JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000393

El 28 de febrero de 2008, en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio número 234-08 de fecha 25 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, incoado por el ciudadano RÓMULO OSORIO MANTILLA, titular de la cédula de identidad número 1.860.751, asistido por el Abogado Oscar Fermín Medina, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 883, contra la Resolución Número 010045 de fecha 8 de marzo de 2006, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA), mediante la cual se fijó la cantidad de dos millones quinientos noventa y nueve mil seiscientos noventa y cinco con cero céntimos (Bs. 2.599.695,00), hoy dos mil quinientos noventa y nueve con setenta céntimos (BsF. 2.599,70) como canon de arrendamiento máximo mensual para “comercio al inmueble constituido por el Local Nº 323-A, piso 1 (PROPIEDAD HORIZONTAL), del edificio denominado CENTRO COMERCIAL CONCRESA, urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda”.


Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de febrero de 2008, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación de fechas 11 de febrero de 2008, presentados por el abogado Oscar Fermín Medina, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de enero de 2008, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso inquilinario de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos.

El 25 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a al Juez Emilio Ramos González, indicándose que se fijaría “por auto separado el inicio de la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante [debía] presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta”, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de enero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de marzo de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente, hasta el día 15 de abril de 2008, fecha en la que concluyó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008 y; 1º, 02, 03, 04, 07, 08, 09 10, 11, 14 y 15 de abril de 2008 (…)”.

En fecha 30 de enero de 2009 se pasó el expediente al juez ponente.

En fecha 19 de marzo de 2009, mediante decisión de número 2009-00432, esta Corte ordenó la nulidad parcial del auto emitido por este órgano jurisdiccional el 25 de marzo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas con posterioridad al mismo; igualmente ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18, del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de abril de 2009, en atención a la decisión de fecha 19 de marzo de 2009, se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, ordenandose así mismo se libraran los correspondiente oficios y la respectiva boleta de notificación.

En fecha 28 de abril de 2009, se recibió del ciudadano Misael Lugo, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, oficio de notificación Número CSCA-2009-001210, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, la cual fuera recibida por personal del referido ministerio.

En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió del ciudadano José Martín Materan, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió del ciudadano William Patiño, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, original y copia de la boleta de notificación y sus anexos al respectivo asunto, dirigido al ciudadano Rómulo Osorio Mantilla, manifestando además que “(…) en tres oportunidades [se trasladó] a la referida dirección (…) y el local estaba cerrado (…)”.

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió del abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rómulo Osorio Mantilla (parte recurrente), escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de julio de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de julio de 2009, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de junio de 2009, fecha de inicio de la apelación de la causa, hasta el día 21 de julio de 2009, ambos inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas. En esa misma oportunidad la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día dos (2) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009 y; 1º y 2 de julio de 2009. Que desde el día seis (6) de julio de dos mil nueve (2009) hasta el día trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho relativos al lapso de contestación a la formalización (sic) correspondiente a los días 6, 7, 8, 9 y 13 de julio de 2009. Que desde el catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 20 y 21 de julio de 2009 (…)”.

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió del abogado Juan Bonifaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Giuseppa Ternullo y Pietro Minelli, diligencia mediante la cual consignaron dos poderes especiales certificados por la Secretaria de esta Corte para ejercer la representación legal de los referidos ciudadanos.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió del abogado Juan Bonifaz, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Giuseppa Ternullo y Pietro Minelli, diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento de la apelación.

En fecha 19 de noviembre de 2009, verificado como había sido la culminación del lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 7 de abril de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de abril de 2010, siendo el día fijado para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, razón por la que se declaró “DESIERTO” el referido acto.

En fecha 8 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.

En fecha 13 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2006, el Abogado Rómulo Osorio Mantilla, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de inquilino del local objeto de regulación de canon de arrendamiento, contenida en el acto impugnado, interpuso recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:

Que “(…) En fecha 2 de agosto de 2005, la ciudadana GIUSEPPA TERNULLO DE MINELLI, actuando como copropietaria del inmueble del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un área de 55,02M2., solicitó la regulación para comercio del inmueble [local número 323-A ubicado en el piso 1 del edificio Centro Comercial Concresa, ubicado en la urbanización Prados del este del Municipio Baruta del Estado Miranda] (…); [que] en fecha 2 de julio de 2005, la Oficina de Iniciación de Procedimientos (sic), adscrita a la Dirección General de Inquilinato, ordenó admitir el recurso del procedimiento (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) efectuadas las actuaciones tanto en la Oficina de Inspección como las del Departamento de Avalúos, esta última determinó en su informe, sin que indicara de donde extraían dichos valores como factor esencial de tasación, la cantidad como Renta máxima mensual no solo del LOCAL N° 323-A, objeto de la solicitud de la Arrendadora GIUSEPPA TERNULLO DE MINELLI, sino también la renta máxima mensual del local identificado por el Organismo como LOCAL N°323-B, el cual es propiedad de los señores: GREGORIO SROURIAL Y RICHARD SAMMAN KHIYAMI, (…) titulares de las cedulas de identidad números 101.488.103 y 11.558.316. y donde funciona la peluquería GLADYS, sobre el cual no ha sido objeto de ninguna solicitud de regulación en el (…) procedimiento (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) El día 8 de mayo de 2006, el Departamento de Avalúos remite el expediente y ese mismo día, administrativo es decir el día 5 de marzo de 2006 (sic), el Órgano productor del acto administrativo a través de la Resolución Administrativa de efectos particulares Nª 010045 de fecha 8 de marzo de 2006, reguló el bien inmueble constituido por el local N° 323-A del cual [es] arrendatario, inmueble objeto de la presente acción de nulidad. Pero además, el Órgano se excedió y por la misma Resolución, reguló igualmente otro local identificado en dicha resolución como LOCAL 323-B (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la normativa aplicable a los efectos del debido proceso, el Organismo Regulador, sin que la solicitante de regulación, ni los propietarios o arrendatarios, así lo solicitaran, procedió a la regulación del local que identificó el organismo, como LOCAL N° 323-B, en todo caso, no se hicieron presentes, ni fueron citados el (…) procedimiento, para que ejercieran su defensa en el acto por el cual fue objeto de regulación del inmueble de su propiedad o la defensa de los arrendatarios (…); este local, donde funciona la peluquería GLADYS, es propiedad de los señores GREGORIO SROURIAL Y RICHARD SAMAN (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) el Órgano regulador se excedió en ULTRAPETITA (sic), y por la misma resolución, reguló igualmente el otro local identificado en dicha regulación, como LOCAL 323-B (…); La Dirección General de inquilinato basándose en su narrativa, de acurdo a lo previsto en el artículo 30 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic), fijo el canon máximo para comercio, a los locales 323-A y 323-B (…) [dedujo] que la Dirección general de Inquilinato al producir la Resolución [impugnada] (…) incurrió en VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, POR HACER MAL EJERCICIO DE SU COMPETENCIA, desvirtuando en base a un hecho falso, derivado de un desacierto en la captación del contenido de las actas procesales, vulnerando el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento civil, y por vía de consecuencia no pudo establecer una relación causal entre el procedimiento regulatorio, y el fallo administrativo (…), lo que hace incurrir en falta de motivación; y es por ello, que [solicitaron] su NULIDAD ABSOLUTA EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 18 ORDINAL 5 Y 19 ORDINAL 4 EJUSDEM (…)” (Resaltado del original) [corchetes de esta Corte].

Que “(…) con respecto al LOCAL N° 323-A (…) el organismo regulador, no indicó, ya que de una simple lectura se puede apreciar, en el contenido de la Resolución Administrativa emanada el 8 de marzo de 2006 con el N° 010045, una relación sucinta de los hechos, requerida por el legislador en el ordinal 5 del artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obviando en su narrativa el elemento de obligatoria apreciación, pues se dedica textualmente al artículo 30 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic), sin considerar, e indicar (en su contenido) de donde se extraen esos valores, factores esenciales para la fijación del canon de arrendamiento máximo (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) no se tomaron en cuenta para fijar el valor del inmueble, conforme al principio consagrado en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, tal es el debido proceso (sic), ya que no consta en autos el elemento obligatorio de prueba, el cual debió ser consignado únicamente que por el propietario, lo que es lo mismo, el valor fiscal declarado por el propietario, como lo es la ficha catastral, o lo que es lo mismo el valor fiscal declarado por el propietario. Así también (sic) tampoco reposa en autos, el soporte bajo el cual se determinó el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad (…); que el área física del inmueble suficientemente identificado (…) [es de] 55,02 M2, no guarda correspondencia con el área de 110,04 M2 utilizada para la determinación del valor y el canon de arrendamiento realizado por el Departamento de Avalúos (…)”. (Resaltado del original).

Indicó que la Administración “(…) no pudo establecer una relación causal entre el procedimiento regulatorio y el fallo administrativo, por las razones expuestas (…) lo que la hace incurrir en una falta absoluta de motivación, y es por todo ello, que [solicitaron] SU NULIDAD ABSOLUTA, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 18 ordinal 5 y 19 ordinal 4 ejusdem (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “(…) que a fin de subsanar la situación jurídica infringida que lesiona [sus] intereses anule todo el procedimiento regulatorio para comercio del inmueble [objeto de la regulación impugnada] (…), igualmente que el tribunal se pronuncie sobre la denuncia del fraude en que incurrió el Órgano Regulador, al regular el local identificado en dicha Resolución como LOCAL 323-B, el cual es ajeno al procedimiento; por lo cual (…) de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento civil, a todo evento [solicitó] la nulidad y reposición de todo lo actuado en el (…) proceso de regulación desde el momento que el organismo regulador efectuó la regulación del inmueble identificado por el mismo como LOCAL N° 323-B ya que como se dijo ni los propietarios ni los inquilinos solicitaron la regulación del mismo (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó “(…) invocando el artículo 49 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, a fin de que [ese] Tribunal restablezca la situación jurídica lesionada por el acto administrativo objeto del (…) recurso de nulidad, lo que se materializa a través de un nuevo canon de arrendamiento mensual acorde con el valor real del bien inmueble, razón por la cual, [solicitó] (…) declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y por vía de consecuencia ordene nuevo procedimiento de regulación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic), en consecuencia a lo dispuesto en el artículo 9, 18 ordinal 5 y 19 ordinal 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó “(…) En conformidad con lo previsto en los artículos 7, 76 y 81 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 87 primer aparte, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) se sirva suspender los EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto con solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) el artículo 32, parágrafo Segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé la posibilidad de que la Administración de oficio pueda regular inmuebles sujetos a este régimen. Aunado a lo anterior, [observó] que el inmueble en cuestión es un solo local subdividido en dos, de allí que para poder determinar el valor del local sujeto a regulación, necesariamente la Administración debía realizar el avalúo sobre el todo, para luego asignar individualmente la rentabilidad al inmueble objeto de la solicitud de regulación. Amén de ello, el (…) recurrente fue debidamente notificado del procedimiento, se hizo parte, se opuso a la regulación y promovió pruebas durante todo el curso del procedimiento administrativo, de allí que para nada resultó vulnerado en su derecho al ejercicio de una plena defensa. Por lo demás el recurrente no puede denunciar lesiones constitucionales y legales insertas en la esfera personal de otro sujeto como lo es el arrendatario del otro local que forma parte de la mayor extensión del local 323. Por otra parte [observó] que es palmario que el Local N° 323 es una unidad y que si bien sus propietarios primigenios vendieron a un tercero el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían, la diferenciación bajo las letras “A” y “B” carece de vinculación para el ente administrativo al momento de regular a ambos locales como efectivamente lo hizo, asignándole a cada porción del local el monto correspondiente por concepto de canon de arrendamiento máximo mensual, ello de conformidad con el poder inquisitivo del órgano o autoridad administrativa previsto en el ya citado artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de allí que no existe la violación de indefensión aducida y tampoco el vicio de ultrapetita denunciado, y así se [decidió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la parte recurrente que la Resolución impugnada viola los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no pudo establecer una relación causal entre el procedimiento regulatorio y el fallo administrativo, es decir un desacierto en la captación del contenido de las actas procesales. En tal sentido estima el Tribunal que dicho alegato resulta improcedente, en virtud que las normas contenidas en los artículos 12 y 15 del Código del Procedimiento Civil son reguladoras de la actividad jurisdiccional y no de la actividad administrativa como ha sido erróneamente alegado, y así se [decidió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) las omisiones denunciadas por la parte recurrente constituyen deficiencias que son imputables al informe pericial que se hiciera durante el procedimiento de regulación, por ende no puede anotarse como inmotivación del acto, ya que independientemente de que tales deficiencias existan, la Resolución impugnada contiene valores y un razonamiento de hecho y de derecho, de allí que no existe violación de los artículos 9 y 18-5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se [decidió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el alegato que en el escrito de informes hace el ciudadano Rómulo Osorio Mantilla asistido por el abogado Oscar Fermín Medina referido al vicio de silencio de pruebas. Pues bien, el Tribunal lo [desestimó] por considerarlo extemporáneamente expuesto, en efecto, los informes constituyen la última actuación de las partes en el juicio de nulidad, por tanto en él corresponde hacer las defensas de las posiciones que se han mantenido en el juicio, pues de admitirse lo contrario, esto es, nuevas impugnaciones, comportaría resolver vicios sobre los cuales la otra parte no tuvo la oportunidad de defenderse, en tal virtud el Tribunal desestima dicho alegato, y así se [decidió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2009, el abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rómulo Osorio Mantilla, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la sentencia apelada está viciado de nulidad por cuanto la misma es inmotivada (…) Este vicio de inmotivación no solo está presente en el fallo apelado sino también en el acto administrativo que [recurren] (…). En efecto debió el Juzgador de Primera Instancia declarar nulo el acto administrativo recurrido, por que el avalúo que sirvió de base para que la Dirección General de inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (sic), determina el monto del arrendamiento del inmueble que [ocupa] en calidad de arrendatario, no identifica los inmuebles que sirvieron de comparación, es decir, ni su ubicación, ni sus medidas etc., ni mucho menos los títulos de propiedad ni las oficinas subalternas de registro donde fueron protocolizados, al no identificar los inmuebles que sirvieron de base para la realización de la experticia, ni los títulos de propiedad, ni la oficinas de registro donde fueron protocolizados el peritaje es nulo (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el experto que realizó el avalúo está obligado a expresar en su informe todo aquello que le sirvió de comparación para establecer el monto de un alquiler, si no lo hace, su informe es nulo, y por consiguiente si el acto administrativo lo tomó en consecuencia si el acto administrativo lo tomó en cuenta igualmente lo es (sic), corre con esa suerte, por tanto debió el Juzgador de primera instancia, acoger el vicio señalado, y no declarar nulo el acto administrativo que recurrió [su] representado, al no hacerlo, no sentenció conforme a lo alegado y probado en autos. Este vicio fue alegado y su prueba consta del mismo informe de avalúo. Cuando se le va dar el precio a un inmueble, debe el perito indicar los precios a que se han vendido inmuebles (sic) similares, indicando los documentos donde constan esas operaciones. Igualmente debe el perito a quien se le encomienda un informe de avalúo, tomar en cuenta el valor fiscal declarado por el propietario. Esto no lo hizo el perito, porque no lo señala, por lo cual con esa actuación su informe es nulo y así debió declararlo el Tribunal. El Juzgador que declaró sin lugar el recurso administrativo intentado por [su] representado al aceptar como valido el avalúo y por consiguiente el acto administrativo recurrido violó las disposiciones sobre experticias, y por consiguiente, violó a [su] representado el derecho de defensa pues no pudo impugnar ese informe porque (…) no se identificaron esos elementos de obligatoria consideración al practicarse un informe pericial (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el acto administrativo recurrido parte de un falso supuesto que el Tribunal no apreció, a pesar de haber sido denunciado y constar en autos su falsa apreciación. En el acto administrativo recurrido el funcionario que lo dicta expresa que [su] representado no promovió pruebas, lo cual es incierto porque si promovió pruebas y en el lapso de promoción de pruebas del recurso, a pesar de constar en el expediente [promovieron] copia certificada de las pruebas promovidas y evacuadas en sede Administrativa. Entonces, probado el falso supuesto el Tribunal de Primera Instancia debió declarar nulo el acto administrativo recurrido, y al no hacerlo como efectivamente lo hizo, vicio su fallo al no apreciar la prueba promovida y evacuada por [ellos] dando lugar a que su sentencia sea nula al no apreciar que [alegaron] y [promovieron] prueba en sede Administrativa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de anulación y siendo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, atribuyó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales dictadas en primera instancia y dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo Antes de que esta Corte pase a pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación ejercido contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de enero de 2008, pasa atender lo solicitado por el abogado Juan Bonifaz actuando con el carácter de los ciudadanos Guiseppa Ternullo y Prieto Minelli, copropietarios del inmueble de autos, que realizó mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2009, en la que expresamente señaló “(…) visto el cómputo realizado por la Secretaría de esta (…) Corte Segunda, en donde en fecha dos (02) de junio de 2009 (fecha en la cual se inició la relación de la causa hasta el día dos (02) de julio de dos mil nueve (2009) ambas inclusive [habrían] transcurrido quince (15) días de despacho, y por cuanto la parte accionante del recurso aquí verificado no cumplió con su obligación según lo establece el artículo 19 en su aparte 18 y siguientes donde establece que la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, [solicitó] a instancia de parte que en su defecto sea declarado (…) el desistimiento de la Apelación (…)”.

Ahora bien, la norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante debe presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido, se observa que en fecha 19 de mayo de 2009, el abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rómulo Osorio Mantilla, presentó escrito de fundamentación al recurso de la apelación ejercido contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de enero de 2008, tal y como se desprende de los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y ocho (238).

De otra parte se observa que por auto de fecha 28 de julio de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día dos (2) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009 y; 1º y 2 de julio de 2009. Que desde el día seis (6) de julio de dos mil nueve (2009) hasta el día trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho relativos al lapso de contestación a la formalización (sic) correspondiente a los días 6, 7, 8, 9 y 13 de julio de 2009. Que desde el catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 20 y 21 de julio de 2009 (…)”.

Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que el abogado Oscar Fermín, antes mencionado, presentó la fundamentación de su recurso sin que la Corte hubiera dado inicio a la relación de la causa, por lo cual esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.

(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte)

Así pues, la fundamentación de la apelación presentada antes del inicio a la relación de la causa debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual debe tomarse en cuenta el escrito presentado el día 19 de mayo de 2009, por el abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en consecuencia se desestima la solicitud de desistimiento formulada por la representación judicial de los terceros interesados propietarios del inmueble de autos. Así se declara.

Primero Debe indicarse que el presente caso gira en torno a la pretensión de nulidad de la Resolución Número 010045 de fecha 8 de marzo de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio De Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular Para las Obras Publicas y Vivienda), mediante la cual se fijó la cantidad de dos millones quinientos noventa y nueve mil seiscientos noventa y cinco con cero céntimos (Bs. 2.599.695,00), hoy dos mil quinientos noventa y nueve con setenta céntimos (Bs.2.599,70) como canon de arrendamiento máximo mensual para “comercio al inmueble constituido por el Local Nº 323-A, piso 1 (PROPIEDAD HORIZONTAL), del edificio denominado CENTRO COMERCIAL CONCRESA, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda”.

Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente ciudadano Rómulo Osorio Mantilla (inquilino del inmueble de autos), señaló en su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto que “(…) la sentencia apelada está viciado (sic) de nulidad por cuanto la misma es inmotivada (…). En efecto debió el Juzgador de Primera Instancia declarar nulo el acto administrativo recurrido, por que el avalúo que sirvió de base para que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del poder Popular para la Infraestructura (sic), determina el monto del arrendamiento del inmueble que [ocupa] en calidad de arrendatario, no identifica los inmuebles que sirvieron de comparación, es decir, ni su ubicación, ni sus medidas etc., ni mucho menos los títulos de propiedad ni las oficinas subalternas de registro donde fueron protocolizados, al no identificar los inmuebles que sirvieron de base para la realización de la experticia, ni los títulos de propiedad, ni la oficinas de registro donde fueron protocolizados el peritaje es nulo (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.

En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.

Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del Juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.

Concluye entonces esta Corte que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.

Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

Por su parte el iudex a quo señaló que “(…) las omisiones denunciadas por la parte recurrente constituyen deficiencias que son imputables al informe pericial que se hiciera durante el procedimiento de regulación, por ende no puede anotarse como inmotivación del acto, ya que independientemente de que tales deficiencias existan, la Resolución impugnada contiene valores y un razonamiento de hecho y de derecho, de allí que no existe violación de los artículos 9 y 18-5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se [decidió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, de una revisión del fallo objeto de estudio se puede observar que el mismo se encuentra suficientemente motivado, ello a pesar de lo señalado por el recurrente en referencia a la experticia de avalúo que a su decir “(…) no identifica los inmuebles que sirvieron de comparación, es decir, ni su ubicación, ni sus medidas etc., ni mucho menos los títulos de propiedad ni las oficinas subalternas de registro donde fueron protocolizados (…)”; ante tales señalamientos, debe esta Corte acotar que el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no exige para la determinación del valor del inmueble cuya regulación de canon se solicite, deba mencionarse la experticia de avalúo y en el informe técnico, la ubicación, ni medidas ni los títulos de propiedad ni las oficinas subalternas de registros, de los inmuebles que sirven de referencia para fijar el valor basta con mencionar los precios medios en que se hayan vendido inmuebles similares, por el contrario debe tomar en cuenta “(…) El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años (subrayado de esta Corte) (…)”, pero no exige que se especifique en el avalúo o en el informe técnico, la ubicación, sus medidas, ni los títulos de propiedad, así como tampoco las oficinas subalternas de registros de los inmuebles que sirven de referencia en la experticia de avalúo o en el informe te´cnico. En consecuencia, esta Corte debe desechar el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente. Así se declara.

A tales señalamientos debe esta Corte acotar que el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no exige para la determinación del valor del inmueble cuya regulación de canon se solicite, que deba mencionarse la ubicación, ni sus medidas ni los títulos de propiedad ni las oficinas subalternas de registros, por el contrario debe tomar en cuenta “(…) El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años (…)”, pero no exige que se especifique en avalúo ningún inmueble. En consecuencia, esta Corte debe desechar el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente. Así se declara.

Segundo en el escrito de fundamentación del apoderado judicial de la parte recurrente indicó que “(…) el acto administrativo recurrido parte de un falso supuesto que el Tribunal no apreció, a pesar de haber sido denunciado y constar en autos su falsa apreciación. En el acto administrativo recurrido el funcionario que lo dicta expresa que [su] representado no promovió pruebas, lo cual es incierto porque si promovió pruebas y en el lapso de promoción de pruebas del recurso, a pesar de constar en el expediente [promovieron] copia certificada de las pruebas promovidas y evacuadas en sede Administrativa. Entonces, probado el falso supuesto el Tribunal de Primera Instancia debió declarar nulo el acto administrativo recurrido, y al no hacerlo como efectivamente lo hizo, vicio su fallo al no apreciar la prueba promovida y evacuada por [ellos] dando lugar a que su sentencia sea nula al no apreciar que [alegaron] y [promovieron] prueba en sede Administrativa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, visto que el apelante denunció la existencia del vicio de falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer del vicio de falsa suposición, y precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de qué manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

Aplicando lo anterior al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que lo denunciado por el apelante no se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez estableció de manera falsa e inexacta, por lo que resulta improcedente la denuncia de falsa suposición, aunado a que -tal como lo señaló la sentencia transcrita ut supra- para la procedencia de tal denuncia, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador sea determinante para cambiar el dispositivo, máxime cuando el apelante no señaló que el caso de suposición falsa alegada haya sido de tal entidad para cambiar el dispositivo de la sentencia.

Ahora bien, por su parte el iudex a quo señaló que “(…) el alegato que en el escrito de informes hace el ciudadano Rómulo Osorio Mantilla asistido por el abogado Oscar Fermín Medina referido al vicio de silencio de pruebas. Pues bien, el Tribunal lo [desestimó] por considerarlo extemporáneamente expuesto, en efecto, los informes constituyen la última actuación de las partes en el juicio de nulidad, por tanto en él corresponde hacer las defensas de las posiciones que se han mantenido en el juicio, pues de admitirse lo contrario, esto es, nuevas impugnaciones, comportaría resolver vicios sobre los cuales la otra parte no tuvo la oportunidad de defenderse, en tal virtud el Tribunal desestima dicho alegato, y así se [decidió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien de una revisión realizada del presente expediente, esta Corte puede señalar que la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de inquilinario de nulidad interpuesto alegó que “(…)el Órgano regulador se excedió en ULTRAPETITA (sic), y por la misma resolución, reguló igualmente el otro local identificado en dicha regulación, como LOCAL 323-B(…); que la Dirección general de Inquilinato al producir la Resolución [impugnada] (…) incurrió en VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, POR HACER MAL EJERCICIO DE SU COMPETENCIA (…); que no consta en autos el elemento obligatorio de prueba, el cual debió ser consignado únicamente que por el propietario, lo que es lo mismo, el valor fiscal declarado por el propietario, como lo es la ficha catastral, o lo que es lo mismo el valor fiscal declarado por el propietario (…)” y finalmente solicitó la “(…) NULIDAD ABSOLUTA EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 18 ORDINAL 5 Y 19 ORDINAL 4 EJUSDEM (…)”

No obstante lo anterior resulta evidente que la parte querellante en su escrito contentivo del recurso inquilinario de nulidad no denunció vicio de silencio de prueba por parte de la administración, tales señalamientos los hizo la parte accionante en su escrito de informes que riela a los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) del expediente judicial, es decir fuera de toda oportunidad correspondiente, en consecuencia estima esta Corte que la solicitud efectuada con respecto al vicio de silencio de prueba en su escrito de informes presentados en primera instancia constituyen elementos nuevos que habrían podido causarle una evidente indefensión a la parte recurrida ya que la misma no hubiese tenido oportunidad para ejercer su derecho a la defensa en el curso del proceso judicial, específicamente en el momento de contestar el recurso incoado por lo que coincide esta Corte con lo señalado con el iudex a quo, así se declara.

Tercero La representación judicial de la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación al recurso de apelación incoado que (…). En efecto debió el Juzgador de Primera Instancia declarar nulo el acto administrativo recurrido, por que el avalúo que sirvió de base para que la Dirección General de inquilinato del ministerio del poder Popular para la Infraestructura (sic), determina el monto del arrendamiento del inmueble que [ocupa] en calidad de arrendatario, no identifica los inmuebles que sirvieron de comparación, es decir, ni su ubicación, ni sus medidas etc., ni mucho menos los títulos de propiedad ni las oficinas subalternas de registro donde fueron protocolizados, al no identificar los inmuebles que sirvieron de base para la realización de la experticia, ni los títulos de propiedad, ni la oficinas de registro donde fueron protocolizados el peritaje es nulo (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Prosiguió indicando la parte recurrente que “(…) el experto que realizó el avalúo está obligado a expresar en su informe todo aquello que le sirvió de comparación para establecer el monto de un alquiler, si no lo hace, su informe es nulo, y por consiguiente si el acto administrativo lo tomó en consecuencia si el acto administrativo lo tomó en cuenta igualmente lo es (sic), corre con esa suerte, por tanto debió el Juzgador de primera instancia, acoger el vicio señalado, y no declarar nulo el acto administrativo que recurrió [su] representado, al no hacerlo, no sentenció conforme a lo alegado y probado en autos. Este vicio fue alegado y su prueba consta del mismo informe de avalúo. Cuando se le va dar el precio a un inmueble, debe el perito indicar los precios a que se han vendido inmuebles (sic) similares, indicando los documentos donde constan esas operaciones. Igualmente debe el perito a quien se le encomienda un informe de avalúo, tomar en cuenta el valor fiscal declarado por el propietario. Esto no lo hizo el perito, porque no lo señala, por lo cual con esa actuación su informe es nulo y así debió declararlo el Tribunal. El Juzgador que declaró sin lugar el recurso administrativo intentado por [su] representado al aceptar como valido el avalúo y por consiguiente el acto administrativo recurrido violó las disposiciones sobre experticias, y por consiguiente, violó a [su] representado el derecho de defensa pues no pudo impugnar ese informe porque (…) no se identificaron esos elementos de obligatoria consideración al practicarse un informe pericial (…)” [Corchetes de esta Corte].

Así, luego de un detenido análisis de las denuncias realizadas por la parte recurrente, se observa que las mismas están destinadas fundamentalmente a atacar el supuesto error en el cual incurrió el órgano administrativo al apreciar como ciertos los hechos probados a través del avalúo efectuado en sede administrativa, considerando que las referenciales que sirvieron de base al avalúo de los expertos en sede administrativa no se encuentran ajustadas a lo establecido en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con respecto a lo anterior, esta Alzada debe indicar, tal como igualmente lo aseveró el a quo en el fallo apelado, que cuando se imputan vicios al avalúo que le sirvió de base a la Administración para fijar el canon de arrendamiento máximo mensual impuesto, la única vía posible para enervar los efectos de ese avalúo es la promoción y evacuación, en sede judicial, de una experticia a los fines de dejar constancia de los supuestos errores en que se incurrió en sede administrativa (Vid. Sentencia Número 2008-1149, de fecha 26 de junio de 2008, emanada de esta Corte, caso: Raúl Flores Perdomo y Carlos Eduardo Bravo Machado contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).

En este sentido, es necesario señalar que esta Corte, en sentencia Nº 2007-01888 del 31 de octubre de 2007 (caso: Inversiones Aitasemak, C.A Vs. Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura) reiteró el criterio sostenido, en torno a que las experticias que se practican en casos como el de autos, deben ser producto de una decisión razonada y respaldada por datos comprobables. Asimismo, el informe técnico que arrojen tales experticias debe atender a las previsiones del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; aunado a ello, para que éste tenga validez debe cumplir con lo establecido en el artículo 1.425 de Código Civil y en los artículos 464 y 467 del Código de Procedimiento Civil.

Así, una vez evacuada la experticia judicial por parte del sujeto procesal que pretenda demostrar los supuestos vicios en que incurrió la Administración, en el caso de existir disconformidad con ese resultado, las partes disponen del mecanismo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que puedan solicitarle al Juez la aclaratoria o ampliación del dictamen levantado en sede judicial.

Ahora bien, no obstante que nuestra legislación procesal le ofrece al recurrente un instrumento probatorio del cual se puede hacer valer en la sede judicial con la finalidad de demostrar sus dichos, es el caso, que en el caso sub examine se observa una apatía por parte de la recurrente, tanto en primera como en segunda instancia, en promover y evacuar la previamente aludida experticia judicial que, eventualmente, hubiera podido desvirtuar los valores arrojados por el avalúo efectuado por la Dirección General de Inquilinato.

En efecto, cabe destacar que en el decurso de la primera instancia no se evacuó experticia judicial alguna por parte de los actores para, con ello, pretender desvirtuar los datos arrojados por la experticia evacuada en sede administrativa, de esta forma al no existir un medio probatorio que permita a esta Corte poder determinar el supuesto error en que habría incurrido la Administración al realizar su avaluó y el informe técnico que sustenta el acto impugnado, y el silenció en que abría incurrido el iudex a quo, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha los alegatos expuesto por la representación judicial del ciudadano Rómulo Osorio Mantilla inquilino del inmueble de autos. Así se declara.

Visto el análisis precedente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Rómulo Osorio Mantilla inquilino del inmueble denominado Local 323-A del Centro Comercial Concresa, en consecuencia confirma el fallo proferido por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de enero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 010045 de fecha 8 de marzo de 2006 emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda). Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Fermín Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RÓMULO OSORIO MANTILLA, recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de enero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso inquilinario de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, incoado por el referido ciudadano contra la Resolución Número 010045 de fecha 8 de marzo de 2006, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA), mediante la cual se fijó la cantidad de dos millones quinientos noventa y nueve mil seiscientos noventa y cinco con cero céntimos (Bs. 2.599.695,00), hoy dos mil quinientos noventa y nueve con setenta céntimos (BsF. 2.599,70) como canon de arrendamiento máximo mensual para “comercio al inmueble constituido por el Local Nº 323-A, piso 1 (PROPIEDAD HORIZONTAL), del edificio denominado CENTRO COMERCIAL CONCRESA, urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda”.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-R-2008-000393
ERG/04

En fecha ____________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria.