JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2006-000158

En fecha 6 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Gerardo Fernández y Rafael Chavero Gazdik, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.802 y 58.652, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, bajo el Nº 33, folio 36 e inscrita posteriormente ante el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, Tomo 70-A-Segundo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 079-06 de fecha 20 de febrero de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, “la cual (…) declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco (…) contra la Resolución Nº 578.05, dictada por la Superintendencia (…) en fecha 10 de noviembre de 2005, (…) la cual sancionó al Banco con una multa de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00)”.

En fecha 26 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El día 27 de abril de 2006, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

En fecha 9 de mayo de 2006, esta Corte mediante sentencia Nº 2006-1262, declaró: 1.- Su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; 2.- Admitió el referido recurso; 3.- Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, 4.- Ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al demandante. En esa misma fecha se libró la boleta.

En fecha 28 de junio de 2006, se dejó constancia de la notificación practicada al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, la cual fue recibida en fecha 23 de junio de 2006.

Por auto de fecha 4 de julio de 2006, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 6 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 11 de julio de 2006, se recibió en el Juzgado de esta Corte el presente expediente.

Por auto de fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficios a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, citando a ésta última de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se le requirió al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo establecido en el aparte 10º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, concediéndole a tal fin ocho (8) días de despacho. Finalmente señaló, que al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, se librara el cartel al que alude el aparte 11º del artículo 21 ejusdem, el cual deberá ser publicado en el Diario Ultimas Noticias.

En fecha 19 de julio de 2006 se libraron oficios Nros JS/CSCA/2006-558, JS/CSCA/2006-0559, JS/CSCA/2006-0560, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 2 de agosto de 2006, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue recibida en fecha 28 de julio de 2006.

En fecha 14 de noviembre, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 11 de agosto de 2006.

En fecha 16 de noviembre de 2006, la abogada María de Lourdes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.309, presentó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), dándose por notificada en el presente procedimiento.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en la persona del Gerente General de Litigio de la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 14 de agosto de 2006.

En fecha 22 de noviembre de 2006, se recibió oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-17516, de fecha 25 de agosto de 2006, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual remite copias certificadas de antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos las copias certificadas de los antecedentes administrativos y asimismo, abrir pieza separada.

En fecha 14 de diciembre de 2006, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de enero de 2007, la abogada María Giovanna Mascetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 77.469, actuando en su carácter de apoderada judicial de Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, presentó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado por ese Juzgado en fecha 11 de diciembre de 2006. En esa misma fecha, se dejó constancia de la entrega del referido cartel.

En fecha 23 de enero de 2007, la abogada María Giovanna Mascetti, actuando en carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, presentó diligencia a través de la cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario Últimas Noticias, el jueves 18 de enero de 2007.

En fecha 7 de febrero de 2007, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

En fecha 8 de febrero de 2007, la abogada María Castillo en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de oposición al recurso de nulidad.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 14 de diciembre de 2006, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día 18 de enero de 2007, fecha de publicación del mismo, ambas fechas inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que desde el día 14 de diciembre de 2006, fecha de expedición del cartel hasta el día 18 de enero de 2007, fecha de publicación del mismo, ambas fechas inclusive, transcurrieron veinte (20) días continuos correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2006; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de enero de 2007, advirtiendo de que en fecha 21 de diciembre de 2006, se recibió en ese Juzgado Circular Nº 0027.1200 de fecha 20 de diciembre de 2006, manada de la dirección ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se informó que desde el día 22 de diciembre de 2006, hasta el día 6 de enero de 2007, amabas fechas inclusive no serían laborables para los trabajadores de la DEM y del Poder Judicial.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señaló que “Visto el cómputo anterior del cual se evidencia que desde el día 14 de diciembre de 2006, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día 18 de enero de 2007, fecha de publicación del mismo, transcurrieron en este Tribunal veinte (20) días continuos, del lapso de treinta (30) días establecido en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para retirar y publicar el referido cartel (…)”; y siendo que se “(…) retiró y publicó el cartel, estando dentro del lapso de los treinta (30) días establecidos en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente lo consignó dentro de los tres días siguientes a su publicación; y visto que dicho lapso se computó excluyendo los días señalados como no laborables en la referida circular, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la parte recurrida respecto de la inactividad en que presuntamente incurrió la parte recurrente. En consecuencia, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la abogada María de Lourdes Castillo, apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)” (Mayúsculas del original)

En fecha 21 de febrero de 2007, la abogada María Castillo actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de febrero de 2007, el abogado Rafael Gerardo Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.802, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de febrero de 2007, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la partes en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, admitiendo las documentales promovidas en el Capítulo I del referido escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de las actas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En esa misma fecha, el referido Juzgado de Sustanciación se pronuncio respecto al escrito de promoción de pruebas interpuesto por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, admitiendo la documental promovida en el primer aparte del referido escrito de pruebas relativa al anexo marcado “B”, en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

En fecha 9 de mayo de 2007, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó diligencia mediante la cual solicitó se notificara de la admisión de pruebas al Procurador General de la República.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció respecto a la solicitud de notificación que realizara la abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señalando que “(…) en fecha 21 de noviembre de 2006, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, consignó diligencia de la Procuradora General de la República, tal como se evidencia al folio ciento cuarenta y uno (141) del mismo, por tanto, evidencia este Tribunal por una parte, que la citación de la Procuradora General de la República se efectuó conforme a las previsiones del artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y, por la otra, en la presente causa no ha habido paralización alguna que ameritase la notificación de las partes, en virtud de lo cual este Juzgado de Sustanciación acoge el criterio supra transcrito, en el sentido que, cumplida como se encuentra la obligatoriedad de citación de la Procuradora General de la República, se entiende que está a derecho para todos los actos del proceso, razón por la cual, NIEGA la solicitud que efectuara la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en la diligencia supra señalada (…)” (Mayúsculas del original).

Por auto de fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó a Secretaría a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, computar los días de despacho transcurridos desde el día 14 de marzo de 2007, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta esta misma fecha, inclusive. La Secretaria del Juzgado Segundo de esta Corte, en esa misma fecha, certificó que desde el día 14 de marzo de 2007, exclusive, hasta el 7 de junio, inclusive, transcurrieron treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de marzo de 2007; 3, 10, 11, 12, 17, 18, 24, 25 y 26 de abril de 2007; 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 30 y 31 de mayo de 2007; 5, 6 y 7 de junio de 2007. Y, por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó una vez constatado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, remitir el expediente a esta Corte a los fines de que continuar el curso de Ley.

En fecha 7 de junio de 2007, se pasó el expediente a esta Corte y en esa misma fecha se recibió.

En fecha 11 de junio de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González -Presidente, Alexis José Crespo Daza -Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil -Juez, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, señalando que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo se reasigno la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 2 de octubre de 2007, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para que tuviera lugar el acto de informe.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2007, esta Corte ordenó notificar a las partes, así como a la Procuradora General de la República, señalando que al día de despacho siguiente a que conste en autos el recibo de la últimas de la notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, lo cual se realizaría por auto separado. Así mismo, se ordenó librar boletas y los oficios correspondientes, librándose boleta Nros CSCA-2007-5978 y oficio CSCA-2007-5979.

En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió de la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, escrito de Opinión Fiscal.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, la cual fue recibida en fecha 6 de noviembre de 2007.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 14 de noviembre de 2007.

En fecha 22 de enero de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la cual fue recibida en fecha 15 de noviembre de 2007.

Por auto de fecha 23 de enero de 2008, esta Corte señaló que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 4 de octubre de 2007 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó el 3º día de despacho siguiente al de este auto para que se diera inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 30 de enero de 2008, esta Corte señaló que vencido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 23 de enero de 2008, se daba inicio a la relación de la causa y se fijó para que tuviera lugar el acto de informe oral, el día jueves diecisiete (17) de julio de 2008, a las 10:40 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de julio de 2008, siendo el día y la hora fijada por esta Corte, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Frine Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.184, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Igualmente se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación del Ministerio Publico, y que se concedió diez (10) minutos para la exposición oral de cada una de las partes y cinco (5) minutos de réplica y contrarréplica, consignando finalmente la parte recurrida escrito de conclusiones.

En fecha 17 de julio de 2008, la abogada Frine Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Venezuela, S.A., Banco Universal, consignó escrito de conclusiones a los Informes Orales.

Por auto de fecha 18 de julio de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

Por auto de fecha 1º octubre de 2008, se dijo “Vistos”.

En fecha 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2006, los abogados Gerardo Fernández y Rafael Chavero Gazdik, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.802 y 58.652, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 079-06 de fecha 20 de febrero de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, “la cual (…) declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco (…) contra la Resolución Nº 578.05, dictada por la Superintendencia (…) en fecha 10 de noviembre de 2005, (…) la cual sancionó al Banco con una multa de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00)”, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que la Superintendencia recurrida emitió en fecha 18 de abril de 2005, la Resolución Nº 137.05 de fecha 18 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.185 de fecha 12 de mayo de 2005, mediante la cual giró instrucciones a los Bancos e Instituciones Financieras que otorgaron créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón.

Que bajo un supuesto incumplimiento de lo ordenado en la aludida Resolución, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras inició un procedimiento administrativo en contra de su representada, el cual fue notificado mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12415 de fecha 22 de julio de 2005.

En fecha 10 de noviembre de 2005, la Superintendencia recurrida, mediante Resolución N° 578-05, notificada en fecha 11 de noviembre de 2005, impuso a su representada una multa por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00), con base en el artículo 416, numeral 5, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que en fecha 25 de noviembre de 2005 interpuso recurso de reconsideración contra el aludido acto.

Que en dicho recurso de reconsideración, se señaló que, la cartera de créditos del Banco de la sociedad mercantil recurrente, destinada a la adquisición de vehículos con reserva de dominio no puede ser entendida como inmersa dentro del ámbito de aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, sus aclaratoria y de la Resolución N° 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002, dictada por la Superintendencia recurrida, toda vez que los contratos de venta de vehículos con reserva de dominio del Banco no reúnen de forma concurrente los requisitos expuestos en la aludida sentencia.

Que mediante Resolución N° 079-06, objeto del presente recurso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, señalando que el Banco de Venezuela “incurrió reiteradamente en inconsistencias al afirmar que no ha otorgado créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, [siendo que ese Organismo] determinó que [su] representado, a la fecha del incumplimiento, poseía créditos a los cuales se le había formado una cuota pagadera al final de los mismos, conformada por capital e intereses no cancelados, visto que al menos en una (1) de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzó para amortizar los intereses, no habiéndose producido, por tanto, en dicha cuota, ninguna amortización a capital, especialmente si se tiene en cuenta que uno de los elementos diferenciadores de un crédito otorgado para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, lo constituye precisamente la formación de una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/0 intereses no cancelados” [Corchetes de esta Corte].

De los presuntos vicios que adolece el Acto Administrativo recurrido:

Que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al existir una violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) en virtud de la falta de análisis y debida apreciación de las defensas opuestas por [su] representado durante el procedimiento administrativo, y en especial, en relación a la decisión adoptada por el Banco de Reestructurar –vía ex gratia- los créditos cuestionados por la SUDEBAN y de la información contenida en el formulario No. PM-SBIF076/092001 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Asimismo, destacaron que la Superintendencia recurrida “(…) desestimó la defensa opuesta por [su] representado en su escrito de descargos en relación a la inexistencia dentro de la cartera crediticia del Banco de créditos otorgados bajo la modalidad ‘cuota balón’, insistiendo en una apreciación falsa del contenido de los contratos otorgados por su representado (…)” [Corchete de esta Corte].
Que, “La falta de análisis de estos planteamientos es violatoria de las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, en particular el artículo 18, numeral 5º y artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación de ley que se configura en el presente caso no como un simple vicio en la motivación o exteriorización del acto administrativo, sino como un vicio de fondo en la formación de la decisión de la Administración que coloca a [su] en un evidente estado de indefensión” [Corchetes de esta Corte].

Destacaron, que “(…) el derecho al debido proceso constitucionalmente consagrado y aplicable a los procedimientos administrativos, comprende entre sus garantías el de la debida motivación de los actos administrativos, el cual más allá del deber formal de expresión de la causa en el texto del acto, permite a los destinatarios del mismo conocer las apreciaciones y juicios que sobre las circunstancias analizadas para adoptar el acto haya hecho la administración”.

Que, “(…) cuando se incurre en el vicio de omisión en la motivación del acto de la consideración de alguna de las defensas opuestas, pruebas o alegatos promovidos en el procedimiento administrativo, tal como ocurrió en el presente caso, se está afectando el derecho a la defensa que es de índole constitucional, quedando viciado de nulidad radical el acto en cuestión”.

Por otra parte, alegaron la violación a la presunción de inocencia, siendo que “El autor del acto que se impugna para sancionar a [su] representado se fundamentó en la llamada responsabilidad objetiva, violando de esta forma lo que consagra el principio de legalidad administrativa que rige en este tipo de procedimientos, que consiste en que para aplicar una sanción, previamente debe existir la certeza de la existencia de la infracción para imponer, en su caso, la sanción proporcionada al ilícito castigado” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, arguyeron que “(…) dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios indudablemente corresponde a la Administración demostrar la comisión de la práctica prohibida por parte del administrado (…)”.

Sostuvieron que, “(…) al imponer la SUDEBAN la sanción contenida en la Resolución 578.05 y confirmada por el acto recurrido, sin haber ni evidenciado ni determinado la existencia de créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, lo cual, por lo demás, fue desvirtuado con suficientes argumentos de hecho y de derecho por [su] representado a lo largo del procedimiento administrativo, violó el derecho a la presunción de inocencia del Banco y por ende vicia de nulidad absoluta al acto recurrido” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señalaron que “el acto administrativo contenido en la Resolución N° 079-06, adolece de un vicio en su elemento causa, al haberse realizado una errada apreciación de los hechos que originaron el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio contra [su] representado y por los cuales se ratifica la multa impuesta”, consolidando el vicio de falso supuesto de hecho. [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) la SUDEBAN al ratificar la multa impuesta a [su] representado incurrió en un falso supuesto de hecho, puesto que considero que los créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados [su] representante encuadraban dentro de los denominados créditos bajo la modalidad ‘cuota balón’, cuando en realidad tales créditos distaban mucho de entrar en esa definición, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumida y adoptada por SUDEBAN” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron, que “En la Resolución 079-06 la Sudaban (…) volvió a incurrir en un falso supuesto de hecho al no analizar de forma correcta los alegatos presentados por el Banco y al ratificar la sanción impuesta (…)”.

Igualmente alegaron el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a su decir la SUDEBAN incurrió en errores graves de interpretación del ordenamiento jurídico vigente, al sancionar a su representado con base en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando la falta contenida en dicha norma consiste en no acatar las instrucciones impartidas por la Superintendencia recurrida, siendo que “(…) jamás estuvo obligado a acatar la instrucción impartida en la Resolución 137.05, por el simple hecho de que los créditos existentes para la adquisición de vehículos con reserva de dominio no fueron otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’, razón por la cual, nada tenía [su] representado que cumplir, enviar o reportar a la SUDEBAN, una vez precisado y comunicado, como en efecto se hizo, que dichos créditos no fueron otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron la configuración del vicio de ausencia de base legal y abuso de poder de la Administración sancionadora, lo cual acarrean la nulidad relativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Precisaron, que “[daban] por reproducido los alegatos esgrimidos previamente en relación con el falso supuesto, puesto que mal pudo la SUDEBAN sancionar a [su] mandante por no acatar las instrucciones impartidas por ese Organismo, cuando se verificó en el presente caso una falta de adecuación entre el supuesto normativo y las circunstancias fácticas reales de los créditos otorgados por el Banco –inexistencia absoluta de créditos otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’-y, en consecuencia, invocar la violación por parte de [su] representante de los dispuesto en el artículo 146, numeral 5º de la Ley de Bancos” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, que “(…) el ciudadano Superintendente de Bancos al ratificar la multa impuesta mediante el acto que se impugna, procedió sin verificar los motivos que le sirven de fundamento a su actuación, extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones legales, de las cuales se puede hacer uso cuando efectivamente se configure el supuesto de hecho previsto en la norma atributiva de la potestad que ejerce. Así, previo a la imposición de una sanción, la autoridad administrativa competente debe verificar que existen suficientes motivos para adoptar tal decisión, de no hacerlo, incurre en un exceso o abuso de poder”.

Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº 079-06 de fecha 20 de febrero de 2006, pues se produciría un perjuicio de difícil reparación de índole económico a su representada, puesto que el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio del Banco de Venezuela, al cual sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido.

Que la presunción del buen derecho reclamado se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución impugnada, siendo prueba de ello el contenido del mismo acto.

Finalmente solicitaron se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

En fecha 8 de febrero de 2007, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los siguientes términos:

Relató, que “LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) emitió en fecha 18 de abril de 2005, la Resolución Nro. 137-05 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.185 del 12 de mayo de 2005, mediante la cual instruyó a los bancos e instituciones financieras que otorgaron créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-01-02 y sus subsiguientes decisiones o aclaratorias en lo que se refiere a los créditos antes citados; a reestructurar los créditos para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de cuota balón, de acuerdo a la metodología establecida en la resolución Nº 145-02 del 28-08-02, la cual deberá efectuarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Una vez concluido el plazo de cinco (5) días, señalado anteriormente, SUDEBAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras le solicita a los bancos que otorgaron dichos crédito, a la remisión de la información que se pide” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó que “(…) el incumplimiento de esta Resolución será sancionado conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.

Que, “[ese] Ente Supervisor procedió a efectuar una revisión exhaustiva sobre el cumplimiento por parte de los sujetos obligados a la Resolución Nº 137-05, (…) detectando que para el día 20-06-05 el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, no había remitido a [ese] Organismo respuesta a la Resolución in comento, aun cuando se ha reportado el otorgamiento de créditos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, mediante el formulario Nº PM-SBIF076/092001” (Mayúscula y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que “(…) no se ha violado el derecho a la defensa, ni al debido proceso, como aduce la recurrente, de que desestimó el alegato formulado en el escrito de descargo sobre la existencia dentro de la cartera crediticia del Banco, créditos otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’, por cuanto la institución financiera informa a SUDEBAN de la revisión ‘vía ex gratia’ de una serie de créditos vigentes destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, es decir, aquellos créditos que a la presente fecha no hayan sido totalmente pagados, a los cuales se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que al menos, una (1) de las cuotas pagadas por el deudor solamente hubiere alcanzado para amortizar los intereses, no habiéndose producido por tanto en dicha cuota, ninguna amortización a capital” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

Sostuvo que, “Con lo expuesto se evidencia que el recurrente admite que si ha otorgado créditos para vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, pues la característica relevante de dicho crédito la constituye la formación de una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados”.

Que, “No se ha incurrido en vicio de falso supuesto de hecho ni falso supuesto de derecho pues los hechos están debidamente subsumidos en la norma, y su interpretación jurídica es correcta, pues la recurrente incumplió la Resolución Nro. 137 del 18-04-05, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.185 de fecha 12 de mayo de 2005”

Destacó que, “La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con el numeral 9 del artículo 235 del decreto con fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, le compete la promulgación de normativas prudenciales necesarias para el cumplimiento de sus fines; y de todas aquellas otras medidas de naturaleza prudencial y preventiva que juzgue necesario adoptar para la seguridad del sistema bancario y de los entes que lo integran y la protección de los usuarios del servicio bancario” (Negrillas del original).

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

El 21 de febrero de 2007, dentro del lapso legal a los fines de promover las pruebas que las partes consideraren pertinentes, la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó escrito a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:

- Con el objeto de demostrar que la entidad financiera recurrente incurrió en el otorgamiento de ventas de vehículos a créditos con reserva de dominio hechas a varias personas, promovió la comunicación y su anexo marcado “B” dirigida a su representada y recibida en fecha 24 de mayo de 2005, mediante la cual se hizo referencia a la Resolución Nro. 137-05, y señala personas que han adquirido vehículos a créditos con reserva de dominio, y la cual corre a los folios 49 y 50 del cuaderno antecedente administrativos. Asimismo, se pretende probar la fecha en que su mandante recibió esa comunicación. Tal documental promovida, fue admitida a través del auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de marzo de 2007.

- Con el objeto de demostrar sus alegatos la recurrente promovió, las pruebas documentales producidas con el recurso contencioso administrativo, siendo las mismas admitidas por el Juzgado de sustanciación de esta Corte, por auto de fecha 14 de marzo de 2007.



IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2007, la abogada Leixa Collins Rodríguez, actuando en representación del Ministerio Público, presentó opinión Fiscal en los siguientes términos:

Manifestó que, “De los hechos planteados, evidencia el ministerio Publico, la existencia de esta modalidad de créditos en la modalidad de ‘cuota balón’ entre el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y la clientela de dicha Institución Financiera, en la medida que, dicho sistema establecía la cancelación de cuotas, que a lo largo del tiempo hacia que el capital cancelado fuera francamente inferior a los intereses adeudados, de manera que, de acuerdo con el cronograma de pagos, se formaba una cuota pagadera al final del crédito, conformada por capital e intereses no cancelados, que daba lugar a que luego de vencidas y canceladas casi la totalidad las cuotas, la suma adeudada fuera prácticamente igual a la cantidad solicitada préstamo (…) analizadas las documentales que cursan en el expediente judicial, el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, se desprenden los elementos que configuran la modalidad del crédito denominado ‘cuota balón’, por tal razón [esa] Representante del Ministerio Público desestima el alegato de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “En lo que se refiere al alegato de falso supuesto de derecho, por falsa aplicación de las normas jurídicas invocadas como fundamento de la decisión impugnadas, al hacer referencia al artículo 2, numeral 3 de la Resolución Nº 145.02, del 28 de agosto de 2002, omitiendo hacer mención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, se observa que el acto administrativo impugnado analizó toda y cada una de los alegatos planteados por la parte recurrente y por tal se desestima tala argumentación”.

Concluyó, señalando que “(…) no concuerda [ese] Organismo con el alegato de la parte recurrente, sobre la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que, al Superintendencia no incurrió en la falsa aplicación de las normas invocadas como fundamentos de la decisión. Tal decisión, ciertamente, no sólo analizó los elementos determinantes de la llamada modalidad ‘cuota balón’, sino que también consideró y analizó la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que exige que el vehículo objeto de la operación sea de los llamados vehículos populares, razón por la que se desestima el alegato en cuestión. Aunado a que la Superintendencia actuó en ejercicio de las facultades legalmente establecidas y en ejecución de la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, siendo su actuación ajustada a derecho” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente esgrimió que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado “(…) ‘SIN LUGAR’, y así lo [solicitó] (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

V
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE
BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

En fecha 17 de julio de 2008, la abogada María de Lourdes Castillo Rodríguez, en representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de Conclusiones a los Informes Orales, de cuyo análisis esta Corte observó, que la referida representación, reiteró las razones argüidas en su escrito de oposición al presente recurso de nulidad que interpuso en fecha 8 de febrero de 2007, esgrimiendo como asunto adicional, lo siguiente:

Arguyó como punto previo, que “La ciudadana MARIA MASCETTI, abogada en ejercicio retira, en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, cartel de emplazamiento de los terceros interesados y consigna el ejemplar del diario en el cual se publicó dicho cartel sin tener la representación judicial requerida, es decir, sin tener poder que la acredite como apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. Dicha actuación trae como consecuencia jurídica, el desistimiento del procedimiento, conforme a las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas y negrillas del original).

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, mediante sentencia Nº 2006-01262 del 10 de mayo de 2006, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, para lo cual estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Punto Previo.

Este Órgano Jurisdiccional, observa que en fecha 4 de agosto de 2009, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 102, 103, 117, numeral 1 y 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 370.768, consideró:

“Que, en fecha 3 de julio de 2009, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, Instituto regido por Decreto Nº 6.214 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, adquirió Tres Mil Quinientos Ochenta y Nueve Millones Cuatrocientas Veintiséis Mil Doscientas Cuarenta y Dos (3.589.426.242) acciones nominativas que representan el 98,7146% del capital social del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, lo cual le otorga a dicha Institución Financiera el Carácter de Empresa del Estado”.

“…Omissis…”

“Que conforme al Decreto sobre Organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional, corresponden al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, las competencias relativas a la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional, en materia financiera y fiscal, lo relativo al Sistema Financiero Publico y la regulación de la organización, fiscalización y control de la política bancaria y crediticia del Estado”.

“…Omissis…”

“DECRETA”

“Artículo 1º. Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, el Banco de Venezuela, S.A. Banco de Venezuela (…)”.

“…Omissis…”

“Artículo 5º. El Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas queda encargado de velar por la realización de todos los trámites necesarios para el traspaso de las acciones, la modificación, inscripción y publicación de los documentos estatutarios del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, y sus empresas filiales”.

“Artículo 6º. El Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas queda encargado de la ejecución del presente Decreto”.

“…Omissis…”

No obstante, lo supra anteriormente transcrito, este Órgano Jurisdiccional advierte que la referida Entidad Financiera, mantiene su personalidad jurídica separada, con autonomía funcional y operacional, sólo que ahora con sujeción a diversos instrumentos legales, como el régimen jurídico aplicable a las instituciones financieras del Estado, especialmente al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia, se entenderá que en casos como el de marras (que se hayan iniciado antes de la transformación de la referida Entidad Financiera a empresa del Estado, y consecuente adscripción al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas) se continuará notificando al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal de las sentencias donde se verifique su cualidad de parte, en virtud de su participación en el proceso. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte aprecia que la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su escrito de informes que riela de los folios 243 al 246 del expediente judicial, denunció la configuración del desistimiento del procedimiento por parte de la recurrente, bajo los siguientes términos:

“La ciudadana MARIA MASCETTI, abogada en ejercicio, [retiró] en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, cartel de emplazamiento de los terceros interesados y [consignó] el ejemplar del diario en el cual se publicó dicho cartel sin tener la representación judicial requerida, es decir, sin tener poder que la acredite como apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. Dicha situación trae como consecuencia jurídica, el desistimiento del procedimiento, conforme a las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, en primer lugar, esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra en el capítulo III “De la Nulidad de los Actos Procesales”, el cual establece:

“Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarían subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos” (Negrillas y subrayado de esta Corte)

Ahora bien, aprecia esta Corte, que la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 7 de febrero de 2007, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarará el desistimiento en la presente causa, basado en un presunto retiro extemporáneo del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, por parte de la recurrente, a tal solicitud contestó el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de febrero de 2007, señalando:

“En tal sentido, se observa que mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2007, la abogada María Giovanna Mascetti, apoderada judicial del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, consignó el cartel supra mencionado (…)”.

“Así, visto que la prenombrada retiró y publicó el cartel, estando dentro del lapso de los treinta (30) días establecidos en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente lo consignó dentro de los tres días siguientes a su publicación; y visto que dicho lapso se computó excluyendo los días señalados como no laborables en la referida circular, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la parte recurrida respecto de la inactividad en que presuntamente incurrió la parte recurrente. En consecuencia, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la abogada María de Lourdes Castillo, apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)” (Mayúsculas del original) (Negrillas de esta Corte).

Hecha la observación anterior, esta Corte, aprecia de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, que la recurrida en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos la actuación de la abogada María Giovanna Mascetti, pudo haber objetado la falta de cualidad de la misma para ejercer la representación de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, no obstante, sólo se limitó a solicitar la declaración de desistimiento, por el supuesto incumplimiento por parte de la recurrente de la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa respecto al lapso para realizar el retiro del cartel de emplazamiento de los terceros posibles interesados.

Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial, observa, que en efecto no corre inserto al expediente el instrumento poder que acredite a la abogada María Giovanna Mascetti, como representante judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, no obstante, atendiendo al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Negrillas de esta Corte).

Esta Corte, considera que la actuación realizada por la abogada María Giovanna Mascetti, en representación de la recurrente, alcanzó el fin al cual estaba destinado, el cual consistió en la publicación del cartel a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de los terceros posibles interesados en el caso, así como el fin de la consecución del proceso. Es por todo lo anteriormente esgrimido, que esta Corte convalida la actuación realizada por la referida abogada quien actuó en interés de la recurrente, sin vulnerar los derechos de los participantes en el presente caso. Así se declara.

I.- De la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso

Ahora bien, el objeto de la pretensión que aquí nos ocupa lo constituye la Resolución Número 079-06 de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Resolución Nº 578.05, dictada por ese mismo ente rector en fecha 10 de noviembre de 2005, a través de la cual sancionó al Banco con una multa de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00).

En tal sentido, observa esta Corte, que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en el escrito recursivo denunciaron que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud “(…) de la falta de análisis y debida apreciación de las defensas opuestas por [su] representado durante el procedimiento administrativo, y en especial, en relación a la decisión adoptada por el Banco de Reestructurar –vía ex gratia- los créditos cuestionados por la SUDEBAN y de la información contenida en el formulario No. PM-SBIF076/092001 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Asimismo, destacaron que la Superintendencia recurrida “(…) desestimó la defensa opuesta por [su] representado en su escrito de descargos en relación a la inexistencia dentro de la cartera crediticia del Banco de créditos otorgados bajo la modalidad ‘cuota balón’, insistiendo en una apreciación falsa del contenido de los contratos otorgados por su representado (…)”[Corchete de esta Corte].

Que, “La falta de análisis de [esos] planteamientos es violatoria de las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, en particular el artículo 18, numeral 5º y artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación de ley que se configura en el presente caso no como un simple vicio en la motivación o exteriorización del acto administrativo, sino como un vicio de fondo en la formación de la decisión de la Administración que coloca a [su] representada en un evidente estado de indefensión” [Corchetes de esta Corte].

Señalaron, que “(…) el derecho al debido proceso constitucionalmente consagrado y aplicable a los procedimientos administrativos, comprende entre sus garantías el de la debida motivación de los actos administrativos, el cual más allá del deber formal de expresión de la causa en el texto del acto, permite a los destinatarios del mismo conocer las apreciaciones y juicios que sobre las circunstancias analizadas para adoptar el acto haya hecho la administración”.

Que, “(…) cuando se incurre en el vicio de omisión en la motivación del acto de la consideración de alguna de las defensas opuestas, pruebas o alegatos promovidos en el procedimiento administrativo, tal como ocurrió en el presente caso, se está afectando el derecho a la defensa que es de índole constitucional, quedando viciado de nulidad radical el acto en cuestión”.

En tal sentido, es oportuno señalar que el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración “(…) 1º Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…)”, y siendo, que la entidad financiera recurrente denunció que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento administrativo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, realizar una serie de consideraciones:

El derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión de la Institución Financiera recurrente como consecuencia de la actividad desplegada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a lo largo del procedimiento administrativo sancionador instruido en su contra, a los efectos de que esta Corte pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).

En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ha declarado lo siguiente:

“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.

El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Tomando en consideración lo anterior, es menester hacer referencia a lo que el doctrinario español T.R. Fernández ha expresado con relación al derecho a la defensa:

“El concepto de indefensión es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia en las que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vistas. Más aún, la relatividad del concepto de indefensión es tanto mayor cuanto que la exigencia de la interposición de un recurso administrativo previo supone la existencia de una oportunidad para el administrado de seguir aportando nuevos elementos de juicio y para la Administración de subsanar pasadas deficiencias a través del empleo de fórmulas convalidatorias. El recurso contencioso-administrativo, en fin, ofrece igualmente nuevas oportunidades de aportar datos y elementos de conocimiento que permitan contrastar, en definitiva, la corrección sustancial de la decisión administrativa con la legalidad material aplicable al supuesto debatido” (T.R. Fernández citado por Beladiez R. Margarita. VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Edit. Marcial Pons. Madrid (1994); p.112) (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).

En este mismo orden de ideas, como atinadamente ha señalado César Cierco Seira “(…) la indefensión constituye, como se sabe, un concepto resbaladizo y de difícil aprehensión, cabe adoptar una definición inicial en cuya virtud la indefensión haría referencia a la situación en la que restará el interesado en un procedimiento administrativo tras haber sufrido una lesión en su derecho de defensa. En palabras del Tribunal Supremo [español], la indefensión puede concebirse como ‘la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficiente para su defensa’ (…)” (Vid. CIERCO SEIRA, César. “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 329).

Visto de esta forma, resulta necesario, para determinar si se produjo o no la indefensión como consecuencia de la lesión causada al administrado, el análisis de cuáles fueron las concretas condiciones en las que se desarrolló la participación del interesado, es decir, cuál fue el ambiente en que se desenvolvió la trama procedimental y cómo se incorporó en ella la intervención de los sujetos afectados por las actuaciones, sin sujetarnos a la sola verificación del cumplimiento de consideraciones de índole formal.

Es de advertir, que en el análisis de la indefensión administrativa adquiere total relevancia, el carácter de “instrumental” de los diferentes trámites y actuaciones procedimentales preordenados a la protección de las facultades de intervención de los interesados. Característica ésta que según lo afirmado por Cierco Seira, “(…) con la que quiere significarse, simple y llanamente, que los diferentes actos intermedios del íter administrativo están animados e inspirados por una concreta finalidad procedimental, (…) ligada a la participación y defensa de los interesados, y que por esta razón, debe ser dicha finalidad la que les otorgue su sentido último. Esto supuesto, parece razonable que si la concreta finalidad garantista o defensiva perseguida con un determinado trámite se ha alcanzado por otros mecanismos o medios, aunque no sean, en puridad, los que en abstracto había previsto el legislador, no resulte necesario –ni tampoco útil-declarar la anulación de la resolución impugnada (…)” (Ob. Cit. Pág. 335.).

De allí pues, considerada esta Corte necesario señalar que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa el principio de unidad del expediente administrativo, según el cual el expediente comprende un todo unitario en el que las diversas partes se interrelacionan y complementan; esta representación holística del expediente administrativo facilita que los vacíos y defectos de las secuencias procedimentales queden subsanados gracias a la existencia de otros actos intermedios que han reemplazado en ese específico procedimiento administrativo la importancia y el fin que debía ocupar el trámite omitido, de forma tal que la indefensión como acertadamente apunta el autor español T.R. Fernández, deberá hacerse desde una “perspectiva dinámica o funcional” que permita apreciar el procedimiento como un todo y el acto final como la consecuencia de la unificación de trámites y actuaciones de distintas índoles y procedencia en las que los administrados van teniendo oportunidades continuas para manifestar ante la Administración sus puntos de vistas. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).

Asimismo, es necesario destacar que en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión podría excluir la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada; tradicionalmente se le ha dado a la forma en el derecho administrativo un valor excluyente, esto es que la apreciación de un vicio de forma relevante pone fin al debate procesal, generando en consecuencia que el fondo del asunto debatido quedase imprejuzgado; de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110).

Ahora bien, una vez extraído de la consideraciones anteriores que para la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, se debe examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración, esta Corte aprecia que en fecha 21 de julio de 2005, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante “Auto de Apertura”, que riela al folio ciento treinta y dos (132) del expediente administrativo, señaló:

“Este Organismo mediante Resolución Nº 137.05 de fecha 18 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.185 del 12 de mayo de [ese] año, emitió instrucciones a los bancos e instituciones financieras que otorgaron créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón.
El numeral 2 de la Resolución Nº 137.05 ya identificada, establece que una vez concluido el plazo de cinco (5) días hábiles bancarios indicado en el literal b de su numeral 1, esta Superintendencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Decreto en mención, solicita a los bancos e instituciones financieras que otorgaron créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, la remisión de la información que se detalla en el cuadro contenido en el indicado numeral 1.
“…Omissis…”
Una vez vencido el lapso señalado en el numeral 2 en referencia, este Ente Supervisor procedió a efectuar una revisión exhaustiva sobre el cumplimiento por parte de los sujetos obligados a la Resolución 137.05 ya identificada, detectando que para el día 20 de junio de 2005 el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal no había remitido a este Organismo respuesta a la Resolución en comento, aun cuando ha reportado el otorgamiento de créditos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, mediante formulario Nº PM-SBIF076/092001.
En virtud de que los hechos precedentemente expuestos configuran indicios de un posible incumplimiento a la Resolución Nº 137.05 de fecha 18 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.185 del 12 de mayo de [ese] año, lo cual a tenor de lo dispuesto en su numeral 4 podría considerarse como susceptible de ser sancionado de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esta Superintendencia inicia un procedimiento administrativo al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, conforme a lo estipulado en los artículo 405 y 455 ibidem, otorgándole un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente Auto de Apertura para que presente los alegatos y argumentos en defensa de sus derechos” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, se desprende que mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12415 de fecha 21 de julio de 2005, que riela al folio ciento treinta (130) del expediente administrativo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificó al ciudadano Michel J. Goguikian, en su carácter de Presidente Ejecutivo del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, del Auto de Apertura ut supra referido, y en consecuencia se aprecia que la representación judicial de la mentada entidad financiera, en fecha 2 de agosto de 2005, actuó arguyendo que “(…) estando dentro del lapso legal establecido para ello, [presentaba] (…) escrito de descargo al procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) mediante auto de apertura de fecha 21 de julio de 2005, notificado a [su] representado mediante oficio distinguido con las siglas SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12415”, el cual riela al expediente administrativo del folio ochenta y uno (81) al ciento veintiocho (128), con sus correspondientes anexos. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, esta Corte constata que la recurrida, mediante Memorando identificado SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-197, de fecha 24 de agosto de 2005, que riela al expediente administrativo bajo los folios setenta (70) y setenta y uno (71), realizó una evaluación de los escritos de descargos interpuestos por las diversas Instituciones Financieras, a las cuales se les aperturó un procedimiento administrativo, entre ellos el presentado por la representación judicial de Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, señalando como conclusión de éste último, que:

“(…) En relación con el Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal (…) esta Unidad le ratifica lo señalado en el Memorando Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-131 de fecha 20 de junio de 2005 (…), en cuanto a que:
“…Omissis…”
2.- El Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal a través de la comunicación de fecha 24 de mayo de 2005, manifestó que no ha otorgado créditos para vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ conforme con los términos que fueron establecidos por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002. No obstante, indica que por vía ‘ex gratia’ ha procedido a revisar su cartera de créditos vigente destinados a la adquisición de vehículos, anexando lista de cliente (sic) cuyos créditos están siendo objeto de revisión por la citada Institución Financiera”
“…Omissis…”

En consecuencia a lo anterior, esta Corte aprecia que en fecha 10 de noviembre de 2005, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, emitió Resolución Nº 578-05, mediante la cual señaló:

“Analizados los argumentos presentados en el escrito de descargos consignado por el apoderado del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, así como, el expediente administrativo correspondiente, este Organismo realiza las siguientes consideraciones:
Respecto al único alegato formulado por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, esta Superintendencia observa que dicha Institución Financiera incurre reiteradamente en inconsistencias al afirmar por una parte que no ha otorgado créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ y por la otras, cuando informa la revisión ‘vía ex gratia’ de una serie de ‘créditos vigentes destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, es decir, aquellos créditos que a la presente fecha no hayan sido totalmente pagados, independientemente de que hayan sido castigados o no, a los cuales se le haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que al menos una (1) de las cuotas pagadas por el deudor solamente hubiere alcanzado para amortizar los intereses, no habiéndose producido por tanto en dicha cuota, ninguna amortización a capital’, especialmente si se tiene en cuenta que uno de los elementos diferenciadores de un crédito otorgado para la adquisición de vehículos con reserva de dominio abajo la modalidad de ‘cuota balón’, lo constituye precisamente la formación de una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, situación que es reconocida por el propio Banco al menos, respecto a los préstamos entregados a los ciudadanos que integran el listado de clientes anexo a la comunicación consignada el 24 de mayo de 2005”
“Así pues, observando que el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal no contradice de modo alguno el incumplimiento que se le imputa, cual es el no haber suministrado la información requerida a través de la Resolución 137.05 de fecha 18 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.185 del 12 de mayo del mismo año (…)”
“En virtud de lo antes expuesto y estimadas las circunstancias agravantes y atenuantes a que contraen los artículos 408 y 409 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esta Superintendencia de conformidad con el artículo 405 ejusdem, sanciona con multa al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00) (…)”.
“…Omissis…”
“Contra la presente decisión, de conformidad con los artículos 451 y 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá ejercerse el Recurso de Reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles bancarios contados a partir de la notificación de la presente decisión; o el Recurso de Anulación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de esta decisión, o de aquella mediante la cual se resuelva el Recurso de Reconsideración, si éste fuere interpuesto, de acuerdo con el artículo 452 ejusdem”

La Resolución de imposición de multa supra parcialmente transcrita, fue notificada a la recurrente en fecha 11 de noviembre de 2005, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20060 de fecha 10 de noviembre de ese mismo año, indicándole nuevamente ante cuales instancias podría recurrir la referida decisión (Vid. folios 56 y 57 del expediente administrativo). Así pues, en fecha 25 de noviembre de 2005, la recurrente procedió a presentar ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Recurso de Reconsideración con sus respectivos soportes contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 578.05 de fecha 10 de noviembre de 2005, a través del cual expresó sus argumentos de hechos y de derechos (Vid. del folio 12 al 54 del expediente administrativo).

Finalmente, en respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 578-05 de fecha 10 de noviembre de 2005, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se pronunció a través de la Resolución Nº 079-06 de fecha 20 de febrero de 2006, siéndole la misma notificada a la recurrente a través del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02979, de fecha 20 de febrero de 2006, a través del cual, se le informó sobre las instancias ante las cuales podría recurrir ésta última decisión, siendo el referido acto administrativo el objeto del presente recurso de nulidad.

Ello así, es preciso destacar, que lo realmente importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento.

En tal sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que del estudio exhaustivo de las actas procesales, y muy especialmente del expediente administrativo, se aprecia lo siguiente:

i) Que siempre el recurrente tuvo conocimiento de los supuestos fácticos por los cuales se aperturó el procedimiento administrativo en su contra.

ii) Que el incumplimiento imputado se mantuvo inalterable a lo largo del procedimiento.

iii) Asimismo, se desprende de las actas que cursan en el expediente administrativo –parcialmente ut supra transcrito- que la recurrente siempre pudo defenderse en cada oportunidad que procedimentalmente le fue necesario, y que efectivamente lo hizo sobre los hechos que se le imputaban, recibiendo de la administración en tiempo hábil la respuesta de los recursos ejercidos.

iv) Que siempre tuvo conocimiento de la obligación que le fue impuesta a través de la Resolución Nº 137.05 de fecha 18 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.185 del 12 de mayo de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues, a través de la misma, le fueron giradas instrucciones a los bancos e instituciones financieras que otorgaron créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón. Se entiende entonces que conocía la consecuencia jurídica –sanción- a la que sería sometida en caso de incumplimiento.

Por lo cual, esta Corte considera, que admitir la posibilidad planteada por la recurrente –la existencia de la violación de su derecho a la defensa y debido proceso en sede administrativa-, luego del análisis minucioso que se realizó a las actas que conforman el expediente administrativo y a las consideraciones anteriormente esgrimidas, sería equivalente a poner en riesgo el funcionamiento mismo de la Administración Pública, la cual en el presente caso no vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de la recurrente. Así se declara.

Ahora bien, vista la declaración anterior esta Corte pasa a examinar el contenido del acto impugnado, a los fines de verificar si se configuraron los vicios, que a decir de la recurrente adolece el acto administrativo que impugna.

II.- De la alegada violación a la presunción de inocencia:

En tal sentido, en primer lugar, esta Corte aprecia que la recurrente denunció la violación de la presunción de inocencia bajo los siguientes términos: “El autor del acto que se impugna para sancionar a [su] representado se fundamentó en la llamada responsabilidad objetiva, violando de esta forma lo que consagra el principio de legalidad administrativa que rige en este tipo de procedimientos, que consiste en que para aplicar una sanción, previamente debe existir la certeza de la existencia de la infracción para imponer, en su caso, la sanción proporcionada al ilícito castigado” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, arguyeron que “(…) dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios indudablemente corresponde a la Administración demostrar la comisión de la práctica prohibida por parte del administrado (…)”.

Sostuvieron que, “(…) al imponer la SUDEBAN la sanción contenida en la Resolución 578.05 y confirmada por el acto recurrido, sin haber ni evidenciado ni determinado la existencia de créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, lo cual, por lo demás, fue desvirtuado con suficientes argumentos de hecho y de derecho por [su] representado a lo largo del procedimiento administrativo, violó el derecho a la presunción de inocencia del Banco y por ende vicia de nulidad absoluta al acto recurrido” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, considera oportuno esta Corte evocar, lo que respecto a la violación de presunción de inocencia ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia 2003-1450, fecha 30 de enero de 2007), así mismo, fue desarrollado en sentencia de esta Corte Nº 2009-45 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Banco Mercantil, Banco Universal, C.A. Vs. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban) y, más recientemente en Sentencia de esa misma Sala Nº 2009-0669 de fecha 24 de marzo de 2010:
“Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos”

“Esta Sala ha sostenido que la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos; exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.)”

“Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”.

“En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito y al caso en concreto, advierte esta Corte que se desprende del Memorando Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-131 de fecha 20 de junio, que riela a los folios dos (2) y uno (1) del expediente administrativo, emanado de la Gerencia General Técnica Gerencia de Normativas Prudenciales, dirigido a la Gerencia General de Consultoría Jurídica Gerencia Legal Operativa, que les fue solicitado a las instituciones financieras información de conformidad con la Resolución Nº 137-05 de fecha 18 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.185 del 12 de mayo de 2005, “(…) relativa a los créditos para vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la modalidad de cuota balón, vigentes al 24 de enero de 2002 (…)”, destacando que el plazo para que remitieran lo solicitado venció el día 20 de mayo de 2005, precisando con relación a la recurrente que:

“(…) El Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal a través de la comunicación de fecha 24 de mayo de 2005, manifestó que no ha otorgado créditos para vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, conforme a los términos que fueron establecidos por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 (…)”
En ese sentido, esta Unidad Solicita a esa Consultoría Jurídica sus buenos oficios en el sentido que sirva evaluar la posibilidad de iniciar un procedimiento administrativo, a las instituciones financieras que incumplieron con las instrucciones impartidas en la referida Resolución Nº 137.05” (Negrillas de esta Corte)

Ahora bien, esta Corte observa que la Resolución Nº 137-05 de fecha 18 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.185 del 12 de mayo de 2005, en sus numerales establece:

“2.- (…) esta Superintendencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras le solicita a los bancos e instituciones financieras que otorgaron créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, la remisión de la información, que a continuación se detalla (…)”
“…Omissis…”
“4.- El incumplimiento a esta Resolución será sancionado conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”
“…Omissis…” (Negrillas de esta Corte)

En tal sentido, esta Corte aprecia que el ente recurrido desde el auto de apertura del procedimiento ut supra referido, especificó el supuesto de hecho en el cual se basaba para iniciar el procedimiento, al señalar que Una vez vencido el lapso señalado en el numeral 2 en referencia, [detectó] que para el día 20 de junio de 2005 el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal no había remitido a este Organismo respuesta a la Resolución en comento, (…) En virtud de que los hechos precedentemente expuestos configuran indicios de un posible incumplimiento a la Resolución Nº 137.05 (…), lo cual a tenor de lo dispuesto en su numeral 4 podría considerarse como susceptible de ser sancionado de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras”

Y, posteriormente al imponer la sanción a través de la Resolución 578-05 de fecha 10 de noviembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con el numeral 5 artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el marco sus funciones propias, sancionó con multa a la recurrente, por cuanto la misma no se acogió a las instrucciones impartidas por dicha Superintendencia relativo al envió de la información correspondiente a la reestructuración de los créditos destinados a la adquisiciones de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón.

En este sentido, aprecia esta Corte, que tal y como ha quedo verificado en el análisis realizado ante el alegato de violación de derecho a la defensa y debido proceso, la recurrente desde el principio del procedimiento administrativo contó con la oportunidad de desvirtuar los cargos formulados en su contra con las pruebas que considerara pertinentes, por lo cual este Órgano Jurisdiccional, considera que la sanción impuesta a la entidad bancaria, se efectuó por haber considerado la recurrida suficientemente verificados los hechos, sobre la base de elementos probatorios capaces de enervar la presunción de inocencia. Ello así, debe esta Corte desechar la denuncia de violación a la presunción de inocencia. Así se decide.

III.- De la alegada existencia del vicio de falso supuesto.

En segundo lugar, esta Corte observa, que la representación judicial de la recurrente denunció, que el acto administrativo impugnado adolece de un vicio en su elemento de causa, al haber realizado la administración una falsa apreciación de los hechos, por lo que se consolidó el vicio de falso supuesto de hecho.

Que, “(…) la SUDEBAN al ratificar la multa impuesta (…) incurrió en un falso supuesto de hecho, puesto que considero que los créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados por nuestro representante encuadraban dentro de los denominados créditos bajo la modalidad ‘cuota balón’, cuando en realidad tales créditos distaban mucho de entrar en esa definición, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumida y adoptada por SUDEBAN” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anterior, esta Corte considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: GUILLERMO BERNAL, contra EL ESTADO TÁCHIRA).

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto hecho, advierte esta Corte que el mismo se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

En este orden de ideas, es menester realizar un estudio cuidadoso del acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si efectivamente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su apreciación generó el supuesto vicio denunciado, a tales efectos, se evidencia que riela del folio tres (3) hasta el folio once (11) del expediente administrativo, copia de la Resolución 079-06, de fecha 20 de febrero de 2006, objeto del presente recurso, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual estableció:

“Una vez analizados los argumentos expresados en el Recurso de Reconsideración presentado por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la Resolución Nº 578-05, de fecha 10 de noviembre de 2005, esta Superintendencia realiza las siguientes aclaratorias:

En primer lugar, en cuanto a la afirmación del Recurrente con relación a que esta Superintendencia en el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto tomó en consideración una norma inexistente, derogada o inaplicable al caso concreto, es menester señalar que la Resolución Nº 578-05, anteriormente identificada, no presenta el precitado vicio, por las condiciones que se exponen de seguidas:
“…Omissis…”
“(…) en el caso bajo análisis, se observa que el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, incurre reiteradamente en inconsistencias al afirmar que no ha otorgado créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, en virtud de que este Organismo, determinó que la Institución Financiera en referencia a la fecha del incumplimiento poseía créditos, a los cuales se le había formado una cuota pagadera al final de los mismos, conformada por capital e intereses no cancelados, debido a que al menos en una (1) de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzó para amortizar los intereses, no habiéndose producido por tanto en dicha cuota, ninguna amortización a capital, especialmente si se tiene en cuenta que uno de os elementos diferenciadores de un crédito otorgado para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, lo constituye precisamente la formación de una cuota pagadera al final del crédito, conformado por el capital y/o intereses no cancelados”.
Con fundamento en lo anterior, este Organismo afirma que en el presente caso no estamos en presencia de una norma inexistente o derogada, todavía más, ni siquiera inaplicable al caso en concreto, debido que este Ente Supervisor evidenció que el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, posee créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, como quedó demostrado anteriormente y así se decide”

Ello así, esta Corte aprecia, que tal y como fue denunciado por la recurrente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a través del acto impugnado ratificó la multa impuesta basándose en el supuesto de hecho consistente en la existencia de créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio que encuadraban dentro de los denominados créditos bajo la modalidad “cuota balón”, sin embargo, se debe acotar que la sanción que fue reiterada obedeció a: el incumplimiento de la Resolución 137-05 de fecha 18 de abril de 2005, en virtud de la falta de respuesta en la que incurriera la Entidad bancaria recurrente, no obstante, es menester para esta Corte destacar que la apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en la oportunidad del acto de informes oral y público, en el minuto cuatro (4) con tres (3) segundos señaló “… cuando el banco informó a la Superintendencia sobre los créditos que tenía o no bajo la modalidad de cuota balón, le informó: no tenemos ningún crédito bajo la modalidad de cuota balón, porque ninguno de nuestros créditos cumple con el requisito establecido en la Sentencias y en las aclaratorias sobre que la mayoría de las cuotas no llegaran a amortizar el capital. Por el contrario. En los créditos otorgados sólo una (1) o dos (2) de las cuotas ocurría que no llegaban a amortizar el capital pero no eran la mayoría…” (Resaltado de esta Corte).

Lo anterior, reitera lo expuesto a través del escrito que la recurrente presentó, ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 5 de mayo de 2005, mediante el cual plantearon “(…) revisar, vía ‘ex gratia’, su cartera de créditos vigentes destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, es decir, aquellos créditos que a la presente fecha no hayan sido totalmente pagados, independientemente de que hayan sido castigados o no, a los cuales se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que al menos una (1) de las cuotas pagadas por el deudor solamente hubiere alcanzado para amortizar los intereses, no habiéndose producido por tanto en dicha cuota, ninguna amortización a capital (…)”, llevando a concluir a este Órgano Jurisdiccional, que el simple hecho de que una (1) o dos (2) cuotas, sólo hayan alcanzado para pagar intereses, sin amortización a capital, tal y como fue expuesto por la apoderada judicial de la recurrida, producía en consecuencia la formación de una cuota pagadera al final del crédito, conformada precisamente por ese capital que no pudo ser amortizado y los intereses que éste generaba.

Es por ello, que esta Corte hace necesaria mención, al conocido aforismo a “confesión de parte, relevo de pruebas”, la representación judicial del Ente recurrente manifestó el incumplimiento al señalar que los créditos que otorgó su representada “(…) sólo una (1) o dos (2) de las cuotas ocurría que no llegaban a amortizar el capital pero no eran la mayoría (…)”, resultando evidente, el por qué la entidad financiera no cumplió con su deber de dar respuesta, oportuna y específica a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando le fue solicitada la información referente a los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón.

No obstante, aún constatada la confesión de los hechos por parte del apoderada judicial de la recurrente, esta Corte, en aras de lograr un estudio profundizado de la presente causa, observa que el acto recurrido en su motivación confirmó la plena vigencia del acto generador de la sanción y la obligatoriedad de ejecución que reviste el mismo, ratificando en consecuencia la sanción impuesta, enfatizando “(…) que el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal no [contradijo] de modo alguno el incumplimiento que se le imputa, cual es el no haber suministrado la información requerida a través de la Resolución 137.05 de fecha 18 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.185 del 12 de mayo del mismo año (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a los expedientes de la causa –judicial y administrativo-, se evidencia que la recurrente no consignó ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la información que le fue requerida, razón por la cual le fue impuesta la sanción, en tal sentido, debe esta Corte precisar, la Resolución Nº 137-05 de fecha 18 de abril de 2005 (Vid. folios 133 y 134 del expediente administrativo) emanada del ente recurrido, establece un lapso perentorio para que los Bancos y Otras Instituciones Financieras cumplieran con la referida Resolución, contemplando en su numeral 4 la correspondiente sanción ante su incumplimiento, bajo los siguientes términos:
“4. El Incumplimiento a esta Resolución será sancionado conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

Así pues, se aprecia que la norma ut supra transcrita, contempló de manera expresa una remisión al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras a los fines de imponer la sanción, estableciendo:

“Artículo 416.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
“…Omissis…”
5.- Infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en este Decreto Ley; o con la normativa prudencial que dice el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)” “…Omissis…” (Subrayado de esta Corte).

Resulta claro, que la omisión a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en aplicación de la Resolución 137-05 de fecha 18 de abril de 2005, dentro del lapso establecido configura de manera inmediata un incumplimiento, cuya consecuencia es la sanción ut supra transcrita, es por ello, que no comprende esta Corte que la recurrente pretenda excusar su falta, denunciando un supuesto falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, siendo que su incumplimiento fue de verificación inmediata y, la existencia de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón fue verificada por confesión de parte.

En tal sentido, tenemos pues, que en efecto la recurrente incumplió obligaciones legalmente establecidas, de las cuales es menester señalar que además de las obligaciones propias de las Entidades bancarias, originadas en virtud de la prestación del servicio a los particulares o beneficiarios, la Ley ha estatuido otro conjunto de obligaciones que deben observar los bancos e instituciones financieras frente al Estado, a través de los respectivos organismos competentes, garantes de las actuaciones de dichas Instituciones bancarias.

Para el caso específico se hace referencia al deber de “suministro de información”, contenido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 251.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ellas señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo”.

Conforme lo ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 1338, de fecha 31 de julio de 2007, caso Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, el precepto normativo contenido en el artículo 251 del referido Decreto Ley, regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones en el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine, estableciendo el artículo 422 del aludido Decreto Ley, las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento.

La Ley in commento faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a establecer los mecanismos que considere necesarios para solicitarle a las Entidades Bancarias y Financieras, las informaciones que considere convenientes, inherentes a la actividad prestada por dichas Entidades financieras, es decir, la Ley antes señalada faculta al Ente recurrido a establecer obligaciones de hacer, dirigidas a las Instituciones Bancarias, en este caso, la de suministrar información, lo cual encuentra, igualmente, consagrado en el numeral 11 del artículo 235 del Decreto Ley ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:

11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido”.


En tal sentido se observa que dicha obligación reúne las siguientes características: i) intuitu personae, en tanto deben ser cumplidas únicamente por el destinatario, como lo es en el presente caso la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., ii) de ejecución directa y obligatoria por parte del destinatario, la cual no acepta cumplimiento por equivalente, dado que en tal obligación se encuentran inmersas cuestiones de orden público relativas, por un lado, a la estructura económica social -verbigracia la actividad bancaria en general-, y por el otro, a la tutela de los derechos de los usuarios. Es decir, los supervisores bancarios deben garantizar que las entidades bancarias dispongan de medidas prácticas y procedimientos oportunos a los fines velar por que los ciudadanos gocen de un sistema seguro en las transacciones que realizan en la banca.

Por lo tanto, para que un sistema bancario sea sólido, eficiente y justo, debe contar con los elementos que aseguren ello; entre los cuales encontramos el equilibrio de las partes, la buena fe, la transparencia y la calidad en el servicio prestado. Aspectos en los cuales el Ente contralor bancario fundamenta el cumplimiento de las atribuciones que le sean conferidas por la Ley. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-802 de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Banco De Venezuela, S.A., Banco Universal Vs. La Superintendencia De Bancos Y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN))

En consecuencia, las Entidades Bancarias no pueden limitarse a ejecutar la obligación, sino que además debe velar por que este cumplimiento llene las exigencias que han hecho necesaria la solicitud, es decir, no puede bastar con la remisión a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de antecedentes o información incompleta, sino que por el contrario, al poseer dichas Instituciones, en este caso la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, el control absoluto de las actividades realizadas por los usuarios- en este caso, el otorgamiento de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón-, debe procurar suministrar la información llenando las expectativas para la cual fue solicitada dicha información, asimismo, se debe realizar dentro del lapso establecido, lo cual no ocurrió de ninguna manera en el presente caso, pues -se reitera- la Institución Financiera se limitó a remitir una comunicación de manera extemporánea, arguyendo que no habían otorgado créditos bajo la modalidad cuota balón , para luego contradictoriamente, admitir que han otorgado créditos donde el usuario no ha podido amortizar en una (1) o dos (2) cuotas el capital de las mismas, lo que en consecuencia provoca el cobro de una cuota final, constituida por ese capital que no se pudo amortizar y sus respectivos intereses.

Resulta oportuno señalar, que se ha constatado de los propios dichos de la recurrente que ha otorgado créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, y en consecuencia ha contrariado lo establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, a tales efectos esta Corte evoca lo que ha establecido dicha instancia jurisdiccional en torno a la cuota balón, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA, en la que observó:

“En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:
Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable.
Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía.
Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son lo que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior.
Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta –si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora.
¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora? No encuentra la Sala ninguna justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara.
El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas ‘marcadoras’, sino con tasas expresamente fijadas.
Es más, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulta desproporcionado o inequivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única.
Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar.
Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de este, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día”.

Así mismo, es menester señalar que mediante Sentencia Nº 2009-2187 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Corp Banca C.A. Banco Universal Vs. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, este Órgano Jurisdiccional sentó posición respecto a los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad cuota balón, con base a la jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita.

Ahora bien, luego del análisis efectuado a las referidas jurisprudencias, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo afirma que el supuesto de hecho al que hiciere referencia la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en las Resolución impugnada, se formularon con fundamento en su Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año.

Es menester indicar, que la anterior resolución fijó criterios respecto de lo concebido como vehículo de uso particular y como instrumento de trabajo, para considerar que el crédito otorgado en razón de la venta de tales vehículos bajo la modalidad de reserva de dominio sean objeto de reestructuración, por la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses (cuota balón),

Así, considera esta Corte, tal y como se ha venido destacando a lo largo del presente fallo, que al señalar la apoderada judicial de la entidad financiera recurrente durante el acto de informes, que han otorgado créditos donde el usuario no ha podido amortizar en una (1) o dos (2) cuotas el capital de las mismas, se genera consecuencialmente al final del crédito una cuota especial o global (cuota balón) donde está reflejado el capital insoluto, todo lo cual encuadra perfectamente en la definición de “Cuota Balón” dada por la Sala Constitucional en su aclaratoria de fecha 24 de enero de 2002, cuando indica que:

“Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones financieras destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables (caso de autos) o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito se le haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor, solamente alcanzaron para amortizar los intereses…”. (Resaltados de esta Corte)

De modo pues que no existe dudas para este Órgano Jurisdiccional que la recurrente, sí ha otorgado créditos bajo la modalidad de cuota balón, ello al margen de que la recurrente haya alegado que fueron excluidas de las cuotas los gastos de cobranza, ya que la Sala estableció que ello no obstaba para que igualmente se catalogara como tal.

Visto lo anterior, no resulta viable la denuncia formulada por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, por cuanto quedó evidenciado que las acciones de la entidad bancaria se corresponden con los hechos demostrados en autos, razón por la cual, esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.

IV.- De la alegada existencia del vicio de falso supuesto de derecho.

De esta forma, y en el marco de las consideraciones supra realizadas, esta Corte, respecto a la alegada existencia del vicio de falso supuesto de derecho, precisa, que en atención a la Sentencia Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira, se tiene que “(…) ii) El vicio de falso supuesto de derecho, [es] cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, se aprecia del análisis del acto impugnado, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con base al único alegato esgrimido por la recurrente, a través del recurso administrativo de reconsideración interpuesto contra la Resolución 578-05 de fecha 10 de noviembre de 2005, referido a la existencia o no de créditos destinados a la obtención de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, destacó que al manifestar la representación judicial de la recurrente, que “(…) al menos en una (1) de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzó para amortizar los intereses, no habiéndose producido por tanto en dicha cuota, ninguna amortización a capital (…)” se evidenciaba uno de los elementos diferenciadores de este tipo de crédito, el cual lo constituye precisamente la formación de una cuota pagadera al final del crédito, conformado por el capital y/o intereses no cancelados.

No obstante, se aprecia que el Ente recurrido al declarar sin lugar, el recurso de reconsideración incoado por la recurrente, reiteró en cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 578-05 de fecha 10 de noviembre de 2005, lo cual significa, que la sanción impuesta en virtud del incumplimiento a la Resolución 137-05 de fecha 18 de abril de 2005, por no haber respondido oportunamente sobre lo solicitado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mantenía su vigencia y obligatoriedad de ejecución.

Por todas las consideraciones ut supra esgrimidas en el presente fallo, esta Corte desecha el alegado vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto los hechos se subsumen en la norma aplicada. Así se decide.

V.- De la alegada existencia del vicio de ausencia de base legal:

Ahora bien, aprecia esta corte que la recurrente denuncio la configuración del vicio de ausencia de base legal, argumentando “(…) [dar] por reproducido los alegatos esgrimidos previamente en relación con el falso supuesto, puesto que mal pudo la SUDEBAN sancionar a [su] mandante por no acatar las instrucciones impartidas por ese Organismo, cuando se verificó en el presente caso una falta de adecuación entre el supuesto normativo y las circunstancias fácticas reales de los créditos otorgados por el Banco –inexistencia absoluta de créditos otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’-y, en consecuencia, invocar la violación por parte de [su] representante de los dispuesto en el artículo 146, numeral 5º de la Ley de Bancos” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sin embargo, tal y como se verifica ut supra, esta Corte ha desestimado la denuncia de la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, razón por la cual, en atención a lo que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha señalado sobre el vicio de ausencia de base legal, que se configura, cuando un acto emanado de la Administración no es capaz de sustentarse en un instrumento normativo determinado, careciendo de la base jurídica necesaria que le sirve de fundamento, se evidencia que sus alegaciones, las cuales dio por reproducidas, no están dirigidas a demostrar que existe una ausencia de base legal por parte de la Administración al dictar el acto impugnado, sino por el contrario, están enfocados a sustentar la configuración de un vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegado vicio de ausencia de base legal, pues se entiende que ha quedado suficientemente aclarado que el acto administrativo impugnado no adolece del mismo (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00513 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Igor Eduardo Acosta Herrera Vs. Ministro de la Defensa). Así se declara.

Por otra parte, esta Corte considera necesario hacer unas consideraciones respecto al alegato de abuso de poder, en virtud de que la recurrente señaló, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se “(…) [extralimitó] en el ejercicio de sus atribuciones legales, de las cuales se puede hacer uso cuando efectivamente se configure el supuesto de hecho previsto en la norma atributiva de la potestad que ejerce. Así, previo a la imposición de una sanción, la autoridad administrativa competente debe verificar que existen suficientes motivos para adoptar tal decisión, de no hacerlo, incurre en un exceso o abuso de poder”.

Sobre este punto, es necesario señalar que la figura del abuso o exceso de poder, tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida, se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con los hechos presentes en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. Aquí en nada importa que el error producido obedezca a la ignorancia o mala fe del funcionario emisor del acto.

Expuesto lo anterior, se aprecia de las actas que el apoderado judicial de la recurrente confundió los supuestos antes expresados, pues si bien es posible afirmar que el órgano sancionador podría incurrir en abuso de poder al asumir como infracción una conducta no prevista en la Ley, mal puede señalarse que tal circunstancia obedece a la finalidad de sancionar a su representada por una infracción que no cometió, pues se estaría entonces trasladando la parte sustancial del vicio de desviación de poder, esto es, el elemento teleológico o finalista, al supuesto conocido como abuso de poder, por el cual se afecta la causa del acto administrativo.

Sin embargo, siendo que ha quedado evidenciado, que el Ente recurrido, sancionó ajustado a derecho, pues la sanción impuesta se corresponde a la establecida en la propia resolución que la recurrida incumplió – Resolución 137-05 de fecha 18 de abril de 2005 –, es decir, por no haberse acogido a las instrucciones impartidas por dicha Superintendencia relativo al envió de la información correspondiente a la reestructuración de los créditos destinados a la adquisiciones de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad cuota balón, es que se desestima el argumento expuesto por el apoderado judicial de la recurrente (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01714 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Fanni José Millán Boada Vs. Consejo de la Judicatura). Así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictó el acto administrativo signado con el Nº 079-06, de fecha 20 de febrero de 2006, ajustada a derecho, razón por la cual declara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto los abogados Gerardo Fernández y Rafael Chavero Gazdik, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 079-06 de fecha 20 de febrero de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, “la cual (…) declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco (…) contra la Resolución Nº 578.05, dictada por la Superintendencia (…) en fecha 10 de noviembre de 2005, (…) la cual sancionó al Banco con una multa de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Expediente Número AP42-N-2006-000158
ERG/003

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.


La Secretaria