para suscribir y notificar los actos de retiro, en el cual se indicó lo siguiente:
“De la normativa transcrita [Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, Artículo Primero, numeral 7, y Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5] se desprende tal como lo señaló el Juzgado A quo que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar que el mismo estaba legalmente autorizado, por lo que se entiende que el Gobernador del Estado Miranda le confirió al Director General de Administración de Recursos Humanos de esa Gobernación, y por tanto, actuó en el marco de la competencia legalmente establecida. Así se declara.
Siendo esto así, debe esta Corte revocar el fallo proferido por el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que erró al interpretar la norma contenida en el decreto bajo estudio, produciendo así consecuencias distintas al alcance y contenido de la norma. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, ello es, la revocatoria de la que fue objeto el fallo apelado, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Del fondo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mariela Vallenilla Ochoa, asistida por la abogada Mónica Chávez, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Al respecto, se observa que los mismos se circunscriben a la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio Nº CR-293 de fecha 23 de febrero de 2007, dictado por el Director de Administración de Recursos Humanos, mediante el cual le notificó que mediante Resolución Nº 18-612 de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, fue removida del cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y que mediante el mismo oficio se le informó que conforme al artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la referida Dirección procedería a realizar las gestiones reubicatorias, por lo que gozaría de un (1) mes de disponibilidad. Asimismo, solicitó la nulidad del acto de retiro contenido en el oficio Nº CR-293-6 de fecha 9 de abril de 2007.
En este sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la parte recurrente a los actos administrativos impugnados, para lo cual observa:
4.- De los vicios imputados al acto administrativo de remoción:
4.1.- Del procedimiento de reducción de personal:
Así se observa que la querellante señaló que en fecha 23 de enero de 2007, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, aprobó la reducción de personal solicitada por el Gobernador de esa entidad, enviando un informe contentivo del Proyecto de Reestructuración así como el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública, y Participación Ciudadana.
En este sentido, adujo que el Decreto Nº 0626, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2006, las Actas de sesiones del Consejo Legislativo así como el Proyecto de Reestructuración no cubren los extremos exigidos por los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan a su vez la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Agregó, que “(…) en el listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, no se encuentran incluidos los cargos de Prefectos y jefes Civiles”.
Manifestó, que era necesario individualizar y motivar cuáles eran los cargos a eliminar y explicar por qué esos cargos y no otros, esto a fin de proteger el derecho a la estabilidad, sin embargo, la Comisión de Restructuración se limitó a presentar un listado de cargos a ser eliminados sin justificación alguna, llegando incluso a eliminar un cargo que luego fue nuevamente creado en la nueva estructura de las Direcciones en proceso de reestructuración.
Sostuvo, que en el listado de resúmenes de expedientes laborales acompañado de la solicitud de Reducción de Personal de las personas a egresar, sólo se indicaron los números de cédulas de identidad, apellidos y nombres, denominación del cargo entre otros, pero no se tomó en cuenta la fecha de nacimiento para determinar si la persona es o no acreedora del beneficio de la jubilación, los antecedentes de servicios mediante los que se observa si un funcionario se encuentra bajo un tipo de régimen especial, la trayectoria y desempeño del funcionario, el récord disciplinario, ni mucho menos se hizo previamente un levantamiento de Registro de Información de Cargos (R.I.C.), con el objeto de establecer que funciones cumplía cada funcionario a fin de considerar si las funciones que realizaba la recurrente estaban comprendidas dentro de los cargos que permanecerían, todo lo cual es violatorio del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que conduce a la nulidad de los actos por mandato del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos sustanciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
Así, es preciso indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 30 sostiene lo siguiente:
“Los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en el presente Ley”.
Una de las causales que permite una legítima abertura al principio de estabilidad que envuelve al funcionario de carrera en ejercicio de cargos de carrera, lo constituye la consagrada en el numeral 5 del artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. (Negrilla y subrayado de esta Corte).
Con estrecha dependencia de lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal está constreñido a cumplir inexorablemente con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso señala:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
El fin teleológico de dichas disposiciones normativas tiene por objeto el cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que cobija a todo funcionario público de carrera, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
En tal sentido, el procedimiento a seguir en los casos de reducción del personal, no está erigido en una causal única o genérica, sino que comprende tres situaciones totalmente diferentes, a pesar que sus consecuencias desemboquen en un caudal común como lo es la reducción del personal. Tales circunstancias son del tenor siguiente: “i) las limitaciones financieras; ii) cambio en la organización administrativa del órgano o ente; iii) la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”.
Así, y en atención a lo arriba expuesto, observa esta Corte que el procedimiento aplicable es el de reducción de personal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de Carrera Administrativa, ello así, debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en la referidas causales, merecen la aplicación de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, que se repliegan en la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida, subsiguiente aprobación por parte del consejo Legislativo del Estado Miranda y por último, verificados los presupuestos que anteceden, procederse a la remoción y al eventual retiro.
Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reducción de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios. En este orden de ideas, el Organismo debería señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera.
En tal sentido, entiende esta Corte que la petición formulada por la parte recurrente al iudex a quo referente a su desconocimiento de la exactitud de los objetivos de la reestructuración que dio lugar a su remoción, y bajo cuáles parámetros objetivos se asentó que no poseía las cualidades o capacidades para permanecer trabajando en la Administración Pública, está amparada de un formal fundamento, por cuanto la Administración está en la obligación de elaborar y presentar los informes justificativos que soportan la reestructuración y particularmente la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa.
Las razones que motivan la reducción del personal, consagradas en cualquiera de las causales del numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, principian la sucesión sistemática de actos que permitirán estructurar las columnas que soporten una eventual remoción y posible retiro. Nuestro sistema estatutario figura como regla general la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, el cual se sustenta en una norma legal que opone fuertes obstáculos a las destituciones infundadas, remociones improcedentes, y a los procesos de reducción de personal que nacen producto del espíritu arbitrario de parte de quien las ordena.
Por ende, al momento que la Administración inicia un proceso de reestructuración, en razón de cambios en la organización administrativa, que lleve consigo la reducción del personal, en el iter procedimental le corresponderá a la Administración realizar la elección de aquellos funcionarios afectados por la medida de reducción, tal escogencia no se realizará bajo criterios subjetivos y personales. La selección debe realizarse conforme a reglas claras y objetivas, soportadas en un coherente fundamento técnico.
Ahora bien, resulta importante para esta Corte traer a colación la sentencia N° 2009-1561 de fecha 1º de octubre de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Iris Cristina Karam Velázquez Vs. Gobernación del Estado Miranda, que estudió en un caso similar al de marras, el contenido del informe de restructuración 2006, elaborado por la Gobernación del Estado Miranda, y en el cual señaló:
“En función a las amenazas el referido informe entre otras cosas señaló: ‘Desaplicación del 83% de las atribuciones de las Prefecturas y Jefaturas Civiles establecidas en la ‘Ley de Administración del Estado Miranda’.
En función a los cambios (…) el referido informe entre otras cosas señaló: ‘Los cambios fundamentales en la legislación que inciden en la relación de las Prefecturas y Jefaturas Civiles con las comunidades se observan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley de los Consejos Comunales y la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda’.
En el referido informe se manifiesta que el proceso de reestructuración determinó la creación de unidades vinculadas entre las cuales se señalan: Dirección de Desarrollo Comunitario; Unidad de Promoción y Organización Comunitaria; Unidad de la Participación y Contraloría Social; Unidad de Coordinación Territorial del Poder Popular; Dirección de Proyectos Comunitarios; Unidad de Asesoría Socio-Legal; Unidad de Apoyo Técnico; Dirección de Seguridad Ciudadana; Dirección de Coordinación de Seguridad Pública.
Por otro lado, el referido informe señaló que ‘Como es conocido, el Código Civil Venezolano vigente desde 1982 regula algunas competencias de los registros en materia de estado civil y funciones de Orden Público a los Prefectos y Jefes Civiles, quienes a falta de una nueva Ley expresa se le otorgo por analogía del mismo Código la investidura de Primera Autoridad Civil en su respectiva jurisdicción; condición que se pierde con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (…) que le otorga al Alcalde de Municipio la condición de Primera Autoridad Civil, pues en efecto, esta Ley contiene en su texto al igual que la legislación anterior, la disposición que establece que El Alcalde es la Primera Autoridad y Políticas Públicas en la jurisdicción del Municipio, lo que significa que es el órgano ejecutivo de mayor rango en esa jurisdicción del Municipio, lo que significa que es el órgano ejecutivo de mayor rango en esa jurisdicción (…).
Como consecuencia de lo establecido en la citada Ley, las Prefecturas y Jefaturas pierden atribuciones de suma relevancia para su funcionamiento como unidad de importancia fundamental en el Gobierno Regional. Se estima que las prefecturas y jefaturas perdieron el 83% de sus funciones como consecuencia de la promulgación de (sic) Ley Orgánica del Poder Municipal (sic).
En función a la eliminación de cargos entre otras cosas señaló: ‘En los procesos de reestructuración se puede ampliar o reducir estructuras en áreas de la organización, en el caso específico de las Prefecturas y Jefaturas Civiles pertenecientes a la Dirección General de Política y Seguridad Pública se trata de una reducción de la estructura organizacional, lo que irremediablemente nos lleva a suprimir todos los cargos y puestos de trabajo adscritos a esta estructura’. (Negrilla y Subrayado de esta Corte).
En función a la reducción del personal entre otras cosas señaló que:
‘(…) existe un desequilibrio en la estructura de cargos de la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública, que se evidencia en el excedente de personal que existe en las Prefecturas y Jefaturas Civiles, esto es consecuencia de las siguientes situaciones:
Transferencia de las responsabilidades de registro realizadas por estas instancias administrativas a las Alcaldías de los Municipios.
Modificaciones de las leyes de la República Bolivariana de Venezuela que favorece la participación del ciudadano, ocasionando que la estructura de las prefecturas y jefaturas civiles no se adapten a la nueva realidad del estado Bolivariano de Miranda’.
En ese sentido, el Informe de Reestructuración 2006, reseñó a título de justificación que las Prefecturas y Jefaturas Civiles dependencias administrativas pertenecientes a la Dirección General de Política y Seguridad Pública, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ha fragmentado y perdido de manera parcial competencia y utilidad, por cuanto le fue otorgado al Alcalde la condición de Primera Autoridad Civil y Política de la jurisdicción municipal, y como secuela, es al Alcalde a quien le corresponde ejecutar las funciones del Código Civil referentes al Registro y diligencias del estado civil, así como la facultad para celebrar matrimonios, entre otras.
Por otro lado, esa pérdida de atribuciones y competencias de las Prefecturas y Jefaturas Civiles que tuvo como objeto el proceso reestructuración, llevo consigo una inminente reducción del personal, de los cuales 954 puestos de trabajo, disgregados en 60 cargos fueron susceptibles de ser eliminados producto de ese proceso de reorganización, previéndose el egreso de unas 731 personas.
(…omissis…)
Ciertamente a la Administración le corresponde establecer un vínculo justificativo que garantice un legítimo contenido al proceso de reestructuración, no obstante, su articulación no implica en absoluto la inscripción dentro de la categoría de potestades discrecionales, y menos aun constituye un obstáculo que prohíba a la función jurisdiccional cuestionar la justificación del referido proceso. La Administración deberá establecer las razones que motivan la reestructuración, y si la misma involucra reducción del personal, subsumir su fundamento en alguno de los supuestos previstos en la ley. Los cargos que la Administración decrete como afectados por el proceso de reducción del personal, en razón de un cambio en la organización administrativa, serán escogidos en el marco de la objetividad, evaluando su función y utilidad en el ente u organismo de que se trate.
En el mismo orden de ideas, el Informe de Reestructuración 2006 indicó que:
‘(…) cuando se contrasta el registro de asignación de cargos y la única atribución vigente de las prefecturas y jefaturas civiles establecidas en la Ley de Administración del Estado Bolivariano de Miranda, en el artículo 37, literal 1: …(Omissis)… ‘Cumplir y hacer cumplir la Constitución, Leyes, Resoluciones y demás disposiciones legales’…
Se encuentra que mas (sic) del 80% de los cargos existentes están vinculados a esta única función, es decir, setecientos cuarenta y cinco (745) puestos de trabajo vacantes adolecen de una relación directa o indirecta con las atribuciones de estas instancias administrativas’.
La reestructuración que evidenció la Gobernación del Estado Miranda, en la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública específicamente en Prefecturas y Jefaturas civiles, estuvo soportado sobre la reorganización que atendía a 60 cargos que ejecutaban funciones dentro de las referidas dependencias, previéndose que unas 731 personas sería afectadas con una medida de reducción de personal. En el mismo orden de ideas, el propósito que motivó la reestructuración, y la eliminación de cargos estuvo en todo momento ligado a la pérdida de competencias que sufrieron las Prefecturas y Jefaturas civiles, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ello generó que un elevado porcentaje de cargos dejara de brindar provecho y utilidad dentro del esquema organizacional del municipio”.
Al respecto, observa esta Corte que el propósito que motivó la reestructuración, y la eliminación de cargos estuvo en todo momento ligado a la pérdida de competencias que sufrieron las Prefecturas y Jefaturas Civiles, tal y como se reseñó en líneas anteriores, razón por la que cesó el vínculo funcionarial de todos los funcionarios de carrera administrativa, siendo que dicho proceso de transformación, produjo una lógica ruptura en la organización misma del Ente, incidiendo en la continuidad y los efectos del régimen del personal. En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia formulada por la parte recurrente, toda vez que se verificó la realización del procedimiento de restructuración conforme a la Ley, realizando un informe detallado de las razones por las cuales se realizaba dicha restructuración con la respectiva elaboración de los resúmenes de los expedientes. Así se decide.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la denuncia referida a que “(…) en el listado de resúmenes de expedientes laborales acompañado de la solicitud de Reducción de Personal de las personas a egresar, sólo se indicaron los números de cédulas de identidad, apellidos y nombres, denominación del cargo entre otros, pero no se tomó en cuenta la fecha de nacimiento para determinar si la persona es o no acreedora del beneficio de la jubilación, los antecedentes de servicios mediante los que se observa si un funcionario se encuentra bajo un tipo de régimen especial, la trayectoria y desempeño del funcionario, el record disciplinario, ni mucho menos se hizo previamente un levantamiento de Registro de Información de Cargos (R.I.C.), con el objeto de establecer que funciones cumplía cada funcionario a fin de considerar si las funciones que realizaba la recurrente estaban comprendidas dentro de los cargos que permanecerían, todo lo cual es violatorio del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Siendo así, es necesario para esta Alzada indicar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Así, el Informe Técnico es elaborado con la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, por lo que el organismo querellado debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
En virtud de lo anterior y, para el presente caso, debe esta Corte traer a colación una vez más, lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros (…), con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”.
De la norma transcrita se deduce, que para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Estados y sus respectivos entes de adscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la aprobación de la reducción de personal y, la obligación de remitir un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa de la Gobernación del Estado Miranda, se encuentra el resumen del expediente del funcionario que fue afectado por la medida de reducción de personal, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, sí es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se indicó supra, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Consejo Legislativo, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros, se observa que consta en el informe técnico presentado que se tomó en cuenta el desequilibrio en la estructura de cargos de la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública, que se evidenciaba en el excedente de personal que existe en las Prefecturas y Jefaturas Civiles, debido a la transferencia de las responsabilidades de registro realizadas por estas instancias administrativas a las Alcaldías de los Municipios y a las modificaciones de las leyes de la República Bolivariana de Venezuela que favorece la participación del ciudadano, ocasionando que la estructura de las prefecturas y jefaturas civiles no se adapten a la nueva realidad del Estado Bolivariano de Miranda, de lo cual se evidencia, que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al “resumen de los expedientes” de los funcionarios que fueron afectados por el proceso de reducción de personal llevado a cabo en la Gobernación querellada, en tanto se detalló el resumen de los expedientes de personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal.
Como se señaló en el acápite anterior, los procesos de reestructuración movidos por un cambio en la organización administrativa pueden conducir a una reducción del personal, con lo cual la Administración deberá establecer las razones que dieron lugar al referido proceso, y en qué medida los cargos que funcionan en el órgano u ente que sufre el proceso de reorganización, han perdido competencias, atribuciones y funciones. Los cargos representan una coraza que depositan en su interior un cúmulo específico de responsabilidades, asignaciones y tareas típicas, que permitirá definirlo y discriminarlo con respecto a otros. La asignación de los cargos dependerá del cumplimiento de un mínimo de requisitos exigidos, en torno a la instrucción, educación, conocimientos, habilidades y destrezas de la persona a ocuparlos.
En ese sentido, la reducción del personal en los procesos de reestructuración, se conciben dentro de una visión en retrospectiva inquiriendo la naturaleza y función del cargo, y las atribuciones encomendadas, y en qué medida ha perdido utilidad dentro del esquema organizacional y operativo del ente u órgano que sufrirá el proceso de reestructuración, evaluando la factibilidad que se desglosa a partir de las condiciones técnicas, científicas, económicas y sociales de un nuevo ambiente organizacional, en contraste con la cabida y mantenimiento de un cargo dentro un esquema otrora vigente.
Por ello, la Administración en un proceso de reestructuración que lleve consigo una reducción del personal no evalúa subjetivamente a la persona que ubica el cargo, su capacidad, potencialidad dentro de la institución, sino la utilidad que el cargo representa, y técnicamente si ese cargo logra engranarse dentro del nuevo esquema organizacional.
Siendo esto así, resulta forzoso para esta Corte desestimar la denuncia realizada por el apelante, toda vez que el proceso de reducción de personal bajo estudio, cumplió con el requisito legal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
4.2.- De la inmotivación y del falso supuesto:
Evidencia esta Corte, que la parte accionante en su recurso contencioso administrativo funcionarial, indicó que la Resolución dictada en fecha 8 de febrero de 2007, por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, no señaló la causal en que se fundamentó para proceder a su remoción ni indicó la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo cual colocó en una situación de indefensión al no tener claridad de qué forma podía proceder contra el acto que la afectaba, ni las razones de hecho, ni los criterios jurídicos por lo que se dictó la Resolución, razón por la que consideró que el acto administrativo por el cual se le removió del cargo de Asistente Administrativo III, está viciado de nulidad absoluta por inmotivación. Asimismo, denunció que el acto administrativo de remoción adolece del vicio de falso supuesto por errónea motivación al pretender fundamentarlo en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando no ocupó ningún cargo de alto nivel.
Ahora bien, esta Corte antes de pasar a pronunciarse sobre la denuncia esgrimida en el escrito recursivo referida al vicio de falso supuesto y al vicio de inmotivación, resulta imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe citar la sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Constructora Clador C.A), que al respecto señaló lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, resulta igualmente necesario señalar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala mediante sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. contra Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, señaló que:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, se evidencia que en el caso de autos, el recurrente denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación, por cuanto la Resolución dictada en fecha 8 de febrero de 2007, por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, no señaló la causal en que se fundamentó para proceder a su remoción ni indicó la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo cual colocó en una situación de indefensión al no tener claridad de qué forma podía proceder contra el acto que la afectaba, ni las razones de hecho, ni los criterios jurídicos por lo que se dictó la Resolución, razón por la que consideró que el acto administrativo por el cual se le removió del cargo de Asistente Administrativo III, está viciado de nulidad absoluta por inmotivación, y con respecto al vicio de falso supuesto, denunció, que el acto administrativo de remoción adolece del vicio de falso supuesto por errónea motivación al pretender fundamentarlo en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando no ocupó ningún cargo de alto nivel, por lo que resulta aplicable el tradicional criterio jurisprudencial referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, como ocurre en el presente caso, toda vez que de la manera en cómo el recurrente fundamentó su denuncia de falso supuesto, supone la existencia de una motivación.
Siendo así, y a pesar de la contradicción en que incurrió la recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos, en principio, se enervan entre sí, esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el vicio denunciado, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio de falso supuesto, de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).
El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República.
Infiere esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia de la Resolución 18-612 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual se removió a la ciudadana Mariela Vallenilla, encuentra su fundamento en “(…) un proceso de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional, el cual fue acordado mediante Decreto Nº 0626, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006 (…)” aprobada dicha medida de reducción de personal en fecha 23 de enero de 2007, según oficio Nº 001-07, por lo que no entiende la razón por la que alegó que su remoción estuvo fundamentada en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que no ocupó ningún cargo de alto nivel, toda vez que la misma tuvo su sustento en el proceso de reestructuración antes aludido, y no por ejercer un cargo de alto nivel como lo adujo la querellante. Tanto es así, que la referida resolución destacó que quedó “(…) plenamente probado su cualidad como FUNCIONARIO DE CARRERA, de conformidad con el Artículo 19 en su Encabezado y su Priemr Aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Aunado a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que la referida norma fue invocada por la Administración a los efectos de la realización de las gestiones reubicatorias que gozan los funcionarios cuando han ejercido un cargo de carrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte desestimar la denuncia referida al falso supuesto. Así se decide.
4.3.-De la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la estabilidad:
Observa esta Corte, que la querellante denunció que la Gobernación del Estado Miranda violó el debido proceso, toda vez que no precisó en la razón que dio origen a su remoción sin importar su derecho a la estabilidad laboral, lo que la colocó en una situación de indefensión.
Ello así, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Ahora bien, aprecia esta Corte que en el caso de autos no existió violación del derecho al debido proceso y por ende una violación al derecho a la estabilidad toda vez que se verificó el cumplimiento del procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que cobija a todo funcionario público de carrera, y garantizar a dicho funcionario la permanencia en el cargo al servicio de la Administración, no existiendo por tanto vulneración del derecho denunciado por la parte querellante. Así se declara.
4.4.- De la violación al derecho a la seguridad social y el derecho a petición:
Debe esta Corte pronunciarse sobre la solicitud del beneficio de la jubilación realizada por la representación judicial de la parte recurrente por reunir los requisitos exigidos por la Cláusula 61 numeral 1º de la V Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y SUNEP-MIRANDA, aplicable a su caso conforme al artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional conforme así lo dispuso el ordinal 24º del artículo 136 de la Constitución de 1961, y en la actualidad lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de las cuales a groso modo se desprende que es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, dictar normas relativas a la previsión y seguridad social.
De tal manera, y siendo que el caso de autos versa sobre una solicitud de jubilación de una funcionaria pública que prestó servicio a la Gobernación del Estado Miranda, quienes encuentran regulado su régimen funcionarial, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual es una normativa nacional, dictada por el órgano nacional con competencia para ello, y visto, reiteramos, que en líneas anteriores se señaló que el tema de jubilaciones y pensiones, es de reserva nacional legal, la norma supra referida, ello es Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es la que debe emplear la Administración, en este caso específico, a los fines de otorgar la pensión de jubilación. (Vid. Sentencia Nº 2008-1457, de fecha 31 de julio de 2008, dictada por esta Corte, caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
Precisado lo anterior, siendo que la querellante en el caso que nos ocupa, solicitó el beneficio de la jubilación por reunir los requisitos exigidos por la Cláusula 60 numeral 1º de la V Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y SUNEP-MIRANDA, aplicable a su caso conforme al artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que se hace menester para esta Corte traer a colación los artículos 26 y 27 de la referida Ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 18 de julio de 1986, aplicable supletoriamente, los cuales consagran:
“Artículo 26.- Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley (…).
Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.
A partir de la lectura de las disposiciones legales transcritas, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley en referencia reconoció validez a las jubilaciones otorgadas antes de su entrada en vigencia, con fundamento en regímenes establecidos en diferentes instrumentos, aún aquellas que fueron otorgadas mediante contrataciones colectivas.
Siendo ello así, observa esta Corte que la solicitud de jubilación por reunir los requisitos exigidos por la Cláusula 60 numeral 1º de la V Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y SUNEP-MIRANDA, el cual establece la obligación del Ejecutivo Regional de reconocer el beneficio de jubilación a los funcionarios con un porcentaje del ciento por ciento (100%) de su sueldo, cuando “(…) Los Funcionarios de Carrera tengan veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales cinco (5) sean al Servicio del Ejecutivo Regional y cuarenta y cinco (45) años de edad cumplidos (…)”, carece de validez, por cuanto, como se señalara anteriormente, las normas relativas a la previsión y seguridad social, eran y aun son materia de reserva legal nacional.
Aunado a lo anterior, la mencionada Ley del Estatuto establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido, la Ley del Estatuto establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.
Indicando por otro lado la Ley del Estatuto en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Ahora bien, advierte esta Corte que en el caso de autos la recurrente señaló que lleva más de veintidós (22) años trabajando en la Administración Pública, y que cuenta con cuarenta y cinco (45) años de edad “(…) por haber nacido el 06 de diciembre de 1960 (…)”, por lo que se desprende que la querellante no cumple con los requisitos de señalados en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que se observa que la Administración no violó el derecho a la seguridad social alegada. Así se decide.
4.5- De la inhibición:
De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el alegato referida a que el Secretario General de Gobierno, Dr. Alirio Mendoza Galué, debió haberse inhibido de refrendar su Remoción, en virtud que para la fecha de aprobación del Decreto de Reestructuración era el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda.
En este sentido, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia. Al respecto, resulta necesario traer a colación las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre la inhibición, las cuales señalan:
“Artículo 36. Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
(…omissis…)
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
(…omissis…)
Parágrafo único: Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conformen a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición”.
Por otra parte, resulta menester traer a los autos el contenido del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(…omissis…)
10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
a. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto.
b. Cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en un asunto.
c. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios o funcionarias públicos hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.
d. Cuando tuvieren relación de subordinación con funcionarios o funcionarias públicos directamente interesados en el asunto.
El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios o funcionarias públicos incursos en las causales señaladas en este artículo que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario o funcionaria que deba continuar conociendo del expediente”.
Ahora bien, resulta oportuno destacar el deber de los funcionarios públicos de inhibirse del conocimiento de los asuntos en los que pudiera verse afectada su imparcialidad o pudiera suponerse una intervención desfavorable hacia los administrados, sin embargo se observa que en el presente caso, tal imparcialidad no se vio afectada, toda vez que quien suscribió la Resolución Nº 18-612 de fecha 8 de febrero de 2007, fue el Gobernador del Estado Miranda, siendo que es éste sobre quien recae la decisión de remoción de la querellante, y no sobre el Secretario General de Gobierno, ya que este sólo refrendó el acto suscrito por el Gobernador, es decir, “corroboró algo afirmándolo”, tal y como lo define el Diccionario de la Real Academia Española, por lo tanto, se desecha la referida denuncia. Así se decide.
4.6.- De la incompetencia:
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante alegó que la notificación de la remoción mediante la Resolución Nº 18-612 de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, realizada por el Director General de Administración de Recursos Humanos, adolece del vicio de incompetencia en consideración que el Gobernador del Estado Miranda, mediante Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, sólo delegó la notificación de ciertos actos y documentos entre los que se encuentra el retiro, pero no la remoción. En tal sentido el Oficio Nº CR-293 de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos, mediante el cual se le notificó su Remoción está viciado de nulidad conforme al artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 6 y ordinal 1 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén a la letra lo siguiente:
“Artículo 6.- La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones de órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes.
Artículo 10.- Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
1.- Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública”.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, se desprende que la ejecución de la gestión de la función pública es competencia exclusiva de las Oficinas de Recursos Humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión; pues, existen tres niveles de administración de personal delimitados en: dirección, gestión y ejecución.
Ello así, de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 6 y 10 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Oficio de notificación Nº CR-293 de fecha 23 de febrero de 2007, debía ser dictado, como en efecto lo fue, por el Director de General de Administración de Recursos Humanos en el ejercicio de sus competencias, razón por la cual, debe concluirse que el funcionario que suscribió el acto de notificación, actuó dentro de su competencia. Así se declara.
5.- Del acto de retiro:
5.1.- De la incompetencia:
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte recurrente señaló que el acto administrativo de retiro Nº CR-293-6 de fecha 9 de abril de 2007, adolece del vicio de incompetencia por cuanto fue dictado por el Lic. Francisco Vicente Garrido, Director General de Administración de Recursos Humanos, quien pretendió actuar en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de F
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