JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2003-002782

El 15 de julio de 2003, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio número 775 de fecha 27 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Teresa Borges Garcia y Sergia Tineo Dotantt, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629 y 55.187, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLICA S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de octubre de 1987 bajo el Número 18, Tomo 10-a Pro, contra la Resolución Número 002095 de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA), mediante la cual se fijó la cantidad de “TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 368.445,00), para el maletero en la cantidad de: DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CNETIMOS (sic) (Bs. 2.378,420 y para el estacionamiento en la cantidad de: CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEÍS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 14.636,15)”, como canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda del inmueble constituido por el apartamento 10-B, del edificio denominado “CAPRICORNIO”, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Urbina del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de junio de 2003, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación presentado en fecha 5 de junio de 2003, por la abogada Celia Jiménez Vicci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 3.601, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Urbina de Pereira, titular de la Cédula de identidad número 347.51.90 (arrendataria del apartamento 10-B del edificio Capricornio, situado en la Avenida Principal de los Ruices Municipio Sucre Estado Miranda), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

El 16 de julio de 2003, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 7 de agosto de 2003, se recibió de la abogada Celia Jiménez Vicci, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Isabel Urbina de Pereira (inquilina del inmueble de autos), presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 7 de agosto de 2003, se recibió de la abogada Celia Jiménez Vicci, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Isabel Urbina de Pereira (inquilina del inmueble de autos), diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de los folios 62 al 55, de los folios 195 al 198.

En fecha 12 de agosto se dejo constancia que en esa fecha se dio comienzo a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2003, se ordenó proceder con lo solicitado por la abogada Celia Jiménez Vicci, en fecha 7 de agosto de 2003, “con excepción de los folios 62 al 55 por cursar en copias simples”.

En fecha 26 de agosto de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó en fecha 3 de septiembre de 2003.

En fecha 11 de septiembre de 2003, se indico mediante auto que “visto el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de agosto de 2003, por la ciudadana MARIA (sic) ISABEL URBINA DE PEREIRA y vencido como se [encontraba] el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en [esa] instancia, se [acordó] pasar el (…) expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión”.

En fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las pruebas promovidas en el presente caso.

En fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la realización del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de septiembre de 2003, exclusive, fecha en la cual ese Juzgado se pronunció acer4ca de la admisibilidad de las pruebas, hasta esa fecha inclusive. En esa misma fecha la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que desde “el 18 de septiembre de 2003, exclusive, hasta el día 30 de septiembre de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho en [ese] Tribunal, correspondientes a los días 23, 24, 25 y 30 de septiembre de 2003”.

En fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó devolver el expediente a la Corte, a los fines que continuara con el procedimiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 8 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en esa misma oportunidad se fijó el decimo (10) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió de la abogada Celia Jiménez Vicci, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Isabel Urbina de Pereira (inquilina del inmueble de autos), escrito de informes.

Mediante Resolución Número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada mediante Gaceta Oficial Número 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada mediante Gaceta Oficial Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 6 de octubre y 13 de abril de 2004, se recibió de la abogada Teresa Borges actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2005, se dejó constancia que en fecha 1º de septiembre de 2004, se reconstituyo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los Jueces que la integraron en aquel momento, en esa misma oportunidad se abocó al conocimiento de la presente causaen consecuencia se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, “en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, [comenzaría] a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada una vez que [quedara] cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se [consideraría] reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que [hubiese] lugar”. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 28 de junio de 2005, se recibió de la abogada Teresa Borges García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual señaló que faltaba por cumplir la notificación del Director de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura.

En fecha 31 de enero de 2007, se recibió de la abogada Teresa Borges García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó al alguacil de esta Corte que consignara las notificaciones a los fines de que el procedimiento siguiera su curso de ley.

En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió de la abogada Teresa Borges García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 26 de junio de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 se reconstituyo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa y se ordenó notificar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido “que una vez que [constara] en autos las notificación ordenada, se [iniciaría] el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido los cuales [comenzarían] a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil mas los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 [eiusdem] a cuyo vencimiento se [procedería] a fijar por auto separado la reanudación de la causa para todas las actuaciones legales a que [hubiera] lugar”; y reasignando la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fechas 9 de marzo de 2009, se recibió de la abogada Teresa Borges García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Colica C.A., diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2009, se dejó constancia que las partes estaban notificadas del auto de fecha 26 de junio de 2007, dictado por esta Corte, y que vencido como estaba el lapso establecido en el referido auto, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió de la abogada Teresa Borges García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Colico C.A., diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2001, las abogadas Teresa Borges García y Sergia Tineo Dotantt, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Colico C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, en los términos siguientes:

Primeramente indicaron que interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Número 002095 de fecha 4 de abril de 2001 emanado de la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante el cual se fijó el canon máximo la cantidad de “TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 368.445,00), para el maletero en la cantidad de: DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CNETIMOS (sic) (Bs. 2.378,420 y para el estacionamiento en la cantidad de: CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEÍS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 14.636,15)”, como canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda del inmueble constituido por el apartamento 10-B, del edificio denominado “CAPRICORNIO”, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Urbina del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Denunciaron que la Resolución impugnada infringía “(…) los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de los mismos, por cuanto a pesar de que en el Resuelto Nº. 002095, se le atribuye un valor total al inmueble, al distribuirlo no señala cuales fueron los factores o razones que llevaron a tal determinación, [que el mismo] viola varios de los requisitos formales del acto administrativo (…), el resuelto en cuestión tampoco menciona a la persona que va dirigido todo lo cual se exige según el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el resuelto sólo indica quien solicita la actuación administrativa y el objeto sujeto a la decisión, en este caso el inmueble, luego de lo cual [pasó] de inmediato a fijar un valor total del inmueble, pero sin explicar, mejor aun SIN MOTIVAR de donde se concluyen los valores que ahí se determinan, por lo que el administrado queda totalmente menoscabo (sic) en su derecho de impugnación y de defensa por no saber cuáles fueron los argumentos de hecho y de derecho aplicados por la Administración para la determinación de la renta máxima mensual del inmueble de su interés y por ende el resuelto en cuestión está viciado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) arbitrariamente la administración fija los valores rentables de los inmuebles siendo que la Ley determina muy claramente los patrones que se deben seguir a los fines de la fijación, es decir se excede en su poder discrecional y el procedimiento seguido para la determinación del valor, así como los factores considerados para ello, deben constar en el contenido del acto definitivo. En ausencia de norma legal todo acto administrativo a excepción del tramite tiene que ser motivo, la ausencia de motivación o la simple deficiencia vicia los actos administrativos (…)”.

Que “(…) El acto administrativo que se impugna tiene su origen en otro de trámite, el cual es fundamental para la toma de decisiones por parte de la administración, como ya antes se ha señalado, este es el Informe Técnico, el cual prepara la propia administración a los efectos de corroborar o averiguar las condiciones, valores y demás datos del inmueble que se pretende regular, pero estos actos administrativos se encuentran totalmente viciados de ilegalidad, representada ésta en vicios flagrantes de disposiciones legales (…)”.

Que “(…) en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios (sic), en su artículo 30, se dispone los elementos que debe considerar la administración para determinar el valor del inmueble sujeto a regulación. Si analizamos detenidamente el Informe Técnico presentado podemos observar que no se determina el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales no se especifican razonadamente (…)”.

Que en el Informe Técnico “(…) no se consideró el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, ni los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años. Al carecer el informe técnico de la valoración de tales factores, de lo cual ni siquiera se hace mención de muchos de los factores exigidos en la Ley en parte alguna del expediente y menos aún en el acto mismo, infringe la norma invocada (…)”.

Que “(…) el informe técnico presentado no cumple con los extremos que señala el legislador se deben cumplir para realizar el cálculo del valor de un inmueble. No se demuestra al administrado el mecanismo para calcular el valor a su inmueble, sea cual fuera su interés en el mismo, es decir, tan solo se mencionan unas cifras sin interrelacionarlas para utilizar así algún sistema económico matemático a los efectos de fijación de valores, no suple el funcionario que suscribe este acto administrativo los elementos que lo levaron a fijar un valor determinado, entonces como puede dar un valor tal o cual y además, como puede un administrado refutar un argumento sin que este haya sido fundamentado ni probado, violando así el principio de motivación de los actos administrativos (…)”.

Que “(…) en orden a las anteriores consideraciones [denunciaron] como infringidos por falta de aplicación el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de aplicación por lo cual [pidieron se] (…) declare nulo totalmente el acto administrativo Informe Técnico, acto en el cual se fundamenta la decisión administrativa final de la Dirección de Inquilinato, la cual [impugnaron] (…) y también [pidieron] su nulidad, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos Nº. 1 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “(…) la falta de motivación del acto administrativo y del de trámite para su formación (consiste en el informe técnico) es tan patente que no se sabe a que fue fijado el valor del inmueble, ni valor del metro de terreno o de construcciones del inmueble, es decir nunca este informe es una opinión técnica del valor correspondiente a la construcción ni al terreno, ni aportan criterios válidos de ingeniería, ni económicos, pero peor aun no se siguen la normativa a los fines de la fijación del valor del inmueble (…)”.

Denunciaron “(…) como infringidos los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos, todo ello en concordancia por analogía con lo previsto en el artículo 320 del Código antes citado y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al dar por probado los valores del inmueble que a su vez sirven para la fijación del canon de arrendamiento, en una valoración fiscal arbitraria la cual no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual [señalaron] como infringido por falta de aplicación, y concatenado con las disposiciones del Código Civil y de Procedimiento Civil en lo relativo a las experticias (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no existe ninguna prueba en los autos que acredite el valor unitario del metro de terreno de los inmuebles circunvecinos al cual se dijo evaluar. No hay tampoco ninguna prueba que acredite el precio unitario del metro de construcción, en su virtud, ni del valor fiscal declarado, de la clase, calidad, valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad por lo menos en los últimos 6 meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, ni de los precios medios a que se haya enajenado inmuebles similares en los últimos 2 años, al dictarse la resolución sin prueba clara y determinante de dichos valores unitarios, se ha decidido ‘dando por probado un hecho con pruebas que no aparezcan en autos’, conducta está tipificada como falso supuesto en la doctrina y jurisprudencia administrativa, lo cual pecha de nulidad de la decisión conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no ajustarse la misma a lo probado en autos (…)”.

Finalmente, solicitaron “(…) la nulidad por ilegalidad de la resolución Nº. 002095 de fecha 04 de abril de 2001, emanada de la Dirección General de inquilinato del Ministerio de Infraestructura y [solicitaron] (…) que a fin de subsanar la situación jurídica (…) lesionante a [su] mandante, fije el nuevo canon máximo mensual identificado como (…) el apartamento 10-B (…) que forma parte del Edificio denominado CAPRICORNIO (…) y por cuanto es un hecho notorio la pérdida del valor de la moneda (proceso inflacionario que sufre el país) y la duración de estos procedimientos dado el recargo de trabajo que enfrentan nuestros tribunales (…) afectando los intereses de los particulares, [solicitaron] (…) la fijación del canon máximo de alquiler, sea ajustado tomando como el índice de inflación que a los efectos suministre el Banco Central de Venezuela, esto es que a dicho monto se le aplique la debida corrección monetaria (…)” (Resaltado del original) [Corchetes del original].

Así mismo, solicitaron “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 20 del Código de procedimiento Civil, [pidieron] (…) declarar la desaplicación del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario por colidir esta con el artículo 259 de la Constitución, debiendo aplicarse esta última con preferencia, y como consecuencia de la declaratoria anterior, disponer de lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que han lesionado a [su] mandante fijando el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble tantas veces identificado (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Primeramente señaló el iudex a quo que “(…) en el presente caso, la prueba de experticia fue consignada en fecha 7 de agosto de 2002 y de acuerdo con lo normado en el (…) artículo 468 [Código de Procedimiento Civil], cualquier actuación contra la misma debe hacerse el día de presentada o dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, lo cual no ocurrió en el (…) juicio (…); Siendo ello así, [debió] forzosamente declarar [ese] Tribunal que el escrito presentado por la parte arrendataria en fecha 4 de febrero de 2003, es improcedente y contrario a derecho por haber sido presentado en forma extemporánea (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura el cual calculó los porcentajes rentables establecidos por la Ley de Regulación de Alquileres (sic), contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de las aéreas, mediciones de construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojaron, al final, la estimación del valor total del inmueble (…)”.

Así mismo observó el iudex a quo que “(…) en dicho avalúo no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio que la administración consideró a los fines de arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales por tanto, deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido (…). Estas diferencias quedan claramente evidenciadas, al cotejar dicho avalúo con el informe pericial inserto [en el] (…) expediente, resultado de la experticia evacuada en [esa] sede por los expertos designados y juramentados en el (…) juicio para la evaluación del mismo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) dicho informe describe al inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización; la zonificación, según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local; las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la Zona Metropolitana, y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, como de los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares (…)”.

Que “(…) por cuanto la referida experticia ha sido evacuada con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no habiendo, la parte inquilinaria, promovido prueba alguna contra la misma a fin de sustentar sus alegatos, [ese] Tribunal le otorga merito probatorio pleno a la prueba de experticia evacuada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en virtud de la notable diferencia existente entre los valores que arroja la prueba de experticia mencionada y los establecidos por la administración, es forzoso para el Tribunal concluir que el avalúo practicado por esta última, adolece de vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto administrativo mediante el cual se fijaron los alquileres, tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la resolución recurrida está viciada de ilegalidad (…)”. Que “(…) decidida la nulidad de la Resolución impugnada, [resultó] inoficioso para [ese] Tribunal examinar los demás alegatos, en consecuencia no [emitió] pronunciamiento alguno sobre los mismos (…)”. [Corchetes del original].

El iudex a quo “(…) de conformidad con el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, [desaplicó] POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, [procedió] a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en virtud de la decisión anterior, estudiado como [había] sido detalladamente el informe pericial correspondiente a la prueba de experticia evacuada en [esa] sede para determinar el valor real del inmueble objeto de regulación y habiéndose concluido que la misma se [ajustó] a los extremos exigidos por las normas aplicables a la materia, razón por la cual [ese] Tribunal le otorgó valor probatorio pleno, se [resolvió] proceder a fijar canon de arrendamiento, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic), (Bs. 91.174.975,36) aplicando sobre este valor un porcentaje de rendimiento anual del 7% todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para Vivienda y gastos de condominio, en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic), (Bs. 597.178,86) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente en la dispositiva del fallo el iudex a quo declaró: “(…) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto (…), contra la Resolución Nº 002095 de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual al apartamento Nº 10-B, del inmueble denominado Edificio CAPRICORNIO, situado en la Avenida Principal, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se [anuló] (…)”. (Resaltaado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado, se [fijó] al inmueble antes identificado, canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda en la forma siguiente: APTO 10-B 531.854,02 (sic); GASTOS DE CONDOMINIO 65.324,84 (sic); TOTAL RENTA MENSUAL DISTRIBUIDA Bs. 597.178,86; Conforme lo exige el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se [declaró] expresamente que la (…) sentencia surtiría sus efectos desde que la misma [quedara] definitivamente firme en adelante (…)”. (Resaltado del original). [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2003, la abogada Celia Jiménez Vicci, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Isabel Urbina de Pereira, presentó escrito contentivo de la fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Comenzó por señalar que habían consignado “(…) los recibos, que prueban lo que pagaba [su] mandante antes de la resolución de inquilinato y lo que continuó pagando después del resuelto de inquilinato, [insistieron] en que al producirse la decisión del Tribunal y quedar está definitivamente firme, sea cual fuere la opinión de los Jueces. El canon vigente para ese momento era el anterior al Resuelto de Inquilinato, es decir, Bs., 55.000 y que por lo tanto el canon fijado como lo señala expresamente la Ley, entre en vigencia, cuando la sentencia dictada por el Tribunal quede definitivamente firme en consecuencia, como [su] mandante ha cancelado desde el mes de julio del año 2001, cuando fue notificada por la Oficina Administrativa de inquilinato, del canon establecido en el Resuelto Nº 002095, la parte recurrente deberá reintegrar la (sic) [su] mandante, el total acumulado de la diferencia existente entre ambos montos, desde el mes de julio del 2001, hasta el momento en que quede definitivamente firme lo decidido por el Tribunal que conozca en alzada. Este petito (sic) tan importante también fue ignorado por la Sentenciadora, por lo cual adolece de una serie de fallas en el documento de contestación y rechazo, el recurso de nulidad y que consta (…), están debidamente fundamentales estas argumentaciones (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(...) en el lapso probatorio, [consignaron], pruebas de todo lo (sic) por [ellos] argumentado. Para probar la diferencia entre ambos cánones y [su] expresa solicitud ‘de que AL QUEDAR DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN DEL Tribunal, el canon que este fije comenzará a valer desde esa fecha y en consecuencia, la empresa propietaria del inmueble deberá reintegrar a [su] mandante la diferencia entre el canon vigente hasta julio del año 2001, y la fijada por el inquilinato, es decir, Bs. 330.449, con 50 céntimos, por cada mes transcurrido, desde esa fecha, hasta el momento en que quede definitivamente firme el canon determinado por el Tribunal que conozca de esta causa. Suma que [su] mandante ha pagado regularmente desde entonces (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) cuando llegó la oportunidad de designar los peritos que realizarían la evaluación del Apartamento. No lo [designaron], porque [consideraron] justo y ajustado a derecho, el peritaje realizado por la instancia administrativa y lo [hicieron] valer como tal en el escrito de Promoción de Pruebas, lo [consignaron] como prueba (…), ESTOS ELEMENTOS NO FUERON EVALUADOS POR LA SENTENCIADORA. -la pieza anexa, contiene todo el trabajo realizado por la Oficina de la Dirección General de Inquilinato (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que rechazan totalmente “(…) la Sentencia dictada por el Tribunal (sic) Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 2 de mayo del año 2003, por las razones siguientes: (…) no se ajusta a lo alegado y probado en autos (…); se contradice, cuando admite que el 12 se (sic) febrero del 2003, habiendo concluido la relación de la causa el Tribunal dijo ‘Vistos’ y declara improcedente y extemporáneo [su] escrito, impugnando el informe de los peritos, como extemporáneo, el cual fue presentado dentro de la segunda etapa de la relación de la causa, por lo tanto no es extemporáneo. Es más el 9 de agosto, (sic) en diligencia (…) [rechazó] dicho informe, lo que [hizo] el 4 de febrero, estando en el lapso, para consignar cualquier escrito, [presentó y razonó sus] observaciones al informe pericial, que si el sentenciador toma en cuenta [sus] argumentos cumple con lo señalado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que ellos “(…) avalan el Informe de la Oficina Administrativa (sic), desvirtuando todos los argumentos de la Recurrente, como consta en autos, sobre el avalúo del inmueble y este lo considera la juez no motivado, dando pleno valor a lo expuesto por los recurrentes Al informe de los peritos nombrados por la recurrente, le da todo el valor, sin valorar, que son subjetivos, pues no tuvieron acceso al inmueble, porque no actuaron con la diligencia necesaria, para entrar al edificio. El informe es subjetivo, no pudo valorar desde afuera, la calidad del edificio y la verdadera condición del inmueble, como si lo hizo la Dirección de Inquilinato. Si se respeta el Art. (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) la sentencia hubiera sido justa (…)”.

Que el iudex a quo“(…) no sólo acoge totalmente el canon fijado por los peritos de la recurrente, sino que modifica las CONDICIONES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al aceptar la pretensión de éstos, de sumar el monto del condominio, al valor del canon fijado por ellos, es decir, QUINIENTOS TREINTA UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON DOS CENTIMOS (BS 531.854.02) y asignar como ‘renta total mensual’ este monto más el monto pagado por concepto de condominio, es decir, SESENTA Y CINCO MIL, TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES, CON CHENTA (sic) Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs 65.324,86), es decir la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 597.178,86) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la propuesta de los peritos viola las condiciones del contrato el cual (…) en ninguna de sus clausulas se determina que el condominio lo debe pagar la arrendataria. Durante once años de permanecer como Arrendataria (…), el monto del condominio la ha cancelado la propietaria. El canon establecido modifica las condiciones del Contrato de Arrendamiento al incluir en la renta total del Inmueble el monto del condominio, lo cual no es facultad del Tribunal, pues el contrato es producto de acuerdo entre las partes. Es mas este beneficio no fue solicitado por los recurrentes en su demanda y por lo tanto [el iudex a quo] incurre en ultra petita, al hacerlo convirtiendo la sentencia en nula, por ese vicio procedimental y por abocarse a decidir sobre una materia que no es de su competencia como lo es el modificar el Contrato de Arrendamiento (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no se dice en ningún artículo, que ese monto debe formar parte de la renta mensual, sólo que debe valorarse para fijarla. [Entienden] que el monto del condominio refleja cuales son las condiciones de esas aéreas comunes, este es lo que pide la recurrente y [el iudex a quo] lo suma a la renta mensual, incurriendo en el VICIO DE ULTRAPETITA y violando además las funciones que según la Ley debe cumplir como es fijar el nuevo canon, no modificar las condiciones del contrato (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “(…) se declarada con lugar la presente apelación declarada la nulidad de sentencia apelada y que al entrar al fondo de la querella, de acuerdo con el artículo 209 del Código de procedimiento Civil, la misma sea declarada sin lugar por incurrir en vicios procedimentales como son: el decidir sobre materia que no es de su capacidad al MODIFICAR LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e incurrir en el vicio de ULTRA-PETITA, AL OTORGAR A LOS RECURRENTES UN BENEFICIO NO SOLICITADO POR ELLOS Y EN CONSECUENCIA, NO ALEGADO EN AUTOS. Los recurrentes solo pidieron la nulidad ‘del Resuelto No. 002095, de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura’ y solicitan se fije el nuevo canon de arrendamiento acuerdo a las actuaciones y opiniones técnicas necesarias, de acuerdo a lo pautado en la Ley especial sobre la materia (…)”. (Resaltado del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de anulación y siendo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, atribuyó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales dictadas en primera instancia y dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo

Esta Corte antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto pasa a revisar los señalamientos expuestos en el escrito de fundamentación al recurso de apelación por parte del representante judicial de la ciudadana María Isabel Urbina de Pereira (inquilina del inmueble de autos); en referencia a que “(…) la Sentencia dictada por el Tribunal (sic) Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 2 de mayo del año 2003, (…); se contradice, cuando admite que el 12 se (sic) febrero del 2003, habiendo concluido la relación de la causa el Tribunal dijo ‘Vistos’ y declara improcedente y extemporáneo [su] escrito, impugnando el informe de los peritos, como extemporáneo, el cual fue presentado dentro de la segunda etapa de la relación de la causa, por lo tanto no es extemporáneo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, constata esta Corte que a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento ochenta y cuatro (184) del expediente judicial, corre inserto a los autos informe de experticia judicial practicada por los expertos designados ciudadanos Javier Greciano (Arquitecto), Wiselly Salazar (Ingeniero) y Freddy Hidalgo (Perito Avaluador), y que dicho informe fue presentado en fecha 7 de agosto de 2002, debiendo la parte que se consideraba inconforme con la misma, manifestar sus observaciones en la oportunidad legalmente establecida para ello; en efecto, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez si estimara fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.

En relación a la norma anterior, jurisprudencialmente se ha afirmado lo siguiente:

“(…) es necesario señalar que en reiteradas ocasiones esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la posibilidad de las partes de hacer valer sus observaciones en contra de las experticias evacuadas durante el proceso. Así, por ejemplo, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, recaída en el expediente N° 97-18945, en el caso de PEDRO MARRERO CRUZ, esta Corte sostuvo lo siguiente: ‘(…) Por su parte, la experticia constituye un medio de prueba que tiene por finalidad la comprobación de hechos que exijan conocimientos especiales, siendo regulada por los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil y 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto la experticia no emana de funcionarios públicos capaces de dar fe pública, la misma no constituye un documento público, sino un medio de prueba claramente regulado por las normas mencionadas, y por ello debe ser atacada el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.”. (Sentencia N° 1.134 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 17 de junio de 2001). (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto se desprende que el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil permite que en el mismo día de presentación de la experticia o dentro de los tres (3) días siguientes, cualquiera de las partes solicite al Juez que ordene ampliar o aclarar la prueba. Sin embargo, en el presente caso se evidencia de los autos que el informe de los expertos avaluadores fue consignado en fecha 7 de agosto de 2002, y no es sino hasta el , cuando la representación judicial de la ciudadana María Isabel Urbina de Pereira (inquilina del inmueble de autos), presentó escrito formal rechazando el informe pericial evacuado en el expediente, por lo que debe esta Corte desechar el alegato de que el fallo es contradictorio. Así se declara.

Primero: La representación judicial de la ciudadana María Isabel Urbina de Pereira (inquilina del inmueble de autos), indicó en el escrito contentivo de la fundamentación al recurso de apelación interpuesto que “(…) el monto del condominio lo ha cancelado la propietaria. El canon establecido modifica las condiciones del Contrato de Arrendamiento al incluir en la renta total del Inmueble el monto del condominio, lo cual no es facultad del Tribunal, pues el contrato es producto de acuerdo entre las partes. Es más este beneficio no fue solicitado por los recurrentes en su demanda y por lo tanto [el iudex a quo] incurre en ultra petita, al hacerlo convirtiendo la sentencia en nula, por ese vicio procedimental y por abocarse a decidir sobre una materia que no es de su competencia como lo es el modificar el Contrato de Arrendamiento (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Así mismo indicó que “(…) no se dice en ningún artículo, que ese monto debe formar parte de la renta mensual, solo que debe valorarse para fijarla. [Entienden] que el monto del condominio refleja cuales son las condiciones de esas aéreas comunes, este es lo que pide la recurrente y [el iudex a quo] lo suma a la renta mensual, incurriendo en el VICIO DE ULTRA PETITA y violando además las funciones que según la Ley debe cumplir como es fijar el nuevo canon, no modificar las condiciones del contrato (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En lo que respecta al aludido vicio, a juicio de esta Alzada, configura el vicio de incongruencia positiva, el cual se encuentra especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

En cuanto al aludido vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, precisó:

“La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha señalado lo siguiente:

“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”. (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, en atención a lo anteriormente esbozado por este Órgano jurisdiccional, y en consecuencia de ello debe pasar a realizar los siguientes señalamientos:

Primeramente debe advertirse que en el escrito contentivo del recurso de nulidad original presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Colica C.A., se solicitó “(…) la nulidad por ilegalidad de la resolución Nº. 002095 de fecha 04 de abril de 2001, emanada de la Dirección General de inquilinato del Ministerio de Infraestructura y (…) que a fin de subsanar la situación jurídica (…) lesionante a [su] mandante, fije el nuevo canon máximo mensual identificado como (…) el apartamento 10-B (…) que forma parte del Edificio denominado CAPRICORNIO (…) y por cuanto es un hecho notorio la pérdida del valor de la moneda (proceso inflacionario que sufre el país) y la duración de estos procedimientos dado el recargo de trabajo que enfrentan nuestros tribunales (…) afectando los intereses de los particulares, [solicitaron] (…) la fijación del canon máximo de alquiler, sea ajustado tomando como el índice de inflación que a los efectos suministre el Banco Central de Venezuela, esto es que a dicho monto se le aplique la debida corrección monetaria (…)” (Resaltado del original) [Corchetes del original].


De lo anterior se evidencia que la parte recurrente se limitó a solicitar i) la nulidad del acto recurrido, ii) que se le subsanara la situación jurídica infringida y en consecuencia se fijara un nuevo canon de arrendamiento; asimismo de una revisión exhaustiva del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, no se desprende ni se infiere ninguna solicitud de que el tribunal al fijar un nuevo canon de arrendamiento incluyera el monto correspondiente a los gastos por uso de condominio.

Ello así, tenemos que de otra parte el iudex a quo en su fallo de fecha 2 de mayo de 2003, procedió “(…) a fijar canon de arrendamiento, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic), (Bs. 91.174.975,36) aplicando sobre este valor un porcentaje de rendimiento anual del 7% todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para Vivienda y gastos de condominio, en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic), (Bs. 597.178,86) (…)”; monto que en el dispositivo del referido fallo fue discriminado de la siguiente manera: “(…) APTO 10-B 531.854,02 (sic); GASTOS DE CONDOMINIO 65.324,84 (sic); TOTAL RENTA MENSUAL DISTRIBUIDA Bs. 597.178,86; Conforme lo exige el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se [declaró] expresamente que la (…) sentencia surtiría sus efectos desde que la misma [quedara] definitivamente firme en adelante (…)”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Así mismo, resulta pertinente destacar que la Resolución Número 002095 de fecha 4 de abril de 2001, impugnada por la sociedad mercantil Inversiones Colica C.A., se generó como consecuencia de la solicitud formulada por la representación judicial de la referida sociedad mercantil, resolución ésta que fijó el canon en la cantidad de “TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 368.445,00), para el maletero en la cantidad de: DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CNETIMOS (sic) (Bs. 2.378,420 y para el estacionamiento en la cantidad de: CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEÍS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 14.636,15)”, como canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda del inmueble constituido por el apartamento 10-B, del edificio denominado “CAPRICORNIO”, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Urbina del Municipio Sucre del Estado Miranda, sin que se fijara un monto para el pago del condominio al inquilino.

Así, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de “ultrapetita”, y realizada, no sólo la lectura del fallo hoy apelado, sino también la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, debe advertir esta Corte, que en efecto el iudex aquo incluyó en el monto total del canon de arrendamiento una cantidad correspondiente al pago del condominio del inmueble de autos, sin que el mismo haya sido pedido por la sociedad mercantil Inversiones Colica C.A. al momento de solicitar la regulación del canon de arrendamiento ante la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, ni al momento de solicitar ante el juez de instancia, que se fijara un nuevo canon de arrendamiento.

En consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia debe revocar el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de mayo de 2003. Así se declara.

Vista la anterior declaración pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

Segundo: Debe señalarse primeramente que la pretensión de la sociedad mercantil Inversiones Colica C.A., es la de que se anule el acto administrativo contenido en la Resolución Número 002095 de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó la cantidad de “TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 368.445,00), para el maletero en la cantidad de: DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CNETIMOS (sic) (Bs. 2.378,420 y para el estacionamiento en la cantidad de: CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEÍS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 14.636,15)”, como canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda del inmueble constituido por el apartamento 10-B, del edificio denominado “CAPRICORNIO”, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Urbina del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Razón por la cual, resulta relevante por demás aclarar, que la comprobación de la legalidad o no de dicha providencia va a determinar el canon de arrendamiento, que los inquilinos de autos debían cancelar desde la fecha de notificación del acto impugnado hasta la notificación de una nueva resolución que fije el canon de arrendamiento del inmueble de autos. Ello en virtud, que lo primordial es mantener el equilibrio económico de las partes que figuran en la presente relación arrendaticia, siendo que de existir una nueva y posterior regulación esta comenzaría a regir desde el momento de su notificación, quedando por ser determinado en el presente juicio el período comprendido desde la notificación del acto impugnado hasta la fecha de notificación de la nueva resolución. Así se declara.

Precisado lo anterior, le corresponde pronunciarse en relación con los argumentos del recurso de nulidad ejercido por la parte actora, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

A tal efecto, la representación de la sociedad mercantil Inversiones Colica C.A., denunciaron que la Resolución impugnada infringía “(…) los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de los mismos, por cuanto a pesar de que en el Resuelto Nº. 002095, se le atribuye un valor total al inmueble, al distribuirlo no señala cuales fueron los factores o razones que llevaron a tal determinación, [que el mismo] viola varios de los requisitos formales del acto administrativo (…), el resuelto en cuestión tampoco menciona a la persona que va dirigido todo lo cual se exige según el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Además señalaron los representantes de la parte recurrente que en el Informe Técnico “(…) no se consideró el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, ni los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años. Al carecer el informe técnico de la valoración de tales factores, de lo cual ni siquiera se hace mención de muchos de los factores exigidos en la Ley en parte alguna del expediente y menos aún en el acto mismo, infringe la norma invocada (…)”; aunado a que “(…) el informe técnico presentado no cumple con los extremos que señala el legislador se deben cumplir para realizar el cálculo del valor de un inmueble. No se demuestra al administrado el mecanismo para calcular el valor a su inmueble, sea cual fuera su interés en el mismo, es decir, tan solo se mencionan unas cifras sin interrelacionarlas para utilizar así algún sistema económico matemático a los efectos de fijación de valores, no suple el funcionario que suscribe este acto administrativo los elementos que lo levaron a fijar un valor determinado, entonces como puede dar un valor tal o cual y además, como puede un administrado refutar un argumento sin que este haya sido fundamentado ni probado, violando así el principio de motivación de los actos administrativos (…)”.

Por su parte la apoderada judicial de la ciudadana María Isabel Urbina de Pereira (inquilina del inmueble de autos), señaló en su escrito de alegastos al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto que “(…) En cuanto a los argumentos que se siguen esgrimiendo en relación al informe técnico al insistir en que el mismo no agota las exigencia del legislador, [se acogieron] para refutarla en los señalamientos que aparecen en el folio dos de la Resolución y si revisamos los folios sesenta y cuatro al ochenta y cinco ambos incluidos, del Informe Técnico anexo, por la Dirección General de Inquilinato, vemos como se realizaron experticias y se recabó la información necesaria para fijar el valor de un inmueble construido en el año 74 como se evidencia del documento de condominio (…). Es más el edificio fue construido en una zona que para aquel entonces era residencial, pero que hoy es comercial, que carece de zonas verdes internas y otros elementos que hoy caracterizan las viviendas residenciales de propiedad horizontal. La conservación del edificio presenta filtraciones, deterioros en su estructura, que justifican el monto asignado como canon de arrendamiento, por la autoridad administrativa competente como lo es la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. Razón por la cual hoy está habitado por una clase media baja, unos, la mayoría como antiguos propietarios y otros como arrendatarios la planta baja está destinada a locales comerciales y estos locales dominan casi todas las construcciones de esa parte de la Avenida Principal de la Urbina (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Así, luego de un detenido análisis de las denuncias realizadas por la parte recurrente, se observa que las mismas están destinadas fundamentalmente a atacar el supuesto error en el cual incurrió el órgano administrativo al apreciar como ciertos los hechos probados a través del avalúo efectuado en sede administrativa, considerando que las referenciales que sirvieron de base al avalúo de los expertos en sede administrativa no se encuentran ajustadas a lo establecido en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con respecto a lo anterior, esta Alzada debe indicar, que cuando se imputan vicios al avalúo que le sirvió de base a la Administración para fijar el canon de arrendamiento máximo mensual impuesto, la única vía posible para enervar los efectos de ese avalúo es la promoción y evacuación, en sede judicial, de una experticia a los fines de dejar constancia de los supuestos errores en que se incurrió en sede administrativa (Vid. Sentencia Número 2008-1149, de fecha 26 de junio de 2008, emanada de esta Corte, caso: Raúl Flores Perdomo y Carlos Eduardo Bravo Machado contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).

En este sentido, es necesario señalar que esta Corte, en sentencias Número 2007-01888 del 31 de octubre de 2007 (caso: Inversiones Aitasemak, C.A contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura), y más recientemente en Sentencia Número 2009-569 del 6 de abril de 2009 (caso: Sucesión Rafael Bastidas Camacho contra Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura), reiteró el criterio sostenido, en torno a que las experticias que se practican en casos como el de autos, deben ser producto de una decisión razonada y respaldada por datos comprobables. Asimismo, el informe técnico que arrojen tales experticias debe atender a las previsiones del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; aunado a ello, para que éste tenga validez debe cumplir con lo establecido en el artículo 1.425 de Código Civil y en los artículos 464 y 467 del Código de Procedimiento Civil.

Así, una vez evacuada la experticia judicial por parte del sujeto procesal que pretenda demostrar los supuestos vicios en que incurrió la Administración, en el caso de existir disconformidad con ese resultado, las partes disponen del mecanismo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que puedan solicitarle al Juez la aclaratoria o ampliación del dictamen levantado en sede judicial.

Ahora bien, no obstante que nuestra legislación procesal le ofrece al recurrente un instrumento probatorio del cual se puede hacer valer en la sede judicial con la finalidad de demostrar sus dichos es el caso, que en el caso sub examine se observa, que en efecto fue promovida (por la parte accionante) y evacuada una experticia de avalúo (Vid. folios 143 al 184 del expediente judicial) al inmueble distinguido con el numero 10-B, del edificio denominado “Capricorno”, situado en la Avenida Principal de la Urbanización la Urbina del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual debe ser observado a fin de determinar si este cumple con lo dispuesto en el artículo 30, numerales 1 y 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

“Artículo 30: Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores:
1 Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente.
2 El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años (…)”.

En tal sentido, el referido informe de avalúo fue presentado por los peritos designados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2002, en el cual se tomó en consideración el tipo o clase de inmueble, el uso del mismo, la calidad así como su ubicación, además incluyó el estudio de aspectos legales como la tradición legal de la propiedad, los propietarios, las dimensiones y linderos documentales; las características del sector, servicios públicos, accesibilidad, zonificación, terreno, construcciones e instalaciones, tipo de construcción, edad aproximada del inmueble. Adicionalmente y en cumplimiento a la norma apuntada en el mencionado informe, se efectuó la investigación de los valores respectivos.

Sin embargo, debe resaltarse a fin de aclarar que, si bien los peritos no ingresaron al inmueble de autos para verificar las condiciones internas del inmueble, los expertos dejaron expresa constancia de:

i) Haber intentado ingresar al inmueble sin haber conseguido persona alguna que les permitiera ingresar al apartamento 10-B del edificio “Capricornio”, y dejando los números telefónicos para que el inquilino contactara con los expertos designados, (Vid. folio 141).

ii) En el Informe de la experticia de avalúo consignado en fecha 7 de agosto de 2002, se dejó constancia que los datos “fueron tomados del documento de propiedad, por cuanto no fue posible acceder al interior del apartamento, a pesar de haber dejado con antelación la respectiva constancia del comienzo de actividades en el expediente” (Vid. folios 144 y 145 del expediente judicial).

iii) En el Informe de avalúo se tomaron en cuenta inmuebles del mismo edificio con iguales características de construcción de manera referencial para determinar el valor del apartamento 10-B (Vid. Folio 148).

iv) Que el referido informe pericial se indicó que no se pudo verificar la condición de las piezas sanitarias la porcelana indicándose además que “El mantenimiento del inmueble se define como ‘regular’, en función de que, el mismo, presta un buen aspecto en sus elementos estructurales y en su tabiquería pero se observó deterioro en lo que revestimiento de fachadas se refiere. Estos particulares fueron considerados por la comisión de expertos para clasificar el estado general de conservación del inmueble como 2,5 en lugar de 1,5, representando una deducción aproximada en el valor del inmueble de Bs. 3.428.000,00 [Bsf. 3.428,00] (Vid. folio 155)”. (Resaltado de esta Corte).

Lo anterior, resulta determinante para tener como válido el Informe Pericial de avalúo realizado por la comisión de expertos designados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para determinar el valor del inmueble de autos apartamento 10-B del edificio “Capricornio”, el cual como ya se demostró a pesar de no haber ingresado al inmueble, en el mismo se dejó expresa constancia de tal circunstancia y descontando los valores correspondientes, así mismo se llegó a valorar el referido apartamento teniendo en cuenta la imposibilidad de corroborar el estado real del mismo arrojando en consecuencia un monto tal vez inexacto pero a criterio de esta Corte justo y válido, por cuanto como ya se determinó en el primer punto del cuerpo de este fallo se constató que no se impugnó dicha experticia dentro del lapso legal.

Aunado a lo anterior es pertinente también resaltar que el apoderado judicial de la ciudadana María Isabel Urbina de Pereira (inquilina del inmueble), ha podido promover una nueva experticia sobre el inmueble de autos en el lapso probatorio de esta segunda instancia ya que como se ha dicho, nuestra legislación procesal le ofrece al recurrente un instrumento probatorio del cual se puede hacer valer en la sede judicial con la finalidad de demostrar sus dichos, sin embargo es el caso, que en el caso sub examine se observa una apatía por parte de la recurrente, tanto en primera y segunda instancia, en promover y evacuar la previamente aludida experticia judicial que, eventualmente, hubiera podido desvirtuar los valores arrojados por el avalúo efectuado por la comisión conformada por el grupo de expertos designados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. Visto lo anterior esta Corte ratifica la legalidad y validez de la experticia evacuada en la primera instancia del proceso y en consecuencia la reconoce como plena prueba del valor arrojado por la misma del inmueble de autos. Así se declara.

Ahora bien, determinado lo anterior y en comparación con los datos aportados en el informe técnico de avalúo al inmueble de autos, realizado por la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, se evidencia que carece de los elementos requerido en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo evidentemente deficiente en la formulación de los datos técnicos correspondientes a las medidas del inmueble, no se indican ni se ponderan, los elementos de juicio tomados en cuenta por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en la Resolución que fija el canon de arrendamiento máximo mensual, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido, las referidas deficiencias, se hacen evidentes de manera notoria al contrastarlo con la experticia evacuada en esta sede jurisdiccional.

Siendo que, la experticia promovida y evacuada en primera instancia describe la ubicación del inmueble, los factores de su localización; tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente; vialidad y los servicios públicos, privados y disponibles; los cálculos y mediciones relativas al terreno y la construcción del inmueble, elementos de juicio para la formación de valores, un análisis de los referenciales, así como el cálculo de los valores, anexando los referenciales considerados, el cálculo del valor del mercado, el valor fiscal y de la renta, de allí la notable diferencia entre los valores que arroja la referida experticia y los establecidos por la Administración, que corrobora además la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres que se recurre, pues consiste en la infracción de los extremos que prescribe el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para su realización. En virtud de lo anterior, el acto administrativo resultante, el cual es la Resolución Número 00002059, de fecha 4 de abril de 2001, dictado por la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura debe ser anulado.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de la Resolución Número Número 00002059, de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura que fijó el canon máximo de arrendamiento del apartamento 10-B del edificio denominado “Capricornio”. Así se declara.

Tercero Ahora bien en el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente se solicitó “(…) que a fin de subsanar la situación jurídica (…) lesionante a [su] mandante, fije el nuevo canon máximo mensual al inmueble identificado como (…) el apartamento 10-B (…) que forma parte del Edificio denominado CAPRICORNIO (…)”. Así mismo, solicitaron “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 20 del Código de procedimiento Civil, [pidieron] (…) declarar la desaplicación del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario por colidir esta con el artículo 259 de la Constitución, debiendo aplicarse esta última con preferencia, y como consecuencia de la declaratoria anterior, disponer de lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que han lesionado a [su] mandante fijando el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble tantas veces identificado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ello asi debe señalarse que el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Artículo 79: Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.
En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo”.

Ahora bien, esta Corte mediante Sentencia número 2008-1467, de fecha 31 de julio de 2008 (caso: Ignacia Paulina Corredor Guánchez, contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura), se señaló lo siguiente:

“(…) Sin embargo, debe esta Alzada aclarar que el iudex a quo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado así como a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida subjetiva lesionada, realizada por la representación judicial de los propietarios del inmueble de autos (folios 101 y 102), desaplicó el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ‘(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios (…) vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución (…) en consecuencia [procedió] (…) estableciendo el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble (…)’.

Así mismo, resulta oficioso acotar que tal desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ha sido confirmada por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades tal y como se desprende de la sentencia número 558 de fecha 17 de marzo de 2003 caso Inversiones Maison Blanche C.A., sentencia esta que fue ratificada por la referida Sala mediante fallo número 2507 de fecha 3 de septiembre de 2003, caso María Silvana Balestrini Godoy, y más recientemente la Sala Constitucional emitió decisión número 695 de fecha 18 de abril de 2007, donde declaró conforme a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital respecto a la desaplicación por control difuso del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el marco de su sentencia de 9 de agosto de 2006, lo cual indica que el artículo in commento resulta contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia que el contenido del artículo 79, resulta a todas luces inconstitucional, ya que la misma limita indebidamente la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la fijación de un canon de arrendamiento acorde con las características y estado del bien sujeto a regulación que deriven de las pruebas llevadas por las partes y evacuadas ex officio al proceso, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas en los Tribunales (Vid. Sentencia Número 558, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: Inversiones Maison Blanche C.A., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Razón por la cual resulta procedente la desaplicación por control difuso de la constitucion de la ley con sujeción a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en virtud de la solicitud manifestada por la parte recurrente. Así se declara.

En consecuencia y en atención al criterio vinculante de la Sentencia Número 1225 de fecha 19 de octubre de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló:

“(…) Sin embargo, y a pesar de las críticas que se han realizado en otras latitudes respecto a la competencia de los tribunales de instancia de desaplicar normas de rango legal que se estiman derogadas en virtud de una inconstitucionalidad sobrevenida, en nuestro ordenamiento jurídico es en la propia Constitución que se encuentra establecida esta potestad, visto que “En caso de incompatibilidad entre (la) Constitución y una ley u otra norma jurídica, aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente” (segundo párrafo del artículo 334 constitucional). Por lo tanto, en nuestro sistema, frente a una evidente inconstitucionalidad, ya sea de una norma surgida bajo la Constitución vigente, ya sea que le precediera en el tiempo, pueden los jueces desaplicarla respecto al caso concreto, sin tener que emitir pronunciamiento alguno sobre su derogación, pero sí sobre su incongruencia material con alguna norma constitucional. He allí la diferencia que surge entre la mera desaplicación de normas legales que tocaría realizar a los tribunales de instancia (así como a las demás Salas de este Tribunal), y la declaración de invalidez sobrevenida erga omnes y pro futuro que le compete efectuar a esta Sala.
En atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto (…)”. (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copia de la presente decisión. Así se declara.

Ahora bien, precisado lo anterior y al haberse otorgado pleno valor probatorio a la experticia evacuada en esta instancia, esta Corte procede a fijar el canon de arrendamiento solicitado, con base al valor estimado en el informe pericial llevado a efecto por ante esta instancia; de manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

“Artículo 29.- La fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto-Ley, estará basada en los siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, representado en Unidades Tributarias:
a) Con un valor hasta de 4.200 Unidades Tributarias 6% anual
b) Con un valor de entre 4.201 y 8.400 Unidades Tributarias 7% anual
c) Con un valor de entre 8.401 y 12.500 Unidades Tributarias 8% anual
d) Con un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias 9% anual …”.

Ahora bien, se evidencia que, en razón de las observaciones y cálculos efectuados, los expertos concluyeron en que el justo valor del inmueble de marras es la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 94.688.596,98), en consecuencia se resuelve proceder a fijar el canon de arrendamiento solicitado, con base al valor estimado en la misma, la cual equivale a 6.160 unidades tributarias, a razón de Catorce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 14.800,00) unidad tributaria vigente para la fecha del avalúo practicado al inmueble de autos, por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento anual del siete por ciento (7%) de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo antes transcrito, lo que arrojaría como canon de arrendamiento máximo mensual, al inmueble descrito en este fallo, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs 531.854,02), no obstante de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, se reexpresa dicha cantidad en Quinientos Treinta y Uno con Ochenta y Cinco Céntimos (BsF. 531,80). Así se declara.

Revocado el fallo apelado, y por cuanto el acto administrativo anulado nunca fue capaz de producir efecto jurídico alguno, en razón de lo cual se entiende que su nulidad es con efectos ex tunc, es decir, desde la fecha en que fue dictado, esta Corte fija el canon antes mencionado desde la fecha de emisión del acto anulado. Así se declara.

En virtud de lo anterior, tras haberse anulado el acto impugnado, queda restablecida la situación jurídica lesionada por el mismo, de la manera descrita en el presente fallo. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Cecilia Jiménez Vicci, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Isabela Urbina de Pereira (inquilina) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas Teresa Borges Garcia y Sergia Tineo Dotantt, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLICA S.A., contra la Resolución Número 002095 de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA), mediante la cual se fijó la cantidad de “TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 368.445,00), para el maletero en la cantidad de: DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.378,420 y para el estacionamiento en la cantidad de: CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEÍS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 14.636,15)”, como canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda del inmueble constituido por el apartamento 10-B, del edificio denominado “CAPRICORNIO”, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Urbina del Municipio Sucre del Estado Miranda;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana María Isabel Urbina de Pereira (inquilina del inmueble de autos);

3.- REVOCA la sentencia apelada;

4. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto;

5.- A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado, SE FIJA el nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble descrito en el presente fallo, en la cantidad de cantidad en Quinientos Treinta y Uno con Ochenta y Cinco Céntimos (BsF. 531,80).

6.- Se ORDENA remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia de la presente decisión, dada la desaplicación del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-N-2003-002782
ERG/04

En fecha ____________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria.