JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001430

El 8 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; se recibió el Oficio Número 1.286-08, de fecha 1º de agosto de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano HERNÁN JOSÉ GARCÍA PERILLA, titular de la cédula de identidad Número 9.664.943, debidamente asistido por las abogadas Olga Zoraida Jadauy y Wendy del C. Salcedo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 90.760 y 94.583, respectivamente, contra la COMANDANCIA DEL CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2008 por la abogada Olga Zoraida Jadauy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.760, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 15 de mayo de 2008, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 30 de septiembre de 2008 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos como término de la distancia concedidos a la parte apelante y se asignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 21 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.

El 3 de noviembre de 2008 la abogada Jennifer Sequeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 79.504, actuando en su carácter de apoderada de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

El 5 de noviembre de 2008, comenzó el lapso para la promoción de pruebas.

El 10 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

El 12 de noviembre de 2008, venció el lapso para la promoción de pruebas.

Mediante auto dictado por esta Corte en fecha 13 de noviembre de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 10 de noviembre de 2008, por la apoderada judicial de la parte actora, se ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, comenzó el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.

Mediante auto dictado por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2008, vencido el lapso de oposición de pruebas se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

El 25 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en igual fecha.

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 10 de noviembre de 2008, admitió la documentación por ella aportada y contenida en el Capítulo I del escrito “(…) en los puntos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º,10º, 11º, 12º y 13º (…)” por cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, al no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando que se mantuviesen en el expediente.

Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de diciembre de 2008, a los fines de verificar el lapso de apelación en el presente caso, ordenó computarse por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 1º de diciembre de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el 10 de diciembre de 2008, inclusive.

En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, certificó que desde el día 1º de diciembre de 2008, exclusive, hasta el 10 de diciembre de 2008, inclusive, transcurrieron 4 días de despacho correspondientes a los días 2, 4, 9 y 10 de diciembre de 2008.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constatado el vencimiento del lapso de apelación, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, se pasó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el referido expediente.

Por auto de fecha19 de febrero de 2009, se dejó constancia que el día 10 de diciembre de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En igual fecha, por cuanto se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles 31 de marzo de 2010.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010 dictado por este Órgano Jurisdiccional, después de revisar las actas del proceso se observó que “(…) mediante auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de febrero de 2010, se fijó para que tuviere lugar ‘el acto de informes en forma oral, el día miércoles 31 de marzo de 2010, a las 11:40 de la mañana’, ahora bien, por cuanto la referida fecha se corresponde con el Decreto Presidencial Nº 7338 de fecha 24 de marzo de 2010 (…)” en consecuencia, se difirió el acto de informes en forma oral para el día lunes 12 de abril de 2010.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, se declaró Desierto el acto de informes en forma oral al dejarse constancia de la incomparecencia de las partes llamadas a intervenir por sí mismas o por medio de sus apoderados judiciales.

En igual fecha, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 13 de abril de 2010 se dijo “Vistos”.

El 20 de abril de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar a decidir y, en tal sentido aprecia lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIALºINTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARA CAUTELAR

Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2007, el ciudadano Hernán José García Perilla, titular de la cédula de identidad Número 9.664.943, debidamente asistido por las abogadas Olga Zoraida Jadauy y Wendy del C. Salcedo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 90.760 y 94.583, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifestó que ingresó en el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua en fecha 1º de agosto de 1991 “(…) mediante Decreto dictado por el Gobernador del Estado Aragua en fecha 30 de julio de 1991, siendo [su] último rango el de Cabo Primero, en donde devengaba un salario básico de SETECIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 702.000,00), encontrándo[se] destacado para la fecha 27 de octubre de 2006, en la Estación de Bomberos de la Población de La Colonia Tovar, Estado Aragua” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que, “(…) el día 21 de noviembre de 2005, [él amaneció] de guardia en la Estación de Bomberos de Cagua, en donde prestaba [sus] servicios para esa fecha, y en donde al entregar [su] Guardia, [le] informaron, que las dos secciones que se encontraban libre para ese día, debían asistir a las Instalaciones del Cuartel Central para participar en una Práctica de Parada con motivo de celebración del Aniversario de la Institución y acto de ascenso del personal (…)” [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden de ideas, alegó que “[c]omo consecuencia de la distancia entre la Ciudad de Cagua y Maracay, cuando [llegó] a [ese] Cuartel Central, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., ya se había iniciado la práctica de parada en el área del Estacionamiento, por lo cual le tuv[o] que solicitar permiso al Sub-Teniente GIOVANNY LARA, quien era el Comandante de Parada, para entrar en la formación (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que los funcionarios: Capitán Wilmer Lucero, los Tenientes Ángel Escobar y Edgar Escobar, y el Subteniente Yogersi Llanos, se encontraban supervisando la práctica de Parada, y que luego de entrar en la formación y en plena práctica de parada, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., un grupo de ex-funcionarios, que habían sido destituidos, se presentaron en la sede del Cuartel Central, portando pancartas y una bandera nacional, produciéndose una situación irregular entre los ex-funcionarios protestantes y los Oficiales que se encontraban de guardia a cargo de la supervisión de la Parada, razón por la cual el Capitán Wilmer Lucero, llamó al Subteniente Giovanny Lara, para que se trasladara a la formación del patio central para evitar que el personal viera lo que estaba ocurriendo, regresándose el Capitán Lucero al lugar de los hechos, o sea, al lugar donde se encuentra ubicada el asta de la bandera, que aproximadamente se encuentra a unos 50 metros del lugar donde se encontraba la formación.

Así mismo, arguyó que al llegar a la formación el Subteniente Giovanny Lara, ordenó pasar al patio principal del edificio, en fila de dos. Camino al patio principal, le solicitó en forma oral al Subteniente Lara permiso para tomar agua, el cual le fue concedido en presencia de un grupo de bomberos que se encontraban de guardia.

Señaló que, una vez reposado en virtud de que se encontraba mareado, cuando salió de la Jefatura de Sesiones, camino al patio principal para regresar a la práctica, se percató que la misma había culminado, por lo que regresó nuevamente a la entrada del patio central y se acercó hasta donde estaba ubicado el grupo de manifestantes.

Que “En fecha 20 de marzo de 2006 (CUATRO MESES DESPUES), EL Capitán HÉCTOR ENRIQUE VERA, Jefe de la División de Operaciones, oficia al Sargento Ayudante (T.S.U.) JUAN HUMBERTO TOVAR, Jefe de la División de Recursos Humanos, solicitando una averiguación Administrativa en [su] contra, tomando como fundamento un informe sin número de fecha 21-11-05 (sic), anexado a la comunicación, emitido suscrito por el Capitán WILMER LUCERO, informe en el cual el Capitán WILMER LUCERO, [le] atribuy[ó] una conducta que no [ha] asumido nunca en los quince (15) años de servicios que [tiene] dentro de la Institución Bomberil (sic), y que según el Capitán HÈCTOR VERA, representa una clara manifestación de insubordinación, desobediencia, falta de probidad, y una conducta inmoral, siendo contraria a los Principios de Subordinación, disciplina, jerarquía y unidad de mando, expresadas en el Reglamento del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua y en la Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter civil (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que, en fecha 21 de marzo de 2006, el Sargento Ayudante (T.S.U.) JUAN HUMBERTO TOVAR, Jefe de la División de Recursos Humanos, dictó Auto de Apertura para la determinación de Responsabilidad disciplinaria, procedimiento administrativo que se instruyó en el expediente Nº 003-007-02-03-06, por el que se le atribuyó “El Quebrantamiento del Principio de Subordinación, obediencia, conducta moral y probidad a los cuales está sujeto el funcionario Bomberil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Respecto a lo anterior, alegó que el funcionario que dictó el acto administrativo de apertura del procedimiento sancionatorio, obró con usurpación de funciones, ya que es la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Aragua, a quien corresponde el inicio de la averiguación administrativa, en razón de que el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, es un órgano dependiente de la Gobernación del Estado Aragua y se encuentra adscrito a la Oficina de Personal de la Gobernación de ese Estado.

En este mismo orden de ideas indicó, que del íter procedimental no se desprende que el aludido funcionado haya obrado por delegación de funciones y que de conformidad con el artículo 30 de la Ley de la Administración del Estado Aragua la delegación no procede cuando se trata de competencias o atribuciones ejercidas por delegaciones.

Manifestó que el 27 de marzo de 2006, le fue notificada la apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra, donde se le indicó que podía ejercer su derecho a la defensa.

Alegó que mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006, por recomendación de la Procuraduría General del Estado Aragua, fueron anulados los actos llevados a cabo hasta ese momento, reponiéndose la causa al estado de instrucción, por auto de esa misma fecha.

Que el 5 de junio de 2006, fue notificado de la reposición de la causa y fue citado para rendir declaración en calidad de investigado.

Así mismo adujo que, el 7 de junio de 2006 rindió declaración en calidad de investigado, siendo que en igual fecha, se libraron boletas de notificación a los funcionarios que presenciaron los hechos por los cuales fue investigado.

Que en fechas 12, 13 y 22 de junio de 2006, se presentaron los funcionarios notificados a rendir sus declaraciones y, en fecha 23 del mimos mes, se dictó auto mediante el cual se declaró fenecido el lapso de instrucción de la causa. En consecuencia, se ordenó su notificación de la averiguación administrativa.

Que “En fecha 6 de junio de 2006, se dict[ó] Auto mediante el cual se Formulan los Cargos en [su] contra, computándose[le] unos hechos que no sucedieron en la forma como lo señala el informe sin número de fecha 21-11-05 (sic), al cual le anexaron una comunicación, emitido y suscrito por el Capitán WILMER LUCERO, informe en el cual el Capitán WILMER LUCERO, [le] atribuye una conducta que no [ha] asumido nunca en los quince (15) años de servicios que [tiene] dentro de la Institución Bomberil, en la cual siempre mantuv[o] una conducta intachable (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden argumental indicó que, “(…) dentro del lapso legal, proced[ió] a presentar [su] Escrito de Descargo(…)”, en el cual señaló la manera en que sucedieron los hechos, negando cada uno de ellos, indicando los elementos y contradicciones de los informes que dieron origen a la averiguación administrativa. Igualmente, expuso las contradicciones en las que incurrieron los supuestos testigos, de lo que se desprende un falso supuesto de hecho, escrito que a su decir, no fue tomando en consideración en la decisión definitiva administrativa y que concluyó con su destitución.

Manifestó que, en fecha 14 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó abrir un lapso de de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas y, que el 19 del mismo mes y año, presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha 20 de julio de ese mismo año, por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Administración querellada.

Que “En fecha 14 de agosto de 2006, el Jefe de la División de Recursos Humanos, dictó auto mediante el cual señala que, visto que el lapso para la promoción y evacuación de pruebas ha fenecido, [acordó] remitir el presente expediente a la Procuraduría General del Estado Aragua, en virtud que la Institución del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Aragua no existe Consultoría Jurídica u oficina similar, todo de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Administración del Estado Aragua” y que el mismo fue recibido en fecha 15 de agosto de 2006 por esa Procuraduría [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que en fecha 11 de octubre de 2006, la Procuraduría General del Estado Aragua emitió un dictamen considerando procedente su destitución del cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, indicando que, dicho dictamen fue pronunciado fuera del lapso legal establecido, y que en el mismo no se analizaron las pruebas por él promovidas. Opinión jurídica que fue anexada en igual fecha, a su expediente administrativo.

Que “En fecha 30 de octubre de 2006, es remitido al Jefe de Recursos Humanos el expediente administrativo y resolución de destitución (…) del cual [fue] notificado en fecha 27 de octubre de 2006, y por medio del cual [le] destituyen del cargo que [se] encontraba desempeñando como Funcionario Público de la Gobernación del Estado Aragua, adscrito a la Oficina de Personal de dicha Gobernación, destacado en el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua con el rango de Cabo Primero de Bombero, sin llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 453 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 451 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].

Así mismo, indicó que, “(…) con sus quince (15) años de servicio, nació [su] Derecho a ser Jubilado, según lo previsto en la Ley de Previsión Social de Bomberos del Estado Aragua, por lo cual perfectamente se le podía otorgar [ese] beneficio (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta como consecuencia de la incompetencia manifiesta del funcionario que lo dictó.
En concordancia con lo anterior, manifestó que el acto administrativo rechazado está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la Resolución que determina su destitución, se basa en su desobediencia a las órdenes impartidas por los superiores, hechos que negó por ser absolutamente falsos.

Con relación a la nulidad del acto administrativo indicó que, con dicho acto la Administración pretende desconocer su condición de promotor y miembro del Comité Directivo de la Asociación Sindical de Bomberos y Bomberas Profesionales Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN –SECCIONAL ARAGUA), por lo que goza de inamovilidad laboral. Asimismo, alegó que el acto administrativo impugnado “(…) viola los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 87; 89 en sus numerales 2, 3, 4; 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Convenio 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, suscritos y ratificados por Venezuela, a lo que hay que sumarle que no se llevó a cabo el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica del Trabajo artículos 449 y siguientes, por [su] condición de miembro Directivo de la Seccional, ya que en [su] condición de Funcionario Público, el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecía que goz[a] de este Derecho de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible” [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden de ideas, arguyó que en el curso de la averiguación administrativa se violó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración querellada no emitió pronunciamiento alguno sobre las pruebas por él promovidas y porque además se extralimitó en el lapso que le concede la Ley, lo que originó en él la expectativa de que ya no sería destituido, y que esa extralimitación acarrea inseguridad jurídica, violentándose así el debido proceso.
Solicitó de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado y se ordenara su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando como Cabo Segundo de Bombero al servicio del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua y sin pérdida de salarios.

Alegó que “(…) en cuanto al requisito de la presunción grave de dichas violaciones, las mismas se configuran en el hecho de que la Libertad Sindical, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, deben ser tutelados por expreso mandato Constitucional contenido en los artículos 19, 26, 27, 49, 93, 253, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para mantener el statu quo del agraviado mientras se dilucida el mérito de la causa principal; la presunción de buen derecho se evidencia del propio contenido de la resolución recurrida y las propias actuaciones administrativas”.

En tal sentido, solicitó se declare con lugar la petición cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado s/n de fecha 18 de octubre de 2006, dictado por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua. Igualmente, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, sea reincorporado al cargo que ocupaba, en las mismas condiciones, y que por ende, se ordene el pago de las remuneraciones básica e integral, dejadas de percibir con las variaciones que se hubieren experimentado, desde el momento de su inconstitucional e ilegal destitución hasta la fecha de su definitiva reincorporación, así como las vacaciones vencidas, bonos de fin de año, bonos especiales y demás beneficios laborales dejados de percibir, con iguales derechos y antigüedad como si hubiese permanecido siempre en el servicio activo.
II
DEL FALLO APELADO

En sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Profirió que, “[c]on relación a la Usurpación de Funciones, invocada por el querellante, (…) que el Acto recurrido, fue dictado por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en el ejercicio de las funciones inherentes a la máxima autoridad del órgano administrativo recurrido, el cual ejerce sus funciones como una unidad administrativa del Estado, con plena investidura para imponer sanciones administrativas dentro de dicho Cuerpo Bomberil, por lo que [resaltó] que se trata de una unidad administrativa que comprende un órgano del Poder Ejecutivo Estadal, por lo que mal puede alegar el querellante una usurpación de funciones que competen a un Poder distinto (principio de separación de poderes) (…). Siendo así, y visto que el Acto Administrativo recurrido, fue dictado por la máxima autoridad del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, el cual es un órgano de la Gobernación del Estado Aragua, este actuó dentro del ámbito de su competencia, en correspondencia con sus funciones, por lo que no se evidencia de manera alguna, que el Acto recurrido, adolezca del vicio denunciado de Usurpación de Funciones, invocado por el recurrente (…)” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Con relación al falso supuesto de hecho, pronunció que “(…) el hecho que a juicio del recurrente ha sido falsamente apreciado por la Administración, en la Resolución impugnada, es el hecho de que, el hoy recurrente procedió a retirarse de la formación de parada que se realizaba en fecha 21 de noviembre de 2005 en el Patio del Cuartel Central del Cuerpo de Bomberos, sin autorización alguna de sus superiores, desobedeciendo la orden de volver a la formación impartida por el Supervisor y el Comandante de la Parada, incitando a los demás compañeros de la formación de parada a retirarse de la misma”.

Igualmente, manifestó que “(…) la Administración recurrida realizó las averiguaciones correspondientes a los fines de conocer los hechos ocurridos, (…) [lo cual se desprende de las] testimoniales de los Ciudadanos Wilmer Lucero, en su condición de Supervisor de Parada, y Giovanny Lara, en su condición de Comandante de Parada, superiores jerárquicos del recurrente en el momento en que se le imputan los hechos, por lo que merecen fe de sus dichos, pues eran las autoridades presentes en la Formación de Parada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Así mismo que, “(…) se demuestra de las deposiciones de los ciudadanos Edgar Carrero Sánchez; Ángel Escobar Figuera; Alberto Aguilera Rojas; Eduardo Roberto Verenzuela; Yogersi Llanos, quienes confirmaron las declaraciones de los ciudadanos Lucero y Lara, que los hechos sucedieron tal y como fueron apreciados por la administración, pues se desprende de sus declaraciones que las mismas fueron concordantes entre sí con relación a los hechos investigados, por tanto al ser contestes merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En este mismo sentido, profirió que “(…) es necesario acotar que el Ciudadano Hernán García, al no proponer el medio de impugnación de la tacha de los testigos, a los fines de enervar las declaraciones de los testigos promovidos por la administración, a través del procedimiento establecido en el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, no desvirtuó dichos testimonios, con el objeto de convencer al árbitro administrativo de que concurrían en éstos circunstancias que hacían no apreciable sus dichos, pues se advierte que al ser la carga de la prueba distribuida a ambas partes en el procedimiento administrativo, el en caso de marras concurre la fórmula exacta de Couture de que ‘el que alegue un hecho debe probarlo, ya sea actor o demandado’, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano”.

Que “(…) Siendo así, el funcionario Hernán García Perillo, debía desvirtuar los hechos imputados a su persona, pues al negar los hechos imputados como falsos, debió probar sus alegatos, cuestión que no sucedió. Amén que, las declaraciones de los testigos Janse Flores; Gabriel Rodríguez; Alexander Escobar; Edgar Gardel; Owbrallan Ramos; Felix Hernández, testigos promovidos por el ciudadano recurrente en el procedimiento administrativo, (…), no merecen fe, pues sus deposiciones se hacen sospechosas de parcialidad al declarar que oyeron cuando el ciudadano Cabo Primero Hernán García pedía permiso ‘PARA RETIRARSE DE LA FORMACIÓN (…) y [éstos] se encontraban apostados en un área distinta al lugar donde se realizaba la práctica de parada y no formaban parte del grupo de funcionarios que realizaban la misma, ni tampoco de los funcionarios que supervisaban o comandaban tal práctica, pues así se desprende del propio recurrente [al señalar en] su escrito libelar ‘…un grupo de Bomberos que se encontraban de guardia y que estaban parados en ese momento en la puerta del edificio, viendo lo que estaba sucediendo (…)”. Por lo cual el Juez a quo, indicó que dicha declaración, “(…) hace dudosa la veracidad de sus dichos”. (Mayúsculas del original).

Así mismo declaró que, “(…) la Administración recurrida al valorar los testigos de ambas partes lo hizo de manera adecuada y decidió el procedimiento administrativo en correspondencia con los hechos sucedidos, aplicando las sanciones de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a las causales de Destitución, contenidas en su Artículo 86 numerales 4 y 6 (…)”.

Como consecuencia de lo anterior estimó que, “(…) la Administración recurrida dictó el Acto Administrativo de Destitución, según lo demostrado en la sustanciación del procedimiento administrativo y en correspondencia con la sanción prevista en la norma funcionarial supra que contempla el hecho de desobediencia a las órdenes e instrucciones del Supervisor inmediato y el hecho de Insubordinación. Por todo lo anterior, no prospera la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la parte recurrente (…)”.

Como corolario de todo lo antes señalado, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en contra de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, asimismo resolvió que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 21 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Señaló que “El ciudadano juez del Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y contencioso Administrativo con sede en Maracay, quien declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por [su] representado e (sic) 25 de Enero de 2,9007 (sic), CONSIDERÓ UNA FALTA DE EXTREMA GRAVEDAD, el supuesto hecho de que [su] representado se salió de una Práctica de formación, sin solicitar permiso, para un supuesto ascenso ¿ES TAN GRAVE COMO PARA DESTITUIR A [SU] REPRESENTADO QUIEN TENÍA 15 AÑOS DE SERVICIO Y YA HABIA (sic) ADQUIRIDO EL DERECHO A SER JUBILADO, COMO LO ESTABLECE LA LEY DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA EN SU ARTÍCULO 30 (…)”: (Mayúscula del original), [Corchetes de esta Corte].

“En conclusión de lo aquí alegado: EN RELACIÓN A LA USURPACIÓN DE FUNCIONES (…), [destacó que el juez Superior] en su decisión manifiesta que no hubo Usurpación de Funciones, con lo alegado (…) se puede apreciar que (…) no tomó en cuenta lo alegado por el querellante quien fundamentó debidamente sus alegatos, en los artículos 113, 116 y 121 y los numerales 1 y 25 del artículo 122 de la Constitución del Estado Aragua, el artículo 16 del Reglamento de los Bomberos del Estado Aragua y el 16 de la Ley de Procedimientos del Estado Aragua . En el texto de la Resolución Administrativa de destitución, a [su] representado, no se deja constancia de que [esas] atribuciones, le hayan sido dadas al Comandante (…) conforme lo establecido en el artículo 21 y 28 de la Ley de Administración del Estado Aragua. (Mayúsculas del original), (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, señaló que “(…) el Juez consider[ó] en su decisión que no hubo Falso Supuesto; [razón por la cual denuncia que] (…), el Ciudadano Juez también incurrió en un Falso Supuesto al desestimar las declaraciones de los testigos presentados por [su] representado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En esta misma orientación, adujo que: “¿Cómo pudo el Ciudadano Juez desestimar las declaraciones de los testigos presentados por [su] representante hasta el punto de considerar que ‘No merecen Fe’ las declaraciones de los testigos de la parte Querellante y considerar de dudosa veracidad sus dichos’ Para desestimar las declaraciones de dichos testigos el Juez tendría que haber promovido prueba de Inspección Judicial para saber donde estaban ubicados los testigos, y los oficiales que supuestamente estaban impartiendo órdenes, donde quedaba la puerta del edificio del Cuartel y la distancia que había entre [su] representado y los bomberos que escucharon, cuando [su] representado iba pasando frente a la puerta del edificio y pidió permiso a su superior para tomar agua, Inspección Judicial que no se hizo. El ciudadano juez hizo una apreciación SUBJETIVA LO CUAL LO LLEVA A DECLARAR SIN LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta el 25 de enero de 2007 por [su] representado HERNÁN JOSÉ GARCÍA PERILLA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Además alegó que, el Juez de la causa no consideró los alegatos realizados por su representado, respecto a que “(…) los Oficiales Wilmer Lucero, Giovanni Lara, Edgar Carrero, Angel Escobar y Yogersi Llanos están configurados como personas de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que establece ‘el enemigo no puede testificar en contra de su enemigo. Esta invalidez deviene, como señaló (…) en el escrito de descargo, de las diversas denuncias que se realizaron en contra de estos oficiales por ante los organismos competentes por los hechos acaecidos durante los días 21 y 22 de noviembre de 2005 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que el iudex a quo contravino lo establecido en los artículos 26, 141 y 257 del Texto Constitucional y que tardó aproximadamente once (11) meses para decidir la querella funcionarial interpuesta por su mandante.

En razón de lo anterior, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por su representado y, que se ordene la reincorporación del ciudadano José García al cargo que venía desempeñando dentro de la Administración querellada, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando y, en consecuencia, el pago de su remuneración básica e integral dejada de percibir con las variaciones que hubiere experimentado el mismo, desde su inconstitucional e ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como las vacaciones vencidas, bonos de fin de año, bonos especiales, ascenso y demás beneficios dejados de percibir, con iguales derechos y antigüedad como si su representado hubiese permanecido activo en el servicio.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 3 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Con respecto al vicio de usurpación de funciones alegado por la parte recurrente, la apoderada judicial de la parte recurrida argumentó que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 10, numeral 9 y 89, numeral 2, establece que son atribuciones de las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes de la Administración instruir y sustanciar los respectivos expedientes disciplinarios cuando algún funcionario esté presuntamente incurso en alguna de las causales de destitución establecidas en la misma.

Así mismo adujo que, “(…) según Decreto No. 745 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua No. 779, de fecha 14 de diciembre de 2005, en el cual se ratifica la creación del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, como una unidad administrativa del Estado, en los términos y condiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, concatenado con el artículo 18 de la Ley de Administración del Estado Aragua, el cual establece que serán considerados órganos las unidades administrativas del Estado y entes públicos, es forzoso concluir que el Cuerpo de Bomberos al ser una unidad administrativa es considerada como un órgano del Estado (…)” arguyendo así que resulta infundado el alegato de usurpación de funciones y, que en consecuencia la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua es competente para instruir y sustanciar expedientes disciplinarios (Negrillas del original).

Que “(…) la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil establece, en su artículo 43, numeral 7, como atribución del Comandante del Cuerpo de Bomberos, la de cuidar que los funcionarios de su dependencia cumpla a cabalidad sus deberes, pudiendo aplicar las sanciones disciplinarias y promover el enjuiciamiento de los mismos cuando éste fuere procedente, normativa que le atribuye la facultad al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, para sancionar disciplinariamente a todos los funcionarios que están bajo su mando (…)” (Negrillas del original).

Adujo que “(…) el Comandante General del Cuerpo de Bomberos no incurrió en usurpación de funciones, ya que el Comandante al dictar el acto administrativo de destitución del querellante, no usurpó ninguna función constitucional atribuida a otro Poder Público, ni carecía de investidura o autoridad legítima para ejercer una función pública, puesto que gozaba de la investidura de Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, siendo la máxima autoridad de ese Cuerpo”.

Con relación al alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por la parte recurrente, la representación judicial de la parte recurrida arguyó que “(…) la razón por la cual la Administración procedió a la destitución del funcionario bomberil, fue por la comisión de las faltas establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera [esa] representación judicial que la Administración nunca incurrió en el vicio de falso supuesto como pretende hacer ver el recurrente, toda vez que del expediente disciplinario se desprende la comprobación de unos hechos cometidos por el accionante, que fueron comprobados en el transcurso de la averiguación disciplinaria por un cúmulo de medios probatorios entre los cuales vale destacar las declaraciones de testigos, quedando así demostrado el supuesto de hecho que consagra la norma como falta y que como sanción acarreó la destitución del funcionario, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

Con relación a la inamovilidad laboral argüida por el recurrente, indicó que, “(…) la Administración Pública nunca le negó ese derecho constitucional al recurrente, tal es así que, el ciudadano supra identificado en conjunto con otros funcionarios bomberiles constituyeron una seccional de la supra nombrada asociación sindical, por lo cual es evidente que no existe violación al referido derecho constitucional, por cuanto en ningún momento la Administración Pública impidió la constitución de la referida seccional”.

Así mismo alegó, que la inamovilidad laboral preceptuada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercitada “(…) siempre y cuando no exista incompatibilidad con la índole de los servicios que presten y de acuerdo con las exigencias de la Administración Pública”.

Con respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso argüido por la parte recurrente, contestó que “(…) la Administración no violó el derecho al debido proceso, toda vez que consta en la averiguación disciplinaria que se le siguió al querellante que la Administración cumplió a cabalidad con el procedimiento legal y como se evidencia del mismo, el funcionario tuvo la oportunidad de ejercer sus alegatos y promover sus pruebas en los lapsos establecidos por la ley para ello”.

Que “(…) es evidente que al recurrente no le fue violado el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa toda vez que, en el caso de marras, la Administración respetó los lapsos; dio oportunidad para que realizara sus alegatos y defensas, para promover y evacuar sus pruebas, tal y como se desprende de la averiguación administrativa disciplinaria que se le instruyó; en síntesis, el recurrente fue notificado de la averiguación administrativa disciplinaria, rindió declaraciones informativas relativas a la instrucción del expediente, asistió al acto de formulación de cargos y promovió sus pruebas”.

Que “En cuanto al derecho de participación en el procedimiento establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a decir del recurrente, es menester indicar que dicho artículo está referido a la función ejercida por la Administración, la cual está sujeta al servicio público o interés general (…) participación ésta que no va referida a las sanciones administrativas aplicables a los funcionarios, sino a las decisiones que pudiera tomar la Administración Pública para la satisfacción del interés general como propósito del estado venezolano, como estado de derecho”.

Finalmente arguyó que el acto administrativo es perfectamente válido y eficaz al cumplir con los requisitos establecidos en las leyes aplicables a la materia y, que en consecuencia la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, por lo cual solicitó que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente.

V
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Hernán José García Perilla, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En primer lugar, considera esta Corte importante destacar que el recurso de apelación, constituye el medio de impugnación de una decisión judicial, en consideración de que la decisión emitida por el iudex a quo, adolece de un vicio o vicios de forma o fondo, en garantía de lo cual el iudex a quem, al revisar el fallo cuestionado y, constatar la existencia de cualquiera de aquéllos, podrá declarar nula la decisión de primera instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, pasa de seguidas esta Corte a examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrente, realizando el estudio pormenorizado de la sentencia impugnada.

PRIMERO: Del Vicio de Incongruencia de la Sentencia
Observa esta Instancia Jurisdiccional que la apoderada judicial de la parte recurrente, alegó con relación a la usurpación de funciones denunciada en primera instancia, que el iudex a quo “(…) en su decisión manifiesta que no hubo Usurpación de Funciones, con lo alegado (…) se puede apreciar que (…) no tomó en cuenta lo alegado por el querellante quien fundamentó debidamente sus alegatos, en los artículos 113, 116 y 121 y los numerales 1 y 25 del artículo 122 de la Constitución del Estado Aragua, el artículo 16 del Reglamento de los Bomberos del Estado Aragua y el 16 de la Ley de Procedimientos del Estado Aragua . En el texto de la Resolución Administrativa de destitución, a [su] representado, no se deja constancia de que [esas] atribuciones, le hayan sido dadas al Comandante (…) conforme lo establecido en el artículo 21 y 28 de la Ley de Administración del Estado Aragua. (Mayúsculas del original), (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, la representación judicial de la parte querellada argumentó que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 10, numeral 9 y 89, numeral 2, establece que son atribuciones de las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes de la Administración instruir y sustanciar los respectivos expedientes disciplinarios cuando algún funcionario esté presuntamente incurso en alguna de las causales de destitución establecidas en la misma.

Así mismo adujo que, “(…) según Decreto No. 745 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua No. 779, de fecha 14 de diciembre de 2005, en el cual se ratifica la creación del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, como una unidad administrativa del Estado, en los términos y condiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, concatenado con el artículo 18 de la Ley de Administración del Estado Aragua, el cual establece que serán considerados órganos las unidades administrativas del Estado y entes públicos, es forzoso concluir que el Cuerpo de Bomberos al ser una unidad administrativa es considerada como un órgano del Estado (…)” arguyendo así que resulta infundado el alegato de usurpación de funciones y, que en consecuencia, la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua es competente para instruir y sustanciar expedientes disciplinarios (Negrillas del original).

En esta misma perspectiva manifestó, que “(…) la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil establece, en su artículo 43, numeral 7, como atribución del Comandante del Cuerpo de Bomberos, la de cuidar que los funcionarios de su dependencia cumpla a cabalidad sus deberes, pudiendo aplicar las sanciones disciplinarias y promover el enjuiciamiento de los mismos cuando éste fuere procedente, normativa que le atribuye la facultad al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, para sancionar disciplinariamente a todos los funcionarios que están bajo su mando (…)” (Negrillas del original).

Adujo que “(…) el Comandante General del Cuerpo de Bomberos no incurrió en usurpación de funciones, ya que el Comandante al dictar el acto administrativo de destitución del querellante, no usurpó ninguna función constitucional atribuida a otro Poder Público, ni carecía de investidura o autoridad legítima para ejercer una función pública, puesto que gozaba de la investidura de Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, siendo la máxima autoridad de ese Cuerpo”.

En consideración, a la denunciada usurpación de funciones por la parte recurrente en primera instancia, observa este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo, señaló “que el Acto recurrido, fue dictado por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en el ejercicio de las funciones inherentes a la máxima autoridad del órgano administrativo recurrido, (…) con plena investidura para imponer sanciones administrativas dentro de dicho Cuerpo Bomberil, (…). Siendo así, y visto que el Acto Administrativo recurrido, fue dictado por la máxima autoridad del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, el cual es un órgano de la Gobernación del Estado Aragua, este actuó dentro del ámbito de su competencia, en correspondencia con sus funciones, por lo que no se evidencia de manera alguna, que el Acto recurrido, adolezca del vicio denunciado de Usurpación de Funciones, (…)” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

En observancia a lo señalado anteriormente, esta Instancia Jurisdiccional colige que los argumentos de la parte apelante referidos a que el Juez a quo “(…) no tomó en cuenta lo alegado por el querellante quien fundamentó debidamente sus alegatos (…)” en relación a la usurpación de funciones denunciada por él en primera instancia, van dirigidos a denunciar el vicio de incongruencia de la sentencia.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante decisión Número 00036 de fecha 20 de enero de 2010, ha señalado lo siguiente:

“De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.

Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia, en tres grupos, a saber: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, (…).

Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nº 2.238 del 16 de octubre de 2001, caso: Creaciones Llanero, C.A., estableció lo que debe entenderse por incongruencia negativa, criterio este ampliamente reiterado en fallos posteriores (vid. sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.), donde ha señalado lo siguiente:

“... se produce el vicio de incongruencia, (…) cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio…” (Destacado de [esa] Sala) (Subrayado de esta Corte).

En concordancia con el anterior criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es oportuno indicar lo que con relación al vicio de incongruencia ha pronunciado esta Corte mediante decisión Número 2010-369, de fecha 17 de marzo de 2010:

“(…) el principio de congruencia de las sentencias judiciales, no se fundamenta en la existencia de la exactitud literal y rígida entre el fallo y las pretensiones deducidas, sino que es suficiente con que se dé en la respuesta la racionalidad lógica y jurídica necesaria. En consecuencia, no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y el fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal. La congruencia implica una concordancia material y razonable de la sentencia con las pretensiones de las partes y no una absoluta y rígida conformidad con las mismas (Vid. ALCUBILLA, Enrique A. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Comentarios a la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 3ª Edición. Edit. Industria Gráfica MAE, S.A. Madrid (2007); p. 522”.

En atención a las anteriores argumentaciones de las partes intervinientes en el presente proceso, observa este iudex ad quem que con respecto a la usurpación de funciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Número 01915, de fecha 28 de noviembre de 2007, ha proferido lo siguiente:

“... se incurre en usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduce necesariamente en la nulidad del acto impugnado...”.
(Sent. SPA N° 06589 de fecha 21 de diciembre de 2005, caso: Seguros Banvalor, C.A.)” (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior y circunscritos al caso bajo estudio, aprecia este iudex ad quem que el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil preceptúa lo siguiente:

“Artículo 2. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil constituyen órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado y se regirán en lo relativo a su estructura, competencias, dirección y funcionamiento, por las normas de este Decreto Ley y su Reglamento, así como por las demás leyes que le sean aplicables”. (Resaltado de esta Corte).


Del artículo anteriormente citado colige esta Corte que los Cuerpos de Bomberos y Bomberas al ser definidos por la Ley como órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado, constituye -como fue manifestado por la representación judicial de la parte recurrida- una unidad administrativa del Estado.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, la prestación del servicio de bomberos y bomberas compete concurrentemente a los Estados y a los Municipios en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dicho Decreto con Fuerza de Ley, desglosándose así que los Cuerpos de Bomberos y Bomberas son órganos del Poder Ejecutivo Estadal y Municipal.

Ahora bien, respecto a la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado, la cual revela la voluntad de la Administración Pública de destituir al hoy recurrente, observa este Órgano Jurisdiccional que dicho acto administrativo, fue dictado por el Primer Comandante de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, el Segundo Comandante y el Inspector General de los servicios (Vid. Folio doscientos treinta y nueve -239-).
En este sentido, es pertinente manifestar que el Decreto con Fuerza de Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en su Título III, “Organización, Dirección y Funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil”, Capítulo I, “Comandancia de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en sus artículos 42 y 43, numeral 7 del artículo 43 prevé lo siguiente:

“Artículo 42: Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, contarán con una Comandancia integrada por un Primer Comandante, un Segundo Comandante y un Inspector General, cuya designación y funciones se establecen en el presente Decreto Ley y su Reglamento.

“Artículo 43. Son atribuciones de las comandancias de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil:

7. Cuidar que los funcionarios de su dependencia cumplan a cabalidad sus deberes, pudiendo aplicar las sanciones disciplinarias y promover el enjuiciamiento de los mismos cuando éste fuere procedente. (Destacado de esta Corte).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, es acertado señalar que los artículos 10 numeral 9 y, 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, preceptúan que la instrucción de los procedimientos administrativos sancionadores corresponden a las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional y que cuando el funcionario o la funcionara público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, corresponde al funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitar a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 42 del aludido Decreto Ley citado ut supra, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, contarán con una Comandancia integrada por un Primer Comandante, un Segundo Comandante y un Inspector General.

Así las cosas, de todo lo antes señalado colige este iudex ad quem que el acto administrativo recurrido fue dictado por la máxima autoridad del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, el cual es una unidad administrativa que forma parte del Poder Ejecutivo de esa entidad, y que como consecuencia de ello el acto administrativo impugnado fue dictado por la autoridad competente, por cuanto la misma actuó bajo autorización de la Ley y, sin invadir la esfera de competencia de otro órgano del Poder Público, como así fue expuesto en la sentencia objeto de impugnación, al indicar el Juez a quo “(…) que el Acto recurrido, fue dictado por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en el ejercicio de las funciones inherentes a la máxima autoridad del órgano administrativo recurrido (…)”, en consideración a las Leyes aplicables al caso en concreto, de donde se evidencia que el Juez de Primera Instancia, dictó su decisión conforme a derecho, motivo por el cual resulta forzoso para esta Corte desechar el argumento de la apoderada judicial de la parte recurrente, respecto al vicio de incongruencia de la sentencia. Así se decide.

SEGUNDO: Del presunto vicio de la sentencia “Falso Supuesto de Hecho”
Por otra parte, señaló la parte recurrente que “(…) el Juez consider[ó] en su decisión que no hubo Falso Supuesto; [razón por la cual denuncia que] (…), el Ciudadano Juez también incurrió en un Falso Supuesto al desestimar las declaraciones de los testigos presentados por [su] representado (…)” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

En esta misma orientación, adujo que: “¿Cómo pudo el Ciudadano Juez desestimar las declaraciones de los testigos presentados por [su] representante hasta el punto de considerar que ‘No merecen Fe’ las declaraciones de los testigos de la parte Querellante y considerar de dudosa veracidad sus dichos’ Para desestimar las declaraciones de dichos testigos el Juez tendría que haber promovido prueba de Inspección Judicial para saber donde estaban ubicados los testigos, y los oficiales que supuestamente estaban impartiendo órdenes, donde quedaba la puerta del edificio del Cuartel y la distancia que había entre [su] representado y los bomberos que escucharon, cuando [su] representado iba pasando frente a la puerta del edificio y pidió permiso a su superior para tomar agua, Inspección Judicial que no se hizo. El ciudadano juez hizo una apreciación SUBJETIVA LO CUAL LO LLEVA A DECLARAR SIN LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta el 25 de enero de 2007 por [su] representado HERNÁN JOSÉ GARCÍA PERILLA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Además alegó que, el Juez de la causa no consideró los alegatos realizados por su representado, respecto a que “(…) los Oficiales Wilmer Lucero, Giovanni Lara, Edgar Carrero, Angel Escobar y Yogersi Llanos están configurados como personas de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que establece ‘el enemigo no puede testificar en contra de su enemigo. Esta invalidez deviene, como señaló (…) en el escrito de descargo, de las diversas denuncias que se realizaron en contra de estos oficiales por ante los organismos competentes por los hechos acaecidos durante los días 21 y 22 de noviembre de 2005 (…)” [Corchetes de esta Corte].
En relación al alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por la parte recurrente, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación, arguyó que “(…) la razón por la cual la Administración procedió a la destitución del funcionario bomberil, fue por la comisión de las faltas establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) toda vez que del expediente disciplinario se desprende la comprobación de unos hechos cometidos por el accionante, que fueron comprobados en el transcurso de la averiguación disciplinaria por un cúmulo de medios probatorios entre los cuales vale destacar las declaraciones de testigos, quedando así demostrado el supuesto de hecho que consagra la norma como falta y que como sanción acarreó la destitución del funcionario, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

Precisado lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrente, denuncia el vicio del falso supuesto de hecho, en consideración de que según lo expresado, el iudex a quo, “(…) desestim[ó] las declaraciones de los testigos presentados por [su] representado (…)”. Y no consideró lo alegado respecto a las declaraciones -prueba de testigos- de “(…) los Oficiales Wilmer Lucero, Giovanni Lara, Edgar Carrero, Angel Escobar y Yogersi Llanos [quienes] están configurados como personas de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que establece ‘el enemigo no puede testificar en contra de su enemigo. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, la parte recurrente confunde la figura de suposición falsa de la sentencia con el vicio de falso supuesto de los actos administrativos, motivo por el cual se debe precisar que este último (que afecta la validez de los actos administrativos), se configura cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a las que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. El falso supuesto (de hecho) se presenta entonces, cuando el acto recurrido descansa sobre hechos falsos o bajo un erróneo sustento jurídico -falso supuesto de derecho- (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2583, de fecha 07 de diciembre de 2004).

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 17 de julio de 2007, recaída en el (Caso: sociedad mercantil Emisora Caracas Fm 92.9, C.A.), precisó lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, concluye este Órgano Colegiado que la denuncia formulada por el recurrente está referida a la suposición falsa de la decisión recurrida.

Ello así, con relación al vicio de suposición falsa invocado por la parte apelante, la mencionada Sala en sentencias números 1.507, 1.884 y 256, de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, ha establecido lo siguiente:

“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).


Por lo expuesto, entiende esta Corte que el vicio denunciado se materializa cuando el Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, por lo que el sentenciador para decidir no se atiene a lo alegado y probado en autos, o saca elementos de convicción y suple excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes; en consecuencia, no dicta una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio, y con tal actuación infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, respecto al caso de autos esta Corte observa que, el recurrente señaló que, el Juez de Primera Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa de la sentencia, por cuanto tomó su decisión sin constatar la existencia “(…) las declaraciones de los testigos presentados por [su] representado, [las cuales desestimó al] (…) considerar que ‘No merecen Fe’ y [son] de dudosa veracidad sus (…).” Y no consideró lo alegado respecto a las declaraciones, prueba de testigos. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, observa esta Corte que del examen del iudex a quo al material probatorio -expediente administrativo- en la presente causa, se desprende del mismo que dicho juzgado manifestó:

Primero: “(…) la Administración recurrida realizó las averiguaciones correspondientes a los fines de conocer los hechos ocurridos, [lo cual] se desprende de (…) [las] testimoniales de los Ciudadanos Wilmer Lucero, en su condición de Supervisor de Parada, y Giovanny Lara, en su condición de Comandante de Parada, superiores jerárquicos del recurrente en el momento en que se le imputan los hechos, por lo que merecen fe de sus dichos pues eran las autoridades presentes en la Formación de Parada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Segundo: “(…) se demuestra de las deposiciones de los ciudadanos Edgar Carrero Sánchez; Ángel Escobar Figuera; Alberto Aguilera Rojas; Eduardo Roberto Verenzuela; Yogersi Llanos, quienes confirmaron las declaraciones de los ciudadanos Lucero y Lara, que los hechos sucedieron tal y como fueron apreciados por la administración, pues se desprende de sus declaraciones que las mismas fueron concordantes entre sí con relación a los hechos investigados, por tanto al ser contestes merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Igualmente, en relación al argumento de que el Juez de Instancia no consideró lo alegado respecto a las declaraciones -prueba de testigos- de “(…) los Oficiales Wilmer Lucero, Giovanni Lara, Edgar Carrero, Angel Escobar y Yogersi Llanos [quienes] están configurados como personas de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que establece ‘el enemigo no puede testificar en contra de su enemigo. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte]. Dicho Juzgador, expuso que:

Tercero: “(…) es necesario acotar que el Ciudadano Hernán García, al no proponer el medio de impugnación de la tacha de los testigos, a los fines de enervar las declaraciones de los testigos promovidos por la administración, a través del procedimiento establecido en el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, no desvirtuó dichos testimonios (…).”

Adicionalmente, manifestó que, “(…) Siendo así, (…) debía desvirtuar los hechos imputados a su persona, pues al negar los hechos imputados como falsos, debió probar sus alegatos, cuestión que no sucedió. Amén que, de las declaraciones de los testigos (…) promovidos por el ciudadano recurrente en el procedimiento administrativo recurrido, (…), no merecen fe, pues sus deposiciones se hacen sospechosas de parcialidad al declarar que oyeron cuando el ciudadano Cabo Primero Hernán García pedía permiso ‘PARA RETIRARSE DE LA FORMACIÓN (…) y [éstos] se encontraban apostados en un área distinta al lugar donde se realizaba la práctica de parada y no formaban parte del grupo de funcionarios que realizaban la misma, ni tampoco de los funcionarios que supervisaban o comandaban tal práctica, pues así se desprende del propio recurrente [al señalar en] su escrito libelar ‘…un grupo de Bomberos que se encontraban de guardia y que estaban parados en ese momento en la puerta del edificio, viendo lo que estaba sucediendo (…)”. Por lo cual el Juez a quo, indicó que dicha declaración, “(…) hace dudosa la veracidad de sus dichos”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, el iudex a quo declaró que “(…) la Administración recurrida al valorar los testigos de ambas partes lo hizo de manera adecuada y decidió el procedimiento administrativo en correspondencia con los hechos sucedidos, aplicando las sanciones de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a las causales de Destitución, contenidas en su Artículo 86 numerales 4 y 6 (…)”.

En este orden de ideas, respecto a la prueba testimonial, esta Corte ha señalado mediante Sentencia Nº 2008-865, de fecha 30 de abril de 2008, recaída en el (Caso: IRVING LORENZO SUAREZ URIBE Vs. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA) que:

“La evacuación de la prueba testimonial, entendida ésta como aquélla declaración que rinde una persona que no es parte en el proceso frente a un juez o, en el caso de autos, ante la Administración, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza, se encuentra prevista en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria los procedimientos administrativos por disposición expresa del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin menoscabo de la flexibilidad que caracteriza a los procedimientos administrativos, la cual permite que la actuación de los administrados no se vea limitada por formalismos exagerados que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos.

Dentro de esta perspectiva, esta Corte observa de un análisis del artículo citado que la evacuación de la prueba testimonial debe tener lugar en la oportunidad que la Administración haya fijado para ello, o bien, en cualquier momento antes de que se dicte la decisión, encontrándose por ello, el administrado habilitado para solicitar la evacuación de la prueba promovida dentro de la oportunidad señalada, lo cual representa la aplicación de la característica de flexibilidad propia de los procedimientos administrativos, sin que rija en el mismo el principio de preclusividad de los actos referido solo al proceso judicial. De esta manera, cada una de las partes tiene la carga procesal de presentar en la referida oportunidad por ante la sede administrativa, aquellos testigos que haya promovido sin necesidad, que medie una citación, en virtud de interés que tienen las partes en la evacuación de esa testimonial, que constituye un elemento de su defensa.” (Destacado de esta Corte).

En este sentido, observa esta Corte que en los procedimientos administrativos, como parte del iter probatorio, se contempla el testimonio -prueba de testigos- en consideración a la aplicación supletoria de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Ley Adjetiva que igualmente dispone en su artículo 506 ejusdem la carga de la prueba, al señalar “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…).”

Ello así, la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, en el caso de marras al querellante le tocaba la prueba de los hechos que alegó, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho.

En este orden de ideas, observa este Juzgador respecto a los hechos alegados por la parte recurrente, que el iudex a quo, expresó que aquél, (…) debía desvirtuar los hechos imputados a su persona, pues al negar los hechos imputados como falsos, debió probar sus alegatos, cuestión que no sucedió. Ello así, evidencia esta Corte que el Juez de Instancia, determinó que el recurrente no demostró sus afirmaciones, incumpliendo por tanto con la carga de la prueba, en razón de lo cual dictaminó lo señalado.

Por otra parte, respecto a la consideración realizada por el recurrente, en cuanto a los testigos promovidos por la Administración, el iudex a quo manifestó que; “(…) es necesario acotar que el Ciudadano Hernán García, al no proponer el medio de impugnación de la tacha de los testigos, a los fines de enervar las declaraciones de los testigos promovidos por la administración, a través del procedimiento establecido en el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, no desvirtuó dichos testimonios, (…).”

Respecto a lo anterior, cabe destacar que siendo el Testimonio, la narración de una experiencia del narrador, es decir, un juicio del testigo sobre determinados hechos percibidos, si la parte recurrente, no consideraba como testigo hábil, algunos de los llamados a declarar por la parte recurrida, a los fines de que éstos no participasen en el proceso, tenía la forma de impugnar su asistencia y, por ende su declaración, en consideración a la “inhabilidad del testigo” para rendir aquélla.

Dicho esto, se evidencia como así se expresara en la sentencia objeto de estudio que, la parte recurrente no propuso la impugnación de las testimoniales promovidas y admitidas por la Administración en el procedimiento administrativo.

Ahora bien, en cuanto a la valoración de esta prueba, considera oportuno esta Corte hacer mención a lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos (…) por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

La disposición jurídica precitada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

Igualmente, de dicha norma se evidencia únicamente dos motivos para desechar un testigo, los cuales son: (i) que el testigo sea inhábil y (ii) cuando apareciere no haber dicho la verdad, por diferentes motivos.

Ahora bien, debe precisarse que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen cada uno de los testigos promovidos, para determinar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de agosto de 2004, recaída en el expediente Exp. AA-20-C-2003-000448, (Caso: Mireya Torres de Belisario), señaló respecto a la valoración de la prueba de testigo lo siguiente:
“La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).

Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, de la revisión al fallo impugnado, observa esta Corte que en su decisión el iudex a quo respecto a la valoración de la prueba de testigos, señaló que ésta estuvo fundada en:

1.- Que las declaraciones emitidas por parte de la Administración, provino de los “(…) superiores jerárquicos del recurrente en el momento en que se le imputan los hechos, por lo que merecen fe de sus dichos pues eran las autoridades presentes en la Formación de Parada (…), lo cual encuentra asidero jurídico en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere a la confianza que deviene de las personas llamadas a testificar por el hecho de su profesión o determinadas circunstancias, como se refiere en el presente caso, ya que, los testigos señalados se corresponden con funcionarios de la Administración, que estuvieron presentes en la producción de los hechos, además de ser superiores jerárquicos del hoy recurrente.

2.- Que de las deposiciones de ciertos ciudadanos, se evidencia que las mismas concuerdan con otros llamados a rendir declaración, respecto a los hechos que sucedieron, de allí que el iudex a quo resalto “(…) se desprende de sus declaraciones que las mismas fueron concordantes entre sí con relación a los hechos investigados, por tanto al ser contestes merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Lo señalado por el iudex a quo, observa esta Corte es conforme a la Ley adjetiva civil, toda vez que la referida norma dispone que para la valoración de dicha prueba, el Juez “examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí”, con lo cual se tiene satisfecha la valoración realizada por dicho Juez a las deposiciones examinadas.

3.- Respecto a las testimoniales promovidas por la parte recurrente, el iudex a quo, manifestó que las mismas “(…) no merecen fe, pues sus deposiciones se hacen sospechosas de parcialidad al declarar que (…)” los testigos “(…) se encontraban apostados en un área distinta al lugar donde se realizaba la práctica de parada y no formaban parte del grupo de funcionarios que realizaban la misma, ni tampoco de los funcionarios que supervisaban o comandaban tal práctica, pues así se desprende del propio recurrente [al señalar en] su escrito libelar ‘…un grupo de Bomberos que se encontraban de guardia y que estaban parados en ese momento en la puerta del edificio, viendo lo que estaba sucediendo (…)”. Por lo cual el Juez a quo, indicó que dicha declaración, “(…) hace dudosa la veracidad de sus dichos”. (Mayúsculas del original).

Lo anterior, permite igualmente verificar la fundamentación del iudex a quo, para valorar dicha prueba, en consideración de que de los hechos narrados no se parece obtener la verdad, ya que, partiendo de la concepción del testigo, como la persona que narra el hecho como ha sido percibido por sus sentidos y, del cual tuvo conocimiento por presenciarlo, al estar los testigos en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos objeto de análisis, resulta imposible que éstos puedan rendir declaraciones sobre un hecho que no pudieron presenciar, en consideración a lo cual el Juez a quo, decidió desestimar dichas declaraciones, con base en el artículo 508 ejusdem, ya que no le merecían fe ni confianza.

Conforme a lo anterior, el iudex a quo declaró que “(…) la Administración recurrida al valorar los testigos de ambas partes lo hizo de manera adecuada y decidió el procedimiento administrativo en correspondencia con los hechos sucedidos, (…)”, considerando igualmente, en esencia que de las deposiciones de la Administración existía concordancia de los hechos percibidos por los declarantes -testigos promovidos por la Administración-, los cuales permitieron al Juez deducir la verdad de los hechos ocurridos, y con ello originar su decisión, conforme a lo dispuesto en las normas aplicables al caso en particular.

En tal sentido, observa esta Corte que del examen de los alegatos expuestos por la parte recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación y de lo señalado por el iudex a quo en la sentencia, se constata que el Juez de Instancia, basó su decisión respecto a: (i) habilidad de los testigos para formar las deposiciones, (ii) verdad de los hechos narrados, (iii) concordancia entre las deposiciones, (iv) motivos de las declaraciones y, (v) la confianza que le merecían los testigos.

De esta manera, concluye esta Alzada que el iudex a quo, no incurrió en el vicio denunciado por cuanto, no atribuyó a ningún documento o acta del expediente mención o elemento distinto del que con su observación y análisis se podía considerar, ni dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, ya que, consideró las pruebas cursantes en autos, a los fines de considerar que el recurrente incurrió en la falta imputada y por la cual la Administración lo destituyó. En razón de lo cual, esta Corte declara que el iudex a quo, no incurrió en el vicio denunciado. Así se declara.

TERCERO: Referencia a la Jubilación del recurrente, como motivo eximente de la destitución

Por otra parte, observa esta Corte que el recurrente insistió sobre que “El ciudadano juez del Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y contencioso Administrativo con sede en Maracay, quien declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por [su] representado e (sic) 25 de Enero de 2,9007 (sic), CONSIDERÓ UNA FALTA DE EXTREMA GRAVEDAD, el supuesto hecho de que [su] representado se salió de una Práctica de formación, sin solicitar permiso, para un supuesto ascenso ¿ES TAN GRAVE COMO PARA DESTITUIR A [SU] REPRESENTADO QUIEN TENÍA 15 AÑOS DE SERVICIO Y YA HABIA (sic) ADQUIRIDO EL DERECHO A SER JUBILADO, COMO LO ESTABLECE LA LEY DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA EN SU ARTÍCULO 30 (…)”: (Mayúscula del original), [Corchetes de esta Corte].

En relación a lo manifestado por el recurrente de insistir en que la decisión del iudex a quo, no estuvo ajustada a derecho en cuanto a su destitución, por cuanto “(…) TENÍA 15 AÑOS DE SERVICIO Y YA HABIA (sic) ADQUIRIDO EL DERECHO A SER JUBILADO, COMO LO ESTABLECE LA LEY DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA EN SU ARTÍCULO 30 (…)”, indica esta Corte en primer lugar que, lo señalado por el recurrente no concierne a una solicitud de jubilación, sino por el contrario, conforma un argumento para sustentar que no podía ser destituido por desempeñar un cargo en la Administración Pública durante cierto tiempo, esto es, supuestamente quince (15) años de servicios.

En tal sentido, esta Corte expresa que lo anterior no puede considerarse como una causa eximente a los efectos de la destitución, es decir, no puede sustentarse la imposibilidad de ser destituido en el hecho de tener determinado tiempo trabajando en la Administración Pública, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un Régimen Disciplinario para los funcionarios públicos, el cual será aplicable cuando un funcionario público incumpla las funciones encomendadas o los deberes inherentes al cargo, encontrándose incurso en una causal de destitución, como así lo disponen los artículos 86 y 89 de la Ley ejusdem, en consecuencia, se resalta que el hecho de tener determinado tiempo en la Administración Pública, en el ejercicio de una cargo en nada afecta lo establecido en el régimen disciplinario.

Ello así, señala este Órgano Jurisdiccional que lo anterior fue analizado por el iudex a quo en el fallo impugnado, toda vez que el derecho de jubilación no incide en la resolución de la Administración de destituirlo conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, expresa esta Corte que, el iudex a quo dictó su decisión ajustando los supuestos normativos al caso en concreto, toda vez que verificó que la conducta del hoy recurrente coincidió con el supuesto de hecho establecido en la normativa aplicable. Así se declara.

Por otra parte, considera esta Corte necesario destacar que la pensión de jubilación, es un derecho social de rango constitucional que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; siendo otorgada de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

En tal sentido, esta Corte mediante sentencia proferida bajo el Nº 2009-00855, de fecha 20 de mayo de 2009, expresó:
“(…) El régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional conforme así lo dispuso el ordinal 24º del artículo 136 de la derogada Constitucional Nacional, y en la actualidad lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de las cuales groso modo se desprende que es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, dictar normas relativas a la previsión y seguridad social.

En este sentido se ha pronunciado esta Corte mediante decisión de fecha 25 de junio de 2008, 2008-1116, (caso Hermes José Rojas Peralta, Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM)).

Por otro lado, las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establecen lo siguiente:

‘Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: (...).
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social. (...).
32. La legislación en materia (...) del trabajo, previsión y seguridad sociales (...)’.

Conforme con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas.” (Destacado de esta Corte).

Igualmente, es conveniente citar lo establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1537, de fecha 09 de noviembre de 2009. En tal decisión la Sala señaló:

“(…) Complementariamente, la decisión N° 1415, dictada por esta Sala el 10 de julio de 2007 (caso: Luis Beltrán Aguilera), precisó que, en las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó “(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”, por ello, reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia. (Destacado de esta Corte).


En consideración a lo anterior, este iudex a quem siendo consonante con el análisis efectuado en las sentencias ut supra citadas, considerando el alegato realizado por el recurrente del derecho a la jubilación, señala que la legislación en materia de previsión y seguridad social, es de “reserva legal” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, potestad correspondiente al Poder Legislativo Nacional. Así se declara.

En consideración a lo señalado, este Órgano Jurisdiccional desecha la argumentación expuesta por el recurrente. Así se declara.

Cuarto: De la decisión del Juzgado Superior como violatoria de garantías procesales

Al respecto, manifestó el recurrente que el iudex a quo contravino lo establecido en los artículos 26, 141 y 257 del Texto Constitucional y que tardó aproximadamente once (11) meses para decidir la querella funcionarial interpuesta por su mandante.

En este sentido, se observa que lo alegado por el recurrente, no puede ser atendido como un vicio de la sentencia, aunado al hecho de que abordado el estudio de la sentencia impugnada, evidenció esta Corte que el iudex a quo garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y las normas adjetivas aplicables al caso en concreto establecidas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se da por desechado el referido argumento. Así se declara.

Finalmente, en consideración de que la apelación como se señaló anteriormente, es el medio de impugnación de una decisión judicial por vicios de la sentencia y, visto que no existen más denuncias con respecto a los vicios que afectan la sentencia, y que los examinados con fundamento en lo señalado fueron desechados, resulta forzoso para esta Corte conforme a las consideraciones antes señaladas, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Olga Zoraida Jadauy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.760, actuando con el carácter de apoderada judicial el ciudadano HERNÁN JOSÉ GARCÍA PERILLA, titular de la cédula de identidad Número 9.664.943, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la COMANDANCIA DEL CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA con las consideraciones realizadas el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________( ) días del mes de _________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENCIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-R-2008-001430
ERG/16/13

En fecha ____________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo las ___________ minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.


La Secretaria.