JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000092
En fecha 23 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0081-06 de fecha 16 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS JAVIER PRIETO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 3.367.404, asistido por la abogada ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.658, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 9 de enero de 2006, por el abogado GERMÁN FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.541, actuando con el carácter de apoderado judicial del organismo recurrido, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 8 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en el entendido que una vez vencido el lapso de un (1) día que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba las apelación interpuesta.
En fecha 1º de marzo de 2006, el abogado Germán Figueroa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta y poder que acreditaba su representación.
El 23 de marzo de 2006, la abogada Estrella Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Javier Prieto, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 28 de marzo de 2006, el abogado Germán Figueroa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 30 de marzo de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de abril de 2006, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 28 de marzo de 2006 y 4 de abril de 2006, por el abogado Germán Figueroa, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y por la abogada Estrella Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Prieto, respectivamente.
El 18 de abril de 2006, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 25 de abril de 2006, la abogada Estrella Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Prieto, presentó escrito mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por ser extemporáneas.
Por auto de fecha 26 de abril de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual se pasó el 3 de mayo de 2006, siendo recibido en igual fecha.
Mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la procedencia de la oposición formulada, y señaló que “(…) la parte apelante-querellada ha presentado su escrito de pruebas en fecha 28 de abril de 2006, tal como se señalara antes. Sin embargo, el lapso de promoción de pruebas en la presente causa se inició el día 30 de marzo de 2006, como se evidencia de la nota suscrita por la ciudadana Secretaría Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y que riela al folio ciento ochenta y nueve (189). De lo anterior se deduce que la representación judicial del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, promovió los instrumentos señalados en su escrito intempestivamente, por cuanto el lapso de promoción de pruebas no se había iniciado aún, de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales”, razón por la que “(…) se inadmiten por extemporáneas, al ser anticipadas, las pruebas documentales promovidas por la parte apelante-querellada y se declara procedente la oposición formulada por la parte querellante (…)”.
Sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, señaló que “(…) en el capítulo I del escrito de pruebas presentado, la representación judicial de la parte querellante hace valer el mérito favorable de los autos, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido (…)”.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de mayo de 2006 (fecha en la que se providenció acerca de la promoción de las pruebas) exclusive, hasta el 18 de mayo de 2006, inclusive.
En la misma oportunidad, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “(…) desde el día 10 de mayo de 2006, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 11, 16, 17 y 18 de mayo de 2006 (…)”.
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el presente expediente a esta Corte, el cual se recibió en la misma oportunidad.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se fijó para el 26 de octubre de 2006, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente de la fecha del presente auto, a cuyo vencimiento se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2006, se fijó para el 18 de diciembre de 2006, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de diciembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte querellante como de la parte querellada, quienes consignaron escritos de conclusiones.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”.
El 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de marzo de 2007, el abogado Germán Figueroa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, solicitó copias certificadas de los folios 160 al 164, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 12 de abril de 2007.
El 21 de mayo de 2008, el abogado Germán Figueroa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, solicitó que se dictara pronunciamiento en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de mayo de 2005, el ciudadano Luis Javier Prieto Fuentes, asistido por la abogada Estrella Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que la Resolución N° RS-II 072-2005 de fecha 16 de febrero de 2005, suscrita por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro, mediante la cual se procedió a removerlo del cargo de Coordinador, adscrito a la Junta Parroquial San Pedro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, notificada en fecha 21 de febrero de 2005, y en la cual se estableció “(…) que dicho cargo esta (sic) dentro de los de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción (…), apoyando tal decisión en el contenido de la disposición establecida en el Articulo (sic): 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) concatenado con el Articulo (sic): 19 de la Ley incomento (sic) (…)”, por lo que consideró que “(…) carece de todo fundamento legal, y en consecuencia debe ser declarada la NULIDAD ABSOLUTA (…)”. (Destacado del escrito).
Indicó, que el acto administrativo impugnado “(…) fue dictado por una Autoridad manifiestamente incompetente, EN VIRTUD DE QUE EL PERSONAL ADSCRITO A LA JUNTA PARROQUIAL, será nombrado, removido o destituido por esta (sic), tal como lo establece claramente la Ordenanza Sobre el Regimen (sic) Parroquial, en el Aritculo (sic) 15 vo (sic) (…). Y aunado a esto mi ingreso a la Administración Pública fue a través del Consejo (sic) Municipal del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda (…)”. (Destacado del escrito).
Manifestó, que el artículo 74, numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece una excepción en materia de Administración de personal, referida a que el Alcalde como máxima autoridad no podrá nombrar, remover o destituir al personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, razón por la que según sus dichos el Alcalde no tenía facultad para removerlo del cargo “(…) por cuanto dependía directamente de la Secretaria Municipal. Igualmente debo observar que las Juntas Parroquiales eran administradas por el Consejo (sic) Municipal (Oficina de Recursos Humanos del Concejo y Administración del Consejo) (sic) y por razones que desconozco pasaron a ser administradas por la Alcaldía (Dirección de Recursos Humanos). Circunstancias que no constan en mi expediente administrativo personal, lo que me deja en un estado de inseguridad jurídica, ya que no existe en mi expediente, instrumento que fundamente el cambio, lo que me deja en un estado de inseguridad e indefensión al no saber ante que ente debo acudir en materia de personal, lo que trae como consecuencia violación de mis derechos y garantías constitucionales (…)”. (Resaltado del escrito).
Adujo, que “(…) fecha 17 de Enero del 2.005 (sic), La Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía envió al despacho del ciudadano Alcalde dos (2) folios útiles, donde somete a consideración y aprobación calificar mi cargo como personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, evidenciándose de esta manera la mala fe de La Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, todo esto con el objeto y fin único de removerme del cargo de un día para otro, cosa que ocurrió en presente caso, ya que la remoción tiene fecha 16 de Febrero del 2.005 (sic), vale decir Treinta (30) días después de haberse emitido tal Instrumento, lo que prueba la mala fe por parte de esta dirección (…)”. (Destacado del escrito).
Denunció, que “(…) el Ciudadano Alcalde, al dictar el acto que hoy se recurre, incurrió en violación de la disposición contenida en el Articulo (sic) 15 vo, de la Ordenanza Sobre el Régimen Parroquial, por haber dictado un acto, que menoscabó, cercenó y vulneró mis derechos Constitucionales como funcionario no solamente al Servicio de la Administración Pública, sino también afecto (sic) a la Comunidad, ya que coordinaba la limpieza de la parroquia (…)”. (Resaltado del escrito).
Señaló, que la Administración actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido “(…) por cuanto el acto recurrido no establece en forma alguna como se dio inicio al Procedimiento que generó la Resolución en cuestión, dejándome en consecuencia en un estado de indefensión absoluta, por cuanto no pude ejercer mi derecho a la defensa consagrado Constitucionalmente en el Artículo: 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones de estos artículos que alego en concordancia con el Artículo: 19 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la administración pretendió calificar el cargo que desempeñaba como personal de confianza (Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción) para lograr su fin, dejándome en un estado total de indefensión, ya que cuando entré en la administración publica (sic) en ningún momento se me participó que el cargo que desempeñaría era de libre nombramiento y remoción, muy por el contrario que gozaría de todos los privilegios de la carrera Administrativa Municipal (…)”. (Resaltado del escrito).
Indicó, que “(…) la falta de Motivación del acto, porque se limitan a decir que el cargo es de libre nombramiento y remoción sin indicar cuales (sic) eran las funciones inherentes al cargo, para poder encuadrarlo como un cargo de confianza (…)”.
Agregó, que el acto administrativo impugnado “(…) Se basa en falsos supuestos, ya que hay una errada fundamentación jurídica otorgada por la administración cuando al dictar el acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias inexistentes. En el presente caso la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, calificó unilateralmente mi cargo como de confianza en razón de una supuesta confidencialidad, que en la practica (sic) no es tal, es decir dicha calificación resulta falsa por cuanto no se corresponde con la realidad. Al actuar de esta manera la Alcaldía incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto interpretó erróneamente las disposiciones legales existentes, desconociendo el MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS, aplicable a los trabajadores del citado Organismo Municipal. Además, no existe un Reglamento Interno que señale que dicho cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción todo lo cual significa que estamos en presencia de un cargo de Carrera Administrativa, al cual se le aplicaron las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto el ente administrativo no puede considerar arbitrariamente de manera unilateral como de confianza y en definitiva sus argumentos no se subsumen ni encuadran dentro de los supuestos de ley que tipifican los cargos como de libre nombramiento y remoción (…)”. (Destacado del recurso).
Mencionó, que “(…) el ente administrativo desconoce el procedimiento legal previsto en la Ley para estos casos existiendo una Prescindencia total y absoluta de los procedimientos establecido en la Ley, no teniendo así dicha resolución validez ni eficacia jurídica, incurriendo además en falso supuesto al dar por ciertos hechos que no lo son, violando el derecho y las disposiciones expresas de la ley, en virtud de que no existe ni siquiera un auto de la administración, dando apertura al procedimiento, lo que demuestra aún más que hubo Prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido, lo que vicia de NULIDAD ABSOLUTA Y QUE AFECTAN LA LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, por lo que dio por ciertos hechos que son falsos, a los fines de validar lo que la ley exige, procedió a motus propio y en perjuicio de mis derechos e intereses, atribuyendo la existencia de menciones que no contiene e interpretando, ignorando y desconociendo las disposiciones legales”. (Resaltado del escrito).
Agregó, que “La propia ley del Estatuto de la Función Pública en su Articulo (sic) 46 establece que el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, será el Instrumento básico y obligatorio para la Administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración pública. Así mismo el Articulo 53 (sic) de La Ley in comento, señala que quedarán expresamente indicados en los respectivos Reglamentos Orgánicos, de los entes de la Administración. En este caso ya hemos reiterado suficientemente que NO EXISTE REGLAMENTO INTERNO DEL REGIMEN PARROQUIAL. Adicionalmente tomando en cuenta que al NO EXISITIR, reglamento interno en el ente administrativo así como tampoco Manual descriptivo de cargos específicos de las Juntas Parroquiales, debe inferirse que por remisión de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública que es el MANUAL DESCRIPTIVO ELABORADO POR LA OFICINA CENTRAL DE PERSONAL EL APLICABLE EN EL PRESENTE CASO (…). Analizando dicho Manual nos encontramos que el cargo de CORDINADOR (sic), no aparece señalado en el Manual descriptivo de los cargos y al no tener CARACTERISTICAS (sic) DE CONFIDENCIALIDAD, pues son labores rutinarias, y nunca se maneja información confidencial de la Junta Parroquial, ni mucho menos de otra Dirección, se entiende que estamos en presencia de un cargo de carrera. En consecuencia al no ser mi cargo calificado como de confianza, es en definitiva un CARGO DE CARRRERA, de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic): 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto fui ingresado debidamente, superando el periodo (sic) de prueba, prestando servicios remunerados y de carácter definitivamente permanentes. Por tanto para REMOVERME DEL CARGO, deben seguir las pautas Procedimentales previstas en la Ley, además de estar protegida por el derecho a la estabilidad (…)”. (Destacado del recurrente).
Denunció la violación de los artículos 9, 18 numeral 5, 19 literales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 15 de la Ordenanza Sobre el Régimen Parroquial, 25, 49 numeral 1º, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28, 30, 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la acción interpuesta, la nulidad de la Resolución Nro: RS 11072-2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 16 de febrero de 2005, que se ordene su reincorporación en el cargo que venía ocupando o en otro de igual o superior jerarquía, “(…) el pago de los salarios caídos con las variaciones que pudieran surgir desde la fecha del despido hasta el día de mi efectiva reincorporación (…)”, y que “(…) se me reconozca el tiempo transcurrido desde mi ILEGAL DESTITUCIÓN, hasta mi definitiva REINCORPORACIÓN, a los efectos de mi Antigüedad, el cálculo de mis Prestaciones Sociales, Vacaciones, Jubilación y demás Beneficios Laborales de Ley”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Para decidir el caso de marras debe este Tribunal imperiosamente determinar la competencia del Alcalde para dictar el acto impugnado. Se acota que la Ordenanza Sobre el Régimen Parroquial publicada en Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro de fecha 10-09-1993, establece en su artículo 15: ‘Todo el personal adscrito a la Junta Parroquial será nombrado, removido o destituido por ésta…’ de acuerdo a las condiciones que establezcan las normas municipales para la administración y régimen de personal al servicio de la rama ejecutiva municipal.
Sin embargo, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente rationae temporis a la fecha de remoción del querellante, atribuía competencia al Concejo Municipal para nombrar el personal de la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal (artículo 74 ordinal 5° excepción). Asimismo, la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Caceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, en sus artículos 4 y 5 atribuye la competencia en la dirección y gestión de la función pública a los Alcaldes en sus Municipios.
A tales efectos, se hace imperioso a este Juzgado señalar que la reciente Ley del Estatuto de la Función Pública en la disposición derogatoria Única, derogó la Ley de Carrera Administrativa del 03-09-1970 y sus posteriores reformas; el Decreto Nº 211 del 02 07-1974 y el Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos publicado en Gaceta Oficial N° 29.497 del 30-04-1971, y cualesquiera otras disposiciones que colidan con la Ley Ejusdem.
En el caso concreto estima esta Juzgadora que el artículo 15 de la Ordenanza Sobre el Régimen Parroquial, tácitamente fue derogada por cuanto contradice o colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que ésta (sic) ley rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Nacional, Estadal y Municipal, y la misma expresamente atribuye la competencia en materia de personal al Alcalde, por lo que entiende este Juzgado que la autoridad en materia de administración de personal adscrito a las Juntas Parroquiales, recae en el Alcalde.
Conforme a la motivación, que antecede se anota que todo lo relativo a la administración de personal es competencia del Alcalde del Municipio, quien tiene la competencia igualmente para nombrar y remover al personal adscrito a la Juntas Parroquiales y en consecuencia debe desecharse el alegato de incompetencia alegado por la parte actora. Así se decide.
Señala la parte actora que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acota que este artículo se refiere a al (sic) procedimiento que debe seguir la Administración para llevar a cabo un procedimiento de destitución, y el caso de marras, se observa que el querellante no fue sometido a ningún procedimiento de destitución, ya que del acto impugnado se desprende que la Administración consideró que se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y en tal sentido procedió a su remoción, razón por la cual debe desestimarse el alegato formulado por el querellante referente a la falta de procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Denuncia la parte accionante que el acto administrativo impugnado carece de motivación, ya que se limita a decir que el cargo es de libre nombramiento y remoción sin indicar cuales (sic) eran las funciones inherentes al cargo, para poder encuadrarlo como un cargo de confianza, e igualmente señala que el acto se encuentra basado en falso supuesto de derecho, por cuanto interpreto (sic) erróneamente las disposiciones legales, desconociendo el Manual Descriptivo de Cargos.
Visto los vicios alegados, acota esta Juzgadora que la parte actora no armoniza al alegar por una parte que la Administración Municipal incurrió en un falso supuesto de de (sic) derecho y por otra parte señalar que el acto administrativo se encuentra inmotivado, visto de esta manera trae a la controversia dos vicios que, aunque producen ambos la nulidad absoluta del acto administrativo, no pueden coexistir racionalmente, en el entendido de que si hay un falso supuesto de derecho mal puede haber entonces una carencia de motivación, ya que el falso de derecho implica en sí mismo fundamentación (aunque errónea) del acto administrativo. Sin embargo, ante la falta de técnica de la abogada asistente para denunciar con claridad los vicios que haya podido incurrir la administración, por mandato constitucional en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar gravamen al querellante por desconocimiento de su abogado, debe forzosamente desecharse tal denuncia y procede esta Sentenciadora a resolver de manera separada e integral los vicios denunciados. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto de derecho alegado por la parte accionante, tenemos que conforme a nuestra doctrina y jurisprudencia reiterada el falso supuesto de derecho ha quedado establecido que se materializa cuando se utiliza una norma de derecho que no es la aplicable para el caso en concreto (error de derecho).
Del acto administrativo aquí imputado se desprende que el Alcalde removió al querellante conforme a los artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, concluye esta Juzgadora que lo alegado por la parte querellante, al indicar que se incurre en un falso supuesto de derecho es infundado, visto que la Administración apoyó su decisión en una norma perfectamente aplicable al accionante. Así se decide.
En cuanto a la falta de motivación del acto administrativo, se acota que ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, que para verificar la motivación de un acto es necesario que se encuentre claramente el fundamento legal y las razones de hechos que motivaron la realización del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
(…omissis…)
Se acota que el acto administrativo aquí impugnado se encuentra fundamentado en los artículos 19 de la Ley del Estatuto de la Función pública que los funcionario públicos será de carrera o de libre nombramiento remoción, y 21 Ejusdem, que determina cuando deberá ser considerado de alto nivel o de confianza.
El referido artículo 21 hace mención expresa a los cargos de confianza, y a tales efectos prevé varios supuestos, ninguno de los cuales fue señalado para explicar la naturaleza del cargo que ostentaba el querellante. Así pues salta a la vista que el acto impugnado contiene un vicio que afecta la validez del mismo, ya que al señalar que el cargo es de libre nombramiento y remoción debió indicar la naturaleza del cargo e informar también cual de las funciones, de las señaladas en el artículo 21 Ejusdem, ejercía.
(…omissis…)
Sobre esta cuestión debe dejar claramente establecido esta juzgadora que bien es sabido en materia administrativa que uno de los límites del poder de Autotutela de la Administración Pública, viene constituido por la prohibición de innovar cuando está siendo sometida a un control de su actividad por parte de un órgano jurisdiccional, es decir, que el ente administrativo cuyo acto esté siendo revisado en sede judicial debe esperar las resultas de ese proceso contencioso, antes de pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto. Lo contrario sería atentado en contra del equilibrio que debe existir entre la administración y el control que sobre ella realiza el Poder Judicial a través de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa destinada a verificar y controlar la legalidad de la actuación administrativa, por mandato constitucional En este sentido el alegato del querellado consiste en una afirmación sobrevenida que debió realizarse, no aquí en sede jurisdiccional, sino en el momento en que se dictó el acto administrativo razón por la cual se desecha del presente procedimiento, siendo oportuno señalar que esta actuación riñe por los principios procesales y éticos que debe gobernar la actuación administrativa.
De esta manera al faltar el señalamiento debido en el acto administrativo se tiene que el mismo está insuficientemente motivado en tal grado que menoscaba la oportunidad del funcionario de ejercer su derecho a la defensa lo que se equipara a una indefensión absoluta, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto administrativo impugnado; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta del ente querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía ocupando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del (sic) ilegal remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
Se deja constancia así mismo que debe reconocerse el tiempo transcurrido, desde la ilegal remoción, hasta la definitiva reincorporación al cargo a los del cálculo de antigüedad, vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.
En cuanto a la solicitud del pago de los demás beneficios ‘laborales’ que percibía, este Tribunal los niega por genéricos e indeterminados. Así se decide”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2006, el abogado Germán Figueroa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló, que el Juzgador de Instancia “(…) no considero (sic) y mucho menos valoro (sic) tanto los argumento (sic) como las pruebas apartadas por la representación Municipal, obviando el principio dispositivo y de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la legalidad del acto administrativo dictado por la Alcaldía, en fecha Dieciséis (16) de Febrero (02) del año 2.005 (sic), signado como resolución N° RS-II-072-2005, ya que la Municipalidad, ajusto (sic) sus actuaciones a lo legalmente establecido tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), como lo fue motivar el referido acto administrativo en el artículos (sic); 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), artículos estos (sic) que no fueron transcritos totalmente en el acto administrativo contenido en la resolución N° RS-II-072-2005, en virtud que la administración, fundamento (sic) el referido acto administrativo basándose: PRIMERO: En que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción y por ende no ameritaba un procedimiento previo que deba ser observado, a tenor, de lo legalmente establecido en el ultimo (sic) aparte del 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), (tal como lo estableció el acto administrativo hoy recurrido)”. (Subrayado y negrillas del escrito).
Refirió, que “(…) La administración estableció claramente en el referido acto administrativo, que dicha determinación obedecía a la confidencialidad que tenia (sic) el ciudadano LUIS JAVIER PRIETO FUENTES, en el despacho de las máximas autoridades de la administración publica (sic), para lo cual invoco (sic) el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) administración (sic)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(…) habiendo alegado y probado en el tribunal aquo (sic) que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, basándose para ello en la confidencialidad, mal podría la juzgadora del tribunal que conoció en primera instancia esta causa, establecer en su sentencia que esta representación no lo menciono (sic) en el acto administrativo hoy recurrido, y mucho menos hablar de una motivación sobrevenida, ya que desde el momento en que se llevo (sic) acabo (sic) la contestación hasta la audiencia definitiva se alego (sic) tal argumento”.
Concluyó, que “(…) el tribunal de la causa no considero (sic) ni mucho menos valoro (sic) las siguientes pruebas aportada por esta representación en el lapso de promoción: 1.- El Original del Registro de Información del Cargo del año 2004, llevado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, donde se observa perfectamente que el cargo que desempeñaba el ciudadano LUIS JAVIER PRIETO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 3. 367.404, en la junta parroquial ‘San Pedro’ de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, era de Coordinador; registro este que perfectamente conocía el recurrente, ya que fue firmado por este y por ende sabia (sic) cuales (sic) eran sus funciones, siendo estas de confianza (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Destacó, que “(…) El índice del Manual descriptivo de clase de cargos de la Oficina Central de Personal (OCP) actualmente Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional. Manual este (sic) que esta (sic) vigente ya que no ha producido otro que lo reemplace; con el fin de demostrar al tribunal que el cargo de Coordinador, no aparece contemplado en dicho manual por lo tanto fue un cargo creado por los Miembros de la Junta Parroquial ‘San Pedro’, por tal razón, el mismo es considerado de confianza y por ende es de libre nombramiento y remoción motivado a la naturaleza de sus funciones”.
Finalmente, solicitó “(…) que la (sic) presente escrito sea admitido, tramitado y substanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2006, la abogada Estrella Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Javier Prieto, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por el recurrente, mediante el cual reprodujo en los mismos términos los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y además agregó lo siguiente:
“(…) la Sentencia recurrida declaró la NULIDAD DEL ADMINISTRATIVO basando la nulidad en que el mismo está insuficientemente motivado, el cual la parte querellada pretendió motivar en sede jurisdiccional.
(…omissis…)
Señala la representación judicial de la parte querellada que el cargo es del nombramiento y remoción por ser de confianza, pero lo cierto del caso es que ello nunca se mencionó en el acto administrativo aquí impugnado, por lo que pareciera que se está tratando de subsanar o complementar aquello que no se mencionó expresamente en el acto administrativo. En este orden de ideas… tal afirmación constituye una motivación sobrevenida, toda vez, que en el acto recurrido no se señala expresamente que esa fuese la razón de hecho... De esta manera al faltar el señalamiento debido en el acto administrativo se tiene que el mismo está insuficientemente motivado en tal grado que menoscaba la oportunidad del funcionario de ejercer su derecho a la defensa lo que se equipara a una indefensión absoluta, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado (…).
(…omissis…)
Ciudadano Juez, consta del acto administrativo impugnado que el mismo no contiene hechos, datos o cifras concretos, y menos aún consta en el expediente probanza alguna, que demuestre que el cargo de mi representado es de los calificados como de confianza.
Así pues, que siendo la motivación un requisito esencial para la validez del acto administrativo y que la misma comprende una justificación fáctica y jurídica de manera tal que permita colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento para tal decisión, podemos concluir que careciendo el acto impugnado de la motivación de hecho, debe declararse su NULIDAD, y así lo solicito.
Por todo lo antes expuesto, niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho formulados por la representación judicial de la parte querellada en el escrito de fundamentación de la apelación, y pido respetuosamente que el presente recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia, se ratifique la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- DE LA APELACIÓN EJERCIDA:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida en fecha 9 de enero de 2006, por el abogado Germán Figueroa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto se observa:
Así, se tiene que el apoderado judicial de la parte recurrida denunció que el Juzgador de Instancia “(…) no considero (sic) y mucho menos valoro (sic) tanto los argumento (sic) como las pruebas apartadas por la representación Municipal, obviando el principio dispositivo y de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la legalidad del acto administrativo dictado por la Alcaldía, en fecha Dieciséis (16) de Febrero (02) del año 2.005 (sic), signado como resolución N° RS-II-072-2005, ya que la Municipalidad, ajusto (sic) sus actuaciones a lo legalmente establecido tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic), como lo fue motivar el referido acto administrativo en el artículos (sic); 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), artículos estos (sic) que no fueron transcritos totalmente en el acto administrativo contenido en la resolución N° RS-II-072-2005, en virtud que la administración, fundamento (sic) el referido acto administrativo basándose: PRIMERO: En que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción y por ende no ameritaba un procedimiento previo que deba ser observado, a tenor, de lo legalmente establecido en el ultimo (sic) aparte del 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), (tal como lo estableció el acto administrativo hoy recurrido)”, por lo que entiende esta Corte de los referidos alegatos que la presente denuncia está referida al vicio de silencio de pruebas.
En tal sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Así, reitera esta Corte que la parte recurrente alegó que el fallo recurrido incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues éste -según los propios dichos de la misma- ignoró o silenció “(…) las pruebas aportadas por nuestro mandante, considerando al dictamen de la Síndico Procurador Municipal y su transcripción, como si fuera en si (sic) misma una prueba de los hechos.”
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, esta Corte observa, que efectivamente cursa al folio 119 del expediente judicial el Registro e Información de Cargo 2004, de fecha 10 de octubre de 2004, elaborado por la Alcaldía del Municipio Guaicuaipuro del Estado Miranda y suscrita por el ciudadano Luis Javier Prieto Fuentes en la cual el prenombrado ciudadano específica y detalla las tareas que realiza, entre las que menciona: “Inspeccionar parroquias (en vehículo propio), programar el trabajo de las cuadrillas haciendo un previo recorrido por la parroquia y tomando en cuenta la solicitud de la comunidad, tomar la asistencia (mañana y tarde), realizar un informe semanal del trabajo y novedades, trasladar equipos de trabajo.”.
El Registro de Información de Cargo mencionado evidencia que el ciudadano Luis Javier Prieto conocía que el cargo que ocupaba era de Coordinador y conocía las tareas asociadas al cargo lo cual reconoce mediante su firma en dicho documento siendo que la parte recurrente solicitó al Tribunal Superior “fije una oportunidad para que el ciudadano Luis Javier Prieto, cédula de identidad Nro. V-3.367.404 reconozca o en su defectos desconozca, el contenido y firma de la prueba (...)”, que no fue ratificada y por lo cual entiende esta Corte que el Juzgado de Instancia no abrió la incidencia al respecto.
Por otra parte, riela en los folios 120 al 127 del expediente judicial, copia simple del índice del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal (OCP), actualmente Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, documento que debió haber sido valorado por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esto así, y dado que la naturaleza de los documentos que se mencionan y que fueron presentados como pruebas, por su contundencia y por la estrecha vinculación que tienen con el tema debatido en la presente causa, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida y anular de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS JAVIER PRIETO FUENTES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA por haber incurrido la misma en silencio de pruebas. Así se decide.
Anulada como ha sido la sentencia apelada, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
3.- DEL FONDO
Observa esta Corte que la parte actora en su escrito primigenio solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº RS-II-072-2005 de fecha 16 de febrero de 2005, en primer lugar por estar viciado de inmotivación, por incurrir en falso supuesto, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta de procedimiento y por cuanto lo suscribió una autoridad manifiestamente incompetente.
En este sentido, solicitó su reincorporación al cargo del cual fue removido así como el pago de los salarios caídos con las variaciones que pudieran tener desde la fecha de despido hasta el día de su efectiva reincorporación y se le reconozca el tiempo transcurrido desde su destitución hasta su efectiva reincorporación a los efectos de antigüedad, cálculo de prestaciones sociales, variaciones, jubilación, y demás beneficios laborales de ley
El ente recurrido, se opuso a la pretensión del actor señalando al efecto, que la remoción del actor se sustentó en el hecho de estar clasificado el cargo que ostentaba como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I.- DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA
Así tenemos, que el recurrente denunció que el “acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente en virtud de que el personal adscrito a la Junta Parroquial será nombrado, removido o destituido por esta, tal como lo establece claramente la Ordenanza sobre el Régimen Parroquial en el artículo 15 (...)”.
En torno al tema de la incompetencia, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: ELIÉCER ALEXANDER SALAS OLMOS, ratificada en sentencia N° 2059 del 10 de agosto de 2006, casó: ALEJANDRO TOVAR BOSCH VS. FISCO NACIONAL, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales dejó sentando lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.
Infiere con meridiana claridad esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita, que la competencia en el Derecho Administrativo, constituye los limites de actuación de un funcionario que integra la Administración Pública, y la misma debe ser otorgada de forma expresa y mediante ley, por tanto un funcionario público no podrá realizar ninguna actuación que no le esté expresamente atribuida, y de ejercer una competencia que no le esté otorgada, ya que el actuar de la Administración estaría viciado de nulidad por incompetencia del funcionario.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sus innumerables sentencias, que la incompetencia sería manifiesta sólo cuando ésta “(…) es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa (sic) su voluntad”. (Vid. sentencia N° 2059 del 10 de agosto de 2006, casó: ALEJANDRO TOVAR BOSCH VS. FISCO NACIONAL).
De tal manera, que a juicio de esta Alzada, la incompetencia, no siempre produce las mismas consecuencias, en efecto ello va a depender de lo manifiesto de la misma, es decir, de que ésta sea burda, evidente o grosera, en estos casos se produce la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, puede darse simplemente la incompetencia, que es cuando las actuaciones realizadas por un funcionario público se encuentran fuera de su alcance, pero ello no resultan tan evidente, pues pertenece al órgano o a la dirección que correspondería ejecutar dichas actuaciones, lo cual acarrearía sólo la nulidad relativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y tal nulidad relativa, sólo tendría cabida cuando el Administrado afectado por la manifestación de voluntad de la Administración solicitare su nulidad.
En tal sentido, la doctrina ha señalado que la incompetencia será manifiesta siempre que resulte evidente sin necesidad de realizar “un esfuerzo de interpretación ni de comprobación”, de tal manera, que si para determinar el vicio de incompetencia, resulta necesario llevar a cabo un estudio de las normas atributivas de la competencia, la misma no podrá ser calificada como manifiesta.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa:
En este sentido, la Ley del Estatuto a la Función Pública (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001), establece lo siguiente:
“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
(…omissis…)
4. Los Alcaldes o Alcaldesas.”.
Conforme a la normativa antes citada, resulta oportuno traer a colación la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2008, Nº 2008-775, caso: PERLA UNZUETA HERNANDO VS. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual fue dilucidado el tema de la vigencia tanto de las Ordenanzas Municipales como de las Leyes Estadales relativas a las relaciones funcionariales, luego de la entrada en vigor de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalándose lo siguiente:
“Así pues, bajo las premisas anteriores es dable afirmar que la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública puede ser catalogada como una Ley Base, a ser desarrollada por otros cuerpos normativos, entre ellos los de rango estadal o municipal en ejercicio de la competencia normativa que la propia Constitución les reconoce.
(…) corresponde ahora efectuar una breve revisión de las propias normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo de lo preceptuando en los artículos 1 y 2 de dicho texto legal, los cuales consagran lo siguiente:
‘Artículo 1º: la presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales …omissis…’. (Negrillas de esta Corte)
“Artículo 2: La normas a que se refieren en general a la Administración Pública, o expresamente a los Estados y Municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos…”.
De la conexión de los artículos que preceden, surge nuevamente que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tuvo como objeto establecer un marco legal general aplicable a los funcionarios públicos a nivel nacional, estadal y municipal, haciendo inclusive la distinción, en cuanto a su aplicación, entre las diferentes entidades político territoriales, diferenciación ésta que carecería de sentido si se estima que la ley es la única normativa reguladora de la materia.
Asimismo, vale la pena destacar la simetría existente entre el encabezado del artículo 2 parcialmente transcrito y el mismo artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresa que “Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a la Administración Pública Nacional. Los principios y normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados, distritos metropolitanos y municipios serán de obligatoria observancia para éstos…”, siendo que sobre esta última ley no existe duda que establece los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública y que sólo se aplicará de forma obligatoria a las entidades políticos territoriales distintas a la República en los casos en que los principios y normas se refieran a ellas de manera expresa; así, en materia funcionarial, debe entenderse en similar sentido la voluntad del legislador en cuanto a prescribir unas normas de obligatoria observancia y otras que se constituyan en una suerte de lineamientos generales a ser seguidos en las normativas estadales y municipales.
(…omissis…)
Así las cosas, considera esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública.
Luego, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que las ordenanzas municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia, entonces que si bien es cierto que las leyes estadales y municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas tanto por los órganos administrativos estadales, como municipales, no es menos cierto, y esto es importante recalcarlo, que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante una análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo esto así, esta Corte concluye que visto la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha 6 de junio de 2002, esto es con anterioridad a la fecha de la resolución impugnada en nulidad, es la norma que esencialmente rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y la administración, nacional, estadal y municipal, determinando en el artículo 5 que la gestión de la función pública corresponde a los Alcaldes o Alcaldesas, dentro del ámbito territorial de su Municipio, razón por la cual, debe concluirse que el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, actuó dentro del ámbito de su competencia al dictar el acto impugnado, debiendo agregar este Órgano Jurisdiccional que en el expediente consta (consignado por el propio querellante) “cuenta” al ciudadano Alcalde referente a la elaboración de oficio de ingreso como personal de confianza activo de las diferentes Juntas Parroquiales a ciudadanos, entre los que se menciona al recurrente (folio 16), memorándum a través del cual la Dirección de Personal de la Alcaldía hace del conocimiento del ciudadano Luis Prieto la fecha a partir de la cual comenzaría a disfrutar de sus vacaciones correspondientes al período 2003-2004 (folio 23), copia del oficio mediante el cual la presidente de la Junta Parroquial, MARLENE DE PRIETO y el Miembro Principal, CELMIRA CASTRO, solicitan a el Director de Personal de la Alcaldía otorgue las vacaciones del quejoso (folio 25) y oficio mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía recurrida, notificó al ciudadano LUIS PRIETO, que a partir del 1º de febrero de 2003, ocuparía el cargo de Coordinador en la Junta Parroquial San Pedro (folio 28). En consecuencia se desestima el vicio de incompetencia alegado. Así se declara.
II.- DE LA INMOTIVACIÓN Y FALSO SUPUESTO ALEGADOS
Previo a pronunciarse sobre la denuncia esgrimida en el escrito recursivo referida a al falso supuesto y al vicio de inmotivación, esta Corte encuentra imprescindible realizar las siguientes consideraciones: Mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: CONSTRUCTORA CLADOR C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:
“(…) ante tal planteamiento, cabe precisar que esta sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.
Sobre la inmotivación, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nros. 1.076 del 11 de mayo de 2000 y 1.727 del 7 de octubre de 2004) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Ello así, se evidencia que en el caso de autos el recurrente denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación por cuanto “(….) se limitan a decir que el cargo es de libre nombramiento y remoción sin indicar cuales eran las funciones inherentes al cargo para poder encuadrarlo como de confianza (…)”
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
Por otra parte, el vicio de falso supuesto de derecho alegado en el presente caso ha sido denunciado por el ciudadano Luis Prieto Fuentes en los términos siguientes: “(…) hay una errada fundamentación jurídica otorgada por la administración cuando al dictar el acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias inexistentes, (…) la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda calificó unilateralmente mi cargo como de confianza en razón de una supuesta confidencialidad, que en la práctica no es tal, por cuanto no se corresponde con la realidad”.
Siendo esto así, y a pesar de la contradicción en que incurrió el recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de Septiembre de 2002 ha afirmado que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Ahora bien, al respecto es de señalar que el acto de remoción del ciudadano LUIS JAVIER PRIETO FUENTES, está fundamentado en que el prenombrado ciudadano ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre de libre nombramiento y remoción, todo ello de conformidad con la Resolución Nº RS-II-072-2005, de fecha 16 de febrero de 2005, dictada por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En efecto, del contenido del acto administrativo objeto de impugnación suscrito por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se evidencia que este último se fundamentó en los artículos 19, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposiciones que enumeran en forma taxativa los cargos de libre nombramiento y remoción y aquellos que por la naturaleza de las funciones que el funcionario presta, deben ser considerados de confianza.
En este sentido, el artículo 21 eiusdem señala que:
“Articulo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
Observa esta Corte que en el Registro de Información de Cargo 2004 que corre inserto al folio 119 la Administración detalla las tareas que realiza el funcionario que ejerce el cargo, específicamente que “Inspecciona la parroquia, programa el trabajo, toma la asistencia e informa semanalmente”, (resaltado de esta Corte), actividades asociadas al cargo de Coordinador que ocupaba en la Junta Parroquial el querellante y que de acuerdo al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se subsume sin lugar a dudas, en aquellas que se desempeñan en los cargos de confianza.
Aunado a ello, la propia parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2005, consignó anexo al mismo, documento cuyo contenido es el siguiente tenor:
“República Bolivariana de Venezuela.
Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro.
Junta Parroquial de san Pedro.
Estado Miranda.
San Pedro de los Altos, 05 de Febrero de 2.003 (sic).-
Ciudadano:
LUIS PIETRO
C.I: V-3.367.404
Nos es grato dirigirnos a usted a los fines de informarle las Funciones básicas del cargo de SUPERVISOR, en cual va a ser desempeñado por su persona desde la presente fecha, son las siguientes:
• Supervisar la ejecución de las obras programadas por esta Junta Parroquial de limpieza y mantenimiento de la Parroquia.
• Supervisar la Asistencia y cumplimiento del Horario de la Cuadrilla de obreros que van a estar a su cargo.
• Llevar un control de la Ejecución de los programas de limpieza y mantenimiento, junto con las Asistencias del personal obrero que van a estar a su cargo.
• Llevar un control de la Ejecución de los programas de limpieza y mantenimiento, junto con las Asistencias del personal obrero.
• Trasportar hasta el lugar de trabajo las herramientas requeridas para la ejecución de la limpieza y mantenimiento.
Sin otro particular nos despedimos de Usted:
Por La Junta Parroquial de San Pedro De Los Altos:
_____________ _____________
Celmira Castro Merys Ávila
M. Principal M. Principal”
(Destacado del original).
En consecuencia, resulta evidente para esta Corte que: i) las funciones asignadas al cargo ocupado por el ciudadano Luis Prieto se corresponden con aquellas denominadas de confianza por la Ley de Estatuto de la Función Pública y i) Que si bien el Registro de Información de Cargos es de 15 de octubre de 2004, desde el 5 de febrero de 2003, fecha del oficio antes transcrito, conocía cuáles eran sus funciones a partir de ese momento, motivos suficientes para que este Órgano Jurisdiccional declare que el acto impugnado no se encuentra infectado del vicio denunciado, por lo que se desecha el argumento en referencia. Así se declara.
III.- DE LA PRESCINDENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO
Ahora bien, observa esta Corte, que la parte accionante en su escrito recursivo, denunció la violación del debido proceso “(…) en virtud de que la administración violó las disposiciones establecidos en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el acto recurrido no establece en forma alguna como se dio inicio al procedimiento que generó la Resolución en cuestión , dejándome en consecuencia en un estado de indefensión absoluta, por cuanto no pude ejercer mi derecho a la defensa consagrado constitucionalmente (...)”.
Ante tal denuncia, debemos insistir en lo expuesto en líneas anteriores respecto a que la remoción del ciudadano LUIS JAVIER PRIETO, obedeció al hecho de encontrarse en el ejercicio de un cargo de confianza, por lo tanto de libre nombramiento y remoción, por lo que no mediaba procedimiento previo para su remoción, por tal motivo debe desecharse la denuncia de violación al debido proceso. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado GERMAN FIGUEROA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO del Estado MIRANDA, en consecuencia ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2005, en consecuencia conociendo sobre el fondo del presente asunto declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Luis Javier Prieto Fuentes, asistido por el abogada Estrella Briceño, contra la mencionada Alcaldía. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado GERMAN FIGUEROA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, previamente identificado, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL el 8 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS JAVIER PRIETO FUENTES, asistido por la abogada Estrella Briceño, ambos identificados al inicio, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado GERMAN FIGUEROA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, el 8 de diciembre de 2005.
3.- ANULA la sentencia apelada.
4.- Conociendo el fondo del presente asunto declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EGUENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/04/27
EXP. Nº AP42-R-2006-000092
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________
La Secretaria,
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