Expediente N° AP42-R-2008-001279
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de julio de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08/0765 del 10 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONNY ALBERTO FARIAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.579.902, asistido por los abogados en ejercicio José De Jesús Herrera Bosso y Oswaldynson Diego Castillo Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.048 y 100.365, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 060 de fecha 28 de septiembre de 2006, emanada del Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente el 8 de julio de 2008, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
El 18 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en la presente causa.
En fecha 20 de enero y 5 de febrero de 2009, el representante legal de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para celebrar el acto de informes.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2009, a los fines de verificar los lapsos establecidos en la presente causa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de julio de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el 7 de octubre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio.
Así mismo, se dejó constancia que transcurrieron “quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 31 de julio de 2008; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008, y 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2008; que desde el día veintitrés (23) de septiembre de (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 29 de septiembre de 2008; que desde el día treinta (30) de septiembre de 2008, fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día siete (07) de octubre de 2008, ambas inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 30 de septiembre de 2008, y 01, 02, 06 y 07 de octubre de 2008”.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2009, vencido el lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó el acto de informes en forma oral para el 14 de abril de 2010, a las 11:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de abril de 2010, el abogado José Del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Farías, presente escrito de “informes”.
El 14 de abril de 2010, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales en la presente causa, esta Corte dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo de la incomparecencia de la representación de la parte recurrida.
El 15 de abril de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
En fecha 20 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 14 de junio de 2006, el ciudadano Jhonny Alberto Farías Torres, asistido por los abogados en ejercicio José De Jesús Herrera Bosso y Oswaldynson Diego Castillo Aguilar, presentó recurso de nulidad con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 8 de abril de 2005, ingresó a prestar servicios como Inspector de la Policía Municipal mediante Resolución N° 013 emanado del Director General de la Institución Policial.
Que en fecha 30 de junio de 2006, se le abrió expediente administrativo disciplinario en su contra, por la presunta comisión de faltas tipificadas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que en fecha 28 de agosto de 2006 presentó escrito de descargo en el referido procedimiento disciplinario aperturado, cuyo original se encuentra en la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 4 de septiembre de 2006, presentó escrito de promoción de pruebas y, el 28 de septiembre de 2006 se dictó la Resolución N° 054-06 mediante la cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando, de la cual fue notificado mediante cartel publicado en el diario La Verdad de fecha 3 de marzo de 2007, aduciendo que dicha “publicación está incompleta y no refleja varios puntos de carácter relevante”.
Que en fecha 9 de abril de 2007, interpuso un Recurso de Reconsideración, el cual obtuvo respuesta en fecha 24 de abril de 2007, señalando que la Administración consideró que no llena los requisitos legítimos y necesarios para declarar la nulidad No. 054-06.
Que la referida Resolución N° 054-06 es violatoria de las siguientes disposiciones legales:
a) Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por carecer de la motivación necesaria que ha de contener todo acto administrativo por cuanto, de un simple análisis del mismo se puede observar que se le indica estar incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin fundamentación alguna.
b) Artículos 14, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Resolución N° 054-06 “[…] no tiene las características de un Acto Administrativo en sí ya que el mismo se debió hacer por un procedimiento de unos hechos que supuestamente incurrí, del extravío del dinero de un robo que se suscitó en los alrededor de macuto y se desvió por un Acto Administrativo Disciplinario por un supuesto irrespeto a un superior en frente de unos colegas y un testigo, y pierde las características formales de todo acto administrativo.”
Igualmente, denunció que “la Resolución contentivo de [su] Destitución, viola los preceptuado en el Artículo 9 Ordinal 3° [sic] de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso por cuanto, el ciudadano Comisario ROLANDO CRIOLLO, Director de Operaciones, solicito al Jefe de la Oficina de Personal, para que realizaran la respectiva apertura del Acto Administrativo, ordena el que se citen e interroguen a todas las personas que tuvieron conocimiento del hecho que se investiga y de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario se pudo evidenciar que no cursa ni citación, ni firmas que fueron citados”.
Denunció la Resolución N° 054-06 de fecha 28 de septiembre de 2006 “es violatoria a su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la oportunidad para promover las pruebas tendentes a [su] defensa por haberse[le] aperturado un expediente disciplinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, NO tomó en consideración: 1) la Declaración del Funcionario Policial de SANCHEZ MARTINEZ, WILMER ALFREDO, 2) la declaración del Funcionario Policial de FERMIN PEREIRA, JUAN CARLOS, y 3) la declaración de un testigo que se encontraba en el Lugar que tiene por nombre AURELIO ENRIQUE ROMERO RANGEL,-En consecuencia, hubo en [su] caso, una prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido”.
Que la aludida Resolución “[…] lesiona los intereses de la misma, nada mas lejos de la verdad, por cuanto no soy una persona o funcionario público que no comete conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración Pública, al no haber una evidencia de un hecho notorio que haga innecesario su demostración, ellos tienen que ser demostrados en efecto y sus causas y tal situación en [su] caso no se ha sucedido por lo expuesto en el punto anterior”.
Que “En base a los alegatos antes expuestos es por lo que demando al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, Avenida la Playa, bajada el Playón, Parroquía Macuto, Estado Vargas, para la Nulidad del Acto Administrativo, emanado de la Institución Policial […]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, debe este Juzgado aclarar en el presente caso cual es el acto administrativo cuya nulidad se pretende, por cuanto el recurrente impugna en sus alegatos el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 054 de fecha 28 de septiembre de 2006, y por otra parte, la representación judicial del organismo querellado señaló que el funcionario recurrente fue destituido mediante la Resolución N° 060 de fecha 28 de septiembre de 2006.
Visto lo anterior, debe indicarse que de los autos no se evidencia que la Resolución N° 054 de fecha 28 de septiembre de 2006 haya sido el acto administrativo que contiene la sanción de destitución que le fue notificado al recurrente, por cuanto se observa que el acto administrativo notificado mediante publicación de carteles en fecha 03 de marzo de 2007 fue la Resolución 060 de fecha 28 de septiembre de 2006 que, vale destacar, como lo han señalado las partes en sus respectivos escritos, fue publicada incompleta, procediéndose a la corrección de este hecho con la publicación integra del texto de la Resolución en fechas 05 y 06 de marzo de 2007, según consta a los folios 52 y 53 del expediente judicial, por lo que se concluye que es la Resolución N° 060 la que surtió efectos jurídicos, por cuanto es ésta la que se publicó y cuya errónea publicación fue corregida en una segunda oportunidad, razón por la que este Juzgado pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente sobre el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 060. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado al análisis del argumento del querellante referido a la presunta notificación defectuosa del acto administrativo de destitución. En este sentido, se observa que riela al folio 20 del expediente judicial el cartel de notificación de la Resolución N° 060, publicada en el diario La Verdad de fecha 3 de marzo de 2007, publicación ésta que se corrigió mediante nuevas publicaciones, tal como consta a los folios 52 al 55 del expediente judicial, en los que se observan las publicaciones del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 060 en su integridad, la primera efectuada en el diario El Puerto en su edición del día 05 de marzo de 2007 y la segunda en el diario La Verdad en su edición del 07 de marzo de 2007, iniciándose a partir de ésta última fecha el cómputo de quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que el administrado se considere notificado, y por ende el acto surta sus efectos legales, y siendo que dicha notificación mediante cartel publicado en fecha 07 de marzo cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desestima el alegato del recurrente en este sentido. Así se declara.
Señala la parte recurrente que la resolución contentiva del acto administrativo de destitución es violatoria del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por carecer de motivación, al no señalar en que forma incurrió en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, debe este Juzgado indicar que la Resolución N° 060 señala en sus ‘CONSIDERANDO’ las causas de hecho que dan origen a la apertura del procedimiento sancionatorio, tal como puede evidenciarse de los folios 57 y 58 del expediente judicial, en donde se señala que el hoy recurrente se dirigió a su superior jerárquico con palabras obscenas en mas de una oportunidad, situación ésta que se observa igualmente del folio 61 del expediente judicial, donde el organismo querellado transcribe los términos en que, según testigos, se dirigió el recurrente a su superior. Asimismo, se evidencia que es en base a la conducta asumida por el recurrente que se da inicio a la instrucción del expediente administrativo disciplinario, calificando y subsumiendo la Administración la conducta del recurrente en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que observa este Juzgado que el acto expresa efectivamente los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que fue dictado, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado desechar el alegato de inmotivación señalado por la parte recurrente. Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte recurrente referido a la violación de los Artículos 14, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto ‘(…) no tiene las características de un Acto Administrativo en sí ya que el mismo se debió hacer por un procedimiento de unos hechos que supuestamente incurrí, del extravío del dinero de un robo que se suscitó en los alrededor de macuto y se desvió por un Acto Administrativo Disciplinario por un supuesto irrespeto a un superior en frente de unos colegas y un testigo, y pierde las características formales de todo acto administrativo.’, no comprende este Juzgado que trata de argumentar la parte recurrente, dado que el hecho que le fue atribuido en el acto recurrido es distinto al extravío de dinero. Además, los artículos citados hacen referencia a la jerarquía de los actos administrativos y a las resoluciones como forma de la autoridad administrativa de manifestar las decisiones que le compete en ejercicio de sus funciones, por lo cual se desecha dicho alegato dada su incongruencia. Así se decide.
Denunció la parte recurrente la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto para la apertura de la averiguación administrativa, el Jefe de la Oficina de Personal ordenó la citación e interrogatorio de todas las personas que tuvieron conocimiento del hecho que se le imputa, y que se evidencia del expediente administrativo que no fueron citadas dichas personas. A este respecto, observa este Juzgado del expediente administrativo que preliminarmente y a los fines de recabar información para ordenar o no la apertura de la averiguación administrativa, fueron entrevistados y posteriormente citados como testigos en la sustanciación del procedimiento las siguientes personas:
- Sub Comisario Alirio Pérez, entrevistado según acta fechada el 30 de junio de 2006 consta al folio 10 del expediente administrativo.
- Oficial Alfonso Soto, entrevistado según acta fechada el 06 de julio de 2006 riela al folio 15 del expediente administrativo, declarando como testigo en fecha 07 de septiembre de 2006 según consta al folio 87 del expediente administrativo.
- Oficial Luis Romero, entrevistado según acta fechada el 06 de julio de 2006 y que riela al folio 19 del expediente administrativo.
- Oficial Wilmer Sanchez, entrevistado en fecha 06 de julio de 2006 según acta que riela al folio 22 del expediente administrativo y declarando como testigo el 05 de septiembre de 2006 según consta al folio 77 del expediente administrativo.
- Oficial I Juan Carlos Fermín, entrevistado en fecha 06 de julio de 2006 según consta al folio 26 del expediente administrativo y declarando como testigo en fecha 05 de septiembre de 2006, según consta al folio 75 del expediente administrativo.
- Oficial Francisco Villarroel, entrevistado en fecha 06 de julio de 2006 según consta al folio 29 del expediente y declarando como testigo en fecha 05 de septiembre de 2006 según consta al folio 76 del expediente administrativo.
- Oficial I Héctor Rodríguez, entrevistado en fecha 10 de julio de 2006 según consta al folio 32 del expediente administrativo.
- Ciudadano Aurelio Romero, entrevistado en fecha 18 de julio de 2006, ampliada en fecha 29 de agosto de 2006, según riela a los folios 39 y 58 respectivamente del expediente administrativo, declarando como testigo en fecha 07 de septiembre de 2006 según se evidencia del folio 89 del expediente administrativo.
Como puede observarse, los funcionarios que presenciaron el hecho, así como el ciudadano Aurelio Romero, fueron citados a declarar en calidad de testigos durante la sustanciación del procedimiento administrativo, lo cual guarda clara diferencia con lo alegado por el recurrente en cuanto a citar a todas las personas que tuvieron conocimiento del hecho, ya que lo esencial de las declaraciones testificales es la percepción física de los hechos que se declaran, información ésta que no puede ser proporcionada sino por las personas que se encontraban en el lugar donde se desarrollaron los hechos y no por aquellos que de distinta forma tuvieron conocimiento del hecho, y siendo que durante las declaraciones de los referidos testigos, la parte recurrente estuvo presente en dicho acto, no observa este Juzgado que se haya materializado violación alguna al derecho a la defensa de la parte recurrente, razón esta por la que se desecha el alegato planteado.
En referencia al alegato de prescindencia del procedimiento legalmente establecido por no apreciar las declaraciones de los funcionarios Wilmer Sánchez y Juan Fermín, así como la del ciudadano Aurelio Romero, concluyendo que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe este Juzgado señalar que la apreciación o no de las pruebas testimoniales no implica, por una parte, prescindencia del procedimiento legalmente establecido, y por la otra cabe señalar que conforme al texto del acto, en uno de sus considerandos constan los nombres de los testigos cuyas declaraciones fueron apreciadas a los fines de demostrar la conducta asumida por el accionante, dentro de los cuales se encuentra el ciudadano Aurelio Romero y los funcionarios Wilmer Sánchez y Juan Fermín. Por tanto, la denuncia en este sentido carece de veracidad y así se decide.
En cuanto al alegato de la parte recurrente referido a que no incurrió en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa este Juzgado que dicho alegato debe ser analizado en base a la regulación disciplinaria contenida en la mencionada ley, y al efecto se observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública contempla en su Titulo VI Capitulo II el Régimen Disciplinario de los funcionarios públicos, y establece de forma expresa las causales que dan lugar a las sanciones de amonestación y destitución. En el presente caso, para proceder a la sanción de destitución el organismo querellado se fundamentó en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 que contempla:
[…omissis…]
Ahora bien, observa este Juzgado que dicha causal es amplia en las conductas que tipifica como lesivas y que las mismas no presentan límites claros entre sí, por lo que la materialización de una de ellas puede tener resonancia y atisbos de las otras. Siendo ello así, y a los fines de verificar si la conducta atribuida a la parte recurrente es subsumible en alguno de los supuestos contemplados en la causal transcrita, se pasa a analizar la misma, y al efecto, considera este Juzgado que debe estudiarse la conducta irrespetuosa hacia el superior jerárquico que le es atribuida a la parte recurrente.
En este sentido, observa este Juzgado que del contenido de las declaraciones, tanto testificales como de las actas de entrevistas, se denota una conducta de agresión verbal injustificable, destacando las ofensas de índole personal hacia el superior las cuales, además de haberse realizado en la sede de la Institución y delante de un ciudadano ajeno a la misma, rayan en un nivel educativo y personal totalmente inaceptable para un funcionario público y, en especial, para un integrante de un cuerpo de seguridad ciudadana, ya que las expresiones proferidas atacan directamente no solo la investidura del funcionario agredido, lo cual de por sí reviste gravedad porque afecta la imagen de la institución en su conjunto frente a un ciudadano ajeno a ella, sino su fuero personal como el honor y la reputación, valores reconocidos por nuestra legislación y protegidos por ésta al punto de tipificarse en el Título IX Capítulo VII del Código Penal como delito de Difamación e Injuria.
Siendo ello así, considera este Juzgado que, por la magnitud de las ofensas proferidas por el recurrente, y siendo concordantes las declaraciones de los funcionarios y del ciudadano presente en la dependencia de la Institución donde tuvo lugar el hecho que se le imputa, la parte recurrente se encuentra incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber incurrido en injuria contra el Sub Comisario Alirio Pérez, quien para el momento de los hechos era su superior jerárquico. Así se declara.
Ahora bien, declarado lo anterior y en consonancia con lo expuesto anteriormente en la parte motiva de la presente decisión, señala este Juzgado que la materialización de la injuria contra un superior jerárquico por parte del recurrente delante de un ciudadano y en horas de servicio constituye también, por vía de consecuencia, un daño al buen nombre del organismo en virtud que proyecta una imagen negativa del nivel educativo y moral de los funcionarios pertenecientes a la Institución, lo cual obviamente redunda en una percepción desconfiada y negativa de la misma por parte de la ciudadanía.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución 060 de fecha 28 de septiembre de 2006 se encuentra ajustado a derecho, razón por la que se declara sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JHONNY ALBERTO FARIAS TORRES, antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio JOSE DE JESUS HERRERA BOSSO y OSWALDYNSON DIEGO CASTILLO AGUILAR, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 060 de fecha 28 de septiembre de 2006, emanada del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMETACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado JOSE DEL CARMEN BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Alberto Farías, presentó escrito de fundamentación a la apelación de la siguiente manera:
Que “[…] sólo hay un indicio, de falta leve, cometida por [su] representado JHONNY ALBERTO FARIAS TORRES, que si damos por cierto lo afirmado por el Sub Comisario ALIRIO PEREZ, hubo un irrespeto de [su] representado, conducta tipificada en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Exactamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita: ..4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros. En el caso que nos ocupa, el Sub-Comisario ALIRIO PEREZ, es un superior de mi representado JHONNY ALBERTO FARIAS TORRES, quien tiene el grado de Inspector, lo que afirmo es a todo evento, y en el pretendido supuesto que lo que informa el Sub-Comisario ALIRTO PEREZ, efectivamente hubiere ocurrido.
Que “La Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Vargas, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria N° 063, de fecha 16 de abril de 2002, que riela en los autos del Expediente Sancionatorio, en su artículo 12, establece quien dirige y administra el Instituto, atribuyéndole esas funciones al CONSEJO DIRECTIVO DE POLICIA MUNICIPAL, además dicho artículo, especifica cómo está conformado el Cuerpo colegiado, con sus principales y suplentes”.
Que “El artículo 14 de la Ordenanza, es una Norma de funcionamiento, que establece la obligación de asentar en el Libro de Actas, las decisiones del Consejo Directivo. […] El numeral 13 del artículo 16, de la Ordenanza, pauta: ‘Son atribuciones del Consejo Directivo:... 13 .- Aprobar el procedimiento para la aplicación del Régimen Disciplinario y de destitución para los funcionarios y funcionarias de Policía, así como también el régimen de ascensos y premiaciones, sobre la base de méritos o desempeño , todo de conformidad a los lineamientos que en esta materia señala la Constitución y los instrumentos legales municipales que se sancionen para la aplicación de aquellos”.
Que su representado “es un Inspector (funcionario policial) perteneciente al Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas , que para ser destituido, se requiere que se le haya probado la comisión de una falta grave, tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que tanto el Procedimiento seguido para la comprobación de la falta y su respectiva sanción, hayan sido autorizados por el Consejo Directivo de Policía Municipal y asentada la decisión del Consejo en el respectivo Libro de Actas” (paréntesis del escrito).
Que “Estos requisitos insoslayables, fundamentales, no se produjeron, lo que trae coma consecuencia la ABSOLUTA NULIDAD, tanto del Acto Administrativo recurrido, como la Sentencia Apelada, dado que lo secundario, vale decir la Sentencia, debe seguir la suerte de lo Principal, el Acto Administrativo recurrido”.
Que “A lo largo de todo el Expediente disciplinario y sancionatorio , no se evidencia, no hay constancia alguna, que el Director General , para emitir el Acto Administrativo recurrido, haya sido autorizado por el Consejo Directivo Policial para ejecutar el Acto Administrativo de destitución […] Lo que implica, que dicho Funcionario, usurpó la autoridad , que el Concejo Municipal y Alcalde del Municipio Vargas le otorgaron al Consejo Directivo de Policía Municipal, en la sanción de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Vargas”.
Que “En el Expediente, no hay prueba alguna, que el Consejo Directivo, haya decidido destituir a [su] representado JHONNY ALBERTO FARÍAS TORRES, luego entonces es impretermitible concluir que el Acto Administrativo recurrido es ABSOLUTAMENTE NULO, por qué de quien emana, usurpó la autoridad, que el Concejo Municipal y Alcalde del Municipio Vargas le otorgaron al Consejo Directivo de Policía Municipal, en la sanción de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Vargas. Ello es así resulta de esa manera, al darle aplicación a las normas consagradas en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “El Director General de la Policía Municipal del Municipio Vargas, al dictar el Acto Administrativo recurrido, no sujetó su actividad a lo establecido en el Numeral 13 del artículo 16 de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Vargas. Tampoco sujetó su actividad, en lo establecido en el NUMERAL 5 del artículo 17 de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Vargas , quien le atribuye la facultad de ejecutar las decisiones del Consejo Directivo, PERO JAMAS Y NUNCA, a resolver, a decidir, sin su autorización, la que debe estar asentada, en el Libro de Actas, respectivo”.
Que “El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de la Legalidad Administrativa, ya que los Órganos que ejercen el Poder Público deben ajustar su actuación, a las atribuciones definidas en la Constitución y las leyes, y no existe ninguna norma jurídica, que faculte al Director General de la Policía Municipal del Municipio Vargas, para destituir, a ningún funcionario, actuando él (El Director) en forma individual” (paréntesis del escrito).
Que “El Concejo Municipal de Vargas, cuando sancionó la Ordenanza, recogió el mandato y expresión del Soberano, en cuanto a la protección del derecho al trabajo, bajo ninguna circunstancia quiso dejar en una sola persona, la disposición del principio de la estabilidad en el empleo. Por ello, sabiamente le atribuyó a un Cuerpo Colegiado, en el caso que nos ocupa, al Consejo Directivo Policial, la facultad, la atribución de remover o destituir a los funcionarios administrativos o policiales”.
Que “El acto administrativo recurrido es absolutamente nulo, según lo dispone el encabezamiento del Numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] En el caso que nos ocupa, el Acto Administrativo fue dictado por el Director General, y como se ha explicado prolijamente, esa competencia no le corresponde a él, sino al Consejo Directivo”.
Que “Igualmente queremos destacar, lo dicho por el Sub-Comisario Alirio Pérez, en el informe, el Funcionario dice: cito textualmente “irrespetando mi jerarquía de Sub Comisario,... no me faltara el respeto..., continuo (SIC) faltándome el respeto, este continuo (Sic) faltándome el respeto, por lo que continué hacia la oficina de investigaciones, haciéndole caso omiso a las referidas palabras. (Fin de la cita )” (paréntesis del escrito).
Que “La Sentenciadora, desatendió la norma consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, inclusive sacando elementos de convicción, que ni siquiera fueron alegados por las partes. Ya que según informa el funcionario Aliño Pérez, se sintió irrespetado por mi representado, pero jamás y nunca ofendido , tanto es así , que el Sub-Comisario , hizo caso omiso a las palabras referidas, según él, por JHONNY ALBERTO FARIAS TORRES”.
Que “Para que haya INJURIA, tiene que haber existido una ofensa, y el sujeto pasivo (al que se le habla o dice), es la persona verdaderamente calificada, para determinar, si lo dicho por el sujeto activo, es capaz de haberlo ofendido. De allí, el viejo aforismo: Scienti et volenti nulla fit injuria” (paréntesis del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrente; esta Corte observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuestos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Previo a conocer la legalidad del acto administrativo impugnado, es conveniente aclarar que la parte recurrente pretende la nulidad de del acto de destitución contenido en la Resolución N° 054-06 de fecha 28 de septiembre de 2006, y por otra parte, los apoderados judiciales del organismo recurrido indicaron que dicho acto fue dictado de manera “incompleta y no refleja varios puntos de carácter relevantes para considerarse como válido la notificación” y que la Resolución N° 060 de fecha 28 de septiembre de 2006 emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas fue la que cumplió con todos los requisitos exigidos por ley.
A este respecto, se evidencia del expediente administrativo que en fecha 27 de septiembre de 2006, la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal dictó su opinión con relación al presente caso, y posteriormente, se dictó la Resolución N° 060 de fecha 28 de septiembre de 2006 emanada del Director General del referido Instituto, la cual es el acto que consta en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, siendo notificado finalmente mediante la publicación en un cartel en un periódico de la localidad; en consecuencia, se pasa a conocer la legalidad del acto administrativo de destitución contenido en la referida Resolución N° 060.
De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jhonny Alberto Farías Torres, asistido por los abogados en ejercicio José De Jesús Herrera Bosso y Oswaldynson Diego Castillo Aguilar, es la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 60 de fecha 28 de septiembre de 2006, emanada del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, mediante el cual se destituyó al referido ciudadano del cargo de Inspector del referido Instituto.
Dicho acto de destitución se dispuso textualmente lo siguiente:
“En fecha 29 de junio [sic] 2.006, el Com. Rolando José Criollo, Director de Operaciones, solicitó al Jefe de la Oficina de Personal, realizar la respectiva apertura de las averiguaciones a que hubiere lugar, a los fines de establecer la responsabilidad administrativa del Inspector FARIAS TORRES JHONNY ALBERTO, por haber incurrido en la falta contemplada en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anexando a la referida solicitud, informe escrito por el Sub Comisario Pérez Alirio, Jefe del Departamento de Investigaciones e Inteligencia, conteniendo dicho informe los hechos acaecidos el día 29 de junio 2006, ‘Se llevó a cabo un procedimiento policial, donde presuntamente extravió la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000), propiedad del ciudadano Aurelio Henríquez Romero, titular de la cédula de identidad N° 6.800.753 (victima). Posteriormente los atracadores HERNAN MARTÍNEZ MARTINEZ y ALBERTO SALAZAE AGUILAR manifestaron que un ‘policía gordito de piel morena, quien los trasladó al Comando Policial en una patrulla, LES QUITÓ LA PACA DE DINERO QUE TENIA EN EL BOLSILLO, OFRECIENDOLE LIBERTAD’. Así las cosas, el Inspector Farías manifestó al Sub Comisario Pérez Alirio con palabras obscenas ‘Echale […] Patrón…’ Irrespetando la jerarquía del Sub Comisario, todo ello en presencia del ciudadano Aurelio Enrique Romero Rángel, titular de la Cédula de Identidad N° 6.860.753, quien se encontraba rindiendo declaración e igualmente presenciaron los hechos los funcionarios: Oficial I Fermín Juan y los Oficiales Romero Luis, Soto Alfonso, Villaroel Francisco y Sánchez Wilmer. El Sub Comisario le ordenó al Inspector Farías ‘baja la voz, yo soy su superior, pero hizo caso omiso y manifestó SACA LA PISTOLA ECHALE […]’ posterior a todo ello el Sub Comisario se retiró a su oficina; y por ello solicito a Usted Director de Operaciones se tomen los correctivos necesarios, según lo estipulado en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La Oficina de Personal, abre el correspondiente procedimiento Disciplinario de DESTITUCIÓN al Inspector FARIAS TORRES JHONNY ALBERTO.
Así las cosas, esta Consultoría constató que efectivamente el Director de Operaciones, Com. Rolando Criollo, funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad donde se encuentra adscrito el referido Inspector, solicitó a la Oficina de Recursos Humanos abrir la averiguación, cumpliendo de esta forma con lo establecido en el Artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: En fecha 30 de JUNIO [sic] 2.006, la Oficina de Recursos Humanos procedió abrir el Procedimiento Disciplinario del Inspector (anteriormente identificado) ordenando practicar todas las diligencias necesarias para la comprobación de la presunta falta cometida y de las circunstancias que pudieran influir en su calificación, mediante la instrucción del respectivo expediente.
TERCERO: Culminada la investigación, el Jefe de Personal procedió a notificar al Inspector FARIAS TORRES JHONNY ALBERTO, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, con fundamento a la averiguación que cursa en el Expediente N° 006/06, donde se le informa que, ha sido objeto de la investigación y posteriormente se abre el respectivo Procedimiento Disciplinario por la presunta comisión de falta contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Notificándole de igual manera que a partir de ese momento tenía acceso al respectivo expediente y que debía comparecer ante esa Oficina al quinto (5°) día hábil de recibida la notificación, a fin de formularle los cargos a que hubiere lugar.
CUARTO: Al Inspector FARÍAS TORRES JHONNY ALBERTO se le garantizó y respetó el derecho a la defensa y al debido proceso.
QUINTO: En fecha 18 de Septiembre [sic] 2.006, la Oficina de Recursos Humanos remitió el expediente signado con el número ERH 006/06 a esta Consultoría Jurídica, dando fiel complimiento a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…omissis…]
RESUELVE
Esta Dirección General en uso las atribuciones que le confiere la Ley; como es hacer cumplir las decisiones emanadas del Consejo Directivo Policial, ‘DESTITUIR’ de su cargo al Inspector FARIAS TORRES JHONNY ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.579.902, por encontrarse incurso dentro de lo establecido en el Artículo 86, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (mayúscula del acto y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
i) Con relación a la falta de autorización del Consejo Directivo de Policía Municipal relativa “al procedimiento seguido para la comprobación de la falta y su respectiva sanción”
La parte apelante alegó que “es un Inspector (funcionario policial) perteneciente al Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas , que para ser destituido, se requiere que se le haya probado la comisión de una falta grave, tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que tanto el Procedimiento seguido para la comprobación de la falta y su respectiva sanción, hayan sido autorizados por el Consejo Directivo de Policía Municipal y asentada la decisión del Consejo en el respectivo Libro de Actas”
En razón de lo anterior, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, así como de la sentencia apelada, por cuanto no se produjeron estos requisitos fundamentales, siendo que lo secundario debe seguir la suerte de lo principal.
Así mismo, señaló como fundamento legal de su denuncia los artículos 14, 16 numeral 13 y 17 numeral 5 de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Vargas, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria N° 063 de fecha 16 de abril de 2002.
El artículo 14 de la Ordenanza de Policía Municipal, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Vargas, en fecha 16 de abril de 2002, Ordinaria N° 063, estableció que:
“El Consejo Directivo se reunirá por lo menos una vez al mes en forma ordinaria y tantas veces como lo exija el interés del Instituto, debiéndose asentar los puntos y las decisiones sobre los mismo, en el libro de actas respectivo”.
El artículo 16 de la referida Ordenanza de Policía Municipal, numeral 13 prevé que:
“Son atribuciones del Consejo Directivo:
[… omissis…]
13.- Aprobar el procedimiento para la aplicación del Régimen Disciplinario y de destitución para los funcionarios y funcionarias de Policía, así como también el régimen de ascensos y premiaciones, sobre la base de méritos o desempeño, todo de conformidad a los lineamientos que en esta materia señala la Constitución y los instrumentos legales municipales que se sancionen para la aplicación de aquellos […]”.
El artículo 17 numeral 5 de la aludida Ordenanza, prevé que:
“Son Atribuciones del Director o la Directora General del Instituto:
[…omissis…]
5.- Ejecutar las decisiones del Consejo Directivo con relación a la remoción y destitución del personal administrativo y policial del Instituto”
Ahora bien, la parte apelante denunció la falta de autorización del procedimiento administrativo y la sanción del recurrente por el Consejo de Directivo de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.
Al respecto, con relación al primer particular relativo a la falta de autorización del procedimiento aplicable para comprobar las faltas de los funcionarios policiales, es conveniente señalar que las normas citadas por la parte apelante regulan que el Consejo Directivo de Policía Municipal debe reunirse por los menos una vez al mes para tratar los puntos concerniente al funcionamiento del ente, la cual se asentará en acta, así mismo, tienen como atribución la aprobación del procedimiento aplicable en los casos de régimen disciplinario, de destitución y ejecutar los actos de remoción y destitución.
Por tanto, el alegato realizado por la apelante encaminado a la necesaria autorización por el Consejo Directivo de Policía Municipal del procedimiento seguido para la comprobación de la falta cometida por el recurrente, resulta infundado siendo que dichas normas señaladas anteriormente no exigen una “autorización” emanada del referido Consejo para tramitar el procedimiento administrativo disciplinario al funcionario recurrente, cuando lo cierto es que la Administración Municipal inició la averiguación administrativa del ciudadano Jhonny Alberto Farias Torres, en su condición de funcionario policial, para examinar si se encontraban los elementos donde se desprenda la aparentemente tipificación de alguna causal de destitución en razón de su conducta en la Institución Policial.
Con relación al segundo particular, se observa que el apelante al denunciar que para su destitución se requería la autorización del Consejo Directivo de Policía Municipal, estamos en presencia del vicio de incompetencia de la autoridad para dictar el acto, por tanto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Respecto al vicio de incompetencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, destacó la referida Sala en su sentencia Nº 539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es manifiesta esa incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad.
Al respecto, es necesario traer a colación un caso similar resuelto por esta Corte en sentencia N° 2007-1821 de fecha 24 de octubre de 2007 (Celin López Rivas contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas), en el cual se analizó el vicio de incompetencia y se determinó que el Director General de dicho Instituto se encontraba autorizado por el Consejo Directivo, de la siguiente manera:
“En primer lugar, el recurrente denunció la incompetencia manifiesta del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas para dictar los actos administrativos de remoción y retiro del recurrente, ya que –según alegó- corresponde al Consejo Directivo del referido Instituto Autónomo la decisión de remover y retirar a los funcionarios y ‘[…] tal hecho no consta por ninguna parte, ya que simplemente se [le] informa en dicho Oficio de notificación que la APROBACIÓN DE LEY, fue dada presuntamente en las Reuniones Celebradas, en fecha 16 de Mayo del 2.005 (remoción), y en reunión realizada en fecha 28 de Junio del 2.005 (Retiro), pero no se [le] ha hecho entrega del Acta o documento en el cual conste que la mayoría de los Miembros de dicho Organismo hayan expresado su APROBACIÓN para tales actos administrativos […]’.
[…omissis…]
Con base en las consideraciones precedentes, esta Alzada constató que los actos impugnados fueron dictados por el Director General del Instituto Autónomo querellado, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza de Policía Municipal de Vargas, quien debía estar autorizado por el Consejo Directivo del referido ente administrativo, del cual formaba parte y contaba con dicha autorización para efectuar la remoción y retiro del ciudadano Celin Kevin López Rivas, ut supra identificado, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha la denuncia realizada por el recurrente, en cuanto a la incompetencia de la autoridad que dictó los actos administrativos impugnados. Así se decide” (resaltado de esta Corte).
En el caso de autos, riela al folio 111 del expediente administrativo, la Resolución N° 060 de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante el cual el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas se encontraba autorizado por el Consejo Directivo Policial según sesión extraordinaria celebrada en fecha 27 de septiembre de 2006, de la siguiente manera:
“COMISARIO GENERAL ARGENIS JOSE GONZALEZ GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6924.636, Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, según Resolución N°. 038, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas en fecha 08 de noviembre del 2004; en uso de las atribuciones legales que le confiere el Articulo 17, Numeral 2, de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Vargas, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N°. 063, de fecha 16 de abril de 2002, y suficientemente autorizado para este acto por el Consejo Directivo Policial en sesión extraordinaria celebrada en fecha 27 de septiembre del año 2006; esta Instancia pasa a decidir el Procedimiento Administrativo seguido al Inspector FARIAS TORRES JHONNY ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.579.902, según Expediente No. ERHOO6/06”.
Con base en lo expuesto, esta Corte constata que el acto impugnado de destitución del ciudadano Jhonny Farías fue dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, quien representaba la autoridad administrativa autorizada y competente por el Consejo Directivo del referido órgano administrativo para proceder a la destitución del ciudadano Jhnonny Alberto Farías Torres (parte recurrente).
Así las cosas, a juicio de esta Corte no puede evidenciarse el vicio de incompetencia manifiesta cuando de la propia Resolución N° 060 mediante el cual se destituyó al recurrente, se observa que el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas se encontraba autorizado para ese acto por el Consejo Directivo Policial en sesión extraordinaria del 27 de septiembre de 2006, en observancia con lo previsto en la Ordenanza de Policía Municipal de Vargas, por lo que es contrario a lo señalado por el apelante cuando estimó que “[…] no hay constancia alguna, que el Director General , para emitir el Acto Administrativo recurrido, haya sido autorizado por el Consejo Directivo Policial”, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho el mencionado acto y desecha las denuncias realizada por el recurrente relativa a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de destitución. Así se declara.
ii) Denunció la parte apelante que la Sentenciadora desatendió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la parte apelante que el Juzgado a quo “al no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, inclusive sacando elementos de convicción, que ni siquiera fueron alegados por las partes. Ya que según informa el funcionario Aliño Pérez, se sintió irrespetado por mi representado, pero jamás y nunca ofendido , tanto es así , que el Sub-Comisario , hizo caso omiso a las palabras referidas, según él, por JHONNY ALBERTO FARIAS TORRES”.
Que “Para que haya INJURIA, tiene que haber existido una ofensa, y el sujeto pasivo (al que se le habla o dice), es la persona verdaderamente calificada, para determinar, si lo dicho por el sujeto activo, es capaz de haberlo ofendido. De allí, el viejo aforismo: Scienti et volenti nulla fit injuria” (paréntesis del escrito).
Al respecto, el Juzgado a quo al dictar la sentencia definitiva en el presente causa, consideró “[…] del contenido de las declaraciones, tanto testificales como de las actas de entrevistas, se denota una conducta de agresión verbal injustificable, destacando las ofensas de índole personal hacia el superior las cuales, además de haberse realizado en la sede de la Institución y delante de un ciudadano ajeno a la misma, rayan en un nivel educativo y personal totalmente inaceptable para un funcionario público y, en especial, para un integrante de un cuerpo de seguridad ciudadana, ya que las expresiones proferidas atacan directamente no solo la investidura del funcionario agredido […] Siendo ello así, considera este Juzgado que, por la magnitud de las ofensas proferidas por el recurrente, y siendo concordantes las declaraciones de los funcionarios y del ciudadano presente en la dependencia de la Institución donde tuvo lugar el hecho que se le imputa, la parte recurrente se encuentra incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber incurrido en injuria contra el Sub Comisario Alirio Pérez, quien para el momento de los hechos era su superior jerárquico. Así se declara”.
Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Conforme con lo expuesto y concatenado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe el juzgador en la sentencia, resolver de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, ya que, de lo contrario, vulnera el principio de exhaustividad e incurre en el denominado vicio de incongruencia, que surge cuando se altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado por éstas, extendiéndose más allá de ello, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, entendiéndose que la sentencia debe bastarse a sí misma, vale decir, que resulta exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Cabe destacar que, a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las otras indicadas por el referido artículo 243, será nula.
El principio de congruencia, en el derecho venezolano, está vinculado con el conflicto debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, pues el Juez está en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
En el caso de autos, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jhonny Farías contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.
En la mencionada sentencia, el Juzgado a quo estimó que basó su decisión en las declaraciones proporcionadas por los testigos del hecho y por las actas de entrevista que dieron lugar al procedimiento administrativo, estimó una conducta agresiva y ofensiva del ciudadano Jhonny Farías, en su condición de funcionario público policial, en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas y en contra de su superior jerárquico Sub Comisario Alirio Pérez.
Ahora bien, se observa de algunas actuaciones del expediente administrativo relativas a la averiguación administrativa y al procedimiento disciplinario instaurado contra el ciudadano Jhonny Farías, las siguientes:
i) En fecha 30 de junio de 2006, el Director de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas mediante Memorándum N° 963-06, se dirigió al Jefe de la Oficina de Personal del referido Instituto, a los fines de solicitarle la apertura de las averiguaciones a que hubiere lugar para establecer la responsabilidad administrativa del Inspector Jhonny Farías.
ii) Acta de Entrevista de fecha 30 de junio de 2006 del funcionario público Alirio Pérez, quien expuso:
“Me trasladaba el día jueves 29 de junio como a la una y cuarenta (01:40 pm) de la tarde a una entidad bancaria en compañía del oficial I Héctor Rodríguez en un vehículo tipo moto perteneciente a ésta institución y en el momento que pasaba cerca del taller mecánico de ésta Policía, venía el Inspector Jhonny Farías y le pedí el favor para conversar él, manifestándole, que en ese momento se estaba tomando una entrevista a un Ciudadano en la jefatura de Investigaciones en la cual yo soy jefe y se escuchaban los rumores de que se había extraviado un dinero en el Procedimiento que el había traído a esta Sede, el Inspector me manifestó forma agresiva y grosera, ¡échele […] patrón! y siguió caminando, yo seguí a hacer mí diligencia al banco y al regresar del mismo como a las tres treinta de la tarde (3:30 pm), entre a la Oficina de Investigaciones y todavía estaba tomando la entrevista al Ciudadano, pero el Inspector Farías se encontraba dentro de la Oficina y yo le dije al funcionario que estaba tomando la entrevista, que el caso de Investigaciones era de investigaciones, luego en ese momento el Inspector Jhonny Farias empezó en forma agresiva, altanera y violenta a decirme palabras obscenas como: ¡ eres una mamita por la boca […], delante de los funcionarios y el entrevistado, donde le dije, que desalojara la Oficina y que [le] respetara por que yo era un Sub comisario y su jefe inmediato y tenía que guardarme respeto, el hizo caso omiso y continuo con las vulgaridades dentro de la Oficina […]”
iii) Acta de entrevista de fecha 6 de julio de 2006, mediante el cual funcionario policial Francisco Escalante Villarroel, señaló con relación a la tercera pregunta: ¿diga usted la actitud tomada por el Inspector Farías Jhonny al entrar al Departamento de Investigaciones? Contestó: “Agresiva y vociferando palabras obscenas en contra del Sub-Comisario Alirio Perez” CUARTA: ¿diga usted, tiene conocimiento del tipo de palabras obscenas que utilizó el Inspector FARIAS JHONNY en contra del Sub-Comisario ALIRIO PEREZ? CONTESTÓ: “Si, que era una mamita, que le echara […] si era hombre para entrase a […], que sacara la pistola si tenias […] y entrarse a tiros […]”.
iv) En fecha 21 de agosto de 2006, se notificó al funcionario Jhonny Farías, que el 9 de ese mismo mes y año, se procedió a formular los cargos que originaron la apertura del procedimiento de disciplinario de destitución en la causal tipificada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles a fin de que presente su escrito de descargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 eiusdem.
v) En fecha 28 de agosto de 2006, el ciudadano Jhonny Farías, en la oportunidad prevista en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presentó escrito de descargo.
vi) El 28 de ese mismo mes y año se apertura el lapso de cinco (5) días hábiles para que el precitado ciudadano promueva y evacue las pruebas pertinentes, según lo estipulado en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
vii) En fecha 4 de septiembre de 2006, el ciudadano Jhonny Farías presentó escrito de promoción de pruebas.
viii) En fecha 27 de septiembre de 2006, el Consultor Jurídico dictó la opinión jurídica del procedimiento de disciplinario de destitución del ciudadano Jhonny Farías, en el cual consideró que se encontraba incurso en la causal contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
ix) En fecha 28 de septiembre de 2006, se dictó la Resolución N° 060 de fecha, mediante el cual el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, resolvió destituir al ciudadano Jhonny Farías.

Ahora bien, con relación a la falta de probidad, establecida en el artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala a la falta de probidad como causal de destitución de los funcionarios públicos, de la siguiente manera:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[… omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública […]”.
Ahora bien, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.
En el marco de lo señalado, vale la pena indicar que la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-2280, del 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Realizadas tales consideraciones esta Corte pasa a dar análisis a los requisitos señalados para la determinación de la falta de probidad imputada y con relación al primer elemento, relacionada con la conducta del funcionario investigado contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, que debe ostentar todo funcionario público, observa este Órgano Jurisdiccional que las declaraciones expuestas por las personas citadas a comparecer en el procedimiento disciplinario de destitución fueron congruentes con los cargos imputados al funcionario público Jhonny Farías, siendo que representan un actitud ofensiva y contraria a la honradez de un funcionario público, y en especial, al funcionario quien se encuentra dentro de un sistema de seguridad a los ciudadanos y ejemplo de rectitud, por lo que el respeto a sus superiores jerárquicos forma parte del adecuado comportamiento policial, así mismo, se observa del expediente administrativo que dicho funcionario tiene abierto otros expediente con motivo de “presuntas irregularidades en fecha 17/02/05”, “Agresiones físicas 11/04/05” “Falta de respeto a un subalterno de fecha 02/03/05”, “amenaza de muerte 02/05/05”.
Así mismo, con respecto al segundo elemento, este Tribunal de Alzada constata de las actas que conforman la presente causa que el recurrente es un funcionario público adscrito a un órgano de policía, a saber, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, quien transgredió la probidad que debe tener todo funcionario público, abandonando así su visión y misión de representar un digno ejemplo de comportamiento en el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico dentro en la Institución y a la sociedad civil, evidenciándose con ello la falta de probidad del recurrente en su condición de funcionario policial.
Con base en lo expuesto, esta Corte observa que el Juzgado a quo se atuvo a lo las normas de derecho relacionadas al caso en concreto y se pronunció conforme a lo alegado y probado en autos, razón por la cual se desecha la presente denuncia y el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Con base a lo expresado anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente el 8 de julio de 2008, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONNY ALBERTO FARIAS TORRES, asistido por los abogados en ejercicio José De Jesús Herrera Bosso y Oswaldynson Diego Castillo Aguilar, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 060 de fecha 28 de septiembre de 2006, emanada del Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se declara
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente el 8 de julio de 2008, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONNY ALBERTO FARIAS TORRES, asistido por los abogados en ejercicio José De Jesús Herrera Bosso y Oswaldynson Diego Castillo Aguilar, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 060 de fecha 28 de septiembre de 2006, emanada del Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2008-001279
ASV/ 27
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria.