JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-O-2010-000050
En fecha 16 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 392-2010 de fecha 22 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDWARD JOSÉ VALERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.056.989, asistido por el abogado Gustavo García Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.278, contra el grupo de empresas EMBOTELLADORA TEREPAIMA PLANTA LARA C.A, EMBOTELLADORA ZULIA C.A, e INDUTRIA DEL PLASTICO TEREPAIMA (INTERPLAS) C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación intentada el 18 de noviembre de 2009, por el abogado Miguel Eduardo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles recurridas contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 6 de ese mismo mes y año, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 20 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de abril de 2009, la parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que posterior a la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 829, de fecha 15/11/07, emanada de la Inspectoría del Traba1o Estado Lara, como consecuencia del procedimiento de RENGANCHE Y PAGO DE CAÍDOS tramitado en el expediente Nro. 005-07-01-001481, decisión definitiva que fue declarada CON LUGAR, en razón de los alegatos y probanzas cada uno de los procedimientos, en especial la INAMOVILIDAD LABORAL, decretada Ejecutivo Nacional existente para la fecha en que fu(e) Despedido Injustificadamente”. (Mayúscula del original).
Indicó que, “vista (sic) que el grupo de empresa no acató la providencia dictada por esta dependencia en el cual se les obliga a reincorporar(le) a (su) puesto de trabajo y pagarme todos los salarios que deje de percibir desde el inicio del procedimiento y hasta (su) efectiva reincorporación a (su) puesto de trabajo sin desmejoras algunas, el órgano administrativo aperturó un procedimiento sancionatorio en esta misma dependencia tramitado bajo el expediente 005-08-06-367 notificándose a las accionadas de dicho procedimiento el día 03/07/2007. Según se desprende de las actas que corren en el mencionado expediente sancionatorio, durante el lapso de ocho (8) días que la legislación laboral concede al accionado para que formul(ara) los descargos que juzgue pertinentes o bien conteste a la solicitud de imposición de sanciones, las mismas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados Judiciales ante esta dependencia, quedando así las empresas obligadas a pagar una multa impuesta mediante providencia N° 790 por el desacato de la providencia administrativa”.
Alegó que, “(…) hasta la presente fecha en la cual se interpone el presente recurso, consta de que el querellado haya querido cumplir o exista hecho alguno que haga presumir su voluntad de acatar tal Resolución, ya que en el expediente no corre ninguna actuación que así haga evidencia tal situación, ni mucho menos consta en las Actas Administrativas diligencia alguna que haga presumir que el patrono proceder(ía) a REENGANCHARME y procederá a consignar LOS SALARIOS CAÍDOS dejados de percibir durante el procedimiento, como consecuencia del Despido Injustificado del cual fu(e) objeto, conducta que demuestra claramente la voluntad negativa de no aceptar o cumplir con lo establecido en la Resolución Administrativa”. (Mayúscula del original).
Solicitó, “se acate de manera inmediata la orden emanada de la Resolución Administrativa violentada, conculcada y vulnerada con la correspondiente restitución de su puesto de trabajo que venía ejerciendo en la referida empresa, en las mismas condiciones de trabajo en que siempre (se) desempeñ(ó), como si nunca (le) hubiesen despedido injustamente con la debida cancelación de las obligaciones pecuniarias que (le) corresponden, como consecuencia derivadas del REENGANCHE por el procedimiento administrativo (…)”.(Mayúscula del original).
Por último, estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de “QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.15.692,06), que representan los Salarios Caídos dejados de percibir por (su) persona, calculados desde el día del irrito (sic) despido (22/06/07) (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“[…] Este Tribunal para decidir observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L. con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y el voto salvado del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en toso caso si procede el amparo, siempre y cuando el justiciable o interesado a pesar de haber solicitado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.
Así las cosas, es necesario revisar el asunto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.
De tal manera, este Tribunal actuando en sede constitucional observa la violación al derecho al trabajo y la estabilidad laboral que protege la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a pesar de que el justiciable tiene una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pio Tamayo a su favor, de reenganche y pagos de salarios caídos, la cual fue incumplida generando que el mismo ente administrado le impusiere una multa por incumplimiento a la empresa aquí accionada, la cual consta a los folios 24 y 25 del presente expediente, tal actuar ha generado una contumacia por la parte agraviante que le ocasiona al aquí accionante una lesión a sus derechos constitucionales y que este Tribunal debe reestablecer de manera inmediata.
En el mismo orden de ideas, y en cuanto al pago de los salarios caídos, este tribunal considera que aun cuando el amparo no es de naturaleza indemnizatoria, la reiterada doctrina jurisprudencial ha establecido que el Juez debe decidir la causa en su dimensión total sin apartarse de los hechos reales que son producto del acto lesivo a los derechos constitucionales del quejoso, razón por la cual debe declarar procedente el pago de los salarios caídos dejados de percibir, y los intereses moratorios por mandato constitucional del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por otra parte, debe necesariamente resaltar este Tribunal Superior que la parte accionante en el petitorio de su pretensión constitucional solicita que se ordene el cumplimiento de la providencia administrativa contra las empresas Embotelladora Terepaima Planta Lara C.A, Embotelladora Zulia C.A e Industria del Plástico Terepaima (INTERPLAS) C.A. No obstante, de la revisión de las actas procesales y específicamente de la providencia administrativa Nº 829, que riela a los folios 12 al 19 del expediente, se desprende que el órgano administrativo en la oportunidad de declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, condenó expresamente a las empresas Embotelladora Terepaima Planta Lara C.A, y Embotelladora Zulia C.A., por lo que al limitarse la acción de amparo constitucional como la del caso de autos sólo a ordenar el cumplimiento de un acto administrativo conforme a los términos en que fuera dictado; en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar la procedencia del presente amparo sólo en lo que respecta a las empresas Embotelladora Terepaima Planta Lara C.A, y Embotelladora Zulia C.A., y así se decide.
En conclusión, habiéndose detectado en esta sede la violación de derechos de índole constitucional, este sentenciador en base a las consideraciones explanadas en la parte motiva del presente fallo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo constitucional intentado por el ciudadano EDWAR JOSE VALERO BRICEÑO, en contra de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA PLANTA LARA C.A, y EMBOTELLADORA ZULIA C.A, y así se decide.” (Mayúscula y negrita del a quo).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 18 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrida presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “siendo por ende que en el coso de autos, tenemos que una vez ordenado el reenganche por medio de Providencia Administrativa de fecha quince (15) de Noviembre de 2007 la cual fue notificada a las empresas Embotelladora Terepaima Planta Lara, C.A. y Embotelladora Terepaima Zulia, C.A. en fecha doce (12) de diciembre de 2007, y siendo que la empresa se negó a obedecer la orden de reenganche y pago de salarios caídos en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007 posteriormente en fecha dieciocho (18) de abril de 2008 durante el acto de ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Administración, por lo que en fecha veintiuno (21) de abril de 2008 ante la negativa de la empresa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos fue remitido el expediente a la sala de sanciones de la inspectoria, a fin de que se aperturara el procedimiento sancionatorio”.
Asimismo, “indicó que el procedimiento de multa mediante Providencia Administrativa signada con el No. 00790, de fecha quince (15) de septiembre de 2008 por la cual se le impuso una sanción de multa a empresas Embotelladora Terepaima Planta Lara, C.A. y Embotelladora Terepaima Zulia, (…) multa impuesta únicamente de oficio por parte de lo Inspectoria (sic) del Trabajo como lo hizo, fue impuesta más de once (11) meses después de que fuera dictada la Providencia Administrativa que había ordenado el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual de todo de punto jurídico resulta absurdo, si se toma en cuenta que el accionante tenía conocimiento de la presunta violación denunciada y posteriormente en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, fechas cuales la empresa se negó a ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos ordenado la Administración, siendo que acciona por vía de amparo siete (07) meses catorce días después de dicho conocimiento, argumentando que la única multa le fue impuesta a empresa el 15/09/2008, alegando entonces que desde dicha fecha fue que comenzaba a correr el lapso de caducidad”, lo cual -a su decir- resulta incorrecto y violatorio de sus derechos resultando obviamente caduca la acción.
Por otra parte, indicó que adicional a la caducidad ya alegada, consideró oportuno señalar que “la prescripción de cualquier acción de carácter laboral que pretendiera intentar el accionante en contra de las empresas recurridas, ello en virtud que desde la fecha en que fue notificada la (empresa recurrida) de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, es decir desde el día doce (12) de Diciembre de 2007 hasta la presente fecha, ha transcurrido aproximadamente un (01) año y once (11) meses, es decir, ha transcurrido con creses el lapso de prescripción de un (1) año prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que operó la prescripción de la acción (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer del fondo del presente asunto, esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado Miguel Eduardo González Santeliz, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edward José Valero Briceño, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de noviembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra las sociedades mercantiles EMBOTELLADORA TEREPAIMA PLANTA LARA y EMBOTELLADORA ZULIA C.A; y en este sentido resulta preciso destacar, que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En tal sentido, siendo que en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, y en aplicación tanto, de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, como de la Resolución in commento, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Punto previo
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe en primer lugar, hacer algunas consideraciones con relación al alegato de “caducidad” y “prescripción” propuesta por la representación judicial de las empresas recurridas y al efecto se observa lo siguiente:
De la apelación interpuesta
Alegó la parte recurrida con relación al tema de la caducidad que, “en el caso de autos, tenemos que una vez ordenado el reenganche por medio de Providencia Administrativa de fecha quince (15) de Noviembre de 2007 la cual fue notificada a las empresas Embotelladora Terepaima Planta Lara, C.A. y Embotelladora Terepaima Zulia, C.A. en fecha doce (12) de diciembre de 2007, (…) que el procedimiento de multa mediante Providencia Administrativa signada con el No. 00790, de fecha quince (15) de septiembre de 2008 por la cual se le impuso una sanción de multa a empresas Embotelladora Terepaima Planta Lara, C.A. y Embotelladora Terepaima Zulia, (…) multa impuesta únicamente de oficio por parte de lo Inspectoria del Trabajo como lo hizo, más de once (11) meses después de que fuera dictada la Providencia Administrativa que había ordenado el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual de todo de punto jurídico resulta absurdo, si se toma en cuenta que el accionante tenía conocimiento de la presunta violación denunciada en fecha 15 de noviembre de 2007 y posteriormente en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, fechas cuales la empresa se negó a ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos ordenado la Administración, siendo que acciona por vía de amparo siete (07) meses catorce días después de dicho conocimiento, argumentando que la única multo le fue impuesta a empresa el 15/09/2008, y que desde dicha fecha fue que comenza(ría) a correr el lapso de caducidad”.
Por otra parte, indicó que adicional a la caducidad ya alegada, la acción incoada se encuentra prescrita “en virtud que desde la fecha en que fue notificada la (empresa recurrida) de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, es decir desde el día doce (12) de Diciembre de 2007 hasta la presente fecha, ha transcurrido aproximadamente un (01) año y once (11) meses, es decir, ha transcurrido con creses el lapso de prescripción de un (1) año prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que operó la prescripción de la acción (…)”.
Vista la argumentación presentada por la representación judicial de la parte recurrida es menester para este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Ello así, visto que el presente caso, se trata de un amparo autónomo resulta pertinente citar el contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -norma aplicable al presente caso-, el cual establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. (Negritas de la Corte).

Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que el cómputo del plazo de caducidad en las acciones de amparo constitucional que tengan por objeto el cumplimiento de un acto administrativo de naturaleza laboral (concretamente la orden de reincorporación y subsiguiente pago de salarios caídos) esta Corte en reiteradas oportunidades ha estimado que dicho plazo deberá contarse a partir de que conste en el expediente sustanciado en sede administrativa, la renuencia o contumacia del patrono en ejecutar la orden administrativa, bien que ello se pueda deducir del informe levantado por el funcionario competente que deje constancia de la negativa del patrono en reenganchar al trabajador o bien a partir del último acto de procedimiento impulsado por el trabajador reclamante que demuestre su interés en hacer efectivo el derecho a su reenganche y el pago de los salarios caídos (que puede constituirlo incluso el impulso del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Negritas y subrayado de la Corte).
De esa forma, lo importante para el Juez Constitucional será revisar cuál es el último acto procedimental instado por el trabajador para computar el plazo de ejercicio de la acción de amparo constitucional, toda vez que, como ya se dijo, ello no agota la posibilidad de que el trabajador obtenga la satisfacción de su derecho en sede administrativa -independientemente de la idoneidad de la multa según el análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, recaída en el caso: Nicolás Alcalá Ruíz- sino a partir de la última actuación del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo tendente a la materialización de la orden administrativa que le es favorable.
En concordancia con lo anterior, es oportuno traer a colación lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., en la cual señaló lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. (Negritas de esta Corte).

Ello así, este Órgano jurisdiccional debe precisar desde cuándo debe computarse la caducidad en el caso de autos, tomando en cuenta cada una de las actas cursantes en el expediente, y al efecto tenemos:
Que mediante Providencia Administrativa Nº 00829 dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Pío Tamayo” de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 15 de noviembre de 2007, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Edward José Valero Briceño contras las empresas recurridas y la cual fue notificada el 12 de diciembre de 2007. (Folios del 13 al 21 del expediente judicial).
Ahora bien, visto que la empresa recurrida, tal y como ella misma lo afirmó en su escrito, se negó a obedecer la orden de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 18 de abril de 2008, durante la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la administración.
Posteriormente, en virtud de la contumacia de las empresas recurridas en fecha 21 de abril de 2008, fue remitido el expediente a la Sala de Sanciones de la Inspectoría, a fin de que se aperturara el procedimiento sancionatorio correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2008, se admitió y se dio inició al procedimiento de sanción culminando el mismo con una Providencia Administrativa signada con el número 00790 de fecha 15 de septiembre de 2008, mediante la cual se le impuso una sanción de multa a las empresas Embotelladoras Terepaima Planta Lara C.A y Embotelladora Terepaima Zulia C.A, expidiéndose las correspondientes planillas de cancelación de multa. (Folio 30 y 31 del expediente judicial).
El 21 de octubre de 2008, el ciudadano Elam Ustorgio Pacheco actuando en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo “José Pio Tamayo” del Estado Lara, remitió oficio de notificación de la Providencia Nº 00790 de fecha 15 de septiembre de 2008, con motivo de la multa interpuesta, la cual fue firmada y sellada por la ciudadana Emarilys Narváez, titular de la cedula de identidad Nº 14.196.671, quien se desempeñaba al momento de la notificación en el cargo de analista de las empresas recurridas el 31 de octubre de 2008 a las 3:05 de la tarde.
Ello así, esta Corte debe señalar que la fecha que debe tomarse en cuenta para el cómputo de la caducidad de seis (6) meses contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la fecha de la notificación realizada por la Inspectoría el Trabajo el 31 de octubre de 2008, fecha en la que en definitiva -notificada las partes- concluirá el procedimiento de multa, y visto el ciudadano Edward José Valero Briceño, interpuso el amparo cautelar el 29 de abril de 2009, transcurrieron cinco (5) meses y veintinueve (29) días, resultando tempestiva la acción de amparo autónomo incoada por el recurrente en el presente caso. Vista la anterior declaratoria, resulta obvio que al no resultar caduca la acción de amparo constitucional, mucho menos podría estar prescrita pues el lapso señalado en las leyes especiales supera con creces el lapso de seis (6) meses prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual debe desestimarse los referidos alegatos. Así se decide.
Del fondo del asunto
Vistas las anteriores consideraciones esta Corte pasa a conocer del fondo del asunto y al efecto observa lo siguiente:
Que en el caso de autos, está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la sociedades mercantiles Embotelladoras Terepaima Planta Lara C.A y Embotelladora Terepaima Zulia C.A, de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Edward José Valero Briceño, contenida en Providencia Administrativa N° 00829, de fecha 15 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del Estado Lara, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos de protección a la familia, derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral.
En tal sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, al evidenciar que “(…) actuando en sede constitucional observa la violación al derecho al trabajo y la estabilidad laboral que protege la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a pesar de que el justiciable tiene una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pio Tamayo a su favor, de reenganche y pagos de salarios caídos, la cual fue incumplida generando que el mismo ente administrado le impusiere una multa por incumplimiento a la empresa aquí accionada, la cual consta a los folios 24 y 25 del presente expediente, tal actuar ha generado una contumacia por la parte agraviante que le ocasiona al aquí accionante una lesión a sus derechos constitucionales y que este Tribunal debe reestablecer de manera inmediata.
Asimismo, expresó (…) en cuanto al pago de los salarios caídos, este tribunal considera que aun (sic) cuando el amparo no es de naturaleza indemnizatoria, la reiterada doctrina jurisprudencial ha establecido que el Juez debe decidir la causa en su dimensión total sin apartarse de los hechos reales que son producto del acto lesivo a los derechos constitucionales del quejoso, razón por la cual debe declarar procedente el pago de los salarios caídos dejados de percibir, y los intereses moratorios por mandato constitucional del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”.
Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Carma, en la cual se estimó necesario, que “como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva” debía agregarse un nuevo elemento a verificar, a fin de declarar la procedencia de la acción de amparo ante la negativa del obligado de acatar la decisión administrativa, el cual se refería a “que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”.
A mayor abundamiento, resulta igualmente necesario destacar el desarrollo jurisprudencial que se ha realizado en cuanto a la dificultad que tienen las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resuelven conflictos de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para ejecutar las providencias administrativas que contengan órdenes de hacer para una de las partes, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el anterior sentido, observa esta Corte que mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, N° 1.318, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), la misma expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…)
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79”.

De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En esa misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales. (…)
‘Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)”. (Resaltado de esta Corte)
Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomo que se plantearon contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, N° 2.862 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se formularon las siguientes consideraciones:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara. (…)”. (Resaltado de la Corte)

Ahora bien, posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), acogiendo el criterio expresado mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2001, N° 2.122, y del 11 de diciembre de 2001, N° 2.569 recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró en un caso similar al de autos, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…).”

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estas actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el mencionado criterio planteado en la decisión N° 3569, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso: Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, esta Corte ha estimado necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos), se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia. (Vid. Sentencia Nº 2006-485, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2006, caso: José García).
En el anterior sentido, se destacó que la justicia desde antaño ha sido entendida como un valor preponderante, no sólo en el ámbito del quehacer jurídico, sino que ha ido más allá constituyéndose en un elemento de vital existencia, en el marco de toda sociedad democrática. En lo que respecta a la situación venezolana concretamente, vemos como la Constitución de 1999, define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sólo alcanzable de manera efectiva mediante la conjunción de principios y mecanismos que obliguen a todas sus instituciones, públicas o privadas, a respetar los derechos de todos los ciudadanos y a procurar la concretización de tan importante noción jurídica. (Vid. Sentencia Nº 2006-485).
Así las cosas, se advierte que sobre este tema se concluyó en la decisión Nº 2006-485 supra referida que le corresponderá a esta Corte analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o del caso Saudí Rodríguez Pérez y con base a ello dictar el fallo respectivo.
En este orden de ideas, es de destacarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la vigencia del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, señaló entre otros casos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. (Subrayado de la Corte).
Igualmente, tal y como ya fue dicho esta Corte mediante la referida decisión N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero Vs. sociedad mercantil “Loma Linda, C.A.”, agregó un cuarto requisito correspondiente a que no fuera evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Sin embargo, posteriormente, observó este Órgano Jurisdiccional que la verificación de este cuarto requisito conllevaría a realizar un análisis minucioso no solo de la Providencia Administrativa en cuestión, sino también implicaría un examen del propio procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad pública, lo cual excede de la naturaleza y características propias de la acción de amparo constitucional.
Por ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-485, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: José García, abandonó expresamente el criterio establecido mediante sentencia Nº 2005-169, y estableció que debía analizarse el cumplimiento de los tres primeros requisitos primeramente establecidos y ya descritos, y de ser verificados, se declararía la procedencia de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, es de advertirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia N° 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: José Javier Vargas Flores Vs. Transporte Virgen de la Candelaria C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, y en aplicación de los criterios señalados, esta Alzada pasa a revisar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los tres primeros requisitos señalados ut supra, y al efecto, verifica que no consta del expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, observándose entonces, el cumplimiento del supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.
En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano EDWARD BRICEÑO, al cargo por el desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir aún cuando le fue impuesta la sanción de multa mediante Providencia Administrativa Nº 000790 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del Estado Lara.
En afirmación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva del expediente observa lo siguiente:
- Que ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la empresas Embotelladoras Terepaima Planta Lara C.A y Embotelladora Terepaima Zulia C.A, desempeñando el cargo de “Obrero de Planta” y devengando un salario mensual de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 614.790,00). Que en fecha 15 de octubre de 2006, fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral conferida en el decreto presidencial Nº 5.265, y publicado en Gaceta Oficial el 30 de marzo de 2007.
- Que ante tales hechos, interpuso el 26 de junio de 2007, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del Estado Lara. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 00826, fechada 15 de noviembre de 2007.
- Que en 11 de junio de 2008, se recibió oficio de solicitud de sanción y en fecha 13 de junio de 2008, se ordenó dar curso al procedimiento sancionatorio de multa a las empresas recurridas.
- Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del Estado Lara, dictó providencia administrativa Nº 00790, en fecha 15 de septiembre de 2008, declarando infractor a la mencionada empresa por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, -seiscientos quince bolívares mensuales- equivalentes a un mil doscientos treinta bolívares (Bs. F. 1.230,00).
- Finalmente, que en razón de la negativa de las empresas Embotelladoras Terepaima Planta Lara C.A y Embotelladora Terepaima Zulia C.A, de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00829, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2007.
En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a los principios laborales, derecho a la estabilidad laboral, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 00829, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del Estado Lara, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
De lo anterior se observa entonces que del expediente judicial cursan insertas en copias fotostáticas certificadas, la Providencia Administrativa Nº 000790, mediante la cual se impuso la multa a las empresas, y la Planilla de Liquidación de la referida multa, así como la boleta de notificación respectiva, la cual fue debidamente recibida y sellada por la ciudadana Emarilys Narváez, titular de la cédula de identidad Nº 14.196.671 del 31 de octubre de 2005, a las 3:05 pm de la tarde, quien se desempeña con el cargo de “Analista” de la Empresa recurrida y visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, derecho fundamental previsto en nuestra Carta Magna, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso:, Guardianes Vigimán S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, en consecuencia confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de noviembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano Edward José Valero Briceño, asistido de abogado, contra las empresas Embotelladoras Terepaima Planta Lara C.A y Embotelladora Terepaima Zulia C.A,. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Miguel Eduardo González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de noviembre de 2009, en fecha 9 de noviembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDWARD BRICEÑO, contra las empresas EMBOTELLADORAS TEREPAIMA PLANTA LARA C.A Y EMBOTELLADORA TEREPAIMA ZULIA C.A., en virtud de la negativa de dicha sociedad mercantil de cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 00829, de fecha 15 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el referido ciudadano contra las empresas recurridas.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de noviembre de 2009.
El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA TORRES MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-O-2010-000050
ASV/ 55.-.

En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________________.
La Secretaria.