CARACAS, diecisiete (17) de mayo de 2010
Años 200° y 151°
El 20 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número TSC8CA-2010-0362, de fecha 24 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por el abogado Nelson Eduardo González Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 63.972, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1972, anotado bajo el Nº 41, folios 91 al 98 del libro adicional Nº 1, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑES TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2009, por el abogado Nelson Eduardo González Durán, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 19 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos.
Por auto de fecha 29 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ÚNICO
En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Nelson Eduardo González Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 63.972, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos interpuestos conjuntamente con el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 17 de agosto de 2009, signada con el Nº 453-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Oswaldo Antonio Muñoz Terán.
Ahora bien, esta Sede Jurisdiccional, previa revisión de las actas procesales, observa que no cursa a los autos del presente expediente el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos. Esto es, el Juzgador de Instancia si bien ordenó aperturar el cuaderno separado a los fines de la tramitación de ambas figuras cautelares, no obstante, omitió incorporar al mismo copia certificada del escrito libelar.
Ello así, queda claro que el referido Juzgado Superior efectivamente remitió el cuaderno separado en el cual tramitó tanto el amparo cautelar como la medida de suspensión de efectos solicitada, sin embargo el documento antes señalado, esto es el escrito libelar no se encuentra agregado al aludido cuaderno, por tanto, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario notificar al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que remita a este Órgano Jurisdiccional, copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por el abogado Nelson Eduardo González Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 63.972, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica Del Turbio, S.A. (SIDETUR).
Dichas copia certificada debe ser consignada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, observa esta Corte que la presente causa fue recibida en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la empresa recurrente, contra la decisión de improcedencia del ampro cautelar y de la medida de suspensión de efectos, a lo que se aprecia que tanto la improcedencia del amparo como de la medida cautelar de suspensión de efectos fue declarada en una misma decisión. No obstante, esta Corte encuentra oportuno indicar que dichas apelaciones se tramitan mediante procedimientos distintos, lo cual fue establecido mediante decisión dictada por esta Corte, en fecha 15 de marzo de 2007, N° 2007-00378, en la que se determinó el procedimiento aplicable en determinadas causas que se encontraran sometidas a la consideración de esta Corte, en segundo grado de jurisdicción, indicando al efecto lo siguiente:
“(…) el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento), es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos”. (Negrillas de esta Corte)
Siendo esto así, y dado que en el presente expediente cursa la apelación contra una misma sentencia en la que se decidió tanto la improcedencia del amparo cautelar como la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y visto como se ha dicho que ambas causas tienen en segunda instancia un tratamiento disímil, esta Corte ordena a la Secretaría de esta Corte que, una vez que conste en autos la copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR) contra la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, requerido al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del presente auto, inicie el trámite de la apelación ejercida contra la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena a la Secretaría de esta Corte abrir cuaderno separado y anexar copia certificada del presente auto al mismo, el cual contendrá la apelación ejercida contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida, y tramitar dicha cautelar de conformidad con lo establecido en los artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue señalado en líneas anteriores. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Igualmente, ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que, una vez que conste en autos la copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR) contra la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, requerido al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, abrir cuaderno separado y anexar copia certificada del presente auto al mismo, el cual contendrá la apelación ejercida contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida, y tramitar dicha cautelar de conformidad con lo establecido en los artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R -2010-000324
ASV/c
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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