JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000929
En fecha 29 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 02-0439 de fecha 16 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Acacio Sabino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.317, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAFAELA ANTEQUERA DE CANELÓN, titular de la cédula de identidad Nº 230.510, contra la Resolución Nº 525 de fecha 27 de abril de 2001, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2002, por el apoderado judicial de la querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de marzo de 2002, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de marzo de 2005, la abogada Adys Suárez Salinas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.956, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
Mediante fecha 5 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la ciudadana Rafaela Antequera de Canelón y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2005.
El 20 de abril de 2005, la abogada Liset Carolina Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.989, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de fecha 22 de marzo de 2005, en la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 14 de ese mismo mes y año.
El 27 de julio de 2005, se fijó en la cartelera de la Corte boleta de notificación librada en fecha 5 de abril de 2005, dirigida a la ciudadana Rafaela Antequera de Canelón.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de enero de 2008, la abogada Liset Carolina Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.390, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
El 23 de enero de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se ordenó librar los oficios y la boleta correspondientes.
En fecha 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 31 de marzo de 2008.
El 8 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificaciones dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos el 3 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de mayo de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia en que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la ciudadana Rafael Antequera de Canelón, en fecha 23 de enero de 2008.
El 16 de septiembre de 2008, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia en que en esa misma fecha fue retirada de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la ciudadana Rafael Antequera de Canelón, en fecha 23 de enero de 2008, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
En fecha 9 de febrero de 2009, la abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.943, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la presente causa y consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2010, la mencionada abogada, ratificó la solicitusolicitud de fecha 9 de febrero de 2009, en la cual solicitó el desistimiento de la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2008, se dio inicio al lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
En fecha 12 de mayo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 24 de marzo de 2010 fecha en que se dio inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 27 de abril de 2010, ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 24 y 25 de marzo de 2010; 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26 y 27 de abril de 2010”.
El 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 2 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana Rafaela Antequera de Canelón, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 525 de fecha 27 de abril de 2001, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expuso que “En primer lugar, es de observar que la antedicha Resolución ha sido dictada sin que a mi prenombrada mandante se le haya notificado de la apertura de algún procedimiento relativo al objeto a que tal Resolución se contrae, de modo que ella haya podido tener acceso al mismo y ejercer las defensas que considerase pertinentes. Obviamente, tan gravísima omisión viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra el debido proceso administrativo y el derecho a la defensa, por lo que el acto administrativo contenido en la Resolución en (sic) comento, ES ABSOLUTAMENTE NULO (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la recurrente).
Así pues, sostuvo que “(…) la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador dirigió a mi representada el oficio No. 002603 de fecha 17 de julio de 2000 (…), para hacer del conocimiento de ésta última el inicio de un procedimiento administrativo de oficio en relación con una construcción no autorizada, ubicada en la Calle Larrazábal, Sector Guaicaipuro II, No. 22, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador, por cuanto (…) de (sic) fiscalización efectuada por funcionarios adscritos a ese despacho se constató que la referida construcción contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ordenanza sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General, y el Código Civil; dándole un plazo de 10 días para que ejerciera sus alegatos y promoviera las pruebas conducentes”. (Resaltado del original).
En tal sentido y con respecto a la notificación reiteró que “(…) LA MISMA NO SE REFIERE A NINGUNA CONSTRUCCION (sic) REALIZADA EN EL INMUEBLE DE LA PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, ES DECIR, EN EL DISTINGUIDO CON EL No. 72 DE LA VEREDA LA PAZ, SECTOR GUAICAIPURO II, CATIA, PARROQUIA (sic) SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SINO A OTRO INMUEBLE QUE ES DE LA PROPIEDAD DE UNA FAMILIA DE APELLIDO PERDIGON (sic); siendo de observar que las construcciones ilegales en el inmueble últimamente mencionado más bien ante esa dirección han sido denunciados por quien suscribe, con el carácter de apoderado de Rafaela Antequera de Canelón (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del recurrente).
De tal manera explicó que “En la oportunidad de mi comparecencia ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 01 de agosto de 2000, para atender la notificación a la que venimos refiriéndonos, y una vez constatada por quien suscribe que en el respectivo expediente existía era un informe referente a que en el indicado inmueble DISTINGUIDO CON EL No. 22 se realizan construcciones ilegales, hubo de mi parte una manifestación de apoyo a la investigación iniciada y expresa solicitud de que se ordenará la paralización de tales construcciones no sólo por su ilegalidad sino también por estar las mismas ocasionando daños y perjuicios al inmueble de la propiedad de mi representada”. (Mayúsculas del original).
A razón de lo ya expuesto destacó “(…) que la notificación a la que ya se ha hecho mención, ha debido hacerse al propietario o propietarios del inmueble distinguido con el No. 22, precedentemente identificado, y NO a mi mandante Rafaela Antequera de Canelón, cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, no resultarían afectados con decisiones atinentes a tal inmueble DISTINGUIDO CON EL No. 22, sino más bien protegida con la paralización y eliminación de las construcciones ilegales en ese inmueble para no seguir sufriendo daños y perjuicios como consecuencia de dichas construcciones, por lo que queda claro que la citada notificación no cumplió con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no referirse al inmueble No. 72 antes descrito, que sí es de la propiedad de mi poderdante, y no permitir, por ende, exponer pruebas y alegar razones a asuntos concretos de su directa incumbencia, lo que correspondía o corresponde hacerlo al propietario o propietarios del inmueble distinguido con el No. 22 al que se contrae la residente notificación en comento”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Finalmente esgrimió que “(…) sorprende que la Resolución o acto administrativo que impugnamos mediante el presente escrito, resuelva un asunto cuyo respectivo procedimiento nada tiene que ver con construcciones ilegales en el inmueble distinguido con el No. 72, que es el de la propiedad de mi representada, sin que, hasta donde tenemos entendido, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía antes mencionada, resolviera lo relativo a las construcciones ilegales en el inmueble distinguido con el No. 22, de la propiedad familia Perdigón, a las que en forma expresa e inequívoca se contrae la antes tantas veces mencionada comunicación dirigida erróneamente a mi representada, con el añadido de que el informe al respecto, por parte de los funcionarios adscritos a esa dirección, debe constar en el respectivo expediente (…)”.(Negrillas de la recurrente).
Por lo que finalmente “(…) En razón de lo expuesto y por cuanto el acto administrativo impugnado viola flagrantemente el debido proceso administrativo y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito respetuosamente que ese Juzgado Superior declare la nulidad del mismo con todo los pronunciamientos legales pertinentes (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Vistas las precedentes actuaciones se observa:
Que en fecha 1 de marzo de 2002, se expidió el cartel de emplazamiento a los interesados en el presente juicio, siendo retirado en fecha 15 del mismo mes y año, cuya copia corre inserta al folio 21 de estos autos, no siendo consignado el original.
Que desde la data indicada 1 de marzo de 2002, transcurrieron quince (15) días consecutivos correspondientes a las siguientes fechas 2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16 de marzo, sin que la parte interesada haya consignando el referido cartel.
Al respecto el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:
‘…Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel…’
Revisadas las precedentes actuaciones, se evidencia que el apoderado judicial de la ciudadana RAFAEL ANTEQUERA de CANELÓN, no consignó el cartel expedido en el lapso legalmente establecido, y en consecuencia debe este Juzgado DECLARAR DESITIDO el recurso interpuesto en el presente juicio. Así se decide (…)”. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por representación judicial de la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2002, el abogado Acacio Sabino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rafaela Antequera de Canelón, apeló de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró desistido por la falta de consignación de cartel el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, consignando en esa misma oportunidad el mencionado cartel.
Ahora bien, mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de las partes para que luego de que constara en actas la última de las notificaciones comenzarían a transcurrir los lapsos de Ley.
En tal sentido, debe señalar esta Corte que en fecha 15 de mayo de 2008, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que el 23 de enero de 2008, se fijó en cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la ciudadana Rafaela Antequera de Canelón, la cual fue retirada el 16 de septiembre de 2008, por la Secretaria en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
Asimismo, vale acotar que ciertamente no consta en las actas del presente expediente que la mencionada ciudadana o su apoderado judicial luego de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior, haya realizado alguna diligencia para darse notificada de la continuación del presente procedimiento ni haya impulsado el mismo.
Por lo anteriormente, esta Corte Observa que consta al folio 77 del expediente principal, nota de fecha 12 de mayo de 2010, mediante la cual la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que desde el día 24 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día en que concluyó la relación de la misma, esto es, el 27 de abril de 2010, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Ahora bien, visto que la parte recurrente no consignó el escrito de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación interpuesta, observa esta Corte que por auto de fecha 12 de mayo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició el lapso de la fundamentación de la apelación hasta su vencimiento, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 24 y 25 de marzo de 2010; 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26 y 27 de abril de 2010 (…)”, sin que consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte considera que a la misma, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, esta Corte observa –reiteramos– que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
En atención a la normativa transcrita supra, y visto que la querellante, no cumplió con la carga impuesta en el artículo supra transcrito, no obstante, se insiste, que la publicación de su notificación fue realizada en las puertas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los efectos del inicio del lapso de la fundamentación de la apelación, por lo que opera la consecuencia jurídica prevista en la Ley, esto es el desistimiento de la apelación. Así se declara.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta el abogado Acacio Sabino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.317, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAFAELA ANTEQUERA DE CANELÓN, titular de la cédula de identidad Nº 230.510, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de marzo de 2002, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 525 de fecha 27 de abril de 2001, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2004-000929

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________ .
La Secretaria,