JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000869

En fecha 14 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0632, de fecha 05 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Alfredo Romero Mendoza y Enrique Troconis Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.727 y 39.626, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTES MULTICARGAS 4894, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1994, bajo el Nº 32, Tomo 159-A-Pro., contra la Providencia Administrativa Nº 291-2005 de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “J.R. NÚÑEZ TENORIO” SEDE GUATIRE, la cual, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos realizada por el ciudadano CESAR JOSÉ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 5.692.574.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2008, por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.306, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de diciembre de 2007, que declaró “sin lugar” recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 22 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, asimismo, en virtud de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le fue otorgado un (1) día como término de la distancia, iniciándose la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho , dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.

El 16 de junio de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 9 de julio de 2008, esta Corte observó que por error material involuntario no fueron agregados a los autos en la oportunidad correspondiente, es decir en fecha 7 de julio de 2008, el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, por cuanto dicho lapso de promoción de pruebas culminó el tres (3) del mismo mes y año; en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica en el presente proceso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar a los autos el referido escrito, así como notificar a las parte y a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de la notificaciones ordenadas, se abriría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación y los oficios Nº CSCA-2008-8496; CSCA-2008-8497 y CSCA-2008-8498.

En fecha 22 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Transporte Multicargas 4894, C.A.

El 28 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2008-8498, dirigido al Inspector del Trabajo con Sede en Guatire, Estado Miranda.

En fecha 29 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2008-8496, dirigido a la Fiscal General de la República.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó que fueran practicadas las notificaciones a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, a los fines de la continuación del presente proceso.

El 13 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el recibo del Oficio de notificación Nº CSCA-2008-8497, dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 2 de octubre de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó que fuese remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con la finalidad que el mismo se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas por su representada.

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas promovidas se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha fue recibido el expediente en el referido Juzgado.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el presente caso.

En fecha 24 de octubre de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó que se librara el oficio para la intimación al ciudadano Inspector del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con Sede en Guatire del Estado Miranda, a los fines de que fuese evacuada la prueba de exhibición de documentos admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

El 3 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº JS/CSCA-2008-01201 de fecha 24 de octubre de 2008, dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con Sede en Guatire del Estado Miranda. En la misma fecha, mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordara una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que no había sido notificado el Inspector del Trabajo, con el objeto de que fuese practicada la prueba de exhibición de documentos promovida por su representada, por ser considerada la misma una prueba fundamental para demostrar los hechos alegados por su mandante en la apelación contra la sentencia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

En fecha 14 de noviembre de 2008, fecha y hora fijadas para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos por parte del ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire, Estado Miranda, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano antes mencionado, así como de la comparecencia de la abogada Yael de Jesús Bello Toro, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Multicarga 4894, C.A., la cual solicitó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la Inspectoría del Trabajo no exhibió los documentos señalados por su mandante en su escrito de promoción de pruebas, que se tomara como exacto el contenido de dichas documentos tal y como se desprende de las copias que fueron consignadas por su representada y se tomara como ciertas las afirmaciones de los datos de los mismos.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, vista la diligencia de fecha 3 de noviembre de 2008, suscrita por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.306, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Multicargas 4894, C.A., mediante la cual, solicitó la prórroga del lapso probatorio por cuanto, hasta la fecha de la diligencia, “(…) no consta en el expediente que se haya notificado al Inspector del Trabajo del estado Miranda, con el objeto de que se practique la prueba de exhibición de documentos (…)”; el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional habida cuenta que en el caso de marras las pruebas admitidas en fecha 21 de octubre de 2008, fueron efectivamente evacuadas, negó la solicitud esgrimida por inoficioso.

El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento ordenó que fuese practicado por Secretaría el computo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el 21 de octubre de 2008, (fecha en la cual se providenció respecto de la admisión de las pruebas) exclusive, hasta el día 26 de noviembre de 2008, inclusive. En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional hizo constar que el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso es de quince (15) días de despacho; igualmente, se dejó constancia que desde el día 21 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día 26 de noviembre de 2008, inclusive, transcurrieron en ese Juzgado dieciséis (16) días de despacho, correspondientes a los día 23, 24, 28 y 31 de octubre; y 3, 6, 7, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25 y 26 de noviembre de 2008. Asimismo, constatado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y por cuanto no quedaban otras actuaciones que practicar, se acordó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue enviado y recibido en la misma fecha.

En fecha 4 de diciembre de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Multicarga, C.A., solicitó que se fijara la oportunidad para celebrar el acto oral de informes en el presente caso.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles 11 de noviembre de 2009, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de enero de 2009, esta Corte observó que, por error material involuntario no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado el auto de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante el cual se dictó auto para que tuviese lugar el acto de informes orales el día 11 de noviembre de 2009, en consecuencia, se ordenó asentar en el libro diario la mencionada actuación y se tuviese como válida la misma.

El 11 de noviembre de 2009, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte apelante, igualmente de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, concediéndosele el tiempo necesario para la exposición oral de sus alegatos finales; en el mismo acto consignó escrito de conclusiones.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, se dijo “vistos”.

En fecha 13 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González.
En fecha 21 de abril de 2010, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Multicargas 4892, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 28 de abril de 2006, los abogados Alfredo Romero Mendoza y Enrique Troconis Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 57.727 y 39.626, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Transporte Multicargas 4894, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 27 de septiembre de 2004, anotada bajo el Nº 65, tomo 79; interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa Nº 291-2005 del 31 de octubre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo “J.R. Núñez Tenorio” Sede Guatire, Estado Miranda de fecha 31 de octubre de 2005, la cual, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos realizada por el ciudadano Cesar José Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº 5.692.574, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron que, “(…) El 3 de octubre de 2005, el ciudadano Cesar José Zerpa, compareció ante la Inspectoría del Trabajo Sede Guatire, para realizar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, por cuanto a su decir fue despedido por [su] representada el 28 de septiembre de 2005 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Ello así, señalaron que, “(…) Según ‘Auto’ del 05 de octubre de 2005, la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenando la notificación del representante legal de [su] representada TRANSPORTES MULTICARGA 4894, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo antes referida (…) el día 31 de octubre de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Trabajo con Sede en Guatire según Providencia Administrativa Nº 291-2005, referida al expediente Nº 030-05-01-00836, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Cesar José Zerpa (…)” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, arguyeron que “(…) del texto de la Providencia Administrativa impugnada [se desprende] que la Inspectoría del Trabajo se basó únicamente en el hecho de que a su decir la constancia de trabajo, y los recibos de pago consignados por la parte solicitante desvirtúa el alegato realizado por [su] representada en el acto de contestación sobre que el solicitante no estaba amparado por la inamovilidad laboral debido a que su salario promedio del año anterior al cese de la relación laboral era de ochocientos setenta y un mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 871.375,00) [Equivalentes en moneda actual a (Bs. F. 871,38)] y que por lo tanto el solicitante si se encontraba amparado por la inamovilidad laboral (…)” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, adujeron que, “(…) la Inspectoría del Trabajo [señaló] que la consecuencia de la desobediencia de su decisión es el delito de desacato, cuando la consecuencia que se deriva del incumplimiento de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo es la imposición de multas, mientras no haya sido decretada la suspensión de dicho acto administrativo en virtud de que la parte afectada haya intentado un recurso contencioso administrativo de anulación, tal y como es en el presente caso (…)”.(Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que, “(…) Tampoco es cierto lo señalado por la Inspectoría del Trabajo de que la Providencia Administrativa impugnada no debe ser notificada a [su] representada por cuanto se dictó en el lapso legal correspondiente, debido a que dicha Providencia es un acto administrativo de carácter particular que afecta a [su] representada en sus derechos subjetivos, y en sus intereses legítimos, personales y directos, y tal como establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe notificarse a los interesados para que sea eficaz. Más aún, el hecho de no notificar a [su] representada de la Providencia Administrativa le [causó] indefensión, por cuanto la Administración no cumple con el deber de informarle cuales son los recursos que puede ejercer contra dicho acto y el lapso que tiene para ellos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, expresaron que existieron vicios en el procedimiento constitutivo del acto administrativo impugnado, al señalar que “(…) uno de los actos preparatorios esenciales del acto impugnado mediante el presente recurso, es el acto de interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como expresamente lo señalan las normas referidas, las autoridad competente para realizar o dictar el acto preparatorio anterior, es el Inspector del Trabajo (…)”.

Asimismo, expresaron que puede observarse del Acta de fecha 16 de octubre de 2005 del expediente administrativo que, “(…) quien suscribe la misma es un funcionario incompetente para realizar y suscribir el acto de interrogatorio del patrono en los términos del artículo 454 antes citado. Dicha norma específicamente señala que es el ‘Inspector del Trabajo’ el competente para dictar el acto de trámite o actuación referida. En forma alguna la Ley permítela delegación de dicha competencia (…) el acta mencionada anteriormente se encuentra suscrita por la Jefe de la Sala de Fueros (…) que no posee delegación alguna para actuar (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente indicaron, la diferencia entre delegación de firma y la delegación de competencias o atribuciones establecida mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de agosto de 2000, Caso: Rhone Poulenc Rorer de Venezuela, al señalar que, “(…) ‘la delegación de atribuciones consiste en la traslación por un órgano superior a otro de nivel inferior del ejercicio de una competencia, reteniendo el delegante la titularidad de la misma. En la delegación de firma, se transmite una sola faculta de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que en todo caso, se entienden emitidos por el delegante’ (…) De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, en el caso que [les] ocupa, siendo que la Jefe de la Sala de Fuero, tomó determinaciones decisivas como realizar el interrogatorio, competencia específica del Inspector del Trabajo, se trata de una atribución del Inspector del Trabajo que [fue] asumida por la ciudadana Jefe de la Sala de Fuero. Para ello era pues obligatorio, a manera de que dicha ciudadana realizara las gestiones que ejecutó, y más aún dictara un acto esencial constitutivo del acto definitivo, hoy impugnado, que existiera una delegación de atribuciones de conformidad con la ley, y no la hubo. Y en el supuesto negado que se considere como una delegación de firmas, tampoco existe fundamento legal para ello (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señalaron que “(…) La Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada [señaló] que el solicitante consignó recibos de pago y constancia de trabajo, de las cuales se desprende el salario percibido y la existencia de la relación de trabajo, y que desvirtúan el hecho alegado por [su] representada en el acto de contestación de que el solicitante no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral, por cuanto su salario promedio del año anterior al cese de la relación de trabajo era ochocientos setenta y un mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 871.375,00) [Equivalente en moneda actual a Bs.F. 871,38)]. Por esas razones, dicha Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano anteriormente identificado, por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral (…)” [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, indicaron que, “(…) el salario básico del solicitante era la cantidad de ochocientos setenta y un mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 871.375,00) [Equivalente en moneda actual a Bs.F. 871,38)], por cuanto ese era el salario promedio del año anterior al cese de la relación de trabajo, conformado por una parte fija y otra variable, que era el bono único de desempeño que percibía mensualmente, tal como se evidencia de los recibos de pago consignados por el solicitante en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, adujeron que “(…) se desprende en forma clara, que al incorporar el criterio erróneo de que el solicitante devengaba un salario básico de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) [Equivalente en moneda actual a Bs. F. 405,00)], y no que devengaba un salario básico mixto, conformado por una parte fija y otra parte variable, de ochocientos setenta y un mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 871.375,00) [Equivalente en moneda actual a Bs. F. 871,38)], por ser [ese] el salario básico promedio del año anterior al cese de la relación laboral, la Inspectoría del Trabajo erró en la determinación de los hechos que motivan el acto administrativo impugnado (…) Se evidencia entonces, que en vista de que la Providencia Administrativa, al fundamentarse en un hecho que no solo no se desprende de las pruebas aportadas al proceso, sino que dichas pruebas desvirtúan claramente ese hecho alegado por el solicitante, ello conllevó a que dicha Providencia, para decidir el reenganche de solicitante, se basara en hechos inexistentes o falsos (…) lo cual necesariamente vicia de nulidad el acto impugnado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, agregaron que “(…) La Providencia Administrativa impugnada [incurrió] en un vicio de falso supuesto de derecho al fundamentar su decisión en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) así como, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…) Estos artículos arriba señalados, si bien son aplicables a los procesos jurisdiccionales no son aplicables a los procedimientos administrativos, tal como lo es el procedimiento que [dio] origen a la Providencia Administrativa impugnada (…)” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido señalaron que, “(…) en los procedimientos administrativos rige con carácter general el principio de la oficialidad de la prueba, lo que equivale a señalar que la carga de la prueba es esencialmente de la Administración Pública, y no de [su] representada como señala la Providencia Administrativa impugnada. Además la Administración Pública está obligada a apreciar todos los elementos aportados en el procedimiento administrativo a investigar la verdad material, más allá de la alegaciones y pruebas presentadas por las partes (…)” [Corchetes de esta Corte].

Destacaron que “(…) la Providencia Administrativa impugnada aplicó la norma jurídica contenida en el Decreto Presidencial de fecha 26 de septiembre de 2005, a un supuesto de hecho que no estaba previsto por ella. Siendo el caso, que debió haber aplicado lo establecido en el artículo 4 de dicho Decreto, y exceptuar al solicitante del beneficio de la inamovilidad laboral especial, por cuanto el mismo se encuentra dentro del supuesto de hecho establecido en dicha norma de devengar un salario básico mensual superior a los seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.000,00) [Equivalente en moneda actual a Bs. F. 633,60)], debido a que su salario básico promedio en el año anterior al cese de la relación laboral era de ochocientos setenta y un mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 871.375,00) [Equivalente en moneda actual a Bs. F. 871,38)], tal como fue alegado y demostrado en autos (…) Por lo tanto, la Providencia Administrativa impugnada al aplicar normas jurídicas creadas para regular un supuesto de hecho distinto al que fue alegado y probado en el expediente administrativo, erró al fundamentarse en un falso supuesto de derecho (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que, “(…) la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada señaló que: ‘La presente decisión no requiere notificación por cuanto la misma se [realizó] dentro del lapso legal correspondiente’, ordenando expresamente que no se notificara a [su] representada, lo cual es violatorio del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto al no haberse notificado a [su] representada de la Providencia Administrativa no sólo la misma carece de eficacia y no tiene ejecutoriedad, es decir, no tiene la posibilidad de ser ejecutada forzosamente, sino que además violenta expresamente una norma legal, y por lo tanto debe ser declarada nula tal como lo establece el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…)”.

Indicaron que “(…) dicha Providencia Administrativa al causarle indefensión a [su] representada no sólo violenta el derecho al debido procedimiento administrativo establecido en el artículo 49 de la Constitución, sino que también violenta el derecho de toda persona a ser informado por la Administración Pública de los procedimientos que los involucren, tal como lo establece el artículo 143 eiusdem (…) Por lo tanto como la Providencia Administrativa impugnada violenta derechos constitucionales de [su] representada, la misma debe ser declarada nula de acuerdo a lo señalado en el artículo 25 de nuestra Carta Magna (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido agregaron que “(…) al ordenar la Providencia Administrativa impugnada que no se notificara a [su] representada, no está informando al administrado de cuáles son los recursos que tiene contra dicho acto administrativo, impidiéndole de esa forma el ejercicio de los mismos en el momento oportuno, así como sanciona a [su] mandante por haber incumplido con un acto administrativo del cual no ha sido debidamente notificada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, como consecuencia de lo anterior agregaron que “(…) al haber ordenado la Inspectoría del Trabajo que no se notificara a [su] mandante de la Providencia Administrativa dictada por ella, no tiene dicho acto administrativo uno de sus esenciales requisitos que es la eficacia, y por lo tanto dicho acto no puede ser ejecutado, incumpliendo a su vez con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Aunado a ello, también dicha Providencia Administrativa violenta el artículo 49, y el 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se encuentra viciado de nulidad (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, denunciaron la violación de normas de ejecución y arguyeron la existencia de usurpación de competencias al señalar que “(…) La Administración Pública no es libre de establecer modalidades de ejecución de los actos administrativos dictados por ella, por cuanto la condición y término de dicha ejecución requiere que estén establecidos expresamente en un texto legal. En consecuencia, el sometimiento de los efectos de un acto administrativo a condición o término no establecidos legalmente, vicia el acto de ilegalidad, así como el incumplimiento de las formalidades o la utilización de medios de ejecución no autorizados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

En tal sentido, indicaron que “(…) El artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece taxativamente cuales son los medios de ejecución forzosa que pueden ser empleados por la Administración Pública, en el cual sólo señala la posibilidad de imponer multas cuando el obligado se resistiere a cumplir con el acto administrativo, pero no establece el delito de desacato como sanción. Aunado a que el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prohíbe expresamente que se cree algún tipo de sanción mediante un acto administrativo (…) por lo tanto, el Inspector del Trabajo sólo tiene competencia para establecer multas al patrono que incumpla con la Providencia Administrativa debidamente notificada, y no tiene la competencia para culpar penalmente a [su] representada de haber cometido un delito, también estaría usurpando las funciones que le otorga la Constitución al Ministerio Público (…)”[Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señalaron que “(…) la Constitución en su artículo 49 establece que ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’, lo cual es violado por la Providencia Administrativa aquí impugnada, porque pretende sancionar a [su] representada por el incumplimiento de dicho acto administrativo con el delito de desacato, sanción que no está prevista en la Ley para el supuesto de hecho del incumplimiento de la Providencia Administrativa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, solicitaron la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con base a lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “(…) se [encontraban] configurados los elementos indispensables para evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación ocasionados por la sentencia definitiva. Dichos elementos son los siguientes: 1.- Fumus Bonis Iuris o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. 2.- Periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por lo que respecta al fumus bonis iuris, indicó que “(…) es de notar que la Providencia Administrativa impugnada exige la restitución del solicitante a sus condiciones habituales de trabajo, lo que en caso de intentar realizarse por parte de [su] mandante, conllevaría a la definición de una posición laboral que no existe o que ni siquiera puede definir cuál es, lo que acarrea un daño económico a [su] representada al intentar cumplir materialmente con la decisión, creando condiciones y un puesto de trabajo diferentes a las existentes actualmente (…)”[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo posee la potestad de sancionar a [su] representada con multas en caso de que no cumpla con la orden de reenganche de imposible ejecución establecida en la Providencia Administrativa y en caso de declararse con lugar el presente recurso, se haría muy difícil la devolución del pago de las multas que podrían imponerse (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de no suspender el acto administrativo impugnado [su] representada deberá cumplir con la Providencia Administrativa cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y mantendría con el solicitante una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que se vería forzado a cancelar unos ‘salarios dejados de percibir’ cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil como lo muestra la experiencia común de quienes [conocen] la realidad del mercado laboral (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por lo que respecta al periculum in mora, señaló que “(…) es también evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que [esgrimieron] con respecto al punto anterior (…) es de notar, que el hecho de que en el presente proceso se otorgue la medida de suspensión de efectos del acto administrativo no violenta en forma alguna los derechos del ciudadano CESAR JOSÉ ZERPA, por cuanto en el supuesto negado resulta victorioso en la contienda, y no haberse suspendido el acto, los eventuales daños ocasionados se resarcirían mediante el pago de salarios dejados de percibir, de modo que la ejecución del fallo y los eventuales perjuicios que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del Juzgado prever el pago de los salarios dejados de percibir. Además, no se afecta con la suspensión solicitada algún interés social o general (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, adujo que “(…) de permitirse la ejecución inmediata de la Providencia impugnada, [su] representada deberá cancelar una sanción consistente en el pago de salarios caídos que representan una cantidad de dinero apreciable, y que de resultar victoriosa en el recurso, será de difícil recuperación. En cambio en el supuesto negado de resultar perdidosa deberá cancelar todos los salarios causados durante la tramitación del procedimiento, siendo para el ciudadano CESAR JOSÉ ZERPA un modo de resarcir los daños sufridos por el supuesto actuar ilícito de [su] mandante, en virtud de lo cual [solicitaron] (…) [se] ordene la suspensión de los efectos de la providencia impugnada” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitaron, “(…) [se] admita el presente recurso contencioso administrativo de anulación en contra de la Providencia Administrativa Nro. 291-2005 del 31 de octubre de 2005 (…) [se] ordene la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el presente proceso, sin que se requiera caución para garantizar las resultas del juicio, en virtud lo antes expuesto; [se] declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación y en consecuencia declare nula la Providencia Administrativa Nro. 291-2005 del 31 de 2005 (…)” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Transporte Multicargas 4894, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) como punto previo debe pronunciarse este Tribunal, sobre los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora referido a que ‘…la jurisprudencia venezolana ha sido constante en cuanto a que cuando el trabajador recibe el pago por prestaciones sociales mediante un acuerdo transaccional, se entiende que la relación laboral se ha extinguido, y por tanto no procede el reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, lo que conlleva que la providencia administrativa que haya declarado el reenganche y pago de salarios caídos quede sin efecto’, así como la posición del Ministerio Público de que sea declarado el decaimiento del acto de manera sobrevenida, por cuanto a decir de la representación fiscal ‘…consta en el expediente copias certificadas de la transacción judicial celebrada entre la sociedad mercantil Transporte Multicargas 4894, C.A., con el ciudadano César José Zerpa con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el mencionado… en la que aceptaba el pago de sus prestaciones sociales, la cual fue homologada por el referido Tribunal, circunstancia que le da carácter de cosa Juzgada y como consecuencia de ello, el vinculo laboral (…) finalizó (…) a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Leu Orgánica del Trabajo, por lo tanto, dicha empresa ya no está obligada a reenganchar y pagar unos salarios a un ciudadano con el que no mantiene vínculo laboral alguno”.
“(…) observa este Tribunal, que tal y como lo aducen tanto la parte actora como la representación del Ministerio Público, la aceptación, cobro o incluso petición de pago de prestaciones sociales implican la aceptación por parte del trabajador (regido por la Ley Orgánica del Trabajo) de la ruptura de la relación laboral y en tal sentido, su pago libera al patrono de la continuación de la relación.
Sin embargo, tal mención no implica per se, el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación toda vez que el objeto del recurso (nulidad de un acto dictado por la Administración por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad) es absolutamente distinto a la exigencia del pago de prestaciones sociales después de dictado el acto administrativo pudiera tener incidencia en cuanto al cumplimiento de la providencia administrativa, mas no afecta su validez o legalidad”.
“Igualmente la parte actora solicita se declare la extinción de la providencia administrativa Nro. 291-2005, del 31 de octubre de 2005, siempre y cuando la extinción de todos los efectos del mismo, por lo que en consecuencia solicitan que igualmente se declare la extinción de la providencia administrativa Nro. 0207-06 de mayo de 2006, que cursa en el expediente administrativo Nro. 030-2006-06-00045, que impone a la empresa multa por (…) el incumpliendo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano César José Zerpa”.
“Al respecto debe señalarse que ante (…) la nulidad del primero no conlleva necesariamente a la revocatoria o declaratoria de nulidad del segundo; y de allí, si se pretende la nulidad del acto de imposición de multa, debe ejercerse expresamente su solicitud de nulidad, preferentemente de manera autónoma; sin que ello sea óbice a la solicitud de acumulación de recursos o que sea solicitado conjuntamente con el recurso de nulidad del acto de reenganche”.
“(…) la parte actora consigna en autos copia de la Boleta de Notificación de la Providencia Administrativas mediante la cual se le impone una multa y se advierte la imposición de multas sucesivas, como fundamento para solicitar la suspensión de los efectos del acto recurrido, sin que dicha sanción de multa sea o haya sido objeto del recurso que conoce el Tribunal, razón por la cual, debe negarse la solicitud efectuada por la actora y así se decide”.
“Para decidir el fondo de lo discutido este Tribunal observa que (…) Aduce la parte actora que la Jefe de la Sala de Fuero (…) realizó el interrogatorio, competencia especifica del Inspector del Trabajo, por ende, - a su decir- es un funcionario incompetente para realizar y suscribir el acto de interrogatorio del patrono (…)”.
“…Omissis…”
“(…) la controversia se circunscribe a la incompetencia de la funcionaria Jefa de la Sala de Fuero para realizar el interrogatorio en el acto de contestación, al respecto este Juzgado considera el acto de contestación, así como, el interrogatorio que se realiza en el mismo, como un acto de mero trámite (…)”
“…Omissis…”
“(…) considera este Juzgador que se hace innecesaria la figura planteada por la parte, en cuanto a la delegación, tanto de atribuciones como de firma, puesto que se trata de un acto de mero trámite, que si bien en principio debe ser realizado por el Inspector del Trabajo, en el caso en comento no se violentó ningún derecho a las partes, y por el contrario se cumplió con un acto que permitió la consecución del proceso hasta dictarse la providencia administrativa, siendo que la empresa fue debidamente notificada y estaba en conocimiento de la celebración del trámite de contestación, acudiendo en la oportunidad prevista pata ello y exponiendo lo consideró conveniente, así pues el vicio de incompetencia alegado no afecta el acto administrativo debiendo desecharse el argumento sostenido por la actora, y así se decide”.
“Manifiesta la parte actora que si bien es cierto que el solicitante consignó (…) una constancia de trabajo emitida por la empresa y quince (15) recibos de pago, también es cierto que de ambas documentales no se desprende prueba alguna de que el salario devengado por el solicitante durante la relación laboral con la empresa fuera la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00) [actuales Cuatrocientos Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 405,00)]
“…Omissis…”
“La parte actora, a los fines de sustentar lo señalado con referencia al salario percibido, consigna copias de varios recibos de pago, todos los cuales reflejan un ‘sueldo quincenal’ que se mantiene estable a partir de mayo de 2005 en la cantidad de Bs. 202.500,00 [actuales Bs.F. 202,50] mientras que en algunos recibos de pago se refleja un bono ‘desempeño y especial’, sin que el mismo sea fijo ni puede deducirse cuál es el motivo del pago del mismo. Es el caso que la parte actora aduce que se trata de un salario variable sin que conste que desempeña labores por obras, piezas o a destajo, por tarea o comisión”.
“Del tal forma que consta en autos que el trabajador percibía un salario permanente e inmutable y adicionalmente se cancelaban remuneraciones denominadas de desempeño y especial, sin que pueda desprenderse si se trata de dos conceptos separados y de ser así en qué proporción, ni la causa que lo motiva, que si bien es cierto, debe ser considerado como ‘salario integral’, no puede considerarse que forme parte de un salario básico, siendo éste el salario permanente y fijo-en el caso de autos- y que sobre el mismo se agregan otras percepciones, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado y así se decide”
“Arguyen que en vista de que la providencia administrativa, se fundamentó en un hecho que no sólo no se desprende de las pruebas aportadas al proceso, sino que dichas pruebas desvirtúan claramente ese hecho alegado por el solicitante, ello conllevó a que dicha providencia, para decidir el reenganche del solicitante, se basara en hechos inexistentes o falsos, lo cual necesariamente vicia de nulidad el acto impugnado. Ahora bien, por cuanto la administración partió del salario básico de 405.000,00 Bs/mes, sin que fuera demostrado que se tratara de un salario variable ni que se encontrara fuera de los supuestos del decreto de inamovilidad, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado por la actora al respecto, y así se decide”.
“Indica la parte actora que la providencia administrativa impugnada incurre en el vicio de falsos supuesto de derecho al fundamentar su decisión en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…). De igual manera se fundamenta la providencia administrativa en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 87 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que establecen tanto la presunción de la existencia de una relación laboral, así como la protección del Estado al derecho al trabajo, siendo el caso que la relación laboral que existió entre el solicitante y la empresa no es un hecho controvertido”.
“…Omissis…”
“De las normas transcritas se observa que las mismas se refieren a los medios y cargas probatorias, ambas aplicables a cualquier proceso laboral, lo cual resulta aplicable supletoriamente a los procedimientos administrativos en cuanto a los medios probatorios y por ende, debe aplicarse igualmente en lo que respecta a su valoración aún cuando sea en órgano cuasijurisdiccional, puesto que en este tipo de procedimiento también se promueven pruebas y las partes tienen cargas procesales; siendo así este Juzgado rechaza tales argumentos, y así se decide”.
“En cuanto a los artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos se consideran inocuos en cuanto a la decisión, pues que desde un principio quedó evidenciada la relación existente y el derecho al trabajo consagrado en la norma constitucional, aportada por la Inspectoría en ningún caso afectarían de tal modo la decisión como para considerarla falso supuesto de derecho , adicionado al hecho, que lo que debe revisar la Inspectoría es precisamente la relación laboral y que la persona se encuentra dentro del (sic) supuestos del Decreto, lo cual fue comprobado, razón por la cual debe rechazarse el argumento y así se decide”.
“Respecto a la aplicación del beneficio de inamovilidad laboral especial contenido en el Decreto Presidencial, de fecha 26 de septiembre de 2005, que la parte actora denuncia como falso supuesto de derecho, al haberlo aplicado a la Inspectoría del Trabajo a partir de él considerar que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral, este Juzgado observa que este alegato es improcedente por cuanto se analizó supra, se considera que el trabajador percibía un salario integral, que no puede considerarse que forme parte de un salario básico, así se decide”.
“Indica la parte actora que la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa impugnada señaló que ‘la presente decisión no requiere notificación por cuanto la misma se realiza dentro del lapso legal correspondiente’ (…)”.
“Al respecto este Juzgado observa que, ciertamente el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligatoriedad de notificar todo acto administrativo de carácter particular, de modo que, la Inspectoría del Trabajo debió notificar la providencia administrativa, pero aún así, siendo que la sociedad mercantil accionó contra la decisión de la Inspectoría, vio salvaguardado su derecho a la defensa y se cumplió el fin previsto en la norma, este Juzgado en consecuencia desecha dicho argumento, y así se decide”.
“aduce el accionante que al haber señalado la Inspectoría que el incumplimiento de la providencia administrativas se entenderá como desacato, establece que si la sociedad mercantil incumple con la misma será culpable del delito de desacato, sin tener la competencia expresamente establecida por una norma constitucional (…)”.
“…Omissis…”
“Como se puede colegir de los artículos transcritos la Ley Orgánica del Trabajo, faculta al Inspector del Trabajo para establecer multas a los poatronos (sic) que no cumplan con lo ordenado en la providencia administrativa, ante la contumacia, lo cual la propia Ley ha denominado como ‘desacato’. De allí, que el desacato al cumplimiento de la providencia, no guarda ninguna relación con el delito de desacato, razón por la cual resulta absolutamente infundado el supuesto vicio alegado, de manera que, en concatenación con lo anterior de se (sic) desecha este argumento, y así se decide”
“De forma tal, que no evidenciándose los vicios aducidos por la parte actora, ni de ningún otro que por afectar el orden publico deba ser conocido de oficio por el tribunal debe este Juzgado declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
“…Omissis…”


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de junio de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Multicargas 4894, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación incoada contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observando esta Corte al realizar la lectura del mismo, que la parte apelante reiteró cada uno los alegatos que esgrimió en el recurso interpuesto ante el A quo, por lo que este Órgano Jurisdiccional los da por reproducidos y así serán valorados en el presente fallo.

No obstante, introdujo un nuevo alegato bajo los siguientes términos:

Destacó, que “En el presente proceso, posteriormente a la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, surgió un hecho sobrevenido, que consistió en que el 14 de junio de 2006, `su] representada y el ciudadano CESAR JOSÉ ZERPA celebraron un convenio transaccional ante los Tribunales con competencia en la materia laboral en el cual dicho ciudadano recibió lo correspondiente por prestaciones sociales, indemnizaciones y otros beneficios derivados de esa relación” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) en dicha transacción el ciudadano anteriormente identificado convino en desistir del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por él ante la Inspectoría del Trabajo, así como del procedimiento de ejecución de la Providencia Administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mediante el procedimiento sancionatorio llevado en el expediente administrativo Nro. 030-2006-06-00045”.

Arguyó, que “De igual manera, el ciudadano anteriormente identificado desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos identificado con el Nro. 030-05-01-00836, incoado por él ante la Inspectoría del Trabajo. Ello, se evidencia de la diligencia del 17 de julio de 2006, que cursa en el expediente administrativo, y que fue promovida por [su] mandante en el presente proceso, admitida y evacuada por el Juzgado Superior que dictó la sentencia recurrida” [Corchete de esta Corte].

Que, “Dicho desistimiento fue debidamente homologado por ante la Inspectoría del Trabajo, y en consecuencia ordenó el cierre y archivo del expediente administrativo relacionado con el reenganche y pago de salarios caídos (…)”.

Precisó, que “En el presente caso, se evidencia que el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos se encuentra extinguido, debido a que decayó el objeto del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Ello, por cuanto el ciudadano CESAR JOSÉ ZERPA, al recibir el pago de la cantidad señalada en el convenio transaccional por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, renunció a su derecho de reenganche, y desistió expresamente del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado en la Inspectoria del Trabajo” (Negrillas del original).

Sostuvo, que “(…) la sentencia recurrida debió declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por [su] mandante, y en consecuencia anular el acto administrativo impugnado, por ser éste de imposible o ilegal ejecución, y así [solicitó] sea decidido” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, alegó que “(…) al ser acto administrativo que impone la multa, un acto dictado para lograr la ejecución forzosa de la Providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, es parte de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada. Tal como lo [señalaron] anteriormente, la Providencia Administrativa impugnada es ineficaz, pues existe un decaimiento del objeto de la misma, lo que conlleva a que no produzca ningún efecto. Siendo ese el caso, el acto administrativo que impuso multa a [su] mandante, es un acto administrativo que debe ser considerado como inexistente” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) en el supuesto negado que se considere que el acto administrativo que impuso la multa (…) no es un acto administrativo destinado a la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa impugnada, sino que es un acto administrativo autónomo e independiente [se] debe tomar en cuenta que el mismo se fundamentó en un supuesto de hecho, que ahora de manera sobrevenida es inexistente” [Corchetes de esta Corte].

Relató, que “El acto administrativo que impone la multa se fundamenta en el hecho de que [su] mandante no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Siendo el caso, que no sólo desde el 28 de junio de 2006, los efectos de la Providencia que ordenó el reenganche se encontraban suspendidos. Sino que desde el 14 de julio de 2006, no se puede reenganchar al ciudadano anteriormente identificado, por cuanto renunció expresamente a su derecho al reenganche y al pago de salarios caídos. Por lo que, mal podía [su] mandante reenganchar a dicho ciudadano con el objeto de cumplir con la Providencia administrativa impugnada, y evitar la imposición de multas por dicho incumplimiento” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó “(…) que como consecuencia de haber decaído el objeto de la Providencia Administrativa impugnada, anule sus efectos, entre éstos, el acto administrativo que impuso multa a [su] mandante, y ordene a la Inspectoría del Trabajo el cierre del expediente administrativo sancionatorio” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, visto que respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo nada se establece al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en el caso bajo estudio, contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Multicargas 4894, C.A. esta Corte considera necesario, hacer previamente unas consideraciones respecto al recurso de apelación:

En ese sentido, en primer lugar se debe precisar lo que se entiende por apelación: “El recurso mediante el cual una parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final” (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Organizaciones Gráficas Capriles, Caracas, Venezuela, 2003, p. 401) esto en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 288, que señala que “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”, evidencia que, el objeto de la apelación no es solo la sentencia misma, sino que se debe tomar en cuenta el agravio y su apelabilidad.
Ahora Bien, es menester señalar que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.144, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Sociedad Mercantil Representaciones Dekema, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), dejó sentado que:
“(…) Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada”.

En este orden de ideas, ha señalado igualmente la referida Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia. (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00647, 01914, 02595 y 05148, de fechas 16 de mayo, 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente y Sentencia de esta Corte Nº 2006-1909, de fecha 21 de junio de 2006).

Vinculando lo anteriormente expuesto, con el caso a que se contrae la presente causa, se observa que el sustento de la denuncia realizada por la parte apelante tiene que ver con los mismos hechos que configuran el sustrato de la controversia, sólo que se pide su examen a la luz de otro punto de vista jurídico, en tal sentido esta Corte aprecia que la presente apelación sí cumple con los extremos exigidos, en el sentido de que expresó su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia. Así se declara.

Vista la anterior declaración, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar el contenido del fallo apelado, y en tal sentido aprecia que el A Quo señaló al inició de su motiva:

“(…) como punto previo debe pronunciarse este Tribunal, sobre los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora referido a que ‘…la jurisprudencia venezolana ha sido constante en cuanto a que cuando el trabajador recibe el pago por prestaciones sociales mediante un acuerdo transaccional, se entiende que la relación laboral se ha extinguido, y por tanto no procede el reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, lo que conlleva que la providencia administrativa que haya declarado el reenganche y pago de salarios caídos quede sin efecto’, así como la posición del Ministerio Público de que sea declarado el decaimiento del acto de manera sobrevenida, por cuanto a decir de la representación fiscal ‘…consta en el expediente copias certificadas de la transacción judicial celebrada entre la sociedad mercantil Transporte Multicargas 4894, C.A., con el ciudadano César José Zerpa con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el mencionado… en la que aceptaba el pago de sus prestaciones sociales, la cual fue homologada por el referido Tribunal, circunstancia que le da carácter de cosa Juzgada y como consecuencia de ello, el vinculo laboral (…) finalizó (…) a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Leu Orgánica del Trabajo, por lo tanto, dicha empresa ya no está obligada a reenganchar y pagar unos salarios a un ciudadano con el que no mantiene vínculo laboral alguno”.
“(…) observa este Tribunal, que tal y como lo aducen tanto la parte actora como la representación del Ministerio Público, la aceptación, cobro o incluso petición de pago de prestaciones sociales implican la aceptación por parte del trabajador (regido por la Ley Orgánica del Trabajo) de la ruptura de la relación laboral y en tal sentido, su pago libera al patrono de la continuación de la relación.
Sin embargo, tal mención no implica per se, el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación toda vez que el objeto del recurso (nulidad de un acto dictado por la Administración por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad) es absolutamente distinto a la exigencia del pago de prestaciones sociales después de dictado el acto administrativo pudiera tener incidencia en cuanto al cumplimiento de la providencia administrativa, mas no afecta su validez o legalidad (…)” (Negrillas de esta Corte).

No obstante, se aprecia que al folio 244 del expediente judicial riela oficio Nº 21817, de fecha 24 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al iudex A Quo -Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital-, en el cual expresó lo siguiente:

“Me dirijo a usted, en esta oportunidad a fin de remitirle la información solicitada mediante oficio No. 1671-06, de fecha 30 de octubre de 2006, relacionada con la existencia de un acuerdo transaccional entre la empresa TRANSPORTE MULTICARGAS 4894, C.A. y el ciudadano CESAR JOSÉ ZERPA, su auto de homologación, en consecuencia, este Juzgado le adjunta al presente oficio copia certificada del escrito transaccional presentado en fecha 14 de julio de 2006; del auto de homologación dictado en fecha 01 de agosto de 2006 y de la constancia de recepción de libreta de fecha 22 de septiembre de 2006; lo cual guarda relación con la oferta real de pago presentada por la empresa TRANSPORTE MULTICARGAS 4894 C.A., a favor del ciudadano CÉSAR JOSÉ ZERPA” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte)

En tal sentido, esta Corte observa que de los folios 243 al 250 riela del expediente judicial rielan las copias certificadas de la transacción suscrita entre la empresa TRANSPORTES MULTICARGAS 4894, C.A., y el ciudadano César José Zerpa, cuyo contenido manifiesta:

“A los fines de dar término al presente proceso ambas partes hemos convenido en celebrar el presente Convenio Transaccional de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en las siguientes Cláusulas: PRIMERA: DECLARACIÓN PRELIMINAR DE LAS PARTES. Ambas partes declaran expresamente que dado que el OFERIDO fue despedido en fecha 28 de septiembre de 2005 y que en fecha 06 de octubre de 2005, inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Sede Guatire, bajo el expediente Nº 030-05-01-00836, y dictada como fue la Providencia Administrativa con el Nº 291-2005 del 31 de Octubre de 2005, declarándose con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, ante lo cual LA OFERENTE ejerció el Recurso Contencioso Administrativo por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado bajo el expediente Nº 05-1536, y no habiendo pronunciamiento al merito de la causa principal, es por lo que LA OFERENTE en fecha 10 de julio de 2006 se reunió con EL OFERIDO, ante lo cual EL OFERIDO declara que no está de acuerdo con la fecha de terminación de la relación de trabajo, por cuanto LA OFERENTE no podía dar por concluida la relación de trabajo el 28 de septiembre de 2005, en virtud de que para la fecha EL OFERENTE gozaba de inamovilidad laboral por Decreto Nº 3.546 del 28 de marzo de 2005, que fuera prolongado hasta el 31 de marzo de 2006. Sin embargo, manifiesta en este acto no estar interesado en seguir prestando servicios para LA OFERENTE, por lo que, en virtud de su renuncia en esta fecha, siendo su último salario a la fecha de su despido cuatrocientos cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 405.000,00) (…)”
SEGUNDA. PROPUESTA DE TRANSACCION: (…) LA OFERENTE a los fines de evitarse las molestias y gastos que todo juicio genera, ofrece pagar a EL OFERIDO por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales las cantidades discriminadas en la Liquidación de Prestaciones Sociales consignada junto con la Oferta Real de Pago contenida en el presente expediente bajo el Nº AP21-S-2006-000168, llevado por este Juzgado, la cual asciende a la cantidad de (…). De igual forma, LA OFERENTE ofrece pagar una indemnización transaccional para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes en relación al cálculo de las cantidades que correspondieron a EL OFERIDO con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a EL OFERIDO (…)”.
TERCERA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. EL OFERIDO con e (sic.) fin de llegar a un acuerdo, y de evitarse los gastos que el presente juicio le ocasiona, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA OFERENTE, de cancelarle la cantidad de (…) por concepto de indemnización transaccional. En este sentido, EL OFERIDO, declara recibir en este acto a su satisfacción el cheque de Gerencia Nº 00140845 del Banco Provincial (…) librado en fecha 13 de julio de 2006 a la orden de CÉSAR JOSÉ ZERPA (…)”.
CUARTA. ENTREGA DE LOS FONDOS EN CUSTODIA. LA OFERENTE solicita le sean entregados a EL OFERIDO los fondos que se encentran (sic.) depositados en la libreta de ahorros Nº 003-0010-15-0101042427, aperturada a nombre de ZERPA CESAR JOSÉ, en el Banco Industrial de Venezuela, en custodia bajo el expediente AP21-S-2006-000168. QUINTA. FINIQUITO TOTAL. EL OFERIDO conviene y reconoce que con el pago de la cantidad reseñada en la Cláusula Tercera, es decir la cantidad de (…) quedan así incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con LA OFERENTE pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, EL OFERIDO libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a la OFERENTE, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas no de sus trabajadores. EL OFERIDO conviene y reconoce, que si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo con LA OFERENTE durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Quinta se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que EL OFERIDO tenga o pudiere tener contra LA OFERENTE por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó la misma.
“…Omissis…”
SÉPTIMA: CONFORMIDAD DEL OFERIDO: EL OFERIDO declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA OFERENTE le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción la cantidad mencionada en la Cláusula Quinta por concepto de pago de los renglones especificados en las Cláusulas anteriores de este Convenio. EL OFERIDO declara además que LA OFERENTE, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por terminación del mismo; y así mismo conviene en que el pago que en este acto recibe constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL OFERIDO conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se da por concluido el presente proceso judicial, que cursa en expediente Nº AP21-S-2006-000168, llevado por este juzgado, y el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado ante la Inspectoría del Trabajo Sede Guatire, bajo el expediente Nº 030-05-01-00836, declarada con lugar, seguida de la ejecución de la Providencia Administrativa de Sanciones bajo el Nº 0207-06, ante esta misma Inspectoría; así como la relación de trabajo que existió entre las partes.
OCTAVA: COSA JUZGADA. A los fines de que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo las partes solicitan en forma conjunta a este Juzgado se sirva homologarla y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman, (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) (subrayado de esta Corte).

Aunado a ello, se aprecia que a los folios 220, 221 y 225 del expediente judicial, rielan respectivamente en copias certificadas, los siguientes documentos: Auto de Homologación del Convenio ut supra parcialmente transcrito; Constancia de recepción de la libreta de ahorros por parte del ciudadano César José Zerpa y, la diligencia suscrita por éste último, mediante la cual expresamente desistió del procedimiento incoado por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Guatire, de los cuales, también de manera respectiva se desprende lo siguiente:

“Visto el escrito de transacción presentado en fecha 14 de julio de 2006, suscrito por la Abg. Evelyn Gomero Houthon en su condición de apoderada judicial de la parte oferente “Transporte multicargas 4894, c.a.” y el ciudadano César José Zerpa en su carácter de oferido y debidamente asistido por el Abg. Pedro Alexander Velásquez Zerpa, este Juzgado Homologa la misma dándole efectos de cosa juzgada, en virtud que no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público. Asimismo, se deja disposición de la parte oferida del monto depositado y se ordena oficiar a la Oficina de Control de consignaciones a los fines de que haga entrega de la libreta de ahorros al ciudadano César José Zerpa. Líbrese oficio” (Negrillas del original).


“Yo, Cesar Zerpa, (…) hago constar por medio de la presente que he recibido a mi entera satisfacción Original de Libreta de Ahorros Nº 2935800-81, aperturada a mi nombre en fecha 06/02/2006, en el Banco Industrial de Venezuela, y que a la fecha presenta un saldo de Diez millones doscientos setenta y un mil seiscientos once bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 10.271.611,25)
La consignación fue efectuada por los apoderados judiciales de “Transporte Multicargas 4894, C.A.”, asunto número AP21-S-2006-000168, asignado en el Circuito Judicial del Trabajo, sede Centro Financiero Latino” (Negrillas y mayúsculas del original).


“Guatire 17-09-2006”
“Yo Cesar José Zerpa, Venezolano, Mayor de Edad. C.I. 5.692.574 Por medio de la presente decisto (sic.) del procedimiento el cual cursa el proceso # 0302005-01-00836 incoado en contra de la empresa Transporte Multicarga, 4894, C.A. Solicito el Archivo del Expediente (…)”

Es por lo anteriormente precisado, que la representación judicial de la recurrente expresó a través de su escrito de fundamentación de la apelación que la transacción ut supra referida, surgió como un hecho sobrevenido, a través del cual, el ciudadano Cesar José Zerpa convino en desistir del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por él ante la Inspectoría del Trabajo, así como del procedimiento de ejecución de la Providencia Administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mediante el procedimiento sancionatorio llevado en el expediente administrativo Nro. 030-2006-06-00045, así como, del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos identificado con el Nro. 030-05-01-00836, incoado por él ante la Inspectoría del Trabajo.

Que por tal razón, ha decaído el objeto del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y debe entenderse como extinguido, pues a todas luces el ciudadano Cesar José Zerpa, renunció a su derecho al reenganche, y desistió expresamente del procedimiento llevado ante la Inspectoria del Trabajo.

Así mismo, señaló la representación judicial de la recurrente, que el acto administrativo mediante el cual se le impuso la multa constituye un efecto de la Providencia Administrativa impugnada y considerándose ésta última ineficaz, debe entenderse que en consecuencia existe un decaimiento del objeto de la misma y debe ser considerada como inexistente, solicitando finalmente que como consecuencia de haber decaído el objeto de la Providencia Administrativa impugnada, anule sus efectos, entre éstos, el acto administrativo que impuso multa a su mandante, y ordene a la Inspectoría del Trabajo el cierre del expediente administrativo sancionatorio.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de lo consagrado en nuestra Carta Magna, la cual expresamente prevé el no sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales, considera que el iudex A Quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa, al valorar sólo parcialmente las pruebas traídas a autos, pues se percibe la falta de consideración del Tribunal de la causa al proferir su fallo, de las consecuencias jurídicas que originaron los documentos que ut supra parcialmente transcritos.

En tal sentido, le resulta oportuno a esta Corte, traer a colación lo que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó sobre la suposición falsa de la sentencia, en el caso: “Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006”:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Subrayado de esta Corte).

Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez VS. Ministerio Finanzas, entre otras).

Ello así, se observa que de conformidad al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, y ratificado en sentencia N° 00248 del 23 de marzo de 2004, si el iudex A Quo hubiese considerado las consecuencias jurídicas del Convenio Transaccional realizado entre las partes, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado, toda vez, que:

“(...) tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘(…) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido -a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; (…).
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento, (…) (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (...)”. (Negrillas de esta Corte).

En virtud de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que ha quedado palmariamente evidenciado que el fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual debe esta Corte declara Con Lugar la apelación, y en consecuencia se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de diciembre de 2007. Así se declara.

Ahora bien, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer el fondo del presente asunto, considera necesario precisar que el objeto del presente recurso de nulidad consiste en que esta Instancia Jurisdiccional anule la Providencia Administrativa Nº 291-2005 de fecha 31 de octubre de 2005, en tal sentido, reitera los argumentos esgrimidos como fundamentación de la revocatoria del fallo apelado, no obstante, es menester destacar que tal como se indicó precedentemente, el ciudadano César José Zerpa optó por aceptar el pago que la sociedad mercantil Transporte Multicargas 4894, C.A. realizó, por sus prestaciones sociales y otros conceptos, luego de haber incoado ante la Inspectoria del Trabajo Sede Guatire, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y de haber resultado favorecido a través de la Providencia Administrativa Nº 291-2005 de fecha 31 de octubre de 2005, la cual, declaró con lugar dicha solicitud, lo que trajo como consecuencia de conformidad con los criterios imperantes en material laboral -los cuales están ratificados por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa- la renuncia tácita de toda pretensión o acción judicial que implique la restitución de sus condiciones habituales de trabajo o el reenganche en su antiguo puesto de trabajo.

A su vez, es necesario señalar que la referida Transacción fue propuesta por la sociedad mercantil demandada, y fue materializada durante la sustanciación del procedimiento judicial que fue iniciado por ella, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 291-2005 de fecha 31 de octubre de 2005, solicitando que subsidiariamente se declarara la extinción de la Providencia Administrativa Nº 0207-06 de 8 de mayo de 2006, que impuso multa a la empresa, con la finalidad de anular los efectos que de las mismas se derivaban, evidenciándose que dejaron sin efectos las referidas Providencias al manifestar en la Cláusula Séptima de la Transacción lo siguiente:

“SÉPTIMA: CONFORMIDAD DEL OFERIDO: EL OFERIDO declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual (…) EL OFERIDO conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se da por concluido el presente proceso judicial, que cursa en expediente Nº AP21-S-2006-000168, llevado por este juzgado, y el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado ante la Inspectoría del Trabajo Sede Guatire, bajo el expediente Nº 030-05-01-00836, declarada con lugar, seguida de la ejecución de la Providencia Administrativa de Sanciones bajo el Nº 0207-06, ante esta misma Inspectoría; así como la relación de trabajo que existió entre las partes (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

En ese sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 28 de Junio de 2002, (caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy), ratificada mediante sentencia Nº 1065 del 1º de junio de 2007 lo siguiente:

“En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
‘De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.’ (s.SPA del 20-11-01, nº 02762)” (Negrillas de esta Corte).

Aunado al criterio anteriormente transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1371, de fecha 14 de octubre de 2005, previó:

“De lo precedentemente transcrito, se observa que uno de los puntos en particular que tiene relevancia para determinar la consistencia de la decisión pronunciada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es el petitorio que el trabajador accionante realizó en el juicio de estabilidad laboral que instauró, del cual se desprende su intención de que el despido sea concebido como injustificado y, al mismo tiempo, solicitó el pago de algunos de los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, tales como vacaciones y utilidades, los cuales forman parte de las prestaciones sociales que le corresponden a futuro.
En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.
Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.
De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De los criterios ut supra parcialmente transcritos, se colige que el trabajador al aceptar el pago de conceptos sólo exigibles con la ruptura del vínculo laboral y renunciar expresamente a la inamovilidad laboral, está conviniendo en la terminación de la misma, tal y como fue manifestado expresamente por el ciudadano César José Zerpa en el Convenio Transaccional suscrito con la sociedad mercantil Transporte Multicargas 4894, C.A.

De esta manera, esta Corte advierte que la actividad del Juez en los casos de naturaleza laboral, debe por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, establecer la verdad material de los hechos, lo cual colaboraría con la efectiva ejecución del principio procesal de la celeridad, pues se evitarían en casos como el de marras, pronunciamientos de fondo inútiles, al verificarse que el fin último perseguido por las partes ha sido resuelto a través las formas de autocomposición procesal como lo es la Transacción.

Con relación a las Transacciones laborales, es menester señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, caso: George Kastner Vs. Arthur D. Little de Venezuela, C.A., precisó:

“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 3º, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (Transacción Judicial) o Inspector del Trabajo (transacción ‘extrajudicial’), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo (…)” (Negrillas de esta Corte).

De todo lo anterior, aprecia y entiende esta Corte que el argumento básico para decidir el presente caso, reside en la consideración del decaimiento de los efectos de la nulidad de las Providencia Administrativa Nº 291-2005 de fecha 31 de octubre de 2005 y Nº 0207-06 de 8 de mayo de 2006, en virtud de que el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, homologó en fecha 1º de agosto de 2006, la Transacción efectuada entre el ciudadano César José Zerpa y la sociedad mercantil Transporte Multicargas 4894, C.A., dándole efectos de cosa juzgada. Por estos motivos, esta Corte debe precisar que ha decaído el objeto para decidir el presente asunto. Así se declara.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 28 de abril de 2006, por cuanto existe una homologación de una transacción laboral que puso fin a la relación laboral existente entre el ciudadano César José Zerpa y la sociedad mercantil Transporte Multicargas 4894, C.A., y en consecuencia la Inspectoría del Trabajo Sede Guatire acordó a través del auto que riela al folio Nº 227 del expediente judicial, de fecha 18 de julio de 2006, el desistimiento del procedimiento y en consecuencia ordenó el cierre y el archivo del expediente. Así se decide.

Ahora bien, señalado lo anterior no debe esta Corte pasar por alto el hecho que en el presente caso se encuentra involucrado directamente el derecho subjetivo del ciudadano Cesar José Zerpa, pues, así ha quedado evidenciado del Acto Administrativo objeto del presente recurso, el cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido “injustificadamente”.

Resulta entonces procedente, traer a colación la decisión de fecha 26 de septiembre de 1991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Rómulo Villavicencio, la cual desarrolló el tema de la intervención de los terceros en los procesos judiciales, señalando lo siguiente:

“(…) en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de “producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal (…omissis…) En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De esta manera, existen recursos contencioso administrativos de nulidad en los cuales, efectivamente se ven involucrados derechos subjetivos de determinadas personas, distintas al recurrente y al ente recurrido, como es en el presente caso, en la que el ciudadano Cesar José Zerpa, se encuentra involucrado directamente al presente proceso, en virtud que el asunto que se está ventilando en esta Alzada, incide de manera directa dentro de la esfera de sus derechos subjetivos.

Ello así, se advierte que ni en el procedimiento llevado ante Primera Instancia ni en el conocido por esta Alzada, se ordenó notificar al ciudadano Cesar José Zerpa, y en consecuencia no se le garantizó su participación, es decir, ante la solicitud de nulidad del referido acto, se debía ordenar lo conducente a fin de que el referido ciudadano –en su carácter de verdadera parte, criterio establecido por esta Corte (Vid. Sentencia Nº 2010-21 de fecha 21 de enero de 2010, caso: S.G.S. Venezuela S.A. Vs. la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en Puerto Ordaz Estado Bolívar, entre otras)– acudiera a la sede Jurisdiccional a exponer los alegatos que considerara convenientes, lo cual, en consecuencia ocasionaría la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, a los fines de que constara en autos la notificación del ciudadano Cesar José Zerpa.

No obstante, luego de que este Órgano Jurisdiccional ha precisado el objeto del presente recurso y, en virtud de un convenio transaccional celebrado entre el ciudadano Cesar José Zerpa y la empresa Transporte Multicargas 4894, C.A., en el cual consta la manifestación de la voluntad del referido ciudadano de desistir del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado ante la Inspectoría del Trabajo Sede Guatire; del procedimiento sancionatorio seguido contra la referida empresa por parte la mencionada Inspectoría, así como, de la relación de trabajo que existió entre las partes, una vez recibido el pago por sus prestaciones sociales y otros conceptos, siendo finalmente, homologado el referido convenio por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenado el cierre del Expediente Administrativo por la Inspectoría del Trabajo Sede Guatire, considera inoficioso en el presente caso, ordenar la reposición de la causa, pues constituiría una reposición inútil, considerándose que la participación del ciudadano Cesar José Zerpa como tercero verdadera parte en presente procedimiento, después que éste ha manifestado su voluntad a través del convenio transaccional, en nada alteraría su esfera jurídica, ni haría distinto el contenido del presente fallo. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2008, por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.306, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MULTICARGAS 4894, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de diciembre de 2007, que declaró “sin lugar” recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 291-2005 de fecha 31 de octubre de 2005, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE GUATIRE, ESTADO MIRANDA, la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano accionante CÉSAR JOSÉ ZERPA.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida;

3.- SE REVOCA la sentencia recurrida;

4.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto en fecha 28 de abril de 2006, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Transporte Multicargas 4894, C.A.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (____) días del mes de ____________del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-R-2008-000869
EGR/003


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.


La Secretaria.