EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001824
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-2591 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Cisneros, Antonio Puppio, Santiago Puppio, Ezequiel Presilla, Ezequiel Arcaya, Rodrigo Krentzien, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16,971, 8.730, 97.102, 127. 956, 13.237, 115.211, 75.178, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAMS JOSÉ LOZANO BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 11.942.677, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 11 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuesto en fecha el 14 de octubre de 2008, por la abogada Sonia de Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.445, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida e igualmente la apelación de fecha 20 de octubre de 2008, por la abogada María Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.347, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 9 de octubre de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho una vez vencido el día (1) de despacho concedido como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2009, se recibió de la representación judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de febrero 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 del mismo mes y año, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
El fecha 3 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en el día 7 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de abril de 2010, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, Acto seguido, se dejó constancia que se encontraba el abogado CARLOS CISNEROS, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada MARÍA ORTEGA CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.807, en su condición de representante judicial de la parte recurrida. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a cada una de las partes y tres (3) minutos de réplica y contrarréplica. De seguidas, las partes querellante y querellada consignaron escritos de conclusiones.
En fecha 8 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
El día 13 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 28 de abril de 2008, la representación judicial del ciudadano Williams José Lozano Becerra, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron que el presente recurso era ejercido contra el acto administrativo de “DESTITUCIÓN según RESOLUCION R-005-2008, dictado por el Comisario General Abogado y Licenciado WILMER A. FLORES TROSEL, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda” el cual fue publicado en el Diario VEA, página 37 de fecha miércoles 30 de Enero de 2008, ya que el original no se lo entregaron a su patrocinado, en virtud que supuestamente “se negó a firmar la Resolución en la que le participaban la destitución del cargo de Agente adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda”. [Mayúsculas del original]
Arguyeron que su mandante se encuentra “detenido preventivamente conjuntamente con ocho funcionarios más de ese cuerpo policial por una orden judicial de encarcelación emanada el 13 de Mayo de 2007 Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Control, expediente N° C 52-8706 POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”. [Mayúsculas y negrillas del original]
Que sin “MEDIAR NINGUNA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME contra [su] representado […] en fecha 23 DE Enero de 2008, el […] Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, le notifica su DESTITUCIÓN mediante RESOLUCION R-005-2008, publicada en el Diario VEA, página 15 de fecha miércoles 30 de Enero de 2008, del cargo de de Subinspector adscrito a la Brigada 3 de Investigaciones, Región Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Fundamentado dicha Resolución por la que lo destituyen del cargo según lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Mayúsculas y negrillas del original]
Denunciaron la falta de notificación y el violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que a su mandante “en ningún momento antes de la notificación del despido (que se enteró por la publicación acompañada) fue notificado por su superior jerárquico inmediato o por el jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, simplemente fue detenido por el mismo Organismo Policial, es decir, la Policía del Estado Miranda, por estar presuntamente involucrado en la pérdida de unas panelas que presumían fueran drogas, con motivo de un volcamiento de un vehículo”. [Mayúsculas y paréntesis del original]
Afirmaron que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, decidió a través de su Consultoría Jurídica “contra [su] representado, argumentando para su destitución, el Ordinal 6° del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone: Falta de probidad, vías de hecho injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Del ordinal transcrito se desprende que es bastante genérico y la mencionada Resolución que por esta vía pedimos su nulidad, no distingue cual fue la conducta ejercida por nuestro representado, por ejemplo, si fue falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, etc. Entonces [se debía] concluir que la mencionada Resolución [resultaba] nula y así solicitamos sea decidida por esta Superioridad”. [Mayúsculas y negrillas del original]
Manifestaron que su mandante se encuentra detenido “conjuntamente con ocho (8) funcionarios de la Policía de Miranda […] desde el día 11 de Mayo de 2007 y a partir del 13 de Mayo de 2007 en el Internado Judicial de El Rodeo, a la orden del citado Juzgado de Control. En consecuencia, no tuvo conocimiento, de que se le hubiere aperturado una averiguación administrativa por estar incurso en una causal de destitución y que se le hubiere instruido un expediente en su contra, si fuere el caso, lo han debido notificar de la apertura del mismo y así poder tener acceso al expediente y consecuencialmente, ejercer el derecho a la defensa que le asiste”. [Mayúsculas y paréntesis del original]
Agregaron que tampoco la oficina “de recursos humanos del Instituto le formuló cargos a [su] mandante y por tal motivo, [su] representado no pudo consignar su escrito de descargo y mucho menos ejercer su derecho a la defensa, promoviendo las pruebas que considere pertinentes. Con dicha actuación de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, léase, superior jerárquico de [su] representado u oficina de Recursos Humanos, en ningún momento le han notificado de algún procedimiento en su contra, en consecuencia, le han sido violados sus derechos a ser informado y de defensa establecidos en el Capitulo [sic] III. Procedimiento Disciplinario de Destitución, establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así, como el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia y al Debido Proceso contemplado en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Mayúsculas del original]
En relación al vicio de inmotivación señaló que “de una simple lectura de la Resolución R-005-2008, publicada en el Diario VEA, página 15 de fecha miércoles 30 de Enero de 2008 suscrita por el Comisario General WILMER A. FLORES TROSEL, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que le notifica su DESTITUCIÓN del cargo. Se desprende que el acto administrativo de DESTITUCIÓN, de [su] patrocinado carece de MOTIVACIÓN, ya que no específica que falta cometió [su] mandante y si es por la causa que esta [sic] detenido y está conociendo el citado juzgado, se le está violando su derecho constitucional que toda persona es inocente hasta que se le pruebe lo contrario, y por ello, adolece de un vicio de nulidad y así solicita[ron] sea declarado en la sentencia definitiva. [Mayúsculas del original]
Finalmente solicitaron “la nulidad del acto contenido en la RESOLUCION R-005-2008, de fecha 23 de Enero de 2008, suscrita el Comisario General WILMER A. FLORES TROSEL, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, publicada en el Diario VEA, página 15 de fecha miércoles 30 de Enero de 2008, que destituy[ó] a [su] mandante WILLIAMS JOSE LOZANO BECERRA del cargo de Subinspector adscrito a la División de Investigaciones, Región Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda”. [Mayúsculas del original]
Así como la “reincorporación inmediata de [su] patrocinado WILLIAMS JOSE LOZANO BECERRA del cargo de Subinspector adscrito a la División de Investigaciones, Región Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda o de otro de igual o superior jerarquía, y se les cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivados de la relación de empleo trabajo que le corresponda”. [Mayúsculas del original]
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en base a las siguientes consideraciones:
“[…] Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la resolución Nº R-005-2008, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), que fuera publicado en el Diario Vea, pagina 37, de fecha 30 de enero de 2008, alegando que a su representado nunca tuvo conocimiento de la decisión adoptada por el ente querellado, ya que según alega la Institución Policial se negó a firmar la Resolución en la que se le participa su destitución, solicitando la reincorporación inmediata de su patrocinado al cargo de Sub Inspector adscrito a la División de Investigaciones, Región Policial Nº 3, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y se les cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivados de la relación de empleo trabajo que le correspondan, señalando como vulnerados el artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del no derecho a la defensa, la presunción de inocencia y al debido proceso, contemplados en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo que el querellante alega la ausencia absoluta del procedimiento e imposición de la sanción de destitución, lo cual, a su decir, violenta el derecho al debido proceso administrativo y que no fue notificado personalmente; a tal efecto al revisar dicha denuncia este juzgador observa que el artículo 143 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
[…Omissis...]
Igualmente dispone el artículo 73 lo siguiente:
[…Omissis...]
Asimismo la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] en su artículo 89 ordinal 3º, refiere que:
[…Omissis...]
Con las normas antes transcritas queda establecida la forma mediante la cual se procede cuando se dicta un acto administrativo que afecta los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de un funcionario publico [sic].
Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.
El artículo 49 de Nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así mismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.
De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, (subrayado nuestro), que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.
Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.
Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.
En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración.
Ahora bien, se verifica que efectivamente hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto se consta de los antecedentes administrativos, los cuales se valoran como documentos públicos administrativos, que todo el procedimiento no se llevo a cabalidad, habida cuenta que el hoy aquí querellante en ningún momento fue declarado, e impuesto de las causales de destitución que se le imputaban, pues no basta el solo hecho que el ente querellado halla levantado acta policial mediante el cual dejara constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal del acto que se recurre, y de ser así, debió haber girado las instrucciones pertinentes para realizarla conforme a la normativa establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que si bien es cierto que, el instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, procedió a publicar en el Diario ‘Vea’, el acto objeto de impugnación que afecta los intereses legítimos y directos del querellante, no es menos cierto que tal publicación, no fue en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, por lo tanto no tenía conocimiento el accionante de la decisión adoptada por el Instituto querellado, lo que a todas luces demuestra que el ciudadano WILLIAMS JOSE LOZANO BECERRA, no estuvo a derecho en todo momento; expresamente lo contempla el artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimientos administrativo del 89, ordinal 3ero, de la Ley de Estatuto de la Función Publica [sic], siendo reiteradas las jurisprudencias que sobre la materia ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, además de constatarse en los antecedentes administrativos que el querellante no declaró acerca de la averiguación disciplinaria que cursaba en su contra, por lo cual se vulneró el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
Vista la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación contenido en la Resolución Nº R-005-2008, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, es forzoso para este sentenciador declarar Con lugar la querella interpuesta, y ordenar al ente administrativo proceda con la reincorporación del querellante al cargo de Subinspector adscrito a la División de Investigaciones, Región Policial Nº 3, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda o a otro de igual o Superior Jerarquía, y se le cancelen las remuneraciones dejados de percibir con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, y considerando que las indemnizaciones declaradas en el presente fallo son el resultado de una actuación negligente por parte de los funcionarios que intervinieron en la destitución del querellante y teniendo presente que tales actos generaron un perjuicio a la administración y al patrimonio de la República, se ordena oficiar a la Fiscalía General de la República, remitiendo copia de la presente decisión a los efectos de que esta determine las responsabilidades civiles y administrativas en el presente caso, a los fines de investigar sobre la veracidad y tipificación de los hechos acontecidos, con relación al ciudadano WILLIMS JOSE LOZANO BECERRA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º, del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia con meridiana claridad que no se siguió el debido proceso en sede administrativa, trayendo como consecuencia incertidumbre al querellante.
Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que el funcionario actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de su solicitud con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide. [Mayúsculas y negrillas del original]
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de enero de 2009, se recibió de la abogada Sonia Beatriz de Luca, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó el falso supuesto de derecho en cuanto al “alegato del Tribunal a quo, que señaló que el Diario ‘Vea’, no es un diario de mayor circulación de la entidad territorial, configurándose así -a su decir- la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; en este sentido se estima que este argumento resulta insuficiente y por lo tanto no idóneo para haber declarado Con lugar la querella interpuesta por el funcionario WILLIAMS JOSE LOZANO BECERRA toda vez que al Tribunal a quo no le consta que ese diario sea de mayor o menor circulación en la localidad, siendo solo una presunción del Tribunal a quo, el hecho que el Diario ‘Vea’ no es un diario de mayor circulación en la entidad territorial. Sin argumentar que no sea un diario de mayor circulación que otros medio de comunicación impresa”.
Que lo anterior resultaba ser un falso “supuesto que fue utilizado por el Tribunal a quo para declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en Resolución N° R-005-2008, de fecha 23 de enero de 2008, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto en el expediente disciplinario consta y se evidencia las actuaciones que fueron efectuada, con el fin de agotar la notificación personal del funcionario, a tal punto que fue trasladado una comisión de Asuntos Interno, que sustanció el procedimiento disciplinario, con el objeto de notificar de la apertura del procedimiento disciplinario en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE LOZANO BECERRA como de todos los funcionarios involucrados en la perdida de unas panelas de presunta drogas. Sin embargo, el funcionario se negó a firmar cualquier notificación que se le hiciera al respecto”.
Citó el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido perjuicio (grief) [sic] a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (Principio de Trascendencia), el cual va determinado por el grado de indefensión que contraría el Principio de Igualdad y la Garantía Constitucional del Debido Proceso (Due Process of Law) [sic], siendo que, a los autos se observa que se cumplió efectivamente el derecho de defensa del querellante, pues la finalidad de la Institución de la notificación, es la de hacer un llamamiento al querellante para que comparezcan al proceso y mantener así el equilibrio de las partes, lo que garantiza los preceptos Constitucionales del Derecho a la Defensa y de la participación de la parte dentro del Iter Procesal”.
Agregó que el “hecho de que, las publicaciones de la notificación de la apertura del procedimiento administrativo, se hayan hecho en el Diario ‘VEA’ en nada violenta o conculca los Derechos o Garantías Jurisdiccionales del excepcionado, pues se cumplió con el cometido de la Institución de la notificación para garantizar el Equilibrio Procesal, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, debiendo observarse que el acto cuya nulidad se pretende, cumplió a cabalidad con su finalidad”.
Que al no habérsele “causado perjuicio al excepcionado, el hecho de publicar la notificación de la apertura del procedimiento administrativo en el Diario ‘VEA’, el Tribunal a quo no debió decretar la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución N° R-005-2008, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de destitución al ciudadano [sic], pues es claro, que se cumplieron con los extremos legales para la efectiva notificación del hoy querellante”.
Que en el caso de marras “se cumplió con el cometido, que es la notificación del querellante del procedimiento disciplinario en su contra, sin embargo, el ciudadano WILLIAMS JOSE LOZANO BECERRA no quiso ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa” que siempre fue respetado por la recurrida.
Que la publicación “la notificación del procedimiento administrativo del querellante […] no conculcan el Derecho de Defensa del querellante, pues se puede observar de los autos, que se llevaron a cabo todas las fases y etapas del procedimiento disciplinario, como se dejaron transcurrir los lapso de comparecencia para darse por notificado, y tal es así, que el querellante pudo en el tiempo señalado en la Ley de Estatuto de la Función Pública ejercer su recurso de nulidad”, siendo que, “al haberse publicado la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario en el Diario ‘VEA’, no se conculcó el Equilibrio Procesal se garantizó el Debido Proceso y la finalidad de la Institución de la notificación obtuvo su fin que no es más que el querellante WILLIAMS JOSE LOZANO BECERRA conociera que contra él existía un procedimiento disciplinario”.
Reiteró que “el funcionario en todo momento de [sic] negó a firmar cual notificación que [su] representado le hiciera con motivo al procedimiento disciplinario y en especial, la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario; como de la notificación del acto administrativo de destitución y que fue su voluntad, no ejercer en su oportunidad procesal administrativo su defensa, o en su defecto por estar detenido, nombrar un defensor que lo hiciera por él, como si lo hizo para ejercer la presente querella funcionarial.
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso administrativo de la Región capital, publicada el día 9 de octubre de 2008 y en consecuencia se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida, esta Corte estima necesario revisar su competencia, y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Declarada la competencia, esta Corte debe previamente señalar que el objeto de la presente querella funcionarial es la solicitud de anulación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-005-2008 de fecha 23 de enero de 2008, suscrito por el Comisario Wilmer Flores Trosel actuando en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, publicada en el Diario Vea el 30 de enero de 2008, que destituyó al ciudadano Wilmer José Lozano Becerra del cargo de Subinspector adscrito a la División de Investigaciones, Región Policial Nº 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Ello así, el Juzgado a quo al momento de dictar decisión declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta declarando que “hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto se consta de los antecedentes administrativos, los cuales se valoran como documentos públicos administrativos, que todo el procedimiento no se llevo a cabalidad, habida cuenta que el hoy aquí querellante en ningún momento fue declarado, e impuesto de las causales de destitución que se le imputaban, pues no basta el solo hecho que el ente querellado halla levantado acta policial mediante el cual dejara constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal del acto que se recurre, y de ser así, debió haber girado las instrucciones pertinentes para realizarla conforme a la normativa establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que si bien es cierto que, el instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, procedió a publicar en el Diario ‘Vea’, el acto objeto de impugnación que afecta los intereses legítimos y directos del querellante, no es menos cierto que tal publicación, no fue en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede (…).
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y al efecto observa lo siguiente:
De la apelación de la parte recurrente
De la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la parte apelante fundamentó el recurso interpuesto con base en que, que a su entender, la sentencia partió de un falso supuesto de derecho al señalar que “el Diario ‘Vea’, no es un diario de mayor circulación de la entidad territorial, configurándose así -a su decir- la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…)”.
Asimismo, expresó en su escrito de fundamentación que del “expediente disciplinario consta y se evidencia las actuaciones que fueron efectuada, con el fin de agotar la notificación personal del funcionario, a tal punto que fue trasladado una comisión de Asuntos Internos, que sustanció el procedimiento disciplinario, con el objeto de notificar de la apertura del procedimiento disciplinario en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE LOZANO BECERRA como de todos los funcionarios involucrados en la perdida de unas panelas de presunta drogas”.
Agregó que el “hecho de que, las publicaciones de la notificación de la apertura del procedimiento administrativo, se hayan hecho en el Diario ‘VEA’ en nada violenta o conculca los Derechos o Garantías Jurisdiccionales del excepcionado, pues se cumplió con el cometido de la Institución de la notificación para garantizar el Equilibrio Procesal, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, debiendo observarse que el acto cuya nulidad se pretende, cumplió a cabalidad con su finalidad (…)”.
Visto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones en cuanto al vicio alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación y al efecto se observa lo siguiente:
Del vicio de falso suposición de la sentencia
Ello así, esta Corte considera imperioso traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, quien conociendo en apelación de una decisión de primera instancia precisó al respecto lo siguiente:
“[…] conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto es un error cometido por el juez cuando establece un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; o por la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en una prueba que sustente la afirmación, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso.
Efectivamente, el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, es la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, el Máximo Tribunal ha dicho que el referido vicio se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. [Criterio acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de noviembre de 2000].
Visto lo anterior, esta Corte en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y así verificar si en el caso de marras se cumplió con el procedimiento de destitución contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a tal efecto observa que:
Mediante acta número 07-107, de fecha 14 de mayo de 2007, el abogado Manuel Antonio Benitez Serrano, en su carácter de Director de Personal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria en contra del ciudadano funcionario Willimans José Lozano Becerra entre otros, en virtud que “en fecha 5 de mayo de 2007, incautaron en el interior de un vehículo […] la cantidad de trescientas setenta (370) envoltorios en forma de panela de presunta droga envueltos en un material sintético […] presuntamente extrajo de dicha camioneta conjuntamente con [varios] funcionarios […] la cantidad de ciento tres (103) envoltorios de la presunta droga ya descrita […] a tal efecto se orden[ó] entre otras realizar las siguientes diligencias: 1.- Instruir y formar expediente administrativo e incorporar al mismo las actuaciones relacionadas con la presente averiguación. 2.- obtener todas las pruebas y documentos probatorios de los hechos que dieron lugar a la presente averiguación. […] 9.-cumplir con todos y cada uno de los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del (los) funcionario (s) investigados [sic] en el hecho […]” [Vid. folio 38 del expediente administrativo].
.- Mediante oficio N° DIGIAPEM/DIPER/DAIL/N°07/1735, de fecha 10 de octubre de 2007, mediante el cual el Comisario General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, solicitó a la Directora del Internado Judicial Región Capital “RODEO I”, sus buenos oficios a los fines de ejercer la notificación personal del ciudadano Williams José Lozano Becerra titular de la cédula de identidad N° 11.942.677, -a los fines de notificarle a dicho funcionario- de la averiguación administrativa de carácter disciplinario que se adelantaba en su contra. [Vid. folio 181 del expediente administrativo].
.- Mediante acta policial de fecha 16 de octubre de 2007, levantada por los funcionarios encargados de ejercer la notificación personal del ciudadano Williams José Lozano Becerra, ABOGADO: Rosalinda Briceño, titular de la cédula de identidad N° 6.240.433, SUB INSPECTOR: Oswaldo Barreto, titular de la cédula de identidad N° 10.281.303, DETECTIVE: Henry Marrero, titular de la cédula de identidad N° 6.240.433, AGENTE Wladimir Mejía, titular de la cédula de identidad N° 16.662.515, se dejó constancia que al momento de realizar la notificación personal de referido ciudadano, el mismo manifestó espontáneamente que no firmaría notificación alguna. [Vid. Folios 182 y 183].
.- Riela al folio ciento noventa y dos (192) del expediente administrativo, cartel de notificación publicado en el Diario “LA VOZ”, dirigido al ciudadano Williams José Lozano Becerra, de fecha 8 de diciembre de 2007, mediante la cual se le informa de la apertura del proceso Disciplinario de Destitución llevado en su contra, el cual es del siguiente tenor:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA
DIRECCIÓN DE PERSONAL
Los Teques, 26 de Noviembre de 2007
CARTEL ÚNICO DE NOTIFICACIÓN
Ciudadano:
SUB INSPECTOR WILLIMAS JOSÉ LOZANO BECERRA
C.I.V N° 11.942.677
Presente.
El día de hoy 26 de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se acuerda notificar al ciudadano WILLIMAS JOSÉ LOZANO BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 11.942.677, de la apertura del proceso Disciplinario de Destitución con el objeto de que tenga acceso al expediente, el cual se encuentra signado bajo el N° 07/107 y así pueda ejercer el derecho a la defensa.
En virtud que su persona, se encuentra incurso en uno de los supuestos establecidos en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto su persona presuntamente el día 5 de mayo de 2007, incautó en el interior de un vehículo […] la cantidad de trescientas setenta (370) envoltorios en forma de panela de presunta droga envueltos en un material sintético […] presuntamente extrajo de dicha camioneta conjuntamente con [varios] funcionarios […] la cantidad de ciento tres (103) envoltorios de la presunta droga ya descrita […] igualmente hago de su conocimiento que dispone de un lapso de cinco (5) días hábiles una vez recibida la notificación para solicitar copias del expediente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vencido este lapso y formulados los cargos a que hubiere lugar, tendrá un lapso de cinco (5) días hábiles para esgrimir, escrito de descargo en su defensa según lo establecido en el artículo 89, numeral 4 (ejusdem) [sic], posterior a ello cuenta con un lapso de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere convenientes cumpliendo con lo establecido en el artículo 89, numeral 6 (ejusdem) [sic] notificación que se hace de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
El Notificado
SUB INSPECTOR WILLIMAS JOSÉ LOZANO BECERRA
C.I.V N° 11.942.677 […]”.
En este punto, es menester resaltar que una vez publicada la notificación en un diario de mayor circulación de la entidad territorial en fecha 8 de diciembre de 2007, dicho ciudadano se entendería por notificado cinco (5) días después de la publicación [Vid. artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública].
.-Evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela inserto al folio 209 del expediente administrativo, acta de formulación de cargos instaurada en fecha 20 de diciembre de 2007, contra del Sub Inspector Williams José Lozano Becerra, la cual es del siguiente tenor:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA
DIRECCIÓN DE PERSONAL
FORMULACIÓN DE CARGOS
Los Teques, 20 de Diciembre de 2007
Ciudadano:
Sub Inspector Williams José Lozano Becerra
C.I.V N° 11.942.677
Presente.-
Cumplo en dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle que en virtud de los recaudos que cursan en el Expediente Administrativo de Carácter Disciplinario, signado con el N° 07/107, iniciado para averiguar los hechos que se le imputan relacionados a falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública, como se evidencia ya que su persona en fecha 5 de mayo de 2007, incautó en el interior de un vehículo […] la cantidad de trescientos setenta (370) envoltorios en forma de panela de presunta droga envueltos en un material sintético […] extrajo de dicha camioneta […] la cantidad de ciento tres (103) envoltorios de la presunta droga ya descrita […] en consecuencia, [esa] Dirección de Recursos Humanos le formul[ó] los cargos de conformidad con el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerarlo presuntamente incurso en la causal de Destitución prevista en el numeral 6, del artículo 86, ejusdem [sic] el cual es del siguiente tenor:
[…Omissis…]
Notificación de cargos que se hace con los fines que se sirva darle oportuna contestación, al fondo dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles.
Igualmente le notific[ó] deberá ser entregado ante la Dirección de Personal.
Asimismo, se le notifica que transcurrido el lapso anteriormente indicado, abrirá del pleno derecho el lapso probatorio de cinco (5) días hábiles, para que promueva y evacue las pruebas precedentes en su descargo […]”.
.- Asimismo evidencia esta Corte que en fecha 28 de diciembre de 2007, la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de descargo del procedimiento seguido al ciudadano Williams José Lozano Becerra. [Vid folio 213 del expediente administrativo].
.- Mediante acta de fecha 31 de diciembre de 2007, la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario Sub Inspector Williams José Lozano Becerra, promoviera y evacuara las pruebas que considerase pertinentes, en la averiguación disciplinaria, que se le instruyó por ante esa Dirección. [Vid folio 214 del expediente administrativo].
.- En fecha 7 de enero de 2008, la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas del procedimiento que se le seguía al Sub Inspector Williams José Lozano Becerra. [Vid folio 215 del expediente administrativo].
.- Riela inserto al folio 216 del expediente administrativo, oficio N° DIPER/DAIL/N°016/08, de fecha 8 de enero de 2008, mediante el cual la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda le remite el expediente objeto de la averiguación contra Sub Inspector Williams José Lozano Becerra por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la Dirección de Personal del referido ente a los fines que fuera emitida la opinión jurídica en cuanto a la procedencia o no de la aplicación de la medida sancionatoria de destitución seguida en contra del ciudadano Sub Inspector Williams José Lozano Becerra. [Vid folio 216 del expediente administrativo].
.- Riela a los folios 218 al 225 del expediente administrativo, opinión jurídica emanada de la consultoría jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de fecha 16 de enero de 2008, donde concluyó con la procedencia de la “aplicación de la sanción disciplinaria de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios […] SUB/INSPECTOR WILLIAMS JOSÉ LOZANO BECERRO [sic] TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.942.677[…]”.
.- Corre inserto a los folios 230 y 231 del expediente administrativo, la Resolución N° R-005-2008, emanada del Director y Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se resuelve:
“PRIMERO: procede la sanción de disciplinaria de destitución, de conformidad con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Funcionario SUB/INSPECTOR WILLIAMS JOSÉ LOZANO BECERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.942.677, quien ocupaba el cargo de Sub/Inspector adscrito a la Brigada 03 de investigaciones, Región 03 Caucagua.
SEGUNDO: de conformidad con los artículos: 92 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Disposición Transitoria Primera, [ese] acto administrativo agot[ó] la vía administrativa y contra él solo podrá ser ejercido dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su notificación, el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Región Capital. Se encomienda a la Dirección de recursos Humano efectuar la notificación de la presente decisión.
TERCERO: Dado y Firmado en la ciudad de los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2008”.
.- Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 30 de enero de 2008, se publicó en el diario “VEA” el texto integro de la Resolución N° R-2005-2008, contentiva de la destitución del ciudadano Williams José Lozano Becerra, del cargo de Sub/Inspector adscrito a la Brigada 3 de Investigaciones Región Policial N° 3 Caucagua. [Vid folio 251 del expediente administrativo].
Ahora bien, visto el citado procedimiento, esta Corte no pasa desapercibido que la parte recurrente expresa en su escrito libelar la falta de notificación y el violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que a su mandante “en ningún momento antes de la notificación del despido (que se enteró por la publicación acompañada) fue notificado por su superior jerárquico inmediato o por el jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, simplemente fue detenido por el mismo Organismo Policial, es decir, la Policía del Estado Miranda, por estar presuntamente involucrado en la pérdida de unas panelas que presumían fueran drogas, con motivo de un volcamiento de un vehículo”.
Visto el referido alegato, esta Corte considera oportuno previamente traer a colación algunas consideraciones vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto tenemos que:
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2007-0807 del 8 de mayo de 2007, caso: Claudia del Carmen Gutiérrez Malpica Vs. Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de dicha norma se desprende que el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos y reiterados fallos a través de los años de vigencia de la Constitución de 1999.
Por lo que respecta al derecho al debido proceso, es preciso señalar que el mismo se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, la doctrina comparada ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
En efecto, se observa que en el presente caso, riela al folio ciento noventa y dos (192) del expediente administrativo, cartel de notificación publicado en el Diario “LA VOZ”, dirigido al ciudadano Williams José Lozano Becerra, de fecha 8 de diciembre de 2007, mediante la cual se le informa de la apertura del proceso Disciplinario de Destitución llevado en su contra, en virtud de haber sido imposible la notificación personal prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación a este punto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República”. [Resaltado de la Corte].
Es el caso que la Administración ordenó practicar la notificación por cartel atendiendo a lo establecido en el artículo ut supra transcrito, en virtud de que fue imposible la notificación personal, no obstante la Administración no pudo en razón de su tosquedad, computar de forma correcta el lapso, para que el ciudadano Williams Lozano Becerra, se entendiera como notificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, si el cartel de notificación de inició de procedimiento administrativo fue publicado el 8 de diciembre de 2007, debía en ese momento computarse los quince (15) días hábiles previsto en la norma general (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), mas los cinco (5) días previsto en la Ley especial (Ley del Estatuto de la Función Pública), debía concluir el 28 de febrero de 2008, y siendo que en el presente caso, la Administración erró al sustanciar el procedimiento disciplinario y agregar el acta de formulación de cargos con fecha 20 de diciembre de 2007, observándose entonces una violación flagrante del procedimiento legalmente establecido.
Aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Alzada observa que previo a la destitución del querellante, no se instruyó un procedimiento administrativo conforme a las formalidades referidas a la correcta notificación del ciudadano Williams José Lozano Becerra en el cual, se le permitiera al quejoso ejercer de manera oportuna ejercer su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar los posibles vicios de nulidad que se le atribuyeron a la decisión administrativa recurrida.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional aprecia que evidentemente la autoridad administrativa no sustanció un procedimiento administrativo formal en los términos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en ningún momento le fue garantizado al querellante su derecho a la defensa, pues al no computársele correctamente el lapso a partir del cual surtiría efecto la notificación, dicho ciudadano no podía darse por enterado de la apertura o iniciación de las actuaciones administrativas en torno a la causal de destitución imputada, con el propósito de que pudiera alegar y probar los hechos de los cuales ha podido beneficiarse o desvirtuado los hechos constitutivos de los hechos alegados por la Administración Pública. Tales actuaciones, como fue indicado anteriormente, era necesario aplicarlas como exigencias mínimas para garantizar el derecho a la defensa del querellante.
De esta forma, esta Alzada indubitablemente constata que existió una flagrante violación, en sede administrativa, al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. Así se declara.
Lo anterior, en principio, resultaría suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, no obstante, debe advertir esta Corte que una decisión que anule el acto administrativo impugnado basada en razones procesales o formales no solventaría en modo alguno la controversia planteada, pues no se estaría pronunciando este Órgano Jurisdiccional sobre el tema de fondo, esto es, sobre la legitimidad de la actuación de la Administración en referencia a la destitución de la cual fue objeto el querellante.
Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que, tal como lo precisó esta Corte en sentencia del 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo Vs. Instituto Nacional del Menor (INAM), el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.
En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada.
En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.
Tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tiene como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, restablecer una situación jurídica individualizada.
Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, como consecuencia de la nulidad declarada, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.
Es por ello que, en la medida en que la debida instrucción del expediente administrativo, salvaguardando esta vez los derechos constitucionales del afectado, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.
De esta forma, tal como aconseja la doctrina, con fundamento en el principio de economía procesal, en tales casos:
“(…) parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado (…) ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes (…) en el terreno procesal”. (Vid. CIERCO SIERA, César: “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Bologna. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles, Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 377)
Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en sus esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva.
En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado el recurrente ausencia de procedimiento administrativo previo a destitución del querellante dada por el organismo querellado, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.
En este sentido, el Tribunal Supremo Español, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 1993, en la cual se sostuvo lo siguiente: “(...) por último, es necesario razonar que la interesada mediante el ejercicio de los oportunos recursos, ha podido combatir la decisión y el mencionado documento, haciendo desaparecer la pretendida situación de indefensión no siendo necesario la retroacción del expediente para que dicho defecto se subsane”. Asimismo, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 1999, el mismo Tribunal Supremo señaló que “(...) este criterio de subsanación de la falta de audiencia por medio de la interposición y decisión del oportuno recurso, ha sido mantenido por el Tribunal Constitucional mediante sentencia 314/1994, de 28 de noviembre, afirmando que el olvido del trámite de audiencia antes de dictar una resolución (...) no es suficiente para provocar la indefensión, ya que la parte, a través de dos recursos, uno ante el mismo Juez y otro en alzada, pudo desplegar el abanico dialéctico ad hoc adecuado al caso y, en suma ejercitar sin limitación alguna el derecho a la defensa” (Vid. CIERCO SIERA, César.Op. Cit. p. 370 y 371).
Asimismo, el referido Tribunal Constitucional, mediante sentencia Número 3 1/1989 de fecha 13 de febrero de 1989, ha admitido que “(...) si bien la indefensión puede originarse a lo largo de todo el iter procesal y puede, por consiguiente, apreciarse en cada instancia, en ocasiones, en el seno del mismo proceso y en una fase posterior aparecen -y deben aprovecharse- posibilidades de reparar la indefensión inicial facilitando así el que los órganos judiciales corrijan de oficio o a instancia de parte el error o la omisión padecida”. De esta forma, defectos procesales como la falta de audiencia en el trámite de ejecución de sentencia pueden ser “reparados” en la instancia superior merced a las posibilidades que ésta ofrece para desplegar la argumentación que se estime conveniente en defensa de las pretensiones. Así, la subsanación ex post también parece haber irrumpido en el campo de la indefensión judicial de la mano más autorizada para ello; circunstancia ésta que no ha pasado desapercibida para el Tribunal Supremo Español, quien nuevamente ha recurrido a la doctrina constitucional sobre la indefensión judicial para importar criterios aplicables al enjuiciamiento de la indefensión administrativa, este vez a favor de la subsanación en vía de recurso (Ibidem. p. 370 y 371).
Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro Máximo Tribunal, que la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde el querellante ha podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. En estos casos, la reposición de las cosas al estado en que la Administración dé apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al quejoso se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo, en casos como este, permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate.
Atendiendo a lo antes expuesto y visto el caso de autos, estima esta Corte que, en el presente caso, si bien la Administración no sustanció un procedimiento con miras a destituir al querellante, éste expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria. Así se declara.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material (Vid. sentencia N° 2007-01208 dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM). Así se decide.
Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales de la actuación administrativa impugnada, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a expulsarlo de nuevo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna, esto son: los distintos y reiterados hechos irregulares no acordes con la institución policial en la cual prestaba sus servicios.
En efecto, al quedar imprejuzgada la problemática en torno a si el querellante incurrió o no en dichas circunstancias, resultaría posible, e incluso probable, que esta misma controversia se plantee nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, resulta necesario entrar a conocer del problema de fondo de manera de poder satisfacer el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material.
Así las cosas, en virtud de lo anterior, en el caso de autos debe tenerse en consideración que las circunstancias que generaron la destitución del querellante, es decir, los distintos y reiterados hechos irregulares no acordes con la institución policial en la cual prestaba sus servicios, aparecen perfectamente probados en autos y que acarrearon la Resolución N° R-005-2008, dictada el 23 de enero de 2004, por el Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se destituyó al ciudadano Williams José Lozano Becerra del cargo de Sub Inspector adscrito a dicho cuerpo policial, por haber incurrido en la sanción prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, antes de verificar si el querellante de acuerdo a las pruebas que cusan en el expediente pudiera encontrarse en la causal de destitución imputada por la Administración, esto es, la falta de probidad consagrada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe previamente realizar algunas consideraciones al respecto:
Se observa que la citada disposición normativa establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
…[omissis]…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Vista la norma ut supra citada, considera oportuno esta Corte señalar que, con relación a la causal de falta de probidad, la doctrina ha sostenido que “(...) ‘en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación impertermitible, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales’ (...omissis…). En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí, que cuando la Ley expresa ‘falta de probidad’, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad” (Cf. Rojas, Manuel. “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. /EN/ “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela. Caracas: FUNEDA, Tomo III, 2004. p 96 y sig) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De esta forma, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que desempeña. En este sentido, el fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les han encomendado.
En este sentido, la falta de probidad constituye, entonces una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2009- 2164, de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: Ricardo Alberto González Vizcaya contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
Así, se tiene que la mencionada falta de probidad constituye un elemento subjetivo, por lo cual el Derecho positivo se limita a nombrar de forma general, no detallando que debe entenderse por dicha causal de destitución al no poder ser contabilizados fácilmente, porque variará de una persona a otra el criterio que se tenga sobre una misma conducta. Y que, finalmente es la probidad principio ético del funcionario, proveniente de la buena fe de la relación funcionarial, y que se apoya en la forma del vínculo institucional, que encamina su desempeño en la prestación laboral y genera efectos jurídicos importantes, en resguardo de los intereses de la Administración (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1915, de fecha 31 de octubre de 2007, Caso Hernán José Rivero González en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Aunado a ello, y circunscribiéndonos especialmente al caso de autos, vale la pena indicar que la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Ello así, pasa esta Corte a verificar si el ciudadano Williams Lozano Becerra se encuentra en la causal imputada por la Administración, y para ello considera oportuno traer a colación algunas de las declaraciones emitidas por los testigos y funcionarios que tuvieron participación en la investigación seguida al funcionario Williams José Lozano Becerra por encontrarse incurso en la causal de destitución antes referida, y en tal sentido se observa que:
Riela a los folios 80 al 85 del expediente administrativo, acta de declaración del Inspector de la I.A.P.E.M, adscrito a la Brigada N° 7, de la Dirección de Investigaciones e Inteligencia, ciudadano Nestor Alexis Porras Araujo, Inspector de la I.A.P.E.M, adscrito a la Brigada N° 7, de la Dirección de Investigaciones e Inteligencia, la cual es del siguiente tenor:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA
DIRECCIÓN DE PERSONAL
DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS Y LEGALES
Declaración
Los Teques, 23 de Mayo de 2007.
En esta misma fecha, […] compareció por ante [esa] División un ciudadano que estando debidamente juramentado dijo ser y llamarse: NESTOR ALEXIS PORRAS ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.483.872, […] de profesión u oficio Inspector de la I.A.P.E.M, adscrito a la Brigada N° 7, de la Dirección de Investigaciones e Inteligencia, […] manifestó previa citación no tener impedimento alguno en rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] y en consecuencia [expuso]: ‘el día 11 de mayo de 2007, en momento que [se] encontraba en labores inherentes al servicio en compañía de los funcionarios Sub Inspector Greddy Urbina, Agentes Cuba Alí, Carolina Bracho, Sáez Jhoan y Williams Ramírez, a bordo de las unidades no identificadas policialmente […] en momentos que [se] desplaza[ban] por la calle principal de Turumo, Municipio Sucre, el Agente Ramírez Williams, recibió una llamada telefónica de parte de una persona quien le manifestó que en el área de estacionamiento de los bloques 55 y 56 de caucaguita se encontraban dos personas presuntamente funcionarios policiales en el interior de un vehículo […] y quienes aparentemente portaban armas de fuego y estaban realizando ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual [se] trasladaron al lugar, donde efectivamente avistaron a un vehículo con las mismas características, visualizando que en su interior se encontraban dos personas […] indicándole a los ocupantes de vehículo que descendieran del mismo […] percatándose que uno de uno de ellos que se encontraba en el puesto del conductor era ex funcionario de [su] institución de nombre Hernán Villegas y el otro ocupante era el funcionario activo de investigaciones de la región policial número tres, de nombre Anthony Zambrano […] [al] inspeccionar el vehículo en compañía de los testigos, localizando sobre el asiento trasero dos envoltorios tipo panela de presunta droga [...] una vez en la oficina de investigaciones el funcionario activo aprehendido Anthony Zambrano, [les] manifes[tó] libre de toda coacción a todos los funcionarios actuantes, que efectivamente los dos envoltorios tipo panela de presunta droga incautadas, guardan relación con el procedimiento efectuado en fecha 5 de mayo de [2007], en la localidad de Caucagua, donde incautaron en el interior de una camioneta […] la cantidad de trescientos setenta panelas de presunta droga de las cuales manifestó el funcionarios Anthony Zambrano, sustrajo en compañía de los inspectores Williams Lozano, [y otros] […] posteriormente trasladaron el procedimiento a la sede de la Región Policial Numero siete y simultáneamente se constituyó comisión policial al mando del Director General conjuntamente con los comisarios ya mencionados realiza[ron] un pesquisaje documental en los libros de novedades, plantillas de servicio y bitácoras, realizando entrevista al Sub Inspector Williams Lozano, quien pidió entrevistarse en privado con los Comisarios presentes y a quienes les manifestó que estaba en compañía del funcionario aprendido en Caucaguita [sic] de nombre Zambrano Anthony, el día del procedimiento donde volcó la camioneta […] la cual poseía las trescientas panelas de presunta droga y quien [indicó] haber manifestado que participó en la extracción de parte de la droga incautada, previo mutuo acuerdo entre los nueve funcionarios […]”.
Aunado a ello, se observó que el querellante valiéndose de su cargo de Sub-inspector cometió el ilícito de tráfico de estupefacientes y psicotrópicos, por lo que se le dictó medida privativa de libertar con ocasión del procedimiento policial realizado el 5 de mayo de 2007, donde se le incautaron la cantidad de trescientos setenta (370) panelas de presunta droga, envueltos en un material sintético a los fines de un futuro tráfico, hechos que sin duda alguna deben ser considerados al menos administrativamente como suficientes para la destitución del funcionario, pues violentó el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y las leyes vinculadas a la materia.
Asimismo, esta Corte debe resaltar que consta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente administrativo acta suscrita por los funcionarios abogados Rosalinda Briceño y Tony Vásquez, ambos adscrito a la División de Asuntos Internos en el internado el Rodeo I, previo conocimiento del Juez de tomar las declaraciones correspondientes, y en que se dejó constancia que “los funcionarios investigados, se negaron a rendir declaración” en relación al procedimiento administrativo, situación esta que a criterio de esta Corte fue una oportunidad para su defensa ante el hecho que se le imputaba, sin embargo el querellante prefirió guardar silencio y no debatió ninguna de las pruebas que para ese momento habían sido recabadas por la Administración.
Visto lo anterior, es importante destacar que una vez realizado el análisis del procedimiento administrativo y las pruebas que cursan en el expediente se desprende que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda durante la averiguación disciplinaria desplegó la actividad probatoria que le permitió determinar la responsabilidad disciplinaria del actor en el hecho denunciado, subsumiendo su conducta en la sanción de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el ciudadano Williams José Lozano Becerra, al momento de ofrecer su declaración en la entrevista realizada por la comisión policial al mando del Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, pidió entrevistarse en privado con los Comisarios presentes y a quienes les “manifestó que estaba en compañía del funcionario aprendido en Caucaguita [sic] de nombre Zambrano Anthony, el día del procedimiento donde volcó la camioneta […] la cual poseía las trescientas panelas de presunta droga y quien [indicó] haber manifestado que participó en la extracción de parte de la droga incautada, previo mutuo acuerdo entre los nueve funcionarios”, aunado el hecho que no aportó algún tipo de pruebas que permitiera a este Órgano Jurisdiccional determinar su inculpabilidad en la participación del hecho punible que generó la destitución acordada en el caso de marras. Así se decide.
Ahora bien, dado el análisis efectuado en el cuerpo del presente fallo, resulta claro que la decisión tomada por la Administración resultó de la investigación disciplinaria que se instruyó en contra del hoy recurrente, en la cual se estableció su responsabilidad en la comisión de una serie de irregularidades, las cuales, tal como se señaló ut supra, fueron adecuadamente encuadradas dentro de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, dadas las consideraciones que anteceden mal podría esta Corte a través de la nulidad del acto impugnado, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en general constituye un desprecio absoluto a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público; no siendo entonces procedente la decisión dictada por el iudex a quo en virtud de la cual declaró la nulidad del mismo, pues ello traería como consecuencia reconocer que, cumplida las exigencias del procedimiento administrativo disciplinario, y determinada las irregularidades en el desempeño del funcionario, el mismo no tenga responsabilidad sobre los hechos investigados, siendo que éstos se enmarcan dentro de los supuestos de destitución establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2008, por la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; en consecuencia REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 octubre de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Willimans José Lozano Becerra, y conociendo del fondo del presente asunto se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.
Finalmente, esta Corte EXHORTA a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los administrados, con estricta observancia a las normas que, sobre la material procedimental, consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2008, por la abogada Sonia De Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.445, actuando con el carácter de representante judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Carlos Cisneros, Antonio Puppio, Santiago Puppio, Ezequiel Presilla, Ezequiel Arcaya, Rodrigo Krentzien, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16,971, 8.730, 97.102, 127. 956, 13.237, 115.211, 75.178, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAMS JOSÉ LOZANO BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 11.942.677.
2.- CON LUCAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo apelado y; conociendo del fondo del presente asunto declara:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-001824
ASV/t.55
En fecha __________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-______________.
La Secretaria.
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