JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001014
El 6 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 928, de fecha 19 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JANEIFER MILYNI MORA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 9.389.433, debidamente representada por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2007, por el abogado ut supra identificado actuando, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 4 de junio de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurridos los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 6 de agosto de 2007, se recibió del abogado Denis Terán Peñaloza apoderado judicial de la parte querellante escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008, esta Alzada ordenó practicar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de julio de 2007, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 3 de octubre de 2007, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia de los días que hayan transcurrido como término de la distancia, y tal efecto, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “Que desde el día doce (12) de julio de dos mil siete (2007) exclusive, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de julio de 2007, relativos al término de la distancia.
Que desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) inclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) inclusive, transcurrieron quince días (15) días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 25, 26, 30, y 31 de julio de 2007 y; 1º, 2, 3, 6, 7, 13 y 14, de agosto de 2007 y; 17 y 18 de septiembre de 2007.
Que desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el día veintiséis de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 19, 20, 24, 25 y 26 de septiembre de 2007.
Que desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, de septiembre y 1º, 2, 3 de octubre de dos mil siete (2007)”.
En fecha 27 de febrero de 2008, esta Corte ordenó notificar tanto a las partes, como al Sindico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, dejando constancia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, quedará reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral, lo cual se realizara por auto separado, y se ordenó de igual forma comisionar al Juzgado Superior en el Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de que practique las diligencias necesarias para realizar las respectivas notificaciones.
En fecha 3 de abril de 2008, el ciudadano César Betancourt, en su carácter de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante acuse de recibo expuso: “ Consigno en un folio útil copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en el Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, cual (sic) fue enviado a través de la valija oficial de la D.E.M., el día 13-03-2008.” .
En fecha 29 de octubre de 2008, este órgano judicial, ordenó agregar oficio Nº 1009, de fecha 7 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2008, y que fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2008.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió, diligencia suscrita por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.278, actuando en con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana querellante, mediante la cual solicitó sea fijada la oportunidad para la celebración del acto de informe oral.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, esta Alzada fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes oral, para el día jueves cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010) a las doce y cuarenta minutos post meridiem (12:40 pm), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de enero de 2010, esta Alzada en cumplimiento a la Resolución Nº 2010-0001 del 14 de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual se acordó lo siguiente: “(…) Todos los funcionarios judiciales, administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Inspectoría General de Tribunales, Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Escuela Nacional de la Magistratura, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía (…)”(negrillas de esta Corte), en consecuencia se reorganizó el cronograma de actos de informes orales y se fijó para el día Lunes veintiséis (26) de abril de 2010, a las doce meridiem (12:00 m), la nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 26 de abril de 2010, oportunidad acordada para la celebración del acto de informe oral, esta Alzada mediante acta levantada en dicha fecha declaró desierto el mencionado acto, en virtud de la no comparecencia de ninguna de las dos partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de apoderados judiciales.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2010, este Órgano jurisdiccional dijo “Vistos”.
El 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre de 2000, la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, dicto actos administrativos contentivos de las Resoluciones Administrativas Nros. 066, 060 y 062, suscritas por el ciudadano Alcalde Municipal Dr. Frenchy Díaz, mediante las cuales se destituyeron a las ciudadanas Nelly Angeli Rivas, Janeifer Milyini Mora Mora y Nellys Ramona Carrero López, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.258.116, 9.389.433 y 4.260.614, respectivamente, y cuya notificaciones no constan en autos.
En fecha 8 de marzo de 2001, el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº.28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas supra identificadas, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra los actos administrativos previamente identificados, todos dictados en fecha 31 de octubre de 2000, por la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
El 08 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional.
En fecha 25 de febrero de 2002, el Abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.876, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia.
En fecha 14 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró desistida la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, quedando firme el fallo apelado.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2003, el apoderado recurrente solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, acordó lo solicitado por la parte querellante.
Mediante diligencia presentada el 24 de marzo de 2003, los Abogados Ernesto Rafael Díaz Silva y Carlos Ricardo Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.530 y 38.876, respectivamente, solicitaron la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud del recurso de revisión ejercido en fecha 7 de octubre de 2002, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia Nº 1.030 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de mayo de 2002.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2003, el referido Juzgado acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resuelva sobre el recurso de revisión interpuesto.
En fecha 4 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia, mediante la cual anuló la sentencia Nº 1.030 de fecha 14 de mayo de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, ordenó la reposición de la causa al estado de que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la compatibilidad del contenido de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con respecto al contenido de la sentencia de esa Sala Constitucional Nº 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.
El 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designo ponente.
En fecha 14 de diciembre de 2004, dicha Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa, y reasignó la ponencia.
Nuevamente en fecha 20 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia.
En fecha 5 de junio de 2006, la Corte Primera Contencioso Administrativo dicto sentencia, mediante la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 8 de febrero de 2002, y de igual forma declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Nelly Angeli Rivas, Janeifer Milyini Mora Mora y Nellys Ramona Carrero López, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.258.116, 9.389.433 y 4.260.614, respectivamente, en virtud de no encontrarse satisfechos los extremos legales para suponer constituida una relación litisconsorcial, así mismo, el proferido fallo declaró que aquellas ciudadanas que actuaron como querellantes en dicha causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivos recursos contenciosos administrativos funcionariales contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en los términos expuestos en dicha decisión.
En fecha 22 de noviembre de 2006 el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, y actuando en esta oportunidad como representante judicial de la ciudadana Janeifer Milyini Mora Mora, titular de la cédula de identidad Nº 9.389.433, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 060, dictado en fecha 31 de octubre de 2000, por la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
En fecha 4 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró inadmisible por caducidad, la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 12 de junio de 2007, la representación judicial de la parte querellante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2007.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de noviembre de 2006, el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Janeifer Milyini Mora Mora, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, contra el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según Resolución administrativa Nº 60 de fecha 31 de octubre de 2000, suscrita por el Dr. Frenchy Díaz, actuando en su carácter de Alcalde de dicha entidad político - territorial, contentivo de la destitución del cargo de Liquidador I, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
La representación judicial de la parte actora, señaló, que su poderdante “(…) es una funcionaria pública de carrera, que ingreso (sic) al servicio de la Alcaldía del Municipio Pedraza según nombramiento de fecha 02 de mayo de 1995 para desempeñar el cargo de Liquidador I, labor esta que desempeño de manera ininterrumpida, hasta el momento de su ilegal destitución ocurrido (sic) el 31 de octubre de 2000, según Resolución # 060 suscrita por el Alcalde del Municipio Dr. Frenchy Díaz”.(Negrillas del original).
Arguyó, la representación judicial de la parte querellante, que su representada se encuentra protegida por la presunción de Funcionaria Pública de Carrera, consagrada en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) ya que de acuerdo con esta disposición los cargos de la Administración Pública son de Carrera, por consiguiente, con su destitución, sin haberse llenado las formalidades de Ley, se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
También alegó, la violación del debido proceso administrativo, por cuanto la Administración, previamente antes de emitir el acto administrativo debió iniciar un procedimiento administrativo, “(…) que le permitiera de una manera directa participar en él, ya fuera exponiendo razones, alegatos, defensas o excepciones en su favor, así como de presentar las pruebas necesarias en la defensa de sus derechos que como Funcionaria Pública de Carrera posee (…)”, afectándole uno de sus derechos vitales como lo es el de la “(…) estabilidad en el desempeño del cargo. (…)”. Así como la conculcación del derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna
Consecuencialmente, esgrimió que conforme a lo consagrado en el artículo 25 de la norma fundamental, el acto administrativo aquí recurrido es nulo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la nulidad absoluta de todo acto que este expresamente determinado por la norma constitucional.
En el mismo orden de ideas, propugno que al haberla destituido con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 62 de la Ley de Carrera Administrativa y 101 al 116 del Reglamento General de esa Ley hoy artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto administrativo de destitución es nulo, de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia previsto en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de “(…) que la Administración Pública Municipal, procedió a imponerle la sanción de destitución, sin que antes hubiese demostrado mediante un procedimiento previo, su culpabilidad (…)” (Negrillas del original).
Invocó igualmente que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación, por cuanto adujo el querellante se procedió a destituirla, sin que se hubiesen indicado las razones o motivos para aplicar dicha medida disciplinaria que devino en la destitución, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció también la vulneración del derecho a los cargos previos, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo orden de ideas, afirmó “(…) que esta obligación se hace extensible a la Administración Pública Municipal. De modo pues, que en virtud de este derecho, la administración esta (sic) obligada a notificar al sujeto de los hechos que esta (sic) investigando y de las sanciones y de las sanciones que podría aplicar de comprobarse la emisión de tales hechos.”.
Destacó, la representación judicial de la parte querellante, que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en tiempo hábil, en virtud del criterio sentado por “(…) La Corte Segunda (sic) de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 05 de junio del 2006 la cual anex[ó] a este escrito identificado bajo el Nº “2”. [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).
Solicitó se declare con lugar la presente querella funcionarial, y se ordene la reincorporación de su representada en otro de cargo de igual jerarquía y remuneración, con el mismo carácter y condición que venía desempeñando para el momento de su ilegal separación, y que se condene al referido Municipio al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación, con el pago correspondiente de los intereses de mora generados, tal como está contemplado en el artículo 92 de la norma Suprema.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes declaró inadmisible la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“(…) Mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el apoderado judicial de la querellante pretende de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, la reincorporación al cargo de Liquidador I y que se condene a la mencionada Alcaldía, al pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación con el pago de los intereses de mora. (…)”
…omissis…
“(…) Ahora bien, a los fines del cómputo correspondiente para determinar si en la presente causa ha operado la caducidad, resulta necesario remitirse a sentencia del expediente Nº AP42-N-2002-000703, de fecha 05 de junio de 2006, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; puesto que en dicha sentencia la Corte declaró inadmisible la querella y dejó establecido:
‘Así las cosas, visto el error de juzgamiento en que incurrió el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que no sólo permitió que fuera tramitada una querella ineptamente acumulada, sino también que transcurriera para las actoras, desde la fecha de notificación de los actos administrativos impugnados hasta la fecha de publicación de la presente decisión, el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente ratione temporis, para interponer la querella funcionarial, en aras de garantizar el derecho de acceder de manera individual a los órganos jurisdiccionales de las ciudadanas que actuaron como querellantes en la presente causa y que se consideren actualmente lesionados en sus derechos e intereses, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, el cual comenzó a computarse a partir de la fecha de la notificación de los actos administrativos impugnados, se tendrá como no transcurrido el lapso comprendido desde la interposición de la querella hasta la notificación efectiva a las partes del presente fallo. Así se declara.’
…omissis…
“(…) Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que, debe entenderse, a los efectos de realizar el computo de los seis (6) meses de caducidad, que desde el día 31 de octubre de 2000 (fecha en que se dicto el acto impugnado), hasta el día 08 de marzo de 2001 (fecha de la interposición de la primera querella), transcurrieron cuatro (4) meses y ocho (8) días, y luego desde el día 05 de junio de 2006 (fecha en la que este Juzgado considera que se reabre el cómputo para el lapso de caducidad), hasta el día 21 de noviembre de 2006 (fecha de interposición de la presente querella), transcurrieron cinco (5) meses y dieciséis (16) días, por lo que en total han transcurrido nueve (09) meses y veinticuatro (24) días.
En orden a lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar que efectivamente para el 21 de noviembre de 2006 (fecha de interposición de la presente querella) había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que disponía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, para ejercer la respectiva acción, por lo que la misma resulta inadmisible. (…)”
IV
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN
El 6 de agosto de 2007, fue consignado por el abogado Denis Terán Peñaloza, supra identificado, actuando en su condición de representante legal de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación ejercido, el cual se sustentó en las razones de hecho y derecho que a continuación se indican:
En primer lugar, esgrimió que “(…) el Juez de la recurrida, realizo un cómputo extraño para determinar la caducidad de la querella propuesta por [su] representada, ya que se fundamento para ello, desde la fecha en que se dicto la destitución de la querella primera, hasta la fecha de la interposición de la querella segunda, esto en un primer computo, y luego, desde el 07 de Abril de 2.006, (sic) hasta la fecha de interposición de la presente querella el 21 de Noviembre de 2.006, (sic) esto es un segundo computo. Esto es indicativo, que para determinar la caducidad de la querella, computo desde la notificación del acto de destitución el 31 de Octubre de 2.006, (sic) sin tomar en cuenta que estos hechos ya habían sido sustanciados y decididos en el expediente N. AP42N2002-000703 (sic) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y cuya sentencia había ordenado la nueva interposición de la presente querella, como bien se evidencia en los autos. [Corchetes de esta Corte].
Es decir, el juez (sic) de la recurrida, no ajusto su decisión a la forma y manera como lo había determinado la sentencia de la Corte Primera, siendo que en consecuencia, la sentencia recurrida es nula, por ser contraria a derecho, por violación de la cosa juzgada.(…)”.
Agregó, que “(…) La Corte Primera en su sentencia del 05 de junio del 2.006 (sic), la cual cursa agregada a los autos y que anex[ó] en copia certificada a estos informes, ordenó en su dispositivo que [su] representada tenia (sic) el derecho de presentar individualmente la querella pertinente, y que se tendrá como no transcurrido el lapso comprendido desde la interposición de la querella hasta la notificación efectiva a las partes del presente fallo, de conformidad con los términos expuestos en la decisión con relación a la caducidad de la acción, es decir, a los fines de realizar el computo de los seis (6) meses de la caducidad, establecida en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por ser esta la Ley aplicable, ya que los hechos de destitución habían transcurrido durante la vigencia de la misma, el lapso transcurrido hasta la notificación de las partes de la sentencia dictada no seria (sic) tomado en cuenta. Así las cosas tenemos entonces, que fue solo el 15 de Noviembre de 2.006, (sic) tal como consta de las copias certificadas que anexo (folio 433 del expediente) que traigo a los autos anexas a estos informes, cuando la Corte Primera agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y es a partir de esta fecha, cuando legalmente se puede considerar la notificación de las partes, y comienza a transcurrir desde luego el lapso de caducidad de seis (6) meses y no como lo pretende en su fallo la recurrida. (…)” (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
En el mismo orden de ideas adujo: “(…) Siendo los hechos así, luego tenemos que tal como consta la respectiva nota por secretaria, la presente querella fue presentada el 22 de Noviembre de 2.006 (sic) ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, habiendo considerado la notificación de las partes el 15 de Noviembre de 2.006 (sic), es indicativo que solo habían transcurrido siete (07) días, de los seis (6) meses del lapso de caducidad a que se refiere el mencionado Artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ya que los hechos litigiosos habían transcurrido durante la vigencia de esta Ley, y es por lo tanto la aplicable al presente caso, siendo que en consecuencia, la presente querella funcionarial fue presentada en tiempo hábil jurídicamente, y así lo solicito sea declaro por esta Corte. (…)”
V
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer la presente causa pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Es conveniente acotar, que la referida sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, preservo el derecho de los accionantes a acudir nuevamente por ante los Órganos de Administración de Justicia, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto se trae a colación la declaración expresa de dicho fallo la cual es tenor siguiente: (…) Así las cosas, visto el error de juzgamiento en que incurrió el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que no sólo permitió que fuera tramitada una querella ineptamente acumulada, sino también que transcurriera para las actoras, desde la fecha de notificación de los actos administrativos impugnados hasta la fecha de publicación de la presente decisión, el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente ratione temporis, para interponer la querella funcionarial, en aras de garantizar el derecho de acceder de manera individual a los órganos jurisdiccionales de las ciudadanas que actuaron como querellantes en la presente causa y que se consideren actualmente lesionados en sus derechos e intereses, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, el cual comenzó a computarse a partir de la fecha de la notificación de los actos administrativos impugnados, se tendrá como no transcurrido el lapso comprendido desde la interposición de la querella hasta la notificación efectiva a las partes del presente fallo. Así se declara.”, y (…) “En consecuencia, Declara que aquellas ciudadanas que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, (…)”. (Subrayado y Negrillas de esta Corte), (Negrillas del original).
Ahora bien, corresponde a esta Corte dilucidar como punto principal controvertido, el cómputo sobre la caducidad de la presente acción, objeto del presente recurso de apelación, y el cual a su vez constituye una materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa. Es decir, se requiere constatar si la interpretación realizada por el Tribunal que conoció de la presente causa en primer grado de jurisdicción realizó un correcto análisis e interpretación de las pautas establecidas por la sentencia dictada el 5 de junio de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP-42-N-2002-000703 para el cómputo del lapso de caducidad de la parte querellante.
Se plantea entonces el problema, de qué lapso de caducidad es el aplicable según el fallo proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De esta manera, se desprende del mismo fallo, que el lapso de caducidad aplicable a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente ratione temporis, pues ese era el instrumento legal que se encontraba vigente para la fecha en que se dictó la Resolución administrativa aquí impugnada, y que en consecuencia pudo haber originado el hecho lesionador, siendo este un punto de importante determinación que nos sirva como base, para la verificación y constatación del análisis a realizar.
Así, se tiene que la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82 preveía que:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)
Así, la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurría fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasionaba la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, retomando el caso en concreto que nos atiende, debemos necesariamente precisar, si la forma de computar el lapso de caducidad realizado por el Juzgado Superior civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes estuvo orientado al cumplimiento de lo señalado por el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de junio de 2006, y a tal efecto advierte este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo se pronunció sobre la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en análisis e interpretación del fallo anterior, indicando al respecto: “(…) Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que, debe entenderse, a los efectos de realizar el computo de los seis (6) meses de caducidad, que desde el día 31 de octubre de 2000 (fecha en que se dicto (sic) el acto impugnado), hasta el día 08 de marzo de 2001 (fecha de la interposición de la primera querella), transcurrieron cuatro (4) meses y ocho (8) días, y luego desde el día 05 de junio de 2006 (fecha en la que este Juzgado considera que se reabre el cómputo para el lapso de caducidad), hasta el día 21 de noviembre de 2006 (fecha de interposición de la presente querella), transcurrieron cinco (5) meses y dieciséis (16) días, por lo que en total han transcurrido nueve (09) meses y veinticuatro (24) días”.
Dentro de este contexto, la parte apelante indicó en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) el Juez de la recurrida, realizo un cómputo extraño para determinar la caducidad de la querella propuesta por [su] representada, ya que se fundamento para ello, desde la fecha en que se dicto la destitución de la querella primera, hasta la fecha de la interposición de la querella segunda, esto en un primer computo, y luego, desde el 07 de Abril de 2.006, (sic) hasta la fecha de interposición de la presente querella el 21 de Noviembre de 2.006, (sic) esto es un segundo computo. (…)” “(…) Es decir, el juez (sic) de la recurrida, no ajusto su decisión a la forma y manera como lo había determinado la sentencia de la Corte Primera, siendo que en consecuencia, la sentencia recurrida es nula, por ser contraria a derecho, por violación de la cosa juzgada. (…)”
De estos argumentos esbozados, así como de los fundamentos antes expuestos, pasa esta Alzada al análisis referido, y en consecuencia colige: que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en principio, lo constituyó el acto administrativo de destitución de fecha 31 de octubre de 2000 dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Pero, es menester explanar que efectivamente se desprende de lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de junio de 2006, que el lapso de caducidad comienza a computarse desde la notificación del acto impugnado, en este caso la Resolución Nº 060 de fecha 31 de octubre de 2000, suscrita por el Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y que al igual como fue considera por él a quo, la fecha de la notificación de la mencionada Resolución no fue aportada por la parte querellante en el presente caso, por lo que ante la ausencia de la misma, esta Alzada debe considerar la fecha en que fue dictado el acto administrativo, como fecha cierta de inició para el cómputo del lapso de caducidad, y así se decide.
De igual manera, se desprende del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de junio de 2006, que ciertamente sólo se tendrá como no transcurrido, a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, (y que no debe ser computado al lapso anterior determinado) el tiempo transcurrido desde la interposición del primer recurso contencioso administrativo funcionarial, (incoado el 8 de marzo de 2001) hasta el día en que se notifique el aludido fallo dictado el 5 de junio de 2006.
Precisado lo anterior, esta Alzada considera que el Juzgado a-quo al examinar las causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, realizó un cómputo del lapso de caducidad, acorde a la documentación cursante en autos y con lo explanado en el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que denotan claramente que el lapso de caducidad transcurrido desde el 31 de octubre de 2000, (fecha en que fue dictado el acto administrativo recurrido) hasta el 8 de marzo de 2001, (fecha de la interposición de la primera querella), transcurrieron efectivamente cuatro (4) meses y ocho (8) días, y que al ser sumado al lapso transcurrido desde, el 5 de junio de 2006 (fecha que fijó él a quo para continuar computando el lapso de caducidad, por no constar en autos fecha de la notificación de dicho fallo) hasta, el 22 de noviembre de 2006 (fecha de la actual interposición del presente recurso en primera instancia) transcurrieron cinco (5) meses y dieciséis (16) días, y que al ser unidos dichos lapsos, se deduce que en total transcurrieron nueve (9) meses y veinticuatros (24) días.
Pero resulta imprescindible, a este Órgano Judicial señalar, que en la fase procedimental en segunda instancia, de este recurso contencioso administrativo funcionarial, que se llevó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, específicamente en el lapso de fundamentación de la apelación, la parte recurrente, consignó anexo a su escrito, copia certificada del cumplimiento de la comisión librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (información con la cual no constaba el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región de los Andes) a los fines de la notificación de las ciudadanas Nelly Angeli Rivas, Janeifer Milyini Mora Mora, y Nellys Ramona Carrero López, previamente identificadas, de la sentencia dictada por ese mismo Órgano judicial en fecha 5 de junio de 2006, verificándose que la notificación a la parte querellante del fallo que se somete a interpretación dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, efectivamente fue cumplida en fecha 13 de noviembre de 2006, tal y como cursa, en el folio ciento dieciocho (118) del presente expediente, y de lo cual se desprende la fecha cierta para determinar el computo integro de la caducidad del presente recurso interpuesto, y así se decide.
Expuesto lo anterior, corresponde a esta Corte constatar, si efectivamente transcurrió el lapso de seis (6) meses de caducidad a que alude el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente en razón del tiempo para el momento en que se origino el hecho lesionador, y a tal efecto, coteja esta Instancia Judicial conociendo en segundo grado de jurisdicción, que efectivamente desde la fecha en que fue notificado el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo esto es 13 de noviembre de 2006, hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el 22 de noviembre de 2006, transcurrieron efectivamente transcurrieron ocho (8) días, y que al ser sumado con el lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, cumplidos desde el 31 de octubre de 2000 referido a la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado, hasta el 8 de marzo de 2001, fecha de la interposición de la primera querella, transcurrieron cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, lo cual permite concluir que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado en fecha hábil, y así se declara.
En base a lo decidido, resulta indefectiblemente forzoso a esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en fecha 4 de junio de 2007, que declaró inadmisible la querella funcionarial. Así se declara.
Revocada como ha sido la sentencia apelada y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, había sido declarado inadmisible en primera instancia en lapso de dictar sentencia definitiva, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región de los Andes, a los fines de que proceda a dictar nueva sentencia que se pronuncie sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, salvo el punto analizado en el presente fallo. Así se decide
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, actuando en representación de la ciudadana JANEIFER MILYNI MORA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 9.389.433, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 4 de junio de 2007, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región de los Andes, en fecha 4 de junio de 2006, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región de los Andes, a los fines de que proceda a dictar nueva sentencia que verse sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tomando en cuenta el punto analizado por esta Alzada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2007-001014
ERG/011
En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
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