JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001145
En fecha 16 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1326 de fecha 12 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MARÍA FORD, titular de la cédula de identidad Nº 5.395.949, asistida por el abogado Alberto Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.689, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
Dicha remisión de efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de febrero de 2005, por el abogado Alberto Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen María Ford, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 14 de febrero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de agosto de 2005, la ciudadana Carmen María Ford, actuando en su nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fechas 7 de febrero y 11 de mayo de 2006, la ciudadana Carmen María Ford, actuando en su nombre y representación, solicitó abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y concedió el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se procedería a fijar el lapso previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó la notificación a la ciudadana Carmen Ford, al Ministro del Trabajo y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 20, 29 de junio y 4 de julio de 2006, el alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al Ministro del Trabajo, al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y a la Procuraduría General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 16, 15 y 29 de junio de 2006, respectivamente.
El 25 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 312 de fecha 12 de julio de 2006, emanado del Ministerio del Trabajo, mediante el cual devolvió el oficio de notificación emanado de esta Corte, en virtud de que el mismo no anexó el auto al cual hace referencia.
Por auto de fecha 26 de julio de 2006, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 312 de fecha 12 de julio de 2006, emanado del Ministerio del Trabajo y se ordenó librar nuevo oficio de notificación.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 21 de noviembre de 2006, el alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Ministro del Trabajo, el cual fue recibido en fechas 9 de agosto de 2006.
El 27 de noviembre de 2007, la ciudadana Carmen María Ford, actuando en su nombre y representación, se da por notificada de la presente causa.
En fecha 3 de octubre de 2007, la ciudadana Carmen María Ford, actuando en su nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cumplidos éstos comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho contemplados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a fijar por auto separado la reanudación de la causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar. Asimismo, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental para que practicara la notificación de la querellante. Igualmente, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 28 de noviembre, 4 de diciembre de 2007 y 4 de marzo de 2008, el alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, al Ministro del Trabajo y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, los cuales fueron recibidos en fechas 14, 13 y 27 de noviembre de 2007, respectivamente.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 356, de fecha 30 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2007. Asimismo, se dio inicio al lapso establecido en el mismo.
En fecha 9 de abril de 2008, la ciudadana Carmen María Ford, actuando en su nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 27 de octubre de 2008, la ciudadana Carmen María Ford, actuando en su nombre y representación, solicitó que se “agilice la presente causa”.
En fechas 1º de junio y 6 de octubre de 2009, la ciudadana Carmen María Ford, actuando en su nombre y representación, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, quedó reanudada la causa al quinto (5º) día de despacho para que las partes presentaran la contestación a la fundamentación de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de enero de 2010, la ciudadana Carmen María Ford, actuando en su nombre y representación, presentó escrito mediante el cual ratificó el escrito de fundamentación.
En fecha 13 de abril de 2010, la ciudadana Carmen María Ford, actuando en su nombre y representación, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de abril de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que quedó reanudada la causa al estado en que las partes presentaran la contestación a la fundamentación, exclusive, hasta la fecha del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual quedó reanudada la causa al estado en que las partes presenten la contestación a la fundamentación hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrió un día (01) día de despacho, que desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 25, 26 y 30 de noviembre de 2009 y 1º y 02 de diciembre de 2009”.
Mediante auto de igual fecha, esta Corte fijó para el 29 de abril de 2010 a las 11:20 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de abril de 2010, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes orales, esta Corte dejó constancia de la inasistencia de ambas partes al mismo, en consecuencia se declaró desierto dicho acto.
En fecha 3 de mayo de 2010, la Corte dijo “Vistos”.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de enero de 2004, la ciudadana Carmen María Ford, asistida por el abogado Alberto Silva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Expuso, que en fecha 1º de julio de 1993, ingresó al Ministerio del Trabajo y en fecha 27 de octubre de 2003, fue notificada de la Resolución Nº 2934 de fecha 20 de octubre de 2003, emanada de la Ministra del Trabajo, mediante la cual se procedió a removerla y retirarla del cargo que ocupaba como “Procurador de Trabajadores”, por considerar que el cargo es de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adujo, que la resolución impugnada se fundamentó en el Registro de Información de Cargos “(…) el cual no establece si está o no publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para el 20 de Octubre del 2.003 (sic), por lo que según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto es nulo de modo absoluto, ya que es ilegal”.
Señaló, que “(…) se me quiere aplicar de modo inconstitucional de modo retroactivo una condición que al momento de mi ingreso a ocupar el cargo de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES, no tenía, pues el Registro de Información de Cargos, (RIC), es un acto posterior a mi ingreso, y dicho sea de paso no se establece en el contenido del acto en que (sic) fecha fue esa firma por lo que no puedo decir si corresponde la afirmación de que lo haya suscrito o no, por lo que se me violenta el derecho a la defensa al no poder controlar y /o contradecir ese alegato, por lo que según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto es nulo de modo absoluto, ya que es ilegal”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que entre sus funciones estaba el de rendir cuentas mediante informes y ser evaluada por su superior por lo que se desvirtúa que el caso sea de confianza, en consecuencia, el acto impugnado es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, que el Decreto Nº 1367 de fecha 12 de junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.991 de fecha 1º de julio de 1996, establece cuales son los cargos considerados de confianza, siendo el caso que “(…) de ninguna manera mi cargo era de confianza, pues no desarrollaba en el mismo ninguna de dichas actividades (…)”, por lo que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 2934 de fecha 20 de octubre de 2003, emanada de la Ministra del Trabajo y notificada el 27 de octubre de 2003.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Observa este sentenciador, que el acto administrativo de remoción, tiene sus fundamentos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en los artículos 19 y 21, concluyendo de esta manera la administración que el funcionario removido era un funcionario del libre nombramiento y remoción y fundamentó el dictado de dicho acto, en la facultad que tiene en este caso el Ministro del Ramo de nombrar y remover a los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción.
(El hecho de haber señalado una fecha de la ley diferente a la que en definitiva está en vigencia, disponiendo la ley vigente exactamente lo mismo, no puede hacer inválido o nulo el acto, ya que tiene su fundamento en la Ley vigente).
Al efecto debe observarse, en consecuencia y para concluir en la legalidad o no del acto administrativo, cuál era la condición del funcionario removido.
De las actas procesales se desprende que la recurrente ocupó el cargo de Procuradora de Trabajadores, adscrita al Ministerio del Trabajo y que fue designada en el año 1993 por el Ministro del Trabajo, según punto de cuenta 364 y se evidencia que en la oportunidad de su designación, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, se encontraba vigente, como lo alega la Administración, el decreto número 211 de la Presidencia de la República sobre los cargos de Alta (sic) Nivel y de Confianza, que expresamente en el artículo Único parte B, número 2, excluye de la Carrera Administrativa responsables de la procuraduría del trabajo.
Debe concluirse que la funcionaria recurrente si bien tenía doce años al servicio del Administración Pública, siempre ocupó el cargo de Procuradora de Trabajadores o Procuradora Especial de Trabajadores, el cual había sido catalogado desde antes de su nombramiento, como un cargo del (sic) libre nombramiento y remoción y hay que señalar expresamente, que los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción son funcionarios que acceden al cargo por voluntad del jerarca administrativo que los designa y que asimismo pueden ser removidos del cargo por voluntad del jerarca administrativo.
En el caso de autos, la recurrente no había ingresado a la Carrera Administrativa por cuanto el cargo que ocupaba desde su entrada a la administración, era un cargo de libre nombramiento y remoción y en él había permanecido por espacio de doce años, por lo que era factible que la máxima autoridad administrativa competente para hacer las designaciones y mociones, pudiera proceder a su remoción con la sola justificación de que el cargo que ocupa es de libre nombramiento remoción y sin necesidad de establecer un período de disponibilidad, ya que este periodo (sic) de disponibilidad le será concedido a los funcionarios de carrera que ocupen los cargos de libre nombramiento y remoción, lo cual no era aplicable a la recurrente, ya que la ella (sic) nunca fue un funcionario de carrera porque desde el momento en que entró a la administración, fue designada para el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que concluye este Juzgador que el acto fue dictado en conformidad con la Ley y no lesiona ningún derecho de la recurrente, lo cual hace improcedente la denuncia de nulidad por ésta formulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste (sic) Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo intentada (sic) la Ciudadana CARMEN MARÍA FORD, en contra (sic) República Bolivariana de Venezuela, concretamente contra la resolución No. 2934 de fecha 27 de Octubre de 2.003 (sic), mediante la cual la Ministra del Trabajo removió a la recurrente del cargo de Procuradora de Trabajadores”. (Mayúsculas y negrillas del Juzgado a quo)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 9 de agosto de 2005, la ciudadana Carmen María Ford, actuando en su nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Señaló, que el Juez de Instancia no podía fundamentar que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, por cuanto ello es falso “(…) pues no hay acto administrativo de efectos generales legalmente vigente para el momento de la realización ni de la ejecución del acto que esté publicado en al (sic) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que lo establezca como de confianza para el 20 ni para el 27 de Octubre del 2003, ya que el 6 de Septiembre del 202 (sic) entró la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Adujo, que la sentencia apelada infringe “(…) lo establecido en la Disposición Derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que si bien es verdad la afirmación de que ella ocupó siempre el cargo de Procuradora Especial de Trabajadores, no menos cierto es que dicho cargo al menos desde el 6 de septiembre del 2002, no era de libre nombramiento y remoción, pues no se había dictado el acto ordenado en el artículo 53 eiusdem, por lo que la norma del Decreto Presidencial Nº 211, no era aplicable al caso; toda vez que ello vicia la sentencia en su fondo ya que la situación jurídica o condición de mi mandante al momento de su remoción no era de libre nombramiento y remoción, haciéndola nula de nulidad absoluta la Resolución Nº 2934, pues se basa en una condición legalmente inexistente”.
Agregó, que “(…) la aplicación de una norma derogada, o sea no vigente al caso que nos ocupa es violatorio del debido proceso, ya que vulnera entre otros el principio de legalidad, pues los actos que realicen los entes públicos deben sujetarse a las leyes o normas vigentes, ya que los funcionarios públicos sólo pueden hacer lo que las normas jurídicas les faculten, y como una norma derogada es una norma inexistente, no hay norma jurídica que le sirva de sustento a la Administración Pública ni por tanto a la recurrida para decir que mi cargo era de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto es nulo de nulidad absoluta”.
Indicó, que “(…) en ningún momento la administración, por medio del Ministerio del trabajo manifestó en la Resolución Nº 2934, que la misma se fundaba en el Decreto Nº 211, ni de ninguna manera hace alusión al mismo, por lo que en el supuesto negado dicho acto se basó en tal decreto, ello causa que ese acto esté igualmente viciado de nulidad absoluta, pues dicho Decreto Nº 211 no estaba vigente ni está vigente”.
Manifestó, que “(…) la Resolución Nº 2934, emanada de la Ministra del Trabajo en fecha 20 de octubre del 2003, por lo establecido anteriormente violó el derecho a la estabilidad en el trabajo de mi defendida, ya que termina su relación de trabajo con base a un motivo que es contrario totalmente a derecho, ya que ella de una manera ocupaba para el 20 de octubre del 2003, ningún cargo de confianza y por lo tanto no era de libre nombramiento y remoción”.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación y por tanto la nulidad absoluta de la Resolución Nº 2934, dictada por la Ministra del Trabajo en fecha 20 de octubre de 2003, y notificada en fecha 27 de octubre de 2003.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida en fecha 15 de febrero de 2005, por el abogado Alberto Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen María Ford, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 14 de febrero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto se observa que las denuncias ante esta Instancia se circunscriben a que el Juez de Instancia no podía fundamentar que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, por cuanto ello es falso “(…) pues no hay acto administrativo de efectos generales legalmente vigente para el momento de la realización ni de la ejecución del acto que esté publicado en al (sic) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que lo establezca como de confianza para el 20 ni para el 27 de Octubre del 2003, ya que el 6 de Septiembre del 202 (sic) entró la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, y que la sentencia apelada infringe “(…) lo establecido en la Disposición Derogatoria de la Ley del estatuto de la Función Pública, ya que si bien es verdad la afirmación de que ella ocupó siempre el cargo de Procuradora Especial de Trabajadores, no menos cierto es que dicho cargo al menos desde el 6 de septiembre del 2002, no era de libre nombramiento y remoción, pues no se había dictado el acto ordenado en el artículo 53 eiusdem, por lo que la norma del Decreto Presidencial Nº 211, no era aplicable al caso; toda vez que ello vicia la sentencia en su fondo ya que la situación jurídica o condición de mi mandante al momento de su remoción no era de libre nombramiento y remoción, haciéndola nula de nulidad absoluta la Resolución Nº 2934, pues se basa en una condición legalmente inexistente”.
Asimismo, indicó, que “(…) en ningún momento la administración, por medio del Ministerio del trabajo manifestó en la Resolución Nº 2934, que la misma se fundaba en el Decreto Nº 211, ni de ninguna manera hace alusión al mismo, por lo que en el supuesto negado dicho acto se basó en tal decreto, ello causa que ese acto esté igualmente viciado de nulidad absoluta, pues dicho Decreto Nº 211 no estaba vigente ni está vigente”.
En lo referente al vicio de falso supuesto o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, denunciado por la parte apelante, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que el mismo tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, error que debe ser de tal magnitud que, de no existir, la decisión del juzgador hubiere sido distinta, siendo desestimada su existencia por esta Corte en aquellos casos en los cuales en un fallo se constata que un acto administrativo “(…) no sólo analiza lo alegado y probado en autos concluyendo que existen méritos suficientes para proceder a la destitución del hoy recurrente, sino que incluso verificó la opinión legal emitida (por la unidad jurídica correspondiente), en la que igualmente consideró que existieron suficientes elementos para proceder a la destitución del mismo, lo que la hace comprensible y concordante.” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-233 de fecha 19 de febrero de 2009).
Ahora bien, el presente recurso funcionarial se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 2934 de fecha 20 de octubre de 2003, emanada de la Ministra del Trabajo, mediante la cual se procedió a remover y retirar a la querellante del cargo que ocupaba como “Procurador de Trabajadores”, por considerar que el cargo es de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, el Juzgador de Instancia señaló que “(…) la recurrente ocupó el cargo de Procuradora de Trabajadores, adscrita al Ministerio del Trabajo y que fue designada en el año 1993 por el Ministro del Trabajo, según punto de cuenta 364 y se evidencia que en la oportunidad de su designación, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, se encontraba vigente, como lo alega la Administración, el decreto número 211 de la Presidencia de la República sobre los cargos de Alta (sic) Nivel y de Confianza, que expresamente en el artículo Único parte B, número 2, excluye de la Carrera Administrativa responsables de la procuraduría del trabajo”, por lo que concluyó que “(…) la funcionaria recurrente si bien tenía doce años al servicio del Administración Pública, siempre ocupó el cargo de Procuradora de Trabajadores o Procuradora Especial de Trabajadores, el cual había sido catalogado desde antes de su nombramiento, como un cargo del (sic) libre nombramiento y remoción (…)”.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar el contenido de la Resolución Nº 2934 de fecha 20 de octubre de 2003, a los fines de verificar si la motivación del acto impugnado resulta suficiente, cuyo texto es el siguiente:
“MARIA (sic) CRISTINA IGLESIAS, Ministra del Trabajo, (…) procedo a Remover y Retirar a la ciudadana: CARMEN MARÍA FORD, (…) del cargo de PROCURADOR DE TRABAJADORES, que ocupa en la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Mónagas (sic), Sede Maturín, dependiente de la Procuraduría General de Trabajadores, que viene desempeñando en este Organismo, grado 99, Código de Nómina Nº 2041, aprobado Ingreso mediante Punto de Cuenta Nro. 364, de fecha 14 de Mayo de 1.993 (sic) y Movimiento de Personal Nro. 717, de fecha 01 de Julio de 1.993 (sic) y Notificación N° 1012 de fecha 03-07-96, que pasa en Comisión de Servicio a desempeñar sus funciones a la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Monagas, sede Maturín, el cual es de Libre Nombramiento y Remoción de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: ‘...Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’, en concordancia con el Artículo 21 ejusdem, que establece: ‘Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de los directores o directoras o sus equivalentes...’ Según Registro de Información del Cargo, (RIC) suscrito por la funcionaria: 1.- Evacuar consultas, escritas y verbales que soliciten los trabajadores. 2.- Asistir en los procesos administrativos y judicial. 3.- Elaborar escritos, tales como, demandas, citaciones etc,. 4.- Representar a los trabajadores en los juicios que cursen en los tribunales competentes en materia laboral, llevando un poder, y se le entrega al trabajador para Notariarlo. 5.- Asesora, asiste y representa a los trabajadores en la defensa de sus derechos laborales y en materia de Seguridad Social orientándolo sobre la interpretación de las normas vigentes...’
En este sentido se procederá a la liquidación de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle, de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa presentación de Comprobante de Recepción Declaración Jurada de Patrimonio.
De considerar afectados sus derechos e intereses, podrá ejercer el Recursos (sic) Contencioso Administrativos (sic) Funcionarial de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial y dispone de un lapso de tres (03) meses según lo establecido en el artículo 94 ejusdem”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Así, considera necesario traer a colación los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen que:
“Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquéllos que son designados y removidos libremente de sus funciones entre los cuales se encuentra los cargos de alto nivel o de confianza.
Ahora bien, observa esta Corte que la querellante ingresó al Ministerio del Trabajo con el cargo de Procuradora de Trabajadores en el año 1993, según punto de cuenta Nº 364, por lo que resulta forzoso señalar que para ese entonces se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía, al igual que la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, considera oportuno para esta Corte traer a los autos el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa.
“Artículo 2.- Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción”.
“Artículo 4.-Se considera, funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(…omissis…)
3º Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros”. (Destacado de esta Corte).
Así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la República en la oportunidad para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señaló que el Decreto Nº 211 de la Presidencia de la República sobre los cargos de Alto Nivel y de Confianza, expresamente señalaba en el artículo Único parte B, número 2, que se excluía de la Carrera Administrativa a los responsables de la procuraduría del trabajo, sin embargo, observa esta Corte que la apelante señaló en su escrito de fundamentación que el cargo de Procuradora Especial de Trabajadores, después de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública no era de libre nombramiento y remoción “(…) por lo que la norma del Decreto Presidencial Nº 211, no era aplicable al caso; toda vez que ello vicia la sentencia en su fondo ya que la situación jurídica o condición de mi mandante al momento de su remoción no era de libre nombramiento y remoción (…)”.
Al respecto, debe indicar esta Corte que si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública derogó el Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio 1974; también es cierto que para el momento en que designó como Procuradora de Trabajadores a la ciudadana Carmen María Ford, ello es en el año 1993, se encontraba vigente el mencionado Decreto, el cual declaraba de confianza los responsables de las unidades de procuraduría del trabajo (Vid. sentencia Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de julio de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Trino del Valle García Valles Vs. Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo), por lo tanto, se observa que al momento del nombramiento de la querellante en el cargo de Procurador de Trabajadores, el referido cargo era catalogado como de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el Decreto mencionado.
En este contexto, siendo que tal como lo señaló la querellante que el referido Decreto Nº 211 se encuentra derogado, vale acotar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha precisado, que también es posible determinar que un cargo es de confianza mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo, o en su defecto, cualquier otra documentación en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudiera desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Ahora bien, observa este Juzgador, que algunas de las tareas desempeñadas en el cargo in commento, según el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional, emanado de la Oficina Central de Personal en el año 1994, son: i) Representar a los trabajadores en los Tribunales del Trabajo; ii) Evacuar consultas orales o escritas formuladas por los Trabajadores, respecto a la interpretación de la Ley del Trabajo y su Reglamento; iii) Actuar como parte conciliatoria en conflictos laborales; iv) Atender los reclamos formulados por los trabajadores ante la Procuraduría del Trabajo en relación a casos no conciliados ante la Inspectoría del Trabajo; v) Redactar y firmar toda la documentación de tipo legal y administrativa ingresada a la Procuraduría de Trabajadores.
Siendo esto así, observa esta Corte que en la Resolución Nº 2934 de fecha 20 de octubre de 2003, emanada de la Ministra del Trabajo, mediante la cual se procedió a remover y retirar a la querellante del cargo que ocupaba como “Procurador de Trabajadores”, por considerar que el cargo es de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 21 ejusdem, y “(…) Según Registro de Información del Cargo, (RIC) suscrito por la funcionaria: 1.- Evacuar consultas, escritas y verbales que soliciten los trabajadores. 2.- Asistir en los procesos administrativos y judicial. 3.- Elaborar escritos, tales como, demandas, citaciones etc,. 4.- Representar a los trabajadores en los juicios que cursen en los tribunales competentes en materia laboral, llevando un poder, y se le entrega al trabajador para Notariarlo. 5.- Asesora, asiste y representa a los trabajadores en la defensa de sus derechos laborales y en materia de Seguridad Social orientándolo sobre la interpretación de las normas vigentes (…)”,
Así, se observa de las actas que conforman el presente expediente que riela a los folios 9 al 31 hojas de “Registro y Control Mensual” de las asignaciones realizada por la ciudadana Carmen María Ford, traídas a los autos por la propia querellante junto con el escrito recursivo, en las cuales se evidencian que la misma evacuaba consultas, asistía los trabajadores en los reclamos en sede administrativa. Asimismo, específicamente se observa del folio treinta y cuatro (34), un “Resumen de Gestión cumplida en el mes de septiembre de 2003” por la querellante que los “Casos Administrativos defendidos en la Inspectoría del Trabajo” fueron cuarenta y siete (47) en la Sala de Fueros y sesenta y siete (67) en la Sala de Reclamos.
Por lo tanto, observa esta Corte que las actividades arriba descritas encuadran dentro de las establecidas en el referido Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional y en Registro de Información del Cargo (RIC), utilizada por la Administración en el acto administrativo impugnado para considerar que las funciones desempeñadas por la querellante son de confianza.
De tal manera, vista algunas de las funciones desempeñadas en el cargo de Procurador de Trabajadores, las cuales, a criterio de esta Corte, requieren de un alto grado de confiabilidad, pues tiene en sus manos, el ejercicio de la defensa de los trabajadores ante las posibles violaciones de derechos por parte de las empresas privadas, por lo que el cargo ostentado por la querellante, resulta ser un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, el órgano querellado podía proceder a removerla libremente, tal y como ocurrió en el caso de marras, por lo que el fallo recurrido no incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que éste no valoró de forma inexacta la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que tenía el querellante, por lo que debe esta Corte declarar improcedente la solicitud de la parte apelante. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo en virtud de lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por la querellante, en virtud de que el Tribunal de Instancia, al analizar los elementos fácticos contenidos en el texto del acto impugnado, decidió conforme a derecho, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado a quo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 15 de febrero de 2005, por el abogado Alberto Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.689, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA FORD, titular de la cédula de identidad Nº 5.395.949, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 14 de febrero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
2.- SIN LUGAR la referida apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2005-001145
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,