JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000217

En fecha 30 de abril de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número TSSCA-0549-2010, de fecha 22 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alfonzo Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 18.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEDIS LOUIS HERRERA, titular de la cédula de identidad número 2.909.462, contra el “acto administrativo emanado de la nota notarial emanada de la Notaria (sic) Publica (sic) Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de mayo de 2.007, (…) una vez agotada la via (sic) administrativa tanto por la Dirección de Registro y Notarias, (sic) con el recurso de reconsideración y el propio Ministro de Justicia, con el recurso jerarquico, (sic) quienes con su negativa de dar respuesta oportuna, operó el silencio administrativo que considera negado ambos recursos (…)”.

Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia de fecha 7 de abril de 2010, dictada por el mencionado Juzgado Superior, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo

El 5 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 10 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 24 de marzo de 2010, los apoderados judiciales del recurrente, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Comenzaron por solicitar la nulidad del “acto administrativo emanado de la nota notarial emanada de la Notaria (sic) Publica (sic) Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de mayo de 2.007, (…) una vez agotada la via (sic) administrativa tanto por la Dirección de Registro y Notarias, (sic) con el recurso de reconsideración y el propio Ministro de Justicia, con el recurso jerarquico, (sic) quienes con su negativa de dar respuesta oportuna, operó el silencio administrativo que considera negado ambos recursos (…)”.

Adujo, que su “(…) representada suscribió contrato de arrendamiento con la empresa Administradora Yuruary (…) sobre el apartamento No. 63, tomo (sic) del edificio Lupinaza, ubicado en la Calle Guaicaipuro de la Urbanización El Llanito [Municipio Sucre, Estado Miranda], de fecha 30 de junio de 1.983 (sic)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “(…) en fecha 20 enero del presente año 2010, lleg[ó] a manos de [su] representada, un escrito de notificación notariada, dirigida a su persona de fecha 4 de mayo 2007, donde supuestamente notifican a [su] representada que en fecha 30 de junio de 2007, venció el termino (sic) del contrato de arrendamiento y comenzó el termino (sic) de la prorroga (sic) legal prevista en el articulo (sic) 30 del Decreto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo, que su representada “(…) NUNCA FUE NOTIFICADA, ya que como lo indic[ó] la ciudadana Notario, [su] representada no se encontraba en el inmueble”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Agregó, que su representada “(…) desconoce la existencia del referido cartel y su fijación que indica la notario, pero que en todo caso, en este aspecto, tanto la ley jurisprudencia y doctrina, indican que la Notaria (sic) no tiene competencia para la fijación de carteles de notificación, por lo que dicha actuación, de fijación de cartel, es irrita (sic), por no tener las Notarias (sic) competencia para tal fin”.

En cuanto al derecho, alegó que “(…) nuestra Constitución en su articulo (sic) 259 que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder”.

Sostuvo además, que su representada “(…) está en un evidente estado de indefinsion, sobre la base de asentarse en un acto administrativo de una Notaria (sic), que [su] representada fue notificada de una circunstancia arrendaticia de suma importancia, cuando NO LO HA SIDO, vulnerando derecho constituciones del debido proceso y crearle la expectativa al propietario arrendador de una situación inexistente, cuya omisión de denuncia, traería como consecuencia evidente daños y perjuicios y responsabilidades civiles y penales a los funcionarios actuantes”. [Corchetes de esta Corte]. (Mayúsculas del original).

Por último, “(…) a los fines de que [su] representada no sea sorprendida en su buena fe, y se practique un desalojo ilegal, basado en una notificación irrita (sic), actuando la Notaria (sic) fuera de su competencia y en franca desviación de poder, en nombre de [su] representada, ocurri[ó] (…) para solicitar (…) la nulidad del ACTA NOTARIAL (…) y que la misma quede sin efecto legal, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante Sentencia de fecha 7 de abril de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con fundamento en lo siguiente:

“Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el Abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.235., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la EMPRESA ADMINISTRADORA YURUARY C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 09 de agosto de 1977, bajo el Nº 67, tomo 97-A, interpone el presente recurso contra el acta notarial emanada de la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de mayo de 2007, mediante la cual se notifica al recurrente que en fecha 30 de junio de 2007 venció el término del contrato de arrendamiento y comenzó el término de la prórroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto de la Ley de Arrendamientos Administrativos Inmobiliarios.

Siendo ello así, se hace necesario analizar los criterios atribuidos de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo establecido por nuestro máximo Tribunal, en especial el criterio contenido en la sentencia Marlon Rodríguez ponencia conjunta de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Cámara Municipal del Municipio “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en su carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de estos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de ciertos actos emanados de organismos públicos, e indico que la competencia para:
‘… Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…’
‘…De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas…’

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la Sala Político Administrativa estableció la competencia de estos Juzgados Superiores para conocer de las acciones o recursos de nulidad ejercidos, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos exclusivamente emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Aunado al anterior criterio, debe observarse lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA, mediante la cual reguló y determinó las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, señala que:
‘… Así atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se han regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativa, son competentes para conocer:
De las acciones o recursos de nulidad que prendada intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del articulo (sic) 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal…’
Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por la Notaria (sic) Duodécima del Distrito Capital Municipio Libertador, órgano integrante de la Administración Pública Nacional distinto a las altas autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a las autoridades municipales o estadales, y de un contenido diferente a una relación funcionarial, es por lo que éste Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer y decidir el presente Recurso, y declinar la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas en virtud del criterio Jurisprudencial, contenida en la sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA, mediante la cual reguló y determinó las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, razón por la cual, declina la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución, y así se decide”.

III
COMPETENCIA

Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el “acto administrativo emanado de la nota notarial emanada de la Notaria (sic) Publica (sic) Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de mayo de 2.007, (…) una vez agotada la via (sic) administrativa tanto por la Dirección de Registro y Notarias, (sic) con el recurso de reconsideración y el propio Ministro de Justicia, con el recurso jerarquico, (sic) quienes con su negativa de dar respuesta oportuna, operó el silencio administrativo que considera negado ambos recursos (…)”. (Resaltado del original).
En el prefijado orden de ideas, deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...(omissis) ...
5.Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
...(omissis) ...
Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.”

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
...(omissis) ...
31.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
...(omissis)...
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)”

De la normativa precedentemente expuesta, puede advertirse claramente que, en virtud de las atribuciones conferidas nuestro máximo Tribunal de la República en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente las concedidas a la Sala Político Administrativa, corresponde a ésta, en principio, la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos generales o individuales emanados del Poder Ejecutivo y de los órganos que ejerzan el Poder Público de Rango Nacional.

Al respecto, la propia Sala Político Administrativa ha establecido respecto a los órganos que conforman el “Poder Público de rango Nacional”, lo siguiente:

“(…) Cabe mencionar, respecto al numeral 31 del artículo 5 antes transcrito, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político-Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidente Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros. Asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
En atención a lo antes indicado, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a esta Sala Político-Administrativa (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 1° de junio de 2004, caso Cruz Ezequiel Ballesteros Hernández vs. Ministerio de la Defensa).

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente dejar sentado que el referido Ministerio Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, constituye uno de los órganos que ejerce el Poder Público de Rango Nacional, de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita y el numeral 31 del aludido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, la nulidad intentada como consecuencia del silencio administrativo del recurso jerárquico ejercido por ante el Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (folios 5 al 7), queda excluido del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, otorgándose la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.

Siendo así, esta Instancia Jurisdiccional advierte que ha sido el segundo Tribunal de la República en declararse incompetente para conocer del presente asunto, en tal virtud, visto el conflicto negativo de competencia por razón de la materia, sucesivamente planteado entre el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio sentado por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), debe plantearse el conflicto negativo de competencia con fundamento en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso sub examine por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 51 del artículo 5 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se plantea formalmente el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como el Tribunal Superior común a ambos Tribunales igualmente declarados incompetentes, y afín con la materia. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo para conocer suscitado en el presente asunto, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2010, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por por el abogado Alfonzo Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 18.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEDIS LOUIS HERRERA, titular de la cédula de identidad número 2.909.462, contentivo del recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra el “acto administrativo emanado de la nota notarial emanada de la Notaria (sic) Publica (sic) Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de mayo de 2.007, (…) una vez agotada la via (sic) administrativa tanto por la Dirección de Registro y Notarias, (sic) con el recurso de reconsideración y el propio Ministro de Justicia, con el recurso jerarquico, (sic) quienes con su negativa de dar respuesta oportuna, operó el silencio administrativo que considera negado ambos recursos (…);

2.- PLANTEA el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones expresadas en el presente fallo. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al mencionado órgano jurisdiccional.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (__) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2010-000217
ERG/19


En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº__________.
La Secretaria.