Expediente N° AP42-R-2008-001823
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-2633 del 17 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ENEYDA ESTHER SALAS DE APARICIO, portadora de la cédula de identidad N° 2.795.600, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.329, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2008, por el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2008, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación
En fecha 20 de enero de 2009, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de febrero de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 25 de febrero de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 3 de marzo de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles 21 de abril de 2010, a las 12:00 meridiem.
En fecha 21 de abril de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia que de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellada y falta de comparecencia de la falta querellante.
Por auto de fecha 22 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de junio de 2005, la ciudadana Eneyda Esther Salas De Aparicio, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Que “Por un lapso de más de treinta y tres (33) años presté mis servicios personales y profesionales a la Administración Pública Nacional como trabajadora de la educación al servicio del Ministerio de Educación, desde el 01-01-1970 fecha cuando ingresé hasta el 01-08-2003 cuando egresé por jubilación, desempeñándome en mi último cargo como DOCENTE VI/AULA; jubilación esta con efecto a partir del 01-08- 2003; todo lo cual se evidencia de la Resolución Ministerial N° 03-02-01 de fecha 30-203 […]”.
Que “En fecha 15-04-2005, después de más de dos (2) años de larga espera, el Ministerio querellado, por fin decide liquidarme mis prestaciones sociales, para lo cual, en la misma fecha 15-04-2005 elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de prestaciones sociales (FINIQUITO); todo ello, con base en los cálculos que el ente accionado consideraba que me correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que me unió a ese Ministerio; señalando en las mismas, los conceptos y cantidades que según el decir de la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes, me correspondían […]”.
Que “En fecha 08-11 2006, el ente querellado me entrega el cheque N° 00559336 y su correspondiente vaucher, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.031.827,56); cantidad esta, que según el querellado, es el pago neto de [sus] prestaciones sociales; aspecto que niego, desconozco, impugno, rechazo y contradigo por no ser cierto; ya que al mismo momento en que este Tribunal proceda a confrontar las planillas del FININIQUITO (anexos ‘8’, ‘81’, ‘B2’ y ‘B3’) con las del RECALCULO (‘D’, ‘D1’, ‘D2’ y ‘D3’) quedará demostrado que la cantidad que me corresponde es mayor. El pago realizado por el Ministerio accionado, se evidencia de las copias del cheque y su correspondiente vaucher que marcadas con las letras ‘C’ y ‘C1’ acompaño anexo al presente escrito”.
Que “Una vez revisada y recalculada la liquidación de [sus] prestaciones sociales elaborada por el querellado a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado por más de treinta y tres (33) años que laboré como docente al servicio de dicho Ministerio; tal y como se evidencia de los resultados de las planillas de [sus] propios cálculos que acompaño anexo al presente escrito marcadas con las letras ‘1)’, ‘DI’, ‘D2’ y ‘D3’, las cuales, al confrontarlas con las del Ministerio (anexos ‘B’, ‘BI’, ‘B2’ y ‘B3’), se determiné que los pagos que me hizo el ente querellado, no son satisfactorios por cuanto se [le] me adeuda una significativa diferencia por ese concepto (pago de prestaciones sociales)”.
Que “como consta de los anexos marcados con las letras “C” y “CI”, recibí del Ministerio de Educación y Deportes, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.031.827,56) por concepto de liquidación de [sus] prestaciones sociales, cuando lo correcto es que debí haber recibido del querellado la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 54.108.595,26); sin incluir en esta cantidad los INTERESES MORATORIOS. Cantidad esta que al restarle lo pagado por el Ministerio querellado, arroja a [su] favor una diferencia de CINCO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.076.167,70); por lo que, pido a este Tribunal que así lo declare y ordene al ente querellado a que me cancele esa diferencia adeudada” (mayúsculas del escrito).
Con relación a la indemnización por antigüedad, “Esta es la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en relación con la misma, el ente querellado determiné que el monto a pagarme, era de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.334.418,00), tal y como consta en el FINIQUITO elaborado por el Ministerio de Educación, el cual anexo al presente escrito libelar marcado con las letras ‘B’ y ‘BI’. Impugno, niego, rechazo, desconozco y contradigo esa cantidad ya que, bajo el régimen anterior de prestaciones sociales, acumulé, por ese concepto, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.497.752,00); y, al confrontar ambas cantidades, se observa que existe a mi favor, una diferencia de CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 163.334,00), tal y como se evidencia de las planillas de recálculo que marcadas con las letras ‘D’ y ‘D1’” (mayúsculas del escrito).
Que los “INTERESES GENERADOS POR [SUS] PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS EN LA CONTABILIDAD DEL QUERELLADO (FIDEICOMISO): En el cálculo efectuado por el ente querellado, por concepto del fideicomiso acumulado, existe diferencia con la cantidad que real y efectivamente [le] corresponde, ya que el Ministerio, tal y como se evidencia de las planillas del FINIQUITO marcadas con las letras ‘B’ y ‘B1’, [le] canceló por este concepto, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.634.185,93); y, al realizar [sus] propios cálculos (anexos ‘D’ y ‘Dl’), [le] resulta la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.913.507,69), y, al confrontar esos dos (2) cálculos, [le] arrojó una diferencia a [su] favor de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 279.321,76). Diferencia esta que se atribuye a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en [su] caso no ocurrió así, tal y como se evidencia del finiquito emitido por el Ministerio (anexos ‘B’ y ‘B1’) contrastado con las planillas de [su] recálculo (anexos ‘D’ y ‘D1’)” (mayúsculas del escrito).
Expuso que los “INTERESES ADICIONALES DEL 19-06-1997 hasta la fecha de egreso (01-10-2003): Estos son los intereses previstos en el PARAGRAFO SEGUNDO del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por este concepto, tal y como se evidencia del finiquito emitido por el Ministerio (anexos ‘B’ y ‘B2’) el querellado, [le] determinó como pago la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUIINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.725.591,58) cantidad esta que impugno, niego, rechazo y desconozco por que, al revisar estos cálculos del ente querellado, y al sacar [sus] propias cuentas (anexos ‘D’ y ‘D2’), [le] produce la siguiente cantidad: TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.226.997,59); cantidad esta calculada con base al monto obtenido de la antigüedad (viejo régimen) más los intereses del fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando estas no han sido pagadas oportunamente al trabajador, de acuerdo a la Ley desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-10-2003, calculadas mes por mes y especificado detalladamente en el cálculo de los cuadros de prestaciones sociales elaborados por [su] Contador […]; y, al confrontar los dos (2) cálculos, produce una diferencia a [su] favor de UN MILLON QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.501.406,01)” (mayúsculas del escrito).
Que la “Indemnización por antigüedad: En relación con esta indemnización, el ente querellado, determinó que el monto que me debía pagar era de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS QUINCE BOLI VARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 4.760.71517), tal y como consta en el FINIQUITO emitido por el Ministerio de Educación […]. Impugno, niego, rechazo, desconozco y contradigo esa cantidad, por cuanto lo correcto […] es que, bajo el régimen vigente, acumulé por concepto de [sus] prestaciones sociales la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLI VARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.491.265,32); cantidad esta que se obtiene del capital acumulado de [sus] prestaciones sociales por el lapso de más de nueve (9) años de servicios prestados (nuevo Régimen), y especificado detalladamente en el cuadro de los cálculos de [sus] prestaciones sociales […]”(mayúsculas del escrito).
Que la “FRACC1ON DE DIAS: (art. 108 L. O. T) Este pago, debió haber sido calculado con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a esta indemnización, el ente querellado no [le] determinó ningún pago, tal y como consta en el finiquito (anexo ‘B’ y ‘B3’) emitido por el Ministerio accionado. Lo correcto es que, bajo el régimen vigente, acumulé por concepto de la fracción de días establecida en el artículo 108 anteriormente indicado, la cantidad de treinta (30) días equivalentes a la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.147.012,58); cantidad esta que se obtiene de multiplicar treinta (30) días a razón de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 38.233,75) diarios […]”(mayúsculas del escrito).
Que los “DIAS ADICIONALES (del anterior Art 97 Reg. L.O.T vigente para la época) Con relación a esta indemnización, el ente querellado no [le] determinó ningún pago tal como consta en el finiquito (anexo “B” y “B3”) emitido por el Ministerio accionado, donde lo correcto es que, bajo el régimen vigente, acumulé por concepto de los días adicionales establecidos en el anterior artículo 97 ejusdem [sic], la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 382.337,53); cantidad esta que se obtiene de multiplicar diez (10) días a razón de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SERENTA [sic] Y CINCO CENTIMOS (Bs. 38.233,75) diarios […]”(mayúsculas del escrito).
Que el “CÁLCULO DE LOS INTERESES DE MORA GENERADOS POR EL RETARDO EN EL PAGO DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES: […] cuando el querellado, en fecha 01-10-2003 me confirió la jubilación, estaba en la obligación de cancelar[le] en ese mismo momento mis prestaciones sociales, lo cual no se produjo así, sino, fue el 08-11-2006 cuando se llevó a cabo dicha cancelación, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.031.827,56), pero sin incluir en esa cantidad los INTERESES DE MORA que [le] adeuda el ente querellado; aspecto por el cual, fundamentada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra es del tenor siguiente […]. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el cálculo de los INTERESES MORATORIOS generados por el retardo en el pago de [sus] prestaciones sociales, debieron haberse hecho sobre la base del salario integral que debí haber tenido para la fecha 01-10-2003 (fecha en que fui jubilada); intereses estos que deben ser calculados, igualmente, mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, el cual arrojaría un resultado mayor y que demando también para que el Tribunal ordene [le] sean cancelados por la parte querellada” (mayúsculas del escrito).
Que “en razón de todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto al ser jubilada por el Ministerio querellado, no se [le] cancelaron [sus] prestaciones sociales al mismo momento, sino después de haber transcurrido más de tres (3) años, la parte querellada incurrió en situación de mora y por ende, me debe cancelar los correspondientes intereses moratorios; aspecto por el cual, pido a este Tribunal que así lo declare y al respecto, proceda a ordenar lo conducente para que se [le] realice el cálculo correspondiente, y por ende, se [le] haga efectivo el pago de dichos INTERESES MORATORIOS que [le] adeuda el ente querellado, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLI VARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 23.349.233,13) […]”(mayúsculas del escrito).
Que “en virtud de que, después de haber realizado múltiples diligencias y gestiones por ante la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y Deportes, incluyendo el agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo contemplado en los articulo 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […], para que se [le] solucionara el problema relacionado con el cobro de los INTERESES DE MORA y otros conceptos derivados de la diferencia adeudada en el pago de [sus] prestaciones sociales, que el Ministerio no [le] canceló a satisfacción ya que sólo [le] pagó la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.031.827.,56); y, habiendo resultado dichas gestiones y diligencias infructuosas y negativas, y no teniendo más instancia a donde recurrir, es por lo que, yo, ENEYDA ESTHER SALAS DE APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 2.795.600, plenamente identificada en este escrito de la querella, en mérito de las razones de hecho y de los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, ocurro ante la competencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para querellar, como en efecto, formalmente estoy querellando en defensa de mis derechos e intereses, a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación y Deportes, en la persona del Profesor ADAN CHÁVEZ FRIAS, quien actualmente se desempeña como titular de ese Ministerio; todo ello, con el objeto de que convenga por vía amistosa y conciliatoria, o en su defecto, a ello sea condenado judicialmente por este Tribunal Superior […]” (mayúsculas del escrito).
Solicitaron “PRIMERO: Al pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes en lo que concierne a la cancelación de [sus] prestaciones sociales, lo cual asciende a la cantidad CINCO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA CENTIMOS (Bs 5.076.767,70), monto este que aun no me ha sido cancelado, y cuyos conceptos, individualmente están discriminadas en el cuadro comparativo y demostrativo de los correspondientes cálculos de prestaciones sociales y que forman parte integrante del presente escrito de la querella y por ende de este petitorio” (mayúsculas del escrito).
“SEGUNDO La cancelación de la diferencia que [le] adeuda el ente querellado, atinente a la indemnización por antigüedad correspondiente al Régimen Anterior, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 163.334,oo)” (mayúsculas del escrito).
“TERCERO: La cancelación de la diferencia que resulte y que [le] adeuda el Ministerio de Educación y Deportes, correspondiente a los intereses generados por haber acumulado [sus] prestaciones sociales en la contabilidad del querellado (FIDEICOMISO) (art. 108 literal “C” Ley Orgánica del Trabajo), lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 279.321,76)” (mayúsculas del escrito).
“CUARTO: La cancelación de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (Régimen Anterior), cuyo monto que me adeuda el ente querellado asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.501.406,01)” (mayúsculas del escrito).
“QUINTO: La cancelación de la diferencia en los cálculos de la indemnización por antigüedad (Nuevo Régimen), cuya deuda asciende a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 730.550,15)” (mayúsculas del escrito).
“SEXTO: La cancelación de la FRACCION DE DIAS conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Nuevo Régimen), cuya deuda asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.147.012,58)”.
“SEPTIMO: La cancelación de los días adicionales (Nuevo Régimen), contemplados en el anterior artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, cuya deuda asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 382.337,53)”.
“OCTAVO: Al pago de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (NUEVO REGIMEN), cuya deuda asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 722.805,68)” (mayúsculas del escrito).
“NOVENO: A la cancelación de los INTERESE DE MORA cuya deuda asciende a la cantidad de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.23.349.233,13)” (mayúsculas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de julio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente querella, con base en las siguientes consideraciones:
“Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2007, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana ENEYDA ESTHER SALAS DE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.795.600, debidamente asistida por el Dr. JOSÉ PILAR BOTOMO LUCES, titular de la cédula de identidad Nº V-1.176.558, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.329, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, éste Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
[…omissis…]
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al punto previo opuesto por la parte querellada referente a que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Sentenciador observa que la querella es de carácter patrimonial, por tratarse de un derecho pecuniario de la querellante, así las cosas, no es menos cierto, que ese derecho deviene de una relación publica al respecto en cuanto a este punto en específico se observa que es una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Publica (Art. 92) relativo al contencioso administrativo funcionarial, no exige como condición de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, ya que el funcionario afectado o interesado puede acudir directamente a la vía judicial. El agotamiento de la vía administrativa puede llegar a considerarse como un formalismo al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia. La exposición de Motivo de Nuestra Carta Fundamental consagra el desarrollo mediante Ley Orgánica, la eliminación de la carga que tiene el administrado de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual debe quedar como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio, por lo que este juzgador de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de Función Pública, desecha el alegato esgrimido por la parte querellada con respecto al no agotamiento de la vía administrativa por parte de la querellante, y así se decide.
Una vez decidido el punto previo, pasa este Sentenciador a conocer del fondo del asunto controvertido.
Quien aquí juzga, debe denotar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo debe hacerse dentro del lapso legalmente establecido.
Se observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la recurrente en cuanto al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, ya que considera que le fue cancelada una cantidad inferior a lo que realmente le corresponde.
Ahora bien, se observa que cursa de los folios del 12 al 34 del expediente judicial los Cálculos de Prestaciones Sociales (Resultados del Régimen Anterior; Deducciones y Nuevo Régimen de Prestaciones) realizados por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), por otro lado igualmente se observa que consta los cálculos realizados por la recurrente a través de un Contador Público, de cuya comparación se evidencia que efectivamente existen diferencias entre ambos cálculos, en tal virtud al haber sido contradicha la presente causa, sin embargo no consta a los autos prueba alguna mediante la cual el órgano querellado pretenda desvirtuar los alegatos de la recurrente, así como tampoco fue consignado el expediente administrativo lo cual obra negativamente en contra de la propia administración (Ministerio de Educación), en razón de lo cual este Juzgado debe declarar a favor de la recurrente sus pretensiones, en consecuencia se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo que realmente le corresponde por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
[…omissis…]
En tal sentido, se evidencia del folio 11 del expediente judicial, que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales a la querellante, esto por cuanto a la ciudadana ENEYDA ESTHER SALAS DE APARICIO, se le otorga el beneficio de la jubilación a partir del 01 de agosto de 2003, y no es sino hasta el 08 de noviembre de 2006 cuando se hace efectivo el pago de las prestaciones sociales, transcurriendo un lapso de tres (03) años, tres (03) meses y siete (07) días.
En el mismo orden de ideas, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa, se observa que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso como jubilado el 01 de agosto de 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 08 de noviembre de 2006. Para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.
Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ENEYDA ESTHER SALAS DE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.795.600, debidamente asistida por el Dr. JOSÉ PILAR BOTOMO LUCES, titular de la cédula de identidad Nº V-1.176.558, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.329, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN). En consecuencia: PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de agosto de 2003, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 08 de noviembre 2006.
SEGUNDO: Para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de Prestaciones Sociales, se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente en su libelo”
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de enero de 2009, el abogado José Pilar Botomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación:
Que “[…] la misma sentencia declara inadmisible lo relacionado con el reclamo del pago de la diferencia de prestaciones sociales tanto del viejo como del nuevo régimen, a saber:
a) Cancelación de la diferencia existente en el cálculo de la indemnización por antigüedad (tanto del anterior como del nuevo régimen).
b) Cancelación de la diferencia existente en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas en la contabilidad del Ministerio o sea el FIDEICOMISO (tanto del anterior como del nuevo régimen).
c) Cancelación de la diferencia existente en el cálculo de los intereses adicionales (tanto del anterior como del nuevo régimen).
d) Cancelación del pago de la fracción de días (art. 108 L.O.T).
e) Cancelación del pago de días adicionales (anterior art. 97 Reg. L.O.T, vigente para esa época)”
En razón de ello, consideró “Indudablemente, esta parte de la sentencia se VICIA DE NULIDAD al no valorar objetivamente y conforme a derecho, lo alegado y probado en autos”.
Que “En lo referente a los diversos conceptos reclamados por [su] representada como diferencia de pago de las prestaciones sociales que en verdad le corresponden, el A quo, para resolver al respecto, procede a. señalar en forma genérica y global todos los conceptos o aspectos reclamados, en vez de tratarlos y valorarlos a cada uno por separado, en la misma forma como lo planteó [su] representada en el escrito de la querella y de esta manera el sentenciador debió revisar todos y cada uno de los instrumentos consignados (por ambas partes), alegados y probados en autos, como también debió analizar todas y cada una de las pruebas que rielan a los autos del presente expediente, atinentes al reclamo de la diferencia de prestaciones sociales que el ente querellado le adeuda a [su] mandante; y al no hacerlo, indudablemente en el fallo dictado, ha habido por parte del sentenciador el vicio de silencio de pruebas ya que, el Tribunal, en ninguna parte de la sentencia en cuestión, demuestra haber valorado todas y cada una de las pruebas aportadas por [su] mandante […]”.
Que “[…] el Sentenciador no manifiesta haber comparado esas pruebas del querellado con las planillas del recálculo efectuado por [su] representada y consignadas en el Expediente marcadas con las letras “D”, “Dl”, “D2” y “DY’, las cuales, de haber sido colacionadas, el sentenciador se hubiese percatado de la existencia de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas; pero, las pruebas de [su] poderdante, el Sentenciador no las menciona, no las analizó, no las revisó; el A quo, en ninguna, parte del fallo manifiesta haber confrontado las planillas de cálculo de prestaciones sociales elaboradas por la querellada contra las de recálculo alegadas y promovidas por la querellante, donde se evidencia la cantidad incorrecta que la accionada le pago a [su] mandante por concepto de indemnización de prestaciones sociales, y de haberse cotejado ambas pruebas, el sentenciador hubiera podido determinar con facilidad cual era la cantidad correcta que debió pagar la accionada a [su] representada, pero no pudo hacerlo ya que no tomó en cuenta ni valoro las cantidades del recálculo expuesto por [su] poderdante; por lo tanto, ¿cómo saber que en verdad esa es la cantidad que debió haber pagado la querellada si no hubo la CONFRONTACION de pruebas?”.
Que “el Sentenciador sin confrontar las pruebas de cálculo y recálculo que cursan a los autos del expediente, se pronuncia que, por el solo hecho de haber sido incluido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales un monto correspondiente al pago de ‘intereses de prestaciones sociales’, ya eso, según el Sentenciador, se toma como el pago cierto y verdadero que le corresponde a [su] representada, por lo reclamado. Eso no es cierto, el Juez, sin cotejar las pruebas no puede determinar la certeza del pago; por lo tanto, al silenciar las pruebas (“D”, ‘D1’, ‘D2’ y ‘D3’) [su] mandante ha sido colocada en un verdadero estado de indefensión y pido que el Tribunal así lo declare y corrija lo conducente ya que el Sentenciador no valoró las pruebas aportadas por la accionante […]”.
Afirmó lo siguiente: “impugno, niego, rechazo, desconozco y contradigo lo aseverado y decidido por el Sentenciador en el fallo objeto de la presente APELACION ya que su posición en dicha sentencia, sin haber una confrontación de pruebas, decide a favor del querellado; por lo tanto, NO ES COMO LO SENTENCIA EL A-QUO, lo contrario a sus dichos está demostrado con los anexos marcados ‘D’, ‘Dl’, ‘D2’ y ‘D3’ emitidos por [su] mandante ya que los mismos, al ser confrontados con las planillas de cálculos producidos, por el querellado, en su FINIQUITO […] meridianamente se comprueba la diferencia de prestaciones sociales existentes y que el accionado se les adeuda”.
Que “[…] toda la información contenida en las planillas de recálculo de [su] mandante, se especifica en forma clara, diáfana y científica el origen las diferencias existentes entre los dos cálculos que debieron haberse confrontado; toda la información necesaria está contenida en los instrumentos o planillas de recálculo alegadas y promovidas por [su] mandante […] lo que ha sucedido, es que el Sentenciador no tomo en cuenta, no reviso ni mucho menos valoré los instrumentos aportados por [su] representada y, a los fines de que el Tribunal pudiera determinar con exactitud la diferencia existente entre el cálculo hecho por el querellado y el recálculo o revisión de los mismos que hiciera mi mandante, es la razón por la cual pedí al Tribunal que de conformidad con el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ordenara una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, para que la misma nos permitiera CONFRONTAR y por ende evidenciar y probar la diferencia existente en el pago de las prestaciones sociales de [su] representada. Pero es el caso que el Tribunal NO TOMO EN CUENTA NUESTRO PEDIMENTO colocándonos en este caso en un estado de total INDEFENSION, máxime cuando desestima en contra de [su] mandante el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que realmente le adeuda el querellado”.
Que “[…] la sentencia APELADA contiene el vicio de no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; por lo tanto, con esta conducta, el Sentenciador dejó de atenerse a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de sentenciar en forma positiva y precisa. De igual manera el Sentenciador interpretó erróneamente los hechos en los cuales la parte accionante fundamenta su querella, incumpliendo de esta manera el contenido del artículo 12 eiusdem, al olvidar que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que deben sentenciar ateniéndose a lo alegado y probado en autos; y, en especial el fallo apelado, no cumplió con el contenido del artículo 509 del CPC, cuando este le impone que los Jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción”.
Por último solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se declare la procedencia de todos y cada uno de los reclamos que le fueron negados a su mandante en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrente; esta Corte observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuestos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Eneyda Esther Salas De Aparicio, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), a los fines de reclamar el cobro de las diferencias de prestaciones sociales toda vez que en fecha 15 de abril de 2004 fueron pagada su liquidación, siendo que fue jubilada mediante Resolución Ministerial N° 03-02-01 de fecha 30 de de junio de 2003.
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva en fecha 4 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la “demanda por diferencia de prestaciones sociales” interpuesta, la cual fue apelada por la parte recurrente.
Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Al respecto, el apoderado judicial del recurrente señaló en su escrito recursivo que el “(…) sentenciador sólo revisó las planillas de los cálculos de las prestaciones sociales (FINIQUITO) elaboradas por el ente querellado […] pero el Sentenciador no manifiesta haber confrontado esas pruebas del querellado con las planillas del recálculo efectuado por [su] representada y consignadas en el Expediente […] las cuales, de haber sido colacionadas, el sentenciador se hubiese percatado de la existencia de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas; pero, las pruebas de [su] poderdante, el Sentenciador, no las menciona, no las analizó, no las revisó; el A quo, en ninguna parte del fallo manifiesta haber confrontado las planillas de cálculo de prestaciones sociales elaboradas por la querellada contra las de recálculo alegadas y promovidas por la querellante, donde se evidencia la cantidad incorrecta que la accionada le pago [sic] a [su] mandante por concepto de indemnización de prestaciones sociales […]”.
Manifestó, que “[…] la sentencia APELADA contiene el vicio de no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; por lo tanto, con esta conducta, el Sentenciador dejó de atenerse a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de sentenciar en forma positiva y precisa. De igual manera, el Sentenciador interpretó erróneamente los hechos en los cuales la parte accionante fundamenta su querella, incumpliendo de esta manera el contenido del artículo 12 ejusdem, al olvidar que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y deben sentenciar ateniéndose a lo alegado y probado en autos; y, en especial, el fallo apelado, no cumplió con el contenido del artículo 509 del CPC, cuando este le impone que los Jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción”.
Ahora bien, a los fines de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, esta Corte debe determinarse sí efectivamente el Juzgado a quo en el momento de dictar la sentencia de mérito en el caso de autos, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia Nº 2007-1630 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez Vs. Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini), asentó que el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o algunos de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, al respecto señaló que:
“[…] La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos)” [resaltado de la sentencia].
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al dictar el fallo, se pronunció sobre las pruebas promovidas y evacuadas por la parte recurrente, señalando expresamente que “[…] cursa de los folios del 12 al 34 del expediente judicial los Cálculos de Prestaciones Sociales (Resultados del Régimen Anterior; Deducciones y Nuevo Régimen de Prestaciones) realizados por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), por otro lado igualmente se observa que consta los cálculos realizados por la recurrente a través de un Contador Público, de cuya comparación se evidencia que efectivamente existen diferencias entre ambos cálculos, en tal virtud al haber sido contradicha la presente causa, sin embargo no consta a los autos prueba alguna mediante la cual el órgano querellado pretenda desvirtuar los alegatos de la recurrente, así como tampoco fue consignado el expediente administrativo lo cual obra negativamente en contra de la propia administración (Ministerio de Educación), en razón de lo cual este Juzgado debe declarar a favor de la recurrente sus pretensiones, en consecuencia se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo que realmente le corresponde por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
En tal sentido, aprecia esta Corte que los documentos contenidos en el expediente administrativo, referentes al cálculo de diferencia de prestaciones sociales consignados por la ciudadana Eneyda Esther Salas de Aparicio, fueron apreciados y valorados en su conjunto por el Juzgador de Instancia a los fines de decidir el asunto planteado, pues ello quedó expresamente evidenciado en el fallo objeto de apelación, por cuanto el Juzgado a quo, una vez analizados dichos cálculos, determinó la existencia de las diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales de la recurrente, y la falta de prueba alguna del organismo recurrido, lo cual trae como consecuencia una decisión favorable a la actora en la presente.
En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Corte el Juzgador de Instancia al tomar su decisión, actuó conforme a derecho al valorar los documentos contenidos en el mencionado expediente, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la Administración, no omitiéndose prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión.
Por tanto, se constata que la Sentencia apelada no omitió la valoración de los elementos de pruebas presentado por la ciudadana Eneyda Salas, relativos a los cálculos de sus prestaciones sociales, los cuales rielan a los folios 12 al 34 del expediente judicial, y representaron las pruebas indispensables para pronunciarse como punto prioritario en la motiva de la sentencia definitiva; razón por la cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de silencio de prueba sostenido por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide.
Por otra parte, la querellante en su recurso de apelación señaló que “[…] la sentencia APELADA contiene el vicio de no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; por lo tanto, con esta conducta, el Sentenciador dejó de atenerse a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de sentenciar en forma positiva y precisa.
Ahora bien, es de señalar que el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Conforme con lo expuesto y concatenado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe el juzgador en la sentencia, resolver de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, ya que, de lo contrario, vulnera el principio de exhaustividad e incurre en el denominado vicio de incongruencia, que surge cuando se altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado por éstas, extendiéndose más allá de ello, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, entendiéndose que la sentencia debe bastarse a sí misma, vale decir, que resulta exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Cabe destacar que, a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las otras indicadas por el referido artículo 243, será nula.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la incongruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Ahora bien, resulta pertinente resaltar que, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, por cuanto los errores de que adolezca una sentencia de instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia N° 00822 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: asociación civil Consorcio Social La Puente).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el Juzgado a quo en la sentencia apelada se pronunció expresamente sobre el análisis de las prestaciones sociales, presentado por la ciudadana Eneyda Esther Salas de Aparicio, donde se determinó que la pretensión jurídica de la referida ciudadana referida al pago de sus diferencias en las prestaciones y los cálculos realizado por la Administración, existían una diferencia que beneficia a la recurrente, siendo que el ente recurrido no aportó elemento probatorio alguno para desvirtuar las reclamaciones de la actora.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2008, por el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ENEYDA ESTHER SALAS DE APARICIO, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación) y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2008, por el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ENEYDA ESTHER SALAS DE APARICIO, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001823
ASV/ 27

En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria.