JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001789

En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1687 de fecha 12 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO VIELMA MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº 2.129.575, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2008, por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 19 de enero de 2009, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de febrero de 2009, se dio inicio al lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el mismo en fecha 11 de febrero de 2009, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
El 19 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó el día 14 de abril de 2010, para que tuviera lugar el acto de informe en forma oral.
En fecha 14 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, concluido el acto la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de conclusiones.
El 15 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de febrero de 2008, el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Vielma Manzanilla, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Policía Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “(…) mediante oficio No. 2132, de fecha 13/05/1992, emanado de la Gobernación del Distrito Federal, informó a nuestro poderdante, quien desempeñaba el cargo de Sargento Mayor de la Policía Metropolitana, que le concedía a partir del 1º de julio de 1992, el beneficio de jubilación, con un monto correspondiente al ochenta por ciento (80%), del salario correspondiente a su jerarquía de conformidad con los artículos 38 y 41 del Reglamento de la Policía del Distrito Federal (…)”.
Estableció, que “De acuerdo con lo establecido en el Articulo (sic) 13 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE REGIMEN (sic) DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS y en el artículo 16 de su Reglamento (…) los Jubilados y Pensionados de la Administración Pública tienen derecho a que se le reajuste el monto de su jubilación cada vez que ocurran modificaciones en la Escala de Sueldos y Salarios respectiva (…)”. (Mayúsculas del texto).
Alegó, que “(…) la remuneración de los funcionarios activos de la Policía Metropolitana, adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, con el cargo de Sargento Mayor, se rige por una Escala de Sueldos, vigentes para la fecha 01/01/2008, según Acto Administrativo emanado del ciudadano Lic. JUAN BARRETO CIPRIANI, en su condición de Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas (…) estableciéndose en MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.226,40) en moneda actual, correspondiente a un funcionario con la Jerarquía de Sargento Mayor, con base a ello, dicha remuneración salarial a los funcionarios antes mencionado, originaría un aumento de 80% para los funcionarios jubilados con el mismo cargo, por lo tanto a mi representado le corresponde por concepto de ajuste, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (sic) BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 981,12), en moneda actual, asimismo solicito que a mi representado se le pague (sic) los últimos doce (12) meses de homologación una vez declarada con lugar esta demanda”. (Mayúsculas del texto).
Manifestó, que “(…) mi representado tiene derecho a que se homologue el monto de jubilación, considerando el cargo que ejercía para la fecha de concesión de la misma, y la cual fue establecida, en la cantidad DIECIOCHO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (sic) CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs. 18.105,12), equivalentes al ochenta por ciento (80%), según oficio de fecha 13-05-1992, dictada (sic) por el Gobierno del Distrito Metropolitano Federal, y actualmente le pagan como aporte por concepto de derecho a percibir la jubilación de Seiscientos Cuatro Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 604.790) (…)”. (Mayúsculas del texto).
Por último, solicitó “(…) PRIMERO: Efectuar el reajuste del monto de la JUBILACIÓN del ciudadano VIELMA MANZANILLA OSWALDO, en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (sic) BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 981.12), en moneda actual, como esta (sic) establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (…) SEGUNDO: Que para efectuar dicho reajuste, se tome como base el Ochenta por Ciento (80%) del sueldo asignado al cargo de Sargento Mayor activo, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.226,40) en moneda actual, según la escala Vigente de sueldo, de fecha 01.01.2008, asignada por la Alcaldía Metropolitano de Caracas (…) TERCERO: Que se cancelen a mi poderdante, con carácter retroactivo, la diferencia mensual que es de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 376,32), en moneda actual, por doce meses (12) por tal motivo le toca por reajuste la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 4.515,84), en moneda actual, correspondiente a la diferencia de dicho reajuste del monto de su jubilación, que legalmente le corresponde (…)”: (Mayúsculas y negrillas del texto).


II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud por parte del recurrente del reajuste del monto de la jubilación que le fue acordada el día 13 de mayo de 1992, tomando en cuenta la escala de sueldos vigente para el 01 de enero de 2008, y el sueldo asignado al cargo de Sargento Mayor. Por su parte la parte recurrente alega que la solicitud de reajuste se encuentra caduca por cuanto el querellante pretende que el reajuste se realice sobre la base de la escala de sueldos vigente de los funcionarios activos para enero de 2008 y el presente recurso fue interpuesto en fecha 28 de febrero de 2008; además señala que al haberse utilizado el verbo ‘podrá’ en la norma de los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, constituye una potestad discrecional de la Administración, realizar o no el reajuste. Al respecto este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
En primer término, debe este Juzgado señalar que conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación ‘podrá’ ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Ahora bien, el uso del verbo ‘poder’, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese ‘Derecho’ dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que ‘(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
En el caso de autos, de la Escala de Sueldos Reconvertida en Bolívar Fuerte para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana que corre inserta al folio 8 del expediente judicial, se desprende que efectivamente a partir del 01 de enero de 2008 entró en vigencia una nueva estructura de sueldos para el personal uniformado de la Policía Metropolitana, por lo que de acuerdo a las normas jurídicas analizadas, y a dicha escala de sueldos, al querellante efectivamente le asiste el derecho al reajuste de su jubilación.
Ahora bien, pretende el recurrente que el ajuste de su pensión de jubilación se haga de forma retroactiva por doce (12) meses, calculando por tal concepto la cantidad de cuatro mil quinientos quince bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F. 4.515). Sin embargo, y tal como fue alegado por la parte recurrente, el accionante pretende el reajuste de su pensión de jubilación con fundamento en una escala de sueldos que entró en vigencia el día 01 de enero de 2008, y la presente querella fue interpuesta el 28 de febrero de 2008, por lo que mal podría serle ajustada la pensión en base a doce meses, cuando el aumento en el cual basa su solicitud se hizo efectivo un mes antes de interpuesta la querella, razón por la cual, únicamente procede el reajuste y el pago de la diferencia a partir del 01 de enero de 2008, por cuanto fue desde dicha fecha que se causó el mismo. Así se decide.
En consecuencia, y en virtud de que ciertamente el sueldo asignado al cargo del cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor del accionante, este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano OSWALDO VIELMA MANZANILLA, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Sargento Mayor en la Escala de Sueldos para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana, a partir del 01 de enero de 2008. Así se decide.” (Negrillas y mayúsculas del Tribunal)

Así, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Vielma Manzanilla, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Policía Metropolitana de Caracas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19 de enero de 2009, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior, en los siguientes términos:
Señaló, que el a quo al fundamentar su decisión en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios “(…) establece una errónea apreciación sobre el análisis del concepto de ajuste de la jubilación, en base al citado artículo, en armonía con los Principios Constitucionales Bolivarianos, y sin atenerse a otras normas del derecho, válidas para el caso, por lo tanto la impugnamos por violar la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Indicó, que “(…) Los Decretos dictados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela son varios en materia de reajuste, donde siempre ha motivado para dictar Decretos, que establezcan una política remuneratoria en igualdad de condiciones al personal pasivo, entiéndase jubilados, siempre orientados a mantener un nivel remuneratorio acorde con los valores económicos vigentes y así mantener la calidad de vida de los funcionarios tanto activos como pasivos de la Administración Pública y en base a disponibilidad presupuestaria existente (…) Situación ésta desconocida en el fallo que se impugna, toda vez que el A quo señaló la obligatoriedad de la aplicación del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (…)”. (Negrillas del original).
Estableció, que conforme a la disposición legal establecida en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento, que “(…) tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, en relación con el monto de la jubilación, que el mismo `podrá ser revisado´, lo que implica una facultad, de la Administración y no una carga obligatoria para ésta, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria”.
Manifestó que “(…) el tribunal A quo determinó que el uso del verbo ‘poder’, facultaba a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbritrio, (sic) ratifica la obligación de hacer según la equidad y la justicia, toda vez que nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese ‘Derecho’ dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración. Insiste esta Representación que la Administración no está negando el derecho constitucional, ni la justicia ni la equidad que debe reinar, aquí lo que se hace valer es lo determinado en esa Constitución que remita a la Ley especial donde se expresa la aplicación de criterios racionales en la Administración de los bienes públicos y en el ejercicio de la función administrativa, pues supone utilizar el poder discrecional a la Administración, bajo criterios de igualdad, equidad, justicia y proporcionalidad.”. (Negrillas del original).
Señaló que, “se han efectuado revisiones a las pensiones de los jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y se han reajustado las mismas en base a los Decretos Presidenciales donde, una vez que se ha estudiado la disponibilidad presupuestaria, se autoriza, pero en ningún se ha dejado de revisar, no obstante para reajustar hay que contar con la debida disponibilidad presupuestaria”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II.- De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, observa esta Corte que la parte querellante a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 21 de octubre de 2008, por el referido Juzgado, señaló que la sentencia recurrida incurrió en una errónea apreciación sobre el análisis del concepto de ajuste de la jubilación, en base al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios “(…) en armonía con los Principios Constitucionales Bolivarianos, y sin atenerse a otras normas del derecho, válidas para el caso, por lo tanto la impugnamos por violar la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, respecto al vicio alegado por la representación judicial de la parte apelante, concerniente a la infracción del artículo 12 del Código Procedimiento Civil, esta Corte considera menester indicar que dicho artículo, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la errónea apreciación jurídica del fallo por estar incurso en la infracción establecida en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Así, reitera esta Corte que la parte recurrente alegó que el fallo recurrido incurrió en el vicio comprendido en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, pues éste -según los propios dichos de la misma- erró en su apreciación “(…) que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. Pero al revisar la necesidad establece una errónea apreciación sobre el análisis del concepto de ajuste de la jubilación, en base al citado artículo, en armonía con los Principios Constitucionales Bolivarianos, y sin atenerse a otras normas del derecho, válidas para el caso, por lo tanto la impugnamos por violar la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Al respecto, observa esta Corte, que el Juzgado a quo al momento de proferir su decisión señaló que “(…) Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese ‘Derecho’ dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación (…)”.
Al respecto, se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años.
El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005).
El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio a la función pública durante un número considerable de años.
En cuanto al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, esta Corte observa que el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto entonces, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar la disposición legal que sirvió de sustento jurídico al a quo, para revisar y acordar el reajuste de la pensión a favor del recurrente, a razón de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala que:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma eiusdem, dispone que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.

De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
En este sentido se pronunció esta Corte, mediante sentencia N° 2006-447, de fecha 9 de marzo de 2006, caso: ELSA SIMONA VALERO RÍOS VS. COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA, CONAVI, a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador. (…)”.

De la sentencia antes transcrita, se infiere que conforme a las normativas que regulan la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se evidencia la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Ello así, debe entenderse el ajuste de las pensiones por jubilación, no como una potestad discrecional de la Administración, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deduce que el propósito de las mismas conlleva a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación. (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de abril de 2009, Caso: Lilia Coromoto Saad Loreto Vs Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Al respecto, considera oportuno esta Corte, traer a colación lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en la cual en interpretación de las normas establecidas en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, supra trascritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2009, Caso: Ramona Aurelia Narvaez Vs Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Ahora bien, se observa que entre las alegaciones que sustentan la defensa de la parte apelante, que “(…) tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, en relación con el monto de la jubilación, que el mismo `podrá ser revisado´, lo que implica una facultad, de la Administración y no una carga obligatoria para ésta, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria (…)”.
Conforme a ello, esta Corte estima en primer lugar, que tal como fue expuesto en líneas precedentes, debe entenderse el ajuste de las pensiones de jubilación, no como una potestad discrecional de la Administración, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar a los ex funcionarios sus necesidades conforme a un sueldo digno, ello siempre y cuando se hubiera producido variaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman la presente causa, evidenció este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 6 del expediente judicial, oficio mediante el cual se aprueba la jubilación del querellante de fecha 1º de julio de 1992, con referencia al último cargo ostentado por éste, el cual fue el de “Sargento Mayor”, con un monto equivalente al ochenta por ciento (80%) que comprenda la asignación de dicho cargo.
También, se aprecia al folio 8 del expediente, documento denominado “Escala de Sueldos Reconvertida en Bolívares Fuertes para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana Vigencia: 01/01/2008”, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo monto correspondiente al último cargo desempeñado por el recurrente en la Administración, a saber el de “Sargento Mayor” es la cantidad de Un Mil Doscientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.226,40).
Aunado a ello, se observa que al folio 9 del expediente, corre inserto documento que evidencia el aporte que por derecho de jubilación percibe el querellante actualmente en la entidad financiera Mercantil, de la que se desprende que dicha cantidad a la fecha del mes de febrero de 2008, es Seiscientos Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. 604,80), mensuales, por lo que se evidencia que dicha cantidad no se ajusta al porcentaje que realmente le debe corresponder al querellante conforme al ordenamiento jurídico que regula la materia, siendo en el caso de marras la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ello en pro de la vanguardia de que sea recibida una pensión a través de una remuneración acorde que le permita al ex funcionario cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
En segundo lugar se observa que la representación judicial del Organismo querellado arguyó que es mediante Decretos Presidenciales, que se dispondrá del establecimiento de políticas remuneratorias de los funcionarios públicos conforme a la escala de sueldo, en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional es del criterio, que si bien es cierto que los montos correspondientes por concepto de pensiones jubilatorias son susceptibles de ser ajustados conforme a las variaciones que ocurran en el sueldo de los Funcionarios Públicos, ello procedería, según la Ley, en los casos en que ciertamente se verifiquen cambios en la escala de sueldos de dichos trabajadores y ello haya sido oficialmente decretado por el Ejecutivo Nacional (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2006, caso: Josefina Montenegro Vs Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Ahora bien conforme al criterio asumido recientemente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en caso similar al de autos, en sentencia dictada el 15 de abril de 2010, (Caso: José Ramón Bracho Rangel Vs la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Policía Metropolitana de Caracas Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), precisó lo siguiente:
“(…) que en uso de las facultades de que gozaba la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ante el personal uniformado de la Policía Metropolitana de Caracas, el alcalde Juan Barreto Cipriani, en fecha 1º de enero de 2008, dictó la “Escala de Sueldos Reconvertida en Bolívares Fuertes para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana”, ello en virtud de la competencia que le era atribuible a éste como máximo jerarca de la Alcaldía, la cual recientemente fue transferida la competencia de dicho organismo policial al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias mediante Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, ello en virtud que a criterio del Poder Público Nacional la Alcaldía no gozaba de capacidad operativa para atender el gran número de funcionarios que integra el mencionado cuerpo de seguridad, por lo que se evidencia que la escala de sueldos de los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas en fecha 1º de enero de 2008, y el cual hace referencia el recurrente en su escrito recursivo, goza de plena validez, por cuanto fue dictado por la máxima autoridad de la Alcaldía en plena potestad de sus atribuciones, ello aunado a que tal como lo infirió el Juzgado Superior, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es la Ley macro que rige en materia de pensiones y jubilaciones en todos los ámbitos de competencia del Nivel Nacional, Estadal y Municipal, siendo ésta la normativa legal aplicable en el caso de marras, para lo cual es procedente el ajuste del monto de jubilación (…)”.

En consecuencia, visto el criterio asumido por esta Corte en dicho fallo, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del Juzgado Superior a quo, mediante la cual estableció que es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Ley macro que rige en materia de pensiones y jubilaciones en todos los ámbitos de competencia del Nivel Nacional, Estadal y Municipal, siendo por lo tanto ésta la normativa legal aplicable en el caso de marras, para lo cual es procedente el ajuste del monto de jubilación del ciudadano Oswaldo Vielma Manzanilla.
Por lo antes expuesto, esta Corte debe concluir que el Juzgado a quo en la sentencia impugnada expresó claramente, en su parte motiva, los fundamentos de derecho que sustentan los presupuestos que hacen viable el reajuste de la pensión de jubilación sea revisada y ajustada con el objeto de satisfacer una vida digna que compense plenamente sus necesidades, en razón de los años de trabajo y servicios prestados, siendo la normativa legal macro regulatoria en el caso de autos, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal y como claramente lo señaló el Juzgador de Instancia, por lo tanto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustado a derecho, pues no evidenció esta Alzada, la errónea apreciación aducida por la parte apelante, por el contrario, tal y como se señaló en líneas anteriores, la sentencia apelada analizó todos y cada uno de presupuestos que comprende el concepto de ajuste de jubilación, por lo tanto se desecha el supuesto vicio alegado por el apelante, comprendido en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se confirma la referida la decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano OSWALDO VIELMA MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº 2.129.575, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001789
AJCD/24

En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,