R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, dieciocho (18) de mayo de 2010
Años: 200º y 151º
En fecha 3 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 07-562 de fecha 13 de marzo de 2007, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Noel Zapata Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.951, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN APONTE VALOR, identificado con la cédula de identidad Nº 4.979.312, contra la Providencia Administrativa N° 00-055 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir presentada por la Empresa CVG Aluminio Caroní (CVG ALCASA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 3 de octubre de 2006 por el abogado Carlos Moreno Malave, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Aluminio del Caroní, C. A. (C.V.G ALCASA), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad; en consecuencia, nula la Providencia Administrativa impugnada y, se ordenó a la referida empresa el reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo con el pago de los salarios caídos.
En fecha 23 de abril de 2003, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho; una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia.
El 3 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la Empresa C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 10 de mayo de 2007, el abogado Noel Zapata, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de junio de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2007, compareció la abogada María del Carmen Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.836, actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida Empresa, quien mediante diligencia promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 9 de julio de 2007, se fijó el día 1º de noviembre de 2007, a las 10:40 de la mañana para que tuviera lugar el acto de informes.
El 1º de noviembre de 2007, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte recurrente y de la Empresa C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A., en su condición de tercero verdadera parte y, de la falta de comparecencia de la parte recurrida.
Por auto del 5 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de noviembre de 2007, la abogada María del Carmen Gutiérrez, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa C.V.G. Aluminio del Caroní, C.A. (C.V.G ALCASA), presentó diligencia mediante la cual solicitó la reproducción audiovisual del acto de informes de fecha 1° de noviembre de 2007
Mediante sentencia N° 2007-02124 de fecha 28 de noviembre de 2007 dictada por esta Corte, se repuso la causa al estado de admisión de pruebas y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncié sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la empresa apelante.
En fecha 28 de marzo de 2008, la abogada Antonieta De Gregorio, en su carácter de de Fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual solicitó celeridad en la presente causa en cuanto a la comisión de notificación.
En fecha 13 de mayo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado mediante la compañía de encomiendas MRW el 2 de mayo de 2008.
En fecha 19 de mayo y 9 de julio de 2008, la abogada Antonieta De Gregorio, en su carácter de Fiscal de Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual solicitó la notificación dirigida al Presidente de la CVG.
El 10 de julio de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del Presidente de la sociedad mercantil C.V.G Aluminios del Caroní, S.A. y del Fiscal General de la República.
En fecha 12 de agosto de 2008, visto el Oficio N° 198 de fecha 20 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión del ciudadano José Ramón Aponte Valor, Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro y Procurador General del Estado Bolívar.
El 18 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República y, el 23 de ese mismo mes y año consignó copia del Oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Guayana.
El 27 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió las resultas de la comisión de la notificación de la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.
En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró con relación a la promoción de las pruebas del tercero interesado, que el merito favorable promovido no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos.
El 26 de marzo de 2009, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo solicitó la celeridad procesal en el presente caso.
El 20 de abril de 2009, vencido el lapso probatorio, se fijó el 10 de junio de 2010 a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de mayo de 2009, el ciudadano José Ramón Aponte, asistido por el abogado Joaquín Briceño, solicitó se fije una nueva oportunidad para el acto de informe toda vez que mediante “acuerdo notarial […] se decide reenganchar al ciudadano José Aponte y establecer mesa de trabajo para la cancelación de los salarios caídos; dando cumplimiento parcial a sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo […]” y en razón de su estado de salud
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, la parte recurrente solicitó se proceda a homologar la transacción planteada por las partes en cuanto a la “reincorporación a [su] sitio habitual de labores, porque ello dejó de constituir un hecho controvertido, y ordene una experticia complementaria del fallo respecto al cálculo de los salarios caídos desde la fecha de [su] retiro hasta la efectiva reincorporación con su homologación”.
En fecha 21 de abril de 2010, la parte recurrente solicitó se revoque el auto mediante el cual se fijó el acto de informes y se homologue la transacción planteada por las partes en cuanto a la reincorporación y se ordene una experticia complementaria del fallo.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante la cual se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se difirió el acto de informes orales fijado para el 10 de junio de 2010 hasta tanto este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte previas las siguientes consideraciones:
I
Previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, se observa de la revisión emprendida a los autos, que en fecha 19 de septiembre de 2006 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia definitiva, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Noel Zapata Becerra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN APONTE VALOR, contra la Providencia Administrativa N° 00-055 de fecha 15 de noviembre de 2000 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir presentada por la Empresa CVG Aluminio Caroní (CVG ALCASA); así como la nulidad de la referida Providencia Administrativa y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación.
Dicha sentencia fue apelada el 3 de octubre de 2006 por el abogado Carlos Moreno Malave, en su condición de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Aluminio del Caroní, C. A. (C.V.G ALCASA) “por no estar conforme con la misma”.
En fecha 23 de abril de 2007 se dio cuenta a esta Corte y en esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días más seis (6) días continuos como término de distancia y, el 3 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A. (C.V.G. ALCASA) presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 10 de mayo de 2007, la parte recurrente presentó escrito solicitando se desestime la apelación interpuesta por la mencionada empresa.
Posteriormente, esta Corte evidencia que el ciudadano José Aponte, asistido por el abogado Joaquín Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.220, presentó diligencia mediante la cual solicitó “se sirvan reconsiderar la fecha fijada para el acto de informes, basándose en la deteriorada salud del recurrente, y la lejana fecha decretada”, consignando como fundamentos de su solicitud lo siguiente:
“copia certificada, de acuerdo notarial, donde se decide reenganchar al ciudadano José Aponte y establecer mesa de trabajo para la cancelación de los salarios caídos; dando cumplimiento parcial a la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de 2do Circuito del Estado Bolívar en fecha 19 de septiembre de 2006; signado con la letra B´ solicitud de instalación de mesa de negociación, de fecha 8/12/08, de acuerdo al convenio notarial, ´C´ solicitud instalación de mesa de negociación según lo acordado en fecha 07 de mayo de 2009; en acuerdo notarial autenticado en la Notaría Segunda de Pto. Ordaz, Edo. Bolívar, signado con la letra ´D´ informe médico del recurrente, donde se deja constancia del estado de salud […]”
Así las cosas, se observa que riela a los folios 30 al 33 del expediente, en el documento autenticado en fecha 11 de septiembre de 2008 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, anotado bajo el N° 49, Tomo 223, en el cual los representantes del Sindicato, en representación del trabajador José Aponte y, por la otra, la representación de la C.V.G ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), acordaron proceder al reenganche del recurrente y el pago de los salarios caídos será estudiado y analizado por la mesa de negociación; así mismo, decidieron de mutuo acuerdo “homologar el presente convenio por ante los órganos jurisdiccionales en su debido momento”.
En tal sentido, en fecha 21 de abril de 2010, la parte recurrente solicitó expresamente se homologue la transacción planteada por las partes.
De igual modo, esta Corte observa, luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas procesales, que no consta en el expediente que la representación judicial de la empresa C.V.G ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA) haya manifestado ante esta instancia su voluntad de que sea homologada por esta Corte la transacción celebrada.
Ahora bien, a los fines de que esta Corte pueda emitir pronunciamiento en torno a la calificación jurídica de la pretendida autocomposición procesal parcialmente transcrita, y su eventual homologación -toda vez que podría tratarse de una transacción celebrada entre las partes con el objeto de poner fin al presente litigio, y de conformidad con lo estatuido en los artículo 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena notificar a la empresa C.V.G ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), a los fines de que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes más seis (6) días que se le conceden como término de distancia, comparezcan ante esta Corte y manifieste por escrito su voluntad sobre la homologación de la presunta transacción extrajudicial, señalada anteriormente.
II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA notificar a la empresa C.V.G ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), a los fines de que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes más seis (6) días que se le conceden como término de distancia, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, una vez que conste en autos su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. Nº AP42-R-2007-000508
ASV/27


En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria,