Expediente Nº AP42-R-2006-000520
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 5 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0439-06, de fecha 15 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ ELENA LUCENA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.263.447, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 16 de febrero y 14 de marzo del 2006, por los abogados Stalin A. Rodríguez S. y Guillermo Maurera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650 y 49.610, el primero actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, el segundo en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de febrero de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 20 de abril de 2006, se dio cuenta la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia asimismo se designó ponente al ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de mayo de 2006, el abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de formalización a la apelación.
En fecha 8 de junio de 2006, se inició el lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente asunto, el cual venció en fecha 20 de junio de ese mismo año.
El 21 de junio de 2006, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de julio de 2006, los abogados Guillermo Maurera y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.610 y 58.650, respectivamente, consignaron escrito a través del cual acordaron suspender el curso de la presente causa, de conformidad con el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2006, en vista del anterior escrito presentados por los abogados Guillermo Maurera y Stalin Rodríguez, antes identificados, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República y de la ciudadana Luz Elena Lucena de González, respectivamente, mediante el cual informan a este Órgano Jurisdiccional que acordaron suspender el curso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, se fijará una nueva oportunidad para celebrar el acto de informes una vez vencido el referido lapso acordado por las partes.
El 15 de octubre de 2007, el abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación del presente asunto.
En fecha 22 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional en vista de la anterior diligencia, suscrita por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente y por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte recurrida; en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho contemplados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa y se procedería a fijar por auto separado la actuación procesal correspondiente. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 6 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre de 2007.
El 18 de enero 2008, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado, por el Gerente de Litigio del referido organismo en fecha 16 enero de 2008.
El día 25 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2007, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de agosto de 2008, se celebró el acto de informes y siendo que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, se declaró desierto el referido acto.
El 8 de agosto de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 13 de agosto de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fechas 12 de marzo y 13 de agosto 2009, el apoderado judicial de la recurrente consignó diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 07 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de abril de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; en consecuencia, se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes, para que se diera inicio a la relación de la causa, según contempla el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de noviembre, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libraron la boleta y los oficios Nros CSCA-2009-004838 y CSCA-2009-004839, respectivamente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 14 de diciembre de 2009. En esa misma fecha, el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luz Elena González, la cual fue recibida en fecha 14 de diciembre de 2009, por el abogado Staling Rodríguez en las puertas del Tribunal.
El 19 de enero 2010, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado, por el Gerente General de Litigio del referido organismo en fecha 14 enero de 2010.
En fecha 27 de abril de 2010, a fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa; en esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 08, 09, 11, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010; 03, 04, 08 y 09 de marzo de 2010”.
El 03 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 3 de junio de 2005, el cual fue reformulado en fecha el 12 de julio de 2005, por el abogado Stalin Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Elena Lucena de González, contra la Ministerio de Educación y Deportes (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que la ciudadana Luz Elena Lucena de González, “[…] ingreso al Ministerio de Educación y Deportes el 1-10-1972 [sic]. En fecha 16-5-2002 [sic] egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente VI/Directora’ […]. En fecha 3-3-2005 [sic] recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y ocho millones cuatrocientos veinticuatro mil trescientos cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 48.424.305,99), cuando lo correcto es que debió recibir la cantidad de sesenta y cuatro millones novecientos treinta y siete mil novecientos seis bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 64.937.906,05). De la simple resta de ésta última cifra con la anterior surge una diferencia, la cual al sumarle los intereses de mora respectivos [les] da la suma reclamada en la presente acción […]”.(Negrillas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, respecto del “régimen anterior”, señaló que la primera diferencia surge de un descuento que se realizó de manera indebida, esto es, observan “[…] en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) el 30-9-1997 [sic] y, posteriormente, el 30-11-1998 [sic] otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil .bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total […], que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 41.839.331,30, ya había efectuado el descuento por concepto de anticipo. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipo que la Administración refleja una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de (Bs. 41.689.331,30) […], es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento […]. Además, resulta oportuno señalar que [su] representado [sic] en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, indicó que la segunda diferencia está referida al interés de fideicomiso acumulado, esto es, en la aplicación legal de la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela; siendo que en el presente caso, “[…] la Administración determinó que el interés de fideicomiso Acumulado era de un cinco millones doscientos sesenta y cuatro mil ciento sesenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 5.264.163,46,),[…]. Pues bien, al aplicar la formulo para el cálculo del interés señalado anteriormente se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de [su] representado [sic]”, de lo cual dedujo que al aplicar la fórmula para el cálculo del interés de las prestaciones sociales, se tiene que el resultado varía por céntimos, los cuales a su vez se convierten en bolívares y así, consecuencialmente, en cifras decimales y centésimas.
Estimando de lo anterior que “[…] al aplicar los conceptos y formulas aritméticas normalmente aceptados, tenemos que el interés de fideicomiso acumulado es de siete millones doscientos cuatro mil setenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 7.204.077,21) por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón novecientos treinta y nueve mil novecientos trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.939.913,75)”. (Destacados del original).
Asimismo, manifestó que, al existir un error en el cálculo de los interés acumulado que le correspondía a su mandante, dicha diferencia incide directamente en el cálculo de los intereses adicionales, de esta forma, “[…] el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de veintiocho millones cuatrocientos ochenta y nueve mil trescientos setenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 28.489.371 ,85) […] y, al aplicar la fórmula para el cálculo del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tenemos que el interés adicional es de cuarenta millones cuatrocientos siete mil cuatrocientos cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 40.407.405,92), por lo que la diferencia por éste concepto es de once millones novecientos dieciocho mil treinta y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs. 11.918.034,07). (Destacados del original).
Por su parte, con relación al “nuevo régimen” señaló que “[…] la Administración determinó que el interés de fideicomiso era de un millón cuatrocientos treinta y nueve mil doscientos setenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.439.273,72), pues bien, de acuerdo a la formula normalmente aceptada para el calculo [sic] del interés con base a la tasa fijados por el Banco Central de Venezuela, tenemos que el interés de fideicomiso acumulado es de tres millones ciento setenta y cuatro mil novecientos sesenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 3.174.967,81) por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón setecientos treinta y cinco mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 1.735.694,09)”. (Destacados del original).
De lo anterior, expresó que la diferencia surge de un descuento realizado por concepto de “Anticipo de Fideicomiso”, por la cantidad de setecientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 768.235,78), destacando al respecto que su representado en ningún momento solicitó el anticipo señalado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en su hoja de cálculo.
Por tanto, partiendo de que, en su criterio, la administración debió pagar a su representada es de “[…] de sesenta y cuatro millones novecientos treinta y siete mil novecientos seis bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 64.937.906,05), para la fecha de egreso de [su] representado [sic], esto es, el 16-5-2002 [sic], al 28-2-2005 [sic], fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a, cincuenta millones doscientos dieciséis mil novecientos setenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 50.216.972,56)”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Por lo expuesto, solicitó que se ordene pagar a la ciudadana Luz Elena Lucena de González, la cantidad de sesenta y seis millones setecientos treinta mil quinientos setenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 66.730.572,62) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora, los cuales solicitó fueran cancelados desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo; para lo cual, solicitó se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL FALLO APELADO
El 13 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo del Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el abogado Staling González, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana Luz Elena Lucena de González, con base en lo siguiente:
“Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, [esa] juzgadora pas[ó] a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, al contestar la querella referido a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que la querellante debió agotar previo a las acciones contra la República de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al efecto, evidenci[ó] [esa] Juzgadora que en el caso in comento, tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito (agotamiento de la vía administrativa no es exigible por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por el Sustituto de la Procuradora General de República por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto. Así [lo declaró].
En cuanto al defecto de forma que denuncia el Sustituto del Procuradora General de la República, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 3° del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, que no especificó con claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar las cantidades que pretende con base a un informe, al respecto [esa] Juzgadora anot[ó] que la parte actora solicita diferencia de prestaciones sociales de acuerdo al cálculo que aporto, siendo este especifico e inteligible sustentando su solicitud en e1 cálculo que aporta, se acota que la apreciación de dicho documento se realizará en su oportunidad. Así [lo declaró].
Ahora bien, en cuanto a la primera diferencia que señala la parte actora relacionada con el hecho que hubo un descuento indebido en sus prestaciones sociales derivado a un supuesto anticipo de (Bs. 150.000,00) que en ningún momento fue solicitado, al respecto se acot[ó] que el sustituto de la Procuradora General de la República de Venezuela al contestar la querella se limitó a negarlo sin sustentar con medios probatorios tal alegato, una vez revisado los medios probatorios que cursan a los autos no se logró evidenciar que parte accionante haya realizado solicitud y mucho menos cobro por concepto de anticipo, razón por la cual acuerda [esa] Juzgadora el pago de la cantidad reclamada, es decir, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por haber sido descontado arbitrariamente. Así [lo decidió].
En cuanto a la segunda y tercera diferencia, que a su parecer radica en que la aplicación de la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, se acota que se observa que a los folios 17 al 23 del expediente principal Planilla de Cálculo de Intereses de las Prestaciones Sociales Docentes y Planilla de los Intereses Adicionales de la Prestaciones Sociales Docentes realizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes aportada por la querellante, de las análisis exhaustivo de las mismas, se colige que el órgano querellado efectuó el cálculo y pago por concepto de fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales y los intereses adicionales de conformidad con la tasa fijada para tal fin, por el Banco Central de Venezuela y a la metodología aplicada, razón por la cual se desestima la solicitud. Así [lo decidió].
Indica la parte actora que el Ministerio querellado le descontó la cantidad de setecientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 768.235,78) por concepto de anticipo de fideicomiso del nuevo régimen, el cual no fue solicitado, se acota que no observó [ese] Juzgado de los medios probatorios que dicho anticipo haya sido solicitado y mucho menos otorgado razón por la cual acuerda [esa] Juzgadora el pago de la cantidad indebidamente descontada que asciende a setecientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 768.235,78), por haber sido descontado arbitrariamente. Así [lo decidió].
Solicita la parte accionante los intereses de mora desde la fecha de su egreso 16-05-2002 hasta el 28-02-2005, conforme a tal solicitud se acota que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 92, establece:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución 30-12-99 se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demore en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como jubilada a partir del 16 de mayo de 2002 (folios 17, 22); así como se evidencia que corre en autos prueba que se hubiese realizado pago por ese concepto.
Ahora bien, al tenerse como fecha de efectivo egreso como jubilada el 16 de mayo de 2002, y como fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales el 21 de febrero de 2005, se evidencia que el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales de la querellante, por cuanto se demostró en autos que el pago se produjo en la Fecha cierta de la copia del cheque que cursa al folio 06 el 21 de febrero de 2005, se evidencia que trascurrió un lapso importante para que la administración, procediera al pago respectivo, hecho que demuestran honrase demora importante en el pago.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, y visto que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, éste juzgado debe forzosamente acordar los intereses de mora generados la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deben ser cancelados partir del 16 de mayo de 2002, en consecuencia se ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses de mora conforme a lo establecido en el mencionado artículo 92, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 21 de febrero de 2005. Así decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 16 de mayo de 2002 (efectiva egreso) hasta el 21 de febrero de 2005 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, más los anticipos de prestaciones sociales que no fueron solicitados ambos por un total de (Bs. 918.235,78), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así [lo declaró].
Asimismo, solicita la accionante ‘Que se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta ‘la efectiva ejecución del fallo’ visto que fue ordenado por este Órgano Jurisdiccional la cancelación de los intereses hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago por el concepto de prestaciones sociales, acota esta Juzgadora que ordenar los intereses sobre ninguna deuda se incurriría en pagar intereses sobre intereses no sobre deuda pendiente, razón por la cual se desestima dicha solicitud. Así [lo decidió].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 23 de mayo de 2006, el abogado Stalin A. González S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Elena Lucena de González, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Estimo que siendo que los intereses sobre las prestaciones sociales son un derecho establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el problema gira en torno a cómo se calculan dichos intereses.
En este orden de ideas, explicó que la tasa que se emplea para el cálculo de las prestaciones sociales es “[…] aquel que establece el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general […]”, en ese sentido, aclaró que no objetaban la tasa utilizada por el Ministerio de Educación, ni tampoco los valores que reflejan en los finiquitos, sino que, por el contrario, estiman que el error ocurre como consecuencia de un error aritmético en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales al utilizar los mismos valores que refleja la propia administración.
A tal respecto, destacó que el Ministerio de Planificación y Desarrollo, a través de la Dirección de Planificación del Desarrollo de la función pública en los Órganos de la Administración Pública Nacional, utiliza como fórmula aritmética la misma que se utiliza para el cálculo de los intereses en el sector privado donde “[…] los intereses resultan de multiplicar el ‘Capital o Saldo Disponible’ (S=) x ‘Tasa de Interés del mes del BCV [sic]’ (t) ÷ ‘365 días’ (d) x ‘Numero de días a pagar en el mes’ (n) = interés acumulado”. (Destacados del original).
De lo cual explicó que al aplicar la fórmula y calcular el interés correspondiente, se observa un resultado distinto al reflejado por el Ministerio recurrido, puesto que el resultado varía por céntimos, los cuales se convierten en bolívares y, consecuencialmente, en cifras decimales, centésimas, etc.
Por tanto “[…] cuando el a quo desestima la presente denuncia y colige que el pago se efectuó con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela no hace otra cosa que interpretar erróneamente el planteamiento de la litis”.
Por lo expuesto, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y, ordinal 5º del artículo 243, ejusdem.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, pasa esta Corte a conocer del presente recurso de apelación, y al efecto observa:
De la lectura del escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte recurrente, que su disconformidad con el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de febrero de 2006, estriba en que “[…] cuando el a quo desestima la presente denuncia y colige que el pago se efectuó con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela no hace otra cosa que interpretar erróneamente el planteamiento de la litis”, considerando, en consecuencia, que el fallo dictado era nulo por contravenir lo estipulado en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa esta Alzada que respecto del vicio de incongruencia, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala taxativamente que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1.- Decidir sólo sobre lo alegado y 2.- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha dejado asentado que, esta regla del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En este orden de ideas, se observa que el iudex a quo señaló que “[…] En cuanto a la segunda y tercera diferencia, que a su parecer radica en que la aplicación de la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, se acota que se observa que a los folios 17 al 23 del expediente principal Planilla de Cálculo de Intereses de las Prestaciones Sociales Docentes y Planilla de los Intereses Adicionales de la Prestaciones Sociales Docentes realizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes aportada por la querellante, de las análisis exhaustivo de las mismas, se colige que el órgano querellado efectuó el cálculo y pago por concepto de fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales y los intereses adicionales de conformidad con la tasa fijada para tal fin, por el Banco Central de Venezuela y a la metodología aplicada, razón por la cual se desestima la solicitud. Así [lo decidió].
Al respecto, el apoderado judicial de la recurrente indicó, en su escrito de fundamentación a la apelación, que no objetaban la tasa utilizada por el Ministerio de Educación, ni tampoco los valores que reflejan en los finiquitos, sino que, por el contrario, estiman que el error ocurre como consecuencia de un error aritmético en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales al utilizar los mismos valores que refleja la propia administración
Destacando que el Ministerio de Planificación y Desarrollo, utiliza como formula aritmética la misma que se utiliza para el cálculo de los intereses en el sector privado donde “[…] los intereses resultan de multiplicar el ‘Capital o Saldo Disponible’ (S=) x ‘Tasa de Interés del mes del BCV [sic]’ (t) ÷ ‘365 días’ (d) x ‘Numero de días a pagar en el mes’ (n) = interés acumulado”. (Destacados del original).
En este sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que, a su entender, la recurrente estima incompleto el análisis realizado por el Juzgador de instancia en cuanto al supuesto error aritmético en el cual alega incurrió en Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así las cosas, estima esta Corte pertinente destacar que el interés acumulado, surge a través de la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, que es la que proviene de la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, en aplicación al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del mismo modo, el citado artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. A su vez, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses. En tal sentido, el artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, sólo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el artículo 108 eiusdem (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-78 de fecha 03 de febrero de 2010, Oswaldo José Martínez contra el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-).
Dentro de este orden de ideas, observa este Juzgador que corren insertos a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente judicial, hoja de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales de la ciudadana Luz Elena Lucena de González, parte querellante en la presente causa, de la cual se desprende que en efecto los cálculos efectuados por el ente recurrido fueron realizados tomando en cuenta la tasa de interés correspondiente, y fueron liquidados de manera mensual; siendo en consecuencia, que el cálculo sub iudice, se encuentra apegado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo anterior, evidencia quien Juzga que el Tribunal de Instancia efectivamente estudio la denuncia realizada por el recurrente, toda vez que la misma señalaba un supuesto error en el cual habría incurrido la Administración al momento de calcular los intereses sobre prestaciones sociales que le correspondían, estimando el iudex a quo, que el mismo se realizó apegado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, mal podría establecerse que el hecho de que la recurrente desee le sea aplicada una formula más beneficiosa, implique necesariamente que los cálculos efectuados por la administración estén errados, más aun cuando los mismos fueron realizados con cabal apego a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Luz Elena Lucena de González.
Ahora bien, se observa que si bien es cierto que el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República apeló de la decisión dictada por el iudex a quo, no es menos cierto que éste no presentó ante esta Instancia Jurisdiccional el escrito de fundamentación a la apelación correspondiente, siendo por lo tanto, aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, debe declararse desistida la apelación interpuesta por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
Ahora bien, no obstante lo anterior, resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, verificar la procedencia, en el presente caso, de la prerrogativa procesal establecida a favor de la República, que se encuentra contenida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según la cual, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Luz Elena Lucena de González, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de febrero de 2006, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el Juzgado a quo: “[…] [ordenó] el reembolso por concepto de anticipos correspondientes a novecientos dieciocho mil doscientos treinta y cinco con setenta y ocho céntimos (Bs. 918.235,78), por haber sido descontado arbitrariamente en el pago de sus prestaciones sociales,[…]”; asimismo ordenó “[…] cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, cabe destacar que la suma que el iudex a quo ordenó reembolsar corresponde a la adición de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), que fueron descontados por concepto de “anticipo artículo 668”; y setecientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs 768.235,78), correspondientes a un supuesto descuento de fideicomiso que realizó la administración y que, a entender del Juzgador de Instancia, fue efectuado de manera indebida.
En este sentido, en primer lugar, respecto al descuento realizado por concepto de fidecomiso, que a entender de la recurrente fue realizado de manera errónea, debe esta Corte señalar del análisis de los documentos que rielan en autos, inserto a los folios veintidós (22) al veintiséis (26), que efectivamente el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del poder Popular Para la Educación, en el cálculo de los Intereses de Prestaciones Sociales, correspondientes al “nuevo régimen”, de la ciudadana Luz Elena Lucena de González, realizó un descuento por concepto de anticipo de fideicomiso el cual asciende a la cantidad de setecientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs 768.235,78), equivalentes actualmente a la cantidad de setecientos sesenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (BsF. 768,24).
No obstante esto, la representación judicial del órgano recurrido no demostró en forma alguna que la recurrente haya realizado la solicitud de anticipos a la Administración, y la consecuente procedencia de las deducciones que por tal concepto realizó su representado por tales conceptos, de allí pues que se entienda que el señalado descuento por concepto de anticipos de fideicomisos se realizó de una manera arbitraria, siendo así las cosas este órgano colegiado se ve forzado a confirmar la decisión emanada del tribunal de la causa, por lo cual se ordena el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el cálculo de las prestaciones sociales . Así se declara.
Asimismo, respecto del alegado doble descuento de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), debe esta Corte señalar que se desprende del análisis del cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales correspondientes a la recurrente, que la Administración procedió a descontar dicha cantidad al final de las mismas, esto es, en el cuadro resumen, restando la señalada cantidad del sub-total obtenido de la adición efectuada de las cantidades correspondientes a la indemnización por antigüedad y a los intereses adicionales causados desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso.
En este sentido, destaca esta Corte que en el cálculo detallado de los intereses adicionales, a pesar de que aparecen reflejadas en la columna identificada como anticipos cantidades que varían entre cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), al efectuar las operaciones aritméticas respectivas se evidencia que las mismas no fueron descontadas en ningún momento dentro del cálculo detallado, realizándose, dicho descuento, sólo respecto del sub total generado.
Así las cosas, resulta evidente para quien juzga que el señalado doble descuento no se efectuó, resultando en consecuencia improcedente la denuncia realizada por el recurrente, y en consecuencia, esta Corte Revoca, en cuanto a este punto, la sentencia dictada por el iudex a quo. Así se decide.
Por su parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
Articulo 92: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 16 de mayo de 2002 (fecha en la cual egresó el querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 21 de febrero de 2005 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 16 de mayo de 2002, fecha en que fue jubilado el querellante hasta el 21 de febrero de 2005, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Luz Elena Lucena de González; asimismo, conociendo en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Revoca Parcialmente el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de febrero de 2006, en cuanto al reintegro de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.F. 150,00); y en consecuencia Confirma Parcialmente la decisión dictada en cuanto al reintegro de la cantidad de setecientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs 768.235,78), equivalentes actualmente a la cantidad de setecientos sesenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (BsF. 768,24), así como el pago de los intereses moratorios conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Stalin González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ ELENA LUCENA DE GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de febrero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINIESTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA PARCIALMENTE el fallo, en cuanto al reintegro de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.F. 150,00) el fallo consultado.
4.- CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en cuanto al reintegro de la cantidad de setecientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs 768.235,78), equivalentes actualmente a la cantidad de setecientos sesenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (BsF. 768,24), así como el pago de los intereses moratorios conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución Nacional
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2006-000520
ERG/012-
En fecha ______________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, horas de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2010-_________.
La Secretaria.
|