REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, veinte (20) de mayo de 2010

200° y 150°

En fecha 30 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 671 de fecha 23 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA LUISA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.376.014, asistida por los abogados Aquiles Fernández y Neubek Hanna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 53.379 y 55.778, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2006, por la abogada Carmen Elena Cedeño Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.274, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Caripe del Estado Monagas, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 3 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 2 de agosto de 2006, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el apoderado judicial del Municipio recurrido presentó diligencia solicitando abocamiento en la presente causa, ratificando dicha solicitud los días 18 de enero de 2007 y 12 de marzo del mismo año.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a la parte recurrente, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de dicha notificación, y transcurridos los lapsos de ley quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, se libró la notificación ordenada, y visto que la querellante se encuentra domiciliada en el Estado Monagas, se libró comisión al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines ordenara la notificación ordenada.
En fecha 15 de mayo de 2008, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, presentó diligencia solicitando se requiera la comisión enviada al Juez Primero del Municipio Maturín del Estado Monagas, con el objeto de reanudar la causa, ratificando dicha petición el día 10 de junio del mismo año.
El 1º de julio de 2008, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 5292/2008, de fecha 15 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2007.
En fecha 15 de julio de 2008, recibida la comisión del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en virtud de haberse constatado del alguacil de ese Juzgado, que resultó imposible la notificación de la recurrente, por cuanto: “(…) En múltiples oportunidades me he trasladado con mis propios medios a intentar cumplir con la misión encomendada (…) pero no ha sido posible ya que la dirección aportada en la presente comisión no establece el nombre del Edificio (…)”, en virtud de ello y visto que consta en el expediente, la dirección completa de la ciudadana María Luisa Martínez, este Órgano Jurisdiccional ordenó comisionar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para realizar la referida notificación, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda, consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual fue enviado por la valija Oficial de la D.E.M., el día 18 de septiembre de 2008.
El día 22 de octubre de 2008, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1498, de fecha 10 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, esta Corte Segunda, recibida las resultas de la comisión encomendada, ordenó agregarlas a los autos, y notificadas como se encontraba la recurrente del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2007, una vez vencidos los lapsos de ley quedaría reanudada la causa al quinto (5to) día de despacho del lapso establecido para la fundamentación a la apelación.
El 3 de febrero de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Por auto de la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), exclusive, hasta el día veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), transcurrieron seis (06) días continuos relativos al término de la distancia, correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio de 2006. Asimismo se deja constancia que desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), ambos inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 26 y 27 de julio de 2006 y; 1º y 02 de agosto de 2006. Que desde el día primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en que quedó reanudada la causa, inclusive, hasta el doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en que concluyo (sic) el lapso de formalización, transcurrieron once (11) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 y; 12 de enero de 2009. Que desde el día trece (13) de enero de dos mil nueve (2009) hasta el día veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 13, 14, 15, 19 y 20 de enero de 2009. Que desde el día veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009”.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, esta Corte fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 15 de abril 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de abril 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia que en virtud de no encontrarse las partes llamadas a intervenir, ni por sí mismo ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto de informes fijado.
En fecha 20 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”.
En fecha 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a efectuar las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana María Luisa Martínez, asistida de abogados, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de noviembre del 2004, emanado de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, suscrito por el ciudadano Alirio Amundaray Hamilton, en su carácter de Alcalde del Municipio Caripe del Estado Monagas, por cuanto “(…) violenta las normas constitucionales y legales, que señalan los mecanismos para remover a los funcionarios de carrera, que se encuentran incurso en algunas de las causales de destitución establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo procedimiento de destitución contemplado en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”, toda vez que según sus dichos ingresó el 1º de marzo de 1989 a la Administración Pública prestando sus servicios en la Jefatura Civil de la Parroquia La Guanota Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo la condición de funcionaria de carrera, desempeñando el cargo de Oficinista II, dependiendo de la Secretaria General de Gobierno del Estado Monagas, hasta el día 31 de diciembre de 2000, en que la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Monagas, atendiendo el precepto constitucional comprendido en el artículo 174, transfirió la competencia de los Prefectos como primera autoridad civil en cada circunscripción, a los Alcaldes en cada Municipio.
Asimismo señaló la recurrente, que habiéndose atendido tal presupuesto constitucional, se le pasó en situación de disponibilidad por un lapso de un (1) mes a partir del 1º de enero de 2001, hasta el día 30 de enero del mismo año, en virtud que en fecha 1º de febrero de 2001, la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, la absolvió como funcionaria adscrita a dicha dependencia bajo el cargo de Secretaria de Oficina, cargó que desempeñó hasta el día 6 de enero de 2005, en la que fue notificada del acto administrativo de efecto particulares, en que la Alcaldía, en virtud de encontrarse vencido el contrato de trabajo celebrado entre las partes, decidió rescindir del contrato individual de trabajo y en consecuencia, prescindir de los servicios de la recurrente.
Por su parte, el Juzgador de Instancia en el fallo apelado manifestó que al “(…) no haber procedido a una reubicación (que ha debido ser de su mismo cargo ya que el mismo, como se dijo no fue eliminado) dentro del mes que otorgó la Gobernación del estado Monagas, sino que al día siguiente, 1 de febrero de 2.001, la Alcaldía del Municipio Caripe, por intermedio de su Alcalde y del Director de Recursos Humanos de esa Alcaldía, contrató a la recurrente para que siguiera ejerciendo el mismo cargo que ejercía, pretendiendo cambiarle el régimen funcionarial (…)”, por lo que concluyó que “La recurrente no fue destituida y nunca dejó de ejercer su cargo y como se determinó, el contrato celebrado, en atención a la diferencia de la capacidad de negociación entre la Administración Municipal y la recurrente, es considerado un acto jurídico mediante el cual se pretendió desdibujar la realidad de la condición de esta última, por lo que en virtud de todo lo considerado debe concluir que la funcionaria reclamante era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, que goza de la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la ley del estatuto de la Función Pública (…)”:
A este respecto, debe advertir esta Corte que del análisis pormenorizado que se realiza a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia documento alguno en que se constate los antecedentes de servicio de la recurrente, en la que se compruebe la fecha y forma de ingreso de ésta en el año 1989, en la Jefatura Civil de la Parroquia La Guanota del Municipio Caripe del Estado Monagas, o en su defecto expediente administrativo personal de la misma, así como tampoco constan los contratos individuales de trabajo posteriores al celebrado el 1º de febrero de 2001 (folio 38 al 40 del expediente), entre la ciudadana María Luisa Martínez y la Alcaldía del Municipio Caripe, instrumentos éstos que son necesarios a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho.
En tal sentido, esta Corte considera indispensable solicitar en primer lugar a la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, que consigne ante este Órgano Jurisdiccional los referidos antecedentes de servicio de la ciudadana María Luisa Martínez, así como el expediente personal que contenga los contratos individuales de trabajo suscritos entre la recurrente y la referida Alcaldía; y en segundo lugar se insta de igual manera a la recurrente para que consigne los antecedentes que acrediten sus antecedentes de servicio, así como los contratos individuales de trabajo suscritos por ella con la Administración, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
La referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia, y en caso que la información solicitada sea consignada por cualquiera de las partes, podrá la parte contraria -si así lo quisiera- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/24
Exp. Nº AP42-R-2006-001373

En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria,