JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000219
En fecha 30 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 2010/959, de fecha 26 de abril de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente judicial Nº 2010-1114 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por XIEYONG WU, titular de la cédula de identidad Nº E-82.292.846, asistido por el abogado Ignacio Pages Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.934, contra el acto administrativo de efectos particulares identificado con las siglas CAD-PRS-VECO-GCP-155217, de fecha 29 de junio de 2009, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de abril de 2010.
El día 04 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se pronuncie sobre la declinatoria de competencia planteada.
En fecha 10 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2010, Xieyong Wu, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-82.292.846, asistido por el abogado Ignacio Pages Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.934, interpuso “(…) de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario (…) RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, contra la Resolución Nro. VECO-GCP-155271 emanado (sic) de (sic) Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…)”, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que mediante la Resolución Nº CAD-PRS-VECO-GCP-155271, de fecha 29 de junio de 2009, notificada en fecha 11 de julio de 2009, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), decidió ratificar la suspensión, “(…) en lo que respecta a las solicitudes de autorización de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante tarjetas de crédito, concluyendo el procedimiento administrativo, indicando que no había ocurrido consignación alguna de recaudos, los cuales NO FUERON NOTIFICADO[S] A [su] PERSONA (…).” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Insistió que, mediante la mencionada Resolución CADIVI lo sancionó por entregar supuestamente la documentación exigida de forma incompleta, cuando las divisas solicitadas y autorizadas, fueron empleadas en un viaje, particularmente en una compra realizada en México en un local, transacción cuya documentación fue entregada a CADIVI, por lo cual señaló que, CADIVI lo sancionó además supuestamente por haberse excedido en el monto autorizado, por compras adicionales, cargándosele en su cuenta bancaria consumos que no realizó y, que no fueron autorizados por su persona.
En razón a lo anterior, manifestó que CADIVI pretendió sancionarlo con la Resolución dictada por unos hechos que no proceden respecto a un uso inapropiado de las divisas, toda vez que la utilización de las divisas fue racional, es decir, dentro de los límites establecidos para efectuar consumos en el exterior, hecho demostrado con los recaudos pertinentes, ratificando así que el empleo de aquéllas estuvo ajustada a derecho, ya que no se excedió, cuestión que sustenta incluso, en que el sistema automatizado de CADIVI no lo permite, de allí que la apreciación de la Administración partió de un falso supuesto, por lo cual el acto administrativo dictado se encuentra viciado.
Al respecto, señaló que dicho vicio se configura cuando, “(…) la Administración (CADIVI) distorsiona o aprecia erradamente los hechos que dan lugar a la aplicación de una norma jurídica. En efecto, las manifestaciones de voluntad de la Administración concretadas a través de actos administrativos deben ser el producto de la verificación de los hechos ocurridos, adecuadamente calificados por las normas legales que deben ser aplicadas al caso concreto.”
En tal sentido, destacó que “(…) es imposible cargar a [su] cuenta en tarjetas de crédito consumos en el exterior, cuando NO HABÍA SALIDO FUERA DEL TERRITORIO en ese período, y mucho menos, que haya hecho un acto indiscriminado de divisas, cuando las mismas se controlan directamente por el organismo emisor de las tarjetas de crédito. Ello constituye de manera flagrante un vicio de falso supuesto, (…) por cuanto la administración pretende calificar de manera absurda, hechos imposibles a [su] persona, (…) [igualmente] desconocer y desvirtuar hechos, vulnerando [sus] derechos.” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
“Expuesto lo anteriormente, y por cuanto la Resolución No. CAD-PRS-VECO-GCP-155217, adolece de los vicios (sic) de falso supuesto y por cuanto la administración está obligada a restituir el derecho infringido, solicita sea así declarado por este tribunal, y se pronuncie sobre el aspecto de fondo para subsanar el inmenso daño que con la insólita suspensión de [su] tarjeta de crédito y la imposibilidad de obtención de divisas.”(Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
En este orden, expresó que, “(…) siempre [ha] dado cumplimiento a todos los deberes formales establecidos por la Ley y debe revocarse las sanciones (sic) en todas sus partes, por cuanto no [ha] incurrido incumplimiento alguno y en ninguna forma.” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de las razones expuestas, solicitó la “(…) revocatoria de la Resolución No. CAD-PRS-VECO-GCP-155217 emanado (sic) de [la] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha 29/06/2009 por cuanto la administración [indicó] de manera errónea que [utilizó] de manera excesiva, inadecuada y en múltiples oportunidades, las divisas que se [podían] utilizar en [su] cuenta de tarjetas de crédito, suspendiendo[le] del sistema RUSAD.” Asimismo [solicitó] sea declarada sin lugar la referida resolución, por cuanto adolece de falso supuesto administrativo. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Xieyong Wu, titular de la cédula de identidad Nº E-82.292.846, asistido por el abogado Ignacio Pages Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.934, contra el acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia DECLINÓ su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló el referido Juzgado Superior que, “De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se pudo constatar que el presente recurso contencioso administrativo versa sobre la pretendida “revocatoria” de la Resolución Nº CAD-PRS-VECO-GCP-155217, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.” (Mayúsculas del original).
“En ese sentido resulta precis[ó] que, debido a la ausencia de una norma atributiva de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.); atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. Así lo señaló al establecer lo siguiente: …Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…) De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de la Corte).
Ello así, el referido Juzgado señaló que “De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas altas autoridades del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.” (Destacado de esta Corte).
“De allí que, en el presente caso, al impugnarse un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), autoridad distinta a las denominadas altas autoridades del Estado, referidas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el control jurisdiccional de sus actos no se encuentra atribuido a otro Tribunal, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del recurso incoado de conformidad con el criterio jurisdiccional antes citado. En consecuencia este Tribunal declara su incompetencia para sustanciar y decidir el presente recurso y ordena remitir el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que previa distribución, la Corte designada conozca y decida la presente controversia. Así se declara.” (Destacado de esta Corte).
En tal sentido, declaró “Primero: su Incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 08 de abril de 2010, por el extranjero Xieyong Wu, titular de la cédula de identidad Nº E-82.292.846, asistido del profesional del derecho Ignacio Pages Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 33.934, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. Segundo: Declin[ó] su competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que conozcan y decidan la presente causa, por lo que deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.” (Destacado de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia declarada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte observa:
Señaló el referido Juzgado Superior que, “(…) en el presente caso, al impugnarse un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), autoridad distinta a las denominadas altas autoridades del Estado, referidas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el control jurisdiccional de sus actos no se encuentra atribuido a otro Tribunal, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del recurso incoado de conformidad con el criterio jurisdiccional antes citado. En consecuencia este Tribunal declara su incompetencia para sustanciar y decidir el presente recurso y ordena remitir el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que previa distribución, la Corte designada conozca y decida la presente controversia. Así se declara.” (Destacado de esta Corte).
En consecuencia, siendo incompetente ese Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el conocimiento de la presente causa, declinó, la competencia correspondiente en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Dentro de este marco, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual observa:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares identificado con las siglas Nº CAD-PRS-VECO-GCP-155271, de fecha 29 de junio de 2009, notificada en fecha 11 de julio de 2009, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
En este sentido, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de la Corte).
De conformidad con lo anterior, se atribuyó jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas distintas de aquéllas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a otro Tribunal.
En consideración a lo señalado, se observa tal como se expresó en sentencia N° 2005-01739, de fecha 1° de julio de 2005, dictada por este Órgano Jurisdiccional (Caso: Bureau Veritas S.A y Bivac de Venezuela S.A., Vs. CADIVI) que, “la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional que no forma parte de las autoridades enumeradas en la norma mencionada, y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal”.
Ello así, visto que el conocimiento de la presente causa corresponde a la competencia que esta Corte Segunda tiene atribuida, acepta la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, visto que el presente recurso fue remitido a esta Corte por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debido a la declinatoria de competencia declarada en fecha 15 de abril de 2010, es menester aclarar que de conformidad con lo establecido en los apartes 4 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las causales de admisibilidad del recurso interpuesto, con excepción de la relativa a la competencia, la cual ya ha sido examinada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Así las cosas, debe ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los restantes requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del fallo de fecha 15 de abril de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por XIEYONG WU, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-82.292.846, asistido por el abogado Ignacio Pages Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.934, contra el acto administrativo de efectos particulares identificado con las siglas CAD-PRS-ECO-GCP-155271, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI),
2.-ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, ___________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-N-2010-000219
ERG/013
En fecha ______________ ( ), de ___________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria.
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