JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001569

En fecha 10 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-2256 de fecha 1º de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Daniel Pérez Martínez y Román Arturo Ibarra Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.816 y 28.578, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ERNESTO ALEJANDRO ALMEIDA, GILMA ROSA PARTAGAS PARRA, RAFAEL ALBERTO DEAMONTT CARABALLO, ELIZABETH CHÁVEZ ÁLVAREZ, CONSUELO MARÍN DE OCHOA, ELEAZAR RAMÓN RIVAS MARÍN, MARTA JOSEFINA MORENO, ROSA ELENA ROMERO DE PERERA, PEDRO ANTONIO LAGUNA AMARO, MARÍA INÉS RIVERO GÓMEZ, MARTINIANO SUÁREZ DÍAZ, JULIO DOMINGO ABACHE, JOSÉ RAFAEL MADRIZ BALLADARES, ROSA CECILIA JACINA DE SUÁREZ, JOHNNY MARCELO PEÑA DÍAZ, JOSÉ CECILIO RUÍZ, NERVI MERCEDES JIMÉNEZ DE MARTÍNEZ, VICENTE RIVERO, PRISCILLA GONZÁLEZ DE RUDAS, GLADYS RAMÍREZ, ALBERTO JOSÉ MAYORA, REMBERTO ANTONIO MORENO FRANCO, SEGUNDO GRACILIANO GARCÍA MARTÍNEZ, ROSALINO DE JESÚS QUINTERO MONTILLA, AÍDA JOSEFINA DÍAZ, IRIS COROMOTO ESCOBAR DE PÍRELA, ELIZABETH MARÍA CHÁVEZ INFANTE, VICTOR MIRABAL, ROXY GONZÁLEZ PÉREZ, RAFAEL JOSÉ ARGOTTY, FREDDY RAMÓN LICETT, FLOR MARÍA NIETO DE GARCÍA, ROSA SOSA, GUADALUPE OLEAGA, WILLIAMS ALBERTO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, ADAJIRSA FRANCHI MARÍN, ELOY CARMELO BRITO RODRÍGUEZ, EDGAR ENRIQUE BELLO MILLÁN, LUIS ALFONSO LABRADOR AVENDAÑO, JOSÉ ELOY PAIVA, HERNÁN JOSÉ RUDAS, GILBERTO APONTE, ALCIDES ANTONIO LÓPEZ CRESPO, MARÍA AQUILINA RAMÍREZ, GLEDYS EGLEÉ ÁVILA BORGES, RAMÓN ANTONIO CASTILLO RODRÍGUEZ, LUIS ORLANDO MÉNDEZ, DOMINGO ANTONIO GUZMÁN MARCANO, CRISANTO JUAN URBINA CONTRERAS, RUBÉN ALFREDO BASTIDAS, FRANCISCO RAFAEL CANACHE, LUIS FELIPE GONZÁLEZ, ROSA MARGARITA SUÁREZ GAMBOA, CONCEPCIÓN ALFOS DE FABRA, ANTONIO APONTE PACHECO, JULIA CONSTANZA VILLANUEVA DE BLANCO, ANTONIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, PEDRO JOSÉ CAMACHO, LUIS ALFREDO NASPE, GUILLERMO GOITÍA, RICHARD EDUARDO GARCÍA, DEYSI JOSEFINA VALLENILLA, JESÚS RAMÓN GUSMÁN, ROSA MARCANO DE VILCHEZ, TRINO ARIAS ALCALÁ, GISELA TERESA MENA, MAGNO CARRASCO MÉNDEZ, JUAN JOSÉ GUERRERO LÓPEZ, VILMA MARIÑO, JORGE RAFAEL QUIÑONES, MARÍA GRACIELA MATOS DE CASADIEGO, ROSA MERCEDES GUZMÁN, RAFAEL ENRIQUE NARES DÍAZ, NELSON ALBERTO ÁLVAREZ, ANÍBAL RIVAS MÁRQUEZ, NOREYA ESPERANZA HARINGHTON, ELEUTERIA NARANJO, RAMÓN JOSÉ COLINA, ENRIQUE ALBERTO GARCÍA TOVAR, ISIDRO LEÓN, PEDRO RAFAEL MILIÁN, LUIS BELTRÁN DÍAZ MARÍN, SIXTO VICENTE MUNDARAY MARCANO, MARÍA GÓMEZ DE PÉREZ, JULIO GARCÍA, OSWALDO ANTONIO PÁEZ, SILVERIO HUGO INDRIAGO, ERLINDA PASTORA GUDIÑO ROJAS, CARMEN JOSEFINA BLANCO DÍAZ, JOSÉ GREGORIO MUÑOZ ARLEY, MANUEL ESTEBAN CANELÓN, JUAN BAUTISTA RAMOS, DILCIA COROMOTO BLANCO VÁSQUEZ, DANIEL ANTONIO SUÁREZ, BLAS CAMEJO CASTILLO, CARLOS JULIO CALDERÓN MOLINA, IGNACIO GUERRA ROMERO, JESÚS ANTONIO GUEVARA GONZÁLEZ, BLADIMIR GARCÍA REQUENA, MORAVIA VILLAFRANCA DÍAZ, ARGENIS RAFAEL FIGUEROA, JOSÉ ROBERTS RODRÍGUEZ, EDMUNDO RAFAEL FIGUEROA, EULOGIO E. FIGUERAS U., MIGUEL RODRÍGUEZ, ARMANDO MUJICA, ANTONIO JOSÉ SARMIENTO, CATALINO JOSÉ GARCÍA, MARISOL LUIS DE RODRÍGUEZ, ALICIA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, ROCIO GÓMEZ ESCOBAR, FLOR BAUTE, CARMEN BELÉN MARCANO DE LANDER, ANÍBAL JOSÉ FERNÁNDEZ ALFONSO, MARÍA DEL CARMEN BARCA, ESPERANZA DE JESÚS SERRANO LINARES, JESÚS ENRIQUE COLMENARES ESCAMILLA, MIGUEL DE JESÚS MORENO, IVÁN EMILIO TURMERO CRESPO, BASILIO MASS CEDEÑO, ALICIA JOSEFINA FLORES, HILDA COROMOTO FLORES QUINTERO, PABLO TOMÁS CONTRERAS VÁSQUEZ, GLADYS TERESA SILVA DE LINARES, MIGUEL DE JESÚS MORENO, YAJAIRA BARZORA NAVAS DE GARCÍA, HECTOR FELIPE VERA ABREU, ERNESTO JOSÉ ABELLO HUICE, AUDELINO MENDOZA CAÑIZALEZ, MARÍA HERMINIA DE ZURITA, en su cualidad de cónyuge y causahabiente de su difunto esposo JOSÉ ANTONIO ZURITA USTARIZ, LAURA ESTHER CRESPO FREITEZ, en su cualidad de hija y causahabiente de su difunta madre CARMEN CECILIA FREITEZ DE ARANGUREN, VITA MODESTA REYES DE OLIVEROS, en su cualidad de cónyuge y causahabiente de su difunto esposo JOSÉ DEL CARMEN OLIVEROS, ALEXANDER ANTONIO GARCÍA, en su cualidad de hijo y causahabiente de su difunto padre PEDRO GARCÍA BLANCO, ELIZABETH ABREU, NOEL JOSÉ CHIRINOS OCHOA, CARLILE ABIGAIL MILANO, WYLIES JOSÉ HENNIG FREITES, MIGUEL ÁNGEL MONJES y LEONIDA MARÍA ÁLVAREZ DÍAZ, esta última en su condición de tercera adherente a la querella funcionarial alegando su condición de miembros salientes de las 22 Juntas Parroquiales del Municipio Libertador del Distrito Capital, electos en su oportunidad para el período 1996-1999, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.472.051, 10.788.743, 2.159.052, 3.444.804, 2.112.338, 2.029.542, 5.607.968, 13.538.688, 3.552.329, 2.137.972, 950.649, 2.106.852, 325.354, 11.671.488, 6.220.038, 489.722, 3.134.388, 220.881, 1.736.643, 4.080.944, 3.626.749, 3.380.430, 1.735.369, 4.958.394, 4.142.599, 4.352.553, 4.708.239, 958.256, 3.141.851, 3.882.860, 643.019, 3.723.900, 3.406.064, 4.589.621, 6.242.972, 2.957.977, 5.866.062, 3.549.864, 3.244.672, 2.962.391, 3.143.208, 2.151.999, 3.562.986, 2.894.718, 6.521.485, 2.750.947, 4.632.464, 2.109.711, 3.721.032, 6.058.024, 4.689.443, 6.029.219, 2.642.822, 2.967.262, 4.439.671, 1.885.873, 1.701.430, 6.544.180, 4.353.253, 4.038.558, 6.223.895, 5.600.801, 3.555.073, 3.422.611, 3.408.656, 3.560.575, 2.819.651, 6.427.655, 4.852.761, 2.144.938, 3.753.225, 3.958.978, 3.481.241, 6.013.262, 4.440.610, 5.568.749, 938.943, 4.590.132, 6.103.634, 2.440.234, 2.169.739, 5.568.224, 4.336.710, 3.182.003, 1.881.236, 6.205.464, 3.420.935, 3.237.454, 6.525.077, 6.176.954, 1.359.425, 5.075.285, 6.222.163, 6.066.734, 2.233.807, 2.140.831, 1.507.980, 5.116.092, 1.756.407, 4.283.530, 8.566.053, 2.665.948, 4.041.245, 5.859.488, 334.873, 7.542.688, 3.781.257, 6.339.619, 6.846.471, 988.677, 16.633.184, 3.210.850, 483.718, 3.803.810, 6.025.236, 3.276.063, 4.113.502, 2.441.155, 2.147.408, 3.010.384, 5.634.543, 8.777.555, 3.260.516, 631.495, 2.441.155, 4.820.510, 4.172.067, 4.360.797, 4.282.662, 3.805.640, 7.660.593, 3.762.645, 10.118.489, 3.478.594, 4.588.362, 4.945.097, 4.766.876, 6.040.290 y 4.435.645, respectivamente, contra el acto administrativo titulado “MOCIÓN DE URGENCIA I” aprobado en la sesión ordinaria de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 22 de diciembre de 2000, mediante el cual se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobada en sesión del 28 de noviembre de 2000 por la Cámara anterior.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2008, por el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes.
El día 26 del mismo mes y año, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Luisa Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.195, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta su finalización.
En fecha 28 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) de despacho para la promoción de pruebas.
El 2 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la abogada Luisa Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El día 4 del mismo mes y año, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas, presentado el día 15 del mismo mes y año, por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenándose pasar el mismo al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo cual se llevó a cabo el día 15 de enero de 2009.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, señalando que “Por cuando en el Capítulo I del referido escrito de pruebas, la mencionada abogada promueve el mérito favorable de todos los instrumentos que cursan al expediente administrativo, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que la promoción de lo que consta en actas no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido (...)”.
A los fines de verificar el lapso de apelación, mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos “(…) desde el día 21 de enero de 2009 (fecha en la cual se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día 21 de enero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de enero de 2009”.
El 29 de enero de 2009, vencido el lapso de apelación, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a la Corte, lo cual se llevó a cabo en igual fecha.
Vencido el lapso probatorio en la presente causa, en fecha 9 de febrero de 2009, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 22 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes, a través de la cual solicitó se ratificara el auto dictado en fecha 9 de febrero de 2009 con respecto a la fecha del acto de informes orales fijado para el día 22 de abril de 2010.
En fecha 22 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de los querellantes y de la inasistencia al citado acto por parte de la representación de la parte querellada.
El día 26 del mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de agosto de 2001, los abogados Jesús Daniel Pérez Martínez y Román Arturo Ibarra Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los prenombrados ciudadanos, interpusieron querella funcionarial a los fines de enervar entre otros aspectos el acto administrativo contenido en la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de diciembre de 2000, titulado “moción de urgencia I”, donde se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobadas en sesión del 28 de noviembre de 2000 por la Cámara anterior, siendo admitida la misma por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de octubre de 2001. (Folios 141 al 144).
El 9 de octubre de 2002, el mencionado Juzgado declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, en virtud de haber “(…) transcurrido más de seis meses para la interposición del Recurso (…)”. (Folios 314 al 324).
El día 8 de agosto de 2003, el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes, apeló el citado fallo, la cual fue oída en ambos efectos.
A través del Oficio Nº 03-1210 de fecha 15 de agosto de 2003, el referido Juzgado remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Folio 344).
Mediante sentencia Nº 2007-000490 de fecha 6 de marzo de 2007, la aludida Corte, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, revocó el fallo apelado y ordenó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “(…) pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad a los efectos de la admisión del recurso, sustancie y decida la presente causa, en aras de salvaguardar el principio de la doble instancia (…)”.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 15 de agosto de 2001, los abogados Jesús Daniel Pérez Martínez y Román Arturo Ibarra Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ernesto Alejandro Almeida, Gilma Rosa Partagas Parra, Rafael Alberto Deamontt Caraballo, Elizabeth Chávez Álvarez, Consuelo Marín de Ochoa, Eleazar Ramón Rivas Marín, Marta Josefina Moreno, Rosa Elena Romero de Perera, Pedro Antonio Laguna Amaro, María Inés Rivero Gómez, Martiniano Suárez Díaz, Julio Domingo Abache, José Rafael Madriz Balladares, Rosa Cecilia Jacina de Suárez, Johnny Marcelo Peña Díaz, José Cecilio Ruíz, Nervi Mercedes Jiménez de Martínez, Vicente Rivero, Priscilla González de Rudas, Gladys Ramírez, Alberto José Mayora, Remberto Antonio Moreno Franco, Segundo Graciliano García Martínez, Rosalino de Jesús Quintero Montilla, Aída Josefina Díaz, Iris Coromoto Escobar de Pírela, Elizabeth María Chávez Infante, Victor Mirabal, Roxy González Pérez, Rafael José Argotty, Freddy Ramón Licett, Flor María Nieto de García, Rosa Sosa, Guadalupe Oleaga, Williams Alberto Vásquez Rodríguez, Adajirsa Franchi Marín, Eloy Carmelo Brito Rodríguez, Edgar Enrique Bello Millán, Luis Alfonso Labrador, Avendaño José Eloy Paiva, Hermán José Rudas, Gilberto Aponte, Alcides Antonio López Crespo, María Aquilina Ramírez, Gledys Egleé Ávila Borges, Ramón Antonio Castillo Rodríguez, Luis Orlando Méndez, Domingo Antonio Guzmán Marcano, Crisanto Juan Urbina Contreras, Rubén Alfredo Bastidas, Francisco Rafael Canache, Luis Felipe González, Rosa Margarita Suárez Gamboa, Concepción Alfos de Fabra, Antonio Aponte Pacheco, Julia Constanza Villanueva de Blanco, Antonio Rodríguez Zambrano, Pedro José Camacho, Luis Alfredo Naspe, Guillermo Goitía, Richard Eduardo García, Deysi Josefina Vallenilla, Jesús Ramón Gusmán, Rosa Marcano de Vilchez, Trino Arias Alcalá, Gisela Teresa Mena, Magno Carrasco Méndez, Juan José Guerrero López, Vilma Mariño, Jorge Rafael Quiñones, María Graciela Matos de Casadiego, Rosa Mercedes Guzmán, Rafael Enrique Nares Díaz, Nelson Alberto Álvarez, Aníbal Rivas Márquez, Noreya Esperanza Haringhton, Eleuteria Naranjo, Ramón José Colina, Enrique Alberto García Tovar, Isidro León, Pedro Rafael Milián, Luis Beltrán Díaz Marín, Sixto Vicente Mundaray Marcano, María Gómez de Pérez, Julio García, Oswaldo Antonio Páez, Silverio Hugo Indriago, Erlinda Pastora Gudiño Rojas, Carmen Josefina Blanco Díaz, José Gregorio Muñoz Arley, Manuel Esteban Canelón, Juan Bautista Ramos, Dilcia Coromoto Blanco Vásquez, Daniel Antonio Suárez, Blas Camejo Castillo, Carlos Julio Calderón Molina, Ignacio Guerra Romero, Jesús Antonio Guevara González, Bladimir García Requena, Moravia Villafranca Díaz, Argenis Rafael Figueroa, José Roberts Rodríguez, Edmundo Rafael Figueroa, Eulogio E. Figueras U., Miguel Rodríguez, Armando Mujica, Antonio José Sarmiento, Catalino José García, Marisol Luis de Rodríguez, Alicia López de Rodríguez, Rocio Gómez Escobar, Flor Baute, Carmen Belén Marcano de Lander, Aníbal José Fernández Alfonso, María Del Carmen Barca, Esperanza de Jesús Serrano Linares, Jesús Enrique Colmenares Escamilla, Miguel de Jesús Moreno, Iván Emilio Turmero Crespo, Basilio Mass Cedeño, Alicia Josefina Flores, Hilda Coromoto Flores Quintero, Pablo Tomás Contreras Vásquez, Gladys Teresa Silva de Linares, Miguel de Jesús Moreno, Yajaira Barzora Navas de García, Hector Felipe Vera Abreu, Ernesto José Abello Huice, Audelino Mendoza Cañizalez, María Herminia de Zurita, en su cualidad de cónyuge y causahabiente de su difunto esposo José Antonio Zurita Ustariz, Laura Esther Crespo Freitez, en su cualidad de hija y causahabiente de su difunta madre Carmen Cecilia Freitez de Aranguren, Vita Modesta Reyes de Oliveros, en su cualidad de cónyuge y causahabiente de su difunto esposo José Del Carmen Oliveros, Alexander Antonio García, en su cualidad de hijo y causahabiente de su difunto padre Pedro García Blanco, Elizabeth Abreu, Noel José Chirinos Ochoa, Carlile Abigail Milano, Wylies José Hennig Freites, Miguel Ángel Monjes, en su condición de “(…) todos Miembros salientes de las VEINTIDOS (sic) (22) Juntas Parroquiales del Municipio Libertador del Distrito Capital, electos en su oportunidad para el período 96-99 (sic)”, interpusieron querella funcionarial contra el acto administrativo titulado “MOCIÓN DE URGENCIA I”, aprobado en la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2000, mediante el cual se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobada en sesión del 28 de noviembre de 2000 por la Cámara anterior, en los siguientes términos:
Expresaron, que “(…) en fecha 28 de Noviembre del año 2.000 (sic), la Cámara Municipal del ejercicio político administrativo anterior, aprobó la Homologación de las dietas de los miembros de las juntas (sic) parroquiales (sic) en ejercicio, al ochenta por ciento (80%) de lo que por ese concepto percibían a su vez, los Concejales de dicho Municipio, tomando en cuenta el Principio establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos. La Cámara Municipal aprobó, que se le reconociera a los miembros de las Juntas Parroquiales, en base al principio de analogía (Art. (sic) 4 del Código Civil), el cobro de sus dietas ajustadas u homologadas en base al ochenta por ciento (80%) recibido por los Concejales, generando con ello la existencia de un Derecho Subjetivo a favor de los mismos y que por el transcurso del tiempo sin que hubiera sido impugnado dentro del lapso legal, adquirió la fuerza de un Acto administrativo firme; en virtud de lo cual, el levantamiento de la sanción producido en la sesión de fecha 22 de Diciembre del 2.000 (sic), por parte de los nuevos Concejales miembros de la Cámara Municipal, quienes se instalaron oficialmente para el ejercicio de sus cargos en fecha 13 de diciembre del 2.000 (sic), es nulo de nulidad absoluta”. (Resaltado de los apoderados judiciales de los querellantes).
Señalaron, que “Para el momento en que se aprobó el ajuste u homologación de las dietas, de los miembros de las Juntas Parroquiales, la Cámara Municipal tomó en consideración para su decisión los principios contenidos en la Ley Orgánica de Emolumentos aplicando por Analogía de conformidad con el artículo 4, del Código Civil, en virtud de que ellos habían sido excluidos en la Ley Nacional y resultaba injusto que habiendo sido electos popularmente al igual que los Concejales no fueran considerados por la citada ley para ser objeto de los mismos derechos y deberes, con lo cual, se estaba violando el Principio Constitucional de la Igualdad ante la Ley previsto en el articulo (sic) 21, numeral 2, de la carta (sic) magna (sic)”.
Expusieron, que en fecha 29 de julio de 1997, el Concejal del Municipio Libertador para esa oportunidad Jesús Enrique Durán, planteó en el seno de la Cámara Edilicia, en el orden del día de la sesión ordinaria de esa fecha, “(…) punto número Catorce (OD-14) ‘La aplicación de la Ley Orgánica de Emolumentos’ a los Miembros Electos de las Juntas Parroquiales y expresó. ‘Por considerar que el Legislador Nacional fue injusto al no incluirlos en el texto de la Ley, por tanto, sostengo que debe aplicárseles dicho instrumento jurídico, en base al Principio de Analogía, recogido en el Artículo 4 del Código Civil (…)” y que “En esa oportunidad la Cámara Municipal en base a la exposición del Concejal Jesús E. Durán a que hicimos referencia, aprobó el ajuste de la dieta de los Miembros de las Juntas Parroquiales, previo informe de la Comisión de Economía”.
Afirmaron, que el 29 de abril de 1998, se les canceló diferencias por ajuste de dietas, como consecuencia de lo aprobado por la Cámara al reconocer la Administración Legislativa el principio de analogía previsto en el artículo 4 del Código Civil, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 400.000,00) mensuales.
Manifestaron, que el 1º de enero de 2000, se les ajustó de nuevo la dieta, para los Presidentes de las Juntas Parroquiales, por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 550.000,00) mensuales y para los demás miembros a razón de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 450.000,00 ) por cada mes.
Adujeron, que en la Sesión Ordinaria del día 17 de febrero de 2000, “(…) el Concejal para ese momento Jesús Enrique Durán, presentó exposición ante la Cámara Municipal relacionada con ‘la Ratificación de la aplicación de la recién derogada Ley Orgánica de Emolumentos en el pago de Las Dietas a los Concejales, tomando como base el ingreso percibido por el Ciudadano Alcalde por concepto de Cesta Ticket y el aumento del 20% por Decreto Presidencial. Asimismo, el aumento que por Contratación Colectiva y por Decreto le corresponde a los funcionarios de Alto Nivel, la Cámara por unanimidad de sus integrantes aprobó”.
Narraron, que “En fecha 22 de Diciembre de 2000, La Cámara Municipal, sesionó y aprobó La Moción de Urgencia I, presentada por la Concejal Ada Vivas, donde solicita levantar la Sanción sobre la Homologación de pagos de las Juntas Parroquiales aprobadas en Sesión del 28-11-00, con efecto retroactivo a partir del 01-01-00. Aprobada”. (Subrayado de los apoderados judiciales de los querellantes).
Que en la intervención de la concejala en la aludida sesión, la misma explicó que “(…) en la sesión de ayer se aprobó un bono único para los trabajadores de las Juntas Parroquiales, sin embargo, no levantamos la sanción en referencia a la Homologación que se aprobó el 28-11-00, decisión que pido sea levantada por las siguientes causas: primero porque se hizo en forma extemporánea, se discutió después de haberse discutido el presupuesto, por tanto, no se tomaron las previsiones presupuestarias correspondientes. Segundo como lo expliqué ayer no se escucharon los argumentos del Síndico Procurador y tercero porque esa aprobación no cumplió con los extremos de Ley”.
Sobre dichos particulares, adujeron que la aprobación que al respecto hizo la Cámara anterior, fue realizada en cumplimiento de sus funciones y dentro de la autonomía que para ello tienen, de conformidad con el artículo 76, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; que el haberse discutido después de la aprobación del presupuesto, no lo invalida en razón a que para su ejecución podía solicitarse un crédito adicional o considerarlo para el próximo presupuesto, es decir, como compromiso válidamente adquirido y, en consecuencia, cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas; que la falta de consideración de los argumentos del Síndico Procurador, pero si los del Contralor, “(…) obedece a que el Síndico jamás los envió y en caso de que lo hubiera hecho, ni estos (sic) ni los del Contralor son o tienen carácter vinculante para la Cámara Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.
Agregaron, que “Fue dictado por Incompetencia Manifiesta en razón del tiempo y por Usurpación de Autoridad (…) en violación de la Cosa Juzgada Administrativa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) al Principio de la irretroactividad de los Actos Administrativos (…)”.
Aseveraron, que el acto administrativo contenido en el Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2000, titulado “Moción de Urgencia I”, mediante el cual se aprobó el levantamiento de la sanción sobre la homologación de los pagos de dietas a los miembros de las Juntas Parroquiales, en base al ochenta por ciento (80%), recibidos por los Concejales, aprobadas en la Sesión Ordinaria del 28 de noviembre de 2000, esto es, por la Cámara anterior, “(…) vulnera los derechos subjetivos creados a su favor por el segundo de los acuerdos citados (…)”.
Reiteraron, que el Acuerdo objeto de impugnación violó los artículos 24, 25, 89 numeral 4 y el 138 del Texto Fundamental, relativos a la irretroactividad de la Ley, a la nulidad de los actos estadales violatorios de derechos, la nulidad de actos inconstitucionales y la usurpación de autoridad en concordancia con el artículo 3 del Código Civil, por cuanto “La nueva Cámara Municipal no solamente levantó la sanción a un acuerdo de Cámara Firme, sino que además cercenó el derecho adquirido por los miembros de las Juntas Parroquiales y fue mucho más allá al señalar que estos pagos ya aprobados (…) acordó que los mismos debían ser retroactivos desde el 01/01/2000” y que “(…) en el momento en que se aprobó el Acto Administrativo de la Sesión de la Cámara Municipal del día 28 de noviembre del 2.000 (sic), los actuales Concejales, eran simples Ciudadanos, no estaban revestidos con autoridad alguna, ya que fueron elegidos el 03 de Diciembre del 2.000 (sic) y se instalaron (…) el 13 de Diciembre del mismo año (…)”.
Prosiguieron, argumentando que “(…) la nueva Cámara Municipal tenía que haber solicitado la impugnación del acuerdo (…) en vía jurisdiccional, en virtud de que el mismo había quedado firme en sede administrativa (…)”.
Agregaron, que el acto administrativo refutado “Fue dictado en violación de la Cosa Juzgada Administrativa (…)” y que se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 14 de la Ley de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Concluyeron, solicitando se declarara la nulidad del acto administrativo emitido en fecha 22 de diciembre de 2000, el cual lleva por título “Moción de Urgencia I”, donde se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales aprobadas en sesión del 28 de noviembre de 2000, con efecto retroactivo a partir del 1º de enero de 2000 y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida que lesiona los derechos subjetivos de sus representados, ordenando el pago de todos y cada uno de los beneficios contraídos en virtud del acuerdo de Cámara de fecha 28 de noviembre de 2000, esto es, “(…) el 80% de lo percibido por los Concejales, quienes a su vez devengan el 80% de los ingresos totales del Alcalde, es decir, sueldo, bonificación de fin de año, ingresos por el beneficio de cesta-tiket, según lo previsto en el articulo (sic) 2 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, hoy derogada” y que a los fines de determinar los montos que se le adeudan a los mismos, se ordenara una experticia complementaria del fallo.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha10 de octubre de 2007, la abogada Luisa Violeta Valera Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.195, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, dio contestación a la querella funcionarial incoada en los siguientes términos:
En primer lugar, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la querella funcionarial interpuesta.
Seguidamente, opuso la caducidad de la acción, la cual -a su juicio- operó, “(…) con la vigencia de la extinta Ley, esto es, en virtud de que alegan los recurrentes que en fecha 22 de Diciembre del año 2000 fue levantada la sanción que aprobó la homologación al pago de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales, que había sido aprobado el 28 de noviembre del mismo año, actos estos de los cuales estaban en conocimientos los accionantes (…)”, que en el sello del Tribunal Distribuidor al momento de recibir el escrito libelar no dejó constancia del día ni del año en el cual fue presentado dicho escrito, conociendo solamente la fecha en el cual fue distribuido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, el 15 de agosto de 2001, al Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, “(…) única fecha que aparece en relación a la interposición del recurso, ha transcurrido con creces el lapso establecidos (sic) en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)” en concordancia con los artículos 84 y 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Luego, alegó la incompetencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para sustanciar y decidir la presente causa, en el supuesto que el acto recurrido fuere “(…) de efectos generales, como sostienen los recurrentes (…)”, sin embargo “(…) insistimos que dicho acto es de efectos particulares, puesto que está dirigido a un grupo determinado de personas, como son los ex-miembros de las Juntas Parroquiales electos para el período 1996-1999, tal como ellos lo confirman en el escrito libelar (…) el cual caducó a tenor de lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia (…)”.(Subrayado de la representante legal del Municipio).
Manifestó, que el acto objeto del levantamiento de la sanción era un acto nulo de nulidad absoluta, porque fue dictado en contravención a lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establecía el principio de la previsión presupuestaria, referido a la imposibilidad que tiene la Administración Municipal de contraer compromisos sin la debida previsión presupuestaria.
Expuso, que tal y como lo reconocen los recurrentes en su escrito libelar, los miembros de las Juntas Parroquiales, “(…) no son empleados públicos y por lo tanto no gozan de los beneficios acordados a dichos funcionarios, tales como: cesta ticket, aumento del veinte por ciento (20%) por Decreto Presidencial, aumento por Contratación Colectiva y por Decreto de Emolumentos (sic)”.
Igualmente, negó y rechazó que se aplique por analogía a los miembros de las Juntas Parroquiales, los Acuerdos de la Cámara Municipal, mediante los cuales se reconoció a los Concejales y funcionarios de alto nivel, el aumento del ochenta por ciento (80%) establecido en la Ley de Emolumentos, en virtud de que “(…) en lugar de una aplicación analógica, estaríamos forzando la aplicación de la Ley por ser limitado y muy específico su ámbito de aplicación y por estar regida por una ley local, como es la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales, y el Reglamento Interior y debates (sic) para las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador (…)”.
Con respecto a la denuncia de violación del artículo 138 de la Carta Magna, sostuvieron, que carece de lógica y basamento legal, porque el acto que se pretende impugnar “(…) tuvo lugar el día 22 de diciembre del año 2000 en la Sesión de Cámara, compuesta por los Concejales legítimamente electos por voluntad popular en fecha 3 de diciembre, es decir, que los concejales (sic) gozaban de legitimidad para aprobar el levantamiento de la homologación del pago a los miembros de las Juntas Parroquiales (…)”. (Subrayado de las representantes legales del Municipio).
En cuanto a lo invocado por los apoderados judiciales de los querellantes de que “(…) existe la necesidad de restablecer el orden público vulnerado por la actuación del Órgano (…)”, arguyó la representación judicial del Municipio Libertador, que la Cámara Municipal actuó apegada a la legalidad, pues eran para la fecha y son legítimamente competentes los Ediles que la forman; que no pueden erigirse los ex miembros de las Juntas Parroquiales como restablecedores del orden público, “(…) pues no tienen ni cualidad, ni interés legítimo, como tampoco sería éste Juzgado el Órgano competente que conozca y decida sobre tal asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy día Poder Publico (sic) Municipal)”.
Expresó, en cuanto a la denunciada violación de la cosa juzgada, que el único acto que es nulo de nulidad absoluta, es precisamente el que acordó la homologación, por haber sido aprobado “(…) sin considerar que no se pueden equiparar a unos ciudadanos, si bien es cierto, electos popularmente a funcionarios públicos y otorgarles los mismos beneficios económicos, vulnerando de esta forma el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento y organización de las Juntas Parroquiales y los actos nulos no pueden crear derechos subjetivos (…)”.
Refutó la comparecencia a juicio de la causahabiente del ciudadano José Antonio Zurita Ustariz, por haber fallecido el 26 de marzo de 2000, esto es, ocho (8) meses antes “(…) de que la Cámara Municipal aprobara el acto que con posterioridad se le levantó la sanción, por tanto el fallecido para el día 28 de noviembre de 2000 ya no era sujeto de derecho, siendo imposible que gozara de los beneficios que para su momento acordó la Cámara Municipal, razón por la cual solicitamos se desestime el pedimento de la ciudadana MARIA (sic) HERMINIA DE ZURITA, quien comparece en la presente causa como sucesora del (sic) cujus”. (Mayúsculas y resaltado de la representante legal del Municipio).
De igual modo, objetó la comparecencia de los herederos de los ciudadanos Carmen Cecilia Freitez de Aranguren y José Del Carmen Oliveros, por no estar “(…) acreditado en autos el carácter que se atribuyen los mismos” y que “(…) los miembros de las Juntas Parroquiales, perciben como beneficio unas dietas, sólo cuando asisten a las Sesiones”. (Resaltado y subrayado de la representante legal del Municipio).
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la querella funcionarial incoada.
IV
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de junio de 2008, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto a la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de manera preliminar pasó a decidir varios puntos, tales como:
“a. Aspectos previos a resolver:
a.i. Nulidad de actos procesales:
Previamente observa el Tribunal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la antes aludida sentencia del 6 de marzo de 2007, declaró con lugar la apelación ejercida por los recurrentes, y consecuencialmente, revocó el fallo apelado dictado por este Tribunal el 9 de octubre de 2002, que había declarado inadmisible el recurso por caducidad de la acción, por lo que ordenó a este Despacho: ‘pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad a los efectos de la admisión del recurso, sustancie y decida la presente causa, en aras de salvaguardar el principio de la doble instancia en la presente causa’.
No obstante esa declaratoria, este Tribunal al recibir el expediente, sustanció nuevamente el proceso, aplicando las disposiciones de los artículos 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública hasta llevarlo a estado de sentencia.
Ahora bien, constituye materia que interesa al orden público la estricta observancia en la sustanciación de los juicios de las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los distintos procedimientos (…).
En consecuencia, siendo que por mandato del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, resulta imperioso para este Sentenciador, en aras de procurar la estabilidad del juicio, hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 206 eiusdem para corregir las faltas que puedan anular el proceso y decretar la nulidad de todo lo actuado en esta causa a partir del 25 de junio de 2007; y, consecuencialmente, reponerla al estado de dictar sentencia definitiva, previa evaluación de las causales de inadmisibilidad de la acción, tal como fue ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el antes mencionado fallo, toda vez que el juicio estaba sustanciado en su totalidad al momento de emitirse la decisión revocada por la Alzada. Así se decide”. (Resaltado del a quo).

Seguidamente, el Tribunal de la causa, señaló que:
“a.ii. Determinación de la competencia de este Tribunal:
Con fundamento en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, opuso la representación judicial del Municipio la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente recurso, pues, aún cuando niegan, rechazan y contradicen que el acto recurrido sea un acto de efectos generales por estar dirigido a un grupo determinado de personas, como son los exmiembros (sic) de las Juntas Parroquiales electos para el periodo 1996-1999, en el supuesto de tener este efecto, correspondería su conocimiento a la para entonces, Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
A tales efectos se observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, define el acto administrativo como…‘toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos por la Ley, por los órganos de la administración pública’, de lo cual se infiere que el legislador se inclinó por el criterio orgánico sostenido por la doctrina, que afirma que son actos administrativos aquellas declaraciones emanadas de los órganos de la administración generadoras de efectos jurídicos relativos a su creación, modificación o eliminación de situaciones individuales o generales, o la aplicación a un sujeto de derecho de una situación jurídica general; y tiene por sí mismo ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que no necesita para su eficacia del concurso de otros funcionarios administrativos ni judiciales, conforme a los artículos 8, 78, 79 y 80 eiusdem.
Como se aprecia, son dos los efectos que pueden emanar de la declaración de voluntad de la Administración, esto es, general o particular.
Ahora bien, a juicio de este sentenciador, tanto la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable rationae temporis) como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, distinguen los actos de efectos particulares de los de efectos generales, por el carácter normativo o no normativo. Así, el acto administrativo de efecto particular se caracteriza porque crea una situación jurídica individual o particular a una o varias personas que pueden ser perfectamente determinadas. En tanto que los de efecto general, están dirigidos a una colectividad o grupo de personas inidentificables, es decir, no es posible individualizar a quiénes va dirigido.
Una diferencia entre los actos administrativos de efecto particular y general, la encontramos en sentencia Nº 1.084 del 11 de mayo de 2000, donde la Sala Político Administrativa, al pronunciarse sobre la legitimación para recurrir en nulidad, a la luz de los artículos 121 y 124 de la derogada Ley de ese Máximo Tribunal, asentó:
‘En criterio de esta Sala, cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Estos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.
Distinto a lo antes dicho resulta la noción de simple interés, es decir, el interés no calificado por el legislador y que se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación administrativa, siempre que éste le afecte en su esfera jurídica. Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de actos de la Administración de efectos generales’.
Criterio que se mantiene aun (sic) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que su artículo 21, aparte octavo, exige un interés personal, legítimo y directo para la impugnación de los actos de efectos particulares, esto es, conforme a la sentencia trascrita, que solo pueden recurrir de este tipo de actos los destinatarios del mismo y también aquellas personas que se encuentran en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo que se trate, y que, por ende, sean más sensibles que el resto de los administrados a los vicios e ilegalidades que el mismo pudiera contener (…), el Tribunal encuentra que en el presente caso se recurre en nulidad el levantamiento de la sanción producido en la sesión del 22 de diciembre de 2000, por Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, instalados oficialmente para el ejercicio de sus cargos el 13 del mismo mes, a la aprobación realizada por esa Cámara el 28 de noviembre del mismo año de la homologación de las dietas de los miembros de las juntas parroquiales en ejercicio, al ochenta por ciento (80%) de lo que por ese concepto percibían a su vez, los Concejales de ese Municipio, tomando en cuenta la Ley Orgánica de Emolumentos y el principio de analogía que prevé el artículo 4 del Código Civil, con carácter retroactivo al 1° de enero de ese año; y que –en criterio de los libelistas- generó un derecho subjetivo a favor de sus mandantes.
Como se aprecia, son los recurrentes en su condición de exmiembros (sic) de las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador del Distrito Capital, los destinatarios tanto de la resolución recurrida, como la sanción levantada por ésta, y por tanto, los posibles afectados en la esfera de sus derechos subjetivos por las actuaciones que denuncian en su libelo como ilegales e inconstitucionales.
No cabe dudas, pues, que se trata de un acto administrativo de efectos particulares por estar dirigido a un determinado número de personas, esto es, a los exmiembros (sic) de las Juntas Parroquiales antes dichos. Así se declara”. (Resaltado y subrayado del a quo).

Asimismo, el Juzgador de Instancia, expuso que:
“En cuanto a la naturaleza de los vicios imputados al acto recurrido, tenemos que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuyó competencia, mientras no hubiere sido dictada la ley de la jurisdicción contencioso administrativa, a los Tribunales Superiores en lo Civil en sus respectivas circunscripciones, para conocer de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales, cuando para su impugnación se invocasen razones de ilegalidad. Empero, si se esgrimiesen razones de inconstitucionalidad, el conocimiento del recurso sería competencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa.
No obstante, respecto a esta última competencia, la expresada Sala en sentencia del 22 de mayo de 1996, interpretó el alcance del comentado artículo 181, y en tal sentido estableció:
‘(...) por el hecho de que por mandato constitucional los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos por contrariedad al Derecho, lo que supone no sólo el control de la ley sino, evidentemente, el de la Constitución, la disposición contenida en el último párrafo del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -donde se establece que cuando en los recursos de anulación que corresponda conocer originalmente a los tribunales superiores y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se alegaren razones de inconstitucionalidad la competencia será de la Corte Suprema de Justicia- debe ser interpretada de la forma más restrictiva posible, es decir, que sólo y exclusivamente cuando el fundamento del recurso de anulación sean violaciones directas y exclusivas de la Constitución se debe remitir el expediente a la Sala (...)’. (caso: Reyes José Hernández).
Este criterio restrictivo fue ampliado por otro fallo de la misma Sala, siguiendo los lineamientos expuestos por la Sala Constitucional en sentencia Nº 194 del 4 de abril de 2000, donde interpretó el contenido del artículo 181 en comentos, y en tal sentido asentó:
‘Conforme a lo expuesto abandona este Alto Tribunal su reiterada posición conforme a la cual los tribunales regionales de lo contencioso administrativo tenían competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos generales o individuales emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se impugnaban razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, y por el contrario, cuando la acción o el recurso se fundamentaba únicamente en la inconstitucionalidad del acto, la competencia correspondía a este Supremo Tribunal.
En consecuencia, debe entenderse que los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, sí tienen competencia para conocer en sus respectivas circunscripciones de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se aleguen razones tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad en forma conjunta o separada. Así se establece’. (Sent. 1407, 15.06.00, caso: JOSÉ ROMÁN SÁNCHEZ ZAMBRANO vs. DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA).
Los anteriores análisis revelan, sin lugar a dudas, que no ha lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la representación judicial del Municipio querellado, toda vez que este Tribunal, a tenor de las previsiones del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable como antes dijo, rationae temporis, es competente para conocer de las acciones derivadas…‘contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se aleguen razones tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad en forma conjunta o separada…’, y por ende, para sustanciar y decidir el presente recurso; cuya competencia se mantiene con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en sentencias Nº 2681 del 14 de noviembre de 2001 (Caso: José Luís Rodríguez Díaz y otros vs. Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta) y 01900 del 27 de octubre de 2004 (caso Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio ‘El Hatillo’ del Estado Miranda). Así se decide”. (Mayúsculas del a quo).

Igualmente, el a quo, manifestó que:
“a. iii. Falta de cualidad en algunos de los recurrentes para intentar la querella:
La representación judicial del Municipio, solicita se desestime el pedimento de la ciudadana MARÍA HERMINIA DE ZURITA, quien comparece a la causa como sucesora del de cujus JOSÉ ANTONIO ZURITA USTARIZ, por haber fallecido ocho (8) meses antes la aprobación del acto del 28 de noviembre de 2000, cuya sanción fue levantada por el acto recurrido, por lo que –en su criterio-, es imposible que goce de los beneficios que para su momento acordó la Cámara Municipal. Igualmente solicita se desestime a los herederos de los señores CARMEN CECILIA FREITEZ DE ARANGUREN y JOSÉ DEL CARMEN OLIVEROS, por no acreditar en autos el carácter que se atribuyen.
Observa el Tribunal que la excepcionante no encuadró sus alegatos en ningún supuesto de Ley que determine con precisión la naturaleza de su defensa, a los fines de permitir al sentenciador analizar las razones y fundamentos de sus impugnaciones, sin embargo,…‘de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada’ (vid. Sent 06/06/06, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de tal modo que debe este Tribunal decidir las señaladas impugnaciones, prescindiendo de sutilezas y de puntos de mera forma, y en tal sentido precisa que atañen a la legitimación para recurrir contra los actos administrativos de efectos particulares.
En este sentido, conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, la…‘nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada solo por quienes tienen interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate…’, esta norma, recogida íntegramente por el artículo 21, aparte octavo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina diáfanamente que solo pueden recurrir contra este tipo de actos, tanto sus destinatarios, como aquellas personas que obstenten (sic) como mínimo un interés legítimo, es decir, se encuentren en una situación de hecho tal frente a la actuación administrativa, que resulten afectados en sus derechos o intereses.
En el caso de autos, el Municipio Libertador del Distrito Capital no desconoció la condición de miembros de Juntas Parroquiales de los de cujus; pero objetó la intervención en juicio de los que vienen en sus nombres, en su condición de herederos, por no estar acreditada tal cualidad.
En este orden de alegaciones, se observa del escrito recursorio, que la ciudadana MARÍA HERMINIA DE ZURITA, concurre al proceso invocando su cualidad de cónyuge y causahabiente de su difunto esposo JOSÉ ANTONIO ZURITA USTARIZ; la ciudadana LAURA ESTHER CRESPO FREITEZ, invocando su cualidad de hija y causahabiente de su difunta madre CARMEN CECILIA FREITEZ DE ARANGUREN; y la ciudadana VITA MODESTA REYES DE OLIVEROS, invocando su cualidad de cónyuge y causahabiente de su difunto esposo JOSÉ DEL CARMEN OLIVEROS.
Ahora bien, de acuerdo a la copia del acta de defunción Nº 387, inserta al folio 35 del expediente, no impugnada ni tachada por la parte querellada, se evidencia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ZURITA USTARIZ, falleció el 26 de marzo de 2000. En esta acta se menciona lo siguiente: …‘CASADO CON MARIA (sic) ERMINIA (sic) CARIAS DE ZURITA…DEJA OCHO HIJOS, SEIS MAYORES DE EDAD y DOS MENORES DE EDAD, DE NOMBRES: YADIRA ELISA, CARLOS GIOVANNI, RUDY JACQUELINE, YAJAIRA CECILIA, JONNY JOSÉ, YANINA HERMINIA, JENNY MERCEDES y YOSBEL JOSÉ…’.
Dichas menciones las tiene como ciertas este órgano jurisdiccional, conforme al segundo párrafo del artículo 457 del Código Civil (…).
Y por tanto, como demostrativa del interés personal, legitimo y directo de la ciudadana MARÍA HERMINIA CARIAS DE ZURITA, para impugnar el acto recurrido, en su condición de cónyuge supérstite, pues podría resultar beneficiada si la pretensión en definitiva resulta procedente, toda vez que los efectos del acto cuya sanción fue levantada en la cuestionada actuación del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 22 de diciembre de 2000, se retrotraen al 1° de enero de ese año, fecha en la cual aún no se había producido el fallecimiento del causante. Así se declara”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).

También, el Juzgador de Instancia, indicó que:
“Por lo que respecta a la intervención en el proceso de las ciudadanas LAURA ESTHER CRESPO FREITEZ y VITA MODESTA REYES DE OLIVEROS, no encuentra el Tribunal prueba alguna que demuestre sus invocadas condiciones de causahabientes de CARMEN CECILIA FREITEZ DE ARANGUREN y de JOSÉ DEL CARMEN OLIVEROS, respectivamente, por lo que resulta forzoso declarar que dichas accionantes carecen de legitimación activa para actuar como accionantes en el presente proceso (…)”. (Mayúsculas del a quo).
Con respecto al fondo de la causa, el Juzgador de Instancia, manifestó que:
“b.- Resolución del fondo de la controversia:
El debate judicial se centra en examinar, en primer término, si el ente edicilio (sic) municipal autor del acto impugnado tenía competencia, en razón del tiempo, para levantar la sanción que hiciere en sesión ordinaria del 28 de noviembre de 2000, a la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, con efecto retroactivo al 1° de enero de ese año; y si al levantarla, lo hizo violando la cosa juzgada administrativa, los principios de igualdad ante la Ley y de irretroactividad de los actos administrativos y, por consiguiente, violando derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 24, 25, 89, numeral 4°, y 138 de nuestro Texto Fundamental y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos de ese Municipio, a cuyo efecto, para decidir el Tribunal observa:
La competencia de los funcionarios públicos se rige por lo establecido en las leyes, por lo que los actos jurídicos producidos sin sujeción a las normas que la regulan son nulos. Así, la competencia legal de los miembros del cabildo municipal, al tiempo en que fue planteada la incompetencia, estaba regulada principalmente por el artículo 76 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, a cuyas normas debían someter de modo estricto el ejercicio de su gestión, pues de no ajustarse a ellas, los actos jurídicos producidos sin su sujeción, son nulos.
Ahora bien, el alegato de incompetencia se centra en el casos de autos en que, por haber sido sancionada la homologación de las dietas de los exmiembros (sic) de las juntas (sic) parroquiales (sic) del Municipio Libertador el 28 de noviembre de 2000 y haber sido electos nuevos concejales para el ente edilicio, con motivo de las elecciones municipales del 3 de diciembre del mismo año, estos nuevos miembros no tenían competencia para revocar decisiones dictadas por los concejales del anterior ejercicio gubernamental 1996-99.
En el orden expuesto estima el Tribunal que erró la representación judicial de los recurrentes con tal alegato, puesto que tanto los concejales de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital anteriores a los comicios del 3 de diciembre de 2000, como los electos en esta fecha, asumieron sus cargos por voluntad de los votantes de ese Municipio, lo que sin lugar a dudas determina su cualidad para actuar en nombre de ese ente edilicio; y éste, al igual que la administración (sic) pública (sic) en general, se encuentra investido de la potestad de autotutela para reconocer la nulidad de sus actos, independientemente de la persona que lo haya dictado en su nombre, vale decir, el ente sigue siendo el mismo indistintamente de quien lo gerencie (sic).
De allí, que al haberse producido el levantamiento de la sanción por personas distintas de quienes la aprobaron, no se traduce en óbice de incompetencia ni mucho menos en usurpación de autoridad, pues sólo se trata de decisiones asumidas en ejercicio de la continuidad administrativa del Concejo Municipal. Así se declara”. (Resaltado del a quo).

Continuó señalando, que:
“En cuanto a los alegatos que fundamentan las denuncias de violación de la cosa juzgada administrativa e irretroactividad de los actos administrativos, para resolver, el Tribunal observa:
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos desarrolla en sus artículos 81 al 84, la potestad de autotutela que tiene la Administración para reconocer la nulidad de sus actos, regulada en tres potestades: la revocatoria, la convalidatoria y la correctiva, lo que revela que puede no solo corregir errores materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido, sino también, que está facultada para extinguir sus actos en vía administrativa, cuando estime que no han sido dictados atendiendo a los intereses que está llamada a preservar. Ello determina la contrariedad a derecho del alegato de la representación judicial de los recurrentes, en cuanto alude que…‘la nueva Cámara Municipal tenía que haber solicitado la impugnación del acuerdo (…) del 28 de noviembre de 2000 en vía jurisdiccional, en virtud de que el mismo había quedado firme en sede administrativa, por el transcurso de los lapsos y del tiempo previsto para su impugnación de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos’…, como fundamento de su denuncia de violación de los artículos 24 constitucional, 3 del Código Civil, 19, numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 14, ordinal 2°, de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.
Importa entonces detenernos, a los fines de la resolución de la controversia, en la potestad revocatoria, prevista en el artículo 83 eiusdem, que autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, pueda reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, resultando, la extinción del acto en vía administrativa, mediante otro acto administrativo.
Efecto, la doctrina considera que la única posibilidad que tiene una autoridad administrativa para revocar un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de particulares, una vez firme, es que el mismo sea un acto administrativo nulo, de nulidad absoluta, pues de lo contrario si se tratase de un acto anulable, viciado de nulidad relativa sería irrevocable, si crea o declara derechos a favor de particulares; criterio este que ha venido siendo compartido por la Sala Político Administrativa desde la extinta Corte Suprema de Justicia (…).
Es claro, pues, que tanto la Administración como los órganos del poder público Nacional o local, pueden revocar, en ejercicio de su potestad de autotutela, aquellos actos que aun cuando hayan creado derechos subjetivos a los particulares, adolezcan del vicio de nulidad absoluta. De allí, que constituye más bien, una obligación de la Administración, rectificar su actuación cuando la misma esté viciada aunque el administrado pretenda desprender de ellos derechos subjetivos, pues al estar presente un vicio de nulidad absoluta, mal podría sostenerse que un acto nulo sea a la vez declarativo de derechos.
En el caso de autos, se evidencia que en la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, celebrada en fecha 22 de diciembre de 2000 (folios 39 al 37 exp. (sic) administrativo), la concejal Ada Vivas presentó una moción de urgencia, que fue aprobada en su totalidad, donde solicita levantar la sanción sobre la homologación de pagos de las Juntas Parroquiales aprobadas en sesión del 28.11.2000, con efecto retroactivo a partir del 01.01.2000. Tal moción tuvo los siguientes fundamentos:
‘En la sesión de ayer se aprobó un bono único para los trabajadores de las Juntas Parroquiales, sin embargo no Levantamos la Sanción en referencia a la homologación que se aprobó el 28.11.2000, decisión que pido sea levantada por las siguientes causas. Primero porque se hizo en forma extemporánea, se discutió después de haberse discutido el Presupuesto por tanto no se tomaron las previsiones presupuestarias correspondientes. Segundo, como lo expliqué ayer no se escucharon los argumentos del Sindico Procurador y Tercero porque esa aprobación no cumplió con los extremos de Ley’.
De la transcripción anterior se desprende que son tres (3) las causas que fundamentaron el levantamiento de la aludida sanción, esto es:
i. Aprobación extemporánea (después de haberse discutido el presupuesto, por lo que no se tomaron las previsiones presupuestarias correspondientes);
ii. No se escucharon los argumentos del Sindico Procurador; y
iii. Porque la aprobación no cumplió con los extremos de Ley.
Respecto al primer argumento, advierte el Tribunal que el ‘Manual de Elaboración del Presupuesto por Programas’, publicado por la Oficina Central de Presupuesto, define el presupuesto como el sistema mediante el cual se elabora, aprueba, coordina la ejecución, controla y evalúa la producción pública (Bien o Servicio) de una institución, sector o región, en función de las políticas de desarrollo previstas en los Planes. La técnica debe incluir además, en forma expresa, todos los elementos de la programación (objetivos, metas, volúmenes de trabajo, recursos reales y financieros) que justifiquen y garanticen el logro de los objetivos previstos.
Así concebido, el presupuesto es en definitiva, un medio para prever y decidir la producción que se va a realizar en un período determinado, así como para asignar formalmente los recursos que esa producción exige en la praxis de una institución, sector o región. Este carácter práctico del presupuesto implica que debe concebírsele como un sistema administrativo que se materializa por etapas: formulación, discusión y sanción, ejecución, control y evaluación.
Estos principios encuentran su génesis en los artículos 314 constitucional y 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.916, del 22 de marzo de 2000 (aplicable rationae temporis), según los cuales, no podrá hacerse ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto, en concordancia con el artículo 42 eiusdem, que establece que con posterioridad al treinta y uno de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha y los créditos presupuestarios no afectados por compromisos, caducarán sin excepción, lo cual resulta aplicable al caso de especie por disposición de los artículos 1, ordinal 2°, y 60 ibidem.
De lo expuesto tenemos que cualquier gasto a efectuarse debe estar incluido o incorporado al presupuesto único, y así lo ratificaban los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable igualmente rationae temporis).
Es necesario, entonces, analizar en su génesis la providencia cuya sanción fue levantada, para precisar su conformidad con la norma atributiva de la potestad revocatoria, y en tal sentido el Tribunal observa:
Se evidencia de los folios 96 al 101 y 187 al 196 del expediente judicial, que en la sesión ordinaria de la Cámara Municipal, celebrada el 28 de noviembre de 2000, el concejal Jesús Suárez presentó una moción de urgencia con el objeto de aprobar el informe presentado por el Contralor Municipal en relación al reconocimiento de la deuda de los miembros de las Juntas Parroquiales, sancionándose en los siguientes términos:
‘1. En relación a la conclusión número 1 del informe de la Contraloría Municipal, solicitar a la Dirección de Administración y Presupuesto del monto de 766.000 mil bolívares adeudado a Parroquiales y Concejales.
APROBADO.
2. Solicitar a las Direcciones de Administración, Presupuesto y Personal para que a la brevedad posible sean cancelados los beneficios económicos que corresponden de acuerdo al informe aprobado.
APROBADO POR UNANIMIDAD.
…omissis…
3. Que la deuda pendiente por 766.000 mil bolívares sea prevista como un compromiso válidamente adquirido y que sea cancelada antes de que termine el año 2000, por recursos solicitados por la Alcaldía por la vía de transferencia de partida.
APROBADO…’
…omissis…
Con relación al pago de las Juntas Parroquiales por 766.000 mil bolívares que se le adeudan a cada uno de los Miembros de las Juntas Parroquiales, propuso que esta Cámara debe de aprobar el informe del Contralor Municipal y que se envíe a la Dirección de Administración de la Cámara.
APROBADO POR UNANIMIDAD…’.
El informe del Contralor Municipal que refiere la anterior sanción (folios 89 al 95 exp. (sic) judicial), en lo atinente a las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales, refiere lo siguiente:
‘1. En cuanto al primer punto de la solicitud planteada en relación al reconocimiento de un beneficio no especificado, por déficit presupuestario de la Alcaldía correspondiente al ejercicio Fiscal 1999, no corren anexos a la solicitud los recaudos pertinentes para emitir un pronunciamiento al respecto.
2. Es ajustado a derecho, la aprobación de la nivelación de las Dietas de los Miembros de las Juntas Parroquiales hasta por un monto que no exceda el equivalente al 80% de las Dietas de los Concejales niveladas sin exceder el 80% del sueldo del Alcalde. Pudiendo aprobarse dentro de la Dieta, el monto correspondiente hasta no exceder el 80% del monto que por ese concepto del beneficio de Cesta Ticket se estableció en Cámara Municipal para nivelación de Dietas de los Concejales sin exceder el 80% de ese beneficio asignado al Alcalde.
3. Es ajustado a derecho, la aprobación como diferencia de Dieta del monto equivalente sin exceder el 80% del monto que resulta de calcular hasta un 80% del beneficio de Bonificación de Fin de Año, definido como emolumento en el artículo 2 de la derogada Ley de Emolumentos antes identificada, para el Alcalde Municipal…’.
Ahora bien, conforme a las normas constitucionales y legales antes citadas, es contrario a derecho ordenar un pago no incluido en el presupuesto. Por ello, estima el Tribunal, que el Concejo Municipal al aprobar el informe del Contralor Municipal y en consecuencia, la nivelación de las dietas de los miembros de las Junta Parroquiales y, acto seguido, ordenar su pago, vulneró tales disposiciones por carecer de imputación presupuestaria, pues ni siquiera consideró incluirlo para el próximo presupuesto.
De otro lado, se observa que el 28 de enero de 2000 entró en vigencia el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, que estableció en sus artículos 1, 2 y 3 la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00), hoy, OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00) como remuneración de los Gobernadores de Estado; fijó la remuneración total de los Alcaldes en el equivalente al ochenta por ciento (80%) de la remuneración total de los Gobernadores, cuando tengan una población mayor de quinientos mil habitantes (500.000 h); en los municipios con una población entre cincuenta mil y quinientos mil habitantes (50.000 y 500.000 h), fijó como límite máximo el sesenta por ciento (60%) de lo devengado por el Gobernador y aquellos Municipios con población menor a cincuenta mil habitantes (50.000 h), estableció los emolumentos en el cuarenta por ciento (40%) de lo devengado por el Gobernador.
Y, en cuanto a la remuneración total de los Concejales, constituida solamente por las cantidades que les correspondan por concepto de dietas, según lo dispone el aparte último del artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y con las limitaciones establecidas en el articulo (sic) 159 de la misma Ley, estableció que dicha remuneración no podía exceder del ochenta por ciento (80%) de la remuneración total percibida por el Alcalde.
Ahora bien, es cierto, como lo sostiene el libelo recursorio, que ni este Régimen Transitorio ni la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, derogada por aquél, incluyó a los miembros de las Juntas Parroquiales en el cálculo del monto de las dietas, sin embargo, sirvieron a los Concejos Municipales de instrumentos fundamentales a los fines de su fijación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable por remisión del artículo 70 eiusdem. Por ello, ni el ente edilicio ni el órgano contralor podían incluir beneficios o retribuciones adicionales no contemplados en el expresado Régimen Transitorio, tanto más cuando sus artículos 5 y 6 prohibieron expresamente modificar las remuneraciones totales fijadas en dicho texto legal, hasta tanto la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional legislasen sobre la materia, calificando como falta grave el incumplimiento de tales disposiciones al extremo de ser sancionadas conforme al artículo 15 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público.
Por tanto, si bien el Municipio podía adquirir el compromiso de pago, empero, debía ceñirse a los parámetros que contemplaba el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios y, además, debió diferir su inclusión para el presupuesto del ejercicio siguiente (año 2002), por cuanto –como acertadamente lo afirma la resolución recurrida en nulidad- se sancionó con posterioridad a la aprobación del presupuesto del ejercicio 2001, salvo la previsión que disponía el artículo 138 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual no fue contemplada por el ente edilicio en la oportunidad en que sancionó la (sic) dicha homologación, por lo que fuerza es concluir que se aprobó un crédito sin fuente de financiamiento precisa. Así se declara”. (Subrayado y mayúsculas del a quo).
Por último, el a quo, expresó que:
“Consecuente con la anterior declaratoria, estima el Tribunal que la decisión asumida por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2000, recurrida en nulidad, está ajustada a derecho, por cuanto la resolución cuya sanción fue levantada violó de manera directa el artículo 227 de nuestro Texto Fundamental (…) y, consecuencialmente, los artículos 142 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, vigente al momento de los hechos, por lo que no ha lugar al recurso. Así se decide”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró “(…) no ha lugar al recurso”, razón por la que “(…) confirma el acto administrativo contenido en la moción de urgencia I de la sesión ordinaria del 22 de diciembre de 2000 (…)”, “CON LUGAR la falta de cualidad para actuar en el presente juicio opuesta por la parte querellada contra las ciudadanas LAURA ESTHER CRESPO FREITEZ y VITA MODESTA REYES DE OLIVEROS (…)” y “SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por el ente querellado contra la ciudadana MARÍA HERMINIA DE ZURITA”. (Resaltado y mayúsculas del Tribunal de la causa).
V
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de noviembre de 2008, el abogado el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciaba que el Juzgador de instancia había dictado el fallo con prescindencia de las rigurosidades de Ley, específicamente al omitir la aplicación de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió la indicación de las partes y de sus apoderados.
Asimismo, adujo que el fallo recurrido había infringido el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal de la causa no sintetizó de manera clara y precisa, como quedó trabada la litis y “(…) como dedujo que efectivamente (…) existiendo continuidad administrativa (…) pretenda hacer valer un argumento contrario a la Constitución en su (sic) artículos 24, 25 y 89, numeral 4º, en concordancia con el articulo (sic) 19, numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y avalar un acto administrativo (moción de Urgencia I, de fecha 22-12-2000, dictado por los nuevos miembros de la Cámara Municipal del periodo (sic) 2000 al 2003, el cual es nulo (…), ya que (…) se violan los derechos subjetivos personales de los miembros de las Juntas Parroquiales del periodo (sic) 1996-1999 (…), desde la entrada en vigencia de la Ley de Emolumentos del año 1997 (…) ya que el municipio tenían (sic) tres meses desde la entrada en vigencia de la referida Ley para ajustar las dietas de pago de los miembros de las juntas (sic) parroquiales (sic) (…) y cuando tardíamente la Cámara Municipal mediante el Acuerdo de Cámara del 28-11-2000, les reconoce ese derecho, les es cercenado el mismo, al levantar mediante sesión ordinaria (…) del 22 de diciembre del año 2.000 (…) la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales (…)”.
También indicó, que el fallo recurrido quebrantó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto éste señala que “(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos desarrolla en sus artículos 81 al 84, la potestad de autotutela que tiene la administración (sic) para conocer la nulidad de sus actos la cual es regulada por tres (3) potestades: La revocatoria, la convalidación y la correctiva (…)”. Al efecto, reiteró que “Yo creo que si estamos en presencia de un acto que origina derechos subjetivos y legítimos a los miembros de las juntas (…) parroquiales (…) y que por el transcurso del tiempo sin que hubiera sido impugnado dentro del lapso legal, adquirió la fuerza de un Acto Administrativo firme; En virtud de lo cual, el levantamiento de la sanción producido en la sesión de fecha 22 de Diciembre del 2.000 (sic) por parte de los nuevos Concejales miembros de la Cámara Municipal, quienes se instalaron oficialmente para el ejercicio de sus cargos en fecha 13 de Diciembre del 2.000 (sic), es nulo (…)” y que “(…) la sentencia de marras (…) a (sic) incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas antes transcritas, en perjuicio de mis representados, incurriendo el Juez en no atenerse a las normas de derecho señaladas (…)”. (Resaltado del apoderado judicial de los recurrentes).
Denunció “(…) la infracción del artículo 313 en su ordinal 2º, por la violación del Juez de mérito (…) al haber aplicado al caso de marras una norma con una falsa interpretación, como lo es el artículo 314 de nuestra carta (sic) magna (sic) y 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario (…) del 22 de marzo del 2000 (…)”, que “(…) si bien es cierto que las disposiciones constitucionales y normativas esgrimidas por el A quo, no dejan de ser ciertas en cuanto a su contenido el cual debe cumplir el administrado en la ejecución de un determinado presupuesto, tampoco es menos cierto que en el caso ut supra, existían y existen elementos suficiente (sic) de convicción para considerar que ese primer argumento propuesto por la concejal (sic) Ada Vivas (…) prevaleció (…)”.
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso de apelación incoado.
VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 2 de diciembre de 2008, la abogada Luisa Violeta Valera Marín, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los querellantes, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Como punto previo, señaló que “Con respecto a la formalización a la apelación ejercida por la parte apelante llamo la atención a esta honorable Corte que el mismo no hizo uso del derecho en el término establecido, ya que para el día 18-11-08, tuve a la mano y vista el expediente de la causa y no se encontraba allí el escrito de formalización, y es curioso ver que el citado lo presentó el día 11-11-08, siendo las 4:00 pm, lo cual se puede verificar en el sello de presentación, por lo que solicitó a favor de nuestro representado el desistimiento de la apelación ya que para esa hora la Corte ya no daba despacho (…)”.
Luego, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho puestos de manifiesto en el escrito de fundamentación de la apelación por parte del apoderado judicial de los apelantes y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la querella funcionarial incoada, presentado en fecha 10 de octubre de 2007.
Afirmó, que el Tribunal de la causa “(…) no incurrió en el vicio de inmotivación, ya que (…) los fundamentos de hecho y de derecho en los que el juez ha basado su decisión, puedan ser apreciados de manera inteligible (…)”.
Concluyó, solicitando se ratificara la decisión del Juzgador de Instancia.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2008, por el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
Previo estudio de las actas que conforman el expediente, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la presente causa versa sobre una querella funcionarial incoado en forma conjunta por ciento treinta y nueve (139) personas, alegando su condición de miembros salientes de las veintidós (22) Juntas Parroquiales del Municipio Libertador del Distrito Capital, con ocasión del acto administrativo denominado “MOCION DE URGENCIA I”, aprobado en sesión ordinaria el día 22 de diciembre de 2000, por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se levantó la sanción sobre la homologación de los pagos de dietas a los miembros de las Juntas Parroquiales, en base al ochenta por ciento (80%), recibidos por los Concejales, aprobada en la Sesión Ordinaria del 28 de noviembre de 2000, con efecto retroactivo a partir del 1º de enero de 2000, por la Cámara anterior. (Folios 1 al 44, 90, 91, 123 al 130 del expediente judicial).
Por su parte, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la querella funcionarial incoada, por estimar que “(…) la decisión asumida por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2000, recurrida en nulidad, está ajustada a derecho, por cuanto la resolución cuya sanción fue levantada violó de manera directa el artículo 227 de nuestro Texto Fundamental (…) y, consecuencialmente, los artículos 142 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario (…)”, razón por la cual confirmó “(…) el acto administrativo contenido en la moción de urgencia I de la sesión ordinaria del 22 de diciembre de 2000 del señalado ente edilicio municipal (sic), aprobada en esa misma fecha”.
Así las cosas, debe esta Corte señalar lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento, resulta necesario realizar el análisis de los términos en los cuales fue propuesta la querella funcionarial incoada, observándose para ello que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En torno al tema, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló en sentencia Nº 2007-600 de fecha 14 de abril de 2007, lo siguiente:
“(…) la figura del litisconsorcio activo o lo que es lo mismo, concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, (…) Visto lo anterior, debe esta Corte asentar en primer lugar el concepto de litisconsorcio activo, que tradicionalmente la doctrina ha considerado como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A..
Ahora bien, en ese orden de ideas debe este Órgano señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos referidos ut supra del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: a) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; b) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; c) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).
De lo anterior se deduce que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo”.

En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio en los siguientes términos:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a)Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Así, observamos que la institución procesal del litisconsorcio presenta diferentes modalidades, pudiendo ser activo (pluralidad de demandantes), pasivo (pluralidad de demandados) o mixto (pluralidad de demandantes y de demandados), voluntario (cuando es por libre decisión de las partes) o necesario (cuando la ley exige la conformación del litisconsorcio), inicial (constituido desde el inicio del juicio) o sucesivo (constituido durante el proceso), e incluso impropio (cuando las distintas partes no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determina entre las distintas demandas una conexión jurídica, existiendo sólo una simple afinidad), según la doctrina procesal patria más reconocida (Cfr. Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, pp. 41 y ss.). (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2008-1418 de fecha 23 de julio de 2008).
En abundamiento de lo anterior, se trae a colación parte de la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), caso similar al de marras, donde la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, precisó:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.

En este mismo orden de ideas, es menester indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Nº 1542 del 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), lo siguiente:
“Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…).
(…omissis…)
Siendo así las cosas, esta Sala Constitucional, luego de constatar que en el presente caso las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra mantenían relaciones de empleo público individuales con la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que éstas fueron separadas (…) de sus cargos no por causa de un solo acto administrativo, sino mediante dos actos administrativos individuales contenidos en las Resoluciones números 067 y 061 emanadas del Alcalde del referido Municipio, considera que el alegato de inepta acumulación formulado en la presente causa no debió resolverse mediante la aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala en su decisión n° 708/2001, del 10.05, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otros, como erróneamente lo sostuvieron el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo al confirmar el fallo proferido por aquél el 8 de febrero de 2002, sino que el mismo debió ser acogido o desestimado atendiendo a la interpretación vinculante contenida en la decisión de esta Sala n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues fueron más de una funcionaria pública las que impugnaron diferentes actos administrativos emanados del Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio de los cuales se puso fin a las relaciones de empleo público que las impugnantes mantenían en forma individual con el referido Municipio”. (Negrillas de esta Corte).

En el caso bajo estudio, esta Instancia Jurisdiccional observa, por un lado, que los apoderados judiciales de los querellantes, expusieron en su escrito libelar que sus representados fueron “(…) todos Miembros salientes de las VEINTIDOS (sic) (22) Juntas Parroquiales del Municipio Libertador del Distrito Capital, electos en su oportunidad para el período 96-99 (sic)”, sin embargo se desprende de los autos que entre los querellantes, unos actuaron en su condición de miembros salientes de las veintidós (22) Juntas Parroquiales del Municipio Libertador del Distrito Capital, electos en su oportunidad para el período 1996-1999 y otros presuntamente en su carácter de causahabientes, (María Herminia de Zurita, en su cualidad de cónyuge y causahabiente de su difunto esposo José Antonio Zurita Ustariz; Laura Esther Crespo Freitez, en su cualidad de hija y causahabiente de su difunta madre Carmen Cecilia Freitez de Aranguren; Vita Modesta Reyes de Oliveros, en su cualidad de cónyuge y causahabiente de su difunto esposo José Del Carmen Oliveros; Alexander Antonio García, en su cualidad de hijo y causahabiente de su difunto padre Pedro García Blanco) y Leonida María Álvarez Díaz, tercera adherente a la presente querella funcionarial, evidenciándose al efecto, que no existe entre ellos la misma similitud, ni el mismo interés y además provienen de Juntas Parroquiales de diferentes parroquias, tales como (Altagracia, Antímano, Catedral, Coche, El Junquito, El Paraíso, El Recreo, El Valle, La Pastora, La Vega, Macarao, San Agustín, San Bernardino, San José, San Juan, San Pedro, Santa Rosalía, Santa Teresa, Sucre y 23 de Enero), las cuales perciben dietas por asistencia a la sesiones ordinarias o extraordinarias que celebren las Juntas Parroquiales, siendo por tanto diferentes las remuneraciones de cada Junta Parroquial, por cuanto, el monto mensual a percibir por concepto de dieta depende de la cantidad de sesiones que celebre mensualmente cada Junta Parroquial en su Parroquia (Conforme con lo establecido en los artículos 80 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal del 15 de junio de 1989, vigente para la fecha del acto administrativo objetado, conjuntamente con el artículo 18 Parágrafo Único de la Ordenanza Sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales del Municipio Libertador, publicada en Gaceta Municipal Nº 1608 Extraordinario de fecha 5 de agosto de 1996.
En consecuencia, se observa que cada uno de los Miembros de las Juntas Parroquiales de cada Parroquia, demandantes, tenían una relación particular con el referido Municipio, por lo que no pueden plantearse que exista una identidad en el objeto solicitado por los recurrentes.
Por otra parte, esta Corte puede apreciar, que tampoco puede plantearse una identidad entre las personas que interpusieron la querella, cuestión que se evidencia desde el momento en que diferentes individuos pretenden ejercer el derecho a la acción a través de una misma querella.
Visto lo anterior, esta Corte observa que, la conexión es el acto cuestionado, esto es, el acto administrativo denominado “MOCION DE URGENCIA I”, aprobado en sesión ordinaria el día 22 de diciembre de 2000, por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se levantó la sanción sobre la homologación de los pagos de dietas a los miembros de las Juntas Parroquiales, en base al ochenta por ciento (80%), recibidos por los Concejales, aprobada en la Sesión Ordinaria del 28 de noviembre de 2000, con efecto retroactivo a partir del 1º de enero de 2000, por la Cámara anterior, cursantes a los folios (90, 91, 123 al 130 del expediente judicial).
No obstante a ello, se insiste que cada uno de los Miembros de las Juntas Parroquiales de cada Parroquia, demandantes, tenían una relación particular con el referido Municipio, por lo que no pueden plantearse que exista una identidad en el objeto solicitado por los recurrentes, no existiendo por tanto, configuración alguna de los supuestos en los cuales fue fundamentada la querella funcionarial y el recurso de apelación incoados, en base a los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resultaría aplicable, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, antes transcrita.
En consecuencia y aplicando los criterios antes mencionados al caso de marras resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que los accionantes al interponer la querella funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dado que no existe una vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto los actores tuvieron situaciones administrativas distintas razón por lo cual esta Corte considera que la presente querella funcionarial contenía una causal de inadmisibilidad ab initio, y por lo tanto, no debió haber sido admitida, dada la inepta acumulación verificada. Así se declara.
En razón de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, y en consecuencia, declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia dictada el 2 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida. Así se decide.
Ahora bien, siendo todas las razones de inadmisibilidad en el contencioso administrativo de estricto orden público -como ya se dijo en párrafos anteriores- resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas por la parte apelante. Así se decide. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 951 del 27 de abril de 2000).
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 23 de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH), tomando en cuenta que los querellantes accionaron, aunque de manera inadecuada, contra las situaciones que consideran lesivas a sus derechos de naturaleza funcionarial, manifestando con tal conducta un interés en obtener su control jurisdiccional y en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que éstas decidan ejercer en la actualidad el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2008, por el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Daniel Pérez Martínez y Román Arturo Ibarra Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ERNESTO ALEJANDRO ALMEIDA, GILMA ROSA PARTAGAS PARRA, RAFAEL ALBERTO DEAMONTT CARABALLO, ELIZABETH CHÁVEZ ÁLVAREZ, CONSUELO MARÍN DE OCHOA, ELEAZAR RAMÓN RIVAS MARÍN, MARTA JOSEFINA MORENO, ROSA ELENA ROMERO DE PERERA, PEDRO ANTONIO LAGUNA AMARO, MARÍA INÉS RIVERO GÓMEZ, MARTINIANO SUÁREZ DÍAZ, JULIO DOMINGO ABACHE, JOSÉ RAFAEL MADRIZ BALLADARES, ROSA CECILIA JACINA DE SUÁREZ, JOHNNY MARCELO PEÑA DÍAZ, JOSÉ CECILIO RUÍZ, NERVI MERCEDES JIMÉNEZ DE MARTÍNEZ, VICENTE RIVERO, PRISCILLA GONZÁLEZ DE RUDAS, GLADYS RAMÍREZ, ALBERTO JOSÉ MAYORA, REMBERTO ANTONIO MORENO FRANCO, SEGUNDO GRACILIANO GARCÍA MARTÍNEZ, ROSALINO DE JESÚS QUINTERO MONTILLA, AÍDA JOSEFINA DÍAZ, IRIS COROMOTO ESCOBAR DE PÍRELA, ELIZABETH MARÍA CHÁVEZ INFANTE, VICTOR MIRABAL, ROXY GONZÁLEZ PÉREZ, RAFAEL JOSÉ ARGOTTY, FREDDY RAMÓN LICETT, FLOR MARÍA NIETO DE GARCÍA, ROSA SOSA, GUADALUPE OLEAGA, WILLIAMS ALBERTO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, ADAJIRSA FRANCHI MARÍN, ELOY CARMELO BRITO RODRÍGUEZ, EDGAR ENRIQUE BELLO MILLÁN, LUIS ALFONSO LABRADOR AVENDAÑO, JOSÉ ELOY PAIVA, HERNÁN JOSÉ RUDAS, GILBERTO APONTE, ALCIDES ANTONIO LÓPEZ CRESPO, MARÍA AQUILINA RAMÍREZ, GLEDYS EGLEÉ ÁVILA BORGES, RAMÓN ANTONIO CASTILLO RODRÍGUEZ, LUIS ORLANDO MÉNDEZ, DOMINGO ANTONIO GUZMÁN MARCANO, CRISANTO JUAN URBINA CONTRERAS, RUBÉN ALFREDO BASTIDAS, FRANCISCO RAFAEL CANACHE, LUIS FELIPE GONZÁLEZ, ROSA MARGARITA SUÁREZ GAMBOA, CONCEPCIÓN ALFOS DE FABRA, ANTONIO APONTE PACHECO, JULIA CONSTANZA VILLANUEVA DE BLANCO, ANTONIO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, PEDRO JOSÉ CAMACHO, LUIS ALFREDO NASPE, GUILLERMO GOITÍA, RICHARD EDUARDO GARCÍA, DEYSI JOSEFINA VALLENILLA, JESÚS RAMÓN GUSMÁN, ROSA MARCANO DE VILCHEZ, TRINO ARIAS ALCALÁ, GISELA TERESA MENA, MAGNO CARRASCO MÉNDEZ, JUAN JOSÉ GUERRERO LÓPEZ, VILMA MARIÑO, JORGE RAFAEL QUIÑONES, MARÍA GRACIELA MATOS DE CASADIEGO, ROSA MERCEDES GUZMÁN, RAFAEL ENRIQUE NARES DÍAZ, NELSON ALBERTO ÁLVAREZ, ANÍBAL RIVAS MÁRQUEZ, NOREYA ESPERANZA HARINGHTON, ELEUTERIA NARANJO, RAMÓN JOSÉ COLINA, ENRIQUE ALBERTO GARCÍA TOVAR, ISIDRO LEÓN, PEDRO RAFAEL MILIÁN, LUIS BELTRÁN DÍAZ MARÍN, SIXTO VICENTE MUNDARAY MARCANO, MARÍA GÓMEZ DE PÉREZ, JULIO GARCÍA, OSWALDO ANTONIO PÁEZ, SILVERIO HUGO INDRIAGO, ERLINDA PASTORA GUDIÑO ROJAS, CARMEN JOSEFINA BLANCO DÍAZ, JOSÉ GREGORIO MUÑOZ ARLEY, MANUEL ESTEBAN CANELÓN, JUAN BAUTISTA RAMOS, DILCIA COROMOTO BLANCO VÁSQUEZ, DANIEL ANTONIO SUÁREZ, BLAS CAMEJO CASTILLO, CARLOS JULIO CALDERÓN MOLINA, IGNACIO GUERRA ROMERO, JESÚS ANTONIO GUEVARA GONZÁLEZ, BLADIMIR GARCÍA REQUENA, MORAVIA VILLAFRANCA DÍAZ, ARGENIS RAFAEL FIGUEROA, JOSÉ ROBERTS RODRÍGUEZ, EDMUNDO RAFAEL FIGUEROA, EULOGIO E. FIGUERAS U., MIGUEL RODRÍGUEZ, ARMANDO MUJICA, ANTONIO JOSÉ SARMIENTO, CATALINO JOSÉ GARCÍA, MARISOL LUIS DE RODRÍGUEZ, ALICIA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, ROCIO GÓMEZ ESCOBAR, FLOR BAUTE, CARMEN BELÉN MARCANO DE LANDER, ANÍBAL JOSÉ FERNÁNDEZ ALFONSO, MARÍA DEL CARMEN BARCA, ESPERANZA DE JESÚS SERRANO LINARES, JESÚS ENRIQUE COLMENARES ESCAMILLA, MIGUEL DE JESÚS MORENO, IVÁN EMILIO TURMERO CRESPO, BASILIO MASS CEDEÑO, ALICIA JOSEFINA FLORES, HILDA COROMOTO FLORES QUINTERO, PABLO TOMÁS CONTRERAS VÁSQUEZ, GLADYS TERESA SILVA DE LINARES, MIGUEL DE JESÚS MORENO, YAJAIRA BARZORA NAVAS DE GARCÍA, HECTOR FELIPE VERA ABREU, ERNESTO JOSÉ ABELLO HUICE, AUDELINO MENDOZA CAÑIZALEZ, MARÍA HERMINIA DE ZURITA, en su cualidad de cónyuge y causahabiente de su difunto esposo JOSÉ ANTONIO ZURITA USTARIZ, LAURA ESTHER CRESPO FREITEZ, en su cualidad de hija y causahabiente de su difunta madre CARMEN CECILIA FREITEZ DE ARANGUREN, VITA MODESTA REYES DE OLIVEROS, en su cualidad de cónyuge y causahabiente de su difunto esposo JOSÉ DEL CARMEN OLIVEROS, ALEXANDER ANTONIO GARCÍA, en su cualidad de hijo y causahabiente de su difunto padre PEDRO GARCÍA BLANCO, ELIZABETH ABREU, NOEL JOSÉ CHIRINOS OCHOA, CARLILE ABIGAIL MILANO, WYLIES JOSÉ HENNIG FREITES, MIGUEL ÁNGEL MONJES y LEONIDA MARÍA ÁLVAREZ DÍAZ, esta última en su condición de tercera adherente a la querella funcionarial, contra el acto administrativo titulado “MOCIÓN DE URGENCIA I” aprobado en la sesión ordinaria de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 22 de diciembre de 2000, mediante el cual se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobada en sesión del 28 de noviembre de 2000 por la Cámara anterior.
2.- CON LUGAR la apelación incoada.
3.-REVOCA la sentencia apelada, en consecuencia:
4. -INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta dada la inepta acumulación verificada.
5.- DECLARA que en el caso que éstos decidan ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R -2008-001569

En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010- _________.
La Secretaria.