JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001790
En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1119-08 de fecha 10 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÓNICA MERCEDES NEGRETTI CHALBAUD, titular de la cédula de identidad N° 5.309.918, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de junio de 2008, por la abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.064, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mónica Mercedes Negretti Chalbaud, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
Asimismo, en fecha 20 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Eira Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la causa por ausencia de fundamentación del recurso de apelación.
Mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(...) que desde el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1 °, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 y; 12, 13, 14, y 15 de enero de 2009 (...)”.
En fecha 10 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2009, se declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 27 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo a relación de la causa, así como de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia se repuso la causa al estado de que libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de octubre de 2009, se recibió de la abogada Eira Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2009, se ordenó la notificación de la parte recurrente y de la ciudadana Procuradora General de la República, de la decisión emitida por esta Corte el 7 de octubre de 2009. Así mismo y por cuanto la parte recurrente no señaló domicilio procesal alguno se ordenó su notificación por Cartel de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de diciembre de 2009, se recibió de parte del Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio de notificación firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 1° de diciembre de 2009.
En fecha 8 de febrero de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en mismo día fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional boleta de notificación librada a la ciudadana Mónica Mercedes Negretti Chalbaud.
El 8 de marzo de 2010, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 4 de marzo de 2010, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada a la ciudadana Mónica Mercedes Negretti Chalbaud, razón por la cual la misma fue retirada.
Mediante auto dictado el 28 de abril de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de de marzo de 2010, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 26 de abril de 2010 inclusive, fecha en la cual concluyó la misma.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24 y 25 de marzo de 2010; 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 26 de abril de 2010”.
El 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 15 de octubre de 2007, el abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mónica Mercedes Negretti Chalbaud, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio Público, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “(...) En fecha 12 de Diciembre de 2005, salió publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 38.333, la Resolución N°: 979 de fecha 08 de Diciembre de 2005, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual, (...) se declaró en proceso de reorganización, a la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo. estado Zulia, a partir de la fecha de publicación de dicha resolución (12/DIC/05) y hasta el 31 de marzo de 2006”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Señaló, que “Conforme a lo expresado en su Artículo 2º, se creó una comisión integrada por el Director o la Directora General Administrativa, quien la coordinaría, el Director o la Directora de Recursos Humanos, el Director o la Directora de Consultoría Jurídica, con la finalidad de llevar a cabo el proceso de reorganización de las dependencias referidas en el artículo anterior. Esta comisión debería elaborar un informe que debía contener lo siguiente: (a). - Evaluación de las funciones y actividades que se cumplen en cada una de ellas. El proceso de evaluación debía incluir una relación de cargos, el personal adscrito a ambas dependencias y sus aspectos organizativos y administrativos. (b). - Un plan que incluya las medidas, reformas estructura/es y funcionales sugeridas, incluyendo las recomendaciones para su cumplimiento, así como las incidencias presupuestarias que puedan implicar las mismas. Según el Artículo 3° de dicha Resolución, el informe referido en el artículo anterior debería ser presentado ante la Vice-Fiscalía General de la República, dentro de un lapso máximo de treinta (30) días a partir de la fecha de publicación de dicha Resolución, con la finalidad de que fuera elevado a consideración y aprobación del Fiscal General de la República”. (Resaltado y subrayado del recurrente).
Así mismo señaló, que “(...) En fecha 07 de Marzo de 2007, salió publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 38.639, la Resolución N°. 172 de fecha 06 de Marzo de 2007, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual, Se Resolvió: (...) Reorganizar la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, Estado Zulia y convertirlas en Unidad de Atención Médica Primaria (UAMP) (...)”. Así como también acordó “(...) la jubilación del personal adscrito a la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, Estado Zulia, (...) el retiro de los empleados que ocupan los cargos que a continuación se mencionan, previa realización de las, gestiones reubicatorias a que hubiere lugar. Ocho (8) Médicos Especialistas, siete (7) en Área Metropolitana de Caracas y uno (1) en Estado Zulia (...)”. (Resaltado y subrayado del original).
De tal forma arguyó que su representada fue “(...) notificada de la Resolución N°: 184 que resolvió su Separación del Cargo o Remoción, y pase a Disponibilidad por el período de un (1) mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias”. Por lo que “En fecha 03 de Abril de 2007, (...) interpuso Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo de su Separación del Cargo o Remoción y, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 21, 25, 26. 49, 51, 140, 141, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de poder ejercer su Derecho a la Defensa y su Derecho a Ser Oída, le SOLICITÓ al Ministerio Público (...). Le fuera emitido un Juego de copias certificadas del expediente administrativo en donde se decide la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas y Maracaibo, Estado Zulia, para convertirlas en una Unidad de Atención Medica Primaria (LTÁMP) (...) y donde se realiza técnicamente el estudio pertinente del caso. (...) copias certificadas de su expediente administrativo (...)”. (Mayúscula, resaltado y subrayado del recurrente).
Visto de esta manera sostuvo que a pesar las diligencias llevadas a cabo por su persona “(...) el Ministerio Público les trancó, les impidió, en fin, les negó cualquier forma o posibilidad de acceso al expediente administrativo y por ende, les obstruyó el ejercicio del Derecho a la Defensa, se vieron en la imperiosa necesidad de interponer dos (2) Recursos de Abstención o Carencia contra el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos y actualmente cursan, uno, por ante el Juzgado Superior Cuarto (4°) Contencioso Administrativo, según Expediente N°: 577 1/2007 y el otro, cursante por ante el Juzgado Superior Noveno (9°) Contencioso Administrativo, según Expediente N°: 177/2007 (...)“. (Subrayado del original).
En tal sentido, denunció el hecho que “(...) La Remoción y posterior Retiro se generó por la Resolución N°: 979 de fecha 8 Diciembre de 2005. Esta Resolución fijó un plazo desde el 12-12-05 hasta el 3 1-03-06 a reorganizar el Servicio Médico del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, asimismo fijó el lapso de Un (1) mes, (...) para que el Informe Técnico realizado se le presentara a la Vice- Fiscal y esta a su vez, se lo presentara al Fiscal General de la República. Eso NO ocurrió así. (...) no se cumplieron a cabalidad en cuanto a las gestiones que debieron de haberse realizado tanto dentro del Ministerio Público como fuera de este, y en cuanto al lapso, no se cumplió con el plazo de 30 días para que se pudiera veriflcar la infructuosidad de la reducción (...)“ (Subrayado del recurrente).
Igualmente destacó que “(...) El Ministerio Público, después de un ano es que viene a aplicar una reorganización que debió haberse realizado en Marzo de 2006, violando su propia resolución N°. 979 del 08/12/2005 “. Por lo que a su criterio señaló que “(...) resultan NULOS, tanto la Resolución N°: 184 del 13 de Marzo de 2007 como la Resolución 379 de 30 de Abril de 2007 (...) por tanto la remoción como el retiro se ejecutaron sin cumplir con los trámites obligatorios para la reducción de personal como consecuencia de la reorganización administrativa (...)”. (Subrayado y resaltado del recurrente).
Así mismo enfatizó que el Ministerio Público violentó “(...) El Debido Proceso Administrativo (art. 49 CRB 1-9, violó su Estabilidad Laboral (art. 93 CRB 1-9 violando igualmente el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículos 43, 44 y especialmente el artículo 46, todos del Estatuto de Personal del Ministerio Público, con todo lo cual adecuó su conducta a los presupuestos de los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -LOPA-, esto es, que emitió el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, e igualmente resulta -nulo los actos de remoción y retiro, por así establecerlo una norma Constitucional, como lo son los artículos 89 y 93 constitucionales (...)”. (Mayúscula y resaltado del recurrente).
Finalmente solicitó “Declare la Nulidad de los Actos Administrativos constituidos por: a)= Resolución N°: 184 de fecha 13 del Marzo de 2007, emanada del Fiscal General de la República, mediante la cual se resolvió la Separación o REMOCIÓN del cargo. b)= Resolución N°: 379 de fecha 30 de Abril de 2007, emanada del Fiscal General de la República, mediante la cual se resolvió el RETIRO del cargo de Médico Especialista (...)”. Y en consecuencia, solicitó la reincorporación de la recurrente y “(...) el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su inconstitucional e ilegal Remoción y Retiro, hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo, incluidas en ellas, todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básico, Compensación, Prima Profesional, Prima de Antigüedad, Bono Vacacional, Bono Espacial de Fin de Año y su Asignación Complementaria y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral”. (Mayúscula, resaltado y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia publicada el 30 de mayo 2008, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Rafael Pérez Moochett, titular de la cédula de identidad N° V-4. 390.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mónica Mercedes Negretti Chalbaud, titular de la cédula de identidad N° V-5.309.918, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, tendente a lograr la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 184y 379 de fechas 13 de marzo de 2007 y 30 de abril de 2007, respectivamente, dictadas por el Fiscal General de la República, mediante las cuales su representada fue removida y retirada del cargo de Médico Especialista, adscrita a la Coordinación de Servicios Médicos de dicho órgano.
(...omissis...)
II.- Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente querella, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, pasa a examinar la caducidad de los actos de remoción y retiro recurrido, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto, debe señalarse, que las querellas que ejercen los funcionarios públicos contra actos administrativos, quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Por lo tanto, la falta de ejercicio de la acción dentro del mencionado lapso, impide su ejercicio, toda vez que la caducidad es un lapso que por estar establecido en la Ley, no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, en el presente caso, se recurre de los actos de remoción y retiro contenido en las Resoluciones Nros. 184 y 379 de fechas 13 de marzo de 2007 y 30 de abril de 2007, respectivamente, dictadas por el Fiscal General de la República, mediante las cuales la querellante fue removida y retirada del cargo de Médico Especialista, adscrita a la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En fecha 14 de marzo de 2007, la querellante fue notificada del acto administrativo de remoción, mediante oficio DGA-DRHDRLSP-197/2007, que consta en copia certificada al folio 69 del expediente administrativo 11. En dicha notificación se le indicó que en caso de considerar lesionado sus derechos, disponía ‘(...) de un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución ante la Máxima autoridad del Organismo, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en su defecto la querella funcionarial correspondiente por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, en el lapso de tres (3) meses, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente, contados ambos lapsos a partir de la fecha de su notificación (...)’. (‘Subrayado de este Tribunal Superior).
En tal sentido, se aprecia, que la querellante optó por ejercer en fecha 3 de abril de 2007, el recurso de reconsideración del referido acto de remoción, ante el Fiscal General de la República, tal como consta de los folios 26 al 28 del expediente.
Asimismo, debe indicarse que la querellante recurrió dentro del lapso establecido, ya que los 15 días hábiles para recurrir en sede administrativa deben ser contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo, que en el caso de autos, comenzaba el 15 de marzo de 2007 y vencía el 4 de abril de 2007, y no como fue señalado erróneamente en la notificación de que los lapsos serían contados a partir de la fecha de su notificación, ello conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, no consta a los autos que el Fiscal General de la República, haya dado respuesta al recurso de reconsideración ejercido, dentro de los 90 días hábiles a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, la querellante estaba habilitada para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, a partir del 16 de agosto de 2007, ya que el 15 de agosto de 2007, vencieron los 90 días hábiles, que tenía el Fiscal General de la República para decidir.
Así las cosas, a partir del 16 de agosto de 2007, la querellante tenía tres (3) meses para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa y, solicitar válidamente la nulidad del acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución N° 184 de fecha 13 de marzo de 2007, es decir; hasta el 16 de noviembre de 2007.
Por lo tanto, siendo que la querella la interpuso el 15 de octubre de 2007, se concluye, que el acto de remoción no se encuentra caduco, en virtud de que la querellante recurrió en vía jurisdiccional oportunamente. Así se declara.
En lo que respecta al acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 379 de fecha 30 de abril de 2007, se observa, que éste fue publicado en fecha 22 de mayo de 2007, mediante cartel de prensa en el Diario Ultimas Noticias, indicándosele a la querellante que debía comparecer ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público ‘(...) dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de este cartel, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para darse por notificada del Oficio de Notificación No. DGA-DRH-DRLSP-299/07 de fecha 07-05- 2007, mediante el cual se le hace de su conocimiento que el Fiscal General de la República ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, a través de la Resolución N° 379 de fecha 30 de abril de 2007 (...) Resolvió Retirarla del Ministerio Público. (...)‘. Igualmente, le fueron señalados los recursos administrativos y jurisdiccionales de los cuales disponía, así como, los lapsos para ejercerlos. (Folio 207 del expediente administrativo II).
Como consecuencia de ello, al transcurrir los referidos 15 días hábiles, la querellante debía entenderse por notificada el 12 de junio de 2007, por lo tanto, a partir del día siguiente, esto es, 13 de junio de 2007, debía efectuarse el cómputo del lapso para el ejercicio del recurso de reconsideración, el cual culminaba el 03 de julio de 2007, siendo interpuesto en fecha 02 de julio de 2007, es decir; dentro del lapso legal. (Folio 18 del expediente).
Asimismo, al no constar en autos que para el 12 de noviembre de 2007, fecha en la cual habían transcurrido los 90 días hábiles a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se haya obtenido respuesta del máximo jerarca del órgano querellado al recurso de reconsideración ejercido, la querellante estaba facultada para recurrir en sede jurisdiccional el referido acto administrativo hasta el 12 de febrero de 2008.
Por lo tanto, se reitera, que al haberse interpuesto la querella el 15 de octubre de 2007, con el objeto de lograr la nulidad no sólo del acto de remoción sino también del acto de retiro, éste no se encuentra caduco, en virtud de que la querellante recurrió en vía jurisdiccional oportunamente. Así se declara.
III. - Declarado lo anterior, le corresponde a este Tribunal, decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones: Alega el apoderado judicial de la querellante que los actos de remoción y retiro, mediante los cuales su representada fue removida y retirada del cargo de Médico Especialista, adscrita a la Coordinación de Servicios Médicos de dicho órgano, son ilegales por incurrir en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, además de haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ello conforme a lo preceptuado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, pasa este Tribunal, a determinar en primer lugar, la existencia o no de los vicios de inconstitucionalidad denunciados, relacionados con la violación de las normas contempladas en el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 20, 22, 49 51, 58, 87, 88, 89, 93, 137, 141, 143, 144, 146 y 285 numeral 2 de la Carta Magna, los cuales establecen en su orden, los derechos a la libertad e igualdad, derechos de las personas privadas de libertad a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, el derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, la garantía relativa al reconocimiento de los derechos humanos no explícitos en la Constitución, los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, a ser oído, de petición y respuesta, a la información oportuna, al trabajo, a la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, protección al trabajo, a la estabilidad laboral, a ser informado oportuna y verazmente por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados los particulares, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten, así como, el acceso a los archivos y registros administrativos, el principio de legalidad, los principios de la Administración Pública, la infracción de la disposición contentiva del régimen jurídico de la función pública, la regla general de los cargos de carrera, así como, las atribuciones que por mandato constitucional le fueron atribuidas al Ministerio Público, entre ellas.’ garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como, a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
Así las cosas, en lo que respecta a la violación del derecho a la libertad e igualdad, así como, de los derechos que tiene toda persona privada de libertad a ser tratada humanamente y con el respeto debido, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y al reconocimiento de los derechos humanos no explícitos en la Constitución, observa este sentenciador, que el apoderado judicial de la querellante, no argumentó con base en hechos concretos, en qué consiste la violación de los mismos. Sin embargo, del análisis efectuado al contenido de los actos administrativos impugnados, los cuales constan en copia fotostática a los folios 29 al 32 del expediente, considera este sentenciador que no existe evidencia alguna de violación de los mismos. Así se declara.
Por otra parte, en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como, el derecho a ser oído, resulta oportuno precisar, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas y, está fundamentado, en el principio de igualdad ante la ley, lo cual significa, a su vez, que ambas partes en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas.
En consonancia con ello, el derecho a la defensa, se concibe entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, el derecho a ser noticiado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible presentar alegatos en su defensa, el derecho a tener acceso al expediente, presentar pruebas, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, que proceden frente a los actos dictados por la Administración.
(...omissis...)
Sobre la base de lo expuesto, se aprecia, que la representación judicial de la querellante no demostró a lo largo del procedimiento judicial que se le haya negado el acceso al expediente, pues el hecho de que haya señalado tal circunstancia, en los escritos que presentó en sede administrativa, así como, en su escrito libelar, ello no es prueba de que efectivamente se haya materializado tal violación.
En consecuencia, el Tribunal considera que el órgano querellado respetó los derechos constitucionales al proceso y a la defensa, toda vez que la querellante no sólo fue notificada oportunamente de los actos administrativos de remoción y retiro sino que, además, contó con la posibilidad de ejercer en sede administrativa y judicial, los recursos disponibles al efecto, por lo que en virtud de ello, esta instancia judicial considera que no existió violación de los referidos derechos. Así se declara.
En cuanto a la lesión de los derechos constitucionales de petición y respuesta, a la información oportuna, a ser informado oportuna y verazmente por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados los particulares, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten, así como, el acceso a los archivos y registros administrativos, observa el Tribunal, que el apoderado judicial de la querellante fundamentó dichas violaciones en el hecho de que en diversas oportunidades dirigió solicitudes al Ministerio Público, en las que solicitaba con carácter de urgencia copias certificadas del expediente del proceso de reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos y, del expediente personal de la querellante, no obteniendo respuesta oportuna.
Ahora bien, el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, supone, que frente a la petición efectuada por un particular ante un funcionario público, sobre los asuntos que sean de su competencia, éste se encuentra obligado a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.
Por otra parte, el derecho constitucional a la información oportuna, está vinculado al concepto de comunicación libre y plural, que se concreta en la expresión a través de los medios de comunicación social.
Igualmente, el derecho constitucional a ser informado oportuna y verazmente por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados los particulares, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten, así como, el acceso a los archivos y registros administrativos, implica, que los órganos y entes de la Administración Pública están en la obligación de informar oportunamente a los administrados sobre los asuntos en que éstos tengan interés, lo que conlleva que se haga de su conocimiento las decisiones que se tomen al respecto, e igualmente, accedan a los archivos y registros.
En este orden de ideas, si bien es cierto que en el expediente se evidencia a los folios 180 al 198, que existió una tardanza por parte del órgano querellado, en la entrega de las referidas copias certificadas, no es menos cierto, que el organismo expidió las mismas y procedió excepcionalmente a efectuar su entrega en la oficina de la apoderada de la querellante en fecha 18 de julio de 2007, pero esta se encontraba de viaje, tal como consta a los folios 261 y 262, corroborándose al folio 265, con el registro de entrada y salida de visitantes al organismo, donde se observa, que desde el 02 de julio de 2007 no acudió a la sede del Ministerio Público sino hasta el 20 de agosto de 2007, cuando se dio por notificada de la respuesta dada por el Ministerio Público, en atención a la solicitud de las referidas copias certificadas, recibiendo a su vez las mismas.
Ello, permite al Tribunal concluir, que no se vulneraron los alegados derechos constitucionales, en virtud de que la querellante pudo efectuar al organismo su solicitud de copia certificada de los expedientes, obtuvo respuesta y recibió las referidas copias. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, es menester señalar que, el derecho al trabajo constituye un derecho social que no ha sido prescrito de manera absoluta, al igual que la estabilidad laboral, de tal manera que toda relación de trabajo se encuentra sometida a las restricciones impuestas por la Ley.
En consecuencia, la remoción y posterior retiro de la querellante del órgano querellado en virtud de la reducción de personal que se originó por la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos, no puede reputarse como una violación a los derechos constitucionales referidos al trabajo, a la protección especial al trabajo y a la estabilidad, debido a que el goce de tales derechos están sujetos a las limitaciones legales pertinentes, más aun cuando en el presente caso, el Estatuto de Personal del Ministerio Público establece en su artículo 105, entre las causales de retiro del organismo, la reducción de personal. Además, visto que la querellante era funcionaria de carrera, el organismo querellado, en respeto a su derecho a la estabilidad, dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 43 y 44 ejusdem, esto es, su pase a situación de disponibilidad por el lapso de 1 mes, a los efectos de gestionar su reubicación en un cargo deigual o similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba para el momento de la reducción de personal, en consecuencia, resulta improcedente lo solicitado. Así se declara.
En lo que respecta a la violación de los artículos 137y 141 del texto constitucional, que consagran el principio de legalidad, así como, los principios de la Administración Pública, debe señalarse, que los actos administrativos recurridos, en modo alguno fueron dictados en contravención de los mismos. Así se declara.
Asimismo, lo alegado en relación a las infracciones de las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 144, 146 y 285, referidas al régimen jurídico de la función pública y a la regla general de los cargos de carrera, así como, las atribuciones que por mandato constitucional le fueron asignadas al Ministerio Público, en especial, garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como, a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, considera el Tribunal, que en el presente caso, al no haber indicado la querellante hechos que puedan ser analizados y constatados para generar en este sentenciador, alguna convicción de amenaza o violación de los mismos, resulta improcedente lo solicitado y, así se declara.
En segundo lugar, pasa este sentenciador a constatar la existencia o no de las violaciones de rango legal denunciadas por la querellante.
Al respecto, alegó el apoderado judicial de la querellante, que los actos de remoción y retiro fueron dictados en violación del principio de proporcionalidad de los actos administrativos, los principio de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad que rigen el desarrollo de la actividad administrativa, así como, de las atribuciones que constitucionalmente tiene asignadas el Ministerio Público, entre ellas: garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como, a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, contemplados en los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, los artículos 2 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En tal sentido, debe precisarse que, el argumento con el cual el apoderado judicial de la querellante fundamentó el referido vicio de ilegalidad, esto es, que el ‘(...) Ministerio Público, después de un año es que viene a aplicar una reorganización que debió haberse realizado en Marzo de 2006, violando su propia Resolución N°: 979 dei 08/12/2005’, sin demostrar de qué forma el órgano querellado incumplió con los mencionados principios y atribuciones, permiten al Tribunal señalar, que al no desprenderse de autos tales violaciones, este Tribunal desestima dicho alegato. Así se declara.
Por otra parte, el apoderado judicial de la querellante, afirmó que en los actos de remoción y retiro que recurre, se configuró el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que el órgano querellado obvió el procedimiento de presentar al Consejo de Ministros la propuesta de reducción de personal, no elaboró el informe técnico, no realizó las gestiones reubicatorias de la querellante e incumplió con la obligación de señalar el cargo a eliminar.
En tal sentido, debe aclarar el Tribunal, lo siguiente:
El Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 273 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es un órgano con autonomía funcional, financiera, presupuestaria y administrativa, además, al formar parte del Poder Ciudadano, es independiente del resto de los poderes públicos, encontrándose excluido expresamente de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del expediente administrativo II, se observa, que el Fiscal General de la República, mediante Resolución N° 979 de fecha 08 de diciembre de 2005, declaró en proceso de reorganización a la Coordinación de Servicios Médicos, desde la referida fecha hasta el 3] de marzo de 2006. Asimismo, a los fines de llevar a cabo dicho proceso, creó una Comisión, que elaboraría un informe con la evaluación de las funciones y actividades llevadas a cabo, incluyendo la relación de cargos, el personal adscrito y sus aspectos organizativos y administrativos, al igual que, un plan con las medidas, reformas estructurales y funcionales sugeridas, incluyendo las recomendaciones para su cumplimiento y su incidencia presupuestaria. (Folios 1 y 2).
Asimismo, consta del folio 5 al 14 del expediente administrativo II, copia certificada del “Informe de Evaluación del Servicio Médico del Ministerio Público y Propuesta de Reorganización “, se indicaron las debilidades administrativas y operacionales de la Coordinación de Servicios Médicos y fue presentado al Fiscal General de la República en fecha 10 de mayo de 2006, siendo aprobado mediante Punto de Cuenta N° 084 de la misma fecha. Del mismo modo se le otorgó 45 días a la Dirección de Recursos Humanos para que ejecutara las medidas contenidas en el mismo y ejecutara la reorganización de la señalada dependencia. (Folio 59).
Igualmente, mediante Punto de Cuenta N° S/N de fecha 26 de junio de 2006, el Fiscal General de la República, a solicitud de ¡a Dirección de Recursos Humanos, aprobó prorrogar el plazo acordado en el Punto de Cuenta N° 084, hasta que se materializaran los trámites inherentes a la reorganización, dada la complejidad del proceso.
De otra parte, por Resolución N° 172 de fecha 06 de marzo de 2007, que cursa en copia certificada a los folios 61 y 62 del expediente administrativo II, el Fiscal General de la República, resolvió, reorganizar la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, Estado Zulia y convertirlas en Unidad de Atención Médica Primaria (UAMP) en ambas circunscripciones judiciales, ordenándose consecuencialmente, efectuar la reducción de personal que fuera necesaria y proceder a la jubilación del personal adscrito a la misma, que cumpliera con los requisitos para ello, así como, eliminar nominalmente los cargos que quedaran vacantes en virtud del otorgamiento de dicho beneficio.
Del mismo modo, se resolvió, que la Dirección de Recursos Humanos tramitaría, previa realización de las gestiones reubicatorias a que hubiera lugar, el retiro de “(...) 8 Médicos Especialistas: siete (7) en Área Metropolitana de Caracas y uno (1) en Estado Zulia; un (1) Nutricionista; un (1) Fisioterapista (Jornada Especial); un (1) Odontólogo Jefe; dos (2) Odontólogos 1; un (1) Odontólogo II un (1) Bioanalista I, dos (2) Asistentes de Odontología (Jornada Especial); un (1) Asistente de Odontología y dos (2) Enfermeras 1 (Jornada Especial). Una vez vacantes los cargos mencionados, procederá a eliminarlos nominalmente (...)”. (Subrayado del Tribunal).
Con fundamento en las señaladas Resoluciones Nros. 979 y 172, el Fiscal General de la República, dictó el acto administrativo de fecha 13 de marzo de 2007, mediante el cual removió a la querellante del cargo de Médico Especialista. Así las cosas, se observa, que al ser la querellante funcionaria de carrera, le fue otorgado en el acto administrativo de fecha 13 de marzo de 2007 mediante el cual se le removió del cargo de Médico Especialista, un mes de disponibilidad con el pago del sueldo y compensaciones que le correspondieran durante ese lapso, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes.
Al efecto, consta de los folios 146 al 150 y 166 del expediente administrativo II, copia certificada de los oficios Nros. DRHDT-CR-236-2007, DRH-DT-CR-23 7-2007, DRH-DT-CR-238- 2007, DRH-DT-CR-239-200 7 y DRH-DT-CR-240-200 7, fechados 20 de marzo de 2007 y recibidos el 21 de marzo de 2007, a través de los cuales el Ministerio Público efectuó los trámites inherentes para reubicar a la querellante en los siguientes organismos. Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Alcaldía Metropolitana de Caracas y la Agencia de Empleo Caracas.
Asimismo, en fecha 12 de abril de 2007, el órgano querellado le ratificó a la mayoría de los referidos organismos, el contenido de dichos oficios. Sin embargo, mediante oficio N° 0240 de fecha 28 de marzo de 2007, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República; N° 3838 de fecha 12 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; N° 446 de fecha 20 de abril de 2007, suscrito por el Director de la Oficina de Personal de Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; así como, N° 1412-B de fecha 12 de junio de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, le fue informado a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, que no se disponía de cargos vacantes en los referidos organismos, para reubicar a la querellante. (Folios 152 al 159, 160 al 165 y 170).
Vencido el mes de disponibilidad para efectuar dicho trámite y, en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, el órgano querellado procedió a retirar a la funcionaria mediante Resolución N° 379 de fecha 30 de abril de 2007, notificada mediante cartel de prensa, publicado el 22 de mayo de 2007 en el Diario Ultimas Noticias. (Folios 175 del expediente administrativo uy 32 del expediente judicial). En mérito de lo expuesto, ha quedado demostrado, que: i) el órgano querellado en virtud de su autonomía funcional, financiera, presupuestaria y administrativa, que le atribuye la Constitución y la Ley, podía reorganizar la Coordinación de Servicios Médicos, en consecuencia, no tenía la obligación de someter su decisión a la aprobación del Consejo de Ministros. ii) En la señalada Resolución N° 172 de fecha 6 de marzo de 2007, fueron indicados los cargos a eliminar producto de la reorganización de la señalada Coordinación, entre los cuales destacaban, 8 Médicos Especialistas: 7 en el Área Metropolitana de Caracas y 1 en el Estado Zulia, y como fue indicado precedentemente, la querellante ocupaba uno de los 7 cargos de Médicos Especialistas, que existían en el Área Metropolitana de Caracas. iii) Fue elaborado el Informe ordenado por el Fiscal General de la República en la Resolución N° 979 de fecha 8 de diciembre de 2005, a los fines de la reorganización de la referida Coordinación. iv) Se realizaron las gestiones reubicatorias de ¡a querellante dentro del mes de disponibilidad, fuera del organismo querellado, pues a consecuencia de la reorganización de la Coordinación de Servicios Médicos y la supresión de los cargos de Médicos Especialistas era imposible efectuar las gestiones reubicatorias internas. Por tanto, se verificó del iter procedimental antes señalado, la existencia de un proceso de reorganización de dicha Coordinación, por lo que resulta improcedente la nulidad de los actos de remoción y retiro, ya que no adolecen del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
En atención a los anteriores razonamientos, el Tribunal considera que los actos administrativos recurridos no incurren en ningunos de los vicios que fueron alegados, no adolecen de ni de ningún otro vicio de orden público que deba ser declarado de oficio, razón por la cual, se encuentran ajustados a derecho y, en consecuencia, debe rechazarse la solicitud de reincorporación de la querellante, al cargo que ejercía en el órgano querellado o en uno de igual o superior jerarquía y remuneración; el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo, incluidas en ellas, todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: sueldo básico, compensación, prima profesional, prima de antigüedad, bono vacacional, bono especial de fin de año y su asignación complementaria, al igual que, el bono de evaluación de desempeño y la incidencia correspondiente al descuento del 15% por concepto de caja de ahorros. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria referida a la jubilación de la querellante y, en tal sentido, observa, que el apoderado judicial de la querellante fundamentó su solicitud conforme a lo establecido en el encabezamiento, parágrafo primero y tercero del artículo ¡33 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, al igual que el artículo 134 ejusdem, al señalar que su representada ‘(..) tiene más de Cuarenta y Ocho (48) años de edad, tiene mas (sic) de 17 años laborando en la administración pública en general, y reúne entre años de servicios laborales y edad, más de Sesenta y Cinco (65) años’.
(...omissis...)
De las citadas disposiciones normativas, se colige, que en el órgano querellado las funcionarias adquieren el derecho a la jubilación a los 45 años de edad, siempre que tenga cumplido 20 años de servicio, de los cuales, por lo menos 10 deben haberse prestado en el Ministerio Público, o en su defecto, tener 30 años de servicio, independientemente de la edad, siempre que por lo menos 3 de esa antigüedad, hayan sido prestados en el referido organismo.
Asimismo, cuando la funcionaria posea menos de 30 años de servicio, pero tenga más de 20, no alcance la edad mínima requerida para ser acreedora de su jubilación, le será computado a su favor los años de servicios que excedan de 20, hasta acumular entre edad y antigüedad, la suma total de 65 años. Además, los años de antigüedad que excedan de la referida suma serán tomados en cuenta para determinar el monto de la jubilación.
Ahora bien, en el expediente administrativo de la querellante, consta al folio 198, copia certificada de su partida de nacimiento, en la cual se indica que nació en fecha 06 de enero de 1959.
Asimismo, consta al folio ¡85 del expediente administrativo, copia certificada de los antecedentes de servicio de la querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se señala que ingresó al referido ente el 16 de junio de 1985 y egresó del mismo el 16 de junio de 1987. Igualmente, se desempeñó como contratada en el referido organismo desde el 24 de septiembre de 1994 al 23 de diciembre de 1994.
Por otra parte, consta en los folios 53, 54 y 55 del expediente administrativo, que la querellante ingresó al Ministerio Público el 23 de enero de 1995.
En este orden de ideas, se observa, que consta al folio 207 del expediente administrativo II, el cartel de prensa contentivo de la notificación del acto de retiro, el cual fue publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 22 de mayo de 2007, entendiéndose efectiva dicha notificación a partir del 12 de junio de 2007, a tenor de lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la documentación señalada anteriormente y de la revisión efectuada al expediente administrativo de la querellante, se concluye, que para la fecha en que se produjo su retiro del órgano querellado, ésta tenía 48 años de edad y una antigüedad acumulada en el servicio de 14 años, 7 meses y veinte 20 días, de los cuales, 12 años, 4 meses y 20 días, correspondían al tiempo de servicio prestado en el Ministerio Público.
Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, para que proceda la jubilación de la querellante, además de tener 45 años de edad debía haber cumplido 20 años de servicio, de los cuales al menos 10 años debían haberse prestado al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua y, como fue señalado supra ésta sólo poseía para la fecha de su retiro en el organismo, una antigüedad acumulada de 14 años, 7 meses y 20 días, siendo el caso que, 12 años, 4 meses y 20 días los había prestado en el Ministerio Público, razón por la cual, no cumplía con los requisitos para ser acreedora del beneficio de la jubilación.
No obstante lo anterior, riela al folio 33 del expediente judicial, copia fotostática de la “Nómina de Pago General del Personal Empleados del 01/03/07 al 31/03/07”, donde se puede corroborar la fecha de ingreso de la querellante al Ministerio Público, esto es, 23 de enero de 1995 y, a su vez, un tiempo de antigüedad en la Administración Pública, de 4 años, contrario a lo que se evidencia de la documentación que riela en el expediente de la querellante, siendo esta de 2 años y 3 meses, los cuales fueron prestados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, arrojando para el 31 de marzo de 2007, una antigüedad de “(...) l6Años 2 Meses 8 Días (...) “y, a la fecha del retiro, un total de 16 años, 4 meses y 20 días, lo cual demuestra, que aun en este caso, tampoco reúne los requisitos para ser jubilada. En tal sentido, resulta improcedente su solicitud de jubilación. Así se declara.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.
(...omissis...)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella ejercida por el abogado Rafael Pérez Moochett, titular de la cédula de identidad N° V-4.390.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MONI CA MERCEDES NEGRETTI CHALBAUD, titular de la cédula de identidad N° V-5.309.918, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
2. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-0003 3 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de 1 Contencioso Administrativo “(...) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función público resulta competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008, por la abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio trescientos veinte nueve (329) del presente expediente judicial, nota de fecha 28 de abril de 2010, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia “(...) que desde el día veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de abrilde dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24 y 25 de marzo de 2010; 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 26 de abril de 2010 (...)“, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que mediante decisión N° 2009-O 1606 de fecha 7 de octubre de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de febrero de 2010, se fijó en cartelera la boleta de notificación librada a la ciudadana Mónica Mercedes Negretti Chalbaud, la cual fue retirada en fecha 8 de marzo de ese mismo año.
No obstante lo anterior, y visto que la parte recurrente fue notificada de la mencionada decisión mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de esta Corte, tal y como se desprende en los folios trescientos veintiséis (326) y trescientos veintisiete (327) del presente expediente, y que por auto de fecha 28 de abril de 2010, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(...) que desde el día veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24 y 25 de marzo de 2010, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 26 de abril de 2010 (...)“, sin que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, esta Corte considera que a la misma, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, esta Corte observa reiteramos que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Rafael Pérez Moochett, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÓNICA MERCEDES NEGRETTI CHALBAUD, titular de la cédula de identidad N° 5.309.918, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2008-001790
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria.
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