EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001409
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1261 de fecha 18 de septiembre de 2007, de ese mismo año emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, en su carácter de apoderado judicial del ciudadana BASILICIA PUERTA DE MOLINA, portadora de la cédula de identidad Nº 3.917.355, contra el Ministerio de Educación hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 6 de junio de 2007, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 1° de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
El 28 de noviembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 1º de octubre de 2007, se ordenó practicar por la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha se dejó constancia que “(…) que desde el día primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de octubre de 2007”
El 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de diciembre de 2007, mediante sentencia Nº 2007-02270 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad del auto dictado por esta Corte de fecha 1° de octubre de 2007, mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa, así como de las actuaciones posteriores, repone la causa al estado de que se notifique a las partes al estado de iniciar la relación de la causa, contando a partir de la ultima notificación y por consiguiente, la continuación del procedimiento, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.
En fecha 15 de enero de 2008, se libraron los Oficios Nº CSCA-2008-0245, Nº CSCA-2008-0246 dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministro de Educación Superior, de igual modo se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana recurrente.
En fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano Francisco Uzcátegui, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó en un folio útil Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido por la ciudadana Ana Maria Gabidia, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente, en fecha 20 del mismo mes y año.
En fecha 27 del mismo mes y año, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, consignó en un folio útil boleta de notificación dirigida a la ciudadana Basilicia Puerta de Molina, la cual fue recibida por el abogado Stalin Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la referida ciudadana.
En fecha 4 de marzo de 2008, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de marzo de 2009, el abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la continuación de la presente causa, solicitud ésta que ratificó el día 4 de agosto de 2009.
En fecha 21 de abril de 2010, esta Corte ordenó computar por secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 4 de abril de 2008, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día 24 de abril de 2008, inclusive, fecha en lo cual concluyó el mismo.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “que desde el día cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 abril de 2008.”
En fecha 26 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2006, el abogado Stalin Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Basilicia Puerta de Molina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación alegando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó que su representada comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio de Educación y Deportes, el 16 de octubre de 1982.
Señaló que estando en ejercicio del último cargo que desempeñó en el citado organismo, de Docente IV de Aula, en fecha 1º de octubre de 2003 le fue concedido el beneficio de jubilación.
Que el día 13 de julio de 2006, su representada recibió la cantidad de cuarenta y cuatro millones ochocientos noventa y cuatro mil doscientos sesenta bolívares con quince céntimos (Bs. 44.894.260,15) hoy cuarenta y cuatro mil ochocientos noventa y cuatro con veintiséis céntimos (BsF 44.894,26), por concepto de prestaciones sociales.
Adujo que el organismo querellado al calcular los intereses generados por sus prestaciones sociales durante el régimen anterior, utilizó una fórmula incorrecta, por lo que generó una diferencia en el interés acumulado, la ruralidad, antigüedad, como personal administrativo, del interés adicional, además que se le descontó dos veces por concepto de anticipo la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000), hoy ciento cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (BsF 150,00)
Que el Ministerio de Educación y Deportes incurrió en un error al calcular los intereses generados por dichas prestaciones sociales durante el régimen laboral actualmente vigente e intereses legales.
Esgrimió que a su representada le fue descontada la cantidad de seiscientos setenta y siete mil ciento noventa y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 677.196,55) hoy seiscientos setenta y siete bolívares con veinte céntimos (BsF 677,20) por concepto de un supuesto anticipo a cuenta de sus prestaciones sociales, suma que afirma nunca fue solicitada por ésta.
Que su poderdante ha debido recibir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta y siete millones quinientos mil cinco bolívares con dieciséis céntimos (BS. 67.500.005,16), sesenta y siete mil quinientos mil cinco bolívares fuertes con un céntimos (BsF 67.500,1) de la cual, una vez deducidas las sumas recibidas a título de anticipo, esto es, la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos noventa y cuatro con quince céntimos (Bs. 44.894,15) hoy cuarenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (BsF 44,89) resta a su favor la cantidad de veintidós millones seiscientos cinco mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.22.605.745,61) hoy veintidós mil seiscientos cinco bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (BsF 22.605,75), mas lo intereses de mora por el retardo en el pago de dicho concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Texto Constitucional.
En virtud de lo expuesto solicitó se ordene el pago a su representada de la cantidad de cincuenta y cuatro millones quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos dos bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs. 54.599.402,92) hoy cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y nueve bolívares con cuarenta céntimos (BsF 54.599, 40) con por los concepto supra especificadas, más los intereses de mora que sigan generando desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se verifique el pago efectivo de dichos conceptos.
Finalmente solicitó, la realización de una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 7 de febrero de 2007, la abogada María Alejandra Blanco Rodríguez, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Basilicia Puerta de Molina, contra el Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación alegando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recientemente promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno.”
Que “(…) el artículo 54 de la Ley in comento prevé que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Al respecto es conveniente destacar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, con respecto al cumplimiento previo del Antejuicio Administrativo en aquellos casos en donde se vea demandada la República, pues su incumplimiento traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas: según sentencia N° 266 de fecha 13 de julio del 2000 [sic] de la Sala de Casación Social, entre otras evidencias la obligatoriedad del cumplimiento administrativo previo.”
Respecto del fondo del asunto negó, rechazó y contradijo “(…) que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeude a la querellante la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMO [sic] (Bs. 20.232.078,92), [hoy veinte mil doscientos treinta y tres Bolívares Fuertes (BsF 20.233,00)] por concepto de diferencia de prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior.”
Negó, rechazó y contradijo que “(…) el Ministerio de Educación y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeude a la querellante la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 4.115.675,99) [hoy cuatro mil ciento quince con sesenta y ocho Bolívares Fuertes (BsF4.115,68)] por concepto de diferencia de prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen.”
Negó, rechazó y contradijo “(…) que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeude a la querellante la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs.31.993.657,91) [hoy treinta y un mil novecientos noventa y tres con seis Bolívares Fuertes (BsF. 31.993,6) por presuntos intereses moratorios.”
Negó, rechazó y contradijo “(…) que el ente querellado la adeude la suma total de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 54.599.402,92) [cincuenta y cuatro quinientos noventa y nueve con cuarenta Bolívares Fuertes (BsF. 54.599, 40)”
Que “(…) En el supuesto negado que este tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alegamos que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país. Es indudable que las obligaciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional, pero también es cierto que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso.”
Que “(…) Si [hacen] un análisis del artículo 92 constitucional [se encuentran] que dicha norma se refiere a que el pago de intereses sobre obligaciones de valor y no sobre obligaciones dinerarias. El interés aplicable a las obligaciones de valor sería aquel que compensara la inflación del período más la tasa de interés nominal aplicable lo que se conoce como interés real. Sin embargo no existe Ley hasta la fecha que regule y reglamente la forma como deben ser calculados dichos intereses y no debe el Poder Judicial tratar de legislar por la vía de la sentencia. Ahora bien como [alegaron] ut supra, la República goza del privilegio en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor.”
III
DEL FALLO APELADO
El 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes planteamientos:
“(…) Procede en primer término este Juzgador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte recurrida, sustentado en el hecho de no haber agotado el actor el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual, este Tribunal observa:
El procedimiento estatuido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles, y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado, no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de este requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92. Por tal motivo, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el apoderado judicial del Ministerio de Educación y Deportes, en el sentido expuesto.
Corre inserta a los folios 13 al 24 del expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de la cual se desprende que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes a los fines de determinar el monto de sus prestaciones son correctos, pues aplicó la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, aplicándolo al capital acumulado por concepto de prestación de antigüedad, hasta el año 1997, en base de un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente, sobre la base de cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por la recurrente, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo en la determinación de los mencionados intereses. Así se decide.
En lo que respecta al supuesto descuento doble que realizó la Administración de las prestaciones sociales de la querellante, se observa:
Al folio 18 del expediente principal corre inserta Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales de la querellante, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes, le descontó la cantidad de Bs.150.000,oo, y que una vez elaborada su liquidación le dedujo la expresada suma del total a recibir. De la forma expuesta no se materializó, a criterio de este Juzgador, un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja esta suma de manera referencial, sin descontarla del capital, pues dicho descuento sólo se hizo efectivo a la hora de liquidarle sus prestaciones sociales, resultando por ello improcedente el alegato que esta fórmula en el sentido expuesto.
Alega la actora que la Administración de manera ilegal le dedujo de sus prestaciones la cantidad de Bs.677.196,55. En tal sentido se observa, que no reposa en actas instrumento alguno que acredite el pago a la actora del citado anticipo, no obstante, tener la parte accionada la carga de demostrar esa situación, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por la accionante que esta hubiese percibido ese anticipo. Por tal motivo, se ordena la restitución a la accionante de la suma supra señalada (Bs.677.196, 55) por haber sido indebidamente deducida del monto que a esta le corresponde por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales.
En cuanto a la solicitud de pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la actora, se evidencia en actas que desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en la cual nace en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 13 de julio de 2006, oportunidad en la que consta en actas ésta recibió su liquidación, discurrió un período de dos (02) años, nueve (09) meses y doce (12) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las prestaciones sociales de la actora.
Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses de mora a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes pagarle a la querellante los intereses de mora generados por el expresado capital, a partir del 1º de octubre de 2003 y hasta el día 13 de julio de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa interés [sic] reportada mensualmente para el cálculo de los interese [sic] legales por el Banco Central de Venezuela, y no, en la forma peticionada por la parte querellada, en base a la tasa de interese [sic] prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A los fines de determinar el monto al cual asciende el indicado concepto se ordena practicar de oficio por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo.
Se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula la actora, referido al pago de intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella, y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que para la fecha de interposición de su demanda, ya la recurrente había recibido el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la apelación ejercida
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la fundamentación a la apelación
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2007, por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Guárico, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse, además, dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, consta al folio 108 de la pieza principal del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 21 de abril de 2010, mediante el cual se dejó constancia que desde el 4 de abril de 2008, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 24 de abril de 2008, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 abril de 2008.”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, por lo cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinarse de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 87 eiusdem), el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, Pág. 419 y sig).
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2007 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Basilicia Puerta de Molina, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, en tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2007, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
De la Consulta de Ley
Corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Basilicia Puerta de Molina contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo cual pasa esta Corte a verificar si la sentencia sujeta a consulta, se encuentra ajustada o no a derecho, realizando las siguientes consideraciones:
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.
En este contexto se advierte que el caso en consulta gira en torno a la solicitud de pago que realizó la querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales; intereses moratorios por retardo en el pago de las mismas que se le causaron desde la fecha en la cual se le concedió el beneficio de la jubilación hasta la fecha en que efectivamente recibió el pago, la corrección monetaria, y el pago de los interés moratorios generados desde la fecha de interposición de la querella hasta que se ejecute el presente fallo.
Precisado lo anterior, observa esta Corte con relación al hecho de que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial violó el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como lo alegó el Ministerio querellado en el escrito de contestación de la querella, es pertinente señalar que ha sido criterio reiterado de esta Alzada, en virtud de la protección que el Constituyente le reconoce a las prestaciones sociales en el Texto Fundamental, y considerando la finalidad que persigue la institución del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, que este procedimiento resulta adicional, toda vez que la Administración se encuentra en conocimiento de la solicitud que ha efectuado la parte querellante para hacer efectivo el pago de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual, ha quedado satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento. (vid. Sentencia de fecha 31 de julio de 2006, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Roque Graterol Rondón).
En este mismo sentido, en reciente decisión la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:
“...en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, especificamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, estén circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual- se insiste- solo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio de administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “....(vid. Sentencia. N° 02280 de fecha 18 de octubre de 2006, caso Constructora Franma C.A. contra el Instituto Municipal Andrés Eloy Blanco (IMVAEB)... “.
Conforme con el criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, considera esta Corte, que una solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora no conlleva el agotamiento de procedimientos administrativos previos para la interposición de la querella, pues, tal como lo establece el artículo 54 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y como bien lo señaló el Tribunal a quo, el procedimiento administrativo previo establecido en el mencionado artículo 54, es aplicable sólo a las demandas contra la República, y esa debe ser su interpretación, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el recurso interpuesto es de naturaleza funcionarial, que si bien es cierto, incluye prestaciones pecuniarias, compartiendo en parte el objeto de las “demandas”, no lo es menos, que su naturaleza jurídica es diferente, ya que lo solicitado por la actora deriva de la función de empleo público, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y excepción al libre acceso a la justicia, el cual debe limitarse exclusivamente a “demandas” de contenido patrimonial, por lo que, a juicio de esta Corte el Tribunal a quo decidió ajustado a derecho sobre este aspecto. Así se decide.
En relación con el alegato de la parte querellante acerca del descuento realizado por la Administración por concepto de anticipo de fideicomiso presuntamente sin su consentimiento por la cantidad de seiscientos setenta y siete mil ciento noventa y seis con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 677.196, 55) esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que riela al folio 24, Planilla de Cálculo elaborada por la Administración en la cual aparece el descuento efectuado por concepto de anticipo de fideicomiso por la cantidad anteriormente señalada, sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, esta Corte advierte que no existe en autos elemento probatorio que demuestre que efectivamente la actora recibió la cantidad anteriormente mencionada, siendo que, le correspondía a la Administración con su actividad probatoria demostrar que canceló la suma de anticipo de fideicomiso desconocida por la querellante, es decir el hecho, no fue probado por el Organismo querellado, razón por la cual, tal como lo ordenó el a quo, debía acordarle la restitución a la querellante de la suma de seiscientos setenta y siete mil ciento noventa y seis con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 677.196, 55) hoy seiscientos setenta y siete bolívares con veinte céntimos (BsF 677,20). Así se decide.
En relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales que solicitó la querellante, acordados por el a quo, esta Corte observa que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo, la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.) .
Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa que la recurrente egresó de la Administración en fecha 1º de octubre de 2003, y no fue sino hasta el 13 de julio de 2007, cuando efectivamente le fueron canceladas las prestaciones sociales, de lo que resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, como lo estimó el Juzgado a quo. Así se declara.
En cuanto al alegato de la parte querellante referente al pago de intereses moratorios calculados desde la fecha de interposición de la querella, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el fallo, esta Corte advierte del examen del expediente judicial que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 13 de julio de 2007, lo cual consta en voucher del cheque, al folio 12, por tanto, en ésta fecha el Organismo querellado finiquitó su deuda con la actora, por lo que, no podían generarse intereses de mora más allá de esa fecha por lo cual, se desecha el presente alegato tal como lo declaró el a quo. Así se decide.
De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el a quo de la procedencia de los intereses moratorios originado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 13 de julio de 2007, según lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario confirmar lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte confirma la sentencia consultada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 6 de junio de 2007, por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BASILICIA PUERTA DE MOLINA, portadora de la cédula de identidad Nº 3.917.355, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Ministerio de Educación hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. Cociendo en consulta CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2007-001409
ASV/N