JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2010-000345
En fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1296 de fecha 22 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió las copias certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar “a tenor de lo dispuesto en el párrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”; subsidiariamente, medida de suspensión de efectos, y subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el abogado Edilberto José Natera Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO NAPOLEÓN PEÑALOZA CARVAJAL y FREIDA ÁNGELA THERESIA DE PEÑALOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 559.508 y 84.183, respectivamente, contra el Decreto de Expropiatorio Nº 049/2009 de fecha 13 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 83 de fecha 24 de agosto de 2009, dictado por la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado Guillermo Peña Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 4 de marzo de 2010, recurso de apelación que circunscribió contra la “Declaratoria de ‘inadmisibilidad’ y ‘declaratoria de improcedencia’ de las medidas cautelares solicitadas”.
En 28 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Edilberto José Natera Barreto, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Orlando Napoleón Peñaloza Carvajal y Freida Ángela Theresia de Peñaloza, en la cual expuso consideraciones sobre la apelación ejercida, y consignó recaudos.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR, SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 18 de febrero de 2010, el abogado Edilberto José Natera Barreto, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Orlando Napoleón Peñaloza Carvajal y Freida Ángela Theresia de Peñaloza, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar, subsidiariamente medida de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra el Decreto de Expropiatorio Nº 049/2009 de fecha 13 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 83 de fecha 24 de agosto de 2009, dictado por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que, “(…) Mis representados son propietarios y poseedores legítimos de una parcela de terreno de aproximadamente Nueve hectáreas y Mil Ochocientos Veintinueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros (9 has. y 1.829,85 mts. 2); conformada por cuatro (04) lotes de terreno, el primero de ellos con una superficie de Cinco hectáreas y Ocho Mil Trescientos Dos Metros Cuadrados (5 has. y 8.302 mts. 2), ubicado en la margen derecha de la carretera que conduce de Maturín a La Cruz de La Paloma, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en la entrada del ya mencionado poblado de La Cruz de La Paloma, y que formó parte de un lote de mayor extensión de Nueve Hectáreas con Seis Mil Metros Cuadrados (9 has. y 6.000 mts. 2)”
Agregó, que los linderos de la referida parcela son “NORTE: Farallones y bajos del Río Guarapiche y terrenos que ocupa o fueron ocupados por el señor LUIS REYES; SUR: Carretera La Cruz de La Paloma; ESTE: Terrenos ocupados por el señor LUIS REYES, antes de JUAN ALÍ OJEDA; y OESTE: Terrenos qe ocupa o fueron ocupados por los señores JOSÉ BOTTINL y ANGELA LOMBERTI; lote de terreno este que les pertenece, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, ahora Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de Enero de 1987, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre; el segundo de ellos, con una superficie de Tres hectáreas (3 has.), ubicado a la margen derecha de la carretera que conduce a la población de La Cruz de La Paloma, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas que al igual que el anteriormente señalado, formó parte de un lote de mayor extensión de Nueve Hectáreas con Seis Mil Metros Cuadrados (9 has. y 6.000 mts. 2); y cuyos linderos son: NORTE Farallones del Río Guarapiche; SUR: Terrenos de ORLANDO NAPOLEÓN PEÑALOZA CARVAJAL y FREIDA ANGELA THERESIA BILGER DE PEÑALOZA y en parte terrenos ocupados por el Doctor ORLANDO ADRIAN, BAR RESTAURANT JILTON y bienhechurías que son o fueron de SAMUEL CAGIAO; ESTE: Terrenos y bienhechurías fomentadas por LUIS RAFAEL REYES TORRES y LUISA DEL CARMEN MUÑOZ DE REYES (También vendidos en esa oportunidad por los referidos ciudadanos a mis Poderdantes); y OESTE: Parte de los mismos Terrenos que se acaban de mencionar, farallones del Río Guarapiche y terrenos propiedad de los Señores PEÑALOZA BILGER; lote de terreno este que les pertenece, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, ahora Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de Febrero de 1993, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 20°, Primer Trimestre; el tercero de los lotes mencionados, con una superficie de Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Metros con Ochenta y cinco Centímetros Cuadrados (2.652,85 mts. 2), ubicado a la margen derecha de la carretera que conduce a la población de La Cruz de La Paloma, Parroquia La Cruz, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, que al igual que el anteriormente señalado, formó parte de un lote de mayor extensión de Nueve Hectáreas con Seis Mil Metros Cuadrados (9 has. y 6.000 mts. 2); y cuyos linderos específicos son: NORTE: Casa y terreno propiedad de FREIDA ANGELA THERESIA BILGER DE PEÑALOZA; SUR: Carretera Maturín - La Cruz de La Paloma; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de AGUSTÍN PRIETO (También vendidos en oportunidad posterior, por el referido ciudadano a mis Poderdantes); y OESTE: Casa que es o fue de CLODOMIRO ARREAZA; lote de terreno este que les pertenece, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, ahora Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de Enero de 1992, bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tomo 5° Primer Trimestre; y el cuarto de los referidos lotes, con una superficie de Ochocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (875 mts. 2), ubicado a la margen derecha de la carretera que conduce a la población de La Cruz de La Paloma, Parroquia La Cruz, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, que al igual que los anteriormente señalados, formó parte de un lote de mayor extensión de Nueve Hectáreas con Seis Mil Metros Cuadrados (9 has. y 6.000 mts. 2); y cuyos linderos específicos son: NORTE: Con fondo propiedad del Doctor ORLANDO PEÑALOZA y FREIDA ANGELA (sic) THERESIA BILGER DE PEÑALOZA; SUR: Carretera Maturín - La Cruz de La Paloma; ESTE: Con entrada de vivienda propiedad del Doctor ORLANDO PEÑALOZA y FREIDA ANGELA (sic) THERESIA BILGER DE PEÑALOZA; y OESTE: Con fondo del Seños (sic) FRANCISCO GIL; lote de terreno este que les pertenece, según documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de Octubre de 2007, quedando asentado bajo el N° 12, Tomo 167, de los Libros de Autenticaciones levados por dicha Notaría. Lotes de terreno estos que conforman en suma un lote único de terreno cuya área o superficie es la arriba indicada (Nueve hectáreas y Mil Ochocientos Veintinueve Metros Cuadrados con Ochenta y cinco Centímetros (9 has. y 1.829,85 mts. 2)) (sic). (…) mis Patrocinados han venido ocupando dicha extensión de terreno (Nueve hectáreas y Mil Ochocientos Veintinueve Metros Cuadrados con Ochenta y cinco Centímetros (9 has. y 1.829,85 mts. 2) (sic), por más de treinta (30) años, en forma legítima, pública, continua, no interrumpida y con el ánimo y la intención de dueños, no habiendo sido perturbados por persona alguna, fomentando la construcción de diferentes edificaciones, tales como (1) una Unidad Educativa cuya área de construcción es de 600 mts 2, en la cual se imparte educación primaria y se presta el servicio de Guardería; un (1) Galpón grande con un área de construcción de 2.000 mts 2; dos (2) Galpones pequeños cuya área de construcción respectiva es de 150 mts 2 y 120 mts 2, veinticinco (25) Unidades Habitacionales, entre las cuales se cuentan una (1) casa grande, que actualmente funge como hostería, (1) una casa principal, conformada por (4) unidades habitacionales absolutamente independientes entre sí, cinco (5) casas de medianas dimensiones construidas respectivamente para cada uno de los cinco (5) hijos del matrimonio PEÑALOZA BILGER; mas quince chalet y ton (sic) house; un (1) área recreativa conformada por una (1) sala de máquinas y de juegos y un área de piscina, la cual cuenta con un sistema de duchas y un área techada; una (1) capilla cuya área de construcción es de 100 mts 2; y un taller de carpintería con un área de construcción de 200 mts 2; todas estas edificaciones construidas totalmente con paredes de bloques de cemento frisadas, pisos de cemento, de cerámica y de granito; techos de platabanda; contando el lote de terreno sobre el cual se encuentran asentadas las edificaciones antes aludidas con un paredón perimetral de bloques frisados y cerca de alambre, etc.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que, “(…) el día 26 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 01:30 de la tarde, un numeroso grupo de personas desconocidas, que en número ascendían aproximadamente a sesenta (60) personas (…) sin el consentimiento de mis Mandantes, de manera clandestina y arbitraria, se introdujeron de forma violenta y con escalamiento, sin derechos que los asistan en nuestra propiedad, rompiendo la pared perimetral, construida de bloques de cemento, y metiéndose arbitrariamente en un lote de terreno, que forma parte del lote de terreno arriba descrito, el cual se encuentra ubicado en su extremo Oeste, impidiéndonos hasta el día de hoy cualquier acercamiento a la misma; construyendo ranchos de estructura de madera, techos y paredes de Zinc; despojándonos así de la posesión del referido lote de terreno (…)”.
Agregó que, “Ese mismo día, al constatar personalmente lo que había acontecido, fuimos objeto de serias amenazas; pues, nos manifestaron que ellos representaban al pueblo, que tenían el poder por ser revolucionarios, y que iban en nombre del Gobernador (…) y que por tanto, nadie podía sacarlos y que solo muertos y bañados de sangre desocuparían el referido Inmueble”.
Señaló que ante la actitud descrita, formularon “la Denuncia respectiva por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), siendo identificada dicha denuncia con el N° 1-064793, otorgándose a mis Patrocinados la respectiva constancia de ello, (…) y además, acudimos a la Policía Estadal, en virtud de lo cual hizo acto de presencia una comisión policial, en esa misma fecha, la cual se mantuvo en el lugar de los acontecimientos por un muy breve espacio de tiempo, sin intervenir en forma alguna, lo cual nos dejaba en un claro estado de indefensión. Ahora bien, dada la situación antes descrita, acudimos igualmente por ante la Defensoría del Pueblo, la cual envió un Defensor Delegado de nombre Daniel González, quien se apersonó en horas de la noche, sin lograr mayores avances en la solución del problema; siendo necesario continuar las conversaciones durante los días subsiguientes, con la participación, incluso, del (…) Defensor del Pueblo del Estado Monagas; quien tampoco logró que se alcanzase una solución concertada del conflicto existente”. (Negrillas del original).
Arguyó que, “(…) desde ese entonces hemos efectuado múltiples gestiones para obtener la desocupación del lote de terreno objeto de la presente Acción Judicial, y todos esos esfuerzos han sido inútiles, porque ellos (los invasores) manifiestan tener el apoyo del Gobierno Regional; lo cual, preferimos creer, no se corresponde con la verdad, sino que más bien responde a una visión anárquica de la realidad Nacional y Estadal”.
Destacó que, en vista de los hechos sus Poderdantes, debidamente asistidos y representados por abogados “intentaron la acción judicial pertinente, Causa esta que a la presente encuentra en curso en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y riela al pendiente identificado con el Nº 31.722 (según nomenclatura interna de ese Tribunal), encontrándose en estado de que sea practicada la Medida de Restitución de Posesión, la cual se ha visto obstruida artificiosamente por la Policía Estado Monagas, la cual, debido a intereses subalternos que dejan mucho decir de nuestro Estado de Derecho, han hecho caso omiso de las referidas solicitudes de apoyo que el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de la Judicial del Estado Monagas, le hiciese a los fines de practicar la aludida Medida de Restitución de Posesión, lo cual cobró mayor gravedad, toda vez que ante la falta de colaboración por parte de la Policía del Estado Monagas, antes aludida, el referido Tribunal Ejecutor de Medidas, optó por requerir el apoyo de la Guardia Nacional, la cual también hizo caso omiso de dicha solicitud, colocando en un claro estado de indefensión a mis Poderdantes, y conculcándole la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva (…)”. (Negrillas del original).
Agregó que, “lo antes expuesto, se ha visto agravado por la actuación lesiva de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual, tal como lo ha hecho en innumerables casos que son del conocimiento público, en fecha 13 de Agosto de 2009, procedió a dictar el Decreto Expropiatorio N° 049/2009, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 83 de fecha 24 de Agosto de 2009, mediante el cual decide en forma, por demás, inconstitucional, ilegal y arbitraria, declarar: ‘La Expropiación por causa de Utilidad Pública e Interés Social de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en: La Parroquia La cruz, Calle Bolívar, Parcela Sin Número cuyos linderos son: NORTE: Terrenos Privados, su fondo en sesenta Metros con Das Centímetros (60,02) mts; SUR: Vía Principal de La Cruz (Calle Bolívar), que es su frente en setenta y Seis Metros con setenta Centímetros (76,70) mts; ESTE: Terrenos de la familia Peñaloza en Ciento Sesenta y Cuatro Metros con Setenta y Tres Centímetros 164,73 mts, existe quiebre por lindero este de (74,30 + 90,43) mts y OESTE: Terrenos de Obciullo Rodríguez (sic) en Ciento Sesenta y Tres Metros con Sesenta y Siete Centímetros 163,67 mts, existe quiebre por lindero Oeste de (59,44 + 16,67 + 87,56) mts, el cual tiene una Superficie de OCHO MIL QUINIENTOS Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (8.568,92M2)’; asimismo, el referido Decreto Expropiatorio establece en su Artículo Segundo que: ‘El inmueble objeto de esta expropiación será destinado para la construcción de un proyecto habitacional para los Funcionarios de la Policía del Estado Monagas’, lo cual pone al descubierto el por qué de la reiterada actitud omisiva y dañosa de Comandancia de la Policía del Estado Monagas ante las solicitudes de apoyo que le hiciera el Tribunal Ejecutor, así como el hecho grotesco de que la invasión de marras había sido protagonizada y auspiciada funcionarios y/o familiares de funcionarios de la referida Policía Estadal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que, “La Constitución de la República en su Artículo 115, establece como fin del Estado, garantizar el derecho de propiedad; y en tal sentido, se consagra como derecho de toda persona el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; haciendo la salvedad de que el mencionado derecho de propiedad estará sometido a las contribuciones, restricciones, y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general; y precisa más adelante que solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase bienes. Lo anterior, al ser contrastado con la situación de hecho bajo análisis en el presente caso, pone en clara evidencia la inconstitucionalidad de la actuación de la Administración Municipal, pues para que el Acto Administrativo hoy atacado por vía de nulidad, pudiese dictarse conforme al texto constitucional, debió mediar con carácter previo la declaratoria de utilidad pública o social y el pago oportuno de la respectiva indemnización, lo cual no ocurrió (…)”. (Subrayado del escrito).
Agregó que “(…) el mismo texto constitucional, en su Artículo 25, establece en forma tajante que... ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que sirvan de excusas órdenes
superiores”. (Negrillas del original).
Manifestó que, “(…) la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece en su Artículo 2° que LA EXPROPIACIÓN es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la trasferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización; y acto seguido1 en su Artículo 3°, establece que se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general a uno o más Estados o Territorios, a uno o más Municipios cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los Estados, del Distrito Capital, de los Municipios, Institutos Autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas; y a todas luces, es obvio que los extremos consagrados en las mencionadas disposiciones legales no se cumplieron en el presente caso, puesto que el Decreto hoy impugnado por nosotros, no se fundamentó jamás en causa alguna de utilidad pública o interés social, ni ha mediado para ello sentencia firme, y mucho menos el pago oportuno de la respectiva justa indemnización: por lo que de conformidad con lo preceptuado el Artículo25 del texto Constitucional[ antes trascrito, en concordancia con lo en el numeral 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se hace nuevamente evidente la nulidad del Decreto Expropiatorio N° 04912009 de fecha 13 de Agosto de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 83 de fecha 24 de Agosto de 2009 (…)”. (Negrillas del original).
Expresó que, “(…) Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece en su Artículo 5º que el Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes. Y cierra indicando: expresamente que el referido Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los Artículos 13 y 14 de dicha Ley. Sin embargo, en el caso de marras, no se observa por ninguna parte que el Decreto objeto de la presente Acción Judicial contenga la declaración de que existe alguna obra específica que requiere para su ejecución de la adquisición forzosa del lote de terreno Expropiado, por no decir confiscado, a mis Poderdantes; ni que la misma haya sido precedida, como es debido, de la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los Artículos 13 y 14 de la Ley in comento. Por lo que a la luz de lo previsto en el Artículo 25 del texto Constitucional antes trascrito, en concordancia con lo preceptuado en el numeral IG del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hace nuevamente obvia la nulidad del Decreto Expropiatorio N° 04912009 de fecha 13 de Agosto de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 83 de fecha 24 de Agosto de 2009 (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Sostuvo que, “(…) el Artículo 7° de la aludida Ley de Expropiación por
Causa de Utilidad Pública o Social, prevé que solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1) Disposición formal que declare la utilidad pública. 2) Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho. 3) Justipreció del bien objeto de la expropiación. 4) Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización. Requisitos estos que de ninguna manera fueron cumplidos por la Administración Municipal, al momento de dictar el Acto Administrativo hoy impugnado por nosotros, tal como hemos señalado ut supra. (…)”. (Negrillas del original).
Arguyó que, “(…) la ya aludida Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en su Artículo 8, preceptúa que todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal. En este sentido, es claro que a mis Patrocinados, la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado. Monagas, les está privando, mediante el Acto Administrativo impugnado, del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de la referida Ley, y en consecuencia, dicha situación legitima a éstos para ejercer la presente Acción Contencioso Administrativa de Nulidad en contra del Acto administrativo dañoso, a fin de restablecer su derecho de propiedad, y a que se le mantenga en el goce, uso y disfrute de este (…)”. (Subrayado del original).
Manifestó que “(…) la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en su Artículo 13º preceptúa que la Asamblea Nacional, y, en su receso, la Comisión Delegada declarará, que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad pública nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los Estados, cuando se trate de obras que respondan a la administración de éstos. En los Municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la nación (…)”.
Igualmente, indicó que, “(…) los invasores a los que hice alusión al inició del Capítulo referido a LOS HECHOS han utilizado el mencionado Acto Administrativo para perpetuar y mantener su invasión, argumentando que la Alcaldía había dictado dicho Acto Administrativo para legalizar la situación de éstos. Y por otra parte, el numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, lo cual incluye la usurpación y extralimitación de funciones, y el abuso de autoridad; y es que el Acto Administrativo impugnado es una clara muestra de la extralimitación de funciones y abuso de autoridad del funcionario emisor del impugnado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “(…) el Acto Administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución; dado que es obvio que un Acto Administrativo del talante del que hoy impugnamos por vía de nulidad es de imposible e ilegal ejecución, toda vez que el mismo ha sido dictado en forma tan genérica e indeterminada que no puede ser ejecutado; prueba de ello es la inexistencia del destinatario del Acto, y la escueta determinación de los linderos del lote de terreno expropiado, que hace que pueda ser cualquier lote de terreno (…)”.
En este orden de ideas solicitó “(…) Acción Contencioso Administrativa de Nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de conformidad con lo previsto en el párrafo 11 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia o en su defecto Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de conformidad con lo previsto en el párrafo 22 del Artículo 21 ejusdern, o en su defecto medida cautelar innominada de conformidad, con lo previsto en los Artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil (…) sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia SE DECLARE LA NULIDAD del Decreto Expropiatorio N° 049/2009 de fecha 13 de Agosto de 2009, ‘publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 83 de fecha 24 de agosto de 2009, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, procedió a declarar LA EXPROPIACIÓN (…) de un bien inmueble propiedad de mis Patrocinados (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De otra parte, solicitó “(…) el otorgamiento de una Medida Cautelar de Amparo Constitucional a favor de mis Patrocinados (…) y en consecuencia se les restablezca su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, suspendiendo los efectos del Acto administrativo impugnado, (…) hasta tanto se decida el fondo de la presente Acción de Nulidad, ello a los fines de impedir que la inconstitucional, ilegal y lesiva actuación de la Alcaldía del Municipio Maturín continúe vulnerando los derechos y garantías constitucionales y legales de mis Patrocinados, toda vez que sobre éstos se ha cernido una inmensa amenaza constituida por un Juicio Expropiatorio intentado por la Alcaldía del Municipio Maturín en su contra y que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, inserto al Expediente N° 13.906-2010. (Según la nomenclatura, interna de ese Tribunal), en el cual, la Parte Demandante en aquel procedimiento judicial, ha solicitado sea acordada la Ocupación Previa de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la cual de concretarse, como es obvio concluir, se traduciría en un gravamen de naturaleza irreparable por la definitiva”. (Negrillas del original).
De seguidas indicó que en caso de considerar la no procedencia de la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, requirió “con el debido respeto y acatamiento que SUBSIDIARIAMENTE, este sentenciador proceda al otorgamiento de una Medida Cautelar a tenor de lo dispuesto en el párrafo 11 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello a los fines de resguardar el buen derecho invocado por mí a favor de mis Patrocinados, identificados ut supra, y garantizar las resultas del juicio, toda vez que la Medida Cautelar solicitada no prejuzga sobre la decisión definitiva; en este sentido, es de importancia capital señalar que por lo tardío que puede resultar el presente proceso judicial ello podría traducirse en un gravamen de naturaleza irreparable por la definitiva, pues está en juego el único medio de sustento de mis Mandantes y de su grupo familiar, así como su lugar de habitación, pues en el lote de terreno expropiado se encuentra el asiento de su industria y trabajo, así como el asiento de su residencia; es por todo ello que solicitamos con el debido respeto y acatamiento que mediante el otorgamiento de la referida Medida Cautelar paralice los efectos del Acto administrativo impugnado, identificado ut supra, como garantía de que no se la va a ocasionar a mis Patrocinados un gravamen irreparable por la definitiva, y en consecuencia, se ordene al Municipio Maturín, por órgano de su Alcaldía, y de la Sindicatura Municipal tener provisionalmente como propietarios del lote de terreno expropiado a los ciudadanos ORLANDO NAPOLEÓN PEÑALOZA CARVAJAL y FREIDA ANGELA (sic) THERESIA BILGER DE PEÑALOZA, (…) hasta tanto se decida el fondo de la presente Acción de Nulidad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En el mismo orden de ideas, señaló que sin embargo, “en caso de considerar este ilustre Juzgador la no Procedencia de la Medida Cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto en el párrafo 11 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito, con el debido respeto y acatamiento que SUBSIDIARIAMENTE, este sentenciador proceda al otorgamiento de una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de conformidad con lo previsto en el párrafo 22 del Artículo 21 ejusdem, ello a los fines de resguardar el buen derecho invocado por mí a favor de mis Patrocinados, identificados ut supra, y garantizar las resultas del juicio, toda vez que la Medida Cautelar solicitada no prejuzga sobre la decisión definitiva; en este sentido, es de importancia capital señalar que por lo tardío que puede resultar el presente proceso judicial ello podría traducirse en un gravamen de naturaleza irreparable por la definitiva, pues está en juego el único medio de sustento de mis Mandantes y de su grupo familiar, así como su Lugar de habitación, pues en el lote de terreno expropiado se encuentra el asiento de su industria y trabajo, así corno el asiento de su residencia; es por todo ello que solicitamos con el debido respeto ,y acatamiento que mediante el otorgamiento de la referida Medida Cautelar suspenda los efectos del Acto administrativo impugnado, identificado ut supra, corno garantía de que no se la va a ocasionar a mis Patrocinados un gravamen irreparable por la definitiva, y en consecuencia, se ordene al Municipio Maturín, por órgano de su Alcaldía, y de la Sindicatura Municipal tener provisionalmente como propietarios del lote de terreno expropiado a los ciudadanos ORLANDO NAPOLEÓN PEÑALOZA CARVAJAL y FREIDA ANGELA (sic) THERESIA BILGER DE PEÑALOZA, identificados ut supra; con todos los derechos y consecuencias jurídicas que ello implica, hasta tanto se decida el fondo de la presente Acción de Nulidad, ello a los fines de impedir que la inconstitucional, ilegal y lesiva actuación de la Alcaldía del Municipio Maturín continúe vulnerando los derechos y garantías constitucionales y legales de mis Patrocinados; toda vez que, tal como señalamos con antelación, sobre éstos se ha cernido una inmensa amenaza constituida por un Juicio Expropiatorio intentado por la Alcaldía del Municipio Maturín en su contra y que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, inserto al Expediente N° 13.906-2010 (Según la nomenclatura interna de ese Tribunal), en el cual, la Parte Demandante en aquel procedimiento judicial, ha solicitado sea acordada la Ocupación Previa de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la cual de concretarse, como es obvio concluir, se traduciría en un gravamen de naturaleza irreparable por la definitiva (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sobre la misma línea argumentativa, requirió que “en caso de considerar este ilustre Juzgador la no Procedencia de la Medida Cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto en el párrafo 22 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito, con el debido respeto y acatamiento que SUBSIDIARIAMENTE, este sentenciador proceda al otorgamiento de una Medida Cautelar innominada a tenor de lo dispuesto en los. Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil vigente. En este orden de ideas, solicitamos se ACUERDE como Medida Cautelar Innominada, se ordene al Municipio Maturín, por órgano de su Alcaldía, y de la Sindicatura Municipal abstenerse de efectuar cualquier tipo de actividad o medida judicial o extrajudicial sobre los terrenos objeto del Decreto Expropiatorio N° 049/2009 de fecha 13 de Agosto de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 83 de fecha 24 de Agosto de 2009, y tener provisionalmente como propietarios del lote de terreno identificado en el Acto Administrativo impugnado, a los ciudadanos ORLANDO NAPOLEÓN PEÑALOZA CARVAJAL y FREIDA ANGELA (sic) THERESIA BILGER DE PEÑALOZA, identificados ut supra, con todos los derechos y consecuencias jurídicas que ello implica, hasta tanto se decida el fondo de la presente Acción de Nulidad, ello a los fines de impedir que la inconstitucional, ilegal y lesiva actuación de la Alcaldía del Municipio Maturín continúe vulnerando los derechos y garantías constitucionales y legales de mis Patrocinados; toda vez tal como señalamos con antelación, sobre éstos se ha cernido una inmensa amenaza constituida por un Juicio Expropiatorio intentado por la Alcaldía del Municipio Maturín en su contra y que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, inserto al Expediente N° 13.906 - 2010 (Según la nomenclatura interna de ese Tribunal), en el cual, la Parte Demandante en aquel procedimiento judicial, ha solicitado sea acordada la Ocupación Previa de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la cual de concretarse, como es obvio concluir, se traduciría en un gravamen de naturaleza irreparable por la definitiva; hasta tanto se decida el fondo de la de Nulidad, ello a los fines de impedir que la inconstitucional, ilegal y lesiva actuación de las Alcaldía del Municipio Maturín continúe vulnerando los derechos y garantías constitucionales y legales de mis Patrocinados. La anterior solicitud la formulamos, toda vez que de lo expuesto en e1 presente escrito, así como de los recaudos aportados a los autos, se desprende el buen derecho que ostentan mis Patrocinados y que pretendernos por este intermedio sea restablecido, cumpliendo así la exigencia legal, doctrinaria y jurisprudencial del fumus bonis iuris; asimismo, es obvio que dado el tiempo que puede requerirse para arribar a la Sentencia que definitivamente resuelva el caso de marras, no obstante el carácter breve y sumario que en teoría tiene el presente procedimiento, ello pudiese traducirse en un gravamen de naturaleza irreparable por la definitiva, pues, dada la situación de hecho y de derecho antes descrita y narrada, la misma, pone en altísimo riesgo los derechos de mis Mandantes así como el cabal y pacífico ejercicio de sus derechos; configurando tal circunstancia, el segundo de los requisitos exigidos, es decir, el periculum in mora (peligro en la mora). Damos así por cubiertas las exigencias legales requeridas a los fines de justificar y fundamentar el otorgamiento de la Medida Cautelar Innominada solicitada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó que, “(…) a los fines de dejar sentada la no coincidencia entre el PETITORIO DE FONDO y el PETITORIO CAUTELAR, debernos señalar lo siguiente; de todos es conocida la diferencia jurídica existente entre la NULIDAD del Acto (PETITORIO DE FONDO) y la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto (PETITORIO CAUTELAR); con el primero, es decir, con la NULIDAD, se persigue la extinción definitiva del Acto del mundo jurídico; mientras que con el segundo, o sea, con la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, lo que se busca, no es extinguir definitivamente el acto, porque en ello consiste el petitorio de fondo, sino, que el acto quede en suspenso, es decir, en una especie de limbo jurídico, hasta que sea dictada la sentencia definitiva que deba recaer en el caso de marras, ello se traduce en una paralización de los efectos del Acto Administrativo objeto de la Acción Judicial de fondo (Acción Contencioso Administrativa de Nulidad) y de la Medida Cautelar en cuestión, dicho de otra forma, el Acto Administrativo impugnado se hace ineficaz temporalmente, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De seguidas manifestó que, “(…) sólo restará a este Juzgador verificar el cumplimiento de dos requisitos fundamentales: Fumus bonis iuris y periculum in mora; y cabe destacar que del presente escrito y de los recaudos que se acompañan a los autos, se desprende sin lugar a dudas la presunción grave de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Obsérvese, que el legislador procesal sujeta la procedencia de las medidas cautelares a la coexistencia de la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); en ningún momento exige el legislador la plena prueba de ambas circunstancias o requisitos de procedibilidad; por el contrario, solamente impone al juzgador la realización de un juicio sumario del libelo que le permita inferir tanto la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho (fumus bonis iuris) como el riesgo de que pueda quedar ilusorio el fallo (periculurn in mora); extremos estos que están cumplidos y cubiertos a cabalidad en el presente caso (…)”. (Negrillas del original).
De otra parte, destacó que “en efecto, las Medidas Cautelares se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio (…) Características estas que son las que soportan la Medida Cautelar Innominada cuya solicitud hoy ocupa nuestra atención”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas al Municipio Maturín del Estado Monagas, dado que el restablecimiento de la situación Jurídica que ha sido infringida lleva implícito un evidente contenido patrimonial, representado por el valor monetario del lote de terreno expropiado.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró competente para conocer del recurso de nulidad ejercido y la admisibilidad del mismo, asimismo, difirió en pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada requerida y declaró “inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo” e “improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto”, como sigue:
“Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la Inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el Artículo2l, aparte 10 de la misma Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la
falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de
representación o legitimidad de la empresa recurrente y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela sólo podrá interponerse, dentro del lapso de seis (06) meses contados partir de la publicación de acto o de su notificación al interesado, el contencioso administrativo de anulación.
En este sentido este Tribunal en virtud de la solicitud de la medida revisara la caducidad como punto previo en la definitiva.
En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas i el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales Inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual Jurisdiccional considera que lo procedente es admitir el recurso cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
(…omissis…)
DEL AMPARO CAUTELAR
En relación con el pronunciamiento sobre el amparo cautelar, este Tribunal debe observar lo siguiente:
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad de alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentarios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de pruebas que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto ‘la cognición cautelar se limita, pues a juicio de probabilidad y de virisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último termino (sic), sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia sobre las posibilidades de éxito de la misma.
En relación con el pronunciamiento sobre el amparo cautelar, este Tribunal debe observar lo siguiente:
Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (...), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción
de la medida cautelar’ (Chinchilla Marín Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas,S.A.1991, pág.45 y 46).
En este sentido, establece éste Tribunal que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la Institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
A tal efecto observa éste Tribunal que la parte recurrente fundamentó la existencia del fumus boni iuris, en virtud de que se le ordene a la Alcaldía y a la Sindicatura del Municipio Maturín del estado Monagas, abstenerse a efectuar cualquier tipo de actividad o medida judicial o extra judicial sobre los terrenos objeto del Decreto Expropiatorio N° 049/2009 de fecha 13 de agosto de 2009, pero es el caso, que de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico no basta con lo afirmado por la parte recurrente, sino que es necesario que se haya acompañado los medios probatorios suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia del segundo requisito por la Ley, a los fines de otorgar el amparo cautelar solicitado, por lo que declara este Tribunal inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada, y así se declara.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Trata el presente asunto de la nulidad de los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto Expropiatorio N° 049/2009, de fecha 13 de Agosto de 2009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 83 de fecha 24 de agosto de 2009, dictado por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Ahora bien, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efectos, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Los recurrentes, solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo por alegar violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso.
La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos
particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos
suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un excepcional.
Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá así lo permita la Ley o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.
Como puede observarse del escrito contentivo del recurso, los recurrentes sólo dijeron que la medida de expropiación por causa de utilidad publica (sic) fue tomada, sin el cumplimiento del derecho a la defensa ni del debido proceso.
Ahora bien, analizando los requisitos de procedencia, este Tribunal establece que respecto de fumus boni iuris, podría esta Juzgadora considerar los alegatos sobre los vicios que puedan acarrear la nulidad del acto y sopesarlo para la procedencia de la medida. Sin embargo sobre el peligro de la mora y el perjuicio o daño irreparable, nada alega la recurrente, lo cual tal como se ha expresado debe estar expresamente señalado por quien solicita la suspensión de los efectos del acto, si (sic) que pueda el juez entrar a sustituir el alegato o a considerar la existencias de posibles perjuicios para concluir en el hecho de la suspensión. Esto así, hace concluir a esta Juzgadora en que la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado no reviste los requisitos exigidos en la ley y debe en consecuencia declararla improcedente. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i. Punto Previo:
Siendo que en el caso que nos ocupa se ejerció recurso de apelación contra la “Declaratoria de ‘inadmisibilidad’ y ‘declaratoria de improcedencia” de las medidas cautelares solicitadas, resulta necesario para esta Corte hacer la siguiente precisión:
La presente causa, fue recibida por esta Corte en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de marzo de 2010 por el abogado Edilberto José Natera Barreto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 4 de marzo de 2010, la cual declaró inadmisible el amparo cautelar solicitado e improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, respectivamente.
Ahora bien, se observa que dicha apelación fue tramitada por esta Corte a través de un solo expediente. No obstante ello, vale destacar que dicha apelación, al ser ejercida contra dos declaratorias de asuntos distintos, esto es, el amparo cautelar y una suspensión de efectos, las mismas debían tramitarse mediante procedimientos distintos, lo cual fue establecido mediante decisión dictada por esta Corte, en fecha 15 de marzo de 2007, N° 2007-00378, en la que se determinó el procedimiento aplicable en determinadas causas que se encontraran sometidas a la consideración de esta Corte, en segundo grado de jurisdicción, indicando al efecto lo siguiente:
“(…) el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento), es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos”. (Resaltado del original). (Negrillas de esta Corte).
Siendo esto así, y dado que en el presente expediente cursa apelación contra sentencia que decidió por una parte la inadmisibilidad del amparo cautelar ejercido y por otra la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y visto como se ha dicho que ambas causas tienen en segunda instancia un tratamiento disímil, esta Corte en el presente fallo, sólo emitirá decisión en lo que respecta a la apelación de la decisión con respecto a la inadmisibilidad del amparo cautelar solicitado, todo ello en razón de que la Secretaría de esta Corte deberá tramitar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, -que decidió sobre la medida cautelar de suspensión de efectos-, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la presente decisión se circunscribirá a la apelación ejercida contra la decisión de la mencionada fecha, la cual, se reitera, declaró la inadmisibilidad del amparo cautelar solicitado.
ii.- De la Competencia :
Determinado lo anterior, esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado Guillermo Peña Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 4 de marzo de 2010, que decidió la “inadmisibilidad” del amparo cautelar requerido, y en este sentido resulta preciso destacar, que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En tal sentido, siendo que en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia la solicitud de un amparo cautelar, y en aplicación tanto, de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, como de la Resolución in commento, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
iii.- De la apelación presentada contra la declaratoria de “inadmisibilidad” del amparo cautelar
Determinada la competencia para conocer en alzada del amparo cautelar requerido en el caso de marras, es de observar que la parte actora ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente otras medidas cautelares, razón por la cual resulta pertinente mencionar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el accionante considere lesionado algún derecho o garantía constitucional.
Ahora bien, se advierte que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró “inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada”, luego de estimar que la parte recurrente fundamentó la existencia del fumus boni iuris, en simples alegatos y que “de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico no basta con lo afirmado por la parte recurrente, sino que es necesario que se haya acompañado los medios probatorios suficientes (…)”, de lo cual puede advertirse que el Juez a quo procedió a verificar la existencia del requisito de procedencia respectivo, el cual desestimó.
Así las cosas, vale señalar que la “admisibilidad” se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido, siendo que por su parte, la “procedencia,” en este caso por tratarse de una acción de amparo cautelar; se refiere al análisis en primer término, del requisito denominado fumus boni iuris, con el objeto de definir la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte accionante y que lo vincula al caso concreto. (Vid. Sentencia Nº 2006-696, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de marzo de 2006, caso: Marquis Efraín Quezada Mata).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto se observa que la sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental resulta incongruente, ello por cuanto, tal como se precisó, el referido Tribunal se analizó la verificación del requisito del buen derecho de los requirentes de la protección cautelar de amparo y con ello la procedencia de la misma, para luego declarar “inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que el fallo recurrido se encuentra viciado de incongruencia, al momento de resolver sobre la medida cautelar de amparo que aquí nos ocupa, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta contra la declaratoria de inadmisibilidad de la medida cautelar de amparo solicitada y en este fallo analizada –de conformidad a los lineamientos supra expuestos–, y en consecuencia revocar la sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en cuanto a la resolución del amparo cautelar requerido, por cuanto la misma resulta incongruente. Así se decide.
iv.- Del amparo cautelar solicitado:
En razón de la declaratoria anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto y en tal sentido, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como lo dejó sentado esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”, Expediente Nº AP42-G-2008-000013).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De esta manera, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada.
Al respecto es de advertir, que la parte actora denunció como vulnerado el derecho al debido proceso y la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 del Texto Constitucional.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Esbozado el alcance de derecho al debido proceso, esta Corte observa que la parte actora denunció la violación del derecho al debido proceso, limitándose a señalar que requería el otorgamiento de una medida cautelar de amparo constitucional y en consecuencia “(…) se les restablezca su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, suspendiendo los efectos del Acto administrativo impugnado, (…) hasta tanto se decida el fondo de la presente Acción de Nulidad, ello a los fines de impedir que la inconstitucional, ilegal y lesiva actuación de la Alcaldía del Municipio Maturín continúe vulnerando los derechos y garantías constitucionales y legales de mis Patrocinados, toda vez que sobre éstos se ha cernido una inmensa amenaza constituida por un Juicio Expropiatorio intentado por la Alcaldía del Municipio Maturín en su contra y que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, inserto al Expediente N° 13.906-2010. (Según la nomenclatura, interna de ese Tribunal), en el cual, la Parte Demandante en aquel procedimiento judicial, ha solicitado sea acordada la Ocupación Previa de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la cual de concretarse, como es obvio concluir, se traduciría en un gravamen de naturaleza irreparable por la definitiva”. (Negrillas del original).
Así, resulta pertinente destacar que la parte requirente de la protección simplemente se limitó a solicitar el decreto de una medida de amparo cautelar, sin especificar o ilustrar en modo alguno cómo a su parecer se verificaba el buen derecho para la procedencia de la misma, siendo que, tal como se ha dicho reiteradamente, la simple alegación no resulta suficiente, sino que “que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción”.
Aunado a lo anterior, se advierte que de la revisión de las actas que componen el expediente, así como de la revisión del acto administrativo impugnado no se desprende al menos prima facie que la Administración no haya seguido el procedimiento respectivo a fin de dictar el mismo, del cual la parte recurrente resultó notificada, y se establecieron los lapsos de Ley, de tal manera que considera quien juzga, que en este etapa cautelar la parte requirente de la protección cautelar no demostró que se le hayan vulnerado el derecho al debido proceso y la defensa denunciados. Así se decide.
En idéntico sentido se tiene que la actora denunció la violación del derecho a propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Sobre el aludido derecho, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado que si bien éste se encuentra sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario, no pudiendo establecerse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta el mismo. (Vid. Sentencia N° 763 de fecha 23 de mayo de 2007de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso RCTV).
Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos daños que el acto administrativo impugnado le causaría –a su decir– en su derecho de propiedad, sin argumentar ni probar de manera fehaciente cómo la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, le menoscabó el referido derecho con la emisión del Decreto de Expropiatorio Nº 049/2009 de fecha 13 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 83 de fecha 24 de agosto de 2009. En razón de ello, juzga esta Corte insuficientes los argumentos sostenidos por el accionante en esta etapa cautelar sobre la apariencia de buen derecho a los fines del otorgamiento de la protección solicitada. Así se decide.
Siendo esto así, no puede considerarse como configurado el requisito relativo al fumus boni iuris a favor de la parte accionante, pues no se desprende al menos prima facie la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados en el libelo, por lo que mal podría otorgarse dicha protección cautelar, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera improcedente la medida cautelar de amparo constitucional requerida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado Guillermo Peña Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la declaratoria de inadmisibilidad de la medida cautelar de amparo solicitada, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 4 de marzo de 2010.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA el fallo apelado, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la medida cautelar de amparo solicitada.
4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada.
5.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte abrir cuaderno separado con copia certificada de la totalidad de las actas que constan en el presente expediente, a fin tramitar la apelación ejercida por el abogado Guillermo Peña Guerra, contra la decisión de fecha 4 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida, de conformidad con lo establecido en los artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Ábrase el cuaderno separado con copia certificada de la totalidad de las actas que constan en el presente expediente, conforme a lo ordenado en este fallo. Remítase este expediente (contentivo del amparo cautelar) al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12/18
Exp. Nº AP42-R-2010-000345
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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