Expediente N° AB42-X-2009-000033
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Mediante sentencia N° 2009-1480 de fecha 23 de septiembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió lo siguiente: i) admitió la participación en el presente juicio de los ciudadanos Marty Beatriz González Góngora y Camilo Dagher Abou Samra; ii) ordenó la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento incidental supletorio, aplicable al caso de autos para resolver la objeción de la eficacia o suficiencia de la caución exigida por esta Corte en sentencia N° 2009-00262; iii) admitió la exhibición de los documentos solicitada por el tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil; iv) improcedente el desistimiento del referido recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la ciudadana Marty González e inadmisible el referido recurso de casación; v) terminado la incidencia de la tacha de falsedad presentada el 11 de marzo de 2009 por el tercero Marty Beatriz González contra la Fianza Judicial N° 15938 consignada por la parte recurrente; vi) ordenó a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo abrir el correspondiente cuaderno separado, en atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la tacha incidental interpuesta contra la fianza judicial N° 15989 consignada por la parte recurrente; vii) se ordenó remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgador a quo con la finalidad de que se pronuncie acerca de la solicitud de ejecución forzosa de la decisión N° 2009-00262 de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por esta Corte, mediante la cual se acordó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; y viii) se instó a las partes acatar las recomendaciones expuestas en el cuerpo del fallo.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2009, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado con la “nomenclatura AB42-X-2009-000033, en el cual se tramitará el procedimiento incidental supletorio, aplicable al caso de autos para resolver la objeción de la eficacia o suficiencia de la caución exigida por esta Corte en sentencia N° 2009-000262”.
El 7 de octubre de 2009, se abrió el cuaderno separado descrito anteriormente.
En fecha 29 de octubre de 2009, se pasó el expediente para el trámite de la incidencia planteada al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual se recibió en esa misma fecha.
En fecha 4 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a las sociedades mercantiles Hotel Tamanaco C.A. y Hotel Tamanaco Suite 1, C.A. Asimismo, ordenó se notificara a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y a los ciudadanos Camilo Dagher Abou Samra y Marty Beatriz González Góngora, a los fines de dar inicio al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación la boleta de notificación de los ciudadanos Camilo Dagher Abou Samra y Marty Beatriz González Góngora.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1, C.A., la cual fue recibida por la representante legal Marianella Villegas el 13 de noviembre de 2009.
El 23 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio dirigido al Director de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue recibido el 13 de noviembre de 2009, por el ciudadano Arnoldo Colina, de la Unidad de Correspondencia.
En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal de Sustanciación consignó Oficio dirigido al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue recibido el 13 de noviembre de 2009, por la ciudadana Ricmay Pereira, quien trabaja en el Despacho del Alcalde.
El 26 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigido a la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., la cual fue recibida en esa misma fecha por el abogado Rafael Arocha, en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa.
El 30 de noviembre de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación de los ciudadanos Marty González y Camilo Dagher.
El 30 de ese mismo mes y año, el abogado Renato De Sousa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1, C.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del inicio de la incidencia.
El 9 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el abogado Rubén Maestre, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marty González, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 18 de enero de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación, se dictó abocamiento en la causa en el estado de que se encuentra y se advirtió que el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaba a transcurrir.
El 18 de enero de 2010, la abogada Ydania Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., presentó escrito de consideraciones con respecto a las objeciones de la caución que interpusieron las partes intervinientes y, en esa misma fecha, presentó diligencia dentro de la cual señaló el nuevo domicilio procesal.
Mediante decisión de fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales y de ratificación de terceros contenidas en el Capítulo I y II del escrito de promoción presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A. Con relación al escrito probatorio consignado por el apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González, el mencionado juzgado admitió las pruebas documentales contenidas en el mismo.
En fecha 28 de enero de 2010, se consignó la boleta de citación dirigida al ciudadano Ricardo Ruíz, quien es uno de los terceros llamado a ratificar en el presente juicio.

El 2 de febrero de 2010, oportunidad fijada para el acto de reconocimiento de instrumentos privados emanados de terceros por parte del ciudadano Ricardo Ruiz Betancourt, se dejó constancia de la comparecencia del referido ciudadano, quien reconoció como suyo el contenido y firma del documento objeto de la ratificación.
El 4 de febrero de 2010, se dejó constancia de la citación hecha al ciudadano Jaime Aymerich Chamber, a los fines de que éste ratifique el contenido y firma de los documentos privados “Informes Técnico de Avalúo”.
El 9 de febrero de 2010, oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación para que tenga lugar el acto de reconocimiento de instrumentos privados emanados de terceros a través de la prueba testimonial del ciudadano Jaime Aymerich Chamber, se dejó constancia de la comparecencia del referido ciudadano, quien reconoció como suyo el contenido y firma del Informe Técnico de Avalúo.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, vencido el lapso de articulación probatoria y evacuadas las pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, ese Tribunal ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de ese mismo mes y año, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio integral del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar decisión en la presente incidencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA OBJECIÓN A LA CAUCIÓN PRESENTADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL TAMANACO SUITE I
En fecha 4 de marzo de 2009, la abogada Marianella Villegas, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., presentó escrito de objeción a la caución de la medida cautelar, en los siguientes términos:
Señaló que “[…] para la constitución de la caución [esta] Corte tom[ó] en cuenta única y exclusivamente los eventuales derechos de ‘la República’ (rectius ‘del Municipio Baruta, que se verían ocasionalmente perjudicados por la medida cautelar decretada en su contra, y no los derechos de Tamanaco Suite I, a pesar de ser verdadera parte en este procedimiento y como tal directamente afectada en su esfera jurídica, como lo reconoció [esta] Corte Segunda en la propia sentencia del 19 de febrero de 2009”.
Agregó que “(…) Tamanaco Suite I posee un evidente interés en rebatir y objetar la insuficiencia del monto establecido por esta Corte, a los efectos de que Hotel Tamanaco C.A. presente caución para garantizar las resultas de la sentencia de fondo que debe ser dictada en el procedimiento de nulidad”.
Manifestó que esta Corte “[…] al estimar el monto de la caución exigida a Hotel Tamanaco C.A. La caución requerida al recurrente, sólo fue acordada a los fines de cubrir los posibles daños que pudiera sufrir la Administración (Municipio Baruta) por una eventual decisión de fondo a su favor, y no -también- por los posibles daños que pudiera sufrir Tamanaco Suite I y los compradores de los apartamento-suites del Edificio Bucare durante el procedimiento, si llegase a ser declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad o fuese revocada por alguna circunstancia la medida cautelar acordada por la sentencia del 19 de febrero de 2009.
Alegó que esta Corte “[…] sólo determina el monto de la caución por los eventuales derechos de ‘la República’ (rectius ‘el Municipio’) que deberían ser resguardados (página 59 de la versión electrónica de la sentencia), sin tomar en cuenta los cuantiosos daños que el decreto cautelar le está ocasionando a Tamanaco Suite 1, quien en realidad es la verdaderamente afectada por la suspensión de efectos decretada”.
Denunció que esta “(…) Corte no ponderó las pruebas cursantes en el expediente para estimar el monto de la caución exigida a Hotel Tamanaco C.A., que determinaban indiscutiblemente que Tamanaco Suite I se vería directamente afectada por la medida de suspensión de efectos, ya que le causaría graves perjuicios económicos ante las enormes inversiones económicas que ha realizado para llevar a cabo el proyecto turístico que avaló el órgano municipal competente. No obstante lo anterior, esas pruebas si fueron tomadas en cuenta para reconocerle su carácter de verdadera parte y para estimar supuestos indicios a favor del decreto cautelar, lo que determin[ó] que [esta] Corte no haya efectuado una debida ponderación de las circunstancias del caso a los fines de garantizar las resultas del juicio, como exige el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Expresó que “[…] los parámetros tomados en cuenta por [esta] Corte para determinar el monto de la caución por los eventuales daños que se le producirían al Municipio Baruta son incorrectos e inapropiados para determinar esa suma. En efecto, [esta] Corte estima dicho monto en la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.F. 495.346,19), al sumar los montos que recibió la Tesorería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda por conceptos de ‘cancelación de la tasa de revisión de proyectos’ y ‘tasa de inspección’ y que se originó por la tramitación y emisión de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales impugnadas, previstas en la Ordenanza que regula las tasas correspondientes por la prestación de servicios administrativos” (resaltado del escrito).
Adujó que esta Corte “[…] tom[ó] en cuenta unos montos dinerarios que ya fueron recibidos por la Tesorería Municipal del Municipio Baruta, en virtud de que las tasas de revisión de proyectos y de inspección justamente se originan para que la Administración disponga de su personal y sus medios a los fines de ejecutar las mencionadas actuaciones, con miras a emitir una decisión respecto al ajuste o no del proyecto presentado a las Variables Urbanas Fundamentales; debiendo las mismas ser canceladas previamente a la emisión de las referidas constancias o los actos que la niegan. Se trata de tributos por concepto de un trámite particular, sin que ello signifique la aprobación del acto que dio origen al trámite. Estos montos de las tasas de fiscalización no se le devuelven al particular, así se le niegue la constancia solicitada, pues son sencillamente, unas tasas para cubrir el servicio de fiscalización que llevan a cabo los profesionales dependientes de las autoridades competentes del Municipio.
Que esta Corte “[…] tampoco ponderó los daños que la medida cautelar causaría a los propietarios y futuros compradores (quienes poseen contratos de opción de compra venta) de los apartamentos suites de los Edificios que conforman la Etapa I y II del proyecto turístico, uno de los cuales ya se había incorporado al juicio principal […]”.
Solicitaron que “[…] esta Corte Segunda deje sin efecto el monto de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. 495.346,19) por concepto de caución y, a su vez, fije un nuevo monto para la misma, a los efectos de que se garanticen las ‘resultas del juicio’ y una posible declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Hotel tamanaco. Esto, sin que se entienda que Tamanaco Suite I está conforme con el decreto de suspensión de efectos emitido por esta Corte”.
Relató que dicho “(…) contrato ya consta en el expediente del presente juicio, siendo incluso evaluado por [esta] Corte para determinar la supuesta construcción de viviendas multifamiliares. No obstante, el mismo no fue evaluado para considerar los posibles daños que se le ocasionarían a Tamanaco Suite I por una eventual declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto por el Hotel Tamanaco y, en consecuencia, el requerimiento de una caución para garantizar dichos daños”.
Sostuvo que “(…) este Contrato de Préstamo a Constructor con garantía hipotecaria se puede evidenciar, que C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL otorgó a Tamanaco Suite I un crédito a constructor hasta por la cantidad de Siete Mil Millones de Bolívares (7.000.000.000,00), equivalentes a Siete Millones de Bolívares fuertes (Bs.F. 7.000.0000,00), que están generando intereses a capital, para la construcción del Edificio que conforma la Etapa I del proyecto turístico. En el mismo documento se puede evidenciar que Tamanaco Suite I a la vez, realizó una inversión de Once Mil Novecientos Setenta y Siete Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 11.977.296.456,00), equivalentes a Once Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Bolívares fuertes (Bs.F. 11.977.296,46), para la construcción de la edificación”.
Resaltó que “(…) este contrato lo anexamos al presente escrito marcado con la letra ‘A’ y debe ser evaluado por [esta] Corte al momento de establecer nuevamente el monto de la caución, ya que el decreto cautelar expresamente ordena ‘la paralización de las actividades de construcción de la II Etapa del referido proyecto’, y el Contrato de Préstamo a Constructor con garantía hipotecaria evidencia que para llevar a cabo dicha etapa, C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL otorgó recientemente a Tamanaco Suite I un crédito a constructor hasta por la cantidad de Trece Millones de Bolívares fuertes (Bs.F. 13.000.000,00), que están generando intereses a capital. Además, que Tamanaco Suite I para la construcción de la obra realizó una inversión, de Veintiún Millones Ciento Ochenta Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs 21.180.576,54)”.
Consideró que “(…) en ese documento electrónico utilizado por [esta] Corte para obtener un supuesto indicio, se hace referencia al valor de tan solo uno de los 28 apartamento-suites que conforman el Edificio Bucare de la Etapa I. El valor del apartamento que aparece reflejado en ese documento es de Siete Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 7.000.000,oo), lo que quiere decir que tan sólo un apartamento-suite excede significativamente del monto de la caución fijado por [esta] Corte. Resulta obvio que al tratarse de cincuenta y ocho (58) apartamento-suites que conforman las etapas I y II, los daños que se le ocasionarían a [su] representada exceden notablemente del monto de la caución fijado por [esta] Corte”.
Indico que “(…) Tamanaco Suite I ha realizado significativas inversiones económicas para llevar a cabo un proyecto turístico que fue evaluado y autorizado por la Alcaldía del Municipio Baruta, antes del comienzo de la construcción. Y estará perjudicada gravemente al materializarse los efectos del decreto cautelar de suspensión de efectos, no sólo por la medida cautelar en sí, sino por una caución que no es suficiente para garantizarle una eventual sentencia definitiva a su favor. Estos graves daños económicos se irán incrementando durante el transcurso del procedimiento, en virtud de que Tamanaco Suite I no podrá satisfacer los compromisos financieros asumidos, ni otros compromisos con terceras personas producto del desarrollo de la Etapa II, al ordenarse la paralización de las obras y cualquier acto del órgano municipal respecto al proyecto turístico”.
Señaló que “(…) es un hecho notorio que cualquier retraso en la construcción de una obra (más aún de una significativa) implica un significativo aumento en los costos de la construcción, debido al alza de los precios de los materiales y mano de obra necesarios para la culminación de la misma”.
Finalmente solicitaron “(…) que [esta] Corte pondere los documentos de compra venta de los apartamentos suites que cursan en el expediente, en virtud de que esos compradores, al verse también perjudicados por la medida cautelar decretada, pueden dirigir acciones de condena en contra de Tamanaco Suite I”.
Asimismo pidieron “(…) que para la fijación del monto de la caución se haga un análisis completo, sincero y objetivo de los montos involucrados en el proyecto adelantado por [su] representada, a los fines de valorar, con algún nivel de certeza, los graves daños económicos que esta medida le va a ocasionar a [su] mandante. Resulta evidente que la cifra originalmente señalada por [esta] Corte no cubriría, ni remotamente, los verdaderos y cuantiosos daños que podrían generársele a Tamanaco Suite I”.
Agrego que “(…) declare PROCEDENTE la objeción de Tamanaco Suite I, respecto a la insuficiencia de la caución exigida por [esta] Corte a Hotel Tamanaco C.A., a los fines de garantizar para todas las partes del proceso las resultas del juicio principal que sustanciará y decidirá el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

II
DE LA OBJECIÓN A LA FIANZA PRESENTADA POR LA EMPRESA TAMANACO SUITE I
En fecha 10 de marzo de 2009, la abogada Marianella Villegas Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., consignó escrito de objeción a la fianza, con base en los siguientes términos.
Sostuvo que “(…) el fallo que decretó la medidas cautelares cuyos daños y perjuicios pretenden ser caucionados con la írrita fianza que ha sido consignada, esta honorable Corte le ordenó a la recurrente ‘[...] la constitución de una caución otorgada pura y simplemente por un banco o una empresa de seguros autorizada”.
Agregó que “[…] la fianza que ha sido consignada, lejos de haber sido otorgada en forma pura y simple, es decir, sin condiciones o modalidades, está sembrada de múltiples e ilegales condiciones que comprometen su vigencia y la hacen ineficaz”.
Consideró que “(…) la fianza es ineficaz porque su vigencia termina cuando se dicte la sentencia definitiva en esta causa, momento en el cual, precisamente, es que podrían concretase los daños y perjuicios que ese supone que ella debe amparar, en caso que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar”.
Indicó que “(…) dichos daños y perjuicios se consumarán el día en que se dicte la sentencia que ponga fin a este recurso contencioso administrativo de nulidad, en caso del que el mismo fuese declarado sin lugar, puesto que dada la instrumentalidad de las medidas preventivas, la cautela concedida a la recurrente en ese caso no habría tenido justificación alguna si su recurso fracasa, por lo que tendría que indemnizar a los afectados, tanto la recurrente (en su carácter de deudora principal), como la compañía de seguros (en calidad de fiadora), de todos los daños que le han sido irrogados”.
Relató que “[…] la compañía de seguros establece en el artículo 1 de las ‘Condiciones Generales’ que ‘los incumplimientos que cubre este contrato son los que ocurran durante su vigencia’; y luego, en el texto puntual de la fianza otorgada señala que ‘la presente fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta que devenga la Sentencia definitivamente firme que habrá de resolver el fondo de la controversia”.
Precisó que “[…] la gravedad de este vicio sube de tono si consideramos que las acciones por daños y perjuicios, como las que pretenden garantizarse con la írrita fianza consignada, prescriben a los diez años, como todas las acciones personales; de manera que esta ilegal limitación en cuanto a la vigencia de la garantía, la hace radicalmente ineficaz”.
Expuso que “[…] la fianza no es pura y simple, pues establece un lapso convencional de caducidad que reduce de diez años, a un año, el lapso de los potenciales acreedores para demandar la ejecución de la fianza. Esta condición la hace ineficaz”.
Agregó que “(…) esta honorable Sala [sic] le ordenó al recurrente hotel Tamanaco, C.A ‘la constitución de una caución otorgada pura y simplemente por un banco o una empresa de seguros autorizadas’, sin embargo, el hotel Tamanaco, C.A. en vez de consignar una caución pura y simple, como se le ordenó, consigno una caución sujeta a condición, pues la fianza consignada sustituye el lapso ordinario de prescripción de diez años, tal como puede verse del artículo 12 de las Condiciones Generales de la Fianza” (resaltado del escrito).
Que “Al ver semejante limitación [se] pregunta[n]: ¿La fianza consignada es pura y simple? Evidentemente que no, pues el lapso para demandar al deudor principal es de diez años, mientras que el establece la fianza para demandar al garante es de uno, como consecuencia de la ilegal condición incluida en la fianza que la hace incontrovertiblemente ineficaz, al no ser pura y simple. Por tal motivo, [piden] que la fianza sea inadmitida”.
Sostuvo que “(…) la garantía que debe solicitar el Juez a la parte que resultó favorecida con el decreto cautelar debe ser suficiente para asegurar que la decisión de fondo que recaiga en el juicio puede ser efectivamente cumplida y no se cause durante su tramitación daños a alguna de las partes”.
Estimaron que su representada puede sufrir daños económicos que “alcanzan la suma de setenta millones de bolívares fuertes (Bs. 70.000.000), Esto es, al estimar los compromisos financieros que fueron asumidos para ejecutar las Etapas I y II del complejo turístico, los intereses que devengan dichas sumas, los costos que los procedimientos judiciales han causado y los otros costos en que incurrirá [su] representada al verse en la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto turístico”.
III
ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA, CIUDADANA MARTY BEATRIZ GONZÁLEZ GÓNGORA
El 1° de abril de 2009, el abogado Rubén Alejandro Maestre Wills, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, consignó escrito de alegatos, en los siguientes planteamientos.
Arguyó, que luego de que este Órgano Jurisdiccional dictara la sentencia cautelar de fecha 19 de febrero de 2009, “el Hotel Tamanaco C.A, ha venido presentando una serie de garantías inválidas, cuya falsedad e ineficacia ha venido elocuentemente confesando a lo largo del procedimiento, al intentar sustituirlas por otras aun más invalidas”.
Que en efecto, el Hotel Tamanaco C.A “consignó primeramente una fianza el día 9 de marzo de 2009, la cual [además] de estar plagadas de condiciones que le restaban toda eficacia, adolecía de severas irregularidades que movieron a [su] representada a plantear una tacha de falsedad incidental contra dicha fianza”.
Que el Hotel Tamanaco C.A., “reconoció honestamente que la fianza era falsa y que había irregularidades en la nota de autenticación, y procedió a presentar una nueva fianza el día 16 de marzo de 2009, la cual estaba inficionada por los mismos condicionamientos y nulidades, por lo que fue necesario ejercer otra tacha de falsedad con la nueva fianza el día 19 de marzo de 2009”.
Que el Hotel Tamanaco C.A., “consignó ahora un cheque de gerencia que era (…) inocuo para cumplir con las exigencias plasmadas por esta Corte en su sentencia y con la consignación del referido cheque, se entrañaba una elocuente, franco e incondicional reconocimiento por parte del “Hotel Tamanaco C.A”, de que la segunda fianza también estaba afectada por las falsedades, insuficiencias y condicionamientos que le han imputado a los afectados y el hecho de que el nuevo cheque se haya desembolsado ipso facto equivalía a la “clara conciencia de la invalidez de las fianzas que puede significar dicho acto”.
Que la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, exigía que se consignara “una fianza emitida por un banco o una compañía de seguros, por lo que no podían garantizarse las resultas de las medidas decretadas de una forma distintas”.
Que una orden tan precisa sólo admitía “un cumplimiento exacto de sus términos, por lo que [era] absolutamente invalido pretender cumplir con el requerimiento de esta Corte mediante una garantía diferente, como en este ha tratado de hacer desesperadamente el Hotel Tamanaco C.A., ante la insalvable nulidad de eficacia de las fianzas consignadas”, razón por la cual exigieron que se rechazara la nueva garantía ofrecida por Hotel Tamanaco C.A.
Asimismo, alegaron que “la caución real consignada por el “Hotel Tamanaco C.A” carece de efectos pues fue emitida a nombre de un Tribunal distinto al que conoce el caso”, pues “al revisar el cheque que consignó el ‘Hotel Tamanaco C.A’ se observa claramente que el mismo fue librado a nombre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo que es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la que conoce del presente juicio”.
Solicitó la revocatoria de la medida por falta de consignación de una fianza en el lapso de diez (10) días que exigió el fallo, manifestando, que la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional fue dictada en fecha 19 de febrero de 2009, explicó claramente que si transcurría el lapso de diez (10) días sin que el recurrente consignara una fianza emitida por un banco o una compañía de seguros, la medida debía ser revocada.
Que dicho supuesto se había concretado en el presente caso, pues la parte actora consignó una primera fianza que ella misma anuló, y fue sustituida por una segunda que consignó en fecha 16 de febrero de 2009, pero esta Segunda Fianza “quedó automáticamente sustituida por el cheque de gerencia consignado el día 30 de marzo de 2009”, y como quiera que el cheque no es válido para garantizar las resultas de las medidas, puesto que la sentencia exigió terminantemente una fianza y, de paso, el señalado cheque fue emitido a nombre de otro tribunal, era claro que la medida ha decaído y debía ser revocada.
Insistió, en que las dos (2) fianzas que fueron consignadas dentro del plazo no valían, porque fueron sustituidas por un cheque de gerencia que se consignó el 30 de marzo de 2009, pero ocurría que el cheque de gerencia además de ser extemporáneo, no era una garantía idónea, por lo que no había duda que la orden emanada de este Órgano Jurisdiccional fue incumplida, y la medida debía ser revocada y así solicitó fuera declarado.


IV
DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA
El 2 de abril de 2009, el abogado Rubén Alejandro Maestre Wills, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, consignó escrito en virtud del que solicitaron la revocatoria de las medidas cautelares acordadas por esta Corte.
En ese sentido, alegaron que el hotel Tamanaco C.A., luego de practicada su notificación el día 9 de marzo de 2009, no consignó la caución acordada dentro de los diez días de despacho siguientes a su constancia de emplazada, incumpliendo así lo que fue ordenado por esta Corte.
Que la empresa Hotel Tamanaco, C.A. consignó un cheque de gerencia en fecha 26 de marzo de 2009 que resulta doblemente inocuo para cumplir con los requerimientos de la caución decretada por este Órgano Jurisdiccional, pues en la sentencia que la acordó se estableció que ésta debía pactarse a través de un banco o compañía de seguro.
Que la consignación del cheque configura un reconocimiento del Hotel Tamanaco, C.A., en cuanto a que la segunda fianza adolece de falsedades, insuficiencias y condicionamientos imputados, siendo que en su criterio la misma fue consignada extemporáneamente, transcurrido el plazo de diez (10) días a que alude el fallo de esta Corte expiró en fecha 25 de marzo de 2009, por lo que no hay dudas que las medidas cautelares decretadas deben necesariamente revocarse.


V
CONSIDERACIONES DE LA PARTE RECURRENTE SOBRE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LA EMPRESA Y CIUDADANA ACTUANDO COMO TERCERAS INTERESADAS EN LA CAUSA PRINCIPAL.
En fecha 13 de abril de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil “Hotel Tamanaco C.A.” presentó escrito de alegatos a través del cual expuso lo siguiente:
Que “No es cierto que la fianza presentada por [su] representada tuviese ‘severas irregularidades’ que derivasen en su nulidad como temerariamente pretendió la representación de Marty Beatriz González Góngora, por lo cual insisti[eron] en el valor del documento público presentado, y de todos los efectos que produce y produjo en este proceso, (…) lo cierto es que tanto Tamanaco Suite I C.A, como la representación de la mencionada ciudadana han abusado de las formas procesales previstas en el ordenamiento jurídico haciendo un uso excesivo e innecesario de medios de impugnación, tal como se evidencia al constatar que desde la fecha de la sentencia se ha objetado seis (06) veces la fianza presentada, se han presentado cuatro (04) escritos destinados a ejercer el Recurso de Casación, medio de impugnación que como se señaló en el capítulo precedente es absolutamente improponible en el presente juicio, además de tres (03) diligencias destinadas a tachar la fianza presentada y solicitar la exhibición de documentos de manera infundada; en total ciudadanos Magistrados se han presentado 13 escritos y diligencias por parte de Tamanaco Suite I, C.A. y Marty Beatriz González Góngora, lo que no puede representar más que una táctica dilatoria que pretende obstaculizar la materialización de la medida cautelar legalmente decretada, cuando ninguno de estos escritos, argumentos o recursos tienen efectos suspensivos sobre la sentencia que decretó la medida cautelar, razón por la cual debe ser ejecutada de inmediato”.
Resaltó que no era cierto “que la fianza presentada fuese revocada por la consignación del cheque realizada en fecha 26 de marzo de 2009, [su] representada efectivamente presentó en fecha 09 de marzo de 2009 fianza número 15.938, a fin de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, la cual cumple cabalmente con los requisitos para su eficacia y eficiencia tal como es requerido en las normas adjetivas aplicables. Señalado como fue superposición de la firma de los testigos en el documento autentico contentivo de la mencionada fianza 15.938, [su] representada a fin de evitar demoras inútiles presentó nueva fianza identificada con el número 15.989 otorgada en fecha 12 de marzo de 2009, a cual efectivamente sustituyó la primera fianza presentada (N° 15.938) -esta primera fianza a su vez cumplió y cumple para el período en el cual estuvo vigente en esta Corte con todos sus efectos y validez”.
Precisó que “La medida ha estado garantizada de manera ininterrumpida, excediendo [su] mandante la diligencia requerida, toda vez que a la fecha se encuentran en plena vigencia dos cauciones que satisfacen lo requerido por esta Corte, ambas [sic] Cheque y Fianza 15.989 en completa y total vigencia hasta la conclusión del juicio, pues la fianza otorgada por HISPANA DE SEGUROS, S.A. se encuentra en plena vigencia y adicionalmente se consignó la suma de dinero exigida por la decisión judicial que decretó la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 589 numeral 4”.
En relación con el alegato de la representación judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, relativo a que la fianza “mantendrá en todo su vigor y eficacia desde su otorgamiento hasta que devenga la sentencia definitivamente firme que habrá de resolver el fondo de la controversia”, señaló que la caución se ha otorgado para todo el juicio, no pudiendo en forma alguna exceder la duración de éste pues una de las características propias de la protección cautelar deriva de su carácter instrumental, en tanto que no existe medida cautelar sin proceso y terminado éste por dictarse sentencia definitivamente firme, no puede subsistir la medida cautelar como protección previa a la declaratoria judicial del derecho debatido.
Con respecto a alegato de la supuesta ineficacia “de la caución por no ser pura y simple toda vez que las Condiciones Generales de Contratación que acompañan a la fianza (…) en su artículo 12 señala (…) el lapso de un (01) año contado a partir de la ocurrencia del hecho que da origen a la reclamación, para que se incoe la demanda correspondiente, [contraviniendo] la prescripción decenal de las reclamaciones personales”, señaló que “tal afirmación no es cierta (…) porque las condiciones generales de contratación son establecidas por la Superintendencia de Seguros, no pudiendo el otorgante modificarlas en modo alguno, por estar así prohibido en la Ley de empresas de Seguro y Reaseguro”.
En ese sentido, expresó que el contenido del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros evidencia “que la fianza otorgada cumple cabalmente con todos los requisitos exigidos por la ley”.
En su criterio, “en este juicio lo que se ventila es la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares por haber sido dictado contraviniendo disposiciones expresas de la ley nacional y las leyes municipales, no reclamaciones por indemnización de daños y perjuicios, mal podría en consecuencia determinarse la prescripción de acciones en este proceso en base a la posible declaratoria sin lugar del recurso interpuesto, pues de este modo se impondría a [su] mandante la carga de caucionar mas allá de las resultas de este juicio”.
Precisó, que los “criterios utilizados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para la determinación del monto de la caución fueron absolutamente objetivos y comprobables de los autos, dentro de los límites de la discrecionalidad propia de la protección cautelar. El parámetro económico utilizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para la determinación del monto de la cuantía atendió […] a la ‘sumatoria de los montos indicados en al [sic] Constancia de Variables Urbanas Fundamentales’, es decir del acto impugnado, resultando el único medio objetivo para la determinación de la cuantía requerida la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “Tamanaco Suite 1 C.A pretende ‘estimar’ la caución que debe prestar [su] mandante en la exorbitante cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000). Dicha ‘estimación’ es realizada tomando en cuenta los compromisos financieros asumidos para ejecutar las Etapa 1 y II del Complejo Turístico, los intereses que devengan dichas sumas, los costos en que incurriría su representada al verse en la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto turístico”.
Que dicha estimación “no puede calificarse de otra manera si no de arbitraria y sin ningún tipo de criterio racional. En este juicio se debate la legalidad o no de unos actos administrativos y Tamanaco Suite 1 C.A confunde la naturaleza de este juicio, y más aún de sostener el criterio de Tamanaco Suite 1 C.A se podría llegar al absurdo que la suspensión de los efectos del acto como medida típica de los juicios de nulidad de actos de efectos particulares, dependerá del tercero que se pretende afectado, de esta manera, la mejor o peor capacidad de inversión del tercero en este juicio, sería determinante en la fijación de la caución, siendo este un elemento absolutamente extraño al proceso”.
En conclusión señaló que “los elementos planteados por TAMANACO SUITE 1, C.A. para la fijación de la caución, reconocida como fue la demostración y cabal valoración de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, son hechos y actos que exceden los argumentos expuestos en el debate, tales como la inversión realizada por esta empresa constructora, la cual en modo alguna se ve determinada por la legalidad del acto y el aumento de los precios en los materiales de construcción, representado éste último un hecho futuro e incierto, que no puede valorarse ni ponderarse por el juzgador para la fijación de la caución exigida por la Ley”.
VI
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la incidencia surgida con ocasión a la caución decretada en segunda instancia dentro del juicio de nulidad que sigue la empresa Hotel Tamanaco C.A. contra sendos actos administrativos emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Dicha incidencia se refiere a la objeción que presentaren las terceras interesadas, ciudadana Marty Beatriz González y la sociedad mercantil Tamanaco Suites I, la cual estuvo fundamentada básicamente en la supuesta insuficiencia e ilegalidad de la garantía consignada por la empresa accionante, Hotel Tamanaco, luego de decidida con base al ejercicio del poder cautelar, mediante sentencia de esta Corte N° 2009-262 de fecha 19 de febrero de 2009, la suspensión provisional de efectos de los actos administrativos impugnados, de conformidad con el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En dicho fallo, se ordenó a la parte accionante prestar caución dentro de un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, por el monto de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. 495.346,19), haciéndose la advertencia que si vencido este plazo no había sido cumplida el requerimiento descrito, se procedería a revocar la medida de suspensión otorgada.
En relación con el mandato precedente, el apoderado judicial de la parte recurrente, Hotel Tamanaco C.A., presentó, en fecha 16 de marzo de 2009, afirmando estar “ dentro del lapso procesal de diez (10) días de despacho” a que se refería la decisión anterior, fianza judicial otorgada por la empresa Hispana de Seguros, C.A. identificada con el N° 15989 por el monto de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. 495.346,19), la cual fue autenticada el 12 de marzo de 2009 por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivo.
Pues bien, tanto la caución acordada como la fianza judicial para cubrirla fueron objetadas, en primer término, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Tamanaco Suite 1, C.A.”, quienes alegaron, principalmente, lo siguiente:
i) Que “[…] para la constitución de la caución [esta] Corte tom[ó] en cuenta única y exclusivamente los eventuales derechos de ‘la República’ (rectius ‘del Municipio Baruta, […] y no los derechos de Tamanaco Suite I”, así como sus posibles daños y el de los compradores de los apartamento-suites del Edificio Bucare y, se fije un nuevo monto para la caución, a los efectos de que se garanticen las resultas del juicio;
ii) Que esta “[…] Corte no ponderó las pruebas cursantes en el expediente para estimar el monto de la caución exigida a Hotel Tamanaco C.A., que determinaban indiscutiblemente que Tamanaco Suite I se vería directamente afectada por la medida de suspensión de efectos […]”;
iii) Que “[…] los parámetros tomados en cuenta por [esta] Corte para determinar el monto de la caución por los eventuales daños que se le producirían al Municipio Baruta son incorrectos e inapropiados para determinar esa suma”;
iv) Que “[…] la fianza es ineficaz porque su vigencia termina cuando se dicte la sentencia definitiva en esta causa;
v) Que “[…] las acciones por daños y perjuicios, como las que pretenden garantizarse con la írrita fianza consignada, prescriben a los diez años, como todas las acciones personales; de manera que esta ilegal limitación en cuanto a la vigencia de la garantía, la hace radicalmente ineficaz”
vi) Que “[…] la fianza no es pura y simple, pues establece un lapso convencional de caducidad que reduce de diez años, a un año, el lapso de los potenciales acreedores para demandar la ejecución de la fianza. Esta condición la hace ineficaz”;
vii) Que “[…] el Hotel Tamanaco, C.A. en vez de consignar una caución pura y simple, como se le ordenó, consignó una caución sujeta a condición, pues la fianza consignada sustituye el lapso ordinario de prescripción de diez años […]”.
Aunado a la objeción anterior, el apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, también tercera interesada en el juicio principal, consignó escrito de alegatos donde, si bien no hizo referencia a la suficiencia de la caución como lo hizo la empresa Tamanaco Suite I, sin embargo, al igual que lo solicitó dicha sociedad mercantil, pidió la desestimación de la fianza consignada por la empresa accionante, Hotel Tamanaco C.A., por los motivos que se transcriben a continuación:
a) Que el Hotel Tamanaco C.A., reconoció honestamente que la fianza era falsa y que había irregularidades en su nota de autenticación;
b) Que el Hotel Tamanaco C.A. consignó un nuevo cheque de gerencia inocuo para cumplir con las exigencias señaladas por esta Corte en su sentencia;
c) Que la caución real consignada por el Hotel Tamanaco C.A. carece de efectos pues fue emitida a nombre de un Tribunal distinto al que conoce el caso;
d) La falta de consignación de una fianza en el lapso de diez (10) días que exigió de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional fue dictada en fecha 19 de febrero de 2009.
La parte recurrente, mediante escrito, realizó una serie de consideraciones refiriéndose a las apreciaciones que las terceras interesadas plantearon, exponiendo inicialmente al respecto “que tanto Tamanaco Suite I C.A, como la representación de la mencionada ciudadana han abusado de las formas procesales previstas en el ordenamiento jurídico” por la presentación continuada de escritos que, a su decir, sólo persiguen “obstaculizar la materialización de la medida cautelar legalmente decretada”.
Adujo la falsedad en cuanto a que “la fianza presentada fuese revocada por la consignación del cheque realizada en fecha 26 de marzo de 2009 […]”, puesto que éste último fue presentado “a fin de evitar demoras inútiles presentó nueva fianza identificada con el número 15.989 otorgada en fecha 12 de marzo de 2009, a la cual efectivamente sustituyó la primera fianza presentada (N° 15.938) -esta primera fianza a su vez cumplió y cumple para el período en el cual estuvo vigente en esta Corte con todos sus efectos y validez”.
Señaló que la caución se otorgó para todo el juicio, como lo exige el código adjetivo civil, y que su supuesta ineficacia por no ser pura y simple en atención al contenido de sus condiciones generales de contratación, el cual a decir de la ciudadana interesada reduce el lapso de prescripción para la reclamación de la caución, no obedece a una actuación de su parte, sino que responde a las regulaciones que ha establecido la Superintendencia de Seguros.
Finalmente, afirmó que por tratarse de un juicio de nulidad de un acto administrativo, no se están discutiendo reclamaciones originadas por supuestos daños y perjuicios, y que el monto estimado para la caución que fijó esta Corte fue absolutamente objetivo al derivar del acervo probatorio incorporado a los autos y los límites de la discrecionalidad propia de la protección cautelar.
Así plasmadas las posiciones de las partes en torno a la presente incidencia, procede esta Corte a examinar la situación y alegatos planteados hasta esta oportunidad, no sin antes efectuar algunas precisiones preliminares respecto a la problemática suscitada con las fianzas y el cheque que la parte actora presentó como satisfacción de la caución acordada en el procedimiento, en tanto que la aclaratoria de esta situación resulta de obligatorio desarrollo para poder entrar al contenido de la presente decisión:
- Punto Previo.
Las Fianzas y el cheque consignado por la parte actora para cubrir la caución decretada en el juicio.
La ciudadana Marty González adujo, en su escrito de objeción a la fianza consignada por la sociedad mercantil actora, que el cheque consignado por ésta luego de haberse presentado una segunda fianza como garantía de la caución cautelar dictada en este juicio, “sustituía“ esta última garantía para los efectos del procedimiento, por lo que debía ser dicho título valor el tomado en cuenta para la susodicha caución.
Al respecto, esta Corte observa que al momento de presentar el aludido cheque, el cual se identifica con el N° 01600451 de fecha 26 de marzo de 2009, procedente de Banesco, Banco Universal, la empresa Hotel Tamanaco C.A. señaló (por medio de diligencia de 26 de marzo de 2009), para fundamentar esa consignación, que “a los fines de evitar las incidencias y retrasos procesales que han surgido con motivo de la fianza otorgada por la empresa Hispana de Seguros, C.A. (…) consigno en este acto cheque de Gerencia (…) sin que ello implique cuestionamiento alguno a la caución-fianza presentada (…)”.
Como puede desprenderse de la transcripción anterior, contrario a lo sostenido por la ciudadana interviniente, la parte actora no consignó el cheque de gerencia a los fines de reemplazar la fianza judicial pactada entre ella –la recurrente- y una empresa de seguros con el objeto de saldar la caución decretada en el procedimiento principal, en realidad, su presentación obedeció –como ella misma lo indica- “a los fines de evitar las incidencias y retrasos procesales que han surgido con motivo de la fianza otorgada (…) sin que ello implique cuestionamiento alguno a la caución-fianza presentada”; es decir, que la consignación del título valor responde sólo para el supuesto de que la garantía afianzada sea desestimada o declarada inválida por medio de incidencias procesales, y no tiene finalidad de sustitución “automática” alguna, como lo aseveró por la parte interviniente.
De manera pues que la Corte entiende que la fianza judicial consignada por la sociedad Hotel Tamanaco C.A. sigue teniendo plena vigencia a los efectos de este procedimiento, y en concreto, de cubrir la caución exigida por medio de la sentencia N° 2009-262 de fecha 19 de febrero de 2009. Así se declara.
Resuelta la situación procesal surgida con las fianzas y el cheque que la accionante consignó como cumplimiento de la caución otorgada en su favor, pasa esta Corte a analizar los planteamientos que las terceras interesadas sostuvieron para revisar tanto la caución mencionada como la garantía presentada para su cobertura, no sin antes acotar que las consideraciones que a continuación se desarrollan versarán, en primer orden, sobre la supuesta ilegalidad o “ineficacia” de la fianza consignada en el proceso, y luego sobre la alegada “insuficiencia” del monto estimado por esta Corte para la caución de la medida cautelar.
Dicho esto, procede entonces este Órgano Jurisdiccional a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre las cuestiones antes precisadas.



De la supuesta ilegalidad e ineficacia de la fianza consignada por la empresa actora, Hotel Tamanaco, C.A.

1.- Alegatos de Tamanaco Suites I, C.A.
En primer término, la Corte se referirá a los señalamientos que la empresa Tamanaco Suite I sostuvo con relación a la fianza judicial consignada por la empresa actora, Hotel Tamanaco C.A., y en ese sentido observa que la supuesta “ineficacia” de la garantía presentada fue sostenida sobre la base de las razones siguientes:
1.- Porque la vigencia de la fianza está determinada hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este juicio;
2.- Porque la fianza, dentro de sus condiciones generales, reduce el lapso de prescripción para las acciones personales de diez (10) años a un (1) un año, lo cual, al decir de la empresa, además de conferirle un carácter írrito, también permite concluir que no se trata de una garantía concebida en forma pura y simple como lo exige el Código de Procedimiento Civil, sino de una fianza “sujeta a condición”.
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1, C.A., en el Capítulo I del escrito de pruebas que presentó, adujo el “Mérito Favorable de Autos” y solicitó el valor probatorio que se desprende de las actas que integran el expediente de la causa y sus respectivos cuadernos, y en especial de los siguientes documentos:
1. Fianza Nº 15989 consignada el 16 de marzo de 2009 por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., sobre la que afirmó “está sembrada de múltiples e ilegales condiciones que comprometen su vigencia”.
2. Caución real consignada el 26 de marzo de 2009 por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., la cual fue presentada en los términos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a este particular, esta Corte dispuso la improcedencia del cheque de gerencia presentado por la recurrente a los fines de cubrir la “caución real”, debido a que el mismo no cumplió los términos solicitados, razón por la cual debe negarse su valoración. Así se declara.
3. “Contrato de Préstamo a constructor” otorgado por la sociedad mercantil Central Banco Universal, C.A., a la empresa Tamanaco Suite 1, para la construcción del Edificio “Bucare” correspondiente a la “I Etapa del Complejo Turístico Tamanaco”, autenticado en fecha 27 de octubre de 2005 ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado el 4 de noviembre de 2002, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo11, Protocolo Primero;
4. “Contrato de Préstamo a constructor” pactado por las empresas antes descritas, para la construcción del Edificio correspondiente a la “II Etapa del Complejo Turístico Tamanaco”, protocolizado el 8 de julio de 2008 en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 3, Protocolo Primero;
Con relación a los contratos de préstamos identificados en los numerales previos, esta Corte ratifica lo expuesto en la sentencia N° 2009-262, en cuanto a la presunción de que los inmuebles objeto de los acuerdos en referencia fueron construidos para albergar viviendas multifamiliares, y que se presume, al menos de manera preliminar la vulneración de normas en materia urbanística, contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
5. Documento “digital extraído de la página web tuinmueble.com”, donde se hace referencia al valor de un (1) apartamento de los veintiocho (28) que conforman el Edificio Bucare de la I Etapa. A propósito de esta documental, se ratifica su carácter de “simple indicio” en virtud del cual “se podría colegir que presuntamente nos encontramos frente a una construcción dirigida a destinarse a viviendas multifamiliares”, tal como se señaló en la sentencia N° 2009-262.
6. Contratos de compra-venta sobre los apartamentos-suites que conforman la “I Etapa” del Edificio “Bucare”, celebrados entre la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1, C.A. y los “actuales propietarios”, en los cuales se evidencia la traslación de propiedad de manera “pura y simple, perfecta e irrevocable” del inmueble objeto del presente litigio.
7. Contratos de opción de compra venta de los apartamentos-suites de la I y II Etapa del “Complejo Turístico Tamanaco”, los cuales rielan a los folios 402 al 554 de la II pieza del expediente principal, en los que la sociedad mercantil Tamanaco Suite I suscribe con promitentes compradores del mencionado complejo.
Con relación a estos contratos de opción de compra venta, esta Corte reitera lo expuesto en la decisión N° 2009-262, en torno a que los mismos constituyen “una presunción de que el inmueble de marras fue construido para destinarlo a viviendas multifamiliares, a menos que las partes interesadas demuestren lo contrario a lo largo del presente juicio”.
8. Estados de cuenta al 31 de marzo de 2009, elaborados por la Unidad de Control de Cobranzas del Banco Venezolano de Crédito. Con relación a estas documentales, ellas representan una información de contenido bancario que hacen alusión a deudas generadas por créditos que contrajo la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, de allí que tratándose entonces de un elemento probatorio que expresa montos de inversión, tasas, fechas de pago, etc., que son de la exclusiva incumbencia de la mencionada empresa, por tanto no resulta relevante su contenido para la presente incidencia. Así se declara;
9. Informe de “Análisis de Compromiso y Costo Mensual”, elaborado por la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, a los fines de ilustrar a la Corte sobre conceptos y montos de “Préstamos bancarios”, “Compromisos con compradores”, “Obra ejecutada (Etapa I + Etapa II)”. De ésta información, la empresa pretende evidenciar que “ha realizado significativas inversiones económicas para llevar a cabo un proyecto turístico” y que “tales inversiones nunca podrían ser garantizadas por el irrisorio monto fijado por [esta] Corte”.
Al respecto, esta Corte observa que el anterior instrumento de prueba se dirige a demostrar las cantidades de dinero invertidas por la sociedad mercantil Tamanaco Suite I en los Proyectos Inmobiliarios que antes se han aludido, C.A., la “deuda bruta”, “tasa bancaria”, “INPC”, “Penalización por incumplimiento”, entre otras.
Sin embargo, con relación a la supuesta “ineficacia” de la fianza, el elemento probatorio en cuestión no aporta ningún elemento de convicción relevante que apoye o sustente el planteamiento esgrimido en ese sentido por la empresa Tamanaco Suite I, y por ende su pretendida eficacia probatorio en este aspecto debe ser rechazado. Así se declara.
10. “Acta de Asamblea del Hotel Tamanaco donde se designan los miembros de su Junta Directiva y Comité Ejecutivo”; “Documento Constitutivo de la sociedad mercantil Hispánica de Seguros, C.A.” y “Documento constitutivo de la sociedad mercantil Proyectos Katherine 150, C.A.”, en virtud de los cuales la parte interesada pretende demostrar la coincidencia de la empresa fiadora con la accionante.
Sobre ese particular debe señalarse que las documentales mencionadas no poseen incidencia alguna en el punto a resolver en estas consideraciones, es decir, la presunta “ineficacia” de la fianza consignada por Hotel Tamanaco C.A. no resulta deducida ni puede deducirse de las instrumentales aludidas, razón por la cual es improcedente asignarle el alegado valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, precisado lo anterior, consta en las actuaciones del expediente que mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió y subsiguientemente acordó la ratificación de los documentos emanados de terceros que como medio de prueba promoviera la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., determinando al efecto lo siguiente:
“a. El apoderado judicial de la referida sociedad mercantil promovió el documento constituido en el Análisis Financiero elaborado por la Firma MGI P&P Asociados-Contadores Públicos de fecha 24 de abril de 2009 (marcado con la letra “A”), y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, se notifique al ciudadano Ricardo Ruiz Betancourt, contador público, inscrito en el C.P.C. Nº 13.721, con el objeto de que comparezca a ratificar el contenido y firma del mencionado análisis contable.
En este sentido, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’
De la citada disposición legal, se colige que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, éste deberá ratificar su contenido mediante una testimonial (Vid. sentencia Nº 01452 de fecha 12 de noviembre de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto la anterior promoción de prueba realizada por el representante judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., mediante el cual consignó un documento privado emanado de un tercero; en consecuencia, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que habrá de recaer en la presente incidencia. En consecuencia, a los fines de su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación del ciudadano Ricardo Ruiz Betancourt, inscrito en el C.P.C. N° 13.721, para que comparezca por ante este Tribunal a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a rendir su respectiva declaración. Cúmplase lo ordenado.
b. Con relación a los Informes Técnicos de Avalúo elaborados por la sociedad mercantil Área Consultores, C.A. (marcados con las letras ‘B’ y ‘C’) y suscritos por el ciudadano Jaime Aymerich Chamber, portador de la cédula de identidad Nº 5.311.506, en su condición de Urbanista y Perito Valuador, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela Nº 50.578, Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) Nº 345, Superintendencia de Bancos NºP-535, Superintendencia de Seguros Nº I-639 y Fogade N-001, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la decisión definitiva que habrá de recaer en la presente incidencia. En consecuencia, a los fines de su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación del prenombrado ciudadano Jaime Aymerich Chamber, para que comparezca por ante este Tribunal a las nueve de la mañana (09:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a rendir su respectiva declaración. Cúmplase lo ordenado”.
En fecha 2 de febrero de 2010, tuvo lugar el acto de reconocimiento del ciudadano Ricardo Ruíz Betancourt, quien reconoció de su autoría el “Informe de Procedimientos Previamente Convenidos para la Verificación de los Compromisos y Costos Mensual de las Etapas (I , y II)”, cuyo contenido conclusivo es del siguiente tenor:
“1. Préstamos Bancarios y Compañías Relacionadas:
Se solicitaron los estados de cuentas al 31 de marzo de 2009 de los pagarés a plazo fijo con el fin de verificar el saldo pendiente a la fecha, se calcularon los intereses que han generado cada pagaré y se concilió con los montos cancelados.
Los préstamos recibidos de las compañías relacionadas se realizaron mediante depósitos bancarios y a la fecha se encuentran reflejados en el balance general de Tamanaco Suite 1, C.A. como una cuenta por pagar.
2. Compromisos con Compradores:
Verificamos los depósitos recibidos por parte de los compradores como anticipos de la adquisición de los apartamentos junto con los documento de opción a compra.
3. Estatus de Obras:
Actualmente la Etapa I se encuentra finalizada en su totalidad, sin embargo la Etapa II según presupuesto, lleva un avance de obra ejecutada de Bs.F. 22.769.151”.
Posteriormente, en fecha 9 de febrero de 2010, se efectúo el acto de reconocimiento del ciudadano Jaime Aymerich Chamber, titular de la cédula de identidad N° 5.311.506, en su condición de Urbanista y Perito Valuador, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela Nº 50.578, Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) Nº 345, Superintendencia de Bancos Nº P-535, Superintendencia de Seguros Nº I-639 y FOGADE Nº N-001.
En el desarrollo del acto, se puso a la vista del referido ciudadano los “Informes Técnicos de Avalúo” elaborados por la sociedad mercantil Área Consultores, C.A. en los meses “ABRIL 2009” y “MAYO 2009” (que rielan a los folios 292 al 327 y 355 al 399 de la primera pieza del expediente signado con el Nº AB42-X-2009-000033), y éste reconoció como suyo el contenido y firma de ambos documentos, denominados –en su orden- “Informe Técnico de Avalúo Edificio Bucare (Condominio) Subsector B1-1 (Etapa 1) Complejo Turístico Tamanaco Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta – Estado Miranda” e “Informe Técnico de Avalúo Terreno y Construcciones Inconclusas Subsector B1-2 (Etapa 2) Complejo Turístico Tamanaco Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta – Estado Miranda”, donde se concluyó que:
“Una vez analizados todos los elementos que inciden en la formación del valor de los inmuebles consistentes en veintisiete (27) apartamentos suites identificados como PB-1, PB-2, 1-1, 1-2, 1-4, 2-1, 2-2, 2-3, 2-4, 3-1, 3-2, 3-3, 3-4, 4-1, 4-2, 4-3, 4-4, 5-1, 5-2, 5-3, 5-4, 6-1, 6-2, 6-3, 6-4 y Pent House PHI y PH2, que conforman la totalidad del Edificio Bucare, Subsector B-1. Complejo Turístico Tamanaco, Calle Cali, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, a solicitud de TAMANACO SUITE 1 C.A., propiedad de TAMANACO SUITE 1 C.A. y realizadas todas las labores de peritaje y avalúo correspondientes, se concluye que el precio del mismo para la fecha actual, cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), es de BOLIVARES OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CUATRO CON 78/100 (Bs 83.707004,78), y un Valor Definitivo de Garantía Hipotecaría (Art. 32 G.O. 36.433 15/04/98) de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO CON 30/100 (Bs 75.336.304,30 (Bs 75.336.304,30)”.
(SOLO PARA INSTITUCIONES FINANCIERAS):
Nota 1: Los descuentos por depreciación estan incluidos, por definición, en el valor de mercado estimado: Bs 83.707.004,78
NOTA 2: El descuento por GASTOS DE EJECUCION (G.O. # 36.433 del 15/04/98) es del 10% (art. 32) = Bs 8.370.700.48
Nota 3: El valor definitivo (art. 32) es el VALOR DE MERCADO menos el descuento por GASTO DE EJECUCION:
VALOR DE MERCADO Bs 83.707.004,78
GASTO DE EJECUCION Bs 8.370.700,48
VALOR DEFINITIVO (art. 32) Bs 75.336.304,30” (mayúsculas y paréntesis del documento).
Ahora bien, con relación a los documentos de propiedad: i) de la ciudadana Marty González del apartamento-suite 6-1 del Edificio Bucare, correspondiente a la I Etapa del Proyecto “Hotel Residencial-Apartamento-Suite”, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 5 Protocolo Primero; y ii) del ciudadano Camilo Dagher Abou Samra, del apartamento suite Nº 5-3 del Edificio Bucare, correspondiente a la I Etapa del Proyecto “Hotel-Residencial-Apartamento-Suite”, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 22, Protocolo Primero; esta Corte mediante decisión N° 2009-1480 de fecha 23 de septiembre de 2009, estimó legítima la participación de los referidos ciudadanos como terceros verdadera parte en el presente caso, por encontrarse dentro de los términos de propiedad horizontal que configuran el terreno donde se erigió el Complejo Turístico Tamanaco.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Corte considera necesario referirse, antes de abordar la alegada ineficacia de la fianza judicial consignada, acerca de la caución en el recurso de nulidad, que viene a ser aquel modo de garantizar o asegurar la reparación pecuniaria a la Administración Pública y evita el oportunismo del recurrente, cuando éste promueve el recurso y solicita a la vez la suspensión del acto, con el objeto de beneficiarse con esa situación que sí puede ser transitoria respecto del acto, suele ser definitiva para el provecho del recurrente (Vid. sentencia N° 2009-684 de fecha 28 de abril de 2009 dictada por esta Corte).
Sabido es que las medidas cautelares en general reflejan una actividad de tipo preventiva intra proceso que, enmarcada en una objetiva probabilidad de riesgo o estado de peligro, por medio de un juicio de verosimilitud acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, anticipa el o los elementos prácticos del pronunciamiento de mérito, ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existentes o, a veces, su innovación, según corresponda a las particularidades de los hechos sometidos a la autoridad juzgadora.
Así pues, ellas tienden a posibilitar la ejecución de la sentencia y un estado necesario de bienes y cosas que serán apreciados por el tribunal con posterioridad; se destinan a posibilitar la efectividad del derecho, es decir, con el propósito de asegurar en términos prácticos el resultado del proceso, considerando el período procedimental, procuran a través de un examen delimitado o presupuestado la obtención de cierta certeza, necesaria a los fines de que pueda hacerse efectivo el eventual reconocimiento de un derecho mediante la sentencia definitiva.
Lo anterior delinea lo que son los presupuestos esenciales o generales que habilitan la concesión de medidas cautelares, a saber: a) el derecho invocado debe ser potencial o verosímil en relación con el objeto del proceso; b) el temor razonable y objetivamente fundado de que la situación jurídica sustancial aducida resulte dañada o perjudicada de forma grave e irreparable durante el transcurso del tiempo necesario para dictar la sentencia principal, y c) la tutela requerida no debe afectar gravemente el interés público, en atención al contenido de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que obliga a tener en consideración “las circunstancias del caso”.
Estos recaudos informan y delimitan el contenido valorativo que debe seguir todo juez para otorgar la tutela preventiva. Y así, para la procedencia de toda medida preventiva cuyo objieto sea obtener la suspensión de los efectos o la ejecución de un acto administrativo, se exige un severo examen en cuanto a la verosimilitud del derecho y la existencia de peligro en la demora.
Acordada la suspensión de los efectos contenidos en la voluntad administrativa, el tribunal debe ceñirse a la preceptividad desarrollada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente a la disposición que hace referencia a ese tipo de medida precautoria, ordenando la constitución de una caución a la parte favorecida por el decreto cautelar, cuyo monto, siguiendo líneas jurisprudenciales que han abordado este aspecto, se fija con base a elementos objetivos probatorios incorporados en el expediente, que es de donde se desprenden las expensas o cantidades dinerarias a tener en cuenta para la caución.
De ese modo, y siguiendo lo que dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el contenido del artículo 21, particularmente su aparte 21, se trata de una garantía que deben presentar quienes resulten favorecidos por la medida preventiva de suspensión de los efectos de un acto administrativo, a objeto de asegurar la reparación de los perjuicios materiales que pudieran generar por su declaración en el procedimiento.
Para cubrir la caución que decrete el órgano jurisdiccional contencioso administrativo, la legislación procesal civil (supletoriamente aplicable al contencioso administrativo) admite diversas formas de garantía, enumerando entre ellas a la fianza, que es la que interesa estudiar en este caso (Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil).
La fianza es una obligación accesoria que se asume con la seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá con aquello a que se obligó, tomando para sí el riesgo de verificar el pago en caso de que no lo haga el deudor principal, cuando la fianza es judicial, el fiador no puede pedir el beneficio de excusión, de manera que no sólo debe ser suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que, además, debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, para que el fiador quede obligado basta que el deudor no satisfaga su obligación, en su extensión, ya que la fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas. La extensión de la fianza puede estudiarse en relación con la obligación principal y de los elementos de la misma que quedan garantizados. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 647 del 4 de abril de 2003).
Quien asume la condición de fiador judicial para responder de las resultas del juicio, queda sujeto a que sus bienes sean ejecutados directamente dentro del proceso en el cual se constituyó como tal, ya que conforme al artículo 1.810 del Código Civil, queda sometido a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal. Someterse a la jurisdicción del Tribunal de la ejecución, para responder del cumplimiento de la obligación, es allanarse a que sobre sus bienes se ejecute el fallo, como si hubiere sido el fiador condenado, sin necesidad de nuevo juicio contra él (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1141 del 5 de octubre de 2000).
Pero no toda fianza que las partes presenten o puedan presentar es válida a los fines de la caución; el código procesal civil y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia han dispuesto que ésta garantía debe ser pactada en forma pura y simple, sin condición alguna de por medio que limite su eficacia o fuerza jurídica de obrar; además, ha de ser concebida para cubrir la consecución integral del procedimiento judicial, hasta su finalización por sentencia definitivamente firme.
Estos elementos configuran el marco legal a tener en cuenta para analizar la supuesta ineficacia de la fianza objetada en este caso por las partes interesadas, por lo que, aclarado esto, procede esta Sede Jurisdiccional al estudio del planteamiento aludido:
La fianza refutada responde al “Contrato de Fianza Judicial para Decreto de Medidas N° 15989” emanado de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., autenticado en fecha 12 de marzo de 2009 ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones.
Dicha garantía, que fue presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, Hotel Tamanaco C.A., tiene por finalidad cubrir la caución decretada por este Tribunal en la sentencia N° 2009-262 de fecha 19 de febrero de 2009, que quedó estimada en la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. 495.346,19), siendo que la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados solicitada por la accionante, previo al análisis respectivo, fue admitida por este mismo Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, entre los argumentos que sostiene la empresa Tamanaco Suites I para sustentar la ineficacia de la fianza judicial traída a los autos, se dice que la misma sólo se prolonga hasta el dictamen de la “la sentencia definitiva en esta causa”, lo cual no satisface los requisitos de eficacia aplicables.
Al respecto se observa:
Del contenido del contrato de Fianza Judicial N° 15989 se desprende que la “Fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta que devenga la sentencia definitivamente firme que habrá de resolver el fondo de la controversia, o hasta que se de por terminado el procedimiento a través de cualquier forma de autocomposición dé las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal Competente, en cuyo caso, se requerirá la expresa y por escrito de ‘LA COMPAÑIA” (Énfasis de la Corte).
A la luz de la cláusula contractual transcrita previamente, la Corte observa que la fianza judicial N° 15989, pactada en aras de garantizar las resultas del juicio de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A. contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, cuenta con un plazo de vigencia que inicia –como su texto lo deduce- desde que fue concertada hasta el momento en que la causa posea firmeza judicial, derivada, bien por sentencia definitiva, bien por acto equivalente de terminación procesal, debidamente homologado.
Así, al contrario de lo que señaló la empresa interesada en su objeción a la eficacia del contrato de fianza, que adujo la vigencia del mismo “termina cuando se dicte la sentencia definitiva en esta causa”, la garantía fue concertada para cubrir la causa hasta su firmeza jurisdiccional, por las razones que sean, de manera que resulta equivocado la alegada alusión a “la sentencia definitiva”, pues como es totalmente conocido en el foro judicial, el pronunciamiento definitivo no equivale al fallo definitivamente firme.
En tal sentido y para reforzar en cuanto a si la regulación anterior influye en la eficacia de la fianza, resulta importante acotar que en un caso similar, mediante decisión N° 115 de fecha 13 de febrero de 2001, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en torno a la vigencia de la garantía pactada hasta la firmeza judicial, se expuso que:
“Ahora bien, examinado el contrato de fianza judicial otorgado al recurrente por la sociedad de comercio Seguros Capital C.A., se constata que la misma es idónea para garantizar las resultas del presente juicio, en el sentido de preservar los intereses del Fisco Nacional, dado que su vigencia se extiende ‘hasta tanto recaiga decisión definitivamente firme sobre el asunto recurrido o se dé por terminado el procedimiento por cualquier otra forma’.
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la garantía otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS CAPITAL, C.A., a través del contrato de fianza Nº F-200115 de fecha 15 de mayo de 1998. En consecuencia, se ordena el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe el procedimiento de Ley” (resaltado de esta Corte).
De lo expuesto se observa el reconocimiento de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a la eficacia y validez de la fianza judicial establecida para garantizar las resultas del respectivo juicio hasta que recaiga de una u otra forma la firmeza judicial del mérito enjuiciado, contenido éste que fue impuesto dentro del “Contrato de Fianza Judicial para Decreto de Medidas N° 15989” emanado de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., en tanto que, además de la previsión contractual que antes se reseñó, las Condiciones Generales del contrato prevén, en su artículo 11, que “La obligación de la ‘LA COMPAÑÍA’, cesará por la extinción de la obligación principal, ya sea por sentencia definitivamente firme o por cualquiera de las causas de extinción de las obligaciones previstas en el Ordenamiento Legal Venezolano”.
A tenor de las consideraciones anteriores y de las condiciones inscritas en la fianza judicial que cauciona la suspensión de los efectos pronunciada en este caso, la Corte no observa cuestión alguna que recriminarle a la misma respecto a su plazo de duración procesal, y por ende, debe desestimarse el alegato de ineficacia que la empresa Tamanaco Suite I defendió en torno a ese punto en concreto. Así se decide.
Con relación al argumento de la ineficacia que adujo la interesada, sustentado bajo la supuesta reducción del lapso de prescripción para reclamar la garantía y, que “[…] la fianza no es pura y simple, pues establece un lapso convencional de caducidad que reduce de diez años, a un año, el lapso de los potenciales acreedores para demandar la ejecución de la fianza. Esta condición la hace ineficaz”.
Para el abordaje de la situación planteada, la Corte advierte que el Contrato de Fianza N° 15989 señalada, en el artículo 12, el establecimiento de un lapso de caducidad para reclamar las obligaciones asumidas en dicho Contrato, a tenor de lo siguiente:
“ARTÍCULO 12: Transcurrido un (1) año desde que ocurra el hecho que de lugar a la reclamación cubierta por esta fianza y sin que hubiese incoado la demanda por ejecución por ante los Tribunales competentes en contra de la ‘LA COMPAÑÍA’, caducarán todos los derechos y acciones frente a la misma, como consecuencia de las obligaciones asumidas en este contrato”.
Al respecto, es conveniente señalar en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:
“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.
En el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Es preciso advertir que la figura precedentemente aludida es la caducidad ex lege, es decir, establecida por el legislador, la cual debe distinguirse de aquélla producida, como en el caso bajo examen, por el acuerdo entre las partes dentro de un determinado contrato (caducidad contractual). En efecto, las partes pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley (Vid. sentencia N° 813 citada ut supra).
Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que es la ley especial que rige en materia de fianzas, en cuyo artículo 115 literal c) dispone:
“Artículo 115.- Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
[…omissis…]
c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo” (Resaltado de esta Corte).
La norma anteriormente transcrita establece la posibilidad para las partes en el contrato de fianza de establecer lapsos de caducidad que no excedan de un (1) año, es decir, les permite acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora, en lapsos menores al indicado. Ope legis, pues, las partes pueden modificar el lapso de caducidad para la reclamación del contenido afianzado, sin que les esté permitido sobrepasar el plazo de un año que inicia de acuerdo con las condiciones que previene la disposición en estudio.
Esta ley, se reitera, es especial en materia de fianzas en general, preponderándose por ello su regulación normativa por encima de lo previsto en la legislación del código civil; de allí que la prescripción de 10 años que ésta última establece para las acciones personales (Artículo 1977) no tiene aplicación ante lo dispuesto en ley especial.
De las consideraciones expuestas precedentemente, en las cuales se precisa la validez de la caducidad convencional realizada por las partes en el Contrato de Fianza N° 15989, toda vez que la propia Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en su artículo 115 literal c) así lo permite, en consecuencia, esta Corte estima improcedente el alegato sostenido por el apoderado de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, C.A., relativo a que la fianza no es pura y simple por minimizar de “de diez años, a un año” el lapso de prescripción para las acciones personales, pues nuevamente se reitera que la disposición contractual sólo dio cumplimiento a la legislación normativa especial aplicable en estos casos. Así se declara.
Resueltos los argumentos de la empresa Tamanaco Suites I que sostenían la ineficacia de la fianza judicial consignada por la actora, la Corte procede ahora a pronunciarse sobre los alegatos que con ese mismo objetivo expuso el apoderado judicial de la ciudadana Marty Beatriz González Góngora, para ello considerando lo siguiente:
De la ineficacia de la fianza aducida por la representación judicial de la ciudadana interviniente, Marty Beatriz González Góngora
Conviene recordar que entre los argumentos que por su parte la interviniente interesada indicó para sustentar la supuesta ineficacia de la fianza judicial consignada en este juicio se encuentran, básicamente, los siguientes:
a) Que el Hotel Tamanaco C.A., al haber consignado “un nuevo cheque de gerencia” en supuesta “sustitución” de la segunda fianza que dicha empresa había presentado, reconoció que ésta última “también estaba afectada por las falsedades, insuficiencias y condicionamientos que le han imputado a los afectados y el hecho de que el nuevo cheque se haya desembolsado ipso facto equivalía a la clara conciencia de la invalidez de las fianzas que puede significar dicho acto”;
b) Que el Hotel Tamanaco C.A., con la consignación del cheque, presentó –en su opinión- una garantía diferente a la exigida por esta Corte en su sentencia, razón por la cual el título valor debe ser rechazado;
c) Que el cheque consignado por el Hotel Tamanaco C.A. carece de efectos pues fue emitido a nombre de un Tribunal distinto a éste;
d) Que por la supuesta sustitución de la fianza por parte del cheque, la consignación extemporánea de éste último invalida entonces la garantía presentada para cubrir la caución.
Para responder las cuestiones precisadas en las líneas precedentes, la Corte primeramente advierte, a objeto de aclarar el marco resolutorio que seguidamente se desarrollará, que el alegato de la parte interesada, relativo a la supuesta sustitución de la fianza por medio del cheque consignado posteriormente, no tiene asidero y resulta infundado en el presente caso, en tanto que este fallo, a través del punto previo que desarrolló anteriormente, pudo observar y concluir que el título valor en alusión fue presentado, no a los fines de reemplazar la anterior fianza, sino para el supuesto de que el contrato fuese declarado ineficaz o inválido, lo cual, por sí mismo, no tiene incidencia alguna en cuanto a la existencia de una fianza ineficaz.
Adicionalmente, la Corte debe señalar que el examen que se desarrolla a continuación girará sobre la Fianza Judicial, y entonces, sólo en el supuesto de que sea desestimada, procederá a examinar el título valor consignado.
Hecha la precisión anterior, la Corte pasa a resolver los argumentos esgrimidos por la tercera interesada para sostener la ineficacia de la fianza judicial que presentó Hotel Tamanaco C.A., y al efecto observa que el único fundamento dirigido concretamente a esta fianza (sin apoyo de la invalidez del cheque) se refiere a su supuesta consignación extemporánea, por haber sido presentada luego del plazo que esta Corte concedió para ello, es decir, diez (10) días de despacho contados a partir de la verificación en autos de la notificación.
Sobre este particular, es conveniente hacer mención a la sentencia N° 2009-1480 de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual quedó resuelta la cuestión relacionada con la presentación extemporánea de la fianza:
“Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los alegatos efectuados por las partes en torno a la caución consignada, para lo cual debe examinar en primer lugar la tempestividad de su consignación y, al efecto, observa, que la recurrente contaba con diez (10) días de despacho, luego de que constara en autos su notificación, para consignar la fianza que le fuere requerida (…)
Ahora bien, (…) en fecha 9 de marzo de 2009, el abogado José Rafael Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ‘Hotel Tamanaco, C.A.¡, presentó diligencia mediante la cual consignó la fianza ordenada por esta Corte mediante sentencia N° 2009-00262, del 19 de febrero de 2009, destacándose que esa fecha fue la primera actuación en autos de la representación judicial de la parte recurrente, con lo cual se considera que quedó notificada en la oportunidad indicada.
Visto lo anterior, esta Sede Jurisdiccional estima que, al haberse efectuado la consignación de la fianza solicitada en la primera oportunidad en que la parte recurrente se dio por notificada de la previamente aludida decisión, debe considerarse que ésta se efectuó de manera tempestiva.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que, en oportunidad posterior, esto es, en fecha 16 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó sustitución de la anterior caución.
De esta manera, los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio por notificado la recurrente (9 de marzo de 2009, inclusive) de la sentencia N° 2009-00262 hasta la fecha en que finalizó el decimo (10°) día de despacho correspondiente para presentar la caución exigida por este Órgano Jurisdiccional, se verificaron los siguientes días despachos: 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 25 de marzo de 2009.
En consideración a lo anterior, se desprende que la referida caución presentada el 16 de marzo de 2009, fue consignada en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha en que se dio por notificado el recurrente, esto es, dentro de los diez (10) días de despacho a que alude el anterior cómputo, de lo cual se desprende el cumplimiento, al menos tempestivo, del requerimiento de la caución efectuada por esta Corte en la sentencia N° 2009-00262. Así se declara” (resaltado de esta Corte).
Con fundamento en el marco argumental formulado en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, este Órgano Jurisdiccional atribuyó tempestividad a la consignación, en fecha 16 de marzo de 2009, de la fianza judicial N° 15989 exigida mediante sentencia N° 2009-262, por lo que se concluyó entonces que la caución fue presentada en tiempo oportuno para su validez, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho concedidos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación; en consecuencia, se desecha el presente alegato sostenido por la representación de la ciudadana Marty González. Así se declara.
Ahora bien, antes de efectuar cualquier otra consideración, la Corte debe referirse imperativamente a lo siguiente:
El 26 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco consignó cheque de gerencia identificado con el Nº 01600451, emitido en esa misma fecha por el Banco Banesco, Banco Universal, cuyo contenido expresa la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs 495.346,19), que es el monto que esta Corte exigió a los fines de la caución.
Ahora bien, por cuanto esta Corte se pronunció de conformidad con los términos que anteceden sobre la eficacia de la fianza judicial consignada por la parte recurrente, otorgándole de ese modo plena validez para sostener la caución decretada en este juicio, en consecuencia, este Tribunal debe ordenar a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda a la devolución del título valor presentado por la parte recurrente correspondiente al cheque de gerencia N° 01600451 de fecha 26 de marzo de 2009. Así se declara.
A la luz de los razonamientos anteriores, resulta inoficioso tener que pronunciarse respecto a que el cheque consignado por el Hotel Tamanaco carece de efectos por haber sido emitido a nombre de un Tribunal al presente, toda vez que, además de no ser la garantía tomada en cuenta por este Órgano Jurisdicción para la causa, también se ordenó su devolución. Así se declara.
Por las razones anteriores, esta Corte desestima la petición de ineficacia que presentó la parte interviniente, ciudadana Marty González, contra la fianza judicial traída a los autos por la actora. Así se declara.
Resueltos los argumentos de las partes interesadas relacionados con la alegada ineficacia de la fianza judicial, procede este Tribunal al análisis de la supuesta insuficiencia que sustentó la empresa Tamanaco Suites I respecto al monto de la caución valorado y decretado en la sentencia N° 2009-262 de fecha 19 de febrero de 2009.
Previo a lo expuesto, es conveniente señalar que la sentencia N° 2009-262 dictada por esta Corte, fue objeto de un amparo constitucional contra sentencia interpuesto por Tamanaco Suite I, C.A. (tercero verdadera parte en esta causa), ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión N° 1525 de fecha 9 de noviembre de 2009 declaró que “la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al dictar su decisión, actuó conforme a derecho en el marco de sus competencias, sin incurrir en violación de derechos constitucionales, toda vez que verificó que el tribunal de la causa no valoró la existencia de documentos y elementos probatorios que cursaban en los autos del recurso contencioso administrativo en materia urbanística, que fundamentaban la procedencia de las medidas cautelares”.
De la supuesta insuficiencia de la caución.
Para el examen requerido en este punto, esta Corte considera necesario hacer referencia parcial a lo dispuesto en la sentencia N°2009-262 de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por esta Corte, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A. y se ordenó a la parte accionante prestar caución.
Cumpliendo con los requerimientos necesarios para ello, la medida acordada en este caso tomó en cuenta los elementos esenciales para su procedencia, pues fue concedida previa elaboración de juicio racional donde se tuvo en cuenta tanto la verosimilitud o apariencia fundada del derecho invocado por el actor como el peligro que se deriva del transcurso prolongado del procedimiento; igualmente, se tuvieron en cuenta las circunstancias involucradas en los acontecimientos y cómo sus eventuales efectos podrían impactar la esfera colectiva y no sólo particular del sujeto afectado por la medida.
Así, esta Corte realizó un análisis prima facie, con carácter preliminar, sobre la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0492 de fecha 18 de junio de 2007, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda; la Certificación de Obra N° 1789 (CT-519) de fecha 1° de noviembre de 2007 expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, y otros elementos de prueba que cursaban en autos, todo lo cual permitió estimar, sin prejuzgar sobre el fondo, que al permitir la Dirección de Ingeniería Municipal del mencionado Municipio, la construcción de viviendas multifamiliares en un sector comercial que en principio se entiende destinado a la actividad hotelera, específicamente la Zonificación H-CCT (Hotel y Comercio Central Turístico), se estaría perturbando la vida de la comunidad del Municipio Baruta del Estado Miranda.
La hermenéutica jurídica aplicada al estudio de la solicitud de suspensión de efectos de efectuada por la parte recurrente, se realizó -se reitera- sin entrar a conocer la materia de fondo contenida en la acción contenciosa de nulidad fuera de los límites admisibles en el despacho cautelar, por cuanto se repasó una pretensión preventiva que como se sabe es efectuada de manera preliminar a los fines de evaluar la posición jurídica tutelable del Hotel Tamanaco, C.A. ante el objeto del proceso.
Así mismo, se advirtió que durante el transcurso de las siguientes etapas procesales del juicio principal del recurso de nulidad, las partes podrían hacer valer sus derechos e intereses y contrarrestar los argumentos de hecho y de derecho señalados en el decreto cautelar emitido por esta Corte.
Pues bien, con relación al examen de los elementos probatorios que generaron presunción favorable al Hotel Tamanaco, C.A., para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, se valoraron, entre otros documentos, los siguientes:
1. El Documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Jacinto Volante Zuloaga, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1, C.A., y los ciudadanos Otto Rodríguez Armas y Sonia Cristina Capriles de Rodríguez, mediante el cual se vendió un Apartamento Suite identificado con el N° 2-2, que forma parte del Edificio Bucare.
2. El Contrato de Préstamo a Constructor suscrito entre la C.A. Central Banco Universal y la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1, C.A., a los fines de otorgar crédito a la referida constructora de una cantidad de dinero para la construcción de “Apartamentos” destinados a “viviendas multifamiliares financiadas por este préstamo”.
3. Documento digital extraído de la página web http://www.softlineratings.com/filesup/dictamentacoaoq2007.pdf, contentivo del “RESUMEN DEL DICTAMEN DE CALIFICACION DE RIESGO” elaborado por la empresa Tacoa C.A. en el año 2007, de donde se desprendió que “En la actualidad el grupo se encuentra construyendo la segunda etapa del Conjunto Residencial La Foresta del Tamanaco, ubicada en el este de la cuidad de Caracas y constituida por apartamentos dirigidos a un segmento socioeconómico clase A y B. La primera etapa finalizada a mediados del año 2007 se encuentra totalmente concluida y vendida”.
4. Documento digital, extraído de la página web www.tuinmueble.com, contentivo de una oferta de venta de un inmueble ubicado en el Complejo Tamanaco de la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta (donde se encuentra inserto el inmueble objeto de las denuncias), número de anuncio “382408”, valorado en la suma de Bs.F. 7.000.000,00.
Mediante una conjetura probatoria y fáctica de las documentales que se señalaron, esta Corte presumió la apariencia del buen derecho relativo a la presunta vulneración de normas de índole urbanísticas contenidas en los artículos 34 y 87 de la de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 39 y 40 de la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo un punto importante de consideración verificado en la mencionada sentencia N° 2009-262 para reforzar la ante dicha presunción, el que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda dejó constancia en el acto administrativo impugnado signado con el N° 0492 le fue solicitado expresamente el inicio de “la construcción de un inmueble destinado a Vivienda Multifamiliar”.
De manera pues que se estimó la solicitud de la medida de suspensión de efectos de la medida, sobre la base de un peso probatorio objetivo y fundado en conjunción con los fundamentos de hecho y de derecho que se formularon para sustentar la pretensión cautelar, todo lo cual, ciertamente, consiguió fundar una convicción en este Tribunal referente a la probabilidad de que sea avalada en la definitiva la acción de nulidad.
Posteriormente, se pasó a establecer la caución como condición sine qua non que es para el otorgamiento definitivo de la suspensión solicitada, de acuerdo a lo que consagra en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre ella, la Corte se pronunció dentro de la sentencia señalando que “[…] con el objeto de resguardar los eventuales derechos de la República y garantizar las resultas del juicio principal”, se ordenaba “a la recurrente la constitución de una caución otorgada pura y simplemente por un banco o una empresa de seguros autorizada, por la sumatoria de los montos indicados en las Constancias de Cumplimientos de Variables signadas con el N° 492 de fechas 19 de septiembre de 2001, 25 de mayo de 2006, 19 de diciembre de 2006, 18 de junio de 2007 y 16 de agosto de 2007, con número de Catastro N° 107-022-001, es decir, la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. 495.346,19), por conceptos de “cancelación de la tasa de revisión de proyectos” y “tasa de inspección” prevista en los mencionados actos administrativos por parte de la Tesorería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, concediéndosele un plazo de diez días (10) de despacho contados a partir que conste en autos su notificación, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrán materializar los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos establecida en los párrafos precedentes y, por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida. Así se declara”.
Pues bien, como ya fue plasmado en este fallo, la institución de la caución tiene por objeto fungir de contracautela ante los daños que la suspensión de los efectos contenidos en el acto administrativo puede significar al ente u órgano administrativo de que se trate.
Ella persigue reparar los perjuicios que la materialización de la orden cautelar conlleve, siendo así una medida asegurativa concebida para proteger los intereses de la Administración, en caso de que la sentencia definitiva rechace la pretensión del actor.
Ahora bien, la suficiencia de la caución decretada en el fallo emanado por esta Corte es refutada, fundamentalmente, porque al decir de objetora, la empresa Tamanaco Suites I C.A., en el monto estimado para su cobertura no fueron tomados en cuenta los posibles daños que degeneraría la paralización de la obra por efecto de la suspensión de las validaciones contenidas en los actos administrativos urbanísticos atacados, en detrimento no sólo de su posición patrimonial sino también de los compradores involucrados en el proyecto inmobiliario.
De allí que soliciten la reestimación del monto a caucionar, con la consideración de pruebas que comprobarían la porción patrimonial que posiblemente les sería comprometida.
Para el abordaje que exige la cuestión es necesario efectuar algunas consideraciones:
En casos como el de autos, ciertamente, como lo infieren las consideraciones solicitadas por la empresa interesada, están envueltos elementos de orden patrimonial considerablemente cuantiosos; las cantidades de dinero que en estos supuestos se discuten son significativas, y por ello, la prudencia objetiva con relación a este punto resulta de capital importancia y obligatoria a los fines de evaluar la tutela judicial efectiva que ostentan los justiciables enfrentados en dilemas jurídicos como el de autos.
Harto conocido es que el derecho a la efectividad de la tutela jurisdiccional resulta un valor o criterio de connotaciones vinculantes en la interpretación de todas las instituciones y esferas normativas del derecho positivo, y por ello, su implicancia no roza fronteras de mero carácter ejecutivo o relacionadas con la ejecución judicial, siendo que su verdadera esencia radica, por así decirlo, en la obtención de la justicia, a través del pronunciamiento jurisdiccional.
La Constitución posee una fuerza vinculante propia, no representa un catecismo político o una simple recopilación de planteamientos morales; el texto fundamental es una norma que, al igual que cualquier otra, tiene la pretensión de moldear la realidad social y jurídica al contenido que su normativa preceptúa; en palabras del autor español Luis Prieto Sanchís, quien analiza no sólo su fuerza vinculante sino la supremacía del texto constitucional, “La Constitución no es sólo una norma, sino que es una norma suprema, y ello significa que condiciona la validez de todos los demás componentes del orden jurídico y que representa frente a ellos un criterio de interpretación prioritario” (“Apuntes de Teoría del Derecho”, Editorial Trotta, Madrid, Año 2005, Pág. 184).
Así pues, el raigambre constitucional del derecho aludido plantea una serie de escenarios de carácter deóntico, donde el juez, en tales contextos, siempre ha de actuar con miramiento preferente a la emanación del derecho objetivo por sobre cualquier otra circunstancia jurídica o fáctica que pretenda o pueda obstaculizarlo, resultando en una inercia de la institución.
En conclusión, la tutela judicial efectiva preconiza la dispensa de la justicia ante situaciones que por su contenido conlleven a imposibilitarla, y por esa identidad o contenido valorativo, los jueces deben ser celosos y amplios al mismo tiempo, para velar y procurar una interpretación que suponga materializar esa inquietud constitucional.
Ante ese contexto de cosas, la Corte ha deslindado un criterio conforme al cual, de seguir el planteamiento sostenido por la parte interesada en este caso, se daría origen a un sistema cautelar que en circunstancias como éstas, donde –se insiste- están debatiéndose grandiosas cuantías económicas, se tornaría evidentemente inefectivo para la obtención de la justicia que arroga la connotación vinculante el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, se observa que en el presente caso el tercero verdadera parte ha solicitado la reconsideración del monto de la caución exigido por esta Corte, que fue de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. 495.346,19), estimando la petición que realiza por el orden de los “setenta millones de bolívares fuertes (Bs. 70.000.000)”; cuantía ésta que, juzga esta Corte, supera con creces los parámetros y conclusiones objetivas, obtenidas del acervo probatorio cursante en el expediente, para la declaratoria de la medida cautelar.
Por ello, en casos como el de autos, donde como ya se dijo están de por medio enormes importes dinerarios o patrimoniales, pretender de quienes accionan la jurisdicción que se caucionen bajo esas condiciones sumamente onerosas, sin duda alguna conllevaría a implementar un elemento disuasivo que afectaría su ánimo de querellarse contra sujetos de poder económico, quienes, aprovechándose de su posición, sujetarían o condicionarían la medida a posibles hechos lesivos a su esfera económica privada de enorme consideración dineraria, tornando así la efectividad del despacho tutelar en una ficción.
Aunado a ello, la situación anterior iría en detrimento del resguardo a los intereses superiores generales considerados para el decreto cautelar, que en este caso son de contenido urbanístico, en tanto que la situación patrimonial individual pasaría a detentar una posición prevalente en detrimento del colectivo, lo cual es contrario a todas luces al Estado Social de Derecho y de Justicia plasmado en nuestro horizonte constitucional y en este caso, a la eventual protección del Derecho Urbanístico, el cual comprende, como ya lo indicó esta Corte en la sentencia N° 2009-262:
“…el conjunto de normas reguladoras de los procesos de ordenación del territorio y su transformación física a través de la urbanización y la edificación. En consecuencia, son objeto de su regulación potestades públicas muy claras, como la de ordenar el conjunto del territorio, los procesos de urbanización y la vigilancia sobre la edificación resultantes de aquélla, es decir, el control del derecho del propietario de transformar el propio fundo mediante la construcción de edificaciones para vivienda, industria u otras finalidades. (PARADA, Ramón: ob. cit., pp. 267)
De lo anterior se deriva que, el derecho urbanístico en todos los países tiene a su cabeza un conjunto de normas que regulan esos procesos de planificación del territorio, urbanización, y edificación, constituidos por leyes generales y un sinnúmero de reglamentos, ordenanzas y demás planes de ordenación, tendientes todos estos a controlar y vigilar los procesos de urbanización y construcción, dándole al derecho urbanístico una normativa encauzadora y limitadora del derecho a urbanizar y edificar
[…Omissis…]
Esta garantía a los derechos de los individuos, en la búsqueda del Estado de un bien común, en cuanto al sistema de ordenación urbanístico fue reflejado por LE CORBUSIER quien intuitivamente sostuvo en la Carta de Atenas que: ‘(…) el urbanismo está destinado a concebir las reglas necesarias que aseguren a los ciudadanos condiciones de vida que salvaguarden tanto su salud física como su salud moral y la alegría de vivir que de ellas se desprende’. (Vid. LE CORBUSIER: La Charte de Athenes, Ediciones de Minuit, 1957).” (Énfasis de esta Corte).
De esta manera, y siguiendo criterios plasmados por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, el objetivo del derecho urbanístico persigue una relación y mutación de los derechos individuales en intereses generales, en la medida en que esta materia especial se halla íntimamente relacionada a la satisfacción y mejoramiento del bien social, en aras de proscribir cualquier conducta desproporcionada que sea reflejo de una perspectiva meramente individualista del ser humano, ello con el objeto de evitar la anarquía de una sociedad, así como la destrucción colectivista del medio ambiente, atendiendo a las consecuencias posteriores de la construcción de grandes urbes que aseguren infraestructuras concebidas para mejorar o en algunos casos garantizar el estándar mínimo requerido para preservar la calidad de vida de los habitantes (Véase Sentencia N° 403 de fecha 24 de febrero de 2006).
La exigencia de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios en esos términos puede dar lugar a situaciones claramente contrarias en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva; esta contragarantía -si se quiere con vigencia efectiva - puede conducir a una auténtica denegación de justicia a quien careciera de medios para prestarla.
Si ya de por sí puede resultar sumamente oneroso responder ante la Administración, se arribará a una imposibilidad indiscutible si los justiciables tuvieran que responder como lo pretende sostener la empresa interesada, garantizando una cuantía patrimonial sumamente considerable, de setenta millones de bolívares fuertes (Bs.F. 70.000.000).
Tal planteamiento, no cabe duda al respecto, obstaculiza hartamente la tutela judicial efectiva y por ello no puede ser estimada, en tanto que significaría arrogar un elemento perturbador de la protección cautelar, tornándolo ficticio.
Es así como el recurso a la técnica de la caución debe compaginarse con la tutela judicial efectiva garantizada a nivel constitucional, en cuyo contenido se inserta el derecho a la tutela cautelar, y con la exigencia, también de rango constitucional, de no precaver el acceso a las formas que la tutela judicial efectiva otorga sobre la base de situaciones de insolvencia que ante ese tipo de planteamiento poseería la parte solicitante.
Refiere el autor español Jesús González Pérez, en su obra “La reforma de la legislación procesal administrativa” (Madrid, Editorial Civitas, 1992): "resulta evidente que por mucho que se moderase el principio de la ejecutividad administrativa, esta apertura resultaría ficticia si, a través de elevadas cauciones –cuya prestación previa constituye requisito para que se lleve a efecto la suspensión- viniera a hacerse inútil la propia suspensión decretada, al no poder prestarse fianza por su volumen cuantitativo".
Es claro que la exigencia indiscriminada de la caución, sin tomar en cuenta las circunstancias del caso, “puede dar lugar a situaciones claramente contrarias a cuanto supone la tutela judicial efectiva… ésta contragarantía –si queremos que sea real- puede conducir a una auténtica denegación de justicia a quien carece de medios para prestarla. Si la tutela efectiva, en un caso concreto, exige la adopción de una medida cautelar, no debe denegarse ésta por el hecho de quien la solicita carezca de medios para prestar caución…” (Jesús González Pérez, ob. cit. Págs. 90-91).
De allí que a juicio de esta Corte no pueda secundarse la idea que rindió la empresa tercera verdadera parte, de que se tomen en consideración los daños y perjuicios que probablemente sean causados a su situación patrimonial, porque ello implicaría, en casos semejante a éste, donde sumas considerablemente cuantiosas condicionan e imposibilitan el decreto preventivo, imponer obstáculos al sistema cautelar, a la tutela judicial efectiva y a los intereses superiores del colectivo, que son bienes constitucionalmente amparados.
Lo anterior, sin embargo, no deja sin cobertura de protección a quienes resulten lesionados por la acción que en la definitiva se decida contraria a derecho, pues, de estimarlo procedente (es decir, si el afectado o los afectados por la medida son de la creencia que su o sus contrarios poseen solvencia económica), el sujeto que resultó perjudicado podrá concurrir ante la vía del juicio ordinario civil para demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios que consideren acaecieron, por medio que la acción que juzgue adecuada para ello.
A mayor abundamiento, es conveniente recordar que el recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en la causa principal, tiene por finalidad la nulidad: i) de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 0492 de fecha 18 de junio de 2007, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda; y ii) de la Certificación de Obra N° 1789 (CT-519) de fecha 1° de noviembre de 2007 expedida por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
El primer acto administrativo fue dictado con ocasión a la verificación del referido Organismo Municipal Urbanístico, el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales prevista para la construcción de un inmueble destinado a vivienda multifamiliar ubicada en la avenida principal de las Mercedes, Hotel Tamanaco, Etapa II Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los cuales prevén los trámites para la iniciación de una construcción de una edificación y las autorizaciones correspondientes.
El segundo acto administrativo se refiere a la Constancia de Recepción de la Certificación de Terminación de Obra en Edificaciones N° 1789 (CT-519) de fecha 1° de noviembre de 2007, que se relaciona únicamente con el Edificio 1 de la Etapa 1, que corresponde al Hotel Residencial–Apartamentos–Suites, con Zonificación H-CCT (Hotel y Comercio Central Turístico), según Capítulo III, Sección III de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, siendo un requisito previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística para el trámite administrativo de la terminación de la obra, en virtud del cual se hará constar que la misma se ejecutó de conformidad con las variables urbanas fundamentales y con las normas técnicas correspondientes, dicha disposición legal prevé textualmente los siguiente:
“Artículo 95.- A la terminación de las obras sin que hubiere pendiente objeciones del Municipio, el profesional responsable de su ejecución firmará una certificación en la que hará constar que la misma se ejecutó en un todo de conformidad con las variables urbanas fundamentales y con las normas técnicas correspondientes.
La certificación será también firmada por el propietario y será consignada, junto con los planos definitivos de la obra, a la autoridad municipal encargada del control urbanístico, quien dará constancia de la recepción respectiva dentro de un plazo de diez (10) días hábiles. La constancia de recepción emitida por la dependencia municipal autorizada, será suficiente a los fines de la habitabilidad de la obra.
Cuando hubiere algún reparo pendiente sobre violaciones de las variables urbanas o de las normas técnicas, se incorporará a la copia de la mencionada certificación y la obra no podrá habitarse, hasta tanto no sea subsanado el mismo. Después de subsanarse las objeciones pendientes la autoridad urbanística lo hará constar en la certificación antes mencionada a los fines de la habitabilidad de la obra
Los reparos, una vez terminada la obra, solo podrán hacerse una sola vez y la autoridad urbanística emitirá la constancia dentro de los diez (10) días subsiguientes, después de subsanarse los mismos”.
En los mencionados actos administrativos recurridos objeto de impugnación, se observa la manifestación de voluntad emanada de la Autoridad Urbanística Municipal para otorgar los permisos de inicio y finalización de la construcción de un proyecto que persigue modificar el estado físico existente en la urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda; por lo que conforme a lo antes expuesto, resulta viable la existencia de motivos para decretar, por medio de una presunción obtenida en el despacho cautelar, la suspensión de efectos de dos actos administrativos que regularon la ejecución de un proyecto y para determinar el monto de la caución para garantizar las resultas del juicio de nulidad.
En el caso de autos, se estimó el interés personal, legítimo y directo del recurrente para impugnar los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se enmarca en un recurso contencioso administrativo de nulidad donde se examina la legalidad y constitucionalidad de la actuación administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general” (resaltado de esta Corte).
Determinado que el presente juicio versa sobre la nulidad de dos (2) actos administrativos dictados por la autoridad urbanística del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que en el mismo el recurrente no pretende la reclamación del pago de una cantidad de dinero, sino que reclama la invalidación en el mundo jurídico de dichos actos, por ello Corte estableció de manera objetiva (atendiendo al objeto de la pretensión) el monto de la caución exigida a la recurrente, deducido de los aportes probatorios que cursaban en autos, esto es, los conceptos de “cancelación de la tasa de revisión de proyectos” y “tasa de inspección” previstos en los actos administrativos impugnados en la causa objeto de estudio.
Así la parte recurrente, rebatiendo la objeción de la caución presentada por la empresa Tamanaco Suite I, estimó que los “criterios utilizados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para la determinación del monto de la caución fueron absolutamente objetivos y comprobables de los autos, dentro de los límites de la discrecionalidad propia de la protección cautelar. El parámetro económico utilizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para la determinación del monto de la cuantía atendió […] a la ‘sumatoria de los montos indicados en al [sic] Constancia de Variables Urbanas Fundamentales’, es decir del acto impugnado, resultando el único medio objetivo para la determinación de la cuantía requerida la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (resaltado de esta Corte).
A este respecto, resulta necesario indicar que el requerimiento de la imposición de la caución contenida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela tiene como objeto “asegurar las resultas del juicio”, tal y como se indicó en sentencia dictada por esta Corte, de la siguiente manera:
“Ahora bien, tal como se precisó con anterioridad, la imposición de la caución contenida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela es a los fines de “asegurar las resultas del juicio”, lo cual guarda íntima relación con la finalidad propia de la institución cautelar, ya que la misma no tiene como propósito inmediato y directo la de tutelar provisionalmente la posición jurídica de la parte que aparentemente litiga con razón, en este caso la parte recurrente, sino preservar el derecho a la tutela judicial efectiva al final del proceso, es decir, servir de medio eficaz para que la sentencia que recaiga al final del proceso pueda ser ejecutada de manera inmediata y, además, en sus propios términos. De manera que, atendiendo a la finalidad de la protección cautelar y a la literalidad de la norma in commento, puede establecerse que la constitución de la caución tiene como propósito justamente asegurar que el cumplimiento de la sentencia definitiva sea asegurado.
Siendo ello así, debe tenerse en consideración que por medio del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se impugna el acto administrativo por el cual se suspendió, de manera preventiva mientras se desarrolla el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado, la inscripción de la sociedad mercantil recurrente en el Registro Nacional de Contratistas. De ello resulta, que la sentencia que podría recaer al final del presente proceso tendrá un efecto meramente declarativo, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. Así, la sentencia definitiva, en caso de ser favorable a la pretensión de la parte recurrente, declararía la nulidad del acto administrativo impugnado sin que para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva de la sociedad mercantil recurrente, sea necesario la materialización de una medida complementaria, como sería la orden de pago de determinadas cantidades de dinero” (vid. sentencia N° 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007 dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Así mismo, a los fines de proceder a la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se debe tener en cuenta las “circunstancias del caso” e igualmente exigir a la parte solicitante que preste caución suficiente “para garantizar las resultas del juicio”, lo cual delimita la finalidad del requisito de la caución, pues, el mismo tiene como propósito asegurar la eficacia de la sentencia que recaiga en el proceso contencioso administrativo de nulidad que se inicia (ver Sentencia citada ut supra. N° 2007-372).
Se insiste: la caución impuesta al demandante pretende, dentro de una mínima prudencia judicial, compensar a la administración de los daños que pueda causar la inevitable incertidumbre que provoca, para ambas partes, el fallo de toda sentencia en relación con la determinación de quien se va a alzar con la razón (Revista Aragonesa de Administración Pública Nº 28, 2006. Las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en España).
En el caso de marras, en caso de ser rechazada la acción principal, la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A. contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA tendrá un carácter declarativo que por ello no hará referencia a una condena de contenido patrimonial, ni adoptará sus motivaciones apreciando cantidades de dinero, en tanto que, simplemente, de ser el caso, desestimará la nulidad de los actos administrativos impugnados emanados de la Administración Pública Municipal, sin que para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva, sea necesario la materialización de una medida complementaria, como sería la orden de pago de determinadas cantidades de dinero.
Para el autor Lino Palacio la característica fundamental de esta clase de sentencias declarativa, reside en que la actividad del Juez se agota en la declaración de certeza. Son aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. La declaración contenida en este tipo de sentencias puede ser positiva o negativa: es positiva cuando afirma la existencia de determinado efecto jurídico a favor del actor; es negativa cuando afirma, ya sea a favor del actor o del demandado, la inexistencia de un determinado efecto jurídico contra ellos pretendido por la contraparte (Palacio, Lino Enrique (2003). Manual de Derecho Procesal Civil (17ª Ed.) Buenos Aires, Argentina. Editorial Abeledo Perrot, pp 526, 527).
En las pretensiones declarativas pura la parte queda satisfecha con la declaración de la existencia de la relación jurídica. Si la pretensión y, por tanto, la sentencia, eran meramente declarativas, la declaración es suficiente; el actor no precisa mas para lograr la tutela judicial (Montero, Juan (2001). Derecho Jurisdiccional. Tomo II. Valencia, España. Editorial Tirant Lo Blanch, p 500).
Partiendo de lo expuesto, en el momento en que esta Corte mediante sentencia N° 2009-262 ordenó a la parte accionante prestar caución por el monto de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. 495.346,19), se realizó conforme a los parámetros cuantitativos que permitían establecer los montos indicados en los actos administrativos que constaba en autos, esto es, los conceptos de “cancelación de la tasa de revisión de proyectos” y “tasa de inspección” y, tomando en cuenta los derechos de las partes que se encontraban en controversia en el juicio principal, donde al final del procedimiento judicial se dictará una sentencia declarativa que determinará la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos impugnados.
Al efecto, en caso contrario que no existiese en el expediente un parámetro cuantitativo, hubiese procedido esta Corte a fijar la caución de manera discrecional, cuestión ésta que no sucedió en el presente caso. Un ejemplo de la determinación de la caución de manera discrecional se observa en sentencia N° 390 de fecha 2 de abril de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“Queda por determinar el monto de la referida caución y al respecto se debe indicar que no existen en las actas que conforman el expediente un parámetro cuantitativo que permita establecer aquél, razón por la cual debe esta Sala fijarlo discrecionalmente en la cantidad equivalente a Veinte (20) Unidades Tributarias, es decir, Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 920,00), concediéndole a la recurrente un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación para que cumpla con la carga impuesta en esta decisión, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrán materializar los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en los párrafos precedentes y, por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida. Así se decide” (resaltado de esta Corte).
Por lo tanto y tomando en cuenta las consideraciones y líneas jurisprudenciales explanadas, el presente recurso nulidad no versa sobre una pretensión o demandada con motivo de una reclamación pecuniaria, en el cual se tiene que dictar una sentencia que declare la existencia de una obligación o de un pago económico, sino por el contrario, en el juicio de nulidad incoado por la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., contra los actos emanados de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, se dictará una decisión declarativa donde se examinará la legalidad o constitucionalidad de la voluntad de la Administración Municipal Urbanística, donde, por tanto, el quantum de la caución viene determinado por elementos exclusivamente objetivos, constatados de las actuaciones judiciales.
De ello se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I, al pretender que esta Corte aumente el monto de la caución exigida a la parte recurrente por la declaratoria de procedencia de la medida de cautelar de suspensión efectos, para garantizar una futura indemnización por daños a favor de “la Administración (Municipio Baruta) […], Tamanaco Suite I y los compradores de los apartamento-suites del Edificio Bucare […]”, hace referencia a una petición propia de un juicio con motivo de daños y perjuicios que no corresponde dilucidar dentro del presente juicio, el cual, se insiste, sólo persigue la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares de contenido urbanístico.
Según lo pretendido por el tercero verdadera parte en el caso bajo estudio, relativo al aumento de la caución tomando en consideración los daños o perjuicios que pudiere ocasionarle el decreto cautelar contentivo de la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, esta Corte observa que esta situación específica y adicional correspondería a reconocer que cada vez que se declare procedente una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo, se proveyera un monto accesorio contentivo de los daños o perjuicios que se ocasione por la suspensión de efectos de un acto administrativo, siendo este argumento una naturaleza jurídica distinta a la tipificación de dicha medida típica de suspensión de actos en el ordenamiento jurídico, la cual busca evitar un perjuicio irreparable o de difícil reparación, razón por la cual se desecha dicha solicitud.
Con base en lo expuesto, el monto de la caución cuantificado en la sentencia N° 2009-262 de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por esta Corte, resulta suficiente –porque no puede ser de otra manera- para determinar las resultas del presente juicio de nulidad de actos administrativo de efectos particulares, en consecuencia, se declara improcedente las presentes denuncias. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SUFICIENTE la caución exigida por esta Corte en sentencia N° 2009-262 de fecha 19 de febrero de 2009.
2. EFICAZ la fianza judicial N° 15989 en los términos establecidos en esta incidencia, por el monto de cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 495.346,19), otorgada por la empresa Hispana de Seguros, C.A., autenticada el 12 de marzo de 2009 ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivo.
3. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional devolver a la parte recurrente el monto correspondiente al cheque de gerencia N° 01600451.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES





Exp. Nº AB42-X-2009-000033
ASV/27/20.

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.

La Secretaria.