JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001778
En fecha 14 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2008-1184 de fecha 10 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Alejandro García y Carlos Alfonso Escala, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.350 y 21.111, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, creado mediante Ley Especial, publicado en Gaceta Oficial No. 29.585, de fecha 16 de agosto de 1971, contra la Providencia Administrativa Nº P.A469-04 dictada en fecha 8 de diciembre del 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en la que ordenó el reenganche y pago salarios caídos del ciudadano Ángel Ramón García Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 6.468.578.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 9 de octubre de 2008, por el abogado Heberto Eduardo Rolda López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.389, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 29 de septiembre de 2008, la cual declaró sin lugar recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza
En fecha 5 de diciembre de 2008, el abogado Heberto Eduardo Rolda López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.389, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de enero de 2009, se dio inicio al lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 28 de enero de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 9 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó el día 15 de abril de 2010, para que tuviera lugar el acto de informe en forma oral.
El 15 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como se dejó constancia de la falta comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 20 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
El 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados los abogados Alejandro García y Carlos Alfonso Escala, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contra la Providencia Administrativa Nº P.A469-04 dictada en fecha 8 de diciembre del 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 9 de octubre de 2008, el abogado Heberto Eduardo Rolda López, apoderado judicial de la parte accionante, apeló de la citada decisión.
En fecha 30 de octubre de 2008, el abogado Luís Erison Marcano López, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito ante el a quo, el cual señaló “pudo constatar ésta Representación Fiscal de la revisión del expediente en referencia, que en fecha 29 de septiembre del presente año, el ciudadano Maurice Eustache, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en el expediente Nº 702, declarando Sin Lugar el recurso propuesto, siendo que a tal efecto no realizó la audiencia oral y pública de informes, de conformidad con los postulados establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual no solo alteró el orden natural del proceso, impidiendo que las partes pudiesen presentar las conclusiones que a bien tuviera, sino también imposibilitó a esta Representación presentar la opinión del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 21 en comento”, por lo que concluyó que “(…) ésta Representación del Ministerio Público en ejercicio de su función tuitiva, en pro de la defensa de los derechos y garantías consagrados en la Carta Magna, y para salvar su responsabilidad sobre el particular, mediante el presente escrito deja asentado ésta circunstancia, ello a los fines de que sea considerada dicha omisión en la alzada, dada la apelación por la parte recurrente.”.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.
Evidenciado lo anterior, previo pronunciamiento del ámbito objetivo que circunscribió la presente apelación ante este Órgano Jurisdiccional pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Advierte esta Alzada, que el representante del Ministerio Público denunció ante el Juzgado Superior una vez dictada la sentencia de fondo en primera instancia, una presunta alteración del orden natural del proceso, razón por la cual esta Corte pasa hacer un análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, de los hechos que circunscribieron tal alegación y al respecto se evidencia:
• Riela al folio 137 del expediente judicial, auto de apertura de prueba dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 16 de enero de 2008.
• Se constata del folio 168, autos de fecha 6 de marzo de 2008, en la que el Juzgado Superior, se pronuncia sobre la promoción de pruebas presentado en fecha 30 de enero de 2008, por el apoderado judicial del Instituto recurrido, así como de la oposición ejercida en fecha 26 de febrero de 2008, por la apoderada judicial del ciudadano Ángel Ramón García Moreno, en su condición de tercero verdadera parte; admitiendo las pruebas promovidas tanto por la parte recurrente, como de la representación judicial del ciudadano Ángel Ramón García Moreno.
• Se evidencia del folio 172 del expediente, auto de fecha 27 de mayo de 2008, en la que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, establece que “(…) de conformidad con los artículos 1,2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa (…) Ahora bien, por cuanto ha estado paralizada la presente causa, este Juzgado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, fija un término de diez (10) días de despacho para la continuación de la misma y ordena la notificación de la parte querellada, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido este lapso, comenzaran a computarse los Tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem (…)”:
• Riela al folio 179, auto de fecha 24 de septiembre de 2008, mediante el cual el abogado Maurice Germán Eustache Rondón , asume el cargo de Juez Temporal “durante el periodo vacacional 2007-2008 de la ciudadana BELKIS BRICEÑO SIFONTES, Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”, motivo por la cual el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.
• Se evidencia del folio180 al 187 del expediente, decisión de fecha 29 de septiembre de 2008, emanada del Juez Temporal de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
• Consta al folio 191, apelación del Instituto recurrente de la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
• Al folio 196 al 198, el abogado Luís Erison Marcano López, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito ante el a quo, manifestando irregularidades procesales, en virtud que se dictó sentencia, impidiendo que tanto las partes como el Ministerio Público presentaran las conclusiones u informes en la presente causa.
Ahora bien, en virtud de esa declaratoria de manifestación de voluntad del representante del Ministerio Público, resulta menester para esta Alzada traer a colación la naturaleza de la actividad que emprende el Ministerio Público, en casos como el de autos, para lo cual resulta relevante indicar lo dispuesto en el artículo 16, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual establece:
“Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
(…)
11. Intervenir en defensa de la constitucionalidad y legalidad en los casos de nulidad de actos públicos, que sean interpuestos por ante los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.”.
Ello así, resulta menester para esta Alzada hacer referencia a la Sentencia Nº 2484, de fecha 8 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al referirse a la intervención del Ministerio Público, acogió el criterio sostenido por la doctrina patria, en la cual ha expresado que:
“Antes de dar comienzo a la práctica de las diligencias de la articulación probatoria, el Tribunal debe nombrar un Fiscal que intervenga en ella como parte de buena fe, y que tendrá, por consiguiente, la obligación primordial de procurar el esclarecimiento de la verdad y velar por los fueros de la vindicta pública, sin menoscabo de los intereses particulares en juicio, pues dicho funcionario no es en la causa sino un representante del interés social, y no adversario ni defensor de ninguno de los litigantes”. (BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, 4ta edic., p. 301.) (Resaltado de la Corte).
El extracto antes transcrito, confirma la necesidad de intervención del representante del Ministerio Público en razón del interés social, el cual actúa como garante de la legalidad o de buena fe, sin ostentar parcialidad alguna en los juicios contencioso administrativos de nulidad, siempre y cuando, claro está, no sea el que haya dado inicio al juicio.
Ello así, realizada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte debe constatar lo que fuera planteado por el funcionario adscrito al Ministerio Público, en el sentido de verificar si efectivamente el Juez Temporal de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, erró al dictar decisión de fondo, sin haberse efectuado el iter procesal correspondiente al inicio de la relación de la causa y la fijación del acto de informes.
En este sentido, a lo fines de verificar el procedimiento de primera instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que regula el proceso a seguir en procesos como el de autos:
“Artículo 19. El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.
Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico.
En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes.
El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.
En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del juicio, se designará un (1) Magistrado o Magistrada ponente conforme al procedimiento previsto en el artículo 20 de la presente Ley, el cual dará inicio a la relación de la causa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
La relación de la causa consiste en el estudio individual o colectivo del expediente por los Magistrados o Magistrados que conformen el Tribunal Supremo de Justicia o la Sala que esté conociendo del asunto. Se hará constar en el expediente la fecha en que comience la relación de la causa.
Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de réplica o contrarréplica. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate.
Realizado el acto de informes, comenzará una segunda etapa de la relación de la causa, que tendrá una duración de veinte (20) días hábiles; el cual podrá ser prorrogado, por una sola vez, por el mismo tiempo, mediante auto razonado, cuando el número de piezas que conforma el expediente, la gravedad o complejidad del asunto u otras razones así lo impongan (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, observa esta Corte que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció mecanismos en los cuales se dispone el derecho de las partes a ser oído en el acto de informes, previo inicio de la relación de la causa que debe dejar constancia el Juez, motivo por el cual el Órgano Jurisdiccional que conoce un recurso contencioso administrativo de nulidad, debe fijar al tercer (3°) día de despacho siguiente de vencido el lapso probatorio, el inicio a la relación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley eiusdem, y una vez vencida dicha relación debe fijarse el día para que las partes rindan sus informes orales conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley eiusdem.
Siendo esto así, y visto que el Ministerio Público dentro de la esfera de su actuación jurisdiccional actúa como consejero jurídico de las autoridades gubernamentales y que además defiende la legalidad de la actuación de la Administración, se evidencia que tal como fue expuesto por el representante de dicho Ministerio, se constató cierto desorden procesal, por cuanto tal como quedó evidenciado precedentemente el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro del lapso probatorio, dictó en fecha 6 de marzo de 2008, auto mediante el cual se pronunció sobre la promoción de pruebas y la oposición de la pruebas presentadas por las partes actuantes en juicio, y fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa, por redistribución asignada y una vez librada las boletas y notificados el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de dicho abocamiento, dictó resolución del caso el día 29 de septiembre de 2008, sin dictar auto previo en la que dejara constancia de la terminación del lapso probatorio y por lo tanto el inicio de relación de la causa, razón por la cual es forzoso concluir que en el caso de marras ocurrió un menoscabo en el derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, en virtud de la referida situación procesal, estima esta Corte que se suscitó, no sólo la ruptura de la estadía a derecho de las partes en el presente litigio, sino que también se evidencia que existe desorden de índole procesal en el caso tratado, y visto el poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, es por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones o en planteamientos errados que puedan crear indefensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, si el Juez se percatare de la presencia de algún vicio en el procedimiento, que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
En atención a lo anteriormente expuesto, y visto que quedó evidenciado un ruptura procedimental de los actos llevados a cabo en primera instancia, que vulnera el derecho a las defensas de las partes intervinientes en el presente caso, ello atendiendo a lo denunciado por el Fiscal del Ministerio Público y por cuanto quedó plenamente demostrado que el Juez Temporal del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, irrumpió con el lapso que daba inicio a la relación de la causa y posterior fijación de la celebración del acto de informes que gozaban las partes, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar la reposición de la causa al estado de que previa la notificación de las partes, se declare el vencimiento del lapso probatorio y se dé inicio a la relación de la causa y se fije el día para la presentación de informes de las partes en primera instancia, contemplado en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que efectué la notificación de las partes, para que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanude la causa en el estado supra mencionado. Así se declara.
Ahora bien, señalado lo anterior no puede esta Corte pasar por alto el hecho que en el presente caso se encuentra involucrado directamente el derecho subjetivo del ciudadano Ángel Ramón García Moreno, pues según se desprende de los autos la Inspectoría querellada ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido “sin justa causa previamente calificada por ante el Inspector del Trabajo; que presta sus servicios personales, subordinados y remunerados para la empresa Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en calidad de Obrero; que ha quedado igualmente demostrado, la inamovilidad que la ampara según el Decreto Presidencial No. 2.806 de fecha 14 de enero de 2004”.
En este orden de ideas, resulta procedente traer a colación la decisión de fecha 26 de septiembre de 1991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Rómulo Villavicencio, la cual desarrolló el tema de la intervención de los terceros en los procesos judiciales, señalando lo siguiente:
“(…) en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de “producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal (…omissis…) En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Del extracto jurisprudencial, supra trascrito se evidencia la preeminencia de notificar de manera efectiva a aquellas personas que en su condición de tercero verdadera parte, se ven afectado directamente dentro del proceso, de tal manera, existen recursos contencioso administrativos de nulidad en los cuales, efectivamente se ven involucrados derechos subjetivos de determinadas personas, distintas al recurrente y al ente recurrido, como es en el presente caso, en la que el ciudadano Ángel Ramón García Moreno, se encuentra involucrado directamente al presente proceso, en virtud que el asunto que se está ventilando en vía Jurisdiccional, incide de manera directa dentro de la esfera de sus derechos subjetivos; es por ello que este Órgano Jurisdiccional, estima conveniente que el Juzgado Superior proceda a tramitar su notificación, con el objeto que éste participe en la sustanciación del proceso, y pueda así ejercer debidamente su derecho a la defensa (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 25 de enero de 2010, caso: “S.G.S. Venezuela S.A. Vs Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro”, Exp. Nº AP42-R-2008-000434). Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que una vez notificadas las partes, entre ellas el ciudadano Ángel Ramón García Moreno, de inicio a la relación de la causa y fije el lapso para la celebración de los informes de las partes en primera instancia, contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 7 de junio de 2005 y que el Juzgado a quo deberá notificar a las partes de la presente reposición, se ordena la remisión inmediata del expediente al referido Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa la notificación de las partes, esto es, la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la Inspectoría del Trabajo del Estado Varga y el ciudadano Ángel Ramón García Moreno, de inicio a la relación de la causa y fije el lapso para la celebración de los informes de las partes en primera instancia, contemplado en el artículo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo expuesto en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Dejen copia de la presente decisión y remítase el expediente inmediatamente al Tribunal de origen. Cúmplanse lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001778
AJCD/24
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,
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