REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2010
Años 200° y 151°

En fecha 4 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Oficio N° 05-0130 de fecha 2 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.185, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE JESÚS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.294, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Remisión que se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de septiembre de 2004 por la apoderada judicial de la parte recurrente contra sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 5 de agosto de 2004, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana.
En fecha 15 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte. Se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió de la abogada Susana Yaguaracuto, escrito de fundamentación de la apelación.

El 27 de abril de 2005, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 2 de junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de junio de 2005, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte recurrente. Así mismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se dejó constancia de que la parte querellante consignó recaudos correspondientes a su representada.
El 7 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 10 de junio de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 27 de septiembre de 2005, se recibió de la abogada Susana Yaraguacuto Martínez, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictar sentencia en la presente causa.
El 14 de marzo de 2006, se recibió de la abogada Susana Yaraguacuto Martínez, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2006, se constituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se abocó al conocimiento de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 28 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 3 de mayo de 2006, se recibió de la abogada Susana Yaraguacuto Martínez diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se recibió de la abogada Susana Yaraguacuto Martínez diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual solicita a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
El 14 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. Se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
El 21 de marzo de 2007, se recibió de la abogada Susana Yaraguacuto Martínez, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2007, mediante decisión Nº 2007-01089 esta Corte ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación de dicho auto, informara acerca de si la recurrente se encontraba de reposo médico, y de ser así, informara a esta Corte la fecha en la cual culminaría el mismo. En caso contrario, requería este Órgano Jurisdiccional que dicho Instituto informara acerca de cuál era el último reposo que constaba en ese organismo.
En fecha 17 de julio de 2007, se recibió de la abogada Susana Yaraguacuto Martínez, diligencia mediante la cual solicitó se librara la boleta de notificación a la parte recurrida (I.V.S.S.).
El 31 de julio de 2007, vista la diligencia de fecha 17 de julio de 2007, suscrita por la abogada Susana Yaguaracuto, se ordenó notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del auto dictado por esta Corte de fecha 21 de junio de 2007. Se libraron los Oficios Nros. CSCA-2007-3866 y CSCA-2007-3867.
En fecha 26 de septiembre de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte, y consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido el día 19 de septiembre de 2007, por la ciudadana Glaydolith Barrios, quien se desempeñaba como receptora de correspondencia de la institución antes mencionada.
El 3 de octubre de 2007, se recibió del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Consultoría Jurídica, oficio Nro. 4259, de fecha 27 de septiembre de 2007, anexo al cual remitieron información solicitada por esta Corte.
En fecha 22 de octubre de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte y expuso que consignó Oficio de Notificación al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 9 de octubre de 2007, por la ciudadana Mirna Mendoza.
En fecha 1º de noviembre, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio de 2007, y revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte observó que constaba en autos Oficio emanado del Instituto, razón por la cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, con la finalidad que se dictara la decisión correspondiente.
El 7 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se dictó decisión Nº 2007-02020 mediante la cual se ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que constara la notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional información acerca de si la recurrente se encontraba de reposo, y de haber sido así, informar a esta Corte la fecha en la cual culminaría el mismo.
El 15 de enero de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 2007, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se libró el oficio CSCA-2008-0608.
El 12 de mayo, 7 y 21 de julio, 1º de octubre y 27 de noviembre de 2008, se recibió de la abogada Susana Margarita Yaguaracuto Martínez, diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte se sirviera remitir Oficios de notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 21 de enero de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó Oficio de notificación dirigido Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido por la ciudadana Glaydoleth Barrios.
En fecha 26 de enero de 2009, se recibió de Ricardo Acosta Gil, actuando en su carácter de Director General de IVSS, Oficio N° 180-A de fecha 26 de enero de 2009, donde a manera de suministrar la información requerida, señaló que “para los años 2003 al 2005 [ese] centro se encontraba en remodelación para la Misión Barrio Adentro […]. Los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales [sic] que laboraban en el centro fueron ubicados en otros centros, actualmente contamos solo con dos, en la especialidad de ‘Cardiología y Gastroenterología y no validan reposos”.
El 6 de mayo de 2009, se recibió de la abogada Susana Yaguaracuto, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se sirviera oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), solicitando copia certificada del expediente médico al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o en su defecto remita las copias certificadas de los reposos que constan en el expediente.
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió de la abogada Susana Yaguaracuto, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitando la información mencionada en la presente diligencia.
El 21 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
Estando esta Corte en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto, considera indispensable señalar lo siguiente:
En fecha 21 de junio de 2007, mediante decisión No. 2007-01089 esta Corte ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), informara acerca de si la recurrente se encontraba de reposo médico, solicitud que fue respondida el 3 de octubre de 2007 por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, señalándole a la Corte que indicara el nombre de centro asistencial.
Es por ello, que nuevamente en fecha 14 de noviembre de 2007, se dictó decisión N° 2007-02020 mediante la cual se indicó que la institución médica era el Centro Asistencias “Dr. Pedro Felipe Arreaza Calatrava”.

Que en fecha 26 de enero de 2009 se recibió en esta Corte el Oficio N° 180-A de esa misma fecha, mediante el cual el ciudadano Ricardo Acosta Gil, en su condición de Director General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, manifestó que “ a los fines de poder ubicar la Historia Médica de la mencionada ciudadana […] por cuanto a raíz del cambio de la denominación del Centro Médico Dr. Pedro Felipe Arreaza Calatrava, ahora Clínica Popular, éste dejó de prestar atención médica en los años 2003 al 2005, por encontrarse en remodelación, reiniciando sus actividades el 20 de febrero de 2006 no expidiéndose reposos médicos”.
El referido Director General anexó a dicho oficio, una comunicación que le fuera dirigida a la Dirección de General de Consultoría del referido Ministerio, suscrita por la Directora del otrora Hospital Dr. Pedro Felipe Arreaza Calatrava” mediante el cual le informó que “es importante resaltar que para los años 2003 al 2005 este centro se encontraba en remodelación para la Misión Barrio Adentro, por lo que no se presto [sic] atención medica [sic], así mismo se reinician actividades el 20 de febrero de 2006 no expidiéndose reposo”.
En virtud de lo anterior, la parte actora mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2009 –siendo la primera actuación realizada después de la consignación del oficio- señaló lo siguiente: “Visto Oficio emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26 de enero de 2009 en respuesta al Oficio N° CSCA-2008-0608 de fecha 15 de enero de 2008. Solicit[ó] se sirva requerir copia de Expediente médico al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y/o en su defecto, remitir copia de los reposos cursantes en auto a los fines de que sea certificado por dicho organismo”.


Agregó la recurrente en cuanto al contenido del oficio remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) “Que en fecha abril del año 2003 el Centro estaba activo y certificó reposos […] que mediante la remisión echa [sic] al expediente, se puede claramente evidenciar que la historia médica se encuentra en el ambulatorio Iribarren Borges ubicado en El Cuartel […]”.
Se desprende de las aseveraciones realizadas por la recurrente el cuestionamiento de la veracidad de la información suministrada por el referido Instituto mediante el oficio consignado como respuesta de la solicitud de esta Corte ordenada mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2007.
Por tanto al ser un punto controvertido la veracidad y legalidad de los reposos, lo cual constituye la prueba fundamental para decidir el presente caso, esta Corte ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho –a efecto de que las partes argumenten y prueben lo que estimen conducente en cuanto a los referidos certificados de incapacidad- de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”. (Resaltado de la Corte)


Dicha articulación se entenderá abierta de pleno derecho a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones de las partes.
III
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones de las partes, a objeto de que las partes prueben lo que estimen conducente en relación a los reposos médicos consignados por la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2005-000315
ASV/ 77
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ ( ) _______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________________________.
La Secretaria.