JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001372

El 15 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1299 del día 5 del precitado mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, por los abogados Alexis José Balza Meza y María Elena Maza de Balza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.297 y 43.916, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES MAZA SALAZAR C.A.” (COMASA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 27 de junio de 2001, bajo el Nro. 15, Tomo A-49, contra la Providencia Administrativa N° 1046 del 12 de diciembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la Ciudadana Julia Quintana, titular de la cédula de identidad Nº 12.503.402 y ordenó su reincorporación a su puesto de trabajo y que se le cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la reincorporación de sus labores.
Dicha remisión se efectuó en virtud que por auto de fecha 5 de agosto de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexis José Balza, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 10 de abril de ese mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 29 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se dejó constancia que una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
El 20 de octubre de 2008, los abogados Alexis José Balza Meza, ya identificado en autos, y María Elena Maza de Balza, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 43.916, consignaron escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación.
El 5 de noviembre de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 12 del señalado mes y año.
Mediante auto dictado el 18 de noviembre de 2008, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes el 19 de noviembre de 2009, el cual se llevó a cabo en la precitada fecha, y en el acta que a tal efecto se levantó, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, así como también de la abogada Marioly Flores inscrita en el Inpreabogado con el Nº 100.684, en su carácter de representante judicial de la tercera interesada; y que la parte recurrente consignó escrito de conclusiones.
El 23 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
El 24 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la tercera interesada consignó escrito a través del cual recalcó que para el momento en que fue despedida su representada, estaba en estado de gravidez y que la misma gozaba de fuero maternal, anexando, copias de partida de nacimiento de la niña Julianny Quintana -hija de su representada-, constancia de nacimiento vivo, constancia de estudio, pasaporte y de la historia de la familia.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 12 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Construcciones Maza Salazar C.A.” (COMASA C.A.), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1046 del 12 de diciembre de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas a través del cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la Ciudadana Julia Quintana, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Inspectoría del Trabajo no tenía competencia, para conocer de la solicitud efectuada por la ciudadana Julia Quintana, ya que a su decir, no se probó en autos el estado de gravidez de la prenombrada ciudadana que le permitiría a la Inspectora atribuirse la competencia para conocer y decidir el caso a tenor de lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegaron, que “la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nro. 1046 dictada por la Inspectora del Trabajo en el Estado Monagas en el expediente Nro. 044-04-01-00260, se evidencia claramente que la misma se sustenta en hechos y normas que no se corresponden y que son inaplicables al caso, con lo cual se incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO y ERRADA APLICACIÓN DE LA NORMA, en clara violación de disposiciones legales y constitucionales que afectan de nulidad absoluta el Acto Administrativo recurrido, de manera muy especial porque fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que al NO PROBARSE EN AUTOS EL ESTADO DE GRAVIDEZ DE LA CIUDADANA JULIA QUINTANA, que le permitiría a la Inspectora del Trabajo en el Estado Monagas atribuirse la competencia para conocer y decidir el caso a tenor de lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedaba excluida de tal competencia por no estar circunscrita al fuero maternal”. (Mayúsculas del original).
Que “la Ciudadana JULIA QUINTANA interpone ante la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, porque, a su criterio, fue despedida injustificadamente a pesar de estar amparada, según su exposición, por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la maternidad, aunque en ningún momento presentó prueba alguna que demostrara su estado de gravidez para gozar de la inamovilidad referida”. (Mayúsculas del original).
Que “[n]o es cierto que no se haya desconocido la inamovilidad alegada y con ello la Inspectora del Trabajo incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO que la conduce a una decisión errada, ya que LA INAMOVILIDAD FUE DEBIDAMENTE DESCONOCIDA POR LA PARTE PATRONAL […] [por tanto] [su] representada no reconoce inamovilidad alguna a favor de la mencionada ciudadana”. (Mayúsculas del original).
Insistió en que “la inamovilidad alegada del estado de gravidez que refiere el artículo 384 de la Ley del Trabajo fue desconocida totalmente por la empresa y en el mismo acto se ratifica expresamente su desconocimiento, por lo que mal podía la Inspectora del Trabajo presumir un reconocimiento tácito de la inamovilidad cuando de autos emerge lo contrario, con lo cual incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO”. (Mayúsculas del original).
Que “en ningún momento [la empresa] reconoce inamovilidad alguna a favor de la Ciudadana JULIA QUINTANA. especialmente si se toma en consideración que en el mismo expediente, en actuación posterior que cursa al folio sesenta y uno (61), consta la Impugnación que se hace del Reporte Ecográfico consignado por dicha Ciudadana, lo que permite concluir que la empresa en todo momento desconoció la inamovilidad del fuero maternal alegada por la referida ciudadana, ya que no tendría sentido impugnar tal documento si se hubiere reconocido la inamovilidad como erradamente lo asienta la Inspectora del Trabajo”. (Mayúsculas del original).
Que “como consecuencia del expreso desconocimiento a la inamovilidad por parte del patrono, le correspondía a la Ciudadana JULIA QUINTANA demostrar de manera cierta y determinante su estado de gravidez para gozar del fuero maternal, del cual hasta ese momento no había presentado documento ni prueba alguna que lo evidenciara, pues no bastaba alegarlo como había ocurrido en este caso, sin sustentación alguna que lo acreditara, sino que también debía probarlo ante el desconocimiento patronal y al no hacerlo dentro de la oportunidad de ley, resultaba imposible aplicar a su favor la inamovilidad alegada y menos aún bajo el Falso Supuesto de que la empresa ‘...tácitamente se encuentra admitiendo el fuero maternal...’ como lo asienta la Inspectora del Trabajo en su fallo, cuando había quedado plenamente demostrado su desconocimiento”. (Mayúsculas del original).
Que “al no demostrar en el proceso su estado de gravidez es evidente que no se podía beneficiar con la protección de la inamovilidad que refiere el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se la otorgó la Inspectora del Trabajo, sustentando su decisión en UN FALSO SUPUESTO que afectó de nulidad absoluta el Acto Administrativo recurrido, más aún, cuando solo tenía competencia para conocer y decidir el caso en razón del fuero maternal que, al no ser probado en autos, debió declararlo SIN LUGAR, por no ser verificada la inamovilidad conforme lo requiere el artículo 454 eiusdem, y, consecuencialmente, porque quedaba impedida para emitir un pronunciamiento favorable a la solicitante bajo otras consideraciones que eran ajenas a su competencia, menos aún, cuando sustenta su decisión bajo el amparo de un Falso Supuesto que incidió irremediablemente en la aplicación errada de las disposiciones legales antes citadas, es decir, de los artículos 384 y 454, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo y vulneró la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a ser juzgado por el Juez Natural consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afectan de nulidad absoluta el Acto Administrativo que se recurre”.
De igual modo, señalaron que tampoco le era aplicable “la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nro. 2.806 de fecha 13 de enero del 2004, publicado en fecha 14 del mismo mes y año en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.857, vigente para la fecha, […] ya que la Ciudadana JULIA QUINTANA DESEMPEÑABA UN CARGO DE CONFIANZA COMO SUPERVISORA DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE (SUPERVISORA SHA) CON UN INGRESO MENSUAL MUY SUPERIOR A LOS SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 633.600,00) que la excluían completamente del beneficio de inamovilidad laboral citado y como consecuencia de ello, la Inspectora del Trabajo tampoco tenía competencia para reconocer y otorgar inamovilidad alguna a quien se encontraba exceptuado de ella por disposición expresa del mismo Decreto Presidencial, incurriendo en una errada aplicación del mismo con la clara afectación del Acto Administrativo y su consecuente nulidad”. (Mayúsculas del original).
Solicitaron “que se suspendan los efectos del Acto Administrativo recurrido mientras se resuelve de manera definitiva el Recurso de Nulidad ejercido, ya que de ejecutarse el fallo cuya nulidad [piden] se declare, [su] representada se vería afectada económicamente con la materialización del pago de los salarios caídos al que ha sido condenada conforme a la decisión contenida en el Acto Administrativo recurrido, que generarían perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ya que de ser declarada la nulidad solicitada, sería verdaderamente difícil sino [sic] imposible, la recuperación del monto que se hubiere cancelado, con las consecuencias negativas que ello acarrearía al patrimonio de la empresa, incluyendo la reincorporación de una trabajadora que no demostró el estado de gravidez alegado y que se ha visto favorecida con la decisión impugnada, que alteraría la armonía laboral y sería factor de perturbación en el trabajo por haber irrespetado groseramente a los Directivos de la empresa frente a sus compañeros de trabajo”; cabe señalar, que respecto de esta pretensión de suspensión de efectos del acto impugnado, la misma fue declarada procedente por el Juzgado a quo, contra la cual no hubo recurso alguno.

II
DEL FALLO APELADO

El 10 de abril de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Construcciones Maza Salazar C.A.” (COMASA C.A.), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1046 del 12 de diciembre de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, y en consecuencia revocó la suspensión de los efectos de la mencionada Providencia Administrativa, decretada por dicho Tribunal el 19 de junio de 2006, con base en las siguientes consideraciones:

“Alega la parte recurrente que la Providencia Administrativa No. 1046 dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, se sustenta en hechos y normas que no se corresponden y que son inaplicables al caso, con lo que se incurre en el vicio de falso supuesto y errada aplicación de la norma en violación de disposiciones legales y constitucionales que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo, en especial porque fue dictado por una autoridad incompetente, ya que al no probarse el estado de gravidez de Julia Quintana, la Inspectora del Trabajo no podía conocer y decidir a tenor de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto del vicio alegado de falso supuesto de hecho el Tribunal se pronunciará en el segundo punto de esta decisión, ya que específicamente en ese punto, el recurrente señala expresamente en que [sic] consiste el falso supuesto alegado.
Respecto de la errada aplicación de la norma, en la cual señala que al no probarse el estado de gravidez de la trabajadora, la Inspectora del trabajo no podía aplicar el artículo 384 de la ley orgánica del trabajo referido a la protección de la maternidad y que la Inspectora del trabajo en todo caso, actuó fuera de su competencia.
Debe entenderse que lo que ha pretendido denunciar la parte recurrente como vicio es un falso supuesto de derecho, a lo que llamó errada aplicación de la norma. Así lo entiende el tribunal, debido a que la doctrina y la jurisprudencia han denominado al falso supuesto de derecho, cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que la regula.
En este sentido, debe significar el tribunal, que a la Inspectora del trabajo se le solicitó la apertura de un procedimiento administrativo por parte de la trabajadora involucrada aduciendo que se hallaba en estado de gravidez cuando fue despedida. Al quedar así marcada la solicitud, es evidente que la Inspectora del Trabajo, debía considerar que existía una posibilidad de estarse violando una inamovilidad y que evidentemente ella es la competente para realizar tal determinación, en conformidad con el artículo 454 de la ley Orgánica del trabajo y proceder a declarar con lugar o sin lugar la solicitud, según los alegatos y probanzas de los intervinientes en el procedimiento administrativo y el hecho de que el recurrente considere que no existía la situación de gravidez en la trabajadora afectada, no significa que se haya aplicada [sic] erradamente una norma o que la Inspectora del trabajo no era competente para conocer del asunto, dado que si lo era. Y correspondía a la Inspectora del Trabajo declarar la procedencia o no de lo solicitado aplicando los artículos 454 y 384 de la Ley Orgánica del trabajo, ya como se dijo para declarar la procedencia o la improcedencia de la solicitud, por lo que no encuentra este Tribunal la existencia del vicio ni de falso supuesto de derecho ni de incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas para decidir el presente caso. Así se decide.
En segundo lugar alega que la Inspectora del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto, al decir que la parte patronal no desconoce la existencia de la causa de la inamovilidad alegada, la cual fue debidamente desconocida o negada por la parte patronal y correspondía a la ciudadana JULIA QUINTANA, demostrar de manera cierta y determinante su estado de gravidez del cual hasta ese momento no había presentado documento, ni prueba alguna que lo evidenciara, solo consignó una copia de reporte ecográfico de fecha 17 de mayo de 2004, el cual fue impugnado y la Inspectora no le otorgó valor probatorio.
Aquí se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, pues señala el recurrente que la Inspectora del Trabajo al decidir consideró que la parte patronal no desconoce la existencia de la causa de la inamovilidad alegada la cual fue debidamente negada o desconocida por la patronal y que correspondía probar tal estado de gravidez a la trabajadora.
Considera el Tribunal, que en efecto la Inspectora del trabajo, decidió bajo el análisis de que el patrono no desconoció la causa de la inamovilidad invocada por la recurrente.
Sin embargo, se encuentra que en el acto de contestación el representante del hoy recurrente señala que ‘mal puede la accionante gozar de una inamovilidad indefinida que no se corresponde con el espíritu y propósito del contrato suscrito entre las partes, por lo que al existir el contrato en referencia no puede la empresa reconocer la inamovilidad’.
El falso supuesto de hecho existe, cuando a) Se asume como cierto un hecho que no ocurrió b) Se aprecian erróneamente los hechos y c) Cuando se valoran erróneamente los mismos.
Siendo éstos los supuestos de existencia del falso supuesto de hecho, encuentra este Tribunal, que la Inspectora del trabajo, apreció el hecho tal como sucedió, pues en el desconocimiento o negativa de la inamovilidad para nada invoca la patronal, la situación de gravidez, conocida o desconocida por ella, sino que la base de su defensa fue que no reconocía la inamovilidad alegada porque ‘[…] no se corresponde con el espíritu y propósito del contrato suscrito entre las partes, por lo que al existir el contrato en referencia no puede la empresa reconocer la inamovilidad’, por tanto este Juzgador, considera que en efecto, la causa de inamovilidad invocada por la recurrente, que fue la de estar en estado de gravidez, no fue desconocida en el procedimiento administrativo por la empresa hoy recurrente, sino que basó su defensa en la existencia de un contrato por tiempo determinado. Visto así, encontramos que no se dan los supuestos de existencia del vicio de falso supuesto.
Por otra parte la Inspectora del Trabajo examinó la situación contractual y determinó que se había convertido en un contrato por tiempo indeterminado, lo que determinó en base a pruebas existentes en el expediente administrativo y por tanto, desechó el alegato de temporalidad del contrato esgrimido en su defensa por la patronal.
Quiere además este Tribunal señalar que a su juicio para que un contrato de trabajo pueda ser considerado establecido por tiempo determinado, debe cumplir con el requisito establecido en el artículo 77 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la celebración de contratos a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos (i) Que lo permita la Naturaleza del Servicio, es decir que no sea la actividad para la que se contrata una de naturaleza que implique permanencia (ii) Que sea para sustituir válida y legalmente a un trabajador (permisos, vacaciones etc.) y (iii) para el caso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el trabajo de venezolanos en el extranjero. En lo referente al punto (i) es necesario además señalar, que en materia de trabajo y en aplicación del principio de Conservación de la Relación de Trabajo, cuando se contrata por tiempo determinado para una actividad cuya naturaleza es de tiempo indeterminado, lo que sucede es que la relación se entenderá establecida por tiempo indeterminado. La actividad para la cual se celebró el contrato, según las partes, fue la de Supervisora de Seguridad, Higiene y Ambiente, y por tener una naturaleza de ser un servicio que se presta por tiempo indeterminado, sin llegarse a establecer en el contrato una razón válida que dejara clara la temporalidad del servicio, la consecuencia no podrá ser otra que la de considerar el contrato como de tiempo indeterminado, llegándose a la misma conclusión a la que llegó la Administración, sobre el hecho de que el contrato lo era por tiempo indeterminado y en consecuencia la defensa realizada por la patronal, de no reconocimiento de la inamovilidad por el hecho de la existencia de ese contrato que vinculó a las partes, y que fue analizada por la Inspectoría del trabajo no tiene asidero, pudiéndose concluir que en efecto, la patronal no desconoció la causa de inamovilidad alegada por la trabajadora que era la protección a su estado de gravidez y al no estar discutida la causa de inamovilidad, no puede discutirse que la Inspectora del trabajo incurrió en un falso supuesto al aplicar la consecuencia del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En tercer lugar alega que la ciudadana JULIA QUINTANA fue contratada como Supervisora De Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), lo que demuestra que se desempeñaba en un cargo de confianza, por lo que estaba excluida de la inamovilidad laboral alegada, condición que reconoce la ciudadana JULIA QUINTANA en la solicitud de reenganche, y en consecuencia tampoco era beneficiaria del Decreto Presidencial No. 2.806 de fecha 13 de enero del 2004, Gaceta No. 37.857.
Considera este Tribunal que la inmovilidad por fuero maternal establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, no excluye a trabajadora alguna, ni por su condición de trabajadora confianza ni por el monto del salario, por tanto se desecha el argumento denunciado como un vicio, ya que esas exclusiones son la [sic] los fines de la inamovilidad decretada por el Ciudadano Presidente de la República en los diferentes decretos sobre inamovilidad laboral.
Así mismo el argumento sobre el dictado del Decreto de Inamovilidad no entra este Tribunal a considerar la denuncia, por cuanto si bien el apoderado de la trabajadora lo argumentó en la oportunidad de contestar la solicitud ensede [sic] administrativa, la Inspectora del trabajo no utilizó ese argumento para su decisión, en virtud de que lo planteado por la trabajadora fue la protección especial de inamovilidad por fuero maternal y no desconocido expresamente esa causa de inamovilidad por la patronal, debe considerar quien aquí decide que la Administración actuó ajustada a derecho. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 20 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Construcciones Maza Salazar C.A.” (COMASA C.A.), parte actora presentaron escrito de fundamentación a la apelación por ellos interpuesta, en los siguientes términos:
Que la inamovilidad alegada fue desconocida por la parte patronal en la oportunidad de Ley, tanto en el Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, en fecha 14 de mayo del 2004, que riela a los folios ocho (8) y nueve (9) del procedimiento administrativo adelantado en dicha Inspectoría así como con la impugnación, en el mismo procedimiento, de la copia del Reporte Ecográfico fechado 17 de mayo del 2004, consignada en autos y sobre el cual se hará referencia en el Capítulo siguiente con mayor amplitud.
Que en ningún momento su representada ha negado que tomó la decisión de prescindir de los servicios como “SUPERVISORA SHA” para los cuales fue contratada la ciudadana Julia Quintana, dado que ésta fue una decisión tomada por la Junta Directiva de la Empresa que se ajustó perfectamente a derecho, ya que se aplicó a una persona que desempeñaba un “cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción”, que no estaba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, como lo alegó posteriormente en el procedimiento administrativo, al no subsumirse su cargo ni su salario dentro de los supuestos establecidos en el Decreto Presidencial vigente para la fecha y tampoco se encontraba amparada por ningún otro tipo de inamovilidad al momento de prescindirse de sus servicios, ni siquiera la del fuero maternal como lo alegó en su reclamación, ya que para ese entonces, dicha ciudadana no había notificado a su representada que se encontraba embarazada, ni había solicitado ni presentado los exámenes médicos o de laboratorio destinados a diagnosticar su gravidez, lo que le hubiera permitido ampararse en Ley a tenor de lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica del Trabajo y alegar justificadamente y con todo derecho, dicha inamovilidad.
Que la decisión de prescindir de sus servicios se tomó con estricto apego a la legalidad y en vista a la actitud grosera e irrespetuosa asumida por dicha ciudadana hacia los Directivos de la Empresa en presencia del personal de la misma así como por el incumplimiento de algunas actividades que estaban bajo su responsabilidad.
Que los hechos que sustentaron la decisión se resumen a continuación:
1.-) Que el día 31 de marzo del 2004 la ciudadana Julia Quintana, al momento de recibir el pago de su quincena del período 16-03-2004/30-03-2004, manifestó ante sus compañeros de trabajo su malestar y su desacuerdo con el pago recibido por un descuento que se le había realizado y vociferó airadamente ante los presentes “...Díganle al Presidente de esta v.... que se meta su cheque por el c...”, utilizando en ese momento, con tono alto y molesto, otros epítetos vulgares y soeces que no vienen al caso señalar, para después retirarse violentamente del lugar, tirando y cerrando con fuerza la puerta de salida.
2.-) Que la mencionada ciudadana incumplió algunas actividades que estaban bajo su responsabilidad, que entre otras, señalaron: a.-) La falta de entrega oportuna de algunos Informes que le fueron requeridos en diversas ocasiones con relación a la Obra. b.-) Algunas inasistencias injustificadas a su labor. c.-) La pérdida de un costoso equipo de comunicación que se le había entregado para la ejecución de sus labores y que se encontraba bajo su directa y exclusiva responsabilidad, el cual había sido arrendado a otra empresa y cuya pérdida no supo explicar.
3.-) Que la ciudadana Julia Quintana se desempeñaba como Supervisora de Seguridad, Higiene y Ambiente (Supervisora SHA), en la ejecución de una obra contratada por la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y devengaba un salario mensual que superaba considerablemente la cantidad de Bs. 633.600,00, con lo cual quedaba expresamente excluida de la inamovilidad laboral que consagraba el Decreto Presidencial Nro. 2.806 de fecha 13 de enero del 2004, publicado en fecha 14 del mismo mes y año en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.857, vigente para la fecha, ya que esta inamovilidad no era aplicable al caso, toda vez que dicha ciudadana ejercía un cargo de confianza y devengaba un salario superior al previsto en el referido Decreto para hacerse acreedora de tal inamovilidad, que no impedía a la patronal prescindir de sus servicios.
Que “es importante aclarar que para el momento de tomarse la decisión de prescindir de sus servicios, es decir, para el día 01-04-2004, [su] representada NO TENIA CONOCIMIENTO ALGUNO NI HABIA SIDO NOTIFICADA. POR NINGUN MEDIO, del estado de gravidez alegado por dicha ciudadana en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada en fecha 12-04-2004, ya que la Ciudadana JULIA QUINTANA, en ningún momento, le notificó o informó a la Empresa, (ni a la Directiva ni al personal), que se encontraba embarazada, tal como lo señalamos precedentemente y como era su obligación, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley”.
Que “es tan evidente que [su] representada no tuvo conocimiento del estado de gravidez alegado por la Ciudadana JULIA QUINTANA, que en todas las actas que conforman el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en relación al caso, no cursa ningún documento que tenga fecha del día 01-04-2004, fecha en que se prescinde de sus servicios, o que tenga una fecha anterior a ésta, que pruebe el estado de gravidez de dicha ciudadana antes de prescindirse de sus servicios”.
Que “[…] la copia del Reporte Ecográfico consignada en el expediente el día 19 de mayo del 2004, es decir, mas [sic] de un (01) mes después de iniciado el procedimiento que se activó el 12-04-2004, carece de total validez y tiene la particularidad de no reflejar la identidad del Médico tratante, ya que no se identifica debidamente al Médico Ecografísta que lo elaboró ni se señala el número de INPRE de la persona que supuestamente lo suscribe, a tal punto, que hasta la presente fecha se desconoce totalmente si realmente está firmada por un Médico o corresponde a otra persona, desconociéndose totalmente la identidad de las personas que supuestamente participaron en su elaboración. En dicho Reporte solo se observa una firma totalmente ilegible, que no identifica a su autor ni se sabe quien la hizo, con rasgos escriturales que difieren considerablemente de otros asientos, que en su contenido se aprecian profundas y marcadas diferencias entre la escritura colocada en la supuesta identificación del paciente y la que aparece en la impresión diagnóstica así como también con la firma estampada al pié; tampoco se observa sello húmedo alguno que acredite su autenticidad ni su veracidad, todo lo cual motivé la impugnación oportuna de esta copia dentro del procedimiento adelantado”.
Que es evidente que su representada, al no tener conocimiento de su embarazo, no podía cumplir con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el despido de una trabajadora en estado de gravidez, toda vez que dicha situación era totalmente desconocida por la empresa, tal como se manifestó ante la misma Inspectoría del Trabajo en el desarrollo del procedimiento que se llevó a cabo contra su representada y como se desprende de las propias actas que conforman el mismo procedimiento, donde se desconoció de igual manera y dentro del plazo de Ley la inamovilidad del fuero maternal alegada.
Que “de acuerdo a la copia del Reporte Ecográfico antes referido, que repetimos, se impugnó debidamente dentro del procedimiento administrativo, la Ciudadana JULIA QUINTANA tenía para el día 17 de mayo de 2004, fecha en que supuestamente se elaboró el mismo, 12 semanas y 4 días de embarazo, es decir, MAS DE NOVENTA (90) DIAS de embarazo, lo que matemáticamente nos traslada al mes de febrero del año 2004, como el mes de su supuesto embarazo”, lo cual, según alegan “nos permite establecer que la mencionada Ciudadana debió conocer de su maternidad, ya que la alega en su reclamo y por lo tanto, dispuso del tiempo necesario y suficiente para notificar de manera oportuna su estado de gravidez a la empresa, como era su deber, y al no hacerlo y mantener oculto su embarazo, lo que laboralmente resulta totalmente irregular e inaceptable, dada la protección que ameritaba conforme a la Ley, independientemente de las razones personales que tuvo para ello, nos obliga a concluir que la empresa no podía cumplir con un procedimiento ajeno o contrario a aquél que aplicó en ese entonces, ni podía asumir responsabilidad alguna con respecto a un hecho que le era totalmente desconocido”.
Reiteraron que la ciudadana Inspectora del Trabajo solo tenía competencia para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana Julia Quintana en los siguientes casos:
“a.-) Si la Ciudadana JULIA QUINTANA demostraba en el procedimiento administrativo que se había aperturado que se encontraba embarazada y por lo tanto, amparada por el fuero maternal.
b.-) Si dicha ciudadana demostraba que se encontraba protegida por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nro. 2.806 de fecha 13 de enero del 2004, publicado en fecha 14 del mismo mes y año en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.857, que era el instrumento vigente y aplicable para la fecha y no el Decreto Presidencial Nro. 3.154 de fecha treinta (30) de septiembre del dos mil cuatro (2004), que era inexistente en ese entonces ya que fue decretado y publicado varios meses después de haber culminado la relación laboral pero que inexplicablemente, a pesar de ello, sustenta erróneamente la motivación de la recurrida”.

Que ninguno de estos dos casos se configuró en el procedimiento administrativo que se adelantó, ya que, sin descartar el desconocimiento total que su representada tenía de su estado de gravidez, la ciudadana Julia Quintana en ningún momento demostró, en el procedimiento administrativo adelantado, que se decidió veinte (20) meses después de efectuado el reclamo, que se encontraba embarazada, así como tampoco demostró que hubiese notificado a la empresa, por cualquier medio, su estado de gravidez, por lo tanto no se hacía acreedora de la inamovilidad del fuero maternal alegado ni del procedimiento establecido en el Capítulo II del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo y tampoco estaba protegida por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial Nro. 2.806 de fecha 13 de enero del 2004, publicado en fecha 14 del mismo mes y año en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.857, ya que dicha ciudadana desempeñaba un cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción y devengaba un salario superior a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOL1VARES (BS. 633.600,oo) como se dispuso en el referido Decreto Presidencial que la excluía inexorablemente de esta protección.
Que “la ciudadana Inspectora determinó erróneamente que la Empresa admitió el fuero maternal alegado, lo cual es totalmente incierto, tal como se desprende de las propias actuaciones que rielan en autos, y esto conllevó a la ciudadana Inspectora a sustentar su Acto Administrativo en un FALSO SUPUESTO, con lo cual, consecuencialmente también aplicó erradamente los artículos 384 y 454, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que irremediablemente afectaba de NULIDAD ABSOLUTA su Acto Administrativo”. (Resaltado del escrito citado)
Que “No es cierto que la parte patronal se haya limitado solamente a señalar que la relación laboral estaba sujeta a las normas contractuales, con lo que tácitamente admitió el fuero maternal alegado, como erradamente lo concluye la Inspectora del Trabajo en su decisión y que la indujo a declarar írrito el despido, ya que en autos se aprecia que las respuestas al interrogatorio de Ley, que se transcriben parcialmente en la decisión recurrida, no se corresponden con los hechos ciertos y reales que ocurrieron, observándose que fueron editadas en su contexto y se omiten totalmente aquellas expresiones que confirman el desconocimiento que la patronal hizo de la inamovilidad del fuero maternal alegado, tal como consta en la actuación del 14 de (mayo) del 2004, que riela a los folios 8 y 9 del expediente administrativo”.
Que “En efecto, ante la interrogante formulada y la respuesta dada por la parte patronal, que se transcriben en su totalidad a continuación y no parcialmente como ocurrió en el acto administrativo recurrido, se constata lo siguiente: ‘...2. SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD INVOCADA POR LA SOLICITANTE. CONTESTO: Tal como se desprende de la propuesta presentada anteriormente, la empresa está dispuesta a cancelar el monto señalado, por los conceptos que se derivan del propio contrato que regula la relación que existió entre la empresa COMASA y la Ciudadana JULIA QUINTANA, por lo que la inamovilidad está circunscrita a las normas contractuales que establecieron mutuamente y siendo que la obra para la cual fue contratada se concluye en el día de hoy, mal puede pretender la accionante gozar de una inamovilidad indefinida que no se corresponde con el espíritu y propósito del contrato suscrito entre ambas partes, por lo que al existir el contrato a que he hecho referencia anteriormente, NO PUEDE LA EMPRESA RECONOCER INAMOVILIDAD ALGUNA A FAVOR DE LA MENCIONADA CIUDADANA...”.
Que “Como se aprecia y se desprende claramente de la transcripción que precede, que corresponde a la respuesta total de la interrogante formulada, sin ninguna palabra omitida como lo hizo la Inspectora del Trabajo, la parte patronal manifestó expresamente, en la última parte de la respuesta, que NO RECONOCE INAMOVILIDAD ALGUNA A FAVOR DE LA CIUDADANA JULIA QUINTANA”.
Que “Con esto se prueba fehacientemente que la patronal no reconoció ningún tipo de inamovilidad a favor de dicha ciudadana, es decir, que no se reconoce la inamovilidad del fuero maternal alegada así como tampoco reconoce la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 2.806 de fecha 13 de enero del 2004, publicado en fecha 14 del mismo mes y año en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.857, igualmente propuesta por la reclamante, ni la inamovilidad alegada a su favor bajo el argumento de gozar de estabilidad laboral; la primera de ellas, planteada en su reclamo, y luego todas en conjunto planteadas posteriormente en el desarrollo del Acto celebrado el día 14 de (mayo) del 2004, tal como consta en actuación que corre a los folios 8 y 9 del expediente administrativo”.
Que “De lo expuesto en precedencia se desprende claramente que la Inspectora del Trabajo tomó una decisión errada al sustentarse en un Falso Supuesto, como ha quedado demostrado en este caso, al evidenciarse que la configuración del acto administrativo que dictó no se adecuó a las circunstancias de hecho que emergen y aparecen probadas en el expediente administrativo, por lo que la decisión tomada resulta afectada de nulidad al fundamentarse el acto administrativo en hechos falsos, los cuales emergen en la decisión tomada, entre otros aspectos, cuando la Inspectora del Trabajo aprecia erradamente que: ‘...La parte patronal en el interrogatorio de ley previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo no desconoce la existencia de la causa de inamovilidad alegada, en este caso el estado de gravidez de la recurrente, solo se limita a señalar que la relación laboral estaba sujeta a las normas contractuales fijadas entre las partes, con lo que tácitamente se encuentra admitiendo el fuero maternal alegado...’”.
Que evidentemente que resulta incierto el hecho expuesto por la Inspectora del Trabajo en el acto recurrido cuando aprecia y concluye erradamente que su representada “...solo se limita a señalar que la relación laboral estaba sujeta a las normas contractuales fijadas entre las partes, con lo que ‘tácitamente’ se encuentra admitiendo el fuero maternal alegado...”, pues esto no es cierto, ya que de la exposición patronal emerge todo lo contrario, especialmente cuando se aprecia, al analizar en todo su contenido la respuesta a la segunda interrogante, que si la inamovilidad estaba circunscrita a las normas contractuales, evidentemente que se estaba desconociendo en ese momento tanto la inamovilidad del fuero maternal como la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, que también había sido alegada por la reclamante en ese mismo acto, por considerar que dicha ciudadana no era acreedora de ninguna de ellas.
Que “Por tanto, al observar que la Inspectora del Trabajo en el Estado Monagas partió de un falso supuesto de hecho para concluir en una decisión errada e incongruente, que no estaba circunstanciada con los hechos que emergen y que aparecen plenamente demostrados en los autos y atendiendo el reiterado criterio jurisprudencial del más Alto Tribunal de la República, es evidente que al configurarse el vicio que afecta la causa del acto administrativo, que indujo a la administración a producir una consecuencia jurídica distinta a la que correspondía conforme al derecho y a la justicia, conlleva irremediablemente a establecer que el acto administrativo se encuentra totalmente afectado de nulidad y así debió ser declarado”.
De igual modo, señalaron que en la decisión apelada “lejos de apreciar el desconocimiento patronal de la inamovilidad alegada por la reclamante, es decir, el desconocimiento de la inamovilidad del fuero maternal, como quedó demostrado en el procedimiento administrativo, también incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al apreciar erróneamente que no se desconoció la causa de la inamovilidad alegada y asumir como cierto este hecho que no se corresponde ni está circunstanciado con los hechos que emergen y que aparecen plenamente demostrados en autos, con lo cual se afecta de nulidad la Sentencia recurrida”.
Que al afirmarse en la sentencia recurrida, “que el patrono no desconoció la causa de la inamovilidad invocada por la recurrente”, incurre en el mismo error que la Inspectoría del Trabajo “cuando de autos se desprende con total claridad que ésta se desconoció expresa y oportunamente dentro del procedimiento administrativo, con lo cual se configura el vicio de falso supuesto en la sentencia apelada”.
En apoyo de lo anterior, agregaron que “No cabe dudas que existe una marcada contradicción en esta decisión, ya que el Ciudadano Juez asienta que la defensa de la patronal fue que no reconocía la inamovilidad alegada, es decir, que no reconocía la inamovilidad del fuero maternal, o sea, que desconocía la causa de la inamovilidad alegada por la reclamante, pero por otro lado señala que la Inspectora del Trabajo apreció el hecho tal como sucedió, es decir, que el patrono no desconoció la causa de inamovilidad invocada por la reclamante, con lo cual se afecta profundamente el fallo recurrido al generarse en la sentencia aseveraciones contrapuestas entre sí”.
Insistieron que la inamovilidad alegada por la ciudadana Julia Quintana debido a su estado de gravidez -inamovilidad del fuero maternal- fue efectivamente desconocida por la parte patronal, según sus dichos, cuando manifestó “que NO PUEDE LA EMPRESA RECONOCER INAMOVILIDAD ALGUNA A FAVOR DE LA MENCIONADA CIUDADANA, es decir, que no se reconocía ninguna inamovilidad a favor de la reclamante, por lo que la causa del fuero maternal no escapaba a tal desconocimiento”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual modo, sostuvieron que “También se desconoció la causa de dicha inamovilidad cuando la parte patronal señaló expresamente que CON RESPECTO A LO ALEGADO POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE RECURRENTE RELATIVA AL AMPARO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 384 DE LA LEY ORGANICA [sic] DEL TRABAJO, LA MISMA ERA TOTALMENTE DESCONOCIDA POR LA EMPRESA […] es decir, que se desconocía la gravidez alegada […] o sea, se desconocía la maternidad de la reclamante, con lo cual quedó demostrado el desconocimiento expreso de la causa de inamovilidad alegada; por lo tanto, el Juez de la Causa incurre nuevamente en una errónea apreciación de los hechos al momento de dictar la sentencia recurrida que la afecta de nulidad al configurarse el vicio de falso supuesto de hecho en que se sustenta la misma, cuando asienta que la causa de la inamovilidad alegada no fue desconocida a pesar que de autos emerge lo contrario”.
Que “Es evidente que si la inamovilidad del fuero maternal es desconocida, como ocurrió en el presente caso, le correspondía a la reclamante, es decir, a la Ciudadana JULIA QUINTANA, probar en autos el estado de gravidez alegado, ya que si no se probaba en autos su maternidad, es evidente que la misma era inexistente, como ocurrió en el presente caso, donde la referida ciudadana no solo nunca probó su maternidad, sino que tampoco demostró que había notificado oportunamente al patrono de su situación para hacerse acreedora del amparo de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se dispone expresa y taxativamente en el único aparte del artículo 381 de la misma Ley y al no hacerlo, quedaba excluida de exigir una protección que ella misma se había negado al mantener a la parte patronal en total desconocimiento de su presunta maternidad y por lo tanto, la protección de la inamovilidad alegada era improcedente, tanto por no notificar su gravidez oportunamente a la parte patronal como por no demostrar en el procedimiento administrativo la maternidad alegada en su reclamo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así pues, recalcó que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, por cuanto a su entender, está inmersa en un falso supuesto “al sustentarse en hechos que no se corresponden con la realidad y que indujeron al sentenciador a emitir un pronunciamiento que no se encuentra adecuado a las circunstancias de hecho que emergen y aparecen plenamente probadas en autos”.
Que al estar la sentencia recurrida afectada de nulidad “ya que se sustenta en un falso supuesto […] que condujo al sentenciador a una decisión errada e incongruente que no estaba circunstanciada con los hechos que emergen y que aparecen plenamente demostrados en autos, por lo que al configurarse en este caso el vicio de falso supuesto denunciada [sic], es evidente que se debe declarar la nulidad de la sentencia y consecuencialmente la nulidad del acto administrativo que motivo [sic] el Recurso de Nulidad que dio origen a este juicio”.
Por los motivos expresados, solicitaron la nulidad de la sentencia apelada y la declaratoria con lugar del recurso ejercido.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en el caso sub examine.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “[…] 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales […]”.
Aunado a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte, que de igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en decisión Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa, por ser un conocimiento en segundo grado de jurisdicción sobre un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
- DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO:
Una vez establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en alzada del asunto de marras, procede a revisar los fundamentos de la apelación, y a tal efecto observa que los representantes judiciales de la parte recurrente luego de esgrimir exactamente los mismos argumentos expuestos en el decurso de la primera instancia, fundamentan su apelación en que la sentencia apelada se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho; contradicción e incongruencia.
- Del vicio de incongruencia:
Denuncia igualmente la parte apelante que el Juez de la causa profirió “una decisión errada e incongruente que no estaba circunstanciada con los hechos que emergen y que aparecen plenamente demostrados en autos”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la denuncia está dirigida al vicio de incongruencia, por haber señalado los apoderados judiciales del recurrente que el juzgador de instancia no emitió un pronunciamiento ajustado a las circunstancias planteadas y probadas, lo cual se encuadra ciertamente en el vicio de incongruencia.
Ello así, cabe destacar que uno de los axiomas fundamentales que rige a la decisión judicial es el principio de congruencia, conforme al cual el Juez debe decidir todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción no presentes en los autos salvo que provengan de causales expresamente permitidas por la ley (ergo: los hechos notorios).
Conforme a este principio, el Órgano Jurisdiccional debe someter su decisión a los planteamientos de hecho que les hayan sido puestos bajo su conocimiento por las partes; de allí que no le es dable al Juez salirse de los límites de la controversia tal cual le ha sido presentada por éstas.
Es por ello que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé, que:

“Toda sentencia debe contener:
[…omissis…]
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia […]”.

Asimismo, la consagración legislativa del principio de congruencia de la sentencia la encontramos en el artículo 12 eiusdem, cabe destacar que doctrinariamente, se ha entendido a este precepto como la sana correspondencia que debe existir en la decisión judicial entre el petitorio de la demanda y la contestación, es decir, la conformidad del veredicto judicial con el thema decidendum del asunto.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa ha establecido que la incongruencia se origina “cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Sentencia Nº 01634 de fecha 03 de octubre de 2007).
Como puede desprenderse de la aludida decisión, el vicio de incongruencia negativa se presenta cuando el Juzgador deja de analizar alguno de los puntos de la litis sometidos a su consideración y decisión, deber legal que la doctrina procesal ha denominado “principio de exhaustividad de la sentencia”, manifestación consustancial del deber juzgador de decidir sobre todo lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la existencia del vicio denunciado, esta Corte observa que el apoderado judicial de la parte recurrente cuestionó en su escrito libelar el alegato esgrimido por la ciudadana Julia Quintana en sede administrativa referente a su inamovilidad conforme a lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 2806 de fecha 14 de enero de 2004, alegato respecto del cual la parte patronal se defendió tanto en primera instancia como ante esta Alzada aduciendo que la trabajadora no estaba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, al no subsumirse su cargo ni su salario dentro de los supuestos establecidos en el Decreto Presidencial vigente para la fecha y tampoco se encontraba amparada por ningún otro tipo de inamovilidad al momento de prescindirse de sus servicios.
Además, agregó la parte apelante que la ciudadana Julia Quintana se desempeñaba como Supervisora de Seguridad, Higiene y Ambiente (Supervisora SHA), en la ejecución de un obra contratada por la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y devengaba un salario mensual que superaba considerablemente la cantidad de Bs. 633.600,00, con lo cual quedaba expresamente excluida de la inamovilidad laboral que consagraba el Decreto Presidencial Nro. 2806 de fecha 13 de enero del 2004, publicado en fecha 14 del mismo mes y año en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.857, vigente para la fecha.
Ante tal planteamiento esta Corte observa que el Juzgado a quo decidió al respecto, que no entraría a considerar la denuncia sobre el argumento de inamovilidad generada por el aludido Decreto “por cuanto si bien el apoderado de la trabajadora lo argumentó en la oportunidad de contestar la solicitud ensede [sic] administrativa, la Inspectora del trabajo no utilizó ese argumento para su decisión, en virtud de que lo planteado por la trabajadora fue la protección especial de inamovilidad por fuero maternal”.
Ello así, se constata de manera evidente del texto del fallo recurrido que el Juzgado a quo al dejar de analizar un alegato sometido a su consideración en los términos descrito, incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Construcciones Maza Salazar C.A.” (COMASA C.A.), y, en consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el 10 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Anulado como ha sido el fallo objeto de apelación, debe esta Corte entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa lo siguiente:
Que el apoderado judicial de la empresa recurrente insistió en su escrito libelar en sostener:
Que la Inspectoría del Trabajo no tenía competencia para conocer de la solicitud efectuada por la ciudadana Julia Quintana, ya que a su decir, no se probó en autos el estado de gravidez de la prenombrada ciudadana que le permitiría a la Inspectora atribuirse la competencia para conocer y decidir el caso a tenor de lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en consecuencia la Providencia Administrativa impugnada “se sustenta en hechos y normas que no se corresponden y que son inaplicables al caso, con lo cual se incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO y ERRADA APLICACIÓN DE LA NORMA, en clara violación de disposiciones legales y constitucionales que afectan de nulidad absoluta el Acto Administrativo recurrido, de manera muy especial porque fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que al NO PROBARSE EN AUTOS EL ESTADO DE GRAVIDEZ DE LA CIUDADANA JULIA QUINTANA que le permitiría a la Inspectora del Trabajo en el Estado Monagas atribuirse la competencia para conocer y decidir el caso a tenor de lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedaba excluida de tal competencia por no estar circunscrita al fuero maternal”.
Que “la Ciudadana JULIA QUINTANA […] en ningún momento presentó prueba alguna que demostrara su estado de gravidez para gozar de la inamovilidad referida”.
Insistieron que “la inamovilidad alegada del estado de gravidez que refiere el artículo 384 de la Ley del Trabajo fue desconocida totalmente por la empresa y en el mismo acto se ratifica expresamente su desconocimiento, por lo que mal podía la Inspectora del Trabajo presumir un reconocimiento tácito de la inamovilidad cuando de autos emerge lo contrario, con lo cual incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO”.
Que “al no demostrar en el proceso su estado de gravidez es evidente que no se podía beneficiar con la protección de la inamovilidad que refiere el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se la otorgó la Inspectora del Trabajo, sustentando su decisión en UN FALSO SUPUESTO que afectó de nulidad absoluta el Acto Administrativo recurrido, más aún, cuando solo tenía competencia para conocer y decidir el caso en razón del fuero maternal que, al no ser probado en autos, debió declararlo SIN LUGAR, por no ser verificada la inamovilidad conforme lo requiere el artículo 454 eiusdem, y, consecuencialmente, porque quedaba impedida para emitir un pronunciamiento favorable a la solicitante bajo otras consideraciones que eran ajenas a su competencia, menos aún, cuando sustenta su decisión bajo el amparo de un Falso Supuesto que incidió irremediablemente en la aplicación errada de las disposiciones legales antes citadas, es decir, de los artículos 384 y 454, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo y vulneró la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a ser juzgado por el Juez Natural consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afectan de nulidad absoluta el Acto Administrativo que se recurre”.
De igual modo, señalaron que tampoco le era aplicable “la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nro. 2.806 de fecha 13 de enero del 2004, publicado en fecha 14 del mismo mes y año en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.857, vigente para la fecha, […] ya que la Ciudadana JULIA QUINTANA DESEMPEÑABA UN CARGO DE CONFIANZA COMO SUPERVISORA DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE (SUPERVISORA SHA) CON UN INGRESO MENSUAL MUY SUPERIOR A LOS SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 633.600,00) que la excluían completamente del beneficio de inamovilidad laboral citado y como consecuencia de ello, la Inspectora del Trabajo tampoco tenía competencia para reconocer y otorgar inamovilidad alguna a quien se encontraba exceptuado de ella por disposición expresa del mismo Decreto Presidencial, incurriendo en una errada aplicación del mismo con la clara afectación del Acto Administrativo y su consecuente nulidad”. (Mayúsculas del original).
En primer lugar, debe precisarse que el quid del presente asunto que hay que desvirtuar lo constituye el alegato referido a la determinación de si la ciudadana Julia Quintana se encontraba o no en estado de gravidez para el momento en el cual ésta, fue despedida y si por ende la Inspectoría del Trabajo era incompetente para conocer y que al ser acordado tal protección por la aludida Inspectoría incurrió en falso supuesto o no.
Luego habría que analizar el alegato correspondiente a si la ciudadana Julia Quintana estaba protegida o no por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial Nro. 2.806 de fecha 13 de enero del 2004, publicado en fecha 14 del mismo mes y año en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.857, ya que dicha ciudadana presuntamente desempeñaba un cargo de confianza, y devengaba un salario superior a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOL1VARES (BS. 633.600,oo) como se dispuso en el referido Decreto Presidencial que la excluía inexorablemente de esta protección.
Ahora bien, toca precisar primeramente si la ciudadana Julia Quintana se encontraba en estado de gravidez para el momento en que fue despedida, para lo cual debe precisarse respecto de la copia del reporte ecográfico promovida como prueba documental en sede administrativa por la prenombrada ciudadana el 19 de mayo del 2004, -que riela a los folios 57 y 58 del expediente- que dicho instrumento no fue tomado en cuenta por la Inspectoría recurrida en la oportunidad de decidir, por haber sido impugnada por los representantes judiciales de la empresa recurrente, y por ello apuntó en el acto que aquí se recurre que “Con relación al reporte ecográfico del primer trimestre de embarazo de la ciudadana JULIA QUINTANA, expedido en la CRUZ ROJA VENEZOLANA, seccional el Tigre, […] este despacho no le otorga valor alguno por cuanto el mismo no fue ratificado por el medico [sic] que lo realizo, [sic] además de que fue objeto de impugnación por la parte de la empresa accionante de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, razón por la cual, de igual modo no será apreciado por este Órgano Jurisdiccional.
Sin embargo, esta Corte pudo constatar que en sede administrativa fue consignado un informe médico expedido por la Unidad de Diagnóstico Ecosonográfico en Medicina fechado 6 de julio de 2004, suscrito por el Dr. Abel Jarjour, inscrito en el M.S.D.S. bajo el No. 48.299, el cual no fue impugnado, de donde se evidencia un reporte obstétrico efectuado a la ciudadana Julia Quintana, quien para esa fecha presentaba un embarazo de 19 semanas y 3 días, (corre inserto al folio 90 del expediente judicial).
De igual modo, se constata que en primera instancia fue consignado en el acto de informes por la apoderada judicial de la ciudadana Julia Quintana copia del certificado de nacimiento expedido por la Cruz Roja Venezolana Seccional El Tigre, estado Anzoátegui -Centro Materno Quirúrgico-, correspondiente a la niña Juliannys Andreina Serra Quintana, el cual no fue impugnado, de donde se constata que la referida niña nació en el precitado centro a las 4:35 a.m., del día 15 de noviembre de 2004, (corre inserto al folio 168 del expediente judicial).
Asimismo, riela a los folios 169 y 170 del expediente copia del certificado de nacimiento, así como también del acta de nacimiento de la mencionada niña, instrumentos que no fueron impugnados; en la aludida acta se señala que es hija de la ciudadana Julia Margarita Quintana Patete, cuyo nacimiento ocurrió el 15 de noviembre de 2004.
Así pues, del contenido de los instrumentos analizados con antelación este Órgano Jurisdiccional considera que para el 1º de abril de 2004, fecha en que se verificó el despido de la ciudadana Julia Quintana, ésta efectivamente se encontraba en estado de gravidez.
Ello así, se advierte que independientemente del desconocimiento del que haya tenido para ese entonces la empresa recurrente, existe un hecho cierto, cual era, que para la fecha en que fue despedida la ciudadana Julia Quintana, ésta se encontraba amparada por el fuero maternal, situación que no depende en modo alguno para su verificación de la admisión, reconocimiento o desconocimiento por parte de la empresa recurrente, sino simplemente basta que se haya constatado el hecho cierto del estado de gravidez de la prenombrada ciudadana.
Determinado como ha sido que ciertamente la ciudadana Julia Quintana se encontraba en estado de gravidez para el momento en que fue despedida, se debe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho constitucional, la maternidad, protegida integralmente por el Estado, sin importar el estado civil de la madre. De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, esto es, toda mujer que se encuentre en estado de gravidez goza de una protección especial por medio de la cual no podrá ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo.
Aunado a lo anterior, es válido precisar que el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la inamovilidad de la mujer embarazada, como un mecanismo de protección para evitar que sea retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo mientras dure el embarazo y hasta un (1) año después del parto, por lo que en todo caso, cuando un patrono pretenda afectar dicho fuero, requerirá una autorización previa del Inspector del Trabajo de la jurisdicción del domicilio de la trabajadora, quien a través de una Providencia Administrativa y con arreglo a lo alegado y probado, decidirá si declara procedente o no tal solicitud.
En refuerzo de lo anterior, se puede observar que “[…] en nuestro país, uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellas trabajadoras que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta un año después del parto) de despedir a la trabajadora sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos”. (Vid. Sentencia Nº 2009-47, del 21 de enero de 2009, Caso: Rodolfo Ismael Moreno Bastidas, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
De igual modo, resulta destacable que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 742 del 5 de abril de 2006 (caso: Wendy Coromoto García) señaló que “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen”.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional en atención al criterio citado supra, precisó en decisión Nº 2009-47, del 21 de enero de 2009, que:
“[…] partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, pues el Estado, no puede sustituir el seno familiar, sino proporcionar las condiciones mínimas otorgando las más idóneas y amplias protecciones a la familia, que es a fin de cuenta, -se reitera-, donde se transmiten los más altos valores humanos y morales, que nos proporcionara una sociedad más justa e igualitaria.
Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que ‘(…) tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria’ (Vid. artículo 1º ejusdem).
Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables”.
En abundamiento de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha precisado que cuando esté en discusión la protección del fuero maternal, dicho análisis debe efectuarse con “una interpretación progresista”, toda vez, que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como una de las obligaciones del Estado garantizar “…asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”. (Ver sentencia Nº 1.481 del 4 de noviembre de 2009, proferida por la referida Sala, Caso: Magdalena Símbolo de Gil).
Ahora bien, con base en las consideraciones precedentes se colige que en los casos en que el patrono despida a un trabajador que goce de fuero especial, bien sea por la actividad sindical que éste despliegue, o por la situación particular en la que se encuentre (mujer embarazada) sin que previamente hubiese obtenido autorización para ello, el legislador ha consagrado en su artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, un procedimiento que ha de seguir el trabajador con el objeto de obtener su reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios y resto de beneficios dejados de percibir durante el periodo que dure dicha suspensión.
En el caso de autos, la accionante fue despedida sin que previamente hubiese existido tal calificación de despido, claro está, que si bien la empresa recurrente desconocía tal situación para ese momento, también es cierto que el procedimiento aplicable para el restablecimiento de su situación jurídica, era el reenganche y pago de salarios caídos consagrado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo tanto este Juzgador considera que la actuación desplegada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas al aplicar tal procedimiento al caso de autos en nada se puede considerar una aplicación errónea del ordenamiento jurídico, ya que por el contrario aplicó de manera armónica ambas disposiciones, razón por la cual esta Corte considera que en el caso de autos no se vulneró la garantía constitucional del debido proceso ya que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sí era competente para realizar el procedimiento que a tal efecto realizó, en consecuencia debe desecharse el alegato de falso supuesto efectuado por la empresa recurrente y así se decide.
Ahora bien, resta por resolver el alegato de falso supuesto que a decir del recurrente incurrió la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas “al sustenta[r] la motivación del Acto Administrativo recurrido bajo el análisis de un Decreto de inamovilidad inexistente para la fecha, […] [por cuanto] la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nro. 2.806 de fecha 13 de enero del 2004, publicado en fecha 14 del mismo mes y año en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.857, vigente para la fecha, no era aplicable al caso ya que la Ciudadana JULIA QUINTANA DESEMPEÑABA UN CARGO DE CONFIANZA COMO SUPERVISORA DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE (SUPERVISORA SHA) CON UN INGRESO MENSUAL MUY SUPERIOR A LOS SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 633.600,00) que la excluían completamente del beneficio de inamovilidad laboral citado y como consecuencia de ello, la Inspectora del Trabajo tampoco tenía competencia para reconocer y otorgar inamovilidad alguna a quien se encontraba exceptuado de ella por disposición expresa del mismo Decreto Presidencial, incurriendo en una errada aplicación del mismo con la clara afectación del Acto Administrativo y su consecuente nulidad”.
Al respecto, se observa:
Que la ciudadana Julia Quintana en sede administrativa esgrimió que estaba amparada por el Decreto Presidencial Nro. 2.806 del año 2004.
Que la Inspectora del Trabajo en la parte motiva del acto impugnado sólo señaló que “La solicitante denuncia haber sido despedida de manera injustificada, ya que se encuentra amparada por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial numero 3.154 de fecha treinta (30) de Septiembre del 2004”, sin efectuar consideración alguna respecto a dicha inamovilidad, argumentando sólo en cuanto a la inamovilidad por el estado de gravidez de la solicitante que:
“[…] La parte patronal en las respuestas al interrogatorio de ley previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo no desconoce la existencia de la causa de la inamovilidad alegada, en este caso el estado de Gravidez de la recurrente, solo se limita a señalar que la relación laboral estaba sujeta a las normas contractuales fijadas entre las partes, con lo que tácitamente se encuentra admitiendo el fuero maternal alegado.
De estas observaciones y tomando en cuenta que están presente los supuestos para considerar que la ciudadana JULIA QUINTANA estaba contratada a tiempo indeterminado, que existe el reconocimiento del despido y de la inamovilidad, solo [sic] queda a esta Autoridad declarar como al efecto lo hace, declarar como IRRITO [sic] el despido”.
Ello así, esta Corte considera pertinente analizar si la ciudadana Julia Quintana estaba amparada por el Decreto Presidencial Nro. 2.806 de fecha 13 de enero del 2004, publicado en fecha 14 del mismo mes y año en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.857, y a tal efecto, se constata que en su artículo primero, prorrogó desde el 16 de enero 2004, hasta el 30 de septiembre de 2004, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:
“Artículo 2°: Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a solicitar el reenganche correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos y patronas, por una parte, y trabajadores y trabajadoras, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin”.
“Artículo 4: Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios públicos del sector público, quienes conservan la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. (Negrillas de esta Corte)
Del texto de dicho Decreto se evidencia que quedaban exceptuados de la aplicación del mismo “[…] los trabajadores que […] devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 633.600,00)”.
Tomando en consideración la previsión del Decreto en referencia, se observa que a los folios 45 y siguientes constan recibos de pago de enero de 2004, de los cuales se evidencia que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto en cuestión la trabajadora devengaba la cantidad de Bs. 628.000,00 quincenales, es decir, devengaba mensualmente Bs. 1.256.000,00.
Así pues, quedó demostrado que la trabajadora devengaba un sueldo mensual muy superior al establecido por el Decreto Presidencial Nº 2806 de fecha 13 de enero del 2004, publicado en fecha 14 del mismo mes y año en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.857, de lo cual se deduce que no gozaba de inamovilidad alguna por este motivo y así se declara.
Por otra parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa:
Que, al folio 31 del expediente judicial, riela contrato suscrito el 3 de octubre de 2003, entre la empresa recurrente y la ciudadana Julia Quintana, de cuya cláusula segunda se desprende que “El presente Convenio entre las partes será por Tiempo Determinado de dos (2) meses Fijos, el cual se prorrogará automáticamente bajo las mismas condiciones de no ser notificado su término antes de la fecha de su vencimiento por vía escrita. El Convenio entrará en vigencia a partir del día tres (3) de Octubre del año 2003 hasta el tres (3) de Diciembre del año 2003”.
Igualmente se evidencia, sin que haya sido controvertido por las partes, que el despido se produjo en fecha 1º de abril de 2004, de lo cual se colige que el contrato se renovó más de dos (2) veces, por lo cual se considera que la situación contractual de la renovación sucesiva del contrato inicial determinó que se había convertido en un contrato por tiempo indeterminado, tal como lo apreció la Administración.
Además, cabe resaltar que de acuerdo a las actas que conforman el expediente, la solicitante se desempeñaba en el cargo de Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente, circunstancia en la cual se apoya la empresa recurrente para afirmar que la misma desempeñaba un cargo de confianza y, por ende, no gozaba de inamovilidad alguna.
De cara a lo anterior, conviene traer a colación el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra que “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. (Negritas de esta Corte)
La definición anterior supone una categoría especial de empleados que ostentan una cualidad o carácter del trato que ese trabajador recibe de su empleador, que dependerá obviamente del cargo que dentro de la empresa ejerza la persona, de modo que cada caso tendrá sus particularidades, tal cual como lo prevé el artículo 47 eiusdem, al establecer que “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas de esta Corte)
Aplicando las previsiones legales que rigen la materia del caso de marras, y de una revisión exhaustiva del expediente, esta Corte puede concluir que el patrono no aportó a los autos medios de prueba suficientes y contundentes que permitan concluir que la trabajadora podría eventualmente ser considerada como una empleada de confianza dentro de la empresa COMASA, C.A., por ejemplo, sin que ello sea determinante o decisivo, sino sólo ilustrativo, no consta en actas, un adiestramiento especial impartido por la trabajadora para poder ejercer las funciones a ella encomendadas, la dotación y adquisición de conocimientos técnicos internos de la empresa que ninguna otra persona manejara dada la confianza del cargo, así como las propias funciones técnicas desempeñadas. De hecho no consta en el expediente la naturaleza real de los servicios prestados por la referida ciudadana, ni siquiera del contrato suscrito entre las partes, así como de ningún otro medio probatorio.
Ello así, visto que la ciudadana Julia Quintana era trabajadora a tiempo indeterminado; y que no fue comprobado que el cargo por ella desempeñado en la empresa recurrente fuese de confianza; y determinado como ha sido que dicha ciudadana tenía inamovilidad derivada del fuero maternal ésta no podía ser despedida sin justa causa, previo procedimiento, este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1046 del 12 de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Construcciones Maza Salazar C.A.” (COMASA C.A.) contra la precitada Providencia Administrativa, y en consecuencia se declara válida la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Julia Quintana, a los fines de determinar el monto correspondiente a dicho pago se deberá efectuar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, debe apuntarse que dadas las consideraciones que anteceden, la suspensión de los efectos de la mencionada Providencia Administrativa, decretada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental el 19 de junio de 2006, queda sin efectos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2008 por el apoderado judicial de la empresa recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 10 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Alexis Balza y María Maza de Balza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.297 y 43.916, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MAZA SALAZAR, C.A, (COMASA,C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 15, Tomo A-49, el 27 de junio de 2001, contra la Providencia Administrativa Nº 1046, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 12 de diciembre de 2005, y notificada en fecha 15 de diciembre del mismo año, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Julia Quintana.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Construcciones Maza Salazar C.A.” (COMASA C.A.)
3. ANULA el fallo apelado.
4. Conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y en consecuencia, se declara:
4.1 VÁLIDA la Providencia Administrativa Nº 1046, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 12 de diciembre de 2005, y notificada el 15 de diciembre del mismo año, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Julia Quintana.
4.2 Se ORDENA a la empresa recurrente cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la Providencia Administrativa Nº 1046 de fecha 12 de diciembre de 2005, por lo que deberá reenganchar a la ciudadana Julia Quintana al cargo que venía desempeñando en dicha empresa con el consecuente pago de los salarios caídos.
4.3 Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______________( ) días del mes de________________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES





Exp. Nº AP42-R-2008-001372
ERG/h


En fecha __________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-____________.
La Secretaria,