Ley Orgánica del Trabajo, sin desprenderse del texto que declarara expresamente la procedencia de la “huelga”, ni mucho menos la notificación sobre las condiciones de la misma, de este modo esta Corte luego de una revisión exhaustiva de las actas evidencia que la procedencia o no de la solicitud de “huelga” realizada por la organización sindical, nunca fue declarada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro.
En efecto de las documentales antes señaladas, se evidencia que efectivamente la sede natural de la Contraloría se encontraba tomada por un grupo de trabajadores y funcionarios, utilizando como justificación que se encontraban ejerciendo su derecho a “huelga”, sin embargo, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la “huelga” a que hacen alusión dichos trabajadores, haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo, requisitos éstos que condicionan la legalidad de la huelga, y que son de obligatorio cumplimiento, por lo que esta Corte considera que para el momento en que se le imputaron las faltas injustificadas a la recurrente no se encontraba amparada por inamovilidad por “huelga” pudiendo en modo alguno justificarse sus inasistencias. Así se decide.
De la incompetencia del funcionario que inició el procedimiento sancionatorio
La recurrente señaló que en el presente caso, la Jefa de la División de Recursos Humanos, omitió señalar de quién recibió las instrucciones; puesto que desde el día 23 de enero de 2006, fecha en la cual se decidió levantar la primera acta de inasistencia, hasta el día 20 de febrero de 2006, fecha en la que se aperturó la averiguación administrativa, existieron tres (03) funcionarios que se atribuyeron la función de Contralores de Estado, no evidenciándose en modo alguno si la solicitud era de la Jefa de Atención al Ciudadano, que era su superior jerárquico o si era por instrucciones de alguno de los tres funcionarios que ejercieron el cargo de Contralor del Estado, por lo que invocó el vicio de la incompetencia del funcionario que dictó el acto; razón por lo cual denunció el vicio de nulidad absoluta, de tal actuación conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así esta Corte observa que los artículos 110 y 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen lo siguiente:
“Artículo 110. En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa
Artículo 111. La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos”.
Ello así se denota de la aludida norma que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad respectiva, es quien solicita la apertura de la investigación a que diera lugar.
Ahora bien en el caso específico de autos, la falta imputada es la de la ausencia injustificada al trabajo, por lo que es perfectamente comprensible que tal verificación la pudiera hacer la propia Jefa de Recursos Humanos, debido a la situación especial en la que se encontraban los trabajadores y funcionarios de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
Ello así, esta Corte observa como ya fue señalado anteriormente, que fue el día 16 de enero de 2006, mediante sentencia amparo dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que se solventó la situación del Contralor del Estado Delta Amacuro, ciudadano Gerardo Medina, y así lo reconoció la funcionaria imputada en su escrito de descargo presentado en fecha 7 de marzo del 2006,
Asimismo, se observa que tal situación que se les comunicó a los trabajadores que habían tomado la sede, en fecha 26 de enero de 2006, cuando el Juzgado de lo Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, realizó la inspección judicial en la sede de la Contraloría Estadal, a solitud del ciudadano Gerardo Medina, su cualidad de Contralor General del Estado, y ratificándose al público en general, en fecha 31 de enero de 2006, mediante un tercer anuncio publicado en el periódico “Notidiario”en el cual se informó que la Contraloría Estadal continuaría cumpliendo sus obligaciones desde la sede accidental ubicada en el antiguo Edificio “La Portuguesita”.
Ello así, esta Corte observa que los trabajadores y funcionarios adscritos al mencionado Órgano se encontraban en conocimiento de la sede a la que debían trasladarse a prestar servicio desde el 31 de enero de 2006, por lo que resulta perfectamente viable que ante tal situación y esa sede fuese la Jefa de Recursos Humanos quien verificara la asistencia o inasistencia de los funcionarios por lo que resulta ajustado a derecho que al momento de verificar la falta procediera a dictar el acto de apertura del procedimiento sancionatorio, en consecuencia esta Corte considera improcedente el vicio de incompetencia denunciado, puesto que de conformidad con el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a la Oficina de Recursos Humanos, aperturar el procedimiento e instruir el respectivo expediente. Así se decide.
De la denuncia relativa a la valoración de las pruebas testimoniales y a la demostración de la falta
Denunció la recurrente que el expediente administrativo disciplinario que sirvió de fundamento a la Resolución impugnada fue realizado contrariamente a la verdad de los hechos sucedidos pues se le atribuyó valor de plena prueba a la declaraciones de los ciudadanos Meurys Mata, Wilfredo Jose Carmona, Yosmar Greham y Eneida Rodríguez, sin advertir que conforme el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esa instrucción debe ser previa, no posterior, pues se estaría ante una actitud desigual y desventajosa para quien es investigado y no conoce previamente todas y cada una de las causas o hechos que se le imputan.
Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 20 de febrero de 2006, la ciudadana recurrente fue notificada de auto de inicio de averiguación disciplinaria, mediante el cual se le informó de los hechos por los cuales sería investigada, y se le conminó a presentar escrito de descargos una vez le fuesen formulados los cargos. (Vid. folio 533 al 535 del expediente administrativo).
En fecha 1º de marzo de 2006 se le formularon cargos de los cuales fue notificada en esa misma fecha, posteriormente en fecha 7 de marzo del mismo año, la mencionada recurrente presentó escrito de descargos alegando sus argumentos de defensa, por lo que esta Corte observa que mal puede alegar que desconocía las causas o hechos que se le imputaban, cuando presento sus defensas en la oportunidad debida.
De igual modo se observa al folio 547 del la tercera pieza del expediente judicial, auto de fecha 9 de marzo de 2006, mediante el cual se ordenó agregar a los autos del expediente las actas de inasistencia levantadas en fechas lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30 y martes 31 de enero de 2006; miércoles 1, jueves 2 y viernes 3 de febrero de 2006, las cuales fueron suscritas por los funcionarios Meurys Mata, Wilfredo José Cramona, Yosmar Greham y Eneida Rodríguez, señalándose en cada una de ellas que la ciudadana recurrente no compareció durante esos días a cumplir sus labores a la sede de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro ubicada en la calle Mariño, “(…) antiguo edificio ‘La portuguesita’ (…)” [sede accidental del ente contralor] (folios 562 al 564 del expediente administrativo)
Se observa igualmente que riela al folio 558 del la tercera pieza del expediente judicial, auto dictado de fecha 10 de marzo de 2006, mediante el cual se ordenó la notificación de los funcionarios Meurys Mata, Yosmar Greham, Eneida Rodríguez y Wilfredo José Carmona, para que comparecieran las tres primeras ante la División de Recursos Humanos, el mismo día a las 2:00, 2:30 y 3:00 de la tarde, y mientras la comparecencia del cuarto funcionario para el día 13 de marzo de 2006, a fin de que ratificaran en su contenido y firma las actas de inasistencia levantadas en fechas lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30 y martes 31 de enero de 2006; miércoles 1, jueves 2 y viernes 3 de febrero de 2006.
En esa misma fecha los funcionarios Meurys Mata, Yosmar Greham y Eneida Rodriguez efectivamente fueron notificadas y comparecieron ante la División de Recursos Humanos, a las 2:00, 2:30 y 3:00 de la tarde, posteriormente en fecha 13 de marzo de 2006, se realizó la notificación y comparecencia del funcionario Wilfredo José Carmona, ante la División de Recursos Humano, ratificando mediante declaraciones testimoniales que rielan a los folios 548 al 557, el contenido de las actas de inasistencias de los días lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30 y martes 31 de enero de 2006; miércoles 1, jueves 2 y viernes 3 de febrero de 2006, que señalaban que la ciudadana recurrente no compareció durante esos días a cumplir sus labores a la sede de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro ubicada en la calle Mariño, “(…) antiguo edificio ‘La portuguesita’ (…)” [sede accidental del ente contralor]
Ahora bien esta Corte observa que la ciudadana recurrente, desde la fecha de su notificación hasta la culminación del expediente nunca objeto las declaraciones testimoniales, que simplemente ratificaban las actas de inasistencias injustificada levantadas los días 23, 24, 25 26, 27, 30 y 31 de enero de 2006; y 1, 2 y 3 de febrero de 2006, cursantes a folios 548 al 557 del expediente, por lo que mal podía denunciar que se le violo el derecho a la defensa, aunado a lo anterior esta Corte observa que riela a los folios 484 al 503, listas de asistencias de los días lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30 y martes 31 de enero de 2006; miércoles 1, jueves 2 y viernes 3 de febrero de 2006 tomadas durante la mañana y la tarde, de las que se evidencia que la recurrente no acudió su lugar de trabajo durante esos días, evidenciándose de esta manera que no resulta cierto que las testimoniales rendidas resultaron ser la prueba fundamental que utilizó la Administración para calificar las inasistencias injustificadas. Así se declara.
Ante tal situación, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el numeral 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser éstos los fundamentos de derecho del acto administrativo impugnado, cuyos numerales señalan lo siguiente:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”
Así las cosas, esta Corte debe señalar que el abandono injustificado se debe referir a la inasistencia al sitio de trabajo durante una jornada laboral completa, y que no exista un fundamento que legalmente permita tal inasistencia, o que no se halle una causa exculpatoria de dicha falta o alguna justificación legal.
Ante tal situación, y siendo que el período que fue imputado al querellante, el abandono injustificado al trabajo, comprende desde el 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30 y martes 31 de enero de 2006; miércoles 1, jueves 2 y viernes 3 de febrero de 2006 y siendo como se señaló anteriormente a criterio de esta Corte la ciudadana recurrente se encontraba en conocimiento del restablecimiento de la situación del Contralor del Estado y de la sede desde la cual que se estaría prestando el servicio desde el día el 31 de enero de 2006 cuando se publicó el tercer anunció en el periódico “Notidiario” informando que debido a la negativa de los trabajadores que tenían tomada la sede, seguirían laborando en la sede accidental, se tiene entonces que es a partir del 31 de enero de 2006, en que se subsume la referida falta, es decir, la recurrente abandonó injustificadamente su lugar de trabajo en el período referido a los días miércoles 1, jueves 2 y viernes 3 de febrero de 2006.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar que la conducta asumida por la ciudadana Lidia Elizabeth González González, es perfectamente subsumible en la causal taxativa de destitución, establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo ésta suficiente para proceder a destituir a la referida ciudadana, la actuación de la Administración resulta ajustada a la legalidad, por cuanto la querellante no logró traer a los autos, alguna causa que justificara las referidas inasistencias. Así se decide.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 22 de mayo de 2007, por el abogado Ysmel Manuel Romero Zacarías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.083, actuando con el carácter del Procurador General del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana LIDIA ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.212.039, asistida por las abogadas Elsis Marisol González Mata y Soraya Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.618 y 22.822, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. ANULA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2007-001045
ASV/N


En fecha_______________( ) de de dos mil diez (2010), siendo las ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número

La Secretaria










EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001045
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 11 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 399 de fecha 25 de mayo de 2007, emanado de la Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana LIDIA ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.212.039, asistida por las abogadas Elsis Marisol González Mata y Soraya Hernández, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.618 y 22.822, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Remisión efectuada en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de mayo de 2007, por el abogado Ysmel Manuel Romero Zacarías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.083, actuando con el carácter del Procurador General del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 19 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados más el lapso de siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho del recurso de apelación ejercido.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el abogado Ysmel Romero, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de octubre del 2007, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de las pruebas, lapso éste que finalizó el día 9 de octubre de 2007.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se fijó el día 24 de abril de 2008 la oportunidad para el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de abril de 2008, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la ciudadana Lidia Elizabeth González, así como de la presencia del abogado Ysmel Manuel Romero, en su condición de Procurador General del Estado Delta Amacuro, asistido por la abogada Marinela García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 26.357.
En fecha 25 de abril de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 5 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se recibió diligencia de la abogada Soraya Hernández en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó la continuación de la causa y se dicte la decisión correspondiente.
El 19 de marzo de 2009, la abogada Soraya Hernández, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 22.822, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa.
En fecha 6 de mayo de 2009, mediante decisión Nº 2009-00743, de esta Corte ordenó la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de contestación a la fundamentación a la apelación y repuso la causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Delta Amacuro, para lo cual acordó comisionar en primer lugar al Juzgado Primero de Maturín del Estado Monagas y al Juzgado de Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Días del Estado Delta Amacuro, para que realizara las notificaciones correspondientes de la ciudadana Lidia González y el Procurador General del Estado Delta Amacuro, respectivamente.
En fecha 21 de mayo de 2009, la abogada Soraya Hernández, ya identificada, consignó diligencia mediante la cual se dió por notificada de la presente causa.
El 30 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil Wiliam Patiño, Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2009-002183, dirigida al Juez del Municipio Tucupita, Perdernales, Casacoima y Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 9 de junio de 2009, se dejó constancia de que se envió través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura las comisiones designadas al ciudadano Juez del Municipio Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, y al ciudadano Juez Primero del Municipio Maturín del Estado Monagas.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibió las resultas de la comisión acordada en la causa.
El 5 de noviembre de 2009, el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, remitió resultas de la comisión ordenada por esta Corte.
En fecha 12 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión remitida.
El 14 de diciembre de 2009, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de las pruebas.
El 14 de diciembre de 2009, el abogado Ysmel Romero, en su carácter de Procurador General del Estado Delta Amacuro presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 21 de enero de 2010 se recibió del mencionado abogado, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte ordenó computar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de noviembre de 2009 exclusive, hasta el día 20 de enero de 2010, inclusive.
En la misma fecha del auto anterior, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día veintiséis (26) de noviembre dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2009; 1º y 02 de diciembre de 2009, que desde el día tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 03, 07, 08, 09 y 10 de diciembre de 2009, que desde el día catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 14 y 15 de diciembre de 2009; 18, 19 y 20 de enero de 2010.”
En fecha 4 de febrero de 2009, tras observar que había vencido el lapso de 3 días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación para los fines legales correspondientes.
El 22 de febrero de 2010 se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 3 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible, las pruebas promovidas, por ser extemporáneas.
El 10 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 03 de marzo de 2010, exclusive, hasta el día 10 de marzo de 2010, inclusive.
En fecha 10 de marzo de 2010, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, certificó que “(…) desde el día 3 de marzo de 2010, exclusive, hasta el día 10 de marzo de 2010 han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 4, 8, 9 y 10 de marzo de 2010.”
En fecha 10 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 18 de marzo de 2010, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 25 de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 18 de marzo de 2010, fecha establecida para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de dejó constancia de la presencia de la abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 22.822, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, así como también el abogado Ysmel Romero, en su condición de Procurador General del Estado Delta Amacuro, asistido por la abogada Marinela García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 26.357.
En fecha 5 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
El día 9 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 10 de julio de 2006, la ciudadana Lidia Elizabeth González, asistida por las abogadas Elsis Marisol y Soraya Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó en su escrito libelar que “En fecha 17-10-1994 (sic), [comenzó] a prestar [sus] servicios en la Administración Pública del Estado Delta Amacuro, y en ella [permaneció] hasta el día 08-04-2006 (sic), fecha en la cual [fue] destituida por RESOLUCIÓN No.- CEDA-024-2006, después de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, de servicios ininterrumpido, en beneficio exclusivo de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en distintos cargos de esa institución pública.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado del Original).
Que “En fecha 08-11 -2004 (sic), por instrucciones recibidas del Director General de la Alcaldía de Tucupita, ciudadano Prof. ABRAHAM GOMEZ, [fue] requerida en COMISION DE SERVICIOS, en el Departamento de Participación Ciudadana, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de ese organismo municipal, hasta el día 22-07-2005.(…)” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y Subrayado del Original).
Adujo que “En fecha 21-06-2005 (sic), y después de una larga discusión del Proyecto de NEGOCIACIÓN COLECTIVA entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO y la representación de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, la organización sindical invocó la aplicación del artículo 497 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme la referida disposición los trabajadores de la Contraloría, entre los cuales [se encuentra], se declararían en huelga. (…)” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y Subrayado del Original).
Indicó que “En fecha 20-09-2005 (sic), a escasos ocho días de la decisión adoptada por el Contralor Medina S., el Consejo Legislativo de la entidad regional, NOMBRA al ciudadano LIC. ARTURO MARTINEZ, Contralor del Estado en sustitución del ciudadano ING. GERARDO MEDINA SANCHEZ. Pues bien, con esta decisión, la situación de los trabajadores de la Contraloría del Estado, empeoró, [se sentían] confundidos ante un hecho ajeno y que desencadenó en un conflicto de autoridad, y para no perder [su] empleo, [debían] decidir entre: (i) ejercer el derecho a huelga legalmente tramitada, permaneciendo en la sede natural de ‘brazos caídos’ o; (ii) [trasladarse] a la sede accidental acordada por un Contralor ‘Removido’ por el Consejo Legislativo. Para completar la situación, es importante hacer del conocimiento a este Tribunal que los sueldos correspondientes a la segunda quincena del mes de septiembre, primera y segunda quincena de octubre, primera y segunda de noviembre y primera y segunda de diciembre de 2005, así como las asignaciones de bono de fin de año 2005, no fueron cancelados.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y Subrayado del Original).
Que “En fecha 13-02-2005 (sic), la Contraloría General de la República designa a la ciudadana ABOG. GLINYS HERNANDEZ ROMERO, Contralora del Estado, siendo este el TERCER funcionario en un período menor a un año, que le corresponde dirigir este importante organismo del Estado. Todos los funcionarios, [se reincorporaron] el día 16-02-2005 (sic), con la nueva funcionaria, con la esperanza que los problemas suscitados se resolvieran, pero cuan (sic) no fue [su] sorpresa, cuando la Jefa de la División de Recursos Humanos, ciudadana LIC YILSA ROBLES, al llegar a [su] sitio de trabajo, [le] hizo entrega el día 17 de febrero, el Oficio No. DRRHH-CEDA-003-2006, modificado posteriormente en fecha 20-02-2006 (sic) y en el cual [le] NOTIFICABA de la decisión adoptada por ese órgano Contralor de Iniciar Procedimiento Administrativo Disciplinario en [su] contra, por ‘INASISTENCIA al sitio de trabajo durante DIEZ (10) DIAS hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (23-01-2006 al 03-02-2006).es (sic) decir (…)’ constituyendo la anterior situación causal de destitución conforme a lo previsto en el artículo 86, numeral 9 de la Ley Estatuto de la Función Pública (…). Lo que no me informó la Jefa de la División de Recursos Humanos, fue de quien recibía las instrucciones, y en el texto del Auto de Apertura del Procedimiento se omite. (…)” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y Subrayado del Original).
Esgrimió que “En fecha 01-03-2006 (sic), la ciudadana LIC YILSA RÓBLES LARA, Jefa de la División de Recursos Humanos, formuló cargos, por considerar[la] incursa en causal de destitución, previstas en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ‘ABANDONO INJUSTIFICADO A SU SITIO DE TRABAJO durante DIEZ (10) DIAS hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (23-01-2006 al 03-02-2006) (…)” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y Subrayado del Original).
Indicó que “En fecha 08-04-2006 (sic), conforme Oficio No. CEDA - 179-2006, la ciudadana ABOG. GLINYS HERNANDEZ ROMERO, Contralora General del Estado Delta Amacuro (I), [le] notifica del contenido de la RESOLUCION No. CEDA 024-2006, emanada de la máxima autoridad de ese (sic) CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual declara PROCEDENTE mi DESTITUCION, como Promotora de Bienestar Social, Adscrita a la División de Atención Ciudadana de la referida contraloría, ‘por haber incurrido en los hechos señalados, los cuales configuran causal de destitución conforme lo indicado en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ (…)” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Adujo que “a pesar de ser una funcionaria con todo el derecho a la estabilidad, por tener ONCE (11) años, CINCO (05) meses y VEINTIDOS (22) días de servicio ininterrumpido en la Administración Pública del Estado Delta Amacuro, particularmente en la Contraloría General de esa entidad federal, y encontrarme bajo la protección de la inamovilidad Especial por discusión colectiva de trabajo y ejercicio del derecho a huelga, conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [fue] retirada inconstitucional e ilegalmente, sin causa justificada, con prescindencia de procedimiento legalmente quebrantando de manera expresa las causas de retiro establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte) (Negrilla del Original).
Adujo con relación al proceso administrativo que “la destitución como acto sancionatorio impone a la Administración el cumplimiento de un debido proceso, en el cual debe tenerse presente los principios del derecho administrativo sancionador (…) En los casos de destitución, LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, constituye uno de los actos más importantes del procedimiento, pues allí estará establecida las causas o motivos las causas o motivos que invoca la Administración Pública para considerar que un funcionario pueda o no pueda o no ser sancionado con la sanción más grave como lo es la destitución, SIN QUE PUEDA ALEGAR LUEGO OTRAS RAZONES de allí que debe hacerse de manera clara, detallada y no puede ser generalizada e imprecisa, como en el presente caso, en el cual la Jefa De División de Recursos Humanos ciudadana LIC. YILSA ROBLES, omite señalar de quién recibe las instrucciones” (Negrillas del Original)
Que “(…) los actos administrativos deben estar originados por supuestos (hechos) ciertos, comprobados y adecuadamente calificados por la administración (sic); de allí que la potestad sancionatoria dirigida a aplicar la destitución de un funcionario, debe realizarse atendiendo a la verdad de los hechos, sin tergiversarlos, a fin de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada a los hechos que se le imputan al funcionario. En el presente caso, la Funcionaria Jefa de Recursos Humanos, actúa deliberadamente, ordenando levantar actas de inasistencia de [su] persona, desconociendo los antecedentes que tuvo su fundamento en una acción sindical de huelga legítimamente realizada por ante autoridad competente, ignorando que conforme al ordenamiento jurídico vigente esta acción (la huelga) no requiere pronunciamiento o decreto expreso de ninguna autoridad para su validez, pues para ello es suficiente cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, como ocurrió en el presente caso. (…)” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó la “NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, para que admita y reconozca que la destitución que hiciera de [su] persona, como funcionaria de carrera, en la forma expuesta, es contraria a derecho, realizado en fecha 08-04-2006 (sic) mediante RESOLUCIÓN No. CEDA-024-2006, fue ilegal, lo que lo convierte en un ACTO NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA, por lo que [pidió] se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN y el OFICIO contenido de su NOTIFICACIÓN, ordene [su] reincorporación al puesto de trabajo como Promotor Social, adscrita a la División de Atención al Ciudadano de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la ley y en las disposiciones legales aplicables hasta la efectiva reincorporación” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Denunció que “La resolución Nro. CEDA – 024 – 2006 de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, que decide [destituirla], quebrantó los artículos 12 de la LOAP [Ley Orgánica de la Administración Pública] y 12 de la LOPA [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], que obliga a la Administración a una debida correspondencia entre la actuación cometida y la sanción aplicable con base en los principios de IMPARCIALIDAD, HONESTIDAD, TRANSPARENCIA, BUENA FE, debiendo ajustar sus decisiones a los PARAMETROS DE RACIONALIDAD Y TECNICA JURIDICA. (…)” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Indicó la ciudadana demandante que fue evaluada por los doctores José Pérez Hernández y Cesar Vallejo Núñez, ambos oftalmólogos, los cuales le diagnosticaron una enfermedad denominada Glaucoma, enfermedad ésta, que según la demandante era de conocimiento de la Jefa de Recursos Humanos, y que sin embargo “durante el curso del procedimiento [planteó] verbalmente esta situación, a fin de que [la] sometieran a evaluación médica por Autoridad del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (…) en la que pueda determinar el grado de incapacidad que padezco y el origen e la misma, para que una vez obtenida la evaluación y determinarse el grado de incapacidad, solicité, en el supuesto de ser declarada ésta, me fuera otorgada la Pensión por Incapacidad, a la que tendría derecho por tener más de tres (03) años de trabajo ininterrumpido para esa institución, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Artículo 14) y los artículos 20, 21, 22 y 24 del Reglamento (…)” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Que “[ha] cumplido con los requisitos para ser evaluada por incapacidad, por tener en la actualidad 11 años de servicio y por presentar evaluación médica que así lo certifica (…) fundamentalmente por [encontrarse] ante la inminente situación de retiro del organismo en el que [ha] trabajado durante los últimos once años de [su] vida y posiblemente quede ciega o con severas limitaciones visuales, lo que [la] obliga a recurrir por este medio para demandar subsidiariamente, y en el supuesto negado que la demanda de nulidad sea declarada sin lugar; la tramitación de la incapacidad.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Finalmente solicitó se declarase con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, se declarara nulo el acto de destitución y se decretase “(…) como medida cautelar, AMPARO CONSTITUCIONALE, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y se [le] reincorpore al cargo como PROMOTOR SOCIAL, adscrita a la DIVISIÓN DE ATENCIÓN AL CIUDADANO de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO y se [le] reestablezcan los beneficios socioeconómicos causados, hasta [su] efectiva reincorporación.”
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Análisis sobre la Procedencia de los Vicios Denunciados
En relación al primero de los vicios denunciado, referente al goce de inamovilidad por parte de la recurrente, quiere determinar [ese] Tribunal que en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios que tienen derecho a la negociación colectiva y a la huelga, son los funcionarios de carrera y cuando se encuentran en esas situaciones permanece el goce de la estabilidad de las que están investidos, es decir las de no poder ser retirados de su cargo, sin el cumplimiento de las formalidades que establece el artículo 89 y siguiente de la misma Ley, que atiende a la instrucción del respecto expediente administrativo, siendo que este tipo de funcionario, es decir los funcionarios de carrera, no se les aplica respecto de su estabilidad (o inamovilidad como lo denomina la recurrente), el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que desde el punto de vista pretendido por la recurrente [ese] Tribunal no encuentra presente el vicio denunciado, pues no tenía la obligación el Órgano de la Administración de solicitar la calificación de la falta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro. Así se decide
Finalmente y respecto ala (sic) denuncia de violación del debido proceso y al derecho a la defensa, observa [ese] Tribunal que la Jefa de Recurso Humanos hizo levantar las respectivas actas de inasistencia de las que se desprende en su contenido la afirmación de los testigos de que la ciudadana Lidia Elizabeth González González ‘INASISTIÓ INJUSTIFICADAMENTE’ (sic) a su puesto de trabajo. Esta expresión que por lo demás fue ratificada por los testigos en la oportunidad de su declaración, dentro del proceso administrativo, evidencia la inidoneidad de los testigos para atestiguar, puesto que califican sin conocimiento de causa que la ausencia de la ciudadana investigada fue injustificada, lo que convierte al testigo no en un observante de los hechos, sino en un calificador de los mismos, de lo cual deviene la falta de idoneidad antes referida y lo descalifica como testigo por aparecer como testigo interesando. Un testigo no interesado hubiere podido sólo atestiguar sobre la ausencia o presencia de la funcionaria, pero no puede calificar tal ausencia como justificada o injustificada.
Además dentro del procedimiento administrativo, en la instrucción del expediente se acuerda en fecha 09 de marzo que los testigos ratifiquen esas actas, se ordena la citación de los mismos, para que declaren el día 10 de marzo, se practica la citación el mismo día 10 de marzo y se producen las respectivas declaraciones en la misma fecha, haciendo un ejercicio de concentración tan extremo que evidentemente viola la oportunidad de la parte contra quien se pretende obre la prueba de controlarla invalidando de esta manera las respectivas declaraciones ante una clara y evidente violación al derecho a la defensa y siendo que la prueba fundamental en que se basa el acto administrativo es la declaración de estos testigos que han sido calificados por el Tribunal de parciales, o interesados al calificar en su declaración el tipo de inasistencia, sin limitarse a constatar sólo lo acontecido, debe determinarse que el fundamento del acto administrativo se encuentra en un hecho que no fue debidamente acreditado dentro del procedimiento administrativo, lo que hace que el presente recurso de nulidad sea procedente.
(…Omissis…)
Por las consideraciones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana Lidia Elizabet González, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. CEDA-24-2006, de fecha 07 de abril del 2006. NULO el antes señalado acto administrativo.” (Corchetes de esta Corte).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2009, el abogado Ysmael Romero, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Delta Amacuro, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “La Ciudadana LIDIA ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificada, en fecha 04-01-1995 [sic], ingresó a trabajar a la Contraloría del Estado Delta Amacuro, siendo el último cargo desempeñado el de PROMOTORA DE BIENESTAR SOCIAL. Es el caso que desde el día 22-08-2005 [sic], la sede de la Contraloría del Estado Delta Amacuro, ubicada en la Calle Centurión, Quinta Paola Número 36 de la Ciudad de Tucupita, fue tomada por vía de hecho y asalto, en forma violenta, ilegal, tumultuosa y con carácter indefinido, por un grupo de funcionarios (empleados) y trabajadores (obreros), quienes cerraron las puertas de entrada, impidiendo al Contralor del Estado, Ing. Gerardo Medina Sánchez, así como a los Directores, Jefes de División, otros funcionarios y trabajadores, el acceso a las instalaciones, como respuesta a medidas de naturaleza administrativa (REMOCION) adoptadas por dicho despacho, contra dos funcionarios So pretexto de una aparente solidaridad con los empleados removidos, se apostaron trabajadores y funcionarios a las puertas de la sede de la Contraloría Estadal, manteniendo cerradas las mismas e impidiendo el acceso a las instalaciones; situación que por lo demás, conllevó a la paralización total del funcionamiento del órgano de control fiscal externo, en abierto detrimento de las funciones encomendadas ejercer constitucionalmente conforme a lo previsto en el artículo 163 de nuestro Texto Fundamental. ”
Que “(…) Es menester señalar que la procedencia o no de la solicitud de ‘huelga’ reálizada por la organización sindical, nunca fue declarada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, lo cual puede evidenciarse en la documentación que se especifica a continuación:(…)”
Adujo que “(…) El contenido de dicho expediente refuerza una vez más que la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, nunca declaró la procedencia o no de la ‘huelga’ solicitada por la parte sindical; sino que dejó muy claro que dicho pronunciamiento lo haría una vez que la Coordinación de la Zona Oriental del Ministerio del Trabajo hiciera a su vez el pronunciamiento respectivo.”
Que “(…) La situación expuesta, fue un HECHO PÚBLICO NOTORIO COMUNICACIONAL, DADO A CONOCER A TODA LA COLECTIVIDAD REGIONAL A TRAVES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL RADIALES Y ESCRITOS, y en concreto reseñado en los diarios “NOTIDIARIO”, “El DIARIO DE GUAYANA” y EL SOL” (edición Delta Amacuro), cuyos ejemplares originales cursan en este expediente a los Folios 992 al 1.142. Es necesario hacer notar, que en fecha 31-08-2005, el lng. GERARDO MEDINA, Contralor del Estado Delta Amacuro, intentó entrar a la sede de la Contraloría, y no pudo hacerlo debido a que le fue impedido el paso por un grupo de trabajadores apostados a la puerta de la institución, prueba de ello es el Acta levantada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro y por funcionarios de la Contraloría General de la República, cursante a los Folios 1.105 al 1.107 de este expediente.” (Mayúsculas del Original).
Que “(…) Intentó nuevamente en fecha 08-09-2005, el lng. GERARDO MEDINA SÁNCHEZ, Contralor del Estado Delta Amacuro, volver a entrar a la sede de la Contraloría, y de igual forma le fue imposible debido a que el paso le fue impedido por un grupo de trabajadores apostados a la puerta de la institución, prueba de ello es el Acta levantada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, el Procurador General del Estado Delta Amacuro la Defensora Delegada del Pueblo Encargada del Estado Delta Amacuro, cursante al Folio 1.108 de este expediente.” (Mayúsculas del Original).
Indicó que “Cuatro días después, es decir, en fecha 12-09-2005, el lng. GERARDO MEDINA SANCHEZ, Contralor del Estado Delta Amacuro, nuevamente intentó entrar a la sede de la Contraloría, y tampoco pudo hacerlo porque le fue impedido el paso, prueba de ello es el Acta levantada funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, a la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro y por funcionarios de la Contraloría del Estado Delta Amacuro, cursante a los Folios 1.109 al 1.112 de este expediente.” (Mayúsculas del Original).
Además sostuvo que “(…) Ante la situación reflejada en la última acta levantada de fecha 12-09-2005 [sic] , a la máxima autoridad del órgano de control fiscal, decidió cambiar la sede natural por una sede accidental, dictando en fecha 12-09-200 [sic] 5 , la Resolución Número 091-2005, donde se Resolvió que a partir del día martes 13-09-2005 [sic] , la Contraloría del Estado Delta Amacuro, prestaría sus servicios en el edificio-sede donde funcionaba la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, ubicado en la Calle Mariño (antiguo edificio “La Portuguesita”) de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Ordenándose notificar la nueva dirección en medios de comunicación radiales y/o escritos del Estado Delta Amacuro, cursante dicha Resolución a los Folios 56 (pieza 1) y 501 de este expediente.”
Esgrimió que “Fueron publicados dos (02) AVISOS, que aseguraron la difusión del contenido de un acto administrativo, a objeto de que los funcionarios, los trabajadores, la ciudadanía y los entes públicos y privados, conocieran la existencia del mismo, que pudieran haber afectado sus derechos e intereses, detallados así:”(Mayúsculas del Original).
Que “(…) el Contralor del Estado Delta Amacuro, lng. GERARDO MEDINA SANCHEZ, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra del acto administrativo emanado del Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro que lo había destituido del cargo, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental (Juzgado a quo), siendo beneficiado por un Mandamiento de Amparo Constitucional, mediante Sentencia dictada en fecha 17-01-2006,.”
Señaló que dicha sentencia estableció “(…) que el ejercicio de la Función Contralora en el Estado Delta Amacuro, correspondía al Ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA SANCHEZ, y que por haber sido contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la ley, el señalado Acuerdo Número 32, mediante el cual designó como Contralor Interino del Estado al Ciudadano Arturo Martínez, conforme al artículo 25 de nuestro Texto Fundamental, se había dejado sin efecto jurídico alguno dicha designación. Ordenando la señalada Sentencia, a todos los Poderes Públicos del Estado Delta Amacuro y a sus habitantes, que tuvieran a GERARDO ANTONIO MEDINA SANCHEZ, como Contralor Interventor del Estado Delta Amacuro, hasta su legítima sustitución. (…)” (Mayúsculas del Original).
Que “(…) luego de restituido en su cargo, el lng. GERARDO MEDINA SANCHEZ, Contralor del Estado Delta Amacuro, solicitó ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se sirviera trasladarse y constituirse en la sede de la Contraloría del Estado Delta Amacuro, ubicada en la Calle Centurión Quinta Paola Número 36, de la Ciudad de Tucupita, a fin de practicar Inspección Ocular, en virtud de que como Contralor del Estado Delta Amacuro, no había tenido acceso a dicha sede, desde el día 22-08-2005 [sic] , cuando intempestiva y arbitrariamente, había sido tomada la sede de la Contraloría Estadal por los trabajadores de la misma, (…) a los efectos de dejar constancia de los hechos que se determinaban en el escrito. (…)”.
Esgrimió que el día lunes 30 de enero de 2001, el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyó en la sede de la Contraloría del estado Delta Amacuro, ubicada en la Calle Centurión Quinta Paola Número 36, de la Ciudad de Tucupita, “(…) y dejó constancia que los funcionarios (empleados) y trabajadores (obreros) que se encontraban presentes, se negaron la cumplir a orden dada por el lng. GERARDO MEDINA SANCHEZ, de abandonar la sede natural de la Contraloría del Estado Delta Amacuro, mientras se llevara a cabo la Inspección Ocular, solicitada por el Órgano Contralor, lo que constituyó una clara desobediencia a la máxima autoridad de la institución, cursante dicha Inspección a los Folios 1.124 al 1.134 de este expediente.”
Adujo que debido a la actitud de los funcionarios (empleados) y trabajadores (obreros) “(…) el órgano contralor se vió [sic] en la necesidad de seguir laborando en la sede accidental y realizó una nueva notificación a través de AVISO, donde se informó a los funcionarios, trabajadores, organismos y entes públicos, personas naturales y jurídicas, que se seguiría prestando sus servicios en el edificio-sede donde funciona la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, ubicado en la Calle Mariño (antiguo edificio “La Portuguesita”) de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, (Diario de Circulación Regional “NOTIDIARIO”, Año XXII, Número: 7.057 de fecha martes 31-01- 2006 [sic], en cuya página 05 apareció publicado AVISO, cursante dicho Diario a los Folios 1.135 a 1.142 de este expediente (…)”
Que posteriormente el 31 de enero de 2006, “(…) el lng. GERARDO ANTONIO MEDINA SANCHEZ, Contralor del Estado Delta Amacuro, solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Inspección Ocular en la sede del órgano contralor, la cual fue admitida en fecha 02-02-2006 [sic] , acordando que sería practicada al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a esa fecha, es decir, durante los días lunes 06, martes 07 y miércoles 08 de febrero de 2006, en la sede de la Contraloría del Estado Delta Amacuro, ubicada en la Calle Centurión Número 36, Quinta Paola de la Ciudad de Tuçupita, Estado Delta Amacuro, (…)”.(Mayúsculas del Original).
Que “(…) Una vez practicada la inspección ocular en la sede del órgano contralor, el lng. GERARDO MEDINA SÁNCHEZ, ordenó publicar AVISO en el Diario Notidiario de fecha 11-02-2006, Año: ) (XlI Número 7065, página 03, donde se le informó a los Funcionarios (empleados) y Trabajadores (obreros) adscritos a la CONTRALORÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO, que a partir del día jueves 09-02-2006 y hasta el día martes 14-02-2006 (ambos inclusive), se suspendían las actividades laborales reanudándose las mismas en fecha miércoles 15-02-2006. Igualmente se le informó a los Organismos y Entes Públicos, Personas Naturales y Jurídicas, sujetos a Control Fiscal, que el órgano Contralor, empezaría nuevamente a prestar sus servicios en su sede original ubicada en la Calle Centurión, Quinta Paola Número 36 de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a partir del día Lunes 20-02-2006. Sin embargo, las personas señaladas en el artículo 3 de la Ley Contra La Corrupción, podrían presentar su Declaración Jurada de Patrimonio, conforme a lo previsto en el artículo 23 eiusdem, en el edificio-sede donde funciona la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, ubicado en la Calle Mariño (antiguo edificio ‘La Portuguesita’) de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde estaría un funcionario encargado de atender al público o en su defecto también podrán presentar la misma en la Contraloría Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, (…)”.
Que “(...) Ahora bien, en razón de que la funcionaria LIDIA ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, había inasistido injustificadamente a su sitio de trabajo (la sede accidental) durante DIEZ (10) DIAS hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (23-01-2006 al 23-02- 2006), es decir, durante los días lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30 y martes 31 de enero de 2006; miércoles 01, jueves 02 y viernes 03 de febrero de 2006; situación que constituye causal de destitución conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue que de conformidad con las atribuciones que le son conferidas a las Oficinas de Recursos Humanos para aperturar procedimientos disciplinarios de destitución, en el Capítulo III Procedimiento Disciplinario de Destitución, Título VI Responsabilidades y Régimen Disciplinario, Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Señaló que la sentencia del Juzgado a quo “Señaló la decisión que quedó determinado en el curso del juicio la inestabilidad institucional que se vivió en la Contraloría del Estado Delta Amacuro, hasta el día 08-02-2006, oportunidad en la cual se determinó públicamente y clarificó lo relativo al ejercicio del cargo de Contralor y al sitio de funcionamiento de la Contraloría, una vez que ese Tribunal mediante sentencia definió quien tenía el derecho al ejercicio del cargo de Contralor General del Estado Delta Amacuro. Que así mismo quedó probado que la ciudadana recurrente asistió al puesto de trabajo, en la sede original del estado Delta Amacuro los días que se le imputa como inasistencia en la sede alterna. Quedando demostrado igualmente, la no idoneidad de los testigos que certificaron las actas de inasistencia, al pronunciarse de la calificación del tipo de inasistencia, atribuida a la funcionaría investigada y que ante la falta de otorgamiento de oportunidad a la funcionaría investigada para el control de la prueba testimonial en el procedimiento administrativo.”
Denunció que “(…) la sentencia objeto del recurso de apelación, incurrió en el VICIO DE INMOTIVACION por SILENCIO DE PRUEBA, el cual se configura cuando el sentenciador omite en forma absoluta, toda consideración sobre elementos probatorios y en el VICIO DE ULTRAPETITA, el cual se configura cuando el sentenciador otorga a una de las partes más de lo pedido, excediendo con su conducta los términos de la litis.”
Que “(…) el sentenciador obvió darle valor probatorio a la Inspección Ocular practicada en fecha 30-01-2006, por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien se constituyó en la sede de la Contraloría del estado Delta Amacuro, ubicada en la Calle Centurión Quinta Paola Número 36, de la Ciudad de Tucupita, y dejó constancia que los funcionarios (empleados) y trabajadores (obreros) que se encontraban presentes, se negaron la cumplir a orden dada por el lng. GERARDO MEDINA SÁNCHEZ, de abandonar la sede natural de la Contraloría del Estado Delta Amacuro, mientras se llevara a cabo la Inspección Ocular, solicitada por el Órgano Contralor, lo que constituyó una clara desobediencia a la máxima autoridad (…)”
Señaló de igual modo que “(…) la sentencia del a quo, partió de un falso supuesto, por cuanto cursa en autos un elemento de prueba como la señalada inspección ocular que no fue valorada, y que demuestra que tanto el contralor cuya designación fue declarada nula, como los funcionarios (empleados) y los trabajadores (obreros), se encontraban ese día (30-01-2006) [sic] en la sede natural de la Contraloría del Estado Delta Amacuro, y a quienes se les hizo del conocimiento el contenido de la solicitud, señalando que (...) ‘decidi[eron] permanecer en la sede natural de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, firmábamos lista de entrada y salida (Control de Asistencia) mañana y tarde; y más aún desde la decisión de nulidad del acto del Consejo Legislativo adoptada por este Juzgado antes referida. En efecto desde el 16-01-2005, un Número de TREINTA Y SEIS (36) trabajadores aproximadamente tomábamos la asistencia, tal y como se evidencia de originales de CONTROL DE ASISTENCIA de los días lunes 16, martes 17 y miércoles 18 de enero de 2006, que acompaño constante de ocho (08) folio útiles’”
Denunció que “(…) No pudo entonces el ‘a qúo’, indicar en la sentencia recurrida, que no constaba que se hubiese hecho una publicación de dicha sentencia, para que la opinión pública la conociera en su contenido. Realmente lo que importaba era que tanto el Ciudadano que había fungido como Contralor del Estado desde el día 20-09-2005 hasta el día 17-01-2006, así como los funcionarios y trabajadores del órgano contralor, supieran quien era el Contralor legitimo, y a través de la vía de la inspección ocular se logró ese cometido.”
Que “(…) el sentenciador obvió darle valor probatorio a la notificación realizada a través de AVISO, publicado en el Diario de Circulación Regional “NOTIDIARIO”, Año XXII, Número: 7.057 de fecha martes 31-01-2006, en cuya página 05, se informó a los funcionarios, trabajadores, organismos y entes públicos, personas naturales y jurídicas, que se seguiría prestando sus servicios en el edificio-sede donde funcionaba la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, ubicado en la Calle Mariño (antiguo edificio “La Portuguesita”) de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, (…) En razón de lo expuesto, queda fehacientemente demostrado que la sentencia del ‘a qúo’ partió de un falso supuesto, cuando señaló que el Contralor GERARDO MEDINA, ratificado en su cargo en fecha 17-01-2006, sólo realizó en fecha 08-02-2006, una publicación en prensa, dirigida a todos los funcionarios, indicando que comenzaría a prestar nuevamente sus servicios en la sede natural de la Contraloría y que además que desde el día 09 al 14 de febrero del 2006 se suspendían las actividades laborales, reanudándose las mismas en fecha 15-02-2006.”
Que “(…) el ‘a qúo’ erróneamente indicó en su sentencia, que en el lapso de tiempo comprendido entre los día 23-01-2006 [sic] y 02-02- 2006 [sic], no se había definido públicamente la situación de desequilibrio institucional en el órgano contralor y que ese hecho debió haber sido tomado en cuenta al notar la ausencia de la querellante a su sitio de trabajo. Pero resulta que en fecha 31-01-2006, sí se realizó la debida notificación en el Diario señalado ut supra, resultando entonces que ese elemento de prueba no fue valorado, y que demuestra que tanto los funcionarios (empleados), como los trabajadores (obreros), organismos y entes públicos, personas naturales y jurídicas, se les avisó que la Contraloría del Estado Delta Amacuro, seguiría prestando sus servicios en el edificio-sede donde funcionaba la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, ubicado en la Calle Mariño (antiguo edificio “La Portuguesita”) de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y así solicito a nombre de mi representada, sea declarado.”
De este modo también denunció que “(…) Otro de los errores de la sentencia fue el hecho de señalar que había quedado comprobada la asistencia de la querellante LIDIA ELIZABETH GONZALEZ GONZALEZ, a su puesto de trabajo en la sede natural de la Contraloría, ubicada en la Calle Centuñón, Quinta Paola, No. 36, con las declaraciones contestes de los testigos Andrés González, Tomas Urbano Barreto y Héctor Luis Vivenes Torres.”
Denunció que el a quo señaló “(…) que la asistencia de la querellante a su sitio de trabajo quedó demostrada, sin que cursaran en autos planillas de asistencia alguna en el lapso de tiempo comprendido entre el día 23-01-2006 y el día 03-02-2006, llegando a esa conclusión solo con declaraciones testimoniales que no ratificaron para nada acta o planilla de asistencia alguna. En consecuencia la decisión del ‘a qúo’, incurrió en el VICIO DE INMOTIVACIÓN por SILENCIO DE PRUEBA, contemplado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, norma que sanciona con la nulidad a los fallos que adolezcan los vicios que su texto señala, así mismo infrnge el sentenciador el artículo 12 del mismo Código, pues en su fallo no se atuvo a lo alegado por las partes.”
Denunció que “(…) El ‘a qúo’ en su sentencia recurrida, indicó que la afirmación de que la ciudadana Lidia Elizabeth González González ‘INASISTIÓ INJUSTIFICADAMENTE’ a su puesto de trabajo por parte de los testigos, evidencia inidoneidad de los mismos para atestiguar, puesto que califican sin conocimiento de causa que la ausencia de la ciudadana investigada fue injustificada, lo que convierte al testigo, no en un observante de los hechos, sino en un calificador de los mismos, de lo cual deviene la falta de idoneidad antes referida y lo descalifica como testigo por aparecer como testigo interesado. Un testigo no interesado hubiere podido sólo atestiguar sobre la ausencia o presencia de la funcionaria, pero no puede calificar tal ausencia como justificada o injustificada. Sin embargo ese alegato de la inidoneidad de los testigos, por no haberse limitado a decir que la querellante Inasistió a su sitio de trabajo, en vez de haber dicho que la querellante Inasistió Injustificadamente, no fue señalado como tal por la querellante, su decisión debió enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado.”
Señaló que “(…) Con base a las anteriores consideraciones, las cuales emergen como resultado del análisis practicado en el caso sub judice, es necesario concluir, que efectivamente el sentenciador otorgó a la querellante más de lo pedido, excedió con su conducta los términos de la litis, por lo cual su decisión se encuentra inficionada del VICIO DE ULTRAPETITA, contemplado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, norma que sanciona con la nulidad a los fallos que adolezcan los vicios que su texto señala, así mismo infring[ió] el sentenciador el artículo 12 del mismo Código, pues en su fallo no se atuvo a lo alegado por las partes.”
Denunció entonces que “(…) el ‘a qúo’ sacó elementos de convicción de fuera de los autos, cuando señaló que los testigos declararon todos el mismo día 10- 03-2006 [sic] , cuando se evidenciaba fehacientemente a los autos del expediente disciplinario, que las funcionarias MEURYS MATA, YOSMAR GREHAM y ENEIDA RODRIGUEZ declararon el día 10-03-2006 [sic] , mientras que el funcionario WILFREDO JOSE CARMONA declaró el día 13-03-2006 [sic] . Incurriendo de esa forma en una MOTIVACION EXIGUA O ERRÓNEA de la sentencia, lo cual constituye una infracción de ley, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento CMI, ocasionando la nulidad del fallo por cuanto fue influyente en el dispositivo de la misma. De la misma forma siguió señalado el ‘a qúo’ (sic): ‘... y ante la falta de otorgamiento de oportunidad a la funcionaria investigada para el control de la prueba testimonial en el procedimiento administrativo, debe concluirse que se le violó el derecho a la defensa.’”
Que “(…) mal pudo el ‘a qúo señalar (sic) ‘en la instrucción del expediente se acuerda en fecha 09 de marzo que los testigos ratifiquen esas actas, se ordena la citación de los mismos, para que declaren el 10 de marzo y se producen las respectivas declaraciones en la misma fecha, (...)’. Se evidencia claramente que tres (03) testigos declararon el día 10- 03-2006 [sic], y un testigo declaró el día 13-03-2006. Incurriendo de esa forma en una MOTIVACIÓN EXIGUA O ERRONEA de la sentencia, lo cual constituye una infracción de ley, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando la nulidad del fallo por cuanto fue influyente en el dispositivo de la misma.”
Finalmente señaló que“(…) la Sentencia del a qúo, carece de asidero la denunciada violación al Principio de proporcionalidad de derecho la defensa, pues, como quedó asentado ut supra, el acto de destitución objeto de la impugnación, fue dictada conforme derecho, es decir, en respeto a la debida congruencia, proporcionalidad de la adecuación al supuesto de hecho y fines perseguidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que respetuosamente solicita esta representación a este Tribunal así sea declarado.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del objeto de la apelación
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente apelación, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto del caso bajo análisis lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CEDA-179-2006 de fecha 7 de abril de de 2006, mediante la cual la ciudadana Glinys Hernández Romero, Contralora General del Estado Delta Amacuro, destituyó a la ciudadana recurrente del cargo de Promotor de Bienestar Social, en virtud de encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar la recurrente que “(…) la Funcionaria Jefa de Recursos Humanos, actúa deliberadamente, ordenando levantar actas de inasistencia de [su] persona, desconociendo los antecedentes que tuvo su fundamento en una acción sindical de huelga legítimamente realizada por ante autoridad competente, ignorando que conforme al ordenamiento jurídico vigente esta acción (la huelga) no requiere pronunciamiento o decreto expreso de ninguna autoridad para su validez, pues para ello es suficiente cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, como ocurrió en el presente caso. (…)” (Corchetes de esta Corte).
En este sentido el Juzgado a quo señaló que “(…) la falta imputada es la de la ausencia injustificada al trabajo, es perfectamente comprensible que tal verificación la pudiera hacer la propia Jefa de Recursos Humanos, aún cuando era igualmente viable que quien constatara esa ausencia fuese el jefe de la unidad respectiva. Esta situación puede explicarse así mismo, a juicio de [ese] Tribunal, por el hecho de que la Contraloría se encontraba en una situación de inestabilidad institucional, pues si bien es cierto que el día 17 de enero, [ese] Tribunal definió jurídicamente, quien debía ejercer el cargo de Contralor y así lo reconoció la funcionaria imputada en su escrito de descargo presentado en fecha 7 de marzo del 2006, esta es una situación que la funcionaria reconoce en la oportunidad de presentación de los descargos, oportunidad en la cual la cuestión ya era clara, pero en las oportunidades en las cuales se señaló la inasistencia de la funcionaria, es decir desde el día 23 de enero del 2006, hasta el día 2 de febrero del 2006, no se puede verificar que los trabajadores, funcionarios y el público en general tuviera ya un conocimiento cierto de la decisión de [ese] Tribunal; (…)”
Señaló que “(…) la situación de inestabilidad institucional de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, quedó resuelta por [ese] Tribunal en fecha 17 de enero del 2006 y por cuanto había dos contralores y dos sedes de la Contraloría, hasta esa fecha, es a partir de allí que se debe comenzar a esclarecer tanto en la comunidad como en los funcionarios y trabajadores quien (sic) había conservado el cargo y desde dónde se estaría despachando. Ahora bien, el Contralor Gerardo Medina, quien fue ratificado en su cargo por el Tribunal, realizó una publicación de prensa, dirigida a todos los funcionarios, en fecha 08 de febrero de 2006, es cuando señala que comenzará a prestar nuevamente sus servicios en la Sede natural de la Contraloría y señala además que desde el día 09 de febrero del 2006 al 14 de febrero del 2006 se suspende las actividades laborales, reanudándose las mismas en fecha 15 de febrero del 2006. Hasta esa fecha no se había definido públicamente la situación de desequilibrio institucional y si bien hubiese habido una ausencia de la funcionaria, entre los días 23 de enero al 02 de febrero, la misma corresponde a una oportunidad anterior a la definición por parte de la Contraloría de su verdadera situación y este hecho ciertamente debió ser considerado por la Administración, a los fines de considerar la debida proporcionalidad y adecuación suficiente al supuesto de hecho, en conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del examen de las actas levantadas, de otorgarse a ella el valor probatorio, cosa que se analizada posteriormente, se puede concluir que las inasistencias que dice verificar la Jefa de Recursos Humanos se hacen en la Unidad de Auditoria (…) De [esa] situación comprobada en los autos, tendremos que la conducta de la ciudadana recurrente está condicionada por existir una inestabilidad institucional, la cual se origina, como se dijo, en la existencia dos contralores, que se atribuyen el ejercicio del cargo, uno queda en la sede original y el otro va hacia una sede accidental, resultando éste último el declarado legítimo, pero no puede acusarse de inasistencia al funcionario que ante la irregularidad existente, desconociendo quien es el Contralor legítimo permaneciera en la sede original de la Contraloría y esta situación de hecho, que por lo demás era absolutamente conocida para los funcionarios de la Contraloría, debió tomarse en consideración a la hora de dictar la decisión para respetar de esta manera el principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que encuentra [ese] Tribunal que si se violó por parte de la Administración Contralora este Principio de Proporcionalidad en el dictado del acto, ya que analizó los hechos, prescindiendo de la situación excepcional que se vivía en la Contraloría General del estado Delta Amacuro y que quedó definitivamente aclarada desde el punto de vista jurisdiccional en la aludida decisión de fecha 17 de enero del 2006, que consta en el expediente, pero que no resuelve en la misma oportunidad la situación desde el punto de vista del funcionariado, trabajadores y público en general, puesto que la sentencia debía llegar a conocimientos de éstos para verificar su cumplimiento y no consta en autos que tal decisión jurisdiccional haya sido dada a conocer por el colectivo.”
Finalmente señaló que “(…) en la instrucción del expediente se acuerda en fecha 9 de marzo que los testigos ratifiquen esas actas, se ordena la citación de los mismos, para que declaren el día 10 de marzo, se practica la citación el mismo día 10 de marzo y se producen las respectivas declaraciones en la misma fecha, haciendo un ejercicio de concentración tan extremo que evidentemente viola la oportunidad de la parte contra quien se pretende obre la prueba de controlarla invalidando de esta manera las respectivas declaraciones ante una clara y evidente violación al derecho a la defensa y siendo que la prueba fundamental en que se basa el acto administrativo es la declaración de estos testigos que han sido calificados por el Tribunal de parciales, o interesados al calificar en su declaración el tipo de inasistencia, sin limitarse a constatar sólo lo acontecido, debe determinarse que el fundamento del acto administrativo se encuentra en un hecho que no fue debidamente acreditado dentro del procedimiento administrativo, lo que hace que el presente recurso de nulidad sea procedente.”
Ahora bien esta Corte observa que fecha 14 de diciembre de 2009, el abogado Ysmael Romero, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Delta Amacuro, presentó escrito de fundamentación señalando que la sentencia impugnada incurrió en los vicios de inmotivación por silencio de prueba y en el vicio de ultrapetita, los que a continuación analizara esta Corte.
Del vicio de silencio de pruebas

En efecto el representante judicial del Órgano recurrido señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) el sentenciador obvió darle valor probatorio a la Inspección Ocular practicada en fecha 30-01-2006, por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien se constituyó en la sede de la Contraloría del estado Delta Amacuro, ubicada en la Calle Centurión Quinta Paola Número 36, de la Ciudad de Tucupita, y dejó constancia que los funcionarios (empleados) y trabajadores (obreros) que se encontraban presentes, se negaron a cumplir a orden dada por el lng. GERARDO MEDINA SÁNCHEZ, de abandonar la sede natural de la Contraloría del Estado Delta Amacuro, mientras se llevara a cabo la Inspección Ocular, solicitada por el Órgano Contralor, lo que constituyó una clara desobediencia a la máxima autoridad (…)”
Señaló de igual modo que “(…) la señalada inspección ocular (…) no fue valorada, y que demuestra que tanto el contralor cuya designación fue declarada nula, como los funcionarios (empleados) y los trabajadores (obreros), se encontraban ese día (30-01-2006) [sic] en la sede natural de la Contraloría del Estado Delta Amacuro, y a quienes se les hizo del conocimiento el contenido de la solicitud, señalando que (...) ‘decidi[eron] permanecer en la sede natural de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, firmábamos lista de entrada y salida (Control de Asistencia) mañana y tarde; y más aún desde la decisión de nulidad del acto del Consejo Legislativo adoptada por este Juzgado antes referida. En efecto desde el 16-01-2005, un Número de TREINTA Y SEIS (36) trabajadores aproximadamente tomábamos la asistencia, tal y como se evidencia de originales de CONTROL DE ASISTENCIA de los días lunes 16, martes 17 y miércoles 18 de enero de 2006, que acompaño constante de ocho (08) folio útiles’”
Denunció que “(…) No pudo entonces el ‘a qúo’, indicar en la sentencia recurrida, que no constaba que se hubiese hecho una publicación de dicha sentencia, para que la opinión pública la conociera en su contenido. Realmente lo que importaba era que tanto el Ciudadano que había fungido como Contralor del Estado desde el día 20-09-2005 hasta el día 17-01-2006, así como los funcionarios y trabajadores del órgano contralor, supieran quien era el Contralor legítimo, y a través de la vía de la inspección ocular se logró ese cometido.”
Que “(…) el sentenciador obvió darle valor probatorio a la notificación realizada a través de AVISO, publicado en el Diario de Circulación Regional “NOTIDIARIO”, Año XXII, Número: 7.057 de fecha martes 31-01-2006, en cuya página 05, se informó a los funcionarios, trabajadores, organismos y entes públicos, personas naturales y jurídicas, que se seguiría prestando sus servicios en el edificio-sede donde funcionaba la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, ubicado en la Calle Mariño (antiguo edificio “La Portuguesita”) de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, (…) En razón de lo expuesto, queda fehacientemente demostrado que la sentencia del ‘a qúo’ partió de un falso supuesto, cuando señaló que el Contralor GERARDO MEDINA, ratificado en su cargo en fecha 17-01-2006, sólo realizó en fecha 08-02-2006, una publicación en prensa, dirigida a todos los funcionarios, indicando que comenzaría a prestar nuevamente sus servicios en la sede natural de la Contraloría y que además que desde el día 09 al 14 de febrero del 2006 se suspendían las actividades laborales, reanudándose las mismas en fecha 15-02-2006.”
Que “(…) el ‘a qúo’ erróneamente indicó en su sentencia, que en el lapso de tiempo comprendido entre los día 23-01-2006 [sic] y 02-02- 2006 [sic], no se había definido públicamente la situación de desequilibrio institucional en el órgano contralor y que ese hecho debió haber sido tomado en cuenta al notar la ausencia de la querellante a su sitio de trabajo. Pero resulta que en fecha 31-01-2006, sí se realizó la debida notificación en el Diario señalado ut supra, resultando entonces que ese elemento de prueba no fue valorado, y que demuestra que tanto los funcionarios (empleados), como los trabajadores (obreros), organismos y entes públicos, personas naturales y jurídicas, se les avisó que la Contraloría del Estado Delta Amacuro, seguiría prestando sus servicios en el edificio-sede donde funcionaba la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, ubicado en la Calle Mariño (antiguo edificio “La Portuguesita”) de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y así solicito a nombre de mi representada, sea declarado.”
De este modo también denunció que “(…) Otro de los errores de la sentencia fue el hecho de señalar que había quedado comprobada la asistencia de la querellante LIDIA ELIZABETH GONZALEZ GONZALEZ, a su puesto de trabajo en la sede natural de la Contraloría, ubicada en la Calle Centuñón, Quinta Paola, No. 36, con las declaraciones contestes de los testigos Andrés González, Tomas Urbano Barreto y Héctor Luis Vivenes Torres.”
Denunció que el a quo señaló “(…) que la asistencia de la querellante a su sitio de trabajo quedó demostrada, sin que cursaran en autos planillas de asistencia alguna en el lapso de tiempo comprendido entre el día 23-01-2006 y el día 03-02-2006, llegando a esa conclusión solo con declaraciones testimoniales que no ratificaron para nada acta o planilla de asistencia alguna. En consecuencia la decisión del ‘a qúo’, incurrió en el VICIO DE INMOTIVACIÓN por SILENCIO DE PRUEBA, contemplado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, norma que sanciona con la nulidad a los fallos que adolezcan los vicios que su texto señala, así mismo infringe el sentenciador el artículo 12 del mismo Código, pues en su fallo no se atuvo a lo alegado por las partes.”
Ahora bien, establecido entonces que el vicio denunciado es el silencio de pruebas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, señaló lo siguiente:
“…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En atención al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, esta Corte estima pertinente transcribir parcialmente la normativa a examinar:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(…omissis…)”
Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior, se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el tema, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia número 2007-1630 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez vs. La Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
Es por ello que, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, por consiguiente la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia número 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad vs. La sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Ahora bien señalado lo anterior esta Corte considera pertinente traer a colación lo señalado por el Juzgado a quo a fines de determinar la procedencia de la denuncia antes expuesta.
Ello así se tiene que el Juzgado a quo señaló que la recurrente se vió sometida a una situación de inestabilidad institucional, por lo que las inasistencias injustificadas por las cuales fue sancionada con la destitución resultaban desproporcionadas, ya que “(…) la situación de inestabilidad institucional de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, quedó resuelta (…) en fecha 17 de enero del 2006 y por cuanto había dos contralores y dos sedes de la Contraloría, hasta esa fecha, es a partir de allí que se debe comenzar a esclarecer tanto en la comunidad como en los funcionarios y trabajadores quien (sic) había conservado el cargo y desde dónde se estaría despachando. Ahora bien, el Contralor Gerardo Medina, quien fue ratificado en su cargo por el Tribunal, realizó una publicación de prensa, dirigida a todos los funcionarios, en fecha 8 de febrero de 2006, es cuando señala que comenzará a prestar nuevamente sus servicios en la Sede natural de la Contraloría y señala además que desde el día 09 de febrero del 2006 al 14 de febrero del 2006 se suspende las actividades laborales, reanudándose las mismas en fecha 15 de febrero del 2006. Hasta esa fecha no se había definido públicamente la situación de desequilibrio institucional y si bien hubiese habido una ausencia de la funcionaria, entre los días 23 de enero al 02 de febrero, la misma corresponde a una oportunidad anterior a la definición por parte de la Contraloría de su verdadera situación y este hecho ciertamente debió ser considerado por la Administración, a los fines de considerar la debida proporcionalidad y adecuación suficiente al supuesto de hecho, en conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…), que la por lo que encuentra [ese] Tribunal que si se violó por parte de la Administración Contralora este Principio de Proporcionalidad en el dictado del acto, ya que analizó los hechos, prescindiendo de la situación excepcional que se vivía en la Contraloría General del estado Delta Amacuro y que quedó definitivamente aclarada desde el punto de vista jurisdiccional en la aludida decisión de fecha 17 de enero del 2006, que consta en el expediente, pero que no resuelve en la misma oportunidad la situación desde el punto de vista del funcionariado, trabajadores y público en general, puesto que la sentencia debía llegar a conocimientos de éstos para verificar su cumplimiento y no consta en autos que tal decisión jurisdiccional haya sido dada a conocer por el colectivo.”
Señalado lo anterior, pasa a esta Corte a revisar las actas del expediente a los fines de determinar la importancia de las pruebas denunciadas como silenciadas, ello así observa lo siguiente:
• Riela al folio 56 de la primera pieza del expediente judicial Resolución Nº CEDA-091-2005 de fecha 12 de septiembre de 2005 mediante el cual el ciudadano Ingº Gerardo Medina Sánchez, Contralor del Estado Delta Amacuro, en atención a la situación de “(…) paralización total del funcionamiento de las labores del órgano de control fiscal externo, (…)”, resolvió que “(…) a partir del día martes 13-09-2005, la Contraloría del Estado Delta Amacuro, prestar[ía] sus servicios en el edificio-sede donde funciona la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, ubicado en la Calle Mariño (antiguo edificio ‘La Portuguesita’) de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Notifíquese la nueva Dirección en medios de comunicación radiales y/o escritos del Estado Del Estado Amacuro.”
• Riela al folio 25 de la primera pieza del expediente judicial Acuerdo Nº 32-2005-CLEDA de fecha 20 de septiembre de 2005 mediante el cual el Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro nombró al ciudadano Arturo Martínez como Contralor Interino.
• Riela al folio 505 al 507 de la tercera pieza del expediente judicial Aviso de prensa publicado en el Diario “Notidiario”, de fecha 16 de septiembre de 2005, y a los folios 508 y 515 aviso de prensa publicado en el mencionado periódico en fecha 26 de octubre de 2005, mediante el cual se informaba a los funcionarios, trabajadores, ciudadanía, entes público y privados la nueva dirección desde donde funcionaría la Contraloría del Estado Delta Amacuro.
• Riela al folio 701 al 721 de la tercera pieza del expediente judicial sentencia dictada el 16 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región-Sur Oriental, mediante la cual se declaró que el ciudadano Gerardo Medina era el Contralor Interventor del Estado Delta Amacuro, por lo que el nombramiento del ciudadano Arturo Martinez resultaba ilegal y fue dejado sin efecto alguno.
• Riela a los folios 1124 al 1134 de la cuarta pieza del expediente judicial, Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales, y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 26 de enero de 2006, a solicitud del ciudadano Gerardo Medina, Contralor del Estado a los fines de acceder a la sede de la Contraloría General del Estado, pues desde el 22 de agosto de 2005 había sido tomada por un grupo de trabajadores, sin que él no había logrado el acceso a dicha sede. En dicha Inspección se dejó constancia que “(…) el Ing. Gerardo Medina, en su condición de máxima autoridad de la Institución, manifestándole a los funcionarios y trabajadores del órgano de control fiscal, que las actividades laborales quedaban suspendidas a partir del día lunes 30 de enero y hasta el día 03 de febrero de 2006 (ambos inclusive) mientras se practicara la Inspección Ocular que llevaría a cabo el Tribunal y se reorganizara la institución, y las actividades laborales se reanudarían a partir del lunes 06 de febrero de 2006. (….) que sólo se quedarán en la sede del órgano de control fiscal en la sede los funcionarios responsables de la División de Recursos Humanos, de la División de Administración y Presupuesto, de la División de Determinación de Responsabilidad Administrativa y un Registrador de Bienes y Materias. Dicha decisión le fue comunicada a todo el personal que labora en la Institución y estos se negaron a abandonar la Sede durante el lapso señalado anteriormente, desobedeciendo con ello la orden dictada por el Contralor del Estado Delta Amacuro. En consecuencia el solicitante (…) pidió al Tribunal que vista la situación (…) de que los trabajadores no quería o se negaban a abandonar la Sede, en esas circunstancias no podía llevarse a cabo la Inspección, (…)”.
• Riela al folio 1135 al 1142 de la cuarta pieza del expediente judicial, aviso de prensa de fecha 31 de enero de 2006, publicado en el periódico “Notidiario”, que señalaba expresamente lo siguiente: “Nuevamente se les informa a los Funcionarios (empleados) y Trabajadores (obreros) adscritos a la CONTRALORÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO, a los Órganos y Entes Públicos, Personas Naturales y Jurídicas, sujetos a Control Fiscal conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Control General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal y como fuera notificado mediante COMUNICADO, publicado en la (…) página 6 del Diario de Circulación Regional ‘NOTIDIARIO’ (…) fecha 16-09-2005, y el segundo en la página 07 de fecha del Diario de Circulación Regional ‘NOTIDIARIO’ de fecha 26-10-2005, que dicha Institución, se encuentra prestando sus servicios en el edificio sede donde funciona a la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, ubicado en la Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, ubicado en la Calle Mariño (antiguo edificio ‘ La Portuguesita) de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.”
• Riela a los folios 606 al 691 de la tercera pieza del expediente judicial, Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en la sede de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
• Riela al vuelto del folio 699 de la tercera pieza del expediente judicial aviso de prensa publicado en fecha 11 de febrero de 2006 en el Diario “Notidiario” mediante el cual se le informaba a los funcionarios y trabajadores adscritos a la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, que a partir del día 9 de febrero de 2006 y hasta el día 14 de febrero de 2006, se suspenderían las actividades laborales reanudándose el día 15 del mismo mes y año. De igual forma se informó que la Contraloría del Estado reanudaría sus actividades en la sede original el día 20 de febrero de 2006.
Ello así esta Corte observa que la situación de “inestabilidad institucional” como la denominó el Juzgado a quo, en la que la Contraloría del Estado Delta Amacuro sufrió un cambio en sus sedes y fue restituido en su cargo al ciudadano Gerardo Medina, se solventó el día 16 de enero de 2006, (tal como lo reconoció la recurrente en el escrito recursivo) mediante sentencia amparo dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, situación de la que tuvieron conocimiento los funcionarios que permanecieron en la sede natural de la Contraloría Estadal en fecha 26 de enero de 2006, cuando el Juzgado de lo Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, realizó la inspección judicial en la sede de la Contraloría Estadal, a solicitud del ciudadano Gerardo Medina, en su cualidad de Contralor General del Estado, de igual modo se observa que en fecha 31 de enero de 2006, mediante un tercer anuncio publicado en el Diario “Notidiario”, se comunicó a los Funcionarios (empleados) y Trabajadores (obreros) adscritos a la Contraloría del Estado Delta Amacuro, a los Órganos y Entes Públicos, Personas Naturales y Jurídicas, sujetos a Control Fiscal conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Control General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que la Contraloría Estadal continuaría cumpliendo sus obligaciones desde la sede accidental ubicada en el antiguo Edificio “La Portuguesita”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado a quo, señaló que debido a la situación excepcional que se había presentado, la recurrente no podía saber para el momento en que se imputaron las inasistencias a que sede de la Contraloría Estadal acudir, por lo que a su decir, resultaba desproporcionada la sanción de destitución por faltas injustificadas.
Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional considera que al señalar el Juzgado a quo que no fue sino hasta el 15 de febrero de 2006 cuando se definió la situación, pues fue en esa fecha cuando se reanudaron las actividades del la Contraloría General del Estado en su sede natural, sin duda alguna silenció las pruebas relativas a la inspección judicial de fecha 26 de enero de 2006 antes descrita y el anuncio de prensa de fecha 31 del mismo mes y año antes transcrito, pues sin duda alguna las mismas determinaban con plena convicción la fecha a partir de la cual la recurrente tenia pleno conocimiento de la sede a la que tenía que acudir a laborar, y en consecuencia determinar si había incurrido en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Es pues, con fundamento en lo expuesto que considera esta Corte que el a quo erró al no valorar las pruebas antes descritas y concluir que la situación no se había definido públicamente sino hasta el 15 febrero de 2006, cuando se reanudaron las actividades, ya que a criterio de este Órgano Jurisdiccional la recurrente se encontraba en pleno conocimiento de la sede de la Contraloría Estadal a la que debía acudir desde el 31 de enero de 2006, en consecuencia, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida y estima necesario revocar la sentencia objeto de la presente apelación. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo apelado, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto y, al efecto se observa que:
Del fondo del asunto
De la lectura de los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de interposición de la presente querella, se desprende que señaló lo siguiente:
Que después de una larga discusión del proyecto de negociaciones colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del Estado Delta Amacuro y la representación de la Contraloría General Del Estado Delta Amacuro, la organización sindical invocó la aplicación del artículo 497 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y los trabajadores de la Contraloría, entre los que se encontraba ella, se declararon en huelga.
Que en fecha 19 de febrero de 2005, el Contralor General del Estado Delta Amacuro, ciudadano Gerardo Medina dictó la Resolución N° CEDA-091-2005, resolvió cambiar la sede natural de la Contraloría, ubicada en la calle Centurión, Quinta Paola, No 36, Tucupita, Estado Delta Amacuro, para la sede de la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, ubicada en la calle Mariño (Antigua Edificio “La Portuguesita”), de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Que en fecha 17 de enero de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental actuando como declaro nulo el acto de remoción del lng. Gerardo Medina Sánchez y el nombramiento del ciudadano Lic. Arturo Martínez.
Que desde el 20 de septiembre de 2005 al 17 de enero de 2006 decidió permanecer en la sede natural de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, firmando lista de entrada y salida (Control de Asistencia) mañana y tarde.
Señaló que el ciudadano Contralor Gerardo Medina Sánchez, se reincorporó a la sede natural de la Contraloría en fecha 6 de febrero de 2006, después de Inspección Judicial, llevada a cabo los días 6, 7 y 8 de febrero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; y en la que se dejó constancia del estado en que se encontraba las instalaciones y los bienes ubicados en las distintas dependencias y direcciones de la institución.
Denunció en primer lugar que se encontraba encontrarse ella bajo la protección de la inamovilidad especial por discusión colectiva de trabajo y ejercicio del derecho a huelga, y que su destitución por inasistencias injustificadas resulta inconstitucional e ilegal, por haber sido realizado con prescindencia de procedimiento legalmente establecido ya que se le desconoció la protección especial del estado a la estabilidad en el trabajo que venía desempeñando ininterrumpidamente desde el año 1994, quebrantando de manera expresa las causas de retiro establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló en segundo lugar que la destitución como acto sancionatorio debía cumplir con un debido proceso, en el cual debían tenerse presente los principios del derecho administrativo sancionador cono eran la legalidad, proporcionalidad y presunción de inocencia, cuya inobservancia acarreaba la nulidad de lo actuado.
Que en los casos de destitución, la apertura de averiguación administrativa, constituía uno de los actos más importantes del procedimiento, pues allí están establecidas las causas o motivos que invocara la administración pública para considerar que un funcionario pudiera o no ser sancionado con la sanción más grave, como era la destitución, sin que pudiera alegarse luego otras razones, de allí que debía hacerse de manera clara, detallada, y no podía ser generalizada e imprecisa, como en el presente caso, en el cual la Jefa de la División de Recursos Humanos, omitió señalar de quien recibe las instrucciones; como expresamente lo establece el artículo 89.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo írrito el acto y consecuentemente nulo de nulidad absoluta las actuaciones posteriores, por quebrantar el principio de legalidad previsto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció en tercer lugar que como de Promotor de Bienestar Social, adscrita a la División de Atención al Ciudadano, tenía un Jefe, y como máxima autoridad estaba el Contralor del Estado, advirtiéndose que desde el día 23 de enero de 2006, fecha en la cual se decidió levantar la primera acta de inasistencia, hasta el día 20 de febrero de 2006, fecha en la que se aperturó la averiguación administrativa, existieron tres (03) funcionarios que se atribuyeron la función de Contralores de Estado. Adujo además que la Jefa de Recursos Humanos, cuando dictó el acto administrativo de inicio de la investigación, no señaló si la solicitud era de la Jefa de Atención al Ciudadano, que era su superior jerárquico o si era por instrucciones de alguno de los tres funcionarios que ejercieron el cargo de Contralor del Estado, por lo que invoca el vicio de la incompetencia del funcionario que dictó el acto; razón por lo cual denunció el vicio de nulidad absoluta, de tal actuación conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Jefa de Recursos Humanos, actuó deliberadamente, ordenado levantar actas de inasistencia a su persona, desconociendo los antecedentes que tuvo su fundamento en una acción sindical de huelga, legítimamente realizada por ante autoridad competente, ignorando que conforme al ordenamiento jurídico vigente esta acción (la huelga) no requiere pronunciamiento o decreto expreso de ninguna autoridad para su validez, pues para ello es suficiente cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, como ocurrió en el presente caso.
Que el expediente administrativo disciplinario que sirvió de fundamento a la Resolución impugnada fue realizado contrariamente a la verdad de los hechos sucedidos pues se le atribuyó valor de plena prueba a la declaraciones de los ciudadanos Meurys Mata, Wilfredo Jose Carmona, Yosmar Greham y Eneida Rodríguez, sin advertir que conforme el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, precisa que esa instrucción es previa, no posterior, pues se estaría ante una actitud desigual y desventajosa para quien es investigado y no conoce previamente todos y cada uno de las causas o hechos que se le imputan.
De la fecha del restablecimiento de la situación del Contralor del Estado y la sede de la Contraloría Estadal
Señalado lo anterior esta Corte observa que el objeto del caso bajo análisis lo constituye la solicitud de nulidad del acto de destitución contenido en la Resolución Nº CEDA-179-2006 de fecha 7 de abril de de 2006, mediante la cual la ciudadana Glinys Hernández Romero, Contralora General del Estado Delta Amacuro, destituyó a la ciudadana recurrente del cargo de Promotor de Bienestar Social, en virtud de encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que inasistió injustificadamente los días 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2006 y 1º, 2 y 3 de febrero de 2006, a laborar.
En efecto a los fines de revisar las denuncias realizadas, resulta esencial para este Órgano Jurisdiccional reiterar que del análisis realizado anteriormente a las actas del expediente se observa en fecha 12 de septiembre de 2005 el ciudadano Ingº Gerardo Medina Sánchez, Contralor del Estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nº CEDA-091-2005 resolvió que “(…) a partir del día martes 13-09-2005, la Contraloría del Estado Delta Amacuro, prestar[ía] sus servicios en el edificio-sede donde funciona la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, ubicado en la Calle Mariño (antiguo edificio ‘La Portuguesita’) de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. (…)”, que mediante aviso de prensa publicado en el Diario “NOTIDIARIO”, de fecha 16 de septiembre de 2005, se informó a los funcionarios, trabajadores, ciudadanía, entes públicos y privados la nueva dirección desde donde funcionaria la Contraloría del Estado Delta Amacuro.
Que en fecha 20 de septiembre de 2005, mediante Acuerdo Nº 32-2005-CLEDA el Consejo Legislativo del Estado Delta Amacuro nombró al ciudadano Arturo Martínez como Contralor Interino.
Posteriormente el 26 de octubre de 2005, se publicó un segundo aviso de prensa publicado en el Diario “NOTIDIARIO”, de informando a los funcionarios, trabajadores, ciudadanía, entes públicos y privados la mencionada dirección desde donde funcionaria la Contraloría del Estado Delta Amacuro.
El 16 de enero de 2006 el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región-Sur Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró que el ciudadano Gerardo Medina era el Contralor Interventor del Estado Delta Amacuro, por lo que el nombramiento del ciudadano Arturo Martínez resultaba ilegal y fue dejado sin efecto alguno.
Que en fecha 26 de enero de 2006, el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales, y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó inspección judicial a solicitud del ciudadano Gerardo Medina, Contralor General del Estado, dejándose constancia que en la sede se encontraba un grupo de funcionarios y empleados y que se negaron a cumplir la orden del mencionado ciudadano relativa a abandonar la sede, por lo que en fecha 31 de enero de 2006, se publicó en el periódico “Notidiario”, aviso mediante el cual mediante el cual se le notificó a los funcionarios, trabajadores, organismos y entes públicos que la Contraloría General del Estado seguiría prestando sus servicios desde la sede accidental.
Ello así esta Corte observa que el ciudadano Contralor fue restituido en su cargo el día 16 de enero de 2006, (tal como lo reconoció la recurrente en el escrito recursivo) mediante sentencia amparo dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, situación de la que tuvieron conocimiento los funcionarios que permanecieron en la sede natural de la Contraloría Estadal en fecha 26 de enero de 2006, cuando el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, realizó la inspección judicial en la sede de la Contraloría Estadal, a solicitud del ciudadano Gerardo Medina, en su cualidad de Contralor General del Estado, de igual modo se observa que en fecha 31 de enero de 2006, mediante un tercer anuncio publicado en el Diario “Notidiario”, se comunicó a los Funcionarios (empleados) y Trabajadores (obreros) adscritos a la Contraloría del Estado Delta Amacuro, a los Órganos y Entes Públicos, Personas Naturales y Jurídicas, sujetos a Control Fiscal conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Control General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que la Contraloría Estadal continuaría cumpliendo sus obligaciones desde la sede accidental ubicada en el antiguo Edificio “La Portuguesita”.
De modo pues, que a criterio de esta Corte la ciudadana recurrente se encontraba en conocimiento del restablecimiento de la situación del Contralor del Estado y de la sede desde la cual se estaría prestando el servicio desde el día el 31 de enero de 2006 cuando se publicó el tercer anunció en el periódico “Notidiario” informando que debido a la negativa de los trabajadores que tenían tomada la sede, seguirían laborando en la sede accidental. Así se decide.
De la denuncia relativa a la inamovilidad especial por discusión colectiva de trabajo y ejercicio del derecho a huelga
Señaló la recurrente que se le desconoció la protección especial del estado a la estabilidad en el trabajo que venía desempeñando ininterrumpidamente desde el año 1994, quebrantando de manera expresa las causas de retiro establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre el derecho a la huelga, lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley”
Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en los artículos 494 y siguientes en relación a la huelga, lo que sigue:
“Artículo 494: Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo.
Artículo 495: No se considera violatoria del artículo anterior la presencia colectiva de trabajadores en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga.
Artículo 496: El derecho de huelga podrá ejercerse en los servicios públicos sometidos a esta Ley, cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones.
Artículo 497: Para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga se requiere:
a) Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo; para que celebre una convención colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada;
b) Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee, represente a la mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, involucrados en el conflicto, considerado éste en relación a los patronos contra los cuales se instrumente, o en la profesión o rama de actividad, o al sindicato o federación, según sea el caso; y
c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que efectivamente existe un derecho constitucional a la huelga que tienen todos los trabajadores, tanto del sector público como del privado, derecho éste que se encuentra limitado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 497 ejusdem, referidos al hecho de que dicha suspensión tenga un objeto netamente laboral, así como, que el sindicato, la federación o confederación que plantee la huelga represente a la mayoría de los empleados que se encuentran involucrados en el conflicto, y por último la exigencia del agotamiento de los procedimientos conciliatorios previstos en la Ley y los pactados en convenciones colectivas, requisitos éstos que son concurrentes, por lo tanto deben ser cumplidos absolutamente todos para que la huelga sea legal.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar si de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente la recurrente en el período que le es imputada las inasistencias injustificadas, se encontraba en ejercicio legítimo del derecho a huelga establecido en el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal respecto se observa lo siguiente:
• Riela a los folios 1230 al 1234 de la cuarta pieza del expediente judicial auto de fecha 21 de julio de 2005, mediante el cual la Inspectora del Trabajo del Estado Delta Amacuro señaló expresamente en cuanto a la solicitud realizada por los representantes del Sindicato de los trabajadores que tomaron la sede de la Contraloría del Estado Delta Amacuro, de aplicación de los artículos 497 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “... se hace la salvedad de aún cuando se Decrete la Huelga esto no imposibilita a las partes a reanudar las conversaciones, a su vez también se deja constancia de que ambas partes deberán esperar la Resolución de éste órgano administrativo con relación a la procedencia o no del procedimiento de huelga solicitado por la parte sindical. Acuerdo éste que será debidamente notificado a ambas partes...”
• Riela a los folios 1259 de la cuarta pieza del expediente judicial auto expreso dictado por la Inspectora del Trabajo del Estado Delta Amacuro en fecha 9 de agosto de 2005 en el que se señaló lo siguiente:
“... esta oficina administrativa deja constancia que en fecha 25 de Julio de 2005, fue enviado oficio signado con el n° 849-2005 en donde se remite a la Coordinación de Zona Oriental solicitud de interpretación ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de la Homologación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, por lo cual la procedencia o no de la solicitud de huelga presentada por la parte sindical, será esgrimido una vez que se tenga respuesta al oficio mencionado supra..”.
• Riela a los 1273 al 1274 de la cuarta pieza del expediente judicial Oficio Nº1021- 2005 de fecha 30 de agosto de 2005 contentivo de la respuesta emitida por la Inspectoría del Estado Delta Amacuro, sobre la solicitud planteada por la Contraloría del Estado Delta Amacuro respecto a la “huelga, de los funcionarios (empleados) y trabajadores (obreros), adscritos a la Contraloría del Estado”, a lo que dicho despacho señaló:
“(…) En tal sentido cumplo con informarle, que el Derecho de Huelga está establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 97. (..) Y la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT), Título VII Capítulo III Sección Quinta: DE LA HUELGA, establece claramente los supuestos que deben darse para que sea ejercido el derecho a la huelga: Artículo 497: (...) Ahora bien, es el caso, que el Sindicato de Profesionales y Trabajadores de la Contraloría del Estado Delta Amacuro en lo sucesivo (SUPTRACONGRAL) dió cumplimiento a los supuestos establecidos supra, pues: 1.- En relación al ordinal a) Se le exigió al patrono la celebración de una contratación colectiva a través de un pliego de peticiones recibido en esta Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de diciembre de 2004. Artículo 475 (...) 2.- En relación al ordinal b) El sindicato que inicia el procedimiento representa a la mayoría de los trabajadores de la Contraloría del Estado Delta Amacuro y 3.- En relación al ordinal c) Se cumplió con el procedimiento de conciliación contemplado en la LOT artículo 478 y siguientes y en acta de fecha veintiuno (21) de julio de 2005, suscrita por su persona, así como por la inspectora del trabajo representantes la parte sindical señalaron “Nos acogemos a lo preceptuado en el artículo 497 y siguientes de la LOT obviando de esta forma el arbitraje (...)”
Se denota así de dicha comunicación que la Inspectora del Trabajo del Estado Delta Amacuro, sólo se limitó a transcribir artículos de nuestra Carta Magna y de la