Expediente N° AP42-R-2008-001746
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08/1084 de fecha 5 de noviembre de 2008 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por las ciudadanas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 43.820 y 65.758, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa N° 11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano Franklins Simón Chirino Yánez contra el referido organismo público.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 17 de septiembre de 2008 por la abogada Leslie García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.459, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2008 por el referido Juzgado Superior, el cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
El 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió del abogado Jesús Gustavo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.494, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, escrito de formalización de la apelación.
El 19 de enero de 2009, el ciudadano Franklins Chirino, asistido por el abogado Numa Chiquito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.735, presentó escrito de contestación a la fundamentación.
En fecha 20 de enero de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y, en esa misma fecha la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de enero de 2009, el abogado Numa Alexander Chiquito Chirinos, presentó escrito a los fines de “renunciar formalmente a las pruebas”.
El 28 de enero de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 29 de enero de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte recurrida en fecha 20 de enero de 2009.
En fecha 29 de ese mismo mes y año, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
El 4 de febrero de 2009, el ciudadano Franklins Chirino, asistido por el abogado Numa Chiquito, presentó escrito de oposición de pruebas.
El 5 de febrero de 2009, venció el lapso de oposición a las pruebas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 17 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual expuso con relación al Capítulo I numerales 1 y 2 del escrito probatorio, que la invocación del mérito probatorio de los documentos no constituye un medio de prueba y corresponderá a la Corte su valoración y, con respecto al Capítulo II admitió la prueba documental salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El 26 de febrero de 2009, esta Corte fijó el acto de informes en forma oral, para el día miércoles siete (7) de abril de 2010 a las 11:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 7 de abril de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada sustituta de la Procuradora General de la República y de la representación judicial del tercero. Así como de la incomparecencia de la parte recurrida.
En fecha 8 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 13 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 15 de marzo de 2002, las abogadas Yudmila Flores de Bastardo y Ana Gabriela Marin Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
Que en fecha 24 de agosto de 2001, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura decidió remover al ciudadano Franklins Chirino del cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito a la Dirección General de Servicios Regionales del mencionado Órgano Administrativo.
Que en fecha 18 de septiembre del mismo año, con ocasión a tal decisión, el ciudadano Franklins Chirino Yánez interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instando el procedimiento previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando estar investido de inamovilidad de conformidad con el artículo 452 eiusdem.
Que la referida Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa N° 11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002 resolvió declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los sueldos caídos formulada por el ciudadano Franklins Chirino Yánez.
Que “la autoridad del trabajo no se encuentra, ni encontraba autorizada por la Constitución y la Ley para pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y derecho relativos a la remoción de un funcionario administrativo del Poder Judicial, por ser ésta una decisión de carácter administrativo, que sólo puede ser examinada por la propia autoridad que la emitió y por los órganos jurisdiccionales tal y como se explicara supra, vulnerando así el precepto constitucional relativo a ser juzgado por el juez natural”.
Alegaron que el acto administrativo cuya nulidad se solicita está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, “como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dado que ésta se abrogó competencias para conocer de un acto administrativo de remoción, que en vía administrativa, le estaban atribuidas al órgano que lo dictó y, en la judicial, a la jurisdicción contencioso administrativa creando así una situación que atenta contra los principios de orden público y seguridad jurídica”.
Que la Inspectoría del Trabajo ha debido declararse incompetente para conocer del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Franklins Chirino y en modo alguno emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.
Señalan que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas “es una autoridad manifiestamente incompetente para pronunciarse en los términos en que lo hizo, toda vez que al entrar a conocer sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANKLINS CHIRINO YÁNEZ, y declarar con lugar tal solicitud, imponiendo, en consecuencia, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la obligación de reincorporar al referido ciudadano al cargo que ostentaba, está asumiendo funciones que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, están atribuidas a otro órgano administrativo”.
Que “[…] tratándose de un acto administrativo, como en efecto lo es la medida de remoción impuesta al ciudadano FRANKLINS CHIRINO YÁNEZ, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, éste, si consideró lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, tenía en vía administrativa para impugnar dicho acto, los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “[…] la terminación de la relación de empleo público del ciudadano Franklins Chirino Yanez con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue producto del proceso de reestructuración por el cual atraviesa [su] representada y no así por la comisión de una falta por parte del funcionario susceptible de ser calificada como lo pretende la autoridad del trabajo”.
Que “dicha remoción tuvo como base un proceso de reorganización, cuyo axioma esta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la necesidad de establecer un Poder Judicial y un Sistema de Justicia que garantice la existencia de órganos institucionalmente independientes y con potestad que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente la ley, así como someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, y finalmente ofrecer a todas las personas tutela judicial en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, lo cual requiere el funcionamiento idóneo del Poder Judicial”.
Que “En dicha resolución además se otorga al Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en el artículo tercero, literal ‘h’ de la Resolución N° 2001-0004, la facultad de remover al personal que sea necesario para garantizar el fortalecimiento del Poder Judicial, así expresamente se estableció:
“[…omissis…]
h) Remover al personal administrativo y obrero que sea necesario para garantizar la reorganización y fortalecimiento del Poder Judicial, y”
Que “En el caso que hoy nos ocupa, el Comité Directivo dio cumplimiento a las atribuciones que por delegación le confirió el Máximo Tribunal, esto es, la ejecución de todos los actos necesarios para la materialización del referido proceso, incluida la remoción de empleados y obreros del Poder Judicial”.
Que “En el caso que nos ocupa, la decisión de remoción del ciudadano Franklins Chirino Yánez, fue tomada por la máxima autoridad del Despacho al cual se encontraba adscrito el prenombrado ciudadano, esto es, el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, actuando de conformidad con la potestad que le atribuye el literal ‘h’ del artículo 5 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 2 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.014, del 15 de agosto del mismo año, en concordancia con la atribución conferida en el literal ‘h’ del artículo tercero de la Resolución N° 2001-0004, del 21 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Supremo en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.242, de fecha 18 de julio de 2001, por lo que, en el supuesto de autos, no era posible interponer recurso jerárquico, toda vez que no hay instancia superior a la cual acudir”.
Que “[…] en el presente caso sólo era procedente interponer contra la decisión administrativa de remoción impuesta al ciudadano Franklins Chirino Yánez, el recurso de reconsideración, el cual, con fundamento en lo expuesto precedentemente, es no sólo el medio idóneo para impugnar dicho acto sancionatorio, sino que además está destinado a agotar la vía administrativa”.
Que “la autoridad administrativa del trabajo conoce de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Franklins Chirino Yanez, declarándola, posteriormente, con lugar, actuando así fuera de su competencia, al invadir la que sólo tiene atribuida por ley, el órgano emisor y autor del acto administrativo de remoción, pretendiendo con su actuación anular dicho acto, toda vez que ordena la restitución del funcionario en el cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir, pretensiones estas que, se insiste, sólo pueden ser obtenidas a través de un pronunciamiento sobre la nulidad del acto de remoción emitido por el órgano competente bien en vía administrativa o en la jurisdiccional”.
Que “la Inspectora del Trabajo, al pronunciarse sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin existir norma alguna que la facultara para ello, usurpó las funciones propias del órgano emisor del acto, única autoridad administrativa competente, en este caso para conocer, a través del recurso de reconsideración, de las decisiones o actos administrativos dictados por él mismo, pretendiendo con su actuación, se reitera, eliminar del mundo jurídico un acto administrativo, que en principio, se encuentra amparado por la presunción de legitimidad que le es característica, toda vez que fue emitido por un órgano competente, cumpliéndose con todos los requisitos del ordenamiento jurídico supra comentado”.
Expusieron que “si el ciudadano Franklins Chirino Yánez, estimaba que el acto de remoción que lo separó del cargo que obstentaba lesionaba sus derechos o intereses personales, legítimos y directos, podía ejercer el respectivo recurso de reconsideración ante la autoridad administrativa que lo dictó, y, una vez agotada la vía administrativa, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad de dicho acto, por ser ésta el órgano judicial competente para ejercer el control de la legalidad de fondo o forma de los actos emitidos por la Administración Pública, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución […]”.
Con relación al vicio de falso supuesto señalaron que “de haber atendido la Inspectora del Trabajo a las reglas de atribución de competencias, ampliamente comentadas supra, ha debido declararse incompetente para conocer del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Franklins Chirino Yánez, y en modo alguno hubiese emitido pronunciamiento sobre el fondo de dicho procedimiento, ordenado como lo hizo, en la providencia administrativa que dictara con ocasión del mismo, el reenganche y pago de salarios caídos, es decir, su decisión hubiera sido totalmente distinta”.
Que “otra circunstancia configurativa de este vicio en el presente caso y es que la Inspectoría del Trabajo parte del supuesto errado de que a los funcionarios públicos, en este caso, funcionarios del Poder Judicial, le es aplicable la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “la autoridad administrativa del trabajo, en el texto del acto recurrido, cita una serie de disposiciones legales y constitucionales, relativas a la protección de la actividad sindical, en las que se establece la prohibición de actos provenientes de cualquier autoridad que atenten contra tal actividad y una de estas actuaciones es el despido”.
Que “el extinto Consejo de la Judicatura creó el Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, instrumento normativo que rige y que consagra igualmente el principio de estabilidad, tal como se indicara precedentemente. Este instrumento señala expresamente lo siguiente:
‘El Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en la letra ‘S’ del artículo 15 de la Ley Orgánica que lo rige y hasta tanto se dicte el Estatuto General del Personal del Consejo de la Judicatura’.
Resuelve
RÉ GIMEN DE ESTABILIDAD ENLA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO DEL PERSONAL DEL CONSEJO
DE LA JUDICATURA
ARTÍCULO 1 °. Los funcionarios y empleados del Consejo de la Judicatura gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos en consecuencia sólo podrán ser retirados del servicio por las causas contempladas en las presentes normas:
ARTICULO 2°. El retiro de los funcionarios del Consejo de la Judicatura procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia del funcionario debidamente aceptada;
2. Por reducción de personal, aprobada en decisión de Plenaria, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa.
3. Por declaración de invalidez.
4. Por jubilación del funcionario.
5. Por destitución”.
Que “Si bien este instrumento no tiene el rango de Ley, no obstante el mismo ha sido creado por autorización expresa de ésta, lo que en definitiva desarrolla el principio de reserva legal contemplado en los dispositivos constitucionales mencionados supra”.
Que “no es posible someter a negociación colectiva aspectos que son de reserva legal o que en virtud de la expresa autorización legal deben ser desarrollados por instrumento de carácter sublegal, tal es el caso de la Cláusula 48 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, la cual es del tenor siguiente:
‘CLÁUSULA N° 48: FUERO SINDICAL.
El Consejo de la Judicatura reconocerá el Fuero Sindical establecido en la L.O.T., Título VII, Capítulo II, Sección Sexta, en los términos, condiciones y modalidades señalados en dicha Ley”.
Que “La autoridad administrativa del trabajo supuso mal al estimar que el ciudadano Franklins Chirino Yanez, le amparaba la inamovilidad que produce el fuero sindical, pues, se insiste, la protección que se genera en razón de la actividad sindical no le es aplicable al funcionario público y en nuestro caso al funcionario administrativo del Poder Judicial, toda vez que lo ampara una protección aun mayor y permanente, esto es, la estabilidad absoluta. Es así como la providencia administrativa emitida por la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciada de nulidad, por ser falsos los motivos que dieron lugar a la misma, y así solicitamos sea declarado”.
Que “Resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo es una instancia administrativa y como tal regida por las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en todo aquello que no esté expresamente regulado en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente y dado que la figura de la confesión es una institución procesal, la misma resulta improcedente en sede administrativa”.
Que “la autoridad administrativa del trabajo establece un procedimiento mediante el cual pretende hacer ejecutar el acto cuya legalidad hoy se cuestiona, otorgando un término de cinco días hábiles su materialización, esto es, el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos del reclamante, so pena de tener a [su] representada en rebeldía e incursa en irrespeto a la autoridad, lo cual a todas luces resulta violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso”.
Que “la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la providencia administrativa ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Franklins Chirino Yánez, invadió la competencia que, la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, atribuyen a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Que “De conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita[n] a este honorable Juzgado, el restablecimiento preventivo de la situación jurídica infringida por la actuación de la Inspectora en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de reenganche y salarios caídos incoado por el ciudadano Franklins Chirino Yánez. La solicitud en referencia tiene su fundamento, en el presente caso, en el cumplimiento de todos los requisitos que según el ordenamiento jurídico vigente y la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal, son imprescindibles para el otorgamiento de una medida cautelar sea esa nominada o innominada”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Con fundamento a los alegatos de las partes y recaudos insertos al expediente, se pasa a decidir en los términos siguientes:
La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 11-2002 de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dos (2002), emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano FRANKLINS SIMON CHIRINO YANEZ.
Plantea la parte actora en su escrito libelar que la providencia administrativa impugnada, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al emanar de una autoridad manifiestamente incompetente, a tal efecto se observa:
Si bien es cierto, la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que se ejerzan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, también lo es, que lo solicitado por el funcionario no es la nulidad del acto de retiro, sino la calificación de despido omitida por la Administración, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo la cual es aplicable a los funcionarios públicos de Carrera investidos por un fuero sindical otorgado por la citada Ley y por el Contrato Colectivo al que aceptó someterse la Administración, tal como consta al contenido de la cláusula No. 48 que consagra, que “el Consejo de la Judicatura reconocerá el Fuero Sindical establecido en la Ley Orgánica del Trabajo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VII, Capítulo II, Sección Sexta en los mismos términos, condiciones y modalidades señalados en dicha Ley…”, por lo que corresponde a la Inspectoría del Trabajo realizar previamente la calificación de despido, a los fines de autorizar a la Administración el retiro de los funcionarios. Cláusula cuyo contenido se repite en iguales términos en la reciente Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, es decir permaneció inalterable.
El razonamiento precedentemente expuesto se encuentra sustentado en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 449 y 455 [sic] que establecen:
[…omissis…]
En razón a las citadas normas estima este Juzgado, que por la naturaleza del caso, la Administración debió solicitar previamente al retiro la respectiva calificación del hoy accionante, lo cual no consta en el expediente, y que constituye un requisito sine qua nom, cumplir con lo establecido en los citados artículos para retirar a un funcionario amparado por fuero sindical, de lo contrario, el retiro se considerará irrito, razón por la cual, el Inspector del Trabajo al verificar que no se cumplió el procedimiento idóneo, ordenó a la Administración a cancelar ‘en un pago único la totalidad de los salarios caídos; y el subsiguiente reenganche…’ del ciudadano FRANKLINS SIMÓN CHIRINO, por lo que mal puede alegar la Administración el vicio de incompetencia y así se decide.
Respecto al alegato de la parte actora relativo a que la Providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por falso supuesto, al intuir que al funcionario le era aplicable la inamovilidad por fuero sindical prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando existía un Decreto de Reorganización del Poder Judicial que suprimía tal estabilidad, que incluía a los funcionarios del Consejo de la Judicatura, se observa:
Si bien es cierto, el Decreto de Reorganización del Poder Judicial, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.782, de fecha 8 de Septiembre de 1999, que corre inserto a los folios ciento siete (107) al ciento veintiocho (128) del expediente, suprime la estabilidad de los funcionarios del Consejo de la Judicatura, de los Tribunales y Circuitos Judiciales, otorgada por Ley, también lo es, que en ningún momento se refirió a la estabilidad de los funcionarios amparados por fuero sindical, en virtud de la Cláusula Cuarenta y Ocho (48) de la Contratación Colectiva, que establece una inamovilidad especial para este funcionario, sólo que hace referencia a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, en contraposición a los de Libre Nombramiento y Remoción, en consecuencia, se desestiman los alegatos de la parte querellante y así se declara.
En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por el Juez natural, fundamentada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por pretender hacer ejecutar el acto otorgando un término de cinco (05) días hábiles para su materialización y por pronunciarse sobre los fundamentos de la remoción que solo podía ser examinado por la propia autoridad que lo emitió, se observa:
Al establecer la Providencia Administrativa impugnada, que “las partes deberán comparecer por ante este despacho a las 10:00 a.m., del quinto (5to.) día hábil siguiente de la última de las notificaciones de conformidad con el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”, lo hace a los fines de cumplir con las órdenes dictadas y dejar constancia de su cumplimiento en el correspondiente expediente, ya que, en virtud del principio de ejecutividad de que están dotados los actos administrativos, una vez notificados a sus destinatarios adquieren su eficacia y, por tanto, deben ser ejecutados inmediatamente.
En este sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
[…omissis…]
En virtud de la orden dada en la norma antes indicada, la Administración tiene la obligación de ejecutar por si misma los actos dictados por ella, debido a que se cumplen sin dilación los intereses públicos que persigue la Administración, sin que puedan ser entorpecidos por la actuación de los particulares, por lo tanto la Providencia impugnada tiene carácter ejecutivo a partir de su notificación a la parte actora en el presente procedimiento, quien debía cumplir con la obligación de hacer, allí contenida. De tal manera que, al establecer que las partes deberán comparecer el quinto (5to) día hábil siguiente de la última de las notificaciones para su cumplimiento, no constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, y así se decide.
Respecto a la violación del derecho a ser oído por su Juez natural, expuesto por la querellante, quien alega que la Providencia emanó de una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por abrogarse competencias para conocer de un Acto Administrativo de remoción, que le estaba atribuida al órgano que lo dicto, se observa:
Sobre este particular cabe señalar, que el derecho a ser oído por el Juez natural, consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario o la autoridad administrativa predeterminada en la Ley, o lo que es lo mismo, ser oído por quien le corresponde su conocimiento, según las normas vigentes. Esto supone, que el órgano judicial o administrativo, según el caso haya sido creado previamente por la norma jurídica; que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho que motiva su actuación; que no sea calificado como un órgano especial o excepcional para el caso y que la designación de sus órganos se haga de acuerdo al procedimiento legalmente establecido. En resumen, la garantía del Juez natural es aquella que permite que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
Aunado a lo expuesto, y a lo señalado anteriormente por este Juzgado, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no conoció de un acto administrativo de remoción, para lo cual se dejó claro, no tenía competencia, sino que conoció sobre la omisión de la solicitud de calificación de despido, que previamente debió la Administración efectuar, antes de proceder al retiro del funcionario amparado por el fuero sindical consagrado en la Cláusula 48 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, en concordancia con los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se desestima el alegato opuesto y así se decide.
IV
DECISION
En base a las razones precedentes, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por las abogadas YUDMILA FLORES BASTARDO y ANA GABRIELA MARIN HERRERA, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 11-2002 de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dos (2002), dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia queda confirmado en todas y cada una de sus partes el referido acto administrativo”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de diciembre de 2008, el abogado Jesús Gustavo Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 115.494, actuando con el carácter de apoderado judicial de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, de la siguiente manera:
Que “la sentencia recurrida está viciada de falso supuesto de derecho, toda vez que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, estableció que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debió solicitar la calificación de despido del ciudadano FRANKLINS CHIRINO YÁNEZ, antes de dictar el acto de ‘retiro’ que lo afecta”.
Que “el fallo apelado está viciado de falso supuesto de derecho, pues el A quo erró al apreciar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió solicitar la calificación de despido del ciudadano FRANKLINS CHIRINO YÁNEZ, antes de dictar el acto administrativo mediante el cual lo ‘retiró’ del cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito a la Dirección General de Servicios Regionales del mencionado Organismo; al respecto, esta representación estima que las Inspectorías del Trabajo no son los órganos competentes para conocer las reclamaciones o solicitudes interpuestas por funcionarios públicos, pues éstos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional”.
Que “El fallo apelado está viciado de falso supuesto de derecho, pues el A quo consideró erradamente que el ciudadano FRANKLINS CHIRINO YÁNEZ, estaba amparado por fuero sindical según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 48 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del extinto Consejo de la Judicatura y el Poder Judicial”.
Que “la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido pacífica y reiteradamente el criterio jurisprudencial según el cual el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la decisión judicial se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando se le da un sentido que ésta no tiene o yerra en su aplicación. (Sentencia N° 01484 de fecha 19 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS)”.
Que “De la sentencia parcialmente citada, se concluye que el vicio de falso supuesto de derecho se materializa cuando se dan los supuestos siguientes: 1) la decisión judicial se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto; 2) el Juez le da un sentido a la norma que no tiene; 3) el Sentenciador yerra en la aplicación de la norma”.
Que “la sentencia recurrida está viciada de falso supuesto de derecho, pues la Juez A quo erró al interpretar que el ciudadano FRANKLINS CHIRINO YÁNEZ gozaba de fuero sindical, en virtud de las normas establecidas en el Título VII, Capítulo II, Sección Sexta de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula 48 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del extinto Consejo de la Judicatura y el Poder Judicial, las cuales no eran aplicables al caso concreto”.
Que “el fallo apelado está viciado de falso supuesto de derecho, pues el A quo erró al apreciar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió solicitar la calificación de despido del ciudadano FRANKLINS CHIRINO YÁNEZ, antes de dictar el acto administrativo mediante el cual lo ‘retiró’ del cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito a la Dirección General de Servicios Regionales del mencionado Organismo; al respecto, esta representación estima que las Inspectorías del Trabajo no son los órganos competentes para conocer las reclamaciones o solicitudes interpuestas por funcionarios públicos, pues éstos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional”.
Que “al aplicar el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso del ciudadano FRANKLINS CHIRINO YÁNEZ, se evidencia que éste era funcionario público adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue removido y retirado del cargo que desempeñaba como Auxiliar Administrativo II, adscrito a la Dirección General de Servicios Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; situación ésta que encuadra en el supuesto de retiro previsto en la citada norma por lo que el prenombrado funcionario está excluido del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “De lo anterior se evidencia que el fallo recurrido está viciado de falso supuesto de derecho, pues las normas relativas a fuero sindical previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, no eran aplicables al caso de ciudadano FRANKLINS CHIRINO YÁNEZ, como erradamente lo apreció el A quo. Así solicito que lo declare esta honorable Corte”.
Que “el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Capital, fundamentó el fallo que aquí se recurre en el falso supuesto de derecho de que el ciudadano FRANKLINS CHIRINO YÁNEZ, estaba amparado por el fuero sindical previsto en la Cláusula 48 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del extinto Consejo de la Judicatura y Poder Judicial; al respecto, esta representación tiene a bien señalar que la precitada Cláusula colide con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública es materia de reserva legal”.
Que “Al aplicar el referido criterio jurisprudencial al caso de autos, resulta evidente que según lo establecido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede regularse por medio de una convención colectiva el ingreso y retiro a la función pública como erradamente lo estableció la Juez A quo en la sentencia apelada, al señalar que ésta prevé un procedimiento para el retiro del funcionario ante la Inspectoría del Trabajo, y atribuirle competencia a dicho órgano para convalidar el retiro, más aún cuando la competencia también es de reserva legal; circunstancia que evidencia que la Providencia Administrativa N° 11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, está afectada de nulidad absoluta, lo cual al no ser advertido por la Sentencia apelada constituye el vicio de falso supuesto de derecho, pues la Juez decidió con fundamento en una premisa normativa falsa, y así pido sea declarado”.
Que “el acto administrativo mediante el cual el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura removió y retiró al ciudadano FRANKLINS CHIRINO YÁNEZ, no puede ser regulado por la Convención Colectiva, como erradamente lo estableció la Juez A quo, quién debió velar por el control de la legalidad de la actuación administrativa tal y como lo establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que las relaciones de empleo público y todas las reclamaciones que se susciten con motivo a ellas están reguladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522 del 6 de septiembre de 2002”.
Que “Con base en los razonamientos esgrimidos, esta representación considera que la sentencia cuya nulidad se solicita está viciada de falso supuesto de derecho, toda vez que el ciudadano FRANKLINS CHIRINO YÁNEZ, no estaba amparado por las normas relativas a fuero sindical previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula 48 de la Primera Convención”.
Que “esta representación tiene a bien señalar que la sentencia apelada está viciada de falso supuesto de derecho, pues el A quo erró al considerar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió solicitar la calificación de despido del ciudadano FRANKLINS CHIRINO YÁNEZ, antes de removerlo y retirarlo del cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito a la Dirección General de Servicios Regionales del mencionado Organismo; al respecto, es impretermitible señalar que las Inspectorías del Trabajo no son los órganos competentes para conocer las reclamaciones o solicitudes interpuestas por funcionarios públicos, ya que las relaciones de empleo público son materia de reserva legal, específicamente en lo relativo a la estabilidad, retiro y régimen jurisdiccional de los funcionarios públicos, tal y como lo era el caso del ciudadano FRANKLINS CHIRINO YÁNEZ”.
Que “el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual rige los conflictos y controversias que se susciten entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, así como todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias, lo cual es materia de reserva legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “En razón de tales argumentos, esta representación concluye que el fallo apelado está viciado de falso supuesto de derecho, pues las Inspectorías del Trabajo no son los órganos competentes para tramitar reclamaciones y solicitudes formuladas por funcionarios públicos en materia de estabilidad y retiro, en virtud de lo cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no estaba obligada a solicitar la calificación de despido del ciudadano FRANKLINS CHIRINO YÁNEZ, antes de dictar el acto mediante el cual lo removió y retiró del cargo de Auxiliar Administrativo JI adscrito a la Dirección General de Servicios Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, toda vez que al ser un funcionario público está sometido a la jurisdicción contencioso administrativo y no a la Inspectoría del Trabajo como erradamente lo estableció la sentencia apelada”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de enero de 2009, el ciudadano Franklins Simón Chirino Yánez, asistido por el abogado Numa Chiquito, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, de la siguiente manera:
Que “el abogado de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTARTURA, formalizo la apelación de la sentencia, solamente hizo o presento oposición y argumento. Y [sic] formalizo solo en relación al FALSO SUPUESTO, como único vicio que según el incurre la Juez del juzgado a-quo, dejando de hacer oposición y de argumentar los otros supuestos vicios que argumentaron en el recurso de nulidad, como son la supuesta incompetencia del inspector del trabajo, y la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como a ser juzgado por el Juez natural, entendiendo que la posición de la parte demandante al no incluir en su escrito de formalización estos argumentos que venían sosteniendo en todo el proceso como puntos contradictorios por los cuales se trabo la litis, y ahora al no ser incluidos en el escrito de formalización de la apelación, debe entenderse como aceptados y como no formalizados y así solicita[n] sea declarado expresamente”.
Expuso que “queda firme la sentencia en cuanto a la competencia del Inspector del Trabajo, y debe desechase [sic] la presunta violación que planteo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su Recurso de Nulidad, relativo a la supuesta violación a su derecho, a la defensa y al debido proceso, así como también debe desecharse la presunta violación a ser juzgado por el Juez natural. Puntos estos controvertidos que han quedado firmes en la sentencia por no haber sido formalizados por el apoderado judicial de la parte actora, por lo tanto estos puntos firmes no deben ser objeto de análisis y de estudio, en este proceso de revisión de la sentencia que como alzada conoce esta corte”.
Que “Es un hecho público y notorio y además de comunicacional, de que los trabajadores tribunalicios y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, han disfrutado de un régimen de seguridad y estabilidad consagrada con muchos años de lucha, que le han permitido alcanzar logros significantes, relevantes en las luchas sindicales siendo referencia nacional y muchos casos internacional de logros alcanzados entre ellos se cuenta el primer LAUDO ARBITRAL, el cual estableció, que los trabajadores amparados por ese Laudo gozaran del Fuero Sindical establecido el [sic] la Ley Orgánica del Trabajo en el Titulo VII, Capitulo II, Sección Sexta y que el extinto Consejo de la Judicatura no podía afectar a un trabajador o empleado sin la calificación previa del Inspector del Trabajo; este Laudo Arbitral en su decreto estableció que era de obligatorio acatamiento para las partes en conflicto, es decir era inapelable, solo se podía recurrir por vía de nulidad a cualquiera de sus clausulas”.
Que “El Laudo Arbitral anteriormente explicado a la fecha de su vencimiento, los trabajadores tribunalicios y los del extinto Consejo de la Judicatura, organizados sindicalmente, presentaron el proyecto de la Primera Convención Colectiva, el cual se discutió incluida la clausula relativa al fuero sindical, tal cual la estableció el Laudo Arbitral, sin ningún tipo de oposición patronal, es decir, los representantes de la Procuraduría General de la República, las autoridades del Ministerio del Trabajo, así como las del extinto Consejo de la Judicatura, aprobaron la cláusula, tal cual estaba en el proyecto, este es un hecho público y notorio”.
Que “esta demanda de nulidad, como el intento patronal de eliminar la aplicación de esta cláusula fue derrotado con la Sentencia emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril del 2007, en la cual declaro SIN LUGAR el Recurso de Nulidad en contra de la cláusula 48 relativa al Fuero Sindical, cumplimos con anexar copia fotostática de la misma para el debido conocimiento […]”.
Que “la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por una parte se reúne con los Sindicatos que hacen vida en el Poder Judicial y aprueban todas las cláusulas sin ningún tipo de oposición ni objeción, así como a las autoridades de la Procuraduría General de la República y por el otro, demandan la Nulidad de las Providencias de Reenganches, emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo más lógico que si no están de acuerdo con la aplicación de una cláusula, el escenario para confrontarlo son las propias discusiones de las Convenciones Colectivas, no este escenario como es el jurisdiccional, que colocan a los Jueces de la República en materia Contenciosa y Laboral, con la disyuntiva de o le doy la razón al trabajador por cuanto tiene una cláusula que mi propio patrón negoció y aprobó sin objeciones o le concedo el capricho a mis patrones que me colocaron en este cargo de Juez para no contrariarlo o molestarlo, al no concederle este capricho y perjudicar a un trabajador que solo esta pidiendo que se respete lo que como trabajador organizado en Sindicatos firme con mi patrono, aquí también sentimos que estamos en desventaja”.
Solicitó “sea declarada CON LUGAR la sentencia dictada en fecha 04 de Marzo del 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso. Administrativo de la Región Capital, que declaro SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, numero 11-2002, de fecha 05 de febrero del 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta el 17 de septiembre de 2008 por la abogada Leslie Beatriz García Fermín, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró sin lugar el presente recurso de nulidad.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Ahora bien, se observa que la abogada sustituta de la Procuradora General de la República presentó recurso de apelación contra una decisión definitiva dictada en primera instancia por un Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales naturales para conocer en segunda instancia de dicho medio de impugnación, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar el 15 de marzo de 2002, por las ciudadanas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa N° 11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano Franklins Simón Chirino Yánez contra el referido organismo público, de la siguiente manera:
“Es necesario determinar en el caso planteado en autos, si este Despacho es competente para conocer del presente procedimiento, ya que, esa circunstancia fue alegada por la parte actora en el acto de contestación.
Al respecto este Juzgador observa:
El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
[…omissis…]
En virtud de esta norma, se concluye que ambas leyes: le Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo confluyen para la conformación del régimen legal aplicable a los funcionarios públicos.
Ahora bien, en cuanto al problema que nos ocupa, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente reza lo siguiente:
[…omissis…]
En consecuencia, dado que la inamovilidad no es un área tratada por la Ley de Carrera Administrativa, siendo reconocida la inamovilidad de los promotores y promotoras de manera expresa por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin distinción de que estos trabajadores sean del sector público o privado, y estando facultada esta Instancia Administrativa para conocer de los procedimientos de fuero, mediante el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso, a tenor de lo que dispone los artículos 08 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, la aplicación supletoria de esta normativa, siendo competente este Despacho para conocer del presente procedimiento, en virtud de que el trabajador reclamante es promotor de la conversión de ‘Avetrat Caracas’ en Sindicato Estatal, y por tanto goza de inamovilidad prevista en los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Antes de que el órgano administrativo accionado decidiera sobre la destitución del funcionario reclamante, debió acudir por ante esta instancia administrativa para que este Despacho calificara su despido, en virtud de que el mencionado trabajador se encuentra investido de fuero sindical, con fundamento en el Principio de Preeminencia de la Constitución sobre las demás leyes que conforman el ordenamiento jurídico del país, y de que la propia Convención Colectiva de trabajo vigente de los empleados de la Judicatura y Poder Judicial, en su clausula 48, expresa que ‘el Consejo de la Judicatura reconocerá el fuero sindical establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VII, Capítulo II, Sección Sexta, en los términos, condiciones y modalidades señaladas en dicha ley’. En consecuencia, resulta claramente aplicable al funcionario reclamante las normas relativas a la inamovilidad laboral, contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y que son competencia de este Despacho. Así se decide.
[…omissis…]
QUINTO: Ahora bien, analizadas todas las pruebas promovidas por ambas partes, este despacho concluye que para la fecha en la cual se efectuó el despido del trabajador reclamante, éste se encontraba inamovible de conformidad con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘Los promotores, promotoras… de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones’, ya que el reclamante figura en el acta de fecha 22-06-01 (folio 12) como uno de los promotores de que la asociación ‘Avetrat Caracas’ pasara a ser sindicato estadal. Dicho trabajador gozó de la inamovilidad prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la notificación 02-07-2001 (folio 16), hasta la fecha de la inscripción de dicho sindicato. Siendo que la Convención Colectiva vigente de los empleados del Consejo de la Judicatura, en su clausula 48, reconoce el fuero sindical previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todas las consideraciones anteriores esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano FRANKLINS SIMON CHIRINO YANEZ en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador reclamante en el mismo cargo y con las mismas condiciones laborales en las que venía desenvolviéndose, así como a pagarle los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido (24-05-2001), hasta su definitiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo. Así se decide”.
En fecha 4 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la Providencia Administrativa N° 11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue apelada el 17 de septiembre de 2008 por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República.
La parte apelante denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que “la sentencia recurrida está viciada de falso supuesto de derecho, toda vez que […] estableció que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debió solicitar la calificación de despido del ciudadano FRANKLINS CHIRINO YÁNEZ, antes de dictar el acto de ‘retiro’ que lo afecta”.
Alegó que “[…] las Inspectorías del Trabajo no son los órganos competentes para conocer las reclamaciones o solicitudes interpuestas por funcionarios públicos, pues éstos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional” y que el Juzgado a quo le atribuyó la “competencia a dicho órgano para convalidar el retiro.
Que “[…] la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no estaba obligada a solicitar la calificación de despido del ciudadano FRANKLINS CHIRINO YÁNEZ, antes de dictar el acto mediante el cual lo removió y retiró […], toda vez que al ser un funcionario público está sometido a la jurisdicción contencioso administrativo y no a la Inspectoría del Trabajo como erradamente lo estableció la sentencia apelada”.
De las anteriores denuncias, se observa que el apelante alegó que el Juzgado a quo estimó de manera errada que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debió solicitar la “calificación de despido” del ciudadano FRANKLINS CHIRINO YÁNEZ, siendo un funcionario público que se encuentra sometido a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y, que las Inspectorías del Trabajo no son los órganos competentes para conocer de las reclamaciones o solicitudes interpuestas por funcionarios públicos.
Por su parte, el ciudadano Franklins Simón Chirino Yánez, asistido por el abogado Numa Chiquito, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en el cual expuso que “los trabajadores amparados por ese Laudo gozaran del Fuero Sindical establecido el [sic] la Ley Orgánica del Trabajo en el Titulo VII, Capitulo II, Sección Sexta y que el extinto Consejo de la Judicatura no podía afectar a un trabajador o empleado sin la calificación previa del Inspector del Trabajo; este Laudo Arbitral en su decreto estableció que era de obligatorio acatamiento para las partes en conflicto, es decir era inapelable, solo se podía recurrir por vía de nulidad a cualquiera de sus clausulas”.
Al respecto, el Juzgado a quo estimó que la solicitud del funcionario público ante la Inspectoría del Trabajo fue la omisión de la “calificación de despido” de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a tenor de lo siguiente:
“[…] que lo solicitado por el funcionario no es la nulidad del acto de retiro, sino la calificación de despido omitida por la Administración, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo la cual es aplicable a los funcionarios públicos de Carrera investidos por un fuero sindical […].
[…omissis…]
[…] por lo que corresponde a la Inspectoría del Trabajo realizar previamente la calificación de despido, a los fines de autorizar a la Administración el retiro de los funcionarios. Cláusula cuyo contenido se repite en iguales términos en la reciente Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, es decir permaneció inalterable”.
En tal sentido, el extracto de la sentencia citada ut supra, se evidencia que el Juzgado a quo consideró que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debió solicitar la “calificación de despido” prevista en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto consideró éste hecho como un requisito sine qua nom dentro del trámite para la separación del cargo del funcionario; ahora bien a los fines de resolver las presentes denuncias es necesario hacer las siguientes observaciones:
Los artículos 449 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén la calificación del “despido” de los trabajadores que gocen del fuero sindical y el procedimiento a seguir en el caso de que el patrono pretenda “despedirlos”, de la siguiente manera:
“Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales” (resaltado de esta Corte).
“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan” (resaltado de esta Corte).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Adón de Jesús Díaz González), consideró con relación a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicho procedimiento es únicamente para el “desafuero” sindical mas no para el despido o retiro, de la siguiente manera:
“Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se ‘despide’ al ciudadano Adón Díaz, lo afecta no sólo en su condición de representante sindical sino también como funcionario público o mejor dicho como docente de carrera, condición sobre la cual se ejerce la potestad disciplinaria.
Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.
Planteó el solicitante que la sentencia cuya revisión se solicita infringió el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y el hecho de que no se haya aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, siendo dicha normativa aplicable de igual modo al caso planteado, tal como se indicó, ello obliga a esta Sala a anular la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia anteriormente transcrita, se observa el reconocimiento que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los procedimientos administrativos que se deben aplicar a un funcionario público, relativos a su régimen estatutario y laboral cuando se encuentre amparado por el fuero sindical y, se resalta también que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es para el “desafuero” sindical del funcionario y en ningún caso para su despido o retiro.
Así las cosas, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32 remite directamente a la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo relativo a la materia sindical, no como cuerpo supletorio, sino como norma de aplicación primaria. Dicha norma prevé lo siguiente:
“Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial” (resaltado de esta Corte).
De esta manera, los funcionarios públicos y la Administración están inmerso en una relación de empleo público, por cuanto recibe la persona natural un nombramiento expedido por una autoridad competente para ejercer una serie de funciones de carácter públicas remuneradas y permanentes, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con base en lo expuesto, se observa que las previsiones contenidas en la Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 453, la Administración debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar es el “desafuero” sindical de un funcionario público que se encuentra investido de fuero sindical, por tanto, no puede concebirse que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su carácter de patrono y parte recurrente en la presente causa, tendría que haber solicitado la calificación de “despido” del ciudadano FRANKLINS CHIRINO YÁNEZ, toda vez que:
En primer lugar, estamos en presencia de una relación de empleo público que se encuentra regulada por la derogada Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis) (hoy, Ley del Estatuto de la Función Pública) y que la separación del cargo de los funcionarios está sometida a un régimen funcionarial que prevé las condiciones de los derechos y deberes de éstos en sus vínculos con la Administración Pública.
En segundo lugar, en los casos donde se invoque que un funcionario público se encuentre amparado por fuero sindical, procedería la solicitud para el inicio del procedimiento de “desafuero” sindical del funcionario público previsto en el 453 de la Ley Orgánica del Trabajo mas no para su despido o retiro, siendo ésta afirmación contraria a lo expuesto por el Juzgado a quo.
Ahora bien, lo expuesto por el Juzgado a quo al estimarse que la validez y convalidación de los actos administrativos relativos al retiro de sus funcionarios se encuentran sometidos a la solicitud de la calificación de “despido” ante la Inspectoría del Trabajo según los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, estaríamos en presencia de una afirmación que atenta con la potestad disciplinaria de los órganos de la Administración Pública para manifestar su voluntad de carácter particular en las relaciones de empleo público, siendo éste un supuesto de derecho que prevé una consecuencia jurídica que no se aplica al caso en concreto por cuanto no constituye un motivo legalmente establecido para declarar la ilegalidad de un acto de retiro, ya que en el caso de bajo estudio versa sobre la remoción de un funcionario público y en ningún caso el despido como si se tratara de trabajador amparado por la referida Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es considerado en el caso de los funcionarios públicos que gocen de fuero sindical como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su “despido” o “retiro”, tal y como lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 555 citada ut supra, por lo que afirmar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debió solicitar la calificación del “despido”, el Juzgado a quo se fundamentó en una norma que no resultaba aplicable al caso en concreto de acuerdo a la interpretación que le dio con relación a la necesaria solicitud de calificación de “despido” del funcionario por la Administración, toda vez que su finalidad corresponde únicamente al “desafuero” sindical.
Así mismo, la parte apelante estimó que “[…] las Inspectorías del Trabajo no son los órganos competentes para conocer las reclamaciones o solicitudes interpuestas por funcionarios públicos”.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario hacer referencia a los siguientes elementos probatorios:
i) Oficio N° 003237 de fecha 24 de agosto de 2001, suscrito por el Coordinador General, mediante el cual le comunicó al ciudadano Franklins Chirino, que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó removerlo del cargo de Auxiliar Administrativo II, que venía desempeñando en la Dirección General de Servicios Regionales. Así mismo, se le indicó que podría ejercer el recurso de reconsideración y recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa (folio 2 y 3 del expediente administrativo).
ii) En fecha 18 de septiembre de 2001, el ciudadano Franklins Chirino Yánez interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar investido de inamovilidad de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.
iii) En fecha 5 de febrero de 2002, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó la Providencia Administrativa N° 11-2002, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los sueldos caídos formulada por el ciudadano Franklins Chirino Yánez.
De los anteriores documentos, esta Corte observa que el recurrente fue un funcionario público que desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativo II, en la Dirección General de Servicios Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y que fue objeto de una medida de remoción.
Se observa de autos que dicha decisión, fue fundamentada en la Resolución N° 2001-0004 de fecha 21 de junio de 2001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.242 de fecha 18 de julio de 2001, mediante se declaró en proceso de reorganización administrativa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a cuyos efectos le atribuyó al Comité Directivo de la referida Dirección, la responsabilidad de ejecutar todos los actos necesarios para materializar dicho proceso.
De tal manera, en el Oficio N° 003237 de fecha 24 de agosto de 2001 el cual contiene el acto administrativo de remoción del ciudadano Franklins Chirino se le comunicó textualmente que:
“De considerar que han sido afectados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos podrá ejercer contra el acto antes transcrito los recursos que a continuación se indican:
- Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a la presente notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Recurso Contencioso Administrativo por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, previa solicitud de conciliación ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Así tenemos que en el Oficio de notificación, se observa que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) le comunicó al ciudadano Frankilns Chirino que podría interponer el recurso administrativo y jurisdiccional correspondiente, a los fines de buscar una decisión favorable a sus intereses e impugnarle por algún vicio de legalidad o constitucionalidad el acto.
Sobre el particular, es preciso aclarar que debe precisarse previamente que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual se exige: que sean actos expresos o presuntos; que sean definitivos o de trámite, en cuanto éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, que pongan fin a la vía administrativa (Cfr. sentencia de esta Corte del 26 de febrero de 2007, caso: Minera Hecla Venezolana, C.A.).
En el caso de autos, se tiene que el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 003237 de fecha 24 de agosto de 2001, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), representa un acto administrativo de carácter definitivo mediante el cual se removió al funcionario Franklins Chirino, del cargo que venía desempeñando como Auxiliar Administrativo II en la Dirección General de Servicios Regionales del referido organismo público, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos.
Por tanto, el ciudadano Franklins Chirino Yánez tuvo la posibilidad de interponer el recurso de reconsideración, tal y como se indicó en el propio Oficio de notificación del acto administrativo de remoción, por ser un acto de carácter particular, si consideraba que afectaba sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso”.
Así mismo, dicho funcionario tuvo la oportunidad de agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, el cual constituye un requisito necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis) que establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán interponer válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, precisado lo anterior, se evidencia nuevamente la oportunidad que tuvo el ciudadano Franklins Chirinos de agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para procurar un arreglo amistoso en virtud del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 003237 y, luego acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo para impugnar dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual estableció:
“Artículo 64.- Todos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley son recurribles por ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional”.
En aplicación a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que tratándose el caso de autos de un acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 003237 de fecha 24 de agosto de 2001, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en razón del proceso de reorganización administrativa a la cual se encontraba sujeta dicho organismo, se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la derogada Ley de Carrera Administrativa correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento definitivo de la legalidad o constitucionalidad de dicho acto de remoción.
Al respecto, la Jurisdicción se entiende como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales (vid. sentencia 144 de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Agrega la sentencia citada anteriormente que “A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc”.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los Jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, debe asumirse entonces que estamos en presencia de un caso donde se dictó un acto de remoción y, que posteriormente el funcionario Franklins Chirino Yánez acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para solicitar su “reenganche y pago de salarios caídos” y, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no conoció sobre la petición jurídica de dicho funcionario para determinar la legalidad o no de su remoción.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia N° 2745 de fecha 9 de diciembre de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió una solicitud de regulación de jurisdicción planteada por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que desechó la falta de jurisdicción opuesta como punto previo en la contestación del recurso, entre otras cosas, en atención a la siguientes consideraciones:
“Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2004, la ciudadana Beatriz Helena Restrepo, asistida por los abogados Jesús Guillén Morlet y Nuria Villasmil Sánchez, anteriormente identificados, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el acta S/N de fecha 15 de septiembre de 2003 y la Resolución Interna N° 10-2003, de fecha 20 de octubre de ese mismo año, emanado de la Presidencia de la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., mediante la cual se resolvió destituir a la recurrente del cargo de Contralor Interno de dicha empresa.
[…omissis…]
El 20 de abril de 2004, los abogados José Jairo García Méndez y María Luisa Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.642 y 92.446, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., procedieron a contestar el recurso, oponiendo como puntos previos al fondo, la falta de jurisdicción de ese Tribunal frente a la Administración Pública y en forma subsidiaria la incompetencia del referido Tribunal. En dicho escrito expusieron lo siguiente:
‘Este Tribunal Superior Contencioso no tiene jurisdicción o potestad para dirimir el conflicto subyacente en el reclamo de la demandante, por las siguientes razones: (i) La decisión que la demandante pretende impugnar a través de un módulo ordinario del contencioso administrativo (y este Tribunal admite a través de un módulo especial del contencioso funcionarial), está sometida al Derecho Laboral, porque la relación jurídica que existió entre la querellante y la empresa que represento fue de naturaleza laboral; y (ii) Si la demandante no podía ser despedida sino a través de la constatación de falta grave, como lo expresa la Ley de la Contraloría General del Estado Lara, el órgano que tiene potestad para determinarla es la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y en caso de no haberse seguido la calificación de falta prevista en la LOT, la ex trabajadora ha debido acudir ante la Inspectoría del Trabajo y haber alegado su presunta inamovilidad laboral especial, pidiendo el reenganche y pago de salarios caídos […]’.
[…omissis…]
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la regulación de jurisdicción planteada por los abogados José Jairo García Méndez y María Luisa Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., y a tal efecto se observa:
[…omissis…]
De las disposiciones antes transcritas [artículos 4, 9 numeral 10, 26, 27 28, 31 y 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.347 del 17 de diciembre de 2001], y partiendo de la premisa supra definida de la naturaleza pública de que goza la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., en criterio de esta Sala queda indubitablemente evidenciado el carácter público del cargo que desempeñaba la ciudadana Beatriz Helena Restrepo. En efecto, no cabe dudas que los Contralores Internos, actualmente denominados ‘Auditores Internos’ por la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, desempeñan una función pública en virtud de que, como titulares de uno de los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, son los llamados a garantizar la transparencia en el manejo y administración de los recursos de determinados entes u organismos del sector público.
Valga acotar, que si bien lo anterior no es óbice para que el vínculo jurídico entre los Auditores o Contralores Internos y el ente u organismo público en el que desempeñan sus funciones, pueda a su vez regirse por disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo, ello sólo puede ser así con relación a los salarios o remuneraciones, prestaciones de antigüedad y demás conceptos laborales correspondientes -como también puede regirse en cuanto a ello por otras disposiciones que les sean propias a esos entes u organismos-; pero definitivamente no en cuanto a la forma de designación, período del ejercicio del cargo, forma de reelección, remoción o destitución, o en cuanto al régimen disciplinario aplicable, que está regulado por el Derecho Público.
Ello así, esta Sala no puede más que concluir que el acto por el cual el Presidente de la aludida compañía decidió prescindir de los servicios que la ciudadana Beatriz Helena Restrepo ejercía como Contralora Interna de la misma, es un acto administrativo, y por consiguiente, sometido directamente al control de los órganos judiciales. Por tal razón, el recurso de regulación de jurisdicción planteado por la parte demandada debe ser declarado sin lugar. Así se decide” (resaltado y corchetes de esta Corte).
De la anterior decisión se observa que la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal resolvió un caso donde se determinó si el Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo) o el Órgano Jurisdiccional (Tribunales Contencioso Administrativo) resultaban tener la jurisdicción para el conocimiento de una controversia, en la cual fue destituida una funcionaria público del cargo de Contralora Interna de la sociedad mercantil HIDROLARA C.A., decidiendo definitivamente que los Órgano Judiciales sí tienen jurisdicción para conocer y decidir la reclamación de un acto administrativo que afectó la relación de empleo público.
En ese orden de ideas, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia consideró en otro caso que, el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para decidir la reclamación de un funcionario público presentada contra la “Resolución Nº 108-02, de fecha 24 de abril de 2002, dictado por el Gobernador del Estado Amazonas, [mediante la cual] fue ‘Despedida’ del cargo de Supervisor Docente, de conformidad con el artículo 62 ordinales 2º y 3º de la Ley de Carrera Administrativa […] De tal manera, que a la actora no le resultaba aplicable la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, tampoco el Decreto Presidencial N° 1.725, sino la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de su destitución, instrumento legal en el cual se fundamentó la Resolución que acordó la destitución de la ciudadana Zoraida Margarita Araujo Salas […] Por lo expuesto, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la reclamación efectuada por la ciudadana Zoraida Margarita Araujo Salas.” (ver sentencia N° 181 de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica) (resaltado y corchetes de esta Corte).
En razón a ello, se observa que en el caso de autos versa sobre la nulidad de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo así se observa un ente perteneciente al Poder Público que no tiene Jurisdicción para conocer la voluntad de la Administrativa del presente caso de contenido funcionarial, la cual va perfilada a los cánones propios de la estructura organizativa del Estado donde se le otorga a determinados órganos independientes su conocimiento, en tal sentido, la jurisdicción puede ser definida como “la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva” (CHIOVENDA, Giuseppe (1997). Curso de Derecho Procesal Civil (Trad. E. Figueroa). Tomo VI. México. Editorial Mexicana, p 195).
Entonces, la función jurisdiccional que tienen los Órganos Judiciales en el conocimiento de las controversias que se susciten entre la relación de empleo público de los funcionarios públicos y la Administración, se ejerce “mediante los órganos creados para ese efecto, o sea los jueces, quienes, por medio de la sentencia, previo el conocimiento de los hechos, aplican el derecho al caso concreto que se les somete. La sentencia es así, como concepto primario, el acto por el cual el Estado resuelve, con carácter definitivo, una controversia entre partes, y para ello está investida, entre otros caracteres, de la autoridad de la cosa juzgada y de la fuerza ejecutoria” (Alsina, Hugo (1956). Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial (Tomo I). Buenos Aires, Argentina, Editorial Ediar)”.
Con relación a la función-potestad reservada a la Jurisdicción para conocer de las acciones interpuesta por los funcionarios públicos contra los actos administrativos que afecten sus derechos, se concluye que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no tiene jurisdicción para conocer de la reclamación presentada por el funcionario Franklins Simón Chirino Yánez relativa a su “reenganche y pago de salarios caídos” contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo contrario a lo expuesto en la sentencia apelada, toda vez que los Órganos Jurisdiccionales son los encargados de conocer la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por otra parte, se observa que el caso bajo estudio no fue conocido por la Jurisdicción, y por ende, por el Juez natural del contencioso administrativo, siendo éste un derecho constitucional lesionado -en general- en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, es decir, cada vez que decida un asunto que no concierna a la especialidad que le es propia, independientemente del contenido sustancial de los fallos que de él emanen; una decisión que sustituya de tal manera al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público. (Vid. sentencia N° 02263 de fecha 20 de diciembre de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal).
El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el derecho constitucional al Juez Natural, de la siguiente manera:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
[…omissis…]
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Ello así, considera esta Corte necesario hacer referencia a la sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Atilio Agelviz Alarcón vs Universidad Pedagógica Experimental Libertador), mediante la cual señaló con relación al Juez natural como garantía judicial, lo siguiente:
“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (…)”
Visto lo anterior y por tratarse que el ciudadano Franklins Chirino fue un funcionario público adscrito a un ente de la Administración Pública Nacional, vale decir, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la controversia que resuelva de manera definitiva la validez del acto administrativo de remoción se enmarca en el régimen jurisdiccional denominado contencioso funcionarial, pues es éste el que regula las controversias judiciales que surjan de relaciones entre los empleados públicos y los organismos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis), el cual establece:
“Artículo 1.- La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole”.
Ello así, considera esta Corte, que los Jueces aptos para juzgar de forma final la especialidad a que se refiere los actos administrativos de remoción dictados por un organismo público, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, representaban los miembros del entonces Tribunal de la Carrera Administrativa y, en ningún caso el órgano administrativo laboral que en el caso en concreto, es la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que dictó la Providencia Administrativa N° 11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano Franklins Simón Chirino Yáne, quien se desempeñó como funcionario público reconocido en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento (y ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Aunado a lo anterior, resulta importante acotar que el aludido acto administrativo de remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad que gozan los funcionarios públicos, y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley. Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos en el supuesto anterior.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:
“Artículo 1º: Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.
Del examen de la norma citada, se concluye que los trabajadores están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los trabajadores y sus patronos deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral, cuestión ésta que no es aplicable al caso bajo estudio toda vez que estamos en presencia de relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública Nacional, siendo un vínculo de carácter estatutario y no laboral.
Así las cosas, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, como órgano administrativo laboral, no podría analizar la legalidad del acto administrativo de remoción, por cuanto el órgano jurisdiccional contencioso administrativo era a quien le correspondía verificar de acuerdo a las previsiones legales citadas ut supra y en todo caso determinar la procedencia del “reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Franklin Chirino”.
Razón por la cual, se desprende que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta la competente para decidir la reincorporación y el pago de los salarios caídos del ciudadano Franklins Simón Chirino Yánez como funcionario público en el cargo de Auxiliar Administrativo II, en la Dirección General de Servicios Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), al respecto, la sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con relación a este particular, lo siguiente:
“la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación más precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral”
En sentencia N° 914 de fecha 18 de junio de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló con relación a las relaciones de empleo público y el órgano competente lo siguiente:
“Como puede observarse, en el caso de autos estamos frente a una relación funcionarial que viene dada por el cargo que venía desempeñando la recurrente para el momento de su suspensión.
Así las cosas, ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se suscite una controversia con ocasión a la relación de empleo público el órgano jurisdiccional competente era el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa y el procedimiento aplicable, el previsto en la Ley de Carrera Administrativa, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional. Así, en sentencia Nº 02263 de fecha 20 de diciembre de 2000, se estableció
‘Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.
De lo expuesto se deduce que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas decidió una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desconociendo el órgano jurisdiccional al cual le correspondía conocer del presente asunto, que no era otro que el Tribunal de la Carrera Administrativo para esa época, y actualmente es ante los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo; por lo que dicha omisión impedía que la solicitud fuera admitida, y es de tal gravedad el acto administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo que entraña la nulidad absoluta de la providencia administrativa hoy recurrida, dada la manifiesta incompetencia de la autoridad que dicto dicho acto administrativo para pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por un funcionario público, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “ los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4° Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”. (vid. sentencia N° 2003-2437 de fecha 30 de julio de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Así mismo, esta Corte evidencia que la Providencia Administrativa N° 11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, violó igualmente el derecho constitucional al Juez Natural previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual produce su nulidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 eiusdem, que prevé que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo”. Así se declara.
Visto que esta Corte verificó la falta de jurisdicción, la denuncia de violación de la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto y del derecho constitucional al Juez Natural, en efecto, resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro particular en este juicio, en el cual se encuentran como sujetos integrantes, la parte recurrente: Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte recurrida: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y, el tercero: ciudadano Franklins Simón Chirino Yánez. Así declara.
Con base en los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República; la revocatoria del fallo apelado y, conociendo el fondo del presente asunto declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por las ciudadanas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa N° 11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano Franklins Simón Chirino Yánez contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y, en consecuencia, la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2008 por la abogada Leslie García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la Providencia Administrativa N° 11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano Franklins Simón Chirino Yánez contra el referido organismo público.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. Se REVOCA el fallo apelado.
4. Conociendo del fondo del presente asunto, se declara CON LUGAR el recurso de nulidad y, en consecuencia, la NULIDAD de la referida Providencia Administrativa impugnada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001746
ASV/27
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria,
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