EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001523
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 08-1368 de fecha 24 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL JESÚS FIGUERA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 12.682.780, asistido por la abogada Jeans Marilik Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 98.594, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada de la parte recurrente, el día 21 de abril de 2008, contra la sentencia del aludido Juzgado Superior el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en fecha 26 de marzo del mismo año.
El 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04 de noviembre de 2008, el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 42.442, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2008, inició el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el abogado Francisco Javier Sandoval, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2008, venció el lapso de 5 días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación apelante.
En fecha 24 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de 3 días de despacho para la oposición de las pruebas.
En fecha 26 de noviembre de 2008, vencido el lapso para la oposición de las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales, de exhibición de documentos y de informes promovidas por la parte apelante. Seguidamente, en virtud de la admisión de las pruebas de exhibición y de informes, acordó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 14 de enero de 2009, se libraron los oficios de notificación a los ciudadanos Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 27 de enero de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El día 29 de enero de 2009, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación al ciudadano Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital
En fecha 10 de febrero de 2009, siendo la fecha fijada por el Juzgado de Sustanciación para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos por parte del Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, y que los documentos fueron presentados.
En fecha 18 de febrero de 2009, tras vencer el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 19 de febrero de 2009, se fijó el acto de informes en forma oral para el día 07 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de abril de 2009, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, oficio Nº SBIF-DSB-GGGJ-GALE-06010 adjunto al cual remitió la información solicitada por esta Corte.
En fecha 06 de mayo de 2009, tras observar la información remitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esta Corte ordenó agregarla a autos, a los fines legales correspondientes.
En fecha 07 de abril de 2010, día fijado para la oportunidad del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la presencia del abogado Francisco Sandoval Mejías, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y de la incomparecencia de la representación de la parte querellada.
En fecha 08 de abril de 2008, se dijo “vistos”.
En fecha 14 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 16 de marzo de 2007, el ciudadano Ángel Jesús Figuera, asistido por la abogada Jeans Marilik Garrido Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó la representante legal de la parte recurrente que “[su] representado es funcionario público de carrera y su cargo en el Instituto Municipal de Crédito Popular (de ahora en adelante IMCP) era de Analista de Riesgo IV en ese Instituto (…).” (Corchetes de esta Corte).
Que “en comunicación fechada el 15 de diciembre del año 2006, emanado de la presidencia del IMCP, se ordenaba [la] remoción del cargo que venía desempeñando y [le] comunican que iniciarían [sus] gestiones reubicatorias. Esta comunicación no [le] fue entregada”. (Corchetes de esta Corte).
Que “en fecha 18 de enero de 2007 [recibió] una comunicación sin número, emanada de la presidencia del IMCP [notificándole] que las gestiones reubicatorias no habían tenido éxito y que por tanto se procedía a retirar del cargo”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “se basa ese acto administrativo en que existen en el IMCP (sic) limitaciones financieras, declaradas en el Decreto 240 de fecha 05 de diciembre de 2006 cuya nulidad también se solicitó”.
Que “una vez [que] sucedió la remoción [su] poderdante trató de revisar el expediente administrativo y esto (sic) le fue negado por la Gerencia de Recursos Humanos del IMCP (sic), hoy día aún no se le ha dado acceso al expediente de su remoción y retiro”. (Corchetes de esta Corte)
Adujo que “el SUNEP-IMCP [Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos] convino, con el IIMCP (sic) en Acta Convenio de fecha 29 de julio de 2002, (homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital el 18 de agosto de 2003), una cláusula denominada ‘DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN’ (Nº 26) [que] acuerda que cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión (sic) que realice el IMCP (sic) deber ser concertado y su implementación debe ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “el IMCP (sic) ha hecho un retiro masivo de empleados, equiparable a lo que en derecho laboral se conoce como despido masivo, sin haber cumplido con lo (sic) requisitos legales, sin haber cumplido con el debido proceso que le mismo se estableció en el acta convenio arriba citada. Ha violado al mismo tiempo un derecho adquirido progresivo e irrenunciable de los trabajadores del IMCP (sic) como es el derecho a estabilidad laboral absoluta, que solo puede ser obviada por medio de un formal proceso de reestructuración según se evidencia no se ha cumplido”.
Que “el IMCP (sic) viola los derechos consagrados en el Artículo 89, numeral 1, 2 y 3 CRBV [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]. (…) violenta el derecho de [su] representada (sic) al trabajo como funcionario público del IMCP (sic). El derecho del sindicato del cual es miembro a discutir la reducción de personal del IMCP (sic) es un derecho progresivo de los trabajadores del IMCP (sic), irrenunciable y que no puede ser relajado por acuerdos entre partes. No puede ser derogado por acto alguno, por una ley o un acto administrativo bajo pena de nulidad estipulada por la misma constitución (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Que “es por ello que dado la nulidad absoluta de lo contrario a las convenciones colectivas y a la progresividad de sus derechos jamás ha podido aprobarse la reducción de personal por la que se le retiró”.
Relató que “[su] poderdante posee Estabilidad Absoluta no solo (sic) por ser funcionaria publica (sic) si no (sic) también por que se esta (sic) actualmente discutiendo contrato colectivo con el patrono IMCP (sic). En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…), en su artículo 32, contempla que los funcionarios públicos [tienen] derecho a [organizarse] sindicalmente y a discutir contratación colectiva de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, (…). Es decir, que la norma a aplicar supletoriamente, vista la (sic) derogatorias que la L.E.F.P hace es la L.O.T, y es la L.O.T., la que regulará la contratación colectiva y los derechos y deberes que se deriven de la misma durante las negociaciones colectivas. Es por ello que es [su] criterio, que por orden de la misma L.E.F.P, la norma que rige las contrataciones colectivas es la L.O.T y su reglamento”. (Corchetes de esta Corte).
Que “la L.O.T. en su artículo 34 prohíbe a los patronos alegar la reducción de personal cuando los trabajadores estén discutiendo contratación colectiva”. Y de la misma forma alegó que el artículo 520 ejusdem contempla la inamovilidad de los trabajadores desde el inicio de la discusión de la contratación colectiva.
Por lo anterior, indicó que los Actos Administrativos adolecen de nulidad absoluta “por ser contrarios a los artículos 32 de la Ley Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Manifestó que el IMCP basó“(…) sus limitaciones financieras también en el exceso de personal y la carga financiera de la nómina, eso también es falso. Mal puede pagar el personal los errores de los directivos del IMCP. El IMCP si estuvo en crisis, pero esa crisis fue debido a los malos manejos de la administración no al exceso de personal, que no lo hay pues siguen contratándolo. La supuesta crisis financiera se basa en falso supuesto del exceso de personal cuando en realidad ha sido afirmado por el Presidente del IMCP, la crisis no tuvo su origen [en] el exceso de personal, sino en la mala administración. Por lo tanto también es un falso supuesto el que la crisis financiera sea debido al peso económico de la nómina”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “El numeral 5 del artículo 78 L.E.F.P., contempla que la reducción de personal deber ser autorizada por el Consejo Municipal (…) lógicamente mediante un acto administrativo formal emanado de la Cámara. (…). Pues la aprobación de la reducción de personal del IMCP debió haberse hecho mediante la aprobación de un acuerdo de cámara. Tal acuerdo de cámara no existe, jamás se aprobó tal, por lo que la reducción de personal esgrimido es nula y mal podría [habérsele] retirado basada en ella”. (Corchetes de esta Corte).
Que “Las convenciones colectivas establecen las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las parte; además sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias tanto para el patrono como para el trabajador y benefician a todos los trabajadores de la Institución aún para aquellos que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención colectiva y tiene plena validez desde la fecha y hora que se haya depositado la misma y homologada por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción.”
Que “Se le ha negado el acceso al expediente de remoción y retiro a [su] mandante, esto es una franca violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al acceso de los datos necesarios para recurrir el acto administrativo, esto vicia el procedimiento de nulidad”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció “la violación de la progresividad de los derechos laborales según lo contempla el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y también mencionó que al no permitírsele a su representado el acceso al expediente se violaron los artículos 28 y 49 de la Carta Fundamental.
Esgrimió que “El acto impugnado se basa en el falso supuesto de las limitaciones financieras, cuando, según lo expuesto no las hay, y además es falso que tales limitaciones sean por exceso de personal. Son por tanto anulables los actos impugnados de acuerdo al artículo 20 de L.O.PA. [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “También son un falso supuesto las razones por las que se sostiene la remoción y el retiro dentro del informe técnico presentado a la Cámara Municipal y en la que supuestamente se basan estos actos”.
Solicitó que se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del Oficio sin número de fecha 15 de diciembre de 2006, el oficio de fecha 08 de febrero de 2007 y el Decreto de reducción de personal con Nº 240 de fecha 05 de diciembre de 2006 y en consecuencia:
1. “se le reincorpore al cargo que venía desempeñando y que se [le] paguen (…) los salarios dejados de percibir con los incrementos y demás beneficios conexos (Primas, Bonos, etc.) que reciban los funcionarios del IMCP”
2. “en consecuencia de la declaratoria de nulidad, se le paguen las bonificaciones de fin de año y las vacacionales correspondientes al tiempo que dure esta querella.”
3. “se le pague el beneficio de Bono de Alimentación contemplado en la contratación colectiva y que por aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación corresponde a los trabajadores cuando la suspensión de la relación de trabajo (funcionarial) no sea por causas imputables al trabajador (funcionario).”
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Alega el querellante que por encontrarse en discusión el contrato colectivo con el Instituto Municipal de Crédito Popular, y en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo, ley aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 34 prohíbe a los patronos alegar la reducción de personal cuando los trabajadores estén discutiendo la contratación colectiva, y por cuanto el artículo 520 eiusdem, contempla la inamovilidad de los trabajadores a partir del momento en que se inicie la discusión de la contratación colectiva, es por lo que, según su decir, mientras durara la discusión del contrato colectivo, el patrono no podía proceder a retirar a ningún funcionario, por lo que solicita se declare la nulidad de los actos de remoción y retiro que lo afectaron. A su vez, la representación judicial de la parte accionada alega que la estabilidad del funcionario público en el desempeño de sus cargos, no deviene de la introducción de un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, sino por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no es procedente la aplicación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo a los funcionarios Públicos.
Al respecto se tiene que:
(…Omissis….)
En tal sentido, si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera tienen derecho a organizarse sindicalmente, a la convención colectiva, entre otros, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, el propio artículo hace el señalamiento y la advertencia, que ello será así en la medida en que esta actividad sea compatible con la índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la Administración Pública. Siendo expresa la normativa que señala que el retiro de la Administración Pública será regulada por una ley especial, ello es, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra supeditada a las exigencias de la Administración Pública y del servicio público que se preste, y que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley especial y natural aplicable a los funcionarios públicos y que contempla una norma que regula de manera expresa y precisa como forma de retiro de los funcionarios públicos de la Administración, la reducción de personal debido a limitaciones financieras.
Del mismo modo debe señalarse que conforme lo ha establecido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria y ratificado por la Doctrina, la inamovilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, entendida como estabilidad relativa, no ampara a los funcionarios públicos, pues éstos se rigen por el principio-derecho de la ‘estabilidad’, que ampara sin distinción a todos los funcionarios públicos de carrera, y que determina que los mismos no podrán ser retirados de la Administración, sino por las causas específicamente establecidas en la ley, entre las que se encuentra la reducción de personal. Siendo la estabilidad de rango constitucional, desarrollada en la ley, es a este principio que deben sujetarse los jerarcas de la Administración, cuando se trate de los derechos de los funcionarios públicos de carrera, y no la inamovilidad, figura ésta ajena a la función pública.
Siendo así, la Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo del principio constitucional, contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera la organización sindical, solución pacífica de los conflictos, huelga de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto se refiere a la institución, más no a la inamovilidad, toda vez que tal pretensión implicaría una modificación del status de funcionario público y de su naturaleza jurídica, implicando a su vez una modificación del principio constitucional de la estabilidad del funcionario –absoluta- para en su perjuicio modificarlo por una estabilidad relativa, debiendo concluirse que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo; sino que gozan de la estabilidad absoluta que les otorgan las leyes referidas a la función pública y la Constitución. En tal sentido, la discusión de un contrato o convención colectiva no otorga inamovilidad a los empleados y funcionarios públicos, pues estos gozan de la estabilidad propia de la función pública y, en tal sentido a consideración de [ese] Juzgado en el caso de autos no es procedente la aplicación de los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se observa la violación del contenido del articulo (sic) 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido en este sentido y así se decide.
Con respecto al falso supuesto alegado, por cuanto según el dicho del querellante, al momento de su retiro la institución se encontraba en franca recuperación, no existiendo limitación financiera alguna, se observa que:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el caso de autos el querellante cuestiona la existencia de limitaciones financieras que justificasen la reducción de personal en el Instituto Municipal de Crédito Municipal, y mas (sic) aún, indica que para el momento de su retiro, la institución se encontraba en franca recuperación, sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente el querellante no presentó ante este Juzgado prueba alguna con la cual demostrase sus dichos y afirmaciones en este sentido. Del mismo modo, en una institución deficitaria, el hecho que exista elementos de recuperación no es indicativo per se que los supuestos que motiven una reducción de personal o una reestructuración no existan, o no hayan existido o dejen sin efecto el estudio desarrollado y en tal sentido, no puede supeditarse el mero alegato de un particular frente a la presunción de legalidad del acto, razón por la cual debe rechazarse el argumento presentado, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por el querellante sin soporte probatorio del mismo y así se decide.
Señala el querellante que posee estabilidad absoluta en virtud de su condición de funcionario público y que por tanto no podía ser removido, ni retirado, en tal sentido se observa que:
El artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como principio general que los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad en el ejercicio de sus cargos, en consecuencia sólo pueden ser retirados por las causales expresamente establecidas en la Ley. En tal sentido, y como se señaló ut supra, el artículo 78 eiusdem, establece de forma específica las causales de retiro de la Administración Pública, señalando como una de ellas, la reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa. En estos casos, el derecho a la estabilidad en el ejercicio del cargo del que gozan los funcionarios públicos de carrera se ve protegido y garantizado, en primer lugar, en cuanto a la imposibilidad de que la discrecionalidad de la Administración sea el condicionante de la permanencia del funcionario en los cuadros de la administración, sino que solo procede por causas tasadas en la Ley agregado a que a través del otorgamiento del mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes ratifican la noción de estabilidad del funcionario.
En el presente caso, tal y como se desprende del acto de remoción (folio 10 pieza principal), al querellante se le otorgó el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias correspondientes, por lo que la estabilidad en el ejercicio del cargo, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, no se vio afectado, en consecuencia se desestima el presente alegato y así se decide.
Por otra parte, alega el querellante que la medida de reducción de personal del Instituto debió llevarse a cabo luego de su aprobación a través de un acuerdo de cámara, lo cual, según su decir, no se hizo, por lo que el Decreto de reducción de personal debe ser declarado nulo. En tal sentido se señala que:
De las actas que conforman las diferentes piezas del presente expediente se evidencia (folios 11 al 15 expediente principal, 40 al 46 expediente administrativo) Decreto Nº 240, de fecha 05 de diciembre de 2006, emanado del ciudadano Freddy Bernal Rosales, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador, del cual se desprende que fue presentada la solicitud de reducción de personal ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador, conjuntamente con el informe técnico de la Oficina Técnica y la lista de los Funcionarios que serian afectados por la medida, así como el resumen de los expedientes de los mismos, el cual fue aprobado por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular. Igualmente se desprende (folio 125 pieza principal) que en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2006, fue aprobada por el Concejo Municipal, la moción que solicitaba decretar la reducción de personal por limitaciones financieras en el Instituto.
De manera que, de acuerdo a lo anterior y tal como se desprende del Decreto 240, antes citado, efectivamente la medida de reducción de personal fue el resultado de un procedimiento previo durante el que se realizaron los informes técnicos correspondientes, los cuales fueron presentados para su análisis, y en base a los que fue aprobada la medida de reducción de personal por la Cámara. En [ese] estado (…) y dado que efectivamente en el decimosegundo considerando del Decreto 240, se dejó claro que la Cámara aprobó la moción de reducción de personal por limitaciones financieras en el Instituto Municipal de Crédito Popular, y que efectivamente existió un procedimiento previo y un acto de aprobación por parte de la Cámara, la carga de demostrar que lo plasmado en dicho decreto es falso, y que nunca existió el acto de aprobación por parte de la Cámara, corresponde a la parte querellante, y siendo que ésta no presentó prueba alguna que desvirtuara el contenido del Decreto Nº 240 mediante el cual se redujo el personal del Instituto Municipal de Crédito Popular debido a limitaciones financieras, [ese] Juzgado desecha la solicitud de nulidad de dicho Decreto y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, toda vez que no se demostró en autos la existencia de los vicios invocados, ni de ningún otro que por afectar el orden público que deba ser conocido de oficio por el Tribunal, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente querella y así se decide.
(…).” (Corchetes de esta Corte).


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 4 de abril de 2008, el abogado Francisco Javier Sandoval actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Esgrimió, que “La recurrida omitió pronunciarse sobre el alegato de que la crisis se basara en el exceso de gastos de personal, o que su crisis era debida a malos manejos administrativos de autoridades del querellado o que tampoco se probó que no se habían podido recuperar los créditos dados y los excesos en los gastos administrativos, más que de personal. […] sobre los alegatos que se habría debido atacar […] y enfrentar la crisis financiera por reducción de gastos, y recuperación de créditos antes de reducir el personal. […] sobre el argumento que durante y luego de la reducción de personal los gastos del IMCP se habían visto incrementados. […] no se pronunció tampoco con relación a [su] alegato de que la reducción de personal era contraria a la cláusula 26 del acta convenio suscrita con el IMCP el año 2002, y a la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos contenidos en esta convención colectiva. La sentencia no hace mención alguna a las pruebas promovidas y evacuadas por ninguna de las partes”.
Señaló que “De un análisis detallado de la contestación de la querella se puede apreciar que ninguna negación hizo el apoderado del querellado de que se estaba discutiendo contratación colectiva, por lo que tal hecho no era controvertido y por tanto no era objeto de prueba, debió ser relevado de prueba por parte de la recurrida y por el contrario, la Jueza Superior ha incurrido en un vicio de incongruencia de su sentencia en el uso [de] alegatos no esgrimidos por la contraparte”.
Manifestó con respecto al alegato de la inamovilidad establecida por el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que la decisión recurrida al “[…] contradecir este argumento, […] se basa en el falso supuesto que esto era objeto de pruebas. Al respecto [alegó] que de acuerdo con la norma de apreciación de la prueba sólo son objeto de prueba aquellos hechos controvertidos por la contraparte en la contestación”.
Afirmó que “[…] la reestructuración se inició mediante Decreto 207 del 17 de febrero de 2006, [que] […] para el momento de la emisión de la promulgación del Decreto de Reestructuración estaba vigente la cláusula 26 del acta convenio del año 2002, que en su texto expresaba que ‘cualquier proceso reestructuración, reorganización o redimensión que realice el IMCP y el Municipio Libertador debía ser concertado y su implementación debía ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP’. [Por lo que] para ese momento la presunta ‘derogatoria’ de la cláusula 26 todavía no estaba vigente ya que el acta convenio que presumiblemente la ‘derogó’ fue homologada por la Inspectoría del trabajo en fecha 26 de mayo de 2006”.
Que “la reestructuración ha debido hacerse en concertación con el sindicato SUNEP-IMCP”. Por ello consideró que “La sentencia es nula pues no se pronunció en absoluto sobre la vigencia o derogatoria de la Cláusula 26 antes o después de la reducción y de la reestructuración del IMCP. Este sólo error, hace la sentencia recurrida nula, pues se violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Agregó, que con respecto a la supuesta derogatoria de la cláusula 26 en virtud del acuerdo celebrado entre el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular (SINBOTRAIMCP); acuerdo que fue homologado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, que, tal homologación, a su decir, es nula de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, demandaron la nulidad de dicha homologación y está pendiente recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Adujo que, “La prohibición establecida en el artículo 34 [de la] L.O.T es una prohibición absoluta de reducir personal alegando razones financieras y no establece excepción alguna. Confunde la recurrida sentencia la prohibición del artículo 34 L.O.T. con la figura de la inamovilidad establecida por el [artículo] 520 ejusdem, que puede ser salvada a través del procedimiento administrativo establecido, cualquiera que sea la naturaleza de la estabilidad”, por tanto concluyó, que la recurrida incurrió en una falsa aplicación del derecho al confundir lo dispuesto en los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo como estabilidad absoluta.
En ese respecto agregó, que “La aplicación del artículo 520 eiusdem no desmejora la estabilidad contemplada por la C.R.B.V., por el contrario la enriquece. De hacerse esto [se] estaría […] desmejorando la estabilidad del funcionario público pues al trabajador común no se le puede someter a una reducción de personal durante la discusión de contratación colectiva, mientras que a un funcionario público si, violándoseles el derecho a discutir contratación colectiva […]. Esto a nuestro entender constituye una violación a los derechos que tienen los funcionarios públicos a discutir contratación colectiva y hasta en un acto antisindical, […] Esto es una violación a los derechos a la libertad sindical”.
Insistió que “el artículo 34 de la L.O.T., prohíbe a los patronos alegar reducción del personal por razones financieras cuando se esté discutiendo contratación colectiva. No existe norma alguna, ni sentencia previa que excepcione a la administración pública de aplicar esta prohibición a los funcionarios públicos. Por el contrario la doctrina más actual dice que sólo existe una excepción en la aplicación de las normas de contratación colectiva y derecho a sindicación según se infiere de la L.E.F.P y la L.O.T. y la Constitución misma”.
Señaló que “Es falso que se hayan realizado todas las gestiones reubicatorias”.
Que “Es tan falsa la crisis financiera al momento de la reducción de personal, que para ese momento ya había cesado la intervención del I.M.C.P. […] la intervención del I.M.C.P. se inició cuando el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital promulgó el Decreto de intervención, luego por Decreto N° 207 del 17 de febrero se ordenó la reestructuración del IMCP, luego por Decreto del Alcalde con fecha 03 de agosto de 2006 cesa la intervención. Cómo entonces puede hacerse la reducción de personal cuando por decreto la intervención había concluido. […] Quiere esto decir, que para el 03 de agosto de 2006, aproximadamente a tres meses de la reducción de personal, la hacienda del IMCP estaba rehabilitada”.
Que “la crisis financiera cesó con el cese de la intervención por decreto del 03 de agosto de 2006. Mal podría ser alegada en diciembre de ese mismo año para reducir personal una emergencia financiera con una hacienda habilitada”.
Que “luego de que se aplicara la reducción de personal entre diciembre del [sic] 2006 y marzo del año 2007, la administración del IMCP publica unos estados financieros que contradicen el Decreto del Alcalde”.
Que “la presunta emergencia financiera por la que se redujo personal, no existía para el momento en que se aplicó la reducción de personal […] [por lo que afirmó que] la reducción de personal aplicada en el IMCP no esta [sic] solamente viciada de nulidad por su ilegalidad, sino por su inconstitucionalidad”.
Aseveró que “la reducción de personal a nivel municipal es decretada por el Alcalde pero es autorizada por otra rama del poder público municipal, autónomo e independiente del ejecutivo municipal”.
Señaló, que “no [ha] podido encontrar una reducción de personal que haya sido autorizada por alguna Cámara Municipal sin la aprobación de un Acuerdo, aunque la reducción estuviese viciada y fuese declarado como tal por parte de estas Cortes. Mal puede pensarse que la simple minuta de la Cámara Municipal es suficiente para considerar que este Poder Público Municipal se ha expresado”.
Expresó, que la Cámara Municipal está sometida a las formalidades y requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como por el Reglamento Interno de Debates, que “En ambos instrumentos jurídicos, se establece la forma de los actos administrativos de la Cámara Municipal”, por lo que adujo, que la aludida autorización está viciada de nulidad absoluta por carecer de las formalidades necesarias, en consecuencia, afirmó que “el proceso administrativo de reducción de personal está completamente viciado y el vicio del procedimiento administrativo es un vicio al debido proceso”.
Agregó, que el informe técnico es genérico, inmotivado e indeterminado, ya que no sostiene qué métodos utilizó para determinar que cargos debían ser reducidos, y tampoco se realizó una evaluación de la carga de trabajo del departamento donde prestaba servicios su poderdante que había sido afectada por una reducción en el nivel de trabajo.
Por todo lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación, en consecuencia se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la querella interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, del 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Jesús Figuera González contra el Instituto Municipal de Crédito Popular.
De la apelación interpuesta
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la referida sentencia y a tal efecto observa:
El apoderado judicial de la parte querellante esgrimió en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia recurrida “omitió pronunciarse sobre el alegato de que la crisis se basara en el exceso de gastos de personal, o que su crisis era debida a malos manejos administrativos de autoridades del querellado (…) no se pronunció tampoco con relación a [su] alegato de que la reducción de personal era contraria a la cláusula 26 del acta convenio suscrita con el IMCP el año 2002, y a la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos contenidos en esta convención colectiva”.
Añadiendo que, “(…) para ese momento la presunta ‘derogatoria’ de la cláusula 26 todavía no estaba vigente ya que el acta convenio que presumiblemente la ‘derogó’ fue homologada por la Inspectoría del trabajo en fecha 26 de mayo de 2006”. Asimismo que, “no se pronunció en absoluto sobre la vigencia o derogatoria de la Cláusula 26 antes o después de la reducción y de la reestructuración del IMCP (…)”.
Agregó, con respecto a la supuesta derogatoria de la cláusula 26 en virtud del acuerdo celebrado entre el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular (SINBOTRAIMCP); acuerdo que fue homologado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, que, tal homologación, a su decir, es nula de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, demandaron la nulidad de dicha homologación y está pendiente recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Adujo que, “Confunde la recurrida sentencia la prohibición del artículo 34 L.O.T. (sic) con la figura de la inamovilidad establecida por el [artículo] 520 ejusdem, (sic) que puede ser salvada a través del procedimiento administrativo establecido, cualquiera que sea la naturaleza de la estabilidad”. Añadiendo que, “La aplicación del artículo 520 eiusdem no desmejora la estabilidad contemplada por la C.R.B.V., (sic) por el contrario la enriquece”.
En ese orden señaló, que “el artículo 34 de la L.O.T., (sic) prohíbe a los patronos alegar reducción del personal por razones financieras cuando se esté discutiendo contratación colectiva. No existe norma alguna, ni sentencia previa que excepcione (sic) a la administración pública de aplicar esta prohibición a los funcionarios públicos. Por el contrario la doctrina más actual dice que sólo existe una excepción en la aplicación de las normas de contratación colectiva y derecho a sindicación según se infiere de la L.E.F.P (sic) y la L.O.T. (sic) y la Constitución (…)”.
Por otra parte, en cuanto al procedimiento de reducción de personal señaló que “Es tan falsa la crisis financiera al momento de la reducción de personal, que para ese momento ya había cesado la intervención del I.M.C.P. […] la intervención del I.M.C.P. se inició cuando el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital promulgó el Decreto de intervención, luego por Decreto N° 207 del 17 de febrero se ordenó la reestructuración del IMCP, luego por Decreto del Alcalde con fecha 03 de agosto de 2006 cesa la intervención”, por tanto, “la crisis financiera cesó con la intervención por decreto del 03 de agosto de 2006. Mal podría ser alegada en diciembre de ese mismo año para reducir personal una emergencia financiera con una hacienda habilitada”.
Igualmente agregó que “no [ha] podido encontrar una reducción de personal que haya sido autorizada por alguna Cámara Municipal sin la aprobación de un Acuerdo” por lo que, consideró que “Mal puede pensarse que la simple minuta de la Cámara Municipal es suficiente para considerar que este Poder Público Municipal se ha expresado”.
Asimismo, expresó que, la Cámara Municipal está sometida a las formalidades y requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como por el Reglamento Interno de Debates, por lo que adujo, que la aludida autorización está viciada de nulidad absoluta por carecer de las formalidades necesarias, en consecuencia, que “el proceso administrativo de reducción de personal está completamente viciado y el vicio del procedimiento administrativo es un vicio al debido proceso”.
En ese orden agregó, que el informe técnico es genérico, inmotivado e indeterminado, ya que no sostiene qué métodos utilizó para determinar que cargos debían ser reducidos, y tampoco se realizó una evaluación de la carga de trabajo del departamento donde prestaba servicios su poderdante.
Precisado lo anterior, es oportuno para esta Corte indicar que como fuere que las denuncias interpuestas por la parte apelante pueden contenerse dentro de la violación de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma va dirigida a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, pasa esta Alzada a realizar algunas consideraciones en cuanto a dicho principio, el cual se encuentra expresamente dispuesto en dicha norma, en los términos siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006 caso: Industrias del Maíz, C.A. - INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO) contra la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas)), el cual, conforme a la norma transcrita, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil adolecerá del vicio de incongruencia.
Toda vez que, el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene precisamente de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez vs. Banco Central de Venezuela), dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:

“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

Ahora bien, a fin de resolver sobre el vicio denunciado y realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, así como el fallo recurrido, se aprecia que el Juzgador de Instancia de acuerdo a los argumentos puestos de manifiesto por las partes y de las pruebas cursantes en autos y, luego de realizar un análisis de los mismos concluyó lo siguiente:
En cuanto a la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo de los principios constitucionales contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera, el derecho a la estabilidad que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que impide que los mismos sean retirados de la administración sin justa causa, es decir, sólo por las causales establecidas en la Ley, el mismo no es acreditable por los supuestos legales temporales establecidos en la Ley Laboral, como lo es la discusión de contratación colectiva, fuero sindical, fuero maternal u otros, sino por la condición de funcionario público, pero en ningún caso el derecho a la inamovilidad, figura propia de la legislación laboral que determina una estabilidad relativa, por los supuestos establecidos en la Ley.
Igualmente, indicó al respecto, la imposibilidad de reconocer un derecho propio de la legislación laboral como lo es la inamovilidad por encima de los derechos constitucionales y legales del funcionario público de carrera, específicamente el derecho a la estabilidad. Además que, “el derecho esencial de la carrera administrativa, el de la estabilidad, derecho de rango constitucional desarrollado en la Ley especial, debe ser garantizado y respetado por la Administración; en cuyo caso, es el que debe ser reconocido y no el derecho a la inamovilidad laboral, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, pues ésta figura propia de esa legislación no ampara a los funcionarios públicos. Siendo esto así, debe concluirse que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo; sino que gozan de la estabilidad absoluta que les otorga la ley de la función pública y la Constitución, razón por la cual, a consideración de este Juzgado en el caso de autos no es procedente la aplicación de los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe desecharse el alegato esgrimido en este sentido”. Finalmente, agregó que “la querellante nunca probó que se estuviera discutiendo un contrato colectivo que lo amparase, ni que ejerciera un cargo sindical”.
Por otra parte, en relación al vicio de falso supuesto denunciado el Juzgador de Instancia indicó que la querellante “manifiesta como fundamento del vicio la inexistencia de la causal del Procedimiento de Reducción de Personal, es decir las limitaciones financieras por cuanto la Institución se encontraba en franca recuperación, pero es el caso que la parte querellante no demostró tal situación a través de los medios probatorios correspondientes”.
De igual forma, en cuanto al cuestionamiento del procedimiento de reducción de personal, en virtud a que, a juicio de la recurrente, se subvirtió el procedimiento legalmente establecido, “por cuanto la medida de reducción de personal debió llevarse a cabo mediante la aprobación del acuerdo de cámara, actuación que a su decir no se realizó, y en razón de ello solicita la nulidad del Decreto de Reducción de Personal”, el Juzgador de Instancia luego del análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, indicó que “se evidencia que la medida de reducción de personal fue el resultado de un procedimiento previo en el cual se realizaron las pautas establecidas en la Ley”. Destacando “que en el Decreto 240, se establece que la Cámara aprobó el Procedimiento de Reducción de Personal por limitaciones financieras en el Instituto Municipal de Crédito Popular, lo que demuestra que existió un procedimiento y un acto de aprobación por parte de la Cámara”.
De acuerdo con lo anterior, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente puede afirmarse que en el caso de marras el Juzgado A quo no se pronunció en forma expresa sobre todo lo alegado y probado en autos, al no precisar nada respecto al alegato de que “la reducción de personal era contraria a la cláusula 26 del acta convenio suscrita con el IMCP el año 2002, […] no se pronunció en absoluto sobre la vigencia o derogatoria de la Cláusula 26 antes o después de la reducción y de la reestructuración del IMCP (…)”, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se ANULA la sentencia impugnada. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte entra a analizar el fondo del presente asunto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, se observa que la presente causa se circunscribe a la nulidad de los actos de remoción y retiro de fechas 15 de diciembre de 2006 y 15 de enero de 2007, respectivamente, dictados por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, por medio de los cuales se removió y retiró a la recurrente, con ocasión a una medida de reducción de personal por limitaciones financieras que se llevó a cabo en el referido Instituto.
En este orden, señaló la recurrente entre los argumentos de fundamentación de su recurso contencioso administrativo que, el SUNEP-IMCP convino con el Instituto querellado en Acta Convenio celebrada en fecha 29 de julio de 2002 y homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital el 18 de agosto de 2003, la cláusula Número 26 denominada “DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN”, mediante la cual acordó “[…] que cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión que realice el IMCP debe ser concertado y su implementación debe ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP”.
Que “El IMCP ha debido negociar con el SUNEP-IMCP toda pretendida reestructuración o esta reducción de personal írrita. Eso jamás ocurrió. La ausencia de esta negociación violenta los derechos de [su] representada y los de [sus] compañeros del Sindicato”.
Agregó que “[posee] estabilidad absoluta no sólo por ser funcionaria pública, sino también por que [sic] se esta [sic] actualmente discutiendo contrato colectivo con el patrono IMCP […]”. Fundamenta su solicitud con base en lo previsto en los artículos 32, 78 numeral 5 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 34, 511, 512 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Señaló, que “La supuesta crisis financiera se basa [en] el falso supuesto de exceso de personal, esto es falso, el estudio técnico hecho determina que hay un exceso de personal cuando en realidad ha sido afirmado por el Presidente del IMCP, la crisis del IMCP no tuvo su origen [en] el exceso de personal, sino en la mala administración. Por lo tanto también es un falso supuesto el que la crisis financiera sea debido al peso económico de la nómina”.
Indicó que “El numeral 5 del artículo 78 L.E.F.P. [sic], contempla que la reducción de personal debe ser autorizada por el Concejo Municipal […] mediante un acto administrativo formal emanado de la Cámara […] de acuerdo con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de ahora en adelante le [llamaran] L.O.P.P.M., […] la aprobación de la reducción de personal del IMCP debió haberse hecho mediante la aprobación de un acuerdo de cámara. Tal acuerdo de Cámara no existe, jamás se aprobó tal, por lo que la reducción de personal esgrimido es nula y mal podría [habérsele] retirado basada en ella […]”.
Que “El acto impugnado se basa en el falso supuesto de las limitaciones financieras, cuando, según lo expuesto no las hay, y además es falso que tales limitaciones sean por exceso de personal”.
Determinada como ha quedado la pretensión de la recurrente, esta Corte pasa a resolver lo planteado y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer alegato esgrimido por la recurrente referido a la cláusula Número 26 denominada “DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN”, mediante la cual se acordó “[…] que cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión que realice el IMCP debe ser concertado y su implementación debe ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP”. Que por tanto, “El IMCP ha debido negociar con el SUNEP-IMCP toda pretendida reestructuración o esta reducción de personal írrita. Eso jamás ocurrió. La ausencia de esta negociación violenta los derechos de [su] representada y los de [sus] compañeros del Sindicato”.
Por su parte, la representación judicial del Instituto recurrido en su escrito de contestación al recurso interpuesto señaló que “La cláusula 26 […] no limita ni norma, cuando se trate de realizar una REDUCCIÓN DE PERSONAL, […] [que han] acatado la cláusula 20, […] de aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, reflejada en esa cláusula […]”.
Al respecto, observa esta Corte que lo que denuncia la recurrente es que en virtud de una cláusula de un convenio celebrado entre el Sindicato que la representa y el Instituto recurrido, se estableció que cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión que realice el Instituto Municipal de Crédito Popular, debe ser concertado e implementado de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP.
Al respecto, es menester para este Órgano Jurisdiccional indicar que en sentencia Nº 2009-1167, dictada por esta Alzada en fecha 30 de junio de 2009, se dejó claro que, “la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta. Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado”.
En ese sentido, se señaló que el autor español Miguel Sánchez Morón sostiene lo siguiente: “[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]”. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)
Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración
En este orden, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de la política interna de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.
Lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la actuación administrativa de la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.
Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.
Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad, el principio de cobertura presupuestaria y el de organización, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados a que una negociación colectiva no puede interferir en la política interna de organización del organismo de que se trate, y el tercer principio se refiere a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.
Por tanto, toda ley que regule la materia funcionarial, y en especial la forma de organización de los organismos públicos y su facultad para fijar los parámetros para su organización, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Por lo que, la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa y de reserva de ley.
Precisado lo anterior, cabe señalar que en el presente caso se llevó a cabo un proceso de reestructuración, lo que conllevó a una medida de reducción de personal por limitaciones financieras en el Instituto recurrido.
En ese sentido, es necesario señalar que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, conforme a las previsiones normativas contenidas en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Dentro de esta perspectiva, cabe indicar que el principio de legalidad es un principio rector de la actividad de la Administración Pública, por tanto, la Administración Pública se encuentra sometida a este principio en toda actuación administrativa, el cual está consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Asimismo, cabe destacar que la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada el 31 de julio de 2008 en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.890 de la República Bolivariana de Venezuela, derogó la Ley Orgánica de la Administración Pública del 17 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305, y mantuvo en el artículo 4 la consagración del principio de legalidad como rector de la actividad administrativa, al establecer expresamente lo siguiente:
“Artículo 4: La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”.

En consonancia con el principio de legalidad, los órganos que conforman el Poder Público deben actuar dentro del ámbito de su competencia, entendida ésta como la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Respecto al principio de legalidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0943 publicada el 6 de agosto de 2008, precisó:
“(…) el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de legalidad, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, cuestión que constituye una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del poder de obrar de la Administración a la Constitución y las leyes; tal asunto ha sido calificado por la doctrina como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto o actos emanados de la Administración. Por estos motivos, es evidente para esta Sala que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste; (Resaltado de esta Corte)

De lo anterior, se colige que el principio de legalidad fue creado como un precepto imperativo para todas las ramas del Poder Público en todos sus niveles, así como un mandamiento expreso para establecer los límites del ejercicio de la potestad conferida al Estado, en toda su extensión.
Así, el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. (Resaltado de esta Corte)
En este orden, es menester señalar que la reducción de personal por limitaciones financieras decretada en el Instituto recurrido, fue fundamentada en el Decreto Nº 240 dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 5 de diciembre de 2006, el artículo 168 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 88 numerales 1, 2, 3, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas éstas que le confieren atribuciones constitucionales y legales en virtud a la Organización Administrativa que requiere el Municipio, como unidad política primaria de la organización nacional de la República.
Así, es menester para esta Alzada traer a colación las referidas normas las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
Omissis…
2. La gestión de las materias de su competencia.
Omissis…

Artículo 88
El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
2.- Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y ejercer la representación del Municipio.
3.- Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.
Omissis…
7.- Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.
Omissis…
24.- Las que atribuyan otras leyes.

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
Omissis…
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.


De las normas antes transcritas, se colige la competencia que tiene el Alcalde de un Municipio como máxima autoridad del mismo para decidir sobre su organización, en materia de administración de personal y en tal carácter ingresar, nombrar, remover destituir y egresar a los funcionarios de dicha administración municipal, así como velar por la sana y correcta administración y utilización de los recursos económicos del Municipio a través de sus distintas estructuras, conforme a los procedimientos administrativos establecidos, con sometimiento a las leyes, en virtud del principio de organización administrativa y del principio de legalidad. Asimismo, se desprende del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la posibilidad de realizar una reducción de personal como medio para el retiro de un personal de la administración pública en cualquiera de sus niveles, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, y visto el alegato de la parte recurrente en cuanto a que en virtud al acuerdo realizado entre el Sindicato que la representa y el Instituto recurrido, y lo establecido en la cláusula 26 de dicho convenio, el Instituto Municipal de Crédito Popular, no debió realizar la reducción de personal sin antes llegar a un arreglo con el referido Sindicato, esta Corte considera que por medio de dicha cláusula no puede imponérsele a la Institución un obstáculo o un requisito extra lege, a los fines de la implementación de un proceso de reestructuración, por cuanto, violentaría el principio de legalidad al cual se encuentra sometido la Administración Pública, principio este de carácter constitucional que no puede ser alterado por acuerdo entre partes. Aunado al hecho que en virtud al principio de organización administrativa, la competencia para realizar este tipo de procedimientos de tal envergadura recae en la máxima autoridad del Municipio, como en el caso de marras. Por lo que, la decisión de someter al Instituto recurrido a un proceso de reestructuración no podía ser de mutuo acuerdo con el Sindicato en cuestión. Así se decide.
Concluido lo anterior, pasa esta Corte a revisar el alegato esgrimido por la recurrente en cuanto a que “[posee] estabilidad absoluta no solo por ser funcionaria pública, sino también por que [sic] se esta [sic] actualmente discutiendo contrato colectivo con el patrono IMCP […]”.
Para ello, fundamentó su solicitud en lo previsto en los artículos 32, 78 numeral 5 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 34, 511, 512 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
A tal argumento indicó la representación judicial del Instituto recurrido que la estabilidad laboral en el desempeño de sus cargos para los funcionarios públicos de carrera, no deviene de la introducción de un proyecto de una convención colectiva, por ante la Inspectoría del Trabajo, sino por el mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no puede oponerse un Proyecto de Convención Colectiva a la reducción de personal, razón por la cual consideró que no es aplicable lo estipulado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de lo anterior, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional entrar analizar la existencia de la alegada inamovilidad, prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto, es menester indicar que el Fuero Sindical, es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos u ocupaciones de la misma empresa o en un lugar distinto en el que presta sus servicios, sin causa justificada, previamente calificada como tal por el órgano competente. (Vid. Sentencia Nº 2009-954 dictada por esta Corte en fecha 2 de junio de 2009)
Conforme a esta definición, el Fuero Sindical es un Instituto Técnico Jurídico instituido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
“[…] Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.”

Asimismo, es oportuno traer a colación lo que establece el artículo 520 eiusdem el cual es del tenor siguiente: “[…] A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más…”.
Ello así, resalta esta Corte que el principal efecto del Fuero Sindical es el derecho a la inamovilidad tanto en el puesto como en el lugar y en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente para que la libertad sindical sea ejercida plenamente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón la obligación de someter al conocimiento de la autoridad competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, autorice al patrono a realizar el acto constitutivo del despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua non la autorización previa por parte del funcionario competente.
En el caso que nos ocupa, la recurrente alegó estar amparada por la inamovilidad que ampara a los trabajadores de una empresa en la que se presentó un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Referente a ello la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la estabilidad absoluta del empleado u obrero en su trabajo, cuando se presenta un proyecto de convención colectiva de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, desde el día y la hora de la presentación del proyecto hasta por un lapso de 180 días, prorrogables hasta por otros 90 días más en casos excepcionales; (Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ahora bien, puede observarse de las actas que conforman el presente expediente que corre inserto a los folios 110 al 113, copias simples de las Actas de fechas 17 de abril y 17 de mayo de 2006 y 22 de febrero y 23 de marzo de 2007, levantada en el Despacho de Servicio de Contrato Conciliación y Conflicto de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en virtud a las reuniones previstas para el inicio de las conversaciones del Proyecto de Convención Colectiva que fuera presentado para su discusión conciliatoria por la Organización Sindical Sindicato Único Nacional de Empleados Público del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), para ser discutido con el Instituto Municipal de Crédito Popular.
No obstante, no puede pasar por inadvertido para esta Alzada que de las referidas Actas no se desprende en qué fecha fue presentada dicha convención colectiva para su discusión conciliatoria por los trabajadores del referido Sindicato, de igual modo no consta a los autos ninguna otra prueba de la cual se pueda constatar dicha circunstancia. Por tanto, siendo que el supuesto de hecho del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la protección de inamovilidad está circunscrito a la fecha y hora de presentación del Proyecto de Convención Colectiva y visto que en el caso de marras no existe prueba de ello, no puede este Órgano Jurisdiccional considerar que las fechas de las Actas antes aludidas sean la referencia a tomar en cuenta para computar el lapso de protección.
Aunado a ello, aprecia esta alzada que las primeras Actas mencionadas tienen como fecha de celebración el 17 de abril y el 17 de mayo de 2006, ello así, denota que el proyecto de Convención Colectiva ya se había presentado en los meses anteriores, sin tener una determinación de la fecha, asimismo, si se observa la fecha del acto de remoción y de retiro impugnados, los mismos fueron emitidos en fecha 15 de diciembre de 2006 y el 15 de enero de 2007, respectivamente, de lo que se colige que, para la fecha de la emisión de los aludidos actos impugnados, ya había transcurrido con creses el lapso de 180 días establecido en el tantas veces nombrado artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte y en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora en cuanto a que “La supuesta crisis financiera se basa [en] el falso supuesto de exceso de personal, esto es falso, el estudio técnico hecho determina que hay un exceso de personal cuando en realidad ha sido afirmado por el Presidente del IMCP, la crisis del IMCP no tuvo su origen [en] el exceso de personal, sino en la mala administración. Por lo tanto también es un falso supuesto el que la crisis financiera sea debido al peso económico de la nómina”.
Igualmente indicó que, “El numeral 5 del artículo 78 L.E.F.P. [sic], contempla que la reducción de personal debe ser autorizada por el Concejo Municipal […] mediante un acto administrativo formal emanado de la Cámara […] de acuerdo con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de ahora en adelante le [llamaran] L.O.P.P.M., […] la aprobación de la reducción de personal del IMCP debió haberse hecho mediante la aprobación de un acuerdo de cámara. Tal acuerdo de Cámara no existe, jamás se aprobó tal, por lo que la reducción de personal esgrimido es nula y mal podría [habérsele] retirado basada en ella […]”.
Finalmente, agregó que “El acto impugnado se basa en el falso supuesto de las limitaciones financieras, cuando, según lo expuesto no las hay, y además es falso que tales limitaciones sean por exceso de personal”.
En este orden, la apoderada judicial del Instituto recurrido señaló que la remoción y el retiro de la querellante obedeció a lo previsto en el artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que es claro y el cual cumplió sin vulnerar ni transgredir norma alguna.
Precisando que se le dio cumplimiento a todo el procedimiento previsto a los fines de la reducción de personal señalando al respecto que en el Decreto 240 emanado del Despacho del Alcalde, se aprecia que a través de una moción presentada por el Concejal Francisco Avilé, solicitó que se autorizara al Ciudadano Alcalde decretar la Reducción de Personal por las Limitaciones Financieras, moción aprobada por los Concejales.
Al respecto, se observa que la recurrente manifiesta que el proceso de reducción de personal no se llevó a cabo de conformidad con el procedimiento legalmente establecido a tales fines, señalando que “[…] El numeral 5 del artículo 78 L.E.F.P. [sic], contempla que la reducción de personal debe ser autorizada por el Concejo Municipal […] mediante un acto administrativo formal emanado de la Cámara. […] [que] Tal acuerdo de Cámara no existe, jamás se aprobó tal”.
De igual modo, hizo objeción a los motivos que a su decir originaron la reducción de persona l en el Instituto recurrido, cuando expresó que “la crisis del IMCP no tuvo su origen [en] el exceso de personal, sino en la mala administración. Por lo tanto también es un falso supuesto el que la crisis financiera sea debido al peso económico de la nómina”.
Visto lo anterior, es oportuno para esta Corte indicar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
En relación a lo antes expuesto, es pertinente señalar que el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el procedimiento de reducción de personal tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia y, con base a ello, poder comprobar sí los actos de remoción y retiro que afectaron a la recurrente se ajustaron a derecho.
Ello así, esta Corte observa que para que la reducción de personal resulte válida los respectivos actos de remoción y retiro, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, han dispuesto al respecto.
Así las cosas, es pertinente hacer mención a lo previsto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.

De la norma antes transcrita se colige que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, que en el caso de ser llevada a cabo en un Municipio, como ocurre en el caso de autos, requiere la autorización del Concejo Municipal correspondiente.
En el caso que nos ocupa, observa esta Corte que a los fines del decreto de reducción de personal y como actuaciones previas al mismo se dieron una serie de acciones que conllevaron a determinar la crisis financiera que sufría el Instituto hoy recurrido. A tal efecto, considera esta Corte menester señalar dichas actuaciones, por lo cual, se relacionan a continuación:
En fecha 17 de febrero de 2006, mediante Decreto Nº 207 publicado en Gaceta Municipal Nº 2724-1 de la misma fecha, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador acordó una serie de medidas a los fines de acometer las funciones preventivas y correctivas frente a la Emergencia Financiera que presentó el Instituto Municipal de Crédito Popular.
Posteriormente, el 13 de marzo de 2006, mediante Decreto Nº 209, se constituyó la Comisión Evaluadora Reestructuradora con el fin de elaborar un informe técnico que verificara las limitaciones económicas y financieras del Instituto.
De igual forma, el 21 de marzo de 2006, mediante Decreto Nº 211, se acordó la intervención del Instituto Municipal de Crédito Popular, creándose una Comisión Interventora a los fines de acometer las funciones preventivas y correctivas frente a la Emergencia Financiera que presentaba dicho Instituto.
La emergencia financiera del referido Instituto se evidenció en virtud alos informe técnicos presentados por la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y la Comisión Interventora antes nombrada.
Igualmente, la Oficina Técnica del Instituto Municipal de Crédito Popular presentó ante el Presidente de dicho Instituto, a los fines de justificar la medida de reducción de personal, un informe acompañado con sus respectivos soportes técnicos y los resúmenes de los expedientes de cada funcionario a ser afectado por tal medida, la cual fue aprobada por el mencionado Presidente del Instituto en cuestión.
En virtud de lo anterior, el Presidente del Instituto presentó al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, el informe de la oficina Técnica, donde se justifica la medida de reducción de personal, acompañado del listado de los cargos afectados y el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida, el cual fue aprobado.
Seguidamente se presentó ante el Consejo Municipal del Municipio Libertador, el informe de la oficina Técnica, el listado de los cargos afectados y el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida y en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2006, a través de una moción celebrada por el Concejal Francisco Avilé, fue aprobada por los concejales la reducción de personal por limitaciones financieras.
En virtud de lo cual, el alcalde del Municipio Bolivariano Libertador decretó dicha reducción de personal por limitaciones financieras a través de Decreto Nº 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, publicado en la gaceta Municipal Nº 2826-0 de la misma fecha.
De lo que se observa que en virtud de tales limitaciones financieras, el Municipio se vio en la necesidad de reducir el personal en el Instituto Municipal de Crédito Popular.
De lo anterior, se aprecia que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -transcrito ut retro-, se prevé, que en los casos de reducción de personal llevados a cabo en los Municipios, compete al Concejo Municipal del Municipio de que se trate, la autorización de dicho proceso, de lo cual se evidencia que el Concejo de Municipio Bolivariano Libertador era el competente para autorizar la reducción de personal tal y como ocurrió en el presente caso.
Así, y siendo que el caso de autos de trata de un ente descentralizado, como lo es el Instituto Municipal de Crédito Popular, si bien es éste un Organismo con personalidad jurídica propia que ha sido creado por una Ordenanza, se encuentra dentro de la organización municipal bajo un régimen de tutela a su Ente de adscripción, por lo tanto la norma señalada le es aplicable, en tanto, el aludido organismo forma parte de la estructura municipal bajo la figura jurídica denominada Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao. Por otra parte, cabe señalar que la autorización que se otorga por parte del Concejo Municipal para la realización del proceso de reducción de personal, debe entenderse como una garantía de transparencia y legalidad de un órgano distinto a aquel en el cual se llevará a cabo dicho proceso, por lo que en los casos de los Institutos Autónomos, en este caso, de los Municipales, dicha autorización debe emanar del órgano llamado por Ley a autorizar los mencionados procesos dentro de la estructura de los municipios, en este caso el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública confiere tal competencia a los Concejos Municipales.
Así, aunque los Órganos de la Administración, encargados de la política interna de los Municipios, en este caso, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que el retiro del funcionario sea válido, no puede fundamentarse únicamente en las autorizaciones de los órganos respectivos, en este caso, en la del Concejo Municipal, o en las circunstancias de hecho que originan la medida, como una reorganización administrativa, que en este caso se debió a limitaciones financieras, sino que en cada caso debe cumplirse con lo establecido tanto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ser éste el marco legal que regula la materia.
De las normas antes señaladas, se desprenden los requisitos y pasos que se deben cumplir para que se lleve a cabo de una forma válida el proceso de reducción de personal. Así se observa, que en principio existe un hecho o situación que genera la necesidad de reducción de personal, en este caso, tal como alegó la representación judicial del Instituto querellado y así quedó establecido ut retro, obedeció a limitaciones financieras.
En este orden de ideas, se observa de las actuaciones señaladas ut supra que en virtud a las potestades de política interna, se fijaron los lineamientos que debían seguirse en el proceso de reducción de personal que se llevaría a cabo, designó la comisión técnica que sería la encargada de la elaboración del proyecto de la necesaria reorganización administrativa del personal que era estrictamente necesario para la prestación efectiva del servicio, referente a la eliminación de los cargos, la distribución de las funciones que conformarían el informe técnico a que se refiere el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, se observa de los considerandos contenidos en el Decreto 240, que el presidente del Instituto recurrido, como máxima autoridad del mismo, aprobó el Informe contentivo de la medida de Reorganización Administrativa, presentado por la Comisión Técnica designada, quien posteriormente presentara dicho informe a la aprobación del Alcalde, quien lo aprobó y remitió el informe respectivo a la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, para solicitar la autorización correspondiente.
En cuanto el Informe Técnico que fue elaborado, cabe advertir, la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, de lo que se evidencia que el organismo querellado debía señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
En virtud de lo anterior y, para el presente caso, debe esta Corte traer a colación una vez más, lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
"Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción".

De la norma transcrita se colige, que para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Municipios y sus respectivos entes de adscripción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la aprobación de la reducción de personal por parte de los “Concejos Municipales en los Municipios” y, la obligación de remitir un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del Instituto recurrido, se encuentra un resumen del expediente de los funcionarios, que fueron afectados por la medida de reducción de personal, dentro de los cuales se encuentra la querellante, tal como consta al folio doscientos treinta y cinco (235) del expediente, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, sí es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se indicó supra, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Por otra parte, en cuanto a la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros, se observa que consta en el informe técnico presentado al Presidente del Instituto querellado, que se tomaron en cuenta los aspectos relativos a tiempo de antigüedad, grado de instrucción y cantidad de funcionarios dentro de una misma dependencia, de lo cual se evidencia, que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al “resumen de los expedientes” de los funcionarios que fueron afectados por el proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo querellado, en tanto se detalló el resumen de los expedientes de personal, tomando en cuenta ciertos aspectos relativos al desempeño del personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal; (si los mismos habían sido amonestados, si se encontraban en situación reiterada de reposo), lo cual debe verse como una forma de escoger, dentro del personal del Instituto, a aquellos funcionarios calificados que garantizarían una mejor y efectiva prestación del servicio del Instituto.
En este orden de ideas, se observa igualmente que de conformidad con la norma transcrita ut retro, uno de los requisitos legales para considerar válido el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, llevado a cabo, en este caso, en un Instituto Municipal, radica en la aprobación o autorización por parte del Concejo Municipal del respectivo Municipio.
En concordancia con lo anterior, resulta necesario establecer que, el hecho notorio judicial, es entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Político-Administrativa- según decisión N° 01100 del 16 de mayo de 2000, como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”, en ese mismo sentido la Sala Constitucional, ha precisado que “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”. (Vid. sentencias N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"; N° 724 del 5 de mayo de 2005, caso: “Eduardo Alexis Pabuence”; y N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “Carlos Luís Guerra Camejo”.
Sobre la base de tales premisas, éste Órgano Jurisdiccional debe señalar que, por hecho notorio judicial, se observa que un caso idéntico al de autos (AP42-R-2008-000256, Félix Enrique Marcano García contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expresó con relación a la autorización por parte del Alcalde para efectuar el proceso de reestructuración, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, debe señalar esta Corte que mediante decisión Nº 2009-01734 de fecha 21 de octubre de 2009, se solicitó consignar en autos la aprobación por parte de la Cámara Municipal, de la moción donde se solicitaba autorizar al ciudadano Freddy Bernal Rosales, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador a decretar la “Reducción de Personal por las Limitaciones Financieras” del Instituto Municipal de Crédito Popular, la cual de conformidad con el Decreto Nº 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, fue aprobada en sesión celebrada en fecha 23 de noviembre de 2006.
Así, se observa de los folios 178 al 183, que la referida documentación fue consignada en fecha 18 de enero de 2010, por el abogado Edgar Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en la cual se evidencia copia certificada de la moción de urgencia que solicitada por el Presidente de la Cámara Municipal, para autorizar al Alcalde para decretar la reducción de personal por limitaciones financieras de dicho Instituto, por lo tanto, resulta forzoso desestimar dicho alegato, toda vez que, efectivamente, el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador autorizó al Alcalde decretar la reducción de personal por causas financiera, resultando entonces dicho Alcalde, el competente para autorizar la reducción de personal en el Municipio, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Negrillas y subrayado de esta Corte)

Visto lo anterior, no le queda duda a esta Alzada que el proceso de reducción de personal bajo estudio, cumplió con el requisito legal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto municipal cumplió con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, sí se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo el proceso de reducción de personal, por lo que este Órgano Jurisdiccional, debe desestimar las denuncias alegadas por la representación judicial del querellante contra los actos dictados en el transcurso del proceso de reducción de personal por limitaciones financieras llevado a cabo en el Instituto Municipal de Crédito Popular. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 42.442, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada el 9 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YRENE COROMOTO BISAMON contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


ASV/h-c-55
Exp. Nº AP42-R-2008-001523


En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.