JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001298
En fecha 29 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1143 de fecha 17 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín y Rubén Carrillo Romero, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBA BAYONA DE SEPÚLVEDA, titular de la cédula de identidad Nº 5.592.322, contra la Providencia Administrativa Nº 440-2005 de fecha 5 de mayo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de mayo de 2008, por la abogada Nuris Elena Medina Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.481, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de abril de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido el día continuo que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 12 de agosto de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de 2008, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y 01, 02 y 06 de octubre de 2008 (…)”.
En fecha 9 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01849, de fecha 22 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“(…) 1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 11 de agosto de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del original).

El 10 de noviembre de 2008, se dictó auto ordenando la notificación de las partes del mencionado fallo.
En la misma fecha, se libraron boletas y los oficios Nos. CSCA-2008-11529, CSCA-2008-11530 y CSCA-2008-11531.
En fechas 29 enero, 19 de febrero, y 10 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó constancias de notificación dirigidas a la sociedad mercantil INTEVEP S.A., Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 27 y 28 de enero, y 4 de marzo de 2009, respectivamente.
El 14 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó original de la boleta junto con sus anexos, dirigida a la ciudadana Alba Bayona de Sepúlveda, en virtud de que “(…) los apoderados judiciales de la ciudadana antes mencionada ya no forman parte del equipo de trabajo de ese escritorio jurídico, teniendo alrededor de 3 años de haberse mudado, desconociendo su actual paradero (…)”.
En fecha 3 de diciembre de 2009, vista la diligencia consignada por el Alguacil de esta Corte en fecha 14 de abril de 2009 se dictó auto, en el cual se ordenó “(…) librar nueva boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual será fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil”.
En la misma fecha, se libró la respectiva boleta.
El 18 de febrero de 2010, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la ciudadana Alba Bayona de Sepúlveda, siendo retirada el día 15 de marzo del mismo año.
En fecha 5 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) hasta el día cinco (05) de abril de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la procuraduría (sic) General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 de marzo de 2010 y 05 abril de 2010. Asimismo se deja constancia que desde el día seis (06) de abril de dos mil diez (2010) inclusive, hasta el día siete (07) de abril de dos mil diez (2010) exclusive, transcurrió un (01) día continuo, relativo al término de la distancia, correspondiente al día 06 de abril de 2010, que se deja constancia que desde el día siete (07) de abril de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010 y 03 y 04 de mayo de 2010”.
El 10 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 23 de marzo de 2006, los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín y Rubén Carrillo Romero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBA BAYONA DE SEPÚLVEDA, contra la Providencia Administrativa Nº 440-2005 de fecha 5 de mayo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., en los siguientes términos:
Indicaron, que “(…) mi patrocinado jurídico procedió a ampararse ante el Servicio del Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dentro de los 30 días contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de que la ciudadana Inspectora del Trabajo decidiera sobre la ilegal medida de despido de la cual fue objeto, con arreglo al procedimiento previsto en ese mismo artículo 454. La solicitud de reenganche fue admitida ordenándose la notificación del patrono accionado con la finalidad de llevar cabo el interrogatorio previsto en dicho procedimiento, ajustándose hasta esa fecha las actuaciones al marco jurídico vigente, pero es el caso que en fecha 13 de agosto de 2002 es promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con arreglo a los requerimientos previstos por el constituyente de 1999. Esta nueva Ley incorpora al sistema laboral venezolano varias modificaciones entre las cuales está la prevista en su artículo 29, que establece la competencia de los jueces laborales en general (…)”.
Manifestaron, que el “(…) artículo 29 no deja lugar a dudas sobre lo que ha sido la intención del legislador con respecto a las atribuciones y competencias de los Jueces del Trabajo, a los cuales, según se desprende de los ordinales 1 (sic), 2 (sic), 4 (sic) y 5 (sic) del artículo trascrito, tienen facultad expresa para conocer sobre los asuntos contenciosos del trabajo, los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social y los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los conflictos sobre derechos individuales y colectivos, y muy especialmente debemos destacar los conflictos surgidos con base a la inamovilidad (estabilidad absoluta) que pueda gozar el trabajador y que resulta no negociable. Tal interpretación se desprende de la expresión ‘solicitudes de reenganche’, que técnicamente corresponde al procedimiento contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, orientado a reenganchar al trabajador sin necesidad de calificar el despido (estabilidad relativa), según lo cual y siguiendo este mismo orden de ideas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán ser los Jueces Laborales y no el Inspector del Trabajo quienes deben conocer de las solicitudes de reenganche intentadas por los trabajadores en virtud de la protección que les otorga el fuero sindical (…)”.
Agregaron, que “(…) debe entenderse el ordinal Quinto del referido artículo 29, en razón de la atribución de la competencia de los asuntos contenciosos relacionados con los intereses colectivos o difusos, ya que éstos se caracterizan por corresponder a los sujetos de un grupo definido, como lo es por ejemplo un sindicato. Por lo que debe entenderse que los asuntos contenciosos derivados de intereses colectivos, como los sindicales, tendrán que ser amparados por los Juzgados del Trabajo y entre ellos deberá estar incluido, como es lógico, el derecho a solicitar el reenganche si el trabajador es despedido mientras se encuentra amparado por el velo protector que le confiere la Constitución y la Ley a los trabajadores que se encuentran en proceso de formación de un sindicato. Por lo tanto, al realizar un examen sobre el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende que su redacción es la de ser una norma inclusiva que atrae hacia la Jurisdicción Laboral todos aquellos asuntos que se encuentren relacionados con el hecho social trabajo, excluyendo únicamente al arbitraje y la conciliación”.
Mantuvieron, que “Cuando el derecho que se encuentra en disputa es un derecho no disponible, el conocimiento de dicha disputa deberá ser atribuido a los órganos jurisdiccionales y no a funcionarios administrativos, porque la función propia de la jurisdicción de los Tribunales es el ejercicio de la potestad jurisdiccional que es donde deben dirimirse los conflictos que versen sobre derechos no disponibles dada de su importancia”.
Alegaron, que “(…) es necesario recordar que los Tribunales son los únicos órganos capaces de impartir una justicia imparcial, autónoma e independiente, porque las Inspectorías no lo son por la misma naturaleza de sus funciones, ya que son entes de aplicación de las políticas del gobierno, lo cual compromete su imparcialidad e independencia (aún más evidente en casos como el presente impregnados de una gran carga política), esto con ocasión a lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución (…)”.
Manifestaron, que “(…) es necesario precisar que para el caso concreto no se trata de un simple conflicto de competencia, es decir, que la competencia atribuida a los juzgados laborales por el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser entendida también en el sentido que es atributiva de la jurisdicción como tal, porque para los efectos del presente caso, el conflicto se encuentra planteado frente a otro órgano del poder público como es la Inspectoría del Trabajo. Configurándose así, uno de los dos supuestos en que puede declararse la falta de jurisdicción en la legislación venezolana, esto es cuando el asunto sometido a consideración del juez o de otro funcionario de cualquier otro poder público, no corresponde a la esfera de poderes y deberes que están comprendidos dentro de sus atribuciones legalmente conferidas, sino que corresponden a la esfera de atribuciones que le asigna la Constitución o las Leyes a otros órganos del Poder Público y que para el caso en concreto, en función de lo consagrado en la Ley Procesal, la potestad para conocer los asuntos relacionados con las causas de carácter contencioso provenientes del hecho social trabajo, son de los Tribunales del Trabajo y por lo tanto no entra dentro del círculo de las atribuciones legalmente conferidas al Inspector del Trabajo, lo que se traduce en que éste no tenga jurisdicción para conocer de dichas causas”.
Indicaron, que “(…) vista las razones que anteceden (…) solicito, declaren la falta de Jurisdicción del Inspector del Trabajo para conocer el caso y que consecuencialmente declaren la nulidad de la Providencia Administrativa emanada por él, ya que configura un acto dictado por una autoridad que no tenía, ni tiene, la potestad de hacerlo y por ende todas las actuaciones producidas bajo su égida en este procedimiento están impregnadas de ilegalidad, pues violan expresas disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Alegaron, que “Para el supuesto negado en que [se] declare que el Inspector del Trabajo es la autoridad que tiene jurisdicción para conocer de los procedimientos seguidos por inamovilidad otorgada por el fuero sindical, observamos respetuosamente que durante el transcurso del procedimiento, que tuvo como acto culminatorio la Providencia en la que se declara sin lugar la pretensión de mi poderdante, se sucedieron uña serie de vicios e irregularidades que afectan de inconstitucionalidad e ilegalidad las actuaciones en él contenidas, por violentar de manera flagrante la garantía a un proceso debido y que hace que la referida Providencia esté viciada de nulidad absoluta”.
Manifestaron, que “(…) de las actas procesales que conforman este expediente que entre la introducción de la solicitud de Reenganche y el auto de admisión dictado por ese Despacho, había trascurrido más de un año de paralización por causas imputables a la Inspectoría del Trabajo, surgiendo la obligación del Despacho de notificar la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así garantizar de esta manera los principios Constitucionales y legales, a saber la sagrada garantía al Derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva. La ciudadana Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el presente particular”.
Alegaron, que “De conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocamos en su oportunidad la condonación o perdón tácito de la falta y la Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el particular, en efecto, las faltas invocadas por la representación legal de la parte accionada, las causas o hechos supuestos que dieron origen al ilegal e írrito despido tuvieron como fecha de inicio el día 02 de diciembre de 2002, y no fue sino hasta el día 4 de febrero de 2003, que mediante aviso por prensa nacional, en un procedimiento inédito en el foro laboral, se pretendió notificar a nuestro poderdante de su ilegal despido, es decir había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 30 días después de haberse originado los supuestos de hecho o motivos que dieron lugar al despido. La ciudadana Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el presente particular”.
Indicaron, que “(…) en el procedimiento administrativo laboral planteado, se reducía al hecho de la existencia o no del fuero protectorio alegado a favor del trabajador accionante, por lo tanto, no era necesario que la Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda dictara auto de apertura a pruebas, ya que la obligación de la Administración era la de verificar inquisitivamente, por cualquier medio idóneo probatorio, la inamovilidad que ampara al trabajador”.
Alegaron, que “A la ciudadana Inspectora del Trabajo, le fue solicitado en el expediente, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la admisión del presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, al haberse obviado este requisito que afecta el orden público, solicitamos la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, por lo que pedimos la nulidad de todas las actuaciones y actos realizados en este expediente (…)”.
Expresaron, que “De conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 34 de LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, denunciamos que en este caso no se respetó rigurosamente el orden correlativo en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante esta Inspectoría del Trabajo. Así le fue señalado a la ciudadana Inspectora del Trabajo por la violación en que estaba incurriendo su Despacho por cuanto estaba sustanciando las causas contentivas de las solicitudes de reenganche que habían intentado un numeroso grupo de trabajadores, en contra de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A. (…)”.
Sostuvieron, que “La Contestación de la solicitud está suscrita por un Funcionario del Trabajo sin identificar, siendo que esta es una competencia atribuida por la Ley Orgánica del Trabajo exclusivamente al Inspector del Trabajo, razón por la cual este funcionario actúa sin indicar si actúa por delegación, indicando el número y la fecha de tal acto”.
Finalmente solicitaron se declarara la falta de jurisdicción por parte del Inspector del Trabajo para conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de que tal solicitud fuere negada se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 440-2005 de fecha 5 de mayo de 2005.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“El objeto principal del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 23 de marzo de 2006, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno con competencia en materia contencioso administrativo del Área Metropolitana de Caracas, es precisamente la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa No. 440-2005, de fecha 05 de mayo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la hoy accionante, ciudadana Alba Bayona de Sepulveda (sic), contra la sociedad mercantil Intevep, S.A.
Señala este Juzgador con relación a la falta de ‘jurisdicción’ de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegada por los apoderados judiciales de la recurrente, que los mismos yerran con respecto a este alegato al referirse a la ‘jurisdicción’, por cuanto existe una diferencia entre los términos de jurisdicción y competencia, y; en cuanto a este último, observa este Juzgador que las Inspectorías del Trabajo constituyen órganos de la Administración Pública y por tanto es claro que no tienen jurisdicción, ya que ningún órgano o ente administrativo lo tiene, sólo los Tribunales, confundiendo la actora el referido término con el de incompetencia.
(…omissis…)
En este sentido, el Tribunal observa que conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el trabajador puede acudir ante el Juez de sustanciación, mediación y ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, de ser procedente. Respecto a este particular la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de enero de 2007, (Caso: Marilyn Rosalinda López Rojas Vs. Sociedad Mercantil Palmaven, S.A, filial de Petróleos de Venezuela ha dejado sentado que:
‘Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los Trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.’ (…). (sic)
De lo anteriormente expuesto se desprende que el conocimiento de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, cuando se trate de trabajadores que estén investidos de inamovilidad devenida de los supuestos de inamovilidad mencionados en la jurisprudencia patria, es competencia de las Inspectorías del Trabajo lo que resulta evidente para este Juzgador dada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, motivado a que para el momento en que ocurrió el despido fue alegada una presunta causal de inamovilidad (fuero sindical), circunstancia que trae como consecuencia que el Poder Judicial no tenga competencia para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo transcrito ut supra, correspondiéndole el conocimiento por mandato de Ley a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, y así se decide.
Con relación al alegato de la parte actora relativo al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala este Sentenciador que la invocada disposición legal establece:
‘Artículo 101: Cualesquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral’.
En el caso de autos se hace necesario destacar la existencia del hecho notorio comunicacional, el cual de comprobarse su existencia debe ser utilizado como parte del material de los hechos en juicio, sin que medie el alegato de las partes por constituir un hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, que debe ser incorporado necesariamente al cuadro fáctico sin exigir su demostración en el procedimiento.
Observa el Tribunal que si bien los apoderados judiciales del recurrente señalan que ‘…las causas o hechos supuestos que dieron origen al ilegal e írrito despido tuvieron como fecha de inicio el 02 de diciembre de 2002, y no fue sino hasta el 04 de febrero de 2003, que mediante aviso de prensa nacional se pretendió notificar a su poderdante de su ilegal retiro’, está claro que en el caso que nos ocupa existe un hecho notorio, que no requiere prueba por su gran importancia y trascendencia nacional como lo fue la paralización de la industria petrolera por el llamado a paro convertido en huelga, la cual previo llamado de los trabajadores de la empresa a la reincorporación a sus labores, fue declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional, siendo público, notorio y comunicacional que el cese ilegal de las actividades de la empresa se prolongó en el tiempo, desde el 2 de diciembre de 2002 hasta 2 meses contínuos, por lo que el patrono en ningún momento condonó la falta de la ciudadana Alba Bayona de Sepulvada (sic) sino que debido a las faltas reiteradas la empresa se vio forzada a terminar la relación laboral unilateralmente el día 31 de enero de 2003, resultando evidente que la hoy recurrente no se encontraba trabajando por lo que para proceder a su notificación fue necesario acudir a la vía de la publicación del cartel de notificación por la prensa para informarle su despido, situación que se hizo efectiva el 4 de febrero del mismo año, por lo que se desestima el vicio alegado por la representación de la parte actora como violatorio del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
Señala la parte actora que lo controvertido en el procedimiento administrativo laboral se reducía al hecho de la constatación de la existencia de la inamovilidad alegada a favor de la trabajadora y la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desatendiendo el imperativo legal del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, abrió a pruebas la causa violando la garantía constitucional al debido proceso al aplicar falsamente un dispositivo legal que no se adecúa al hecho controvertido. De igual modo, denuncia que al acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por cuanto el Órgano Administrativo incurrió en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
Sobre dicho particular señala el Juzgador que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo se verifica lo siguiente: 1) Al folio 10 del Expediente Administrativo cursa la admisión de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la hoy recurrente; 2) Al folio 57 del mencionado Expediente Administrativo riela el acto de contestación conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3) Consta al folio N° 73 de del Expediente Administrativo diligencia mediante la cual los apoderados judiciales de la hoy recurrente, consignan por ante la Inspectoría del Trabajo su escrito de promoción de pruebas; 4) Riela al folio N° 294 y del Expediente Administrativo el auto relativo a la admisión de las pruebas, 5) Cursa al folio 320 del Expediente Administrativo Escrito de Conclusiones de la parte accionada Sociedad Mercantil Intevep, S.A. y riela al folio 391 de del Expediente Administrativo la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, aunado al hecho de que la parte actora en su escrito libelar se limitó a reseñar lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido como debido proceso, sin señalar los hechos que pudieron haber generado la violación del derecho a la defensa o al debido proceso; por lo que se puede constatar que en el caso de autos no se configuró la violación del derecho a la defensa ni al debido proceso alegados y así se decide.
Los apoderados judiciales de la actora consideran que existe violación de los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no se notificó la admisión del procedimiento, al haberse obviado este requisito que afecta el orden público; que en el caso bajo examen no se siguió el orden correlativo en que fue tramitado el expediente, de conformidad con los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegan que en el presente caso no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la supuesta notificación no cumple con los requisitos esenciales para la validez de dicho acto y que la notificación no contiene ni el texto íntegro del acto administrativo dictado, ni se les suministró copia certificada de la providencia administrativa; ni menos aún, se les indicó los recursos que se pueden ejercer contra dicho acto, violándose el derecho a la defensa y el debido proceso del actor por lo cual la notificación no produciría ningún efecto y se tendría como no realizada.
(…omissis…)
En el caso de autos la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., posee personalidad jurídica propia ajena a la República, por lo tanto ella tenía la capacidad de asumir su representación y defensa legal, tal y como en efecto lo realizó en el caso de autos. De igual forma, la obligación de notificar a la Procuradora General de la República recae sobre funcionarios judiciales y no administrativos -como es el caso de los Inspectores y las Inspectoras del Trabajo- conforme al mencionado artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde, de igual modo, se mencionan las demandas y no se hace alusión a los procedimientos administrativos como es el caso que se analiza en el presente juicio; por lo tanto, el Inspector del Trabajo no estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República por cuanto la obligación que impone la Ley está dirigida a los funcionarios judiciales cuando se trate de demandas que obren contra la República, no así para los procedimientos administrativos de los cuales conocen los Inspectores del Trabajo, razón por la cual se desestima el alegato de la parte accionante y así se decide.
Con relación a la infracción de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos este Juzgador señala que si bien es cierto que en el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado (sic) Miranda, no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en el artículo 73 ejusdem, no es menos cierto que la ciudadana Alba Bayona de Sepúlveda procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente ante el Órgano competente, expresando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su pretensión de nulidad, por lo tanto la notificación del acto ha satisfecho el fin para el cual habría sido prevista. En consecuencia, se desecha el argumento esgrimido por la parte actora en ese sentido y así se decide.
En cuanto al alegato de violación de los artículos 1 y 34 ibidem, considera este Juzgador que el mismo no constituye vicio que sea capaz de afectar el contenido de la Providencia Administrativa impugnada, lo que conduce al Tribunal a desestimar el alegato esgrimido en este particular por la parte actora y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, toda vez que no se demostró en autos la existencia de los presuntos vicios invocados, ni de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se decide. (Resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante y al respecto observa:
En fecha 20 de mayo de 2008, la parte demandante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 219 del presente expediente, auto de fecha 5 de mayo de 2010, mediante el cual se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, por lo que, en la misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “que desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) hasta el día cinco (05) de abril de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la procuraduría (sic) General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 de marzo de 2010 y 05 abril de 2010. Asimismo se deja constancia que desde el día seis (06) de abril de dos mil diez (2010) inclusive, hasta el día siete (07) de abril de dos mil diez (2010) exclusive, transcurrió un (01) día continuo, relativo al término de la distancia, correspondiente al día 06 de abril de 2010, que se deja constancia que desde el día siete (07) de abril de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010 y 03 y 04 de mayo de 2010”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, en principio, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Alba Bayona de Sepúlveda, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Nuris Elena Medina Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 30.481, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA BAYONA DE SEPÚLVEDA, titular de la cédula de identidad Nº 5.592.322, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 440-2005 de fecha 5 de mayo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

Ponente


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-001298

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.

La Secretaria,