JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001731
En fecha 5 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-2405, de fecha 17 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO FERNANDO MARTA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 4.886.995, asistido por el abogado Jesús Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 2 de octubre de 2008, por el abogado Freddy Correa Viana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.712, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de julio 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido el día continuo que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de enero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron un (1) día continuo correspondiente al día 14 de noviembre de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, que desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27, 28 de noviembre de dos mil ocho (2008); y 01, 02, 03, 04, 05, 08 y 10 de diciembre de dos mil ocho (2008)”.
El 14 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 13 de noviembre de 2008, únicamente a lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, reponer la causa al estado de que se libraran las notificaciones que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de noviembre de 2009, el abogado Jesús Castellano Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Marta Santana, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado y solicitó se libraran los carteles respectivos a objeto de la notificación del organismo querellado.
En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte ordenó notificar a la parte recurrida y al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas.
El 23 de febrero de 2010, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual fue recibido en fecha 12 de febrero de 2010.
En fecha 23 de febrero de 2010, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual fue recibido en fecha 12 de febrero de 2010.
El 4 de mayo de 2010, el abogado Jesús Castellano Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Marta Santana, consignó diligencia mediante la cual solicitó se sirviera a realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 23 de febrero hasta el 3 de mayo de 2010, ambos inclusive, y pidió la continuación de la causa.
En fecha 10 de mayo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 24 de febrero de 2010, fecha la cual comenzó a transcurrir un (1) día continuo concedido como término de la distancia, hasta el 25 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, fecha la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) inclusive, hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) exclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 24 de febrero de 2010, relativo al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25 de febrero de 2010; 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010”
El 14 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de abril de 2005, fue presentado escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oswaldo Fernando Marta Santana contra la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En dicho escrito señaló, que en fecha 1º de enero de 1992, ingresó a prestar servicio para el “Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas”, en el cargo de “Secretario Ejecutivo II”, siendo designado en el año 1993 para ocupar el cargo de “Coordinador de la Imprenta Municipal”, y el 13 de julio de 1994 fue despedido “(…) a pesar de estar bajo la protección especial del estado (sic) Venezolano, por gozar de inamovilidad, amparándome ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, quien ordenó mi reenganche a mis labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos, ante la contumacia del patrono, me vi forzado a ejercer una acción de amparo Constitucional, la cual fue declarada Con Lugar en fechas 08-08-2.001 (sic), por el tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”. (Resaltado de la parte actora).
Añadió, que a los efectos de darle cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, la representación legal de su patrono, suscribió actas de fechas 26 de noviembre de 2001, en la que se acordó su reincorporación, además se reconoció como “derecho adquirido e irrenunciable mi antigüedad desde la fecha de ingreso el día 01-01-92 (sic), se me reconocen todos los derechos derivados con ocasión de la relación laboral, tanto legales como convencionales (…)”, agregando que la otra Acta es de fecha 17 de diciembre de 2001, en la que se materializó el pago de sus sueldos dejados de percibir por un monto de Cuarenta Millones de Bolívares “(…) toda vez que se habían generado siete años de salarios caídos (…)”. (Resaltado de la parte actora).
En ese orden de ideas, expuso que a los efectos de materializar su reincorporación se le hicieron dos (2) contratos, el primero de ellos desde el 1º de diciembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001 y, el segundo desde el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de marzo del mismo año, indicando que esta situación la aceptó para “materializar el reenganche ordenado y mantener mi estabilidad, lo cual no implicaba en modo alguno renuncia al derecho que como Funcionario de Carrera había adquirido, toda vez que esta condición no se extingue sino por las causales establecidas en la ley, desempeñándome como Coordinador con un salario de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000), agregando que “(…) Al vencimiento del término, antes referido continúe prestando labores funcionariales y en fecha 01-10-2.002 pase a desempeñar el cargo de Jefe de la Unidad de Sistema de Información (E), con un salario mensual (sic) Un Millón Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.1.853.280)”. (Resaltado del recurrente).
Así pues sostuvo que “Como salario integral a los efectos del cálculo la antigüedad debe entenderse como salario la fracción del bono vacacional y el de fin de año, por lo cual mi salario integral es de Dos Millones Trescientos Diecisiete Mil Seiscientos Tres Bolívares con 75 cts., (Bs. 2.316.603,75). En fecha 03-12-2.004, (sic) fui notificado de la Resolución 097 emanada del Despacho del Alcalde, la cual considera que la funciones que venia (sic) prestando para el Municipio Vargas, por órgano de la Alcaldía, estaban contempladas dentro de las establecidas para los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, por lo cual resuelve en primer término removerme del cargo de Jefe de Unidad y en el segundo punto manifiesta y reconoce que soy un Funcionario de Carrera, por lo cual me conceden el mes de disponibilidad, anexo la resolución 097”. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
Agregó, que el 20 de enero de 2005, fue notificado de la Resolución Nº 024, emanada del Alcalde del referido Municipio, mediante la cual se resolvió retirarlo o desincorporarlo del cargo que venía desempeñando, por cuanto no fue posible su reubicación en un cargo de carrera de similar o de superior nivel.
Añadió, que conforme a los hechos precedentemente expuestos, se verifica la existencia del desempeño en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente, que con ocasión de la misma se generan derechos funcionariales como lo son el derecho a la prestación de antigüedad, conforme lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estimando que también es beneficiario de otros conceptos como los de vacaciones, aguinaldos o bonificación de fin de año, los cuales se derivan de la ley, así como los establecidos dentro de la Convención Colectiva, como lo son el derecho a percibir salarios caídos por cada día de retardo, a partir de los 45 días siguientes a su remoción si no le son pagadas la totalidad de sus derechos y prestaciones sociales, contenidos en la Cláusula Trigésima de la Convención Colectiva vigente durante el período 1992 a 1994, derecho que en sus dichos, se mantuvo vigente durante la Convención Colectiva suscrita posteriormente y que tuvo vigencia durante el período 2000 al 2002, la cual lo establecía en la Cláusula Quincuagésima Octava y que actualmente también se encuentra contenida en la Convención Colectiva suscrita para el período 2004- 2006, conforme a la Cláusula Quincuagésima Novena.
Añadió que “(…) aun cuando a esta última no le fue otorgado el auto de depósito, por lo cual está vigente la convención colectiva anterior, es decir, la del periodo (sic) 2000-2002 la cual contiene entre otros los siguientes derechos que me corresponden: Cláusula Décima Sexta. Tres (03) meses de Bonificación de Fin de año, Cláusula Vigésima Séptima; Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) mensuales de Prima por Hijo, Cláusula Vigésima Octava Bonificación por juguetes por hijos, Cien Mil Bolívares Bs. 100.000 anuales, Cláusula trigésima Primera, Útiles Escolares, Cláusula Trigésima Tercera: Prima\ por Profesionalización, Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000) mensuales, Cláusula Trigésima Cuarta. Contribución de Alimentación y Transporte, Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000) mensuales, Cláusula Trigésima Quinta. Vacaciones 30 de disfrute y .45 de Bono Vacacional, Cláusula Quincuagésima Octava: Pago de las prestaciones sociales dentro de los 45 días siguientes a la desincorporación, en caso de no cumplir en el lapso de 45 días, se generan salario caídos por cada día de retraso contados a partir del lapso establecido, Cláusula Quincuagésima Novena: Bono Social, equivalente a sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000) trimestral. Cabe resaltar que estos son derechos laborales de carácter social, irrenunciables, intangibles y de carácter progresivos, conforme a los artículos 96, 92 y 89 de la Constitución Nacional, que están en perfecta concordancia con lo establecido en los artículos 23, 24, 25, 28 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que nacen ocasión de la relación funcionarial”.
Añadió, que conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, en especial atención a la ‘Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 7, 26, 49, 137y 259,fen concordancia con los artículos 30, 93, 94 y 95, así como a las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial “(…) contra el MUNICIPIO VARGAS por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS (…)”, a los fines de que se ordenase “(…) el pago total de las prestaciones sociales, de los conceptos de vacaciones, de los intereses sobre prestaciones, del bono vacacional, de los salarios caídos así como de todos los derechos que se enunciaron en los Capítulos precedentes y que me corresponden por la antigüedad en la prestación del servicio y que debe ser considerados como derechos adquiridos, irrenunciables, progresivos y de cumplimiento inmediato, originados con ocasión y al termino (sic) de la relación laboral (…) montos cuantificados y descritos anteriormente (…) asciende a un monto total
de: CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES, (sic) CON 09 CTS, (Bs. 163.726.446,09) (…)”. (Mayúscula, resaltado y subrayado de la parte actora).
Asimismo solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir causados desde el vencimiento del lapso de 45 días, contados a partir del momento en que se dio por terminada la relación laboral, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva vigente, derecho que, en sus dichos, se ha venido manteniendo desde el año 1992, agregando que “(…) se constituye como un derecho irrenunciable de carácter progresivo, que se ha mantenido dentro de las Convenciones suscritas hasta la presente fecha; por lo cual soy beneficiario de tal derecho, desde la fecha antes referida, salarios que deben empezar a computarse a partir del día 20-01-2.005 (sic) hasta la fecha del pago total y definitivo de mis prestaciones sociales”. (Resaltado de la parte actora).
Por último, solicitó que se ordenara el pago de los intereses de mora, generados conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) por cuanto las prestaciones y el salario son créditos laborales de exigibilidad inmediata solicito que a los efectos de determinar con precisión los salarios caídos y los intereses de mora reclamados y señalados en el punto Segundo y Tercero se ordene una experticia complementaria del fallo. Igualmente solicito que se aplique la indexación o corrección monetaria a los montos adeudados y reclamados en el presente procedimiento, por concepto de prestaciones sociales” (Resaltado y subrayado de la parte actora)
Por último solicitó, que se condenara en costas al demandado Municipio Vargas, conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo cual estimó en un diez por ciento (10%) del total demandado más los sueldos dejados de percibir y los intereses de mora, que determine el experto.

II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Siendo la oportunidad para decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante con motivo de la relación laboral que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, desde el 01 de enero de 1992, hasta el día 20 de enero de 2005, fecha en cual fue notificado del retiro definitivo del cargo de jefe de Unidad de Sistema de Informática, que venia desempeñando en la referida Alcaldía, que para la fecha de su despido devengaba un salario mensual de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.1.853.280,oo), solicita el pago total de las prestaciones sociales, por los conceptos de: vacaciones, de los intereses sobre prestaciones, del bono vacacional, de los salarios caídos, que ascienden a la cantidad de ciento sesenta y tres millones setecientos veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.163.726.446,09), detallados en la narrativa del presente fallo; así como el pago de los salarios caídos, causados desde el vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del momento en que se dio por terminada la relación laboral conforme a la Convención Colectiva vigente, desde 1992, que deberá a empezar a computarse desde el día 20 de enero de 2005, hasta la fecha del pago total y definitivo de sus prestaciones sociales; con el pago de los intereses de mora, generados. Solicita que a los efectos se determine con precisión los salarios caídos y los intereses de mora reclamados y señalados en el anterior punto, y se ordene experticia complementaria del fallo. Igualmente solicita se aplique la indexación o corrección monetaria a los montos adeudados y reclamados en el presente procedimiento, por concepto de prestaciones sociales. Que se condene en costas al demandado Municipio Vargas, la cual estima en diez por ciento (10%), del total demandado mas los salarios y los intereses de mora que determine el experto.
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado, no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) establece:
‘(…) Artículo 102 Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio (…)’
Habiendo hecho referencia a lo anterior y en acatamiento a la misma este Juzgado pasa a analizar las pretensiones del querellante.
En lo referente al pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios (fideicomiso), que le corresponden a la parte querellante, observa este Tribunal que no consta en autos expediente administrativo que permita probar que ciertamente le fueron canceladas las prestaciones sociales al ciudadano Oswaldo Fernando Marta Santana, al respeto nuestra carta magna ha establecido.
‘(…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)’
Igualmente prevé el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 31 lo siguiente:
‘(…) Artículo 31. El Funcionario de Carrera tendrá derecho al pago de prestaciones sociales al ser retirado conforme al artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa o cuando fuere removido de un cargo de libre nombramiento y remoción (…)’.
De las normas trascritas se explica de manera sucinta cuando el funcionario de carrera se hace acreedor al pago de prestaciones sociales, del fideicomiso, así como de los intereses generados por el retraso en el pago de las mismas, resulta forzoso para este sentenciador acordar el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, tomando como base la fecha de ingreso desde el 01 de enero de 1992 hasta el 20 de enero de 2005, fecha en la cual es efectivo su retiro o desincorporacion del cargo que venia (sic) ejerciendo en la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Con respecto al pago de los salarios caídos causados desde el vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del momento en que se dio por terminada la relación laboral conforme a la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Vargas, vigente desde año 1992, que deberá empezar a computarse desde el día 20 de enero de 2005, hasta la fecha del pago total y definitivo de sus prestaciones, este Tribunal observa que efectivamente corre inserto a los folios treinta y nueve (39) al setenta (70), Convención Colectiva de lo (sic) Trabajadores del Municipio Vargas del Estado Vargas, específicamente en el folio 65, cláusula Quincuagésima Octava, Prestaciones sociales, que establece lo siguiente:
‘(…) El Municipio se compromete a pagar en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contados, a partir de la terminación de la relación funcionarial, las prestaciones sociales que le corresponden por Ley al funcionario. Transcurrido dicho lapso sin que el Municipio haya cancelado las prestaciones sociales dará lugar al pago de los salarios, correspondientes a los meses de retardo en el pago de este derecho adquirido, sin que se deduzcan tales sumas del monto global de las prestaciones sociales (…)’ Subrayado del Tribunal.
Visto que efectivamente al querellante no se le han cancelado sus prestaciones sociales y en virtud del tiempo transcurrido y en base a lo acordado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Varga, vigente desde el año 1992, y no habiendo oposición ni impugnación del referido documento, este Juzgado le da pleno valor probatorio y en consecuencia ordena el pago de dichos salarios, desde el 01 de enero de 2005, hasta la fecha en la cual se haga definitivo el pago de sus prestaciones sociales.
Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas con respecto a las prestaciones sociales, el fideicomiso y los intereses generados por el retraso en el pago de las mismas, tomando como base desde la fecha 01 de enero de 1992, hasta el día 20 de enero de 2005, además de los salarios caídos contemplados en la Convención Colectiva de lo (sic) Trabajadores del Municipio Vargas del Estado Vargas, específicamente la cláusula Quincuagésima Octava, Prestaciones sociales, esto es, desde el 01 de enero de 2005, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de prestaciones sociales acordadas. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en el presente juicio, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
Asimismo, la Sala Político Administrativa ha reiterado lo siguiente:
‘La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación’.
Criterios que fueron ratificados en sucesivas sentencias por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en las que se estableció que:
‘(…) La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo’.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe ordenar el inmediato pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden al querellante. Así se decide.
Dicho esto, este Tribunal del análisis realizado a los folios que conforman el expediente judicial, observa lo siguiente:
Que en ningún momento se inició al querellante un procedimiento para proceder al pago de sus prestaciones sociales del ciudadano Oswaldo Fernando Marta Santana.
No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no inicia un procedimiento que esta (sic) establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a la iniciación de un procedimiento administrativo establecidos en la Ley. Así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeudan como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario.
Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.
En virtud de no haber resultado totalmente vencido el Municipio en el presente caso, no hay condenatoria en costas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía querellada y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2008, el abogado Freddy Correa Viana, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, apeló de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de noviembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-2405, de fecha 17 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual se remitió el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de julio de 2008.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, en el entendido de que una vez vencido un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la aparte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho a que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante decisión número 2009-00123 de fecha 4 de febrero de 2009 esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de noviembre de 2008, únicamente en lo atinente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, ordenando además, que se repusiera la causa al estado que se notificaran las partes para que se diera lugar al inicio de la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes eiusdem.
En fecha 26 de enero de 2010, se ordenó notificar a las partes y se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de febrero de 2009.
Ahora bien una vez practicadas las notificaciones de las partes, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició el lapso de la fundamentación de la apelación hasta su vencimiento (folio 144), y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) inclusive, hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) exclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 24 de febrero de 2010, relativo al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25 de febrero de 2010; 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010 (…)”, sin que consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte considera que a la misma, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar que: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte advierte que la presente querella funcionarial fue decidida en fecha 17 de julio de 2008, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de julio de 2008, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Decidido lo anterior, es importante recalcar la falta de la debida defensa en juicio por parte de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, al no haber fundamentado oportunamente el recurso de apelación, a pesar que esta Alzada ordenó reponer la causa a los fines de que las partes pudieran ponerse a derecho y así garantizar sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional EXHORTA a la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, a defender de manera diligente sus intereses.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 17 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano OSWALDO FERNANDO MARTA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 4.886.995, asistido por el abogado Jesús Castellano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de julio de 2008.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal a quo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp.AP42-R-2008-001731
AJCD/27

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.