JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2003-000133
El 2 de octubre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1381 de fecha 10 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA ANTONIA RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad N° 9.183.033, contra el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de septiembre de 2003, por el apoderado judicial de la querellante contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 4 de julio de 2003 que declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 8 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso administrativo y por auto de la misma fecha se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguientes a los fines de comenzar la relación de la causa.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 15 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del apoderado judicial de la querellante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento a la causa, se dio por notificada de las designaciones de los Jueces que la integran y, asimismo, solicitó se notificara a la parte querellada.
Previa distribución de la causa, el 9 de noviembre de 2004 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y, por auto de la misma fecha, se ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Barinas, en la persona del Síndico Procurador, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
En fecha 8 de marzo de 2005 fueron recibidas en esta Corte las resultas de la comisión librada al mencionado Juzgado, las cuales fueron agregadas al expediente el 31 de ese mismo mes y año.
El 21 de abril de 2005 se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, en virtud de haberse vencidos los lapsos establecidos en el auto de fecha 9 de noviembre de 2004.
En fecha 22 de abril de 2005, se acordó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 26 de abril de 2005, se recibió del abogado Jairo Escalona García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.738, actuando con el carácter Síndico Procurador del Municipio querellado, “escrito de informes”.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó el cierre informático del asunto AP42-N-2003-004140, por haber ingresado el mismo incorrectamente, razón por la que se ingresó el asunto nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000133. De igual forma se acordó la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas
El 8 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2006, en virtud de la distribución automática se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de marzo de 2007 el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito.
El 15 de marzo de 2007 el apoderado judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2007-02108, a través de la cual declaró su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amelia Antonia Rodríguez Sierralta, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la aludida ciudadana, contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, asimismo, declaró que “debe tenerse como tempestivo el escrito de fundamentación presentado por la parte apelante, en fecha 8 de octubre de 2003”, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que se continué el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, previa notificación de las partes de dicha decisión.
El 15 de enero de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de noviembre de 2007, se ordenó la notificación de las partes y del Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Y, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Barinas, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
El 29 de julio de 2008, el alguacil de esa Corte consignó copia del oficio de Comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, el 22 del mismo mes y año.
El 5 de marzo de 2009, se recibió del apoderado judicial de la parte actora diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Sede Jurisdiccional en fecha 21 de noviembre de 2007.
En fecha 2 de abril de 2009, se recibió oficio Nº 463 de fecha 17 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Los Andes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 15 de enero de 2008.
El 21 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la Comisión recibida, y, notificadas como se encuentran las partes, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de noviembre de 2007, se dejó constancia que comenzará a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los 6 días continuos que se conceden como término de la distancia, y vencidos éstos, se dará inicio los 5 días de despacho, correspondientes al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de noviembre de 2009, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó que se fije el día y la hora para la celebración del acto de informes en la presente causa.
El 30 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día 1º de junio de 2009, fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día 16 de junio de 2009, ambas inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009) fecha en que quedó reanudada la causa, en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 1º, 02, 03, 04 y 08 de junio de 2009, que desde el día nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 09, 10, 11, 15 y 16 de junio de 2009”.
Por auto de esa misma fecha, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles 28 de abril de 2010, a las 12:20 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de abril de 2010, siendo el día y hora fijada para la celebración de los informes en forma oral, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que, se declaró desierto dicho acto.
El 29 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 15 de abril de 2002, el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amelia Antonia Rodríguez, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que ejerció el presente “[…] Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional contra la terminación de la relación de trabajo de que fue objeto [su] representada, del cargo de Asistente Administrativo II, al servicio del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por parte del ciudadano Levid Emilio Méndez, Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; terminación ésta acaecida según Notificación, que tiene fecha 27 de Septiembre del 2001 y recibida por mi representada el 15 de Octubre del mismo año, suscrita por el ciudadano T.S.U. Levid Emilio Méndez, en su condición de Alcalde del citado Municipio, y consecuencialmente al Decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 del 17-11-2000 [sic] y Decreto de Ampliación N° DA-003-EAF-2001 del 28-02-2001, [sic] que le sirvieron de fundamento a tal acto […]”.
Agregó que el “[…] 05 de Enero de 1.997, [su] representada fue nombrada como Asistente Administrativo II, al servicio del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, luego, fue ratificada en dicho cargo según Oficio Nº 110 del 1º de Enero del 2000 y nombrada mediante Resolución Nº 110 de la misma fecha […] cargo éste que desempeñó ininterrumpidamente desde su nombramiento inicial hasta el momento de su despido o retiro […]”.
Expuso que “[tal] proceder contenido en el Acto Administrativo de Notificación […] citado antes, le afecta ilegítimamente en su estatus de Funcionaria Pública Municipal de Carrera, y al retirársele del cargo que ocupaba, sin haberse llenado los extremos de Ley, le afecta igualmente en lo moral, pues no obstante la legitimidad de su condición de funcionaria y el haber ejercido dicho cargo con absoluta probidad, apegada a la legalidad y principios que rigen la función pública Municipal ha sido separada ilegalmente del mismo y expuesto su […] nombre públicamente, todo lo cual le afecta en los ordenes legal, material y moral”.
Consideró en lo que respecta a la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal, que “[…] el Alcalde Municipal de Zamora en su afán por despedir o retirar a [su] representada del cargo de carrera que ocupaba, de una manera insólita, violentó todo el ordenamiento jurídico existente […]”.
Sostuvo que, con esa actitud “[…] el Alcalde del Municipio Zamora, ignoró de manera absoluta y total la referida Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio, la cual en su artículo 1° garantiza la estabilidad en el ejercicio del cargo, de modo que no podía [su] representada ser transferida o retirada del servicio, sino por causas plenamente justificadas y siempre que se diera cumplimiento con las normas y procedimientos establecidos en dicha Ordenanza. Asimismo el artículo 32 de la misma consagra también la estabilidad en el cargo, y en consecuencia, al no ser retirada del servicio sino por las causas y mediante el procedimiento previsto en [esa] Ordenanza y su Reglamento […]”.
Apuntó que “[…] el Alcalde Municipal en su deseo por despedir o retirar a [su] poderdante del cargo que ocupaba, infringió de una manera directa la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal, afectando por consiguiente, el Derecho a la estabilidad en su cargo que le consagra la referida Ordenanza Municipal, siendo que dicha Notificación es nula, por ilegalidad y contraria a derecho”. Con lo que, a su juicio, también violentó el artículo 62 de dicha Ordenanza.
Esgrimió que “[…] En el caso de su representada, se observa que fue despedida según el Acto de Notificación que le fue entregada por el Alcalde en el Decreto de Reestructuración DP-0013-RP- 2000 del 17-11-2000 [sic] (este Decreto que sirve de fundamento no tiene la nomenclatura que allí se señala, él corresponde al Decreto N° DA-D001-EAF-2000 del 16 de Noviembre de 2000 […]), y el Decreto de Ampliación DA-003-EAF-2001 del 28-02-2001. El primer Decreto se refiere, […] a la declaratoria de emergencia administrativa y financiera del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas durante un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de [ese] Decreto, la cual es desde el momento de la publicación del mismo en la Gaceta Municipal (artículo Primero); el segundo Decreto se refiere a que se ordena ampliar para el período 2001 y por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto la emergencia administrativa en la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, declarada según Decreto N° DA-D001-EAF-2000, por cuanto aún persisten los motivos que la originaron”.
Arguyó que “[…] [esos] dos Decretos Municipales, se refieren, […] a declarar la Emergencia Administrativa y Financiera en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en los términos y conceptos expresados en los artículos Primero y Segundo de dicho Decreto y en ningún momento, en los mismos se autoriza al Señor Alcalde para que proceda al retiro o despido de [su] representada, es decir, el Alcalde utilizó como fundamento legal para despedirla, un Decreto que no corresponde, ya que para ello, ha debido fundamentarse en el citado artículo 62 de la Ordenanza de Carrera, la cual es expresa al indicar los cinco (5) casos en que procede el retiro de un funcionario de la Administración Municipal; de tal manera, que la reducción de personal sólo procede por limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios públicos, o por cambios en la organización administrativa, de ella, se debe escoger una (1) en la que se fundamente [esa] reducción”.
Señaló que “[…] el Alcalde para el despido de [su] representada, aplicó los Decretos DA-D001-EAF-2000 del 16-11-2000 y DA-003-EAF-2001 del 28-02-2001 (Decreto N° 6), que nada tienen que ver con el despido realizado, siendo que con ello, realizó una aplicación falsa de dichos Decretos, violando así, el citado artículo 62 de la Ordenanza Municipal y el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República, al establecerse que los órganos del Poder Público deben sujetar las actividades que realicen a la Constitución y a las leyes de la República […]” afirmando que en consecuencia “[…] el acto impugnado está viciado de nulidad por ser contrario a derecho”.
Resaltó que “[…] la Notificación realizada por el Alcalde Municipal, […] es sencillamente, sin duda alguna, defectuosa, por no cumplir con ninguno de los requisitos establecidos en el citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se indica en la misma el texto íntegro del acto producido, así como no indica los recursos que proceden contra él, con indicación de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. En tal sentido, este acto de notificación es inmotivado, por falta de señalamiento de los requisitos antes expresados, y ello configura un vicio que afecta la eficacia del mismo, y que en todo caso debe ser sancionado con la nulidad, ya que tal inobservancia imposibilita atacar la legalidad de esta actuación y coloca a [su] representada indefensa frente a la actuación de la Administración Municipal”.
Insistió en que “[…] el Acto Administrativo de Notificación es defectuoso, no produce el efecto de notificación, y por tanto, no surte efectos el lapso de caducidad, es inmotivado, se produjo en violación de los artículos 9, 73 y 75 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, está viciado de nulidad conforme al artículo 20 de la misma Ley”.
Adujo que “[…] se observa con meridiana claridad que el ciudadano Alcalde, en su afán por despedirla, no dictó el Acto Administrativo previo, personal, de despido o retiro, ya que en la Notificación que le fue entregada, se puede leer que se fundamenta para el despido, en el Decreto de reestructuración DP-0013-RP-2000 del 17-11-2000 y Decreto de ampliación DA-003-EAF-2001 del 28-02-2001, y en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se fundamenta el Sr. Alcalde para el despido en un Decreto de carácter general, sin que del contenido del mismo, se pueda deducir a quien, en lo personal o individual, se aplicaría [ese] Decreto, el cual se refiere a la emergencia administrativa municipal y no al despido, lo cual, sin duda, viola el Derecho a la Defensa de [su] representada, al no poder interponer hechos concretos y fácticos, en relación con las causas que tuvo el Alcalde para despedirla. [Ese] funcionario, […] estaba en la obligación de producir un Acto Administrativo previo, individual, objetivo y personal, mediante el cual fundamentara la actuación de la Administración Municipal; al no hacerlo, el Acto de Notificación producido es nulo, por ausencia del procedimiento legalmente establecido y de conformidad con lo estipulado en el ordinal 4º [sic] del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Arguyó que “[su] representada es una funcionaria de carrera municipal, afiliada al Sindicato Unico (sic) de Empleados Municipales, Alcaldías, Similares y Conexos del Estado Barinas (SUEMA-Barinas), el cual celebró sus elecciones para el nombramiento de la nueva Junta Directiva el 26 de Septiembre de 2001, tal como se evidencia de la copia respectiva de la Constancia de Reconocimiento expedida por el Consejo Nacional Electoral, Oficina Regional de Registro, Comisión Sindical Estadal del Estado Barinas, […] y mediante la cual dicho organismo electoral hace constar que el proceso electoral del mencionado Sindicato, se realizó de acuerdo a lo establecido con la normativa vigente para el momento y que procede a validar la elección de las autoridades de dicha organización sindical, es decir, para el 26 de Septiembre del 2001, [su] representada estaba amparada por Fuero Sindical de Inamovilidad Laboral, por estarse celebrando elecciones para el nombramiento de la Junta Directiva de su organización sindical, a la cual se encuentra afiliada. Posteriormente, a [esa] fecha antes indicada, se celebraron las elecciones sindicales para el nombramiento del Comité Ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), y para lo cual, se extendió la inamovilidad laboral con el Decreto N° 1.472 del Ejecutivo Nacional, y el cual, salió publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.298, y dicha inamovilidad laboral estuvo vigente según el mencionado Decreto hasta el 30 de Noviembre del 2001, [sic] fecha en la que se concluiría el proceso de relegitimación de las autoridades sindicales”.
Indicó que su “[…] representada estaba protegida por el Fuero Sindical o de Inamovilidad Laboral a que se refieren las disposiciones citadas de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto, no podía ser despedida, traslada o desmejorada en su condición de trabajo como Funcionaria Pública, mientras se estuvieran realizando las elecciones de relegitimación de las autoridades sindicales. Esto, o esa inamovilidad estuvo vigente hasta el 30 de Noviembre del 2001, [sic] por lo tanto, para el momento de su despido, estaba protegida por Inamovilidad Laboral […]” en consecuencia “[…] el acto de despido de [su] representada es irrito, [sic] está viciado de nulidad por ser contrario a derecho y violatorios [sic] de expresas disposiciones legales de carácter laboral, aplicables a [ese] caso por remisión del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Agregó que “[…] era necesario que el Alcalde Municipal antes de emitir el Acto de Notificación que despidió de su cargo a [su] poderdante, abriera el Procedimiento Administrativo respectivo, que le hubiera permitido de una manera directa participar en él, ya fuera exponiendo razones, alegatos, defensas o excepciones a su favor así como presentar las pruebas necesarias en la defensa de sus derechos al trabajo y a la estabilidad en el cargo que como funcionaria pública de carrera posee; al no hacerlo, el Alcalde violó entonces la Garantía del Debido Proceso, que como lo consagra la Norma Constitucional, es procedente en todos los procedimientos administrativos, y sobre todo, cuando se trata de imponer una sanción de carácter disciplinaria-sancionatoria a un empleado público, como es su caso, y que se afecta uno de sus derechos vitales de todo funcionario público, como lo es el de la estabilidad en el desempeño del cargo”.
Alegó que “[…] no podía el Señor Alcalde Municipal, despedir o retirar del cargo que ocupaba [su] representada, en la forma como lo hizo, sin que antes le hubiese permitido la participación en el Procedimiento Administrativo Disciplinario que la afectaría, sobre todo, esto tiene mayor sentido, si tomamos en cuenta que el Señor Alcalde no utilizó ninguna de las figuras conocidas en la querella funcionarial, como la remoción o la destitución del cargo, sino que por el contrario, lo que hizo, según consta en el mencionado aviso o notificación de prensa fue dar por terminada la relación de trabajo que mantenía el Municipio con [su] representada, es decir, hizo el retiro o despido utilizando una figura o acto no permitido por la Ordenanza de Carrera Municipal, como lo es ‘Esta Alcaldía ha dispuesto la terminación de la relación de trabajo que mantenía con ustedes ....’, ya que según [esa] Ordenanza, los empleados públicos municipales sólo pueden ser retirados por: renuncia escrita del funcionario, reducción de personal, invalidez y jubilación, estar incurso en causal de destitución, es decir, violó el principio de legalidad, según el cual la asignación, distribución y ejercicio de su competencia se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las Leyes y a los Actos Administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la Ley en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares, y el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 constitucional y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.
Expresó que “[…] al no haberse abierto el procedimiento administrativo, como era el deber hacerlo, el Alcalde Municipal terminó violando de manera directa y flagrante la Garantía del Debido Proceso de [su] representada, procedente en todo estado y grado de la causa, tanto en sede judicial como administrativa, ya que no se le permitió ser oída en ningún momento, ni tampoco se le permitió el Derecho que tiene de participar en la articulación de un proceso debido, sino que por el contrario, se le despidió sin habérsele permitido participación alguna en ningún procedimiento, ó sea, hubo ausencia total y absoluta de procedimiento alguno”.
Precisó que el Alcalde “[…] al tomar la decisión de despedir a [su] poderdante, obvió el procedimiento legal, imponiéndole de manera directa la sanción de despido o retiro, sin permitirle ejercer defensa alguna e interponer alegatos, defensas, o excepciones, promover y evacuar pruebas en su favor, así como tampoco, le notificó de los cargos por los cuales le investigaba, con lo cual violentó de manera directa su Derecho a la Defensa, procedente en todo caso, en cualquier estado de la causa, en todo tipo de procedimiento administrativo, ya que si existía alguna supuesta irregularidad en el desempeño de sus funciones, o si estaba incursa en causal de destitución, el Señor Alcalde estaba en la obligación de abrir un procedimiento administrativo previo que nos permitiera ejercer luego [su] consagrado Derecho a la Defensa […]” en consecuencia “[…] al no permitírsele su participación en el procedimiento administrativo, por ausencia absoluta de éste, el Alcalde transgredió flagrantemente en su contra, el aludido Derecho Constitucional a la Defensa”.
Manifestó que “[…] el Alcalde Municipal terminó violando la garantía de presunción de inocencia de [su] representada, sin la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, ya que sin el cumplimiento de [esa] formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, y en este sentido, el acto impugnado es nulo, de nulidad absoluta […]”.
Arguyó que utilizó “[…] la Acción de Amparo Constitucional, contemplada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, porque para la protección de los derechos aludidos, flagrantemente violados por el agraviante, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, que le permita a [su] representada la restitución inmediata de los derechos y garantías violados por el accionar del ciudadano Alcalde Municipal. Es por ello, que le solicit[ó] dict[ara] inmediatamente Medida Cautelar de Amparo, que le restituya sus derechos y garantías constitucionales violados […]”.
Por otra parte solicitó la “[…] Anulación por ilegalidad del Acto Administrativo de Notificación que tiene fecha 27 de Septiembre del 2001 [sic] […] y consecuencialmente, el Decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 del 17-11-2000 [sic] y Decreto de Ampliación N° DA-003-EAF-2001 del 28-02-2001, [sic] que le sirvieron de fundamento a tal acto […] y ordene por vía de consecuencia la reposición o reinstalación en el cargo de asistente Administrativo II del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que ocupaba para el momento de su ilegal despido, es decir, restableciendo así la legalidad infringida por el accionar del Alcalde; y también se Condene al Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a través de la persona del mencionado Alcalde, al Pago retroactivo de los Salarios dejados de percibir desde su ilegal despido hasta la definitiva reinstalación, así como, el pago de los intereses generados durante el tiempo que estuvo fuera del cargo, conforme lo contempla el artículo 92 de la Constitución de la República”.
Por último solicitó de conformidad con “[…] lo dispuesto en el artículo 5 (Primer Aparte) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, […] se sirva acordar Medida Cautelar de Amparo, de tal manera que se le restituyan a [su] representada los derechos y garantías constitucionales anteriormente denunciados, violados por el accionar contrario a derecho del Alcalde Municipal, y mediante la cual, se le proteja temporalmente hasta tanto se decida el juicio principal el fondo del presente recurso, ya que no existe un medio sumario, breve y eficaz para la protección de sus derechos y garantías constitucionales violados conforme se ha señalado”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 4 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Primeramente este Tribunal debe pronunciarse sobre el alegato de la parte recurrida en la cual se opone a la admisibilidad del presente recurso de nulidad y amparo interpuesto en base a que la naturaleza de la controversia es eminentemente funcionarial y se debe tramitar por el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, concluyendo que existe un recurso paralelo, distinto al recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y sobre este particular, considera este Tribunal, que el recurrente optó por esta vía contenciosa administrativa y el cual debe considerarse que es la idónea para solicitar la nulidad de actos administrativos de efectos generales conjuntamente con actos administrativos de efectos particulares y que aún cuando trata de hacer valer derechos de un funcionario público, debe considerarse que al recurrido se le respeto el derecho de poder hacer valer sus derechos de ser oído, de defenderse y de promover y evacuar pruebas, en consecuencia se desecha este argumento. Y así se decide. –
Ahora bien, consta en los folios sesenta y nueve (69) de los antecedentes administrativos y noventa y tres (93) CONVENIO DE PAGO celebrado entre las partes, la cual señala: ‘(…) se suscribe el presente Convenio de Pago que consiste; que en esta fecha el trabajador RODRIGUEZ SIERRALTA AMELIA ANTONIA, recibe la cantidad de UN MILLON [sic] OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 1.876.915,65), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, quedando la ALCALDIA pendiente por cancelar la suma de DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CARENTA [sic] Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs.2.355.602,47) por el mismo concepto. Pago se hará [sic] efectivo al 31/03/2002’, luego aparece suscrito y firmado por las partes intervinientes en dicho Convenio, entre ellas la partes del presente. Asimismo en el folio Ochenta y nueve (89) aparece Orden de Pago N 15528, de fecha 14/03/2OO2, de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS [sic] CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS [sic](Bs. 2.355.602,47), lo que conlleva este [sic] Tribunal Superior mencionar jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre el Consentimiento Tácita en el Despido de fecha 28-11-2000, que estableció: ‘(...) Para la cual debe señalarse que el ‘pago’ de las prestaciones procede sólo en el caso de terminación del vínculo laboral, norma ésta que es de obligatorio cumplimiento tanto para los empleadores como para los trabajadores, y por expresa permisión de ley podían hacerse anticipos para situaciones muy particulares y específicas (obligaciones alimentarias, compra de vivienda, etc.). La regla general es, sin embargo, que el patrono está obligado a pagar las prestaciones sociales desde el mismo momento en que ‘termina’ el contrato individual de trabajo, ello implica que si el trabajador ‘recibe’ el pago entonces perfecciona el rompimiento del vínculo y así ha sido entendido siempre.
‘Siendo entonces que en el caso de autos, el trabajador conviene y afirma en que recibió el pago de sus prestaciones sociales no puede pretender luego la calificación del hecho por el cual el empleador terminó la relación jurídica laboral, puesto que estaríamos en presencia efectivamente de una tácita renuncia a continuar con el procedimiento...’.
‘(...) En cambio que en nada obsta, el principio de irrenunciabilidad, cuando se trata de manifestaciones volitivas como es la terminación de la relación de empleo, por ejemplo, que sigue estando en la esfera de la autonomía de voluntad de las partes.’
En el caso de autos, se evidencia que hubo una manifestación de voluntad entre las partes que dada la naturaleza de la declaración deviene que es una auto composición procesal donde ponen fin al procedimiento y en virtud del hecho que el quejoso recibió la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIESCIOCHO [sic] BOLIVARES [sic] CON DOCE CENTIMOS [sic] (Bs. 4.232.518,12), según consta de los recibos de pago y en este sentido se manifiesta como una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación del contrato individual de trabajo, criterio que comparte éste sentenciador, debido a que la conducta volitiva del querellante al recibir mediante convenio sus prestaciones sociales, mal podría entenderse que esa conducta positiva de parte del querellante se interprete de forma distinta a la explanada en el mismo, y máxime que fue hecha en fecha anterior a la demanda lo que implica que el accionante no buscaba estabilidad sino dar por terminada la relación laboral, es lo que se denomina el consentire re, ya que la conducta asumida por el querellante en fecha anterior a la demanda es dar su consentimiento expreso. Es aquí donde se puede dar aplicación al criterio establecido por la Corte al señalar los efectos procesales del cobro de prestaciones sociales, que los mismos no pueden tener el efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en razón de lo cual aún verificado el pago de las prestaciones sociales, el Juez debe pronunciarse en relación al fondo del recurso, derechos que el funcionario tiene en virtud de la Ley, pero el presente caso tiene características distintas que producen un efecto distinto como lo es , el que el querellante haya firmado en fecha anterior a la demanda un convenimiento por lo que el efecto de su acto volitivo no puede merecer confianza a quien aquí juzga sobre su interés de mantener la querella, y aprovecharse de tal situación (la demanda) para lograr un arreglo mucho más provechoso, motivo por el cual es forzoso concluir que en el caso sub iudice de la ciudadana RODRIGUEZ SIERRALTA AMELIA ANTONIA, al recibir el pago de sus prestaciones sociales, consintió tácitamente su despido; es decir convino con el patrono en romper el vínculo laboral, resulta innecesario remitirse al análisis del fondo del asunto aquí planteado y así se decide.
Por otro lado, en el presente recurso de nulidad y amparo cautelar se solicita a este Juzgado Superior se declare la nulidad del Decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 y Decreto de Ampliación N° DA-003-EAF-2001, que sirvieron de fundamento al acto administrativo que se impugna, ha de señalarse que en el libelo contentivo Recurso el recurrente no señala los vicios que adolecen estos actos administrativos de efectos generales, solo se limita en expresar que hay una aplicación falsa de dichos Decretos, pero que no señala los vicios legales que lo hacen irrito, por lo cual se declara improcedente este pedimento. Y Así se Decide. –
DECISION
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL intentada por la ciudadana RODRIGUEZ SIERRALTA AMELIA ANTONIA contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria.”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de octubre de 2003, el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que “se evidencia que el Juez de la recurrida fundamentó su decisión en el hecho de que [su] representado recibió el pago de sus prestaciones sociales y sostiene que con ello consintió tácitamente en su despido, es decir, convino con el patrono en romper el vínculo laboral que los unía, en razón de lo cual consideró innecesario analizar y pronunciarse sobre el fondo de la presente querella”.
Al respecto, esa representación judicial alegó que “[…] las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador o funcionario público, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses; cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas, es inconstitucional […]”.
Agregando que, “[…] cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para esta [sic] de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho social este que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración […]”.
Que “[…] el hecho que el accionante haya recibido el pago de sus prestaciones sociales ello no significa en ningún momento que como funcionaria pública de carrera que es, haya consentido con el patrono tácitamente su despido y el rompimiento del vínculo laboral […]”.
Señaló que “[…] según Doctrina Jurisprudencial de esta Corte, el pago de las Prestaciones Sociales de un funcionario público, no supone la renuncia de los derechos del funcionario y no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión de la Querella interpuesta, ello no significa un consentimiento tácito, ni expreso del despido por el hecho de haber recibido el pago de las prestaciones sociales, las mismas deben ser consideradas sólo como un adelanto por dicho concepto y se mantiene incólume su derecho a la estabilidad como funcionario de carrera […]”.
Por otra parte, reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito libelar con los cuales consideró que el acto impugnado debe ser declarado nulo, a tal fin, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se revoque la decisión apelada y se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenándose la reincorporación de su representada al cargo que ocupaba al servicio del Municipio Zamora del Estado Barinas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia para Conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amelia Antonia Rodríguez, contra la decisión dictada el 4 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la mencionada ciudadana, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amelia Antonia Rodríguez, contra la decisión de fecha 4 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y a tal efecto, observa que la mencionada representación judicial alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que:
Denunció la parte apelante que la recurrida fundamentó su decisión en el hecho de que su representada recibió el pago de las prestaciones sociales y que, en consecuencia, consintió tácitamente el “despido”, o lo que es lo mismo, convino en dar por finalizado el vínculo funcionarial que la unía con el Municipio querellado.
En tal sentido esta Corte aprecia que en efecto al recurrente se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad que cursa a los folios 83 del expediente judicial.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo. Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al recurrente, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración, por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de la terminación de la relación funcionarial, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
En razón de lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente, de darse el caso, supondría un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2008-1229 del 3 de julio de 2008, caso: Fermín Antonio Aldana López contra el Estado Zulia), por consiguiente este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato de la parte recurrida en torno a que la querellante consintió tácitamente el “despido”, o lo que es lo mismo, convino en dar por finalizado el vínculo funcionarial que la unía con el Municipio querellado, en virtud de la aceptación por parte de la quejosa de las prestaciones sociales que constitucionalmente le correspondían. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte considera que el a quo partió de un falso supuesto de hecho al interpretar que la querellante al recibir el pago de sus prestaciones sociales previo a la interposición de la querella, “[…] consintió tácitamente su despido; es decir, convino con el patrono en romper el vínculo laboral, resulta innecesario remitirse al análisis del fondo del asunto […]”.
En razón de las consideraciones expuestas supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se revoca el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 4 de julio de 2003.
Vista la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido observando al respecto lo siguiente:
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse con respecto a la condición de funcionario de carrera que alega tener la querellante, el cual le otorga a su decir, el derecho a la estabilidad que reviste a esta clase de funcionarios o empleados públicos.
En ese sentido, riela al folio 33 del expediente, recibo de pago emanado del Municipio querellado, del cual se desprende que la fecha de ingreso de la ciudadana Amelia Antonia Rodríguez, es el 5 de mayo de 1997, tal y como ella lo indicó en su escrito libelar, de igual forma, corre inserto al folio 34 y 35 oficio Nº 110 de fecha 1º de enero de 2000, a través del cual el ciudadano Alcalde de dicho Municipio, en uso de las atribuciones que le conferían los numerales 3 y 5 del artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, resolvió a través de Resolución Nº 10 nombrarla como Asistente Administrativo II y en el cual se le indicó que debía ocupar el cargo “a partir de su juramentación en fecha 1º de enero de 2000”.
Por otra parte esta Corte observa que corre inserto al folio 61 del expediente judicial oficio S/N de fecha 15 de enero de 2001, emanado del Municipio querellado, a través del cual se le notificó a la ciudadana Amelia Antonia Rodríguez lo siguiente: “a consecuencia del Proceso de Reducción del Personal Empleado Fijo de esta Alcaldía ordenado mediante Decreto Nº DA-D002-RP-2000 de fecha 17-11-2000 emanado del Despacho del Alcalde y conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […], queda usted en situación de DISPONIBILIDAD durante un (1) mes […]. Durante dicho lapso, esta Dirección tomará todas las medidas necesarias para lograr su Reubicación en otro cargo de la estructura de esta Alcaldía o de otros organismos de la Administración Pública. […]”. (Resaltado del escrito)
Ahora bien, siendo que el cargo con el cual la ciudadana Amelia Antonia Rodríguez ingresó a la Alcaldía querellada fue el de Asistente Administrativo II, así como el nombramiento del cual fue objeto dicha ciudadana a los fines de ratificarla en el mencionado cargo y, visto igualmente que por medio del oficio antes transcrito se le concedió a dicha ciudadana el mes de disponibilidad a los fines de su reubicación, situación esta que sólo es procedente cuando se trata de un funcionario de carrera, dado que, sólo los funcionarios bajo esta condición gozan del derecho a la estabilidad, aunado al hecho que la parte querellada no contradice dicho argumento, en consecuencia, colige esta Corte que la ciudadana Amelia Antonia Rodríguez gozaba del beneficio de la estabilidad como un funcionario de carrera en el cargo desempeñado para el Ente querellado, por lo cual, su remoción y retiro debía ser dictado conforme a la causales específicas y el procedimiento establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleado Públicos al Servicio del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, así como de manera supletoria, en lo estatuido en la Ley de Carrera Administrativa (vigentes para el momento) y en su Reglamento General. (Vid sentencia Nº 2006-1462, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de mayo de 2006). Así se decide.
Por otra parte, debe esta Corte previo pronunciamiento del fondo revisar la defensa opuesta por la representación judicial del Municipio querellado relativo a que en el caso de autos se tramitó y sustanció conforme a la normativa aplicable al recurso contencioso administrativo de nulidad y no de acuerdo al procedimiento establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, (vigente para ese momento) el cual era el que debía aplicarse en virtud de la naturaleza funcionarial que reviste el presente caso, por lo que solicitó se repusiera la causa al estado de admisión.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional destacar luego del análisis detallado del presente caso, que si bien es cierto, en el presente caso se debió aplicar las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, no obstante, en modo alguno se evidenció que el procedimiento aplicado por el a quo en el caso de autos vulneró el derecho a la defensa de las partes, siendo que cada una de ellas pudo promover y alegar cada una de las defensas y excepciones que estimaron pertinentes, por lo cual, en aras de la celeridad procesal esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera –en el caso particular- inútil la reposición de la causa solicitada por la parte querellada. Así se decide.
Por otra parte, denuncia la parte actora que “[…] la Notificación realizada por el Alcalde Municipal, […] es sencillamente, sin duda alguna, defectuosa, por no cumplir con ninguno de los requisitos establecidos en el citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se indica en la misma el texto íntegro del acto producido, así como no indica los recursos que proceden contra él, con indicación de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse […]” Agregando que “[…] el Acto Administrativo de Notificación es defectuoso, no produce el efecto de notificación, y por tanto, no surte efectos el lapso de caducidad, es inmotivado, se produjo en violación de los artículos 9, 73 y 75 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Al respecto, es oportuno señalar que la querellante al referirse a la notificación del acto impugnado indicó “notificación de fecha 27 de septiembre del 2001 suscrita por el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, recibida por su representada el 15 de octubre del mismo año, mediante la cual se le notificó el cese de su relación funcionarial con dicho Municipio”.
Así, se observa que, la recurrente manifestó en su escrito libelar que la notificación del retiro del cargo desempeñado por ésta en el Municipio querellado fue recibida en fecha 15 de octubre de 2001. No obstante lo anterior, y visto que la recurrente expresó que la mencionada notificación no reunía los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente, en caso contrario, será considerada como defectuosa, no produciendo efecto alguno.
Dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resalta esta Corte, que todos los actos administrativos a los fines de que sean considerados eficaces, la Administración debe efectuar de forma adecuada la notificación, cumpliendo con carácter de obligatoriedad con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 73 de la referida norma, en caso contrario, deberán ser declarados ineficaz y no surtirán ningún tipo de efecto sobre los intereses y derechos legítimos del Administrado, hasta tanto la Administración los subsane, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador.
En razón de lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la revisión exhaustiva del incompleto expediente administrativo remitido por la Administración, evidencia que ésta ciertamente realizó la notificación personal de la querellante del acto administrativo impugnado. No obstante, es menester destacar que de la simple lectura efectuada al oficio de notificación dirigido a la actora, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos para considerar dicha actuación como válida para notificar a la querellante.
Tal circunstancia se puede evidenciar de la transcripción de la notificación suscrito por el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Una vez cumplidas las formalidades de Ley y en cumplimiento del Decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 del 17-11-2000 y Decreto de Ampliación del mismo N° DA-A003-EAF-2001, cumplo en notificarle que la Alcaldía ha decidido poner fin a la relación de trabajo que usted mantenía según Decreto o Resolución N° 110 de fecha 01 DE ENERO DE 2000, con este ente municipal. La presente medida se hará efectiva a partir del 28 de SEPTIEMBRE de 2001. Notificación que hago para su conocimiento y demás fines consiguientes” (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, se observa que en el transcrito Oficio de notificación, no se expresan los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco se señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación de la accionante del acto administrativo impugnado, no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del recurso interpuesto, en caso de ser necesario, circunstancia esta que no se aplica en el presente caso, por cuanto desde la fecha que indicó la querellante fue notificada, esto es 15 de octubre de 2001, hasta el 15 de abril de 2002, fecha de interposición del presente recurso, la misma fue interpuesta tempestivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones pasa esta Sede Judicial a pronunciarse con respecto a los vicios denunciados por la parte querellante en su escrito libelar, en ese sentido, alegó como transgredido su derecho a la estabilidad en el cargo prevista en el artículo 32 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleado Públicos al Servicio del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, la cual le fue vulnerada a su decir, en virtud de que el Municipio querellado puso fin a su relación funcionarial con fundamento en los Decretos DA-D001-EAF-2000 del 16 de noviembre de 2000 y el DA-003-EAF-2001 del 28 de febrero de 2001, los cuales a su decir, “nada tienen que ver con el despido realizado”.
En ese sentido, agregó que se transgredió lo contenido en el artículo 62 de la aludida Ordenanza de Carrera Administrativa, la cual establece taxativamente los supuestos en los cuales procede el retiro de un funcionario al servicio del ente Municipal.
Al respecto, señaló el Municipio querellado que el retiro de la querellante se efectuó por “[…] reestructuración […]”, partiendo de allí, esta Corte considera necesario analizar si en el caso de autos se cumplieron entonces con los trámites y procedimientos de Ley a los fines de acordar y aprobar una reducción de personal en un Ente Municipal.
En ese orden de ideas, esta Alzada considera importante precisar lo siguiente:
La Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, prevé en el artículo 62 lo relativo a las causales que dan lugar al retiro de la Administración Municipal, en ese sentido, el párrafo 3 de dicho artículo señala como una de sus causales la “reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación en los servicios públicos o cambio en la organización administrativa, de acuerdo a lo previsto el Reglamento de ésta Ordenanza”.
Al respecto, debe entenderse de la aludida norma que dicha causal de retiro -reducción de personal- no resulta una causal única y genérica, sino que comprende cuatro situaciones distintas la una de la otra, que si bien, originan la misma consecuencia, no pueden confundirse ni resultar asimilables como una sola.
Ahora bien, es menester hacer especial énfasis en que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Órgano competente -según sea el caso, en Consejo de Ministros, por los Concejos Legislativos en los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios- y finalmente la remoción y retiro.
Es decir, que en el ámbito Nacional, Estadal o Municipal, para que los retiros acordados debido a modificaciones presupuestarias o financieras para acordar o modificar los servicios o cambio de una organización del organismo que se trate, sean válidos, no debe el mismo tener como fundamento únicamente Autorizaciones Legislativas o Decretos Ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de dicha Ley.
De igual forma, debe hacerse especial énfasis en el hecho de que en un proceso de reducción de personal, debe existir concretamente la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, de tal forma que el Organismo debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que va a eliminar, lo cual se encuentra justificado en el debido resguardo y protección de la estabilidad en el cargo que reviste a los funcionarios de carrera, evitándose además que un determinado funcionario se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan trascendente y de consecuencias tan drásticas para los funcionarios públicos, no pueden ser vistos como simples formalidades.
Tan es así, que mal podría un Órgano Jurisdiccional pasar a considerar en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios a los fines de resguardar la correspondiente a gastos de personal, o en qué modo debió reestructurarse el organismo público -por cuanto se invadiría la potestad exclusiva de la administración a los fines de su disciplina fiscal y estructura de su organización-, no obstante, si es obligación de la jurisdicción contencioso administrativa y en especial de esta Alzada, verificar que se hayan cumplido los extremos legales exigidos a los fines de llevar a cabo un proceso de reducción de personal sea cual sea la causal que dio origen a ella.
De tal forma, la exigencia de los mencionados requerimientos está dirigida a justificar técnica y jurídicamente el actuar de la Administración, al mismo tiempo que determinar cuáles son los funcionarios que ocupan los cargos que van a ser objeto de modificación o cambio, siendo que admitir lo contrario equivale a consagrar la arbitrariedad de la Administración, lo cual es contrario a lo previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y lo contenido en las Distintas Ordenanzas que regían las relaciones funcionariales en los Estados y Municipios, en particular en lo que respecta a impedir la discrecionalidad en la materia relativa al derecho de estabilidad en el cargo.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Corte a constatar que en el caso de autos la Administración Pública Municipal haya dado cumplimiento a los requisitos que deben cumplirse a los fines de llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal del que fue objeto la querellante.
Al respecto, como punto previo debe señalarse la imprecisión por parte del Municipio querellado en determinar cuál fue la causal que dio origen al procedimiento de reducción de personal, siendo que indistintamente por una parte, indica que la misma se debió a limitaciones financieras y por la otra, debido a reajustes presupuestarios, siendo ambas causales distintas la una de la otra, tal como fue señalado supra.
Dicho lo anterior, observa igualmente este Órgano Jurisdiccional que en autos no existe constancia alguna que permita constatar que el Municipio querellado cumplió con los requisitos exigidos por Ley a los fines de proceder a una reducción de personal, en ese sentido, no consta a los autos el Decreto Mediante el cual se acordó y aprobó el proceso de reducción de personal, bien sea por limitaciones financieras o por reajustes presupuestarios.
Aunado a lo anterior, no se consta igualmente a los autos ningún tipo de informe que especificara la solicitud de retiro con especificidad de cada uno de los funcionarios y los cargos que se verían afectados por la reducción de personal, con su correspondiente expediente administrativo, trasgrediendo lo estatuido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lesionando así, el derecho a la estabilidad de la querellante.
Al respecto, cabe igualmente agregar que se desprende del acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2001, mediante el cual se le notificó a la querellante el cese definitivo del vínculo funcionarial que la unía con el Ente Municipal (folio 25), que el egreso se fundamentó en el Decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 del 17 de noviembre de 2000 y el Decreto de Ampliación del mismo N° DA-003-EAF-2001.
Por otra parte, alude igualmente el Municipio a otro Decreto con base en el cual se dictó el acto administrativo de retiro, en ese sentido, señaló el querellado al dirigir la notificación a la ciudadana Amelia Antonia Rodríguez en fecha 15 de enero de 2001, lo siguiente: “[…] a consecuencia del Proceso de Reducción de Personal Empleado Fijo de esta Alcaldía ordenado mediante Decreto N° DA-D002-RP-2000 de fecha 17 11-2000 emanado del Despacho del Alcalde y conforme a los dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa analógicamente aplicado al caso, queda usted en situación de DISPONIBILIDAD durante un (1) mes contado a partir de la fecha de recibo de esta notificación […]” (Negrillas del original).
Siendo así lo anterior, se tiene entonces que el Ente Municipal basó su decisión en tres Decretos, ellos son, el Decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 del 17 de noviembre de 2000, el Decreto de Ampliación del mismo N° DA-003-EAF-2001 y el Decreto N° DA-D002-RP-2000 de fecha 17 de noviembre de 2000.
Con fundamento en las razones expuestas y visto que de los recaudos cursante a los autos no pudo constarse que la Alcaldía querellada haya dado cumplimiento a los trámites esenciales requeridos para implementar la reducción de personal, dicho procedimiento se encuentra viciado de ilegalidad por cuanto como ya fue señalado en líneas anteriores, la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos sucesivos, que no pueden verse aisladamente o como simples actos de mero trámite, sino por el contrario todos deben cumplirse y ejecutados conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, y no a la simple discrecionalidad de la Administración, sobre todo si tales medidas afectan los intereses legítimos de los Administrados. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, visto que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estrado Barinas no cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido a los fines de aprobar la reducción de personal en el aludido Municipio, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Amelia Antonia Rodríguez contra la aludida Alcaldía.
En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir -salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio- con las variaciones que en el tiempo hubieren experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la solicitud formulada por la querellante relativa a que se acordaran los intereses moratorios generados a consecuencia del tiempo en el que se encontró suspendida de su cargo, al respecto, resulta necesario señalar que los sueldos dejados de percibir no son causados por un servicio prestado por el funcionario, sino que por el contrario constituyen una indemnización por haber sido removido, retirado, o destituido de su cargo en contravención a las disposiciones legales establecidas al respecto, por ello, se dice que el sueldo dejado de percibir reviste un carácter indemnizatorio y, que el mismo constituye un equivalente al monto de los sueldos dejados de percibir por el transcurso del tiempo durante el cual el funcionario estuvo separado injustificadamente de su cargo.
En tal sentido, cabe agregar que ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos por intereses moratorios no corresponde a los sueldos dejados de percibir, pues al realizarse el pago de éstos con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado se indemniza al querellante por el ilegal retiro, siendo además que los sueldos no son deudas pecuniarias, sino deudas de valor, por tanto, no son líquidas ni exigibles, de allí que resulta contraria a derecho tal petición conforme lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil y, así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones esta Corte considera inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios denunciados por la querellante en su escrito libelar y, así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 4 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA ANTONIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.183.033, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, en fecha 4 de julio de 2003, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
4.- Conociendo del fondo de la controversia se declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se ordena:
4.1.- La reincorporación de la querellante a un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración al cargo de Asistente Administrativo II;
4.2.- El pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, con las variaciones que en el tiempo hubieren experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
4.3.- Se niega la petición de la querellante, en relación al pago de los intereses moratorios sobre el monto de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal desincorporación de la Alcaldía querellada, hasta su efectiva reincorporación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp N° AB42-R-2003-000133
ASV/c.-
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de Dos Mil Diez (2010), siendo la (S) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.
La Secretaria.
|