REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veinte (20) de mayo de 2010
Años 200° y 151°
En fecha 17 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por los abogados Alfredo Zuloaga, Juan José Figueroa Torres y Carolina Caruso Boet, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.291, 70.418 y 98.500, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CEMENTOS CATATUMBO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de enero de 1977, bajo el N° 17, Tomo 4-A; contra la Resolución Administrativa N° SPPLC/0033-2003, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA) en fecha 14 de noviembre de 2003, mediante la cual se determinó que las empresas “Cemex de Venezuela, S.A.C.A.”; “Cementos Caribe, C.A.”; “C.A. Fábrica Nacional de Cemento, S.A.C.A”; “Cementos Catatumbo C.A.” y “Corporación de Cemento Andino C.A.”, incurrieron en la práctica prohibida contenida en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, e impuso multa a “Cementos Catatumbo, C.A.” por la cantidad de Doscientos Catorce Millones Novecientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 214.929.430,00), equivalentes a Doscientos Catorce Mil Novecientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F. 214.929,43).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la distribución de expedientes efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz
En fecha 21 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la empresa recurrente solicitaron a esta Corte: la admisión del recurso interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos; se decretara la referida medida preventiva y se ordenara la acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente AP42-N-2004-002171.
El 20 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, recibido el 13 del mismo mes y año.
En fecha 10 de agosto de 2005, esta Corte dictó sentencia mediante la cual: 1) Aceptó la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, 2) admitió el mismo y 3) acordó la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
El 20 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el cual fue recibido el 22 de agosto de 2005.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, se ordenó notificar a las partes de la anterior sentencia.
En fecha 6 de octubre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó en el expediente, Oficio de notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio de notificación dirigido al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), el cual fue recibido el día 8 de noviembre de 2005.
En fecha 14 de enero 2006, el Alguacil de esta Corte consignó en el expediente, Oficio de notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 16 de noviembre de 2005.
El 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Cementos Catatumbo, C.A.”, se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2005, asimismo solicitó se librara el cartel de notificación a los interesados, así como la apertura del lapso probatorio.
Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, por auto del 21 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la dicha fecha, transcurridos los cuales se procedería a pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2006, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 30 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Por auto del 6 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del Fiscal General de la República, a quien se acodó librar oficio. Asimismo, se ordenó requerir a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso. Igualmente, se ordenó librar, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación acordada, el cartel a que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se debería publicar en el diario “El Nacional”. Por último, se ordenó abrir el cuaderno separado correspondiente, para la tramitación de la medida cautelar decretada por esta Corte.
En fecha 11 de abril de 2006, se libraron los Oficios números JS/CSCA-2006-220 y JS/CSCA-2006-221, dirigidos al Fiscal General de la República y al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, respectivamente.
El 16 de mayo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación firmado y sellado por el Fiscal General de la República, el día 4 de mayo de 2006.
El 17 de mayo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el cual fue recibido el 11 del mismo mes y año.
En fecha 23 de mayo de 2006, se libró el cartel a que hace alusión el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado el 24 de mayo de 2006, por el abogado Alfredo Zuloaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.291, apoderado judicial de la parte actora, quien el 7 de junio de 2006 consignó su publicación en el diario “El Nacional” de fecha 2 de junio de 2006.
El 11 de julio de 2006, el abogado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de julio de 2006, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 del mismo mes y año, por el abogado Alfredo Zuloaga. Asimismo, se advirtió que quedaba abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
En fecha 20 de julio de 2006, el abogado Luis Mariano Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.925, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la recurrente.
Por auto del 26 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró lo siguiente:
“- I -
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en especial de la nota de Secretaría fechada 13 de julio de del corriente año, la cual riela al presente expediente al folio N° 286, se pudo apreciar que tal como allí se hizo constar, el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición comenzó a computarse a partir de la mencionada fecha inclusive, la cual venció el día 19 del mismo mes y año. Y, como quiera que la oposición formulada fue ejercida el 20 de junio de 2006, es decir, fue consignado con posterioridad al vencimiento del lapso establecido para ello, la misma se debe tener como extemporánea.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara extemporánea la oposición formulada por la representación judicial de la República. Así se declara.
- II -
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
Respecto al mérito favorable de autos promovido en el capítulos I del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la empresa recurrente, este Tribunal observa que el mismo no constituye por sí solo medio probatorio alguno tendente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica, sino que más bien está dirigida a la invocación del principio de exhaustividad, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En caso análogo se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2004, emanada de su Sala Político Administrativa, bajo ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el caso Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros, de la forma que a continuación se transcribe:
´Precisado lo anterior, la Sala del análisis realizado sobre todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Rosa Aura Chirinos Nava, observa lo siguiente:
a.- En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, advierte la Sala que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de su apreciación no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.
De allí que, tal como acertadamente lo consideró el Juzgado de Sustanciación, la oposición formulada al mérito favorable que se desprende de los autos, no se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, y su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. En atención a ello, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la apelación sobre dicho particular. Así se declara.´
Omissis. (Subrayado del Tribunal)
Debido a las precedentes consideraciones, así como del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien aquí decide considera que la invocación antes referida no es medio de prueba. No obstante a ello, en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la presente controversia, serán apreciados todos los elementos probatorios existentes en autos, en virtud de los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba. Así se decide.
- III -
DOCUMENTALES
Ahora bien, respecto a la prueba documental distinguida con la letra ´A´ promovida por la parte accionante, este Tribunal observa que la misma emana de un tercero que no es parte en el presente juicio. Al respecto este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad observa:
El documento privado emanado de tercero que no es parte en un determinado proceso judicial deberá ser ratificado por quien lo suscribe mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el documento privado promovido, emana de la ciudadana Ilis B. Bermúdez Irausquín, quien no es parte en el presente proceso.
En el presente caso no fue promovida la prueba testimonial para su ratificación, lo que constituye una carga para la parte promovente a la hora de hacerse valer de este medio de prueba, puesto que su incumplimiento acarrearía la insuficiencia per sé del instrumento respectivo.
Por todo lo anteriormente expuesto, lleva forzosamente a este Tribunal a declarar inadmisible la prueba a que se refiere este capitulo, por resultar ilegal en los términos en que fue promovida. Así se decide.
- IV -
PRUEBAS DE INFORMES
Vistas las pruebas de informes promovidas, consistente en informes emanado de la Asociación Venezolana de Productores de Cemento (AVPC) y del Instituto Nacional de Estadística (INE), este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y advierte que los mismos deberán ser consignados en el lapso de evacuación de pruebas.”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
El 6 de noviembre de 2006, en vista de la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 7 de febrero de 2007, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 26 de julio de 2006, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta dicha fecha.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) desde el día 26 de julio de 2006, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 27 de julio de 2007; 1, 2 y 3 de agosto de 2007; 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 5, 6, 7, 12, 13, 14 y 20 de diciembre de 2007; 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de enero de 2007; 1, 6 y 7 de febrero de 2007”.
En fecha 7 de febrero de 2007, visto el cómputo anterior, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley, el cual fue remitido en esa misma fecha.
Por auto del 13 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente dicha fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 20 de marzo de 2007, se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 28 de marzo de 2007, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el día 24 de mayo de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar la oportunidad de los informes de forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 24 de mayo de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, se dejó constancia de la presencia del abogado Alfredo Zuloaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social 26.291, apoderado judicial de la parte recurrente. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Daniel Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.091, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la abogada Leixa Collins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, quien en esa misma fecha presentó escrito contentivo de la Institución que representa, al igual que el abogado Daniel Fernández.
En fecha 25 de mayo de 2007, comenzó la segunda etapa de la relación, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 28 de julio de 2007 se dijo “Vistos”.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2010, el abogado Alfredo Zuloaga, antes identificado, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El objeto de la presente causa lo constituye la solicitud de nulidad de la Resolución Administrativa N° SPPLC/0033-2003 de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se determinó que las empresas “Cemex de Venezuela, S.A.C.A.”; “Cementos Caribe, C.A.”; “C.A. Fábrica Nacional de Cemento, S.A.C.A”; “Cementos Catatumbo C.A.” y “Corporación de Cemento Andino C.A.”, incurrieron en la práctica prohibida contenida en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, e impuso multa a “Cementos Catatumbo, C.A.” por la cantidad de Doscientos Catorce Millones Novecientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 214.929.430,00), equivalentes a Doscientos Catorce Mil Novecientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F. 214.929,43).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión de las actas procesales, observa que no cursa en autos el expediente administrativo sustanciado de manera previa para dictar la decisión administrativa recurrida, siendo solicitado dicho expediente al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante Oficio Nº JS/CSCA-2006-221 de fecha 11 de abril de 2006, librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y, recibido el 11 de mayo del mismo año, expediente que es necesario para dictar una decisión ajustada a derecho en el caso de marras, pues para ello resulta importante que esta Corte efectúe un análisis minucioso e integral de las actas que conforman el mismo, ello a los fines de determinar si la Administración recurrida actuó conforme a derecho.
Con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007, (caso: “Echo Chemical 2000, C.A”) señaló que “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ´sólo (…) le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’” (Resaltado de la Sala).
En tal sentido, visto el carácter probatorio que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007).
Dados los razonamientos que anteceden, esta Corte, a los fines de determinar con certeza y exactitud la legalidad de la multa impuesta a la sociedad mercantil “Cementos Catatumbo, C.A.” estima necesario solicitar del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el expediente administrativo instruido a los fines de dictar la Resolución Administrativa recurrida, ello con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional coteje los instrumentos probatorios que son estrictamente necesarios para decidir conforme a derecho en la presente controversia.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar un pronunciamiento ajustado al principio de la verdad material, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al SUPERINTENDENTE PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA para que dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita el expediente administrativo relacionado con la presente causa, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, se considera necesario notificar la representación judicial de la sociedad mercantil “Cementos Catatumbo, C.A.”, a los fines que tenga conocimiento del requerimiento que mediante el presente auto se ordena, y en caso que el expediente administrativo sea consignado por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de lo solicitado, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2004-001177
AJCD/09
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ ( ) _______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________.
La Secretaria,